La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Deben facilitar la comunicación de un interno en prisión con sus hijos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2995 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Esta Defensoría viene tramitando un expediente de queja a instancias de una persona que cumple condena de reclusión en un centro penitenciario. Se lamenta de que la Entidad pública de protección de menores no le autorice ninguna comunicación con sus cinco hijos, que están tutelados por la Junta de Andalucía y en acogimiento familiar con los abuelos maternos.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja nos decía que había presentado reiteradas solicitudes para ello con la colaboración de la trabajadora social de la prisión y que todas vienen siendo rechazadas tardíamente y con motivaciones que considera injustas, lo cual constituiría una vulneración de sus derechos como padre.

Tras incoar el expediente de queja solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga que justificaba dicha negativa en función del interés superior de los menores y que por ello se comunicó al padre que "no se pueden autorizar los contactos hasta que el progenitor pueda personarse en el Servicio de Protección de Menores de Málaga, previa cita concertada con el Equipo encargado del expediente de los menores y valorar si es conveniente"

CONSIDERACIONES

El derecho de los padres a mantener contacto con sus hijos está amparado por el artículo 160 del Código Civil Español, que establece que «Los padres tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, aunque no tengan la patria potestad ...».

Ahora bien, este derecho se encuentra modulado en aquellos supuestos, como el que venimos analizando, en que conforme a lo previsto en la legislación se produce una situación de desamparo en que ha de intervenir la Entidad pública de protección de menores adoptando medidas en protección de los derechos e interés superior de los menores. Y así, conforme al artículo 3 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, en uso de sus atribuciones, la Entidad pública podrá determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores o parientes y allegados, lo cual incluye la habilitación para suspender las visitas y las relaciones del menor con su familia biológica con la finalidad de garantizar el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior de la concreta persona menor de edad.

Pero hemos de matizar que, tal como ocurre en el caso que motiva la queja, esta limitación de relaciones entre padre e hijos ha de estar suficientemente motivada ya que en sentido contrario la legislación es prolija en cuanto a reconocer el derecho de toda persona a desarrollarse y crecer en el seno de su familia, tal como prevé el artículo 45 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, favoreciendo el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir con su familia de origen y a relacionarse con ella, siempre que ello no suponga un riesgo para su integridad física y/o emocional, prevaleciendo su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo.

Además, el artículo 81 de la misma Ley 4/2021, establece que las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando la primacía del interés superior del menor, garantizarán la continuidad de las relaciones personales de la persona menor de edad con su familia de origen y su familia extensa, siempre que no vaya en contra de su interés superior, perjudique su desarrollo integral, ni la adopción de una medida estable. Y se prevé que cuando se establezca un régimen de relaciones personales con la familia de origen, se realizarán las intervenciones oportunas para preparar tanto a la familia de origen como a la acogedora o adoptiva, con objeto de que estas relaciones favorezcan el desarrollo de la persona menor. A este respecto el artículo 102 de la citada Ley 4/2021 viene a establecer que la declaración de idoneidad de las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar de menores requerirá también la valoración de su capacidad para facilitar las relaciones con la familia de origen de la persona menor.

Así pues, la negativa a acceder a la pretensión del padre de que se establezca y haga efectivo un régimen de relación con sus hijos ha de estar suficientemente motivada, apoyada en elementos suficientemente contrastados y congruentes con lo establecido en la normativa aplicable al caso. Y a este respecto no podemos considerar aceptable que la respuesta a su petición quede paralizada ante la imposibilidad de desplazamiento desde el centro penitenciario a la oficina en que se ubica el Servicio de protección de menores para una entrevista personal.

Y en relación con el asunto que nos ocupa resulta muy trascendente también lo establecido en el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina de forma clara que la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. Y precisa que en los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

Así pues, al no existir una norma con rango de Ley que obligue a dicha comparecencia para una entrevista personal, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Habida cuenta de las especiales circunstancias en que se encuentra el padre biológico, cumpliendo condena de reclusión en un centro penitenciario, recomendamos que si se considera indispensable la realización de dicha entrevista personal para valorar su petición de un régimen de relación con sus hijos, dicha entrevista se realice utilizando medios telemáticos, mediante videoconferencia.

RECOMENDACIÓN 2.- También recomendamos que se tramite con urgencia la petición de establecimiento de un régimen de relación con sus hijos, y que la respuesta que se emita esté suficientemente motivada con expresión de los argumentos por los que resulta procedente o no autorizar los contactos del padre con sus hijos y, en su caso, su cadencia y duración”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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