La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pedimos mejoras en la regularización de la situación de menores extranjeros tutelados

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6215 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial en Granada.

Menor indocumentado en centro de reforma, procedente del sistema de protección.

ANTECEDENTES

Personal de esta Institución realizó una visita de inspección al centro de internamiento para menores infractores “San Miguel” de Granada, pudiendo comprobar que una persona, que venía cumpliendo una medida de internamiento, había estado tutelada por la Administración autonómica andaluza y, a pesar de ello, no se había regularizado su situación administrativa en España.

Por los datos obrantes en el expediente del interesado, tuvimos la oportunidad de comprobar que aquel ingresó en el centro de internamiento el 17 de Junio de 2013 para el cumplimiento de una medida privativa de libertad.

A su llegada al mismo no aportaba documentación alguna a pesar de que en aquel momento ya era mayor de edad. Ante tal eventualidad los responsables del centro de internamiento inician una serie de gestiones con distintos organismos (Servicios Sociales municipales, Registro Civil, Subdelegación del Gobierno, Servicio de Protección de Menores, Jefatura Superior de Policía, etc) con la finalidad de poder obtener el Documento Nacional de Identidad, acciones que hasta aquella fecha –noviembre de 2013- no habían dado los resultados esperados.

En este supuesto llamaba la atención que tratándose de un menor que ingresa en el Sistema de Protección en el año 2004 no disponga de ningún tipo de documentación. Según pudimos conocer, el año señalado se abre expediente de protección pero no es hasta cuatro años más tarde, es decir en 2008, cuando se procede a la declaración de desamparo del menor, y se acuerda una media de acogimiento simple con una familia ajena a la que, al parecer, no se le había efectuado el preceptivo estudio de idoneidad.

Así las cosas, esta Defensoría acordó iniciar una investigación de oficio ante la Delegación Territorial con el propósito de conocer los antecedentes completos que obran en el Servicio de Protección de Menores referentes a esta persona, y más concretamente sobre las razones por las que  carece de documentación. También estábamos interesados en saber las circunstancias que acontecieron en la medida de acogimiento simple, especialmente las causas por las que el menor fue entregado a una familia que carecía de certificado de idoneidad.

Admitida a trámite la queja recibimos un informe del Organismo señalando, por lo que respecta a la medida de acogimiento simple llevada a cabo con el menor, que tras la propuesta técnica de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento y la apertura del Procedimiento de desamparo, se propone el mencionado acogimiento con la familia que estaba atendiendo al menor desde que su madre biológica se trasladó a vivir a otra ciudad, y ello porque esta unidad familiar reunía -pese a los escasos recursos económicos con los que contaba- las características necesarias para el acogimiento del menor y su hermanastro.

Por lo que respecta a la carencia de documentación del interesado se ponía de relieve en el informe las dificultades para su tramitación al no disponer de filiación paterna reconocida e ignorarse el paradero de la madre. Se añadía que, no obstante, se había facilitado al centro de menores infractores donde se encontraba el certificado de tutela y el requerimiento que deberían remitir a la Embajada del país de origen para que procedan a expedir pasaporte nacional.

También se había informado al centro de los trámites a seguir para el supuesto de que el país de origen no atendiera el requerimiento o se negara a expedir el pasaporte.

En este contexto, acordamos dirigirnos nuevamente a dicho Organismo para solicitarle un informe complementario en el que se detallasen las distintas actuaciones emprendidas por el Servicio de Protección en los años en que el menor estuvo bajo su tutela tendentes a conseguir su regularización administrativa y la obtención del pasaporte y tarjeta de residencia.

Se nos comunica, en respuesta esta última petición, que desde el mencionado Servicio, en marzo de 2008, se remitió la documentación que obraba en el expediente a la Embajada del país de origen en Madrid con objeto de la identificación del menor, contestando dicho Organismo el 8 de marzo que dicha información se enviaba al Consulado de Alicante de este Estado. A su vez, dicho Consulado solicitó al Servicio de Protección la cumplimentación de un impreso con los datos del menor para su identificación.

Continúa señalando el informe que el 15 de abril de 2008 se solicitó al Registro Civil correspondiente, copia de certificación literal de nacimiento de Ismael y su hermano, dado que la que constaba en el expediente era ilegible, la cual parece que fue remitida por el Registro el 18 de abril de 2008. Ahora bien, según indica esa Delegación Territorial, una vez revisada la documentación en el expediente, no aparece el envío de dicha copia del certificado de nacimiento al Consulado de Alicante. Así, es ya en noviembre de 2011, a requerimiento del interesado y del centro de “San Miguel” en donde se encontraba ingresado, y siendo ya mayor de edad, cuando se emite la correspondiente certificación de tutela para que a través del instrumento de la Cédula de Inscripción, Ismael Belkhadem pudiera regularizar su situación administrativa en España.

CONSIDERACIONES

Hemos de recordar, en primer lugar, que la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía, dibuja el marco jurídico de actuación en materia de promoción y protección de los derechos de los menores, regulando específicamente la intervención de la Administración con los menores extranjeros. Es así que su Disposición adicional octava insta a la Administración de la Junta de Andalucía a procurar, en colaboración con la Administración del Estado, la adecuada atención e integración social de los menores extranjeros que se encuentran en situación de riesgo o desamparo, durante el tiempo que éstos permanezcan en nuestra Comunidad Autónoma, respetando en todo momento su cultura y procurando la reinserción social en su medio familiar y social siempre que ello sea posible.

Con fundamento en dicho precepto, el Servicio de Protección inicia una fase de información previa comprobando, por informes de los Servicios Sociales del Ayuntamiento y del Cuerpo Superior de Policía, que el menor y su hermanastro están siendo atendidos por una familia desde hacía nueve años, desconociéndose el paradero de la madre biológica. Ante tales circunstancias se decide regularizar la situación de los menores, y en octubre de 2008 la Comisión Provincial de Medidas de Protección acuerda la declaración de desamparo de los niños y la constitución de la medida de acogimiento familiar simple con la familia que, de hecho, lo había venido cuidando desde que la madre los dejó a su cargo.

Es a partir de este momento cuando el Ente Público Protector de Menores se convierte en tutor de los niños conforme a las previsiones contenidas en el artículo 172 del Código Civil. Y es desde entonces cuando nace la obligación, como un buen padre o madre hace respecto de su hijo o hija, de velar porque reciba las atenciones y cuidados que les son necesarios, protegiendo sus derechos y decidiendo en cada momento aquellas medidas o actuaciones más beneficiosas para su supremo interés. Entre estas últimas actuaciones se encuentran, sin lugar a dudas, iniciar todos los trámites necesarios para la regularización formal de la situación de tutelados y obtener la documentación de su estancia en España teniendo en cuenta, como era perfectamente conocido por la Administración, que se trataba de niños extranjeros en situación irregular.

No podemos pasar por alto las dificultades para dotar al menor del pasaporte y de la tarjeta de residencia ya que carece de filiación paterna reconocida y se desconocía por aquel entonces el paradero de la madre biológica. Sin embargo, a pesar de estas trabas, es cierto que las gestiones para la regularización administrativa se iniciaron en marzo de 2008 al remitir a la Embajada de del país de origen en Madrid la documentación del menor tutelado. Unas gestiones que continuaron con el Registro Civil, a petición del Consulado, quien demando del mismo copia de la certificación de nacimiento.

Ahora bien, una vez que el Registro Civil remitió al Servicio de Protección dicho documento, por razones que se desconocen, o al menos no han sido facilitadas a esta Institución, el certificado de nacimiento del menor nunca fue remitido al Consulado, lo que ha dado origen al problema que motiva la queja, es decir, que aquel no dispone de pasaporte ni de tarjeta de residencia a pesar de haber estado tutelado por la Administración desde el año 2008 hasta mayo de 2013 cuando alcanza la mayoría de edad.

En este punto hemos de traer a colación las obligaciones que la normativa sobre extranjería impone a la Administración andaluza respecto de los menores que se encuentran en el país en situación de desprotección. Es así que el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, considera regular, a todos los efectos, a los menores que sean tutelados por una Administración. Y para dicha finalidad el organismo que ejerza la tutela del menor extranjero debe instar de la Administración del Estado la emisión de una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en el que el menor hubiese sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores.

Por su parte, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica antes citada, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, impone la obligación a la Administración de otorgarle al menor extranjero tutelado la autorización de residencia, en los términos del señalado artículo 35, trámite que deberá realizarse una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriar al menor, y en todo caso, transcurridos 9 meses desde que el menor haya sido puesto a disposición del Servicio de Protección de Menores.

Hemos de reprobar, por tanto, a la luz de las circunstancias descritas, la dejadez del Ente Público de Protección en seguir avanzando en las gestiones para conseguir la documentación que permitiera finalmente al menor su regularización en España. Y así, en lugar de remitir al Consulado el certificación de nacimiento del menor, lo que le hubiera permitido tener el pasaporte y posteriormente la correspondiente tarjeta de residencia e incluso el permiso de trabajo, el documento en cuestión se dejó archivado en el expediente, sin que se hayan alegado las razones de tal eventualidad, aunque hemos de suponer que por un error involuntario de quienes les había sido encomendada la responsabilidad sobre el expediente en cuestión.

En todo caso, esta omisión u error ha acarreado perjuicios al interesado, de tal suerte que ha alcanzado la mayoría de edad sin haber regularizado su situación administrativa. Y en su actual situación, interno en un centro de internamiento para menores infractores, los responsables del centro están viendo limitada su intervención tendente a la reeducación y la reinserción, sobre todo en el ámbito laboral, al no contar con unos documentos que le pudieran permitir, en su caso, el acceso a un empleo.

Así las cosas, desde esta Institución no debemos conformarnos con poner de manifiesto la descripción de unos errores o los perjuicios que estos han ocasionados al interesado, sino que debemos demandar simultáneamente la adopción de medidas que eviten en un futuro que situaciones como las puestas de relieve vuelvan a producirse.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente

RESOLUCIÓN

“Primera.- Que se promueva una investigación para esclarecer las circunstancias que han concurrido en el presente caso, y tras su valoración y el análisis crítico de los hechos se adopten las medidas precisas para evitar que situaciones como las acontecidas vuelvan a producirse, de modo que todo los menores extranjeros tutelados por esa Entidad tengan regularizada su situación administrativa en España conforme a las previsiones de la normativa sobre extranjería.

Segunda.- Que se proceda a un examen detallado de cada uno de los casos de menores extranjeros tutelados por esa Administración con medida de acogimiento residencial o familiar para comprobar que tienen regularizada su situación administrativa en España o, en su caso, se están realizando las actuaciones necesarias para tal finalidad”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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