La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

No activar alerta por correo electrónico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2304 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

Se ha dirigido a esta Institución un colectivo de Interpretes de Lengua de Signos, integrado por  aproximadamente 1228 personas,  que prestan  sus servicios en los centros educativos de educación secundaria del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

Pues bien, a la vista de las actuaciones realizadas en la tramitación de la presente queja, de la información que consta a esta Institución, y del informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos,  procede, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, formular la presente Resolución, en base a los siguientes

I.-   Un colectivo de Interprete de Lengua de Signos que presta sus servicios en centros educativos de educación secundaria dependientes de la Consejería de Educación,. Cultura y Deporte, constituido por aproximadamente 1247 personas,  se dirigen en queja ante esta Institución.

II.- En su queja, manifiestan  lo siguiente:

-Desde el año 1996 la contratación de los Interpretes de lengua se signos en los centros educativos,(en adelante ILSE) se ha realizado a través de la Federación Andaluza de Federaciones de Sordos (FAAS).

-A partir del año 2008, dicha Federación es sustituida como empleadora por la CAC, que es una empresa perteneciente al grupo de la FAAS.  

 -Mediante Acuerdo de la Comisión  del VI  Convenio Colectivo del  Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía,  en sesión ordinaria celebrada el 5 de julio de 2007, se acordó la inclusión en dicho convenio de la categoría profesional de Interprete de Lengua de Signos, dentro del grupo III de la clasificación profesional, al objeto de cubrir la demanda de los servicios, de carácter permanente, de interpretación de lengua de signos existentes en determinados centros de la Junta de Andalucía, y en particular, de los centros docentes y socioeducativos.

No obstante, la inclusión en el VI Convenio colectivo de la categoría profesional de Interprete de Lengua de Signos, ha  carecido de virtualidad alguna,  acudiendo el Entre Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, a la externalización del servicio, de conformidad con el Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

-Desde 2008 viene resultando adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de interprete de lengua de signos, en los centros educativos en los que se encuentren escolarizados alumnos/as con una discapacidad auditiva,  la entidad mercantil CAC. (empresa perteneciente al  grupo FAAS). Y por consiguiente, es dicha empresa la encargada de contratar a los profesionales que van a prestar dicho servicio-

Sin embargo, según se hace constar por los promotores de la queja, su trabajo lo realizan en similares condiciones a la del personal docente de dichos centros educativos, detallando las:

- Los medios materiales, equipos informáticos o elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de su trabajo, son suministrados por la Administración educativa.

- La empresa adjudicataria del servicio (CAC) no aporta ningún material ni medios propios para la ejecución del servicio.

- La ordenes relativas a la organización y dirección del trabajo las emite la Junta de Andalucía. No existe ningún miembro de CAC que realice funciones de supervisión y dirección del trabajo en el centro educativo.

- La organización de permisos y licencias se solicita  al director/a del  centro educativo.

- Igualmente realizan los directores/as de los centros educativos el control de asistencia de los intérpretes de lengua de signos.

- Finalmente los promotores de la queja denuncian la precariedad laboral de sus contratos, así como que llevan mas de cinco años esperando a que se materialice, mediante la creación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo(en adelante RPT), la inclusión de su categoría profesional en el VI  Convenio colectivo. Y por consiguiente, se regularice su situación laboral.

 III.- Admitida a trámite la presente queja, se solicitó el preceptivo informe de la entonces denominada Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, la cual manifestaba lo siguiente:

La preocupación de la Consejería de Educación por el personal que  desempeña las funciones de intérprete de signos ha sido una constante estos últimos años para poder dar satisfacción a una escolarización en igualdad respecto del alumnado que precisa este tipo de profesionales debido a  determinadas minusvalías específicas.

Prueba de ello ha sido que, a instancias de esta Consejería se ha  conseguido que se cree, dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio  Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, la categoría  profesional de los intérpretes de signos, Grupo III (Acuerdo de la Comisión de Convenio de 5 de julio de 2007 por la que se crea la categoría profesional de  Técnico Superior de Interpretación de Lengua de Signos).

Creada la categoría, el paso siguiente previsto era la progresiva  creación de plazas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería para  proceder a ir contratando personal laboral temporal primero y posteriormente  convocatoria de plazas en Oferta de Empleo y, tras los procesos selectivos  oportunos, contratos fijos. De hecho se propuso a la Consejería de Hacienda y  Administración Pública una primera modificación de la RPT que suponía la  creación de 8 plazas, una en cada Delegación Provincial.

Lamentablemente esa primera propuesta no se ha llevado a efecto,  lo  que impide la contratación del mencionado personal.”

Tras conocer los interesados el contenido del  mentado informe, se han vuelto a dirigir a esta Institución, reiterando su petición de creación de la correspondiente RPT, que venga a garantizar una contratación estable, y garantísta de los derechos laborales del colectivo de Interpretes de Lengua de Signos.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.-  DEL MARCO NORMATIVO

-De la legislación Estatal Básica

En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Estatuto Básico del Empleado Público( en adelante EBEP).

A este respecto, y de acuerdo con lo señalado en el art. 74 del Cuerpo Legal citado,  las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.Dichos instrumentos serán públicos.

-De la legislación autonómica

-Ley 17/2007, de 10 de Diciembre, de Educación en  Andalucía,  cuyo artículo 27 establece :

“Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos.

“(...)2. Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.”

-Ley 6/1985, de 28 de noviembre de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Del mentado Cuerpo Legal y por su relación al supuesto debatido, merecen ser destacados los siguientes artículos:

Artículo 11.

“La Junta de Andalucía, a través de la relación de puestos de trabajo, racionaliza y ordena su función pública; determina sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de la organización y de los servicios,  trazando previsiones para su evolución futura; precisa los requisitos exigidos  para su desempeño, y clasifica y valora cada uno de ellos.”

Artículo 12.

“(...) 2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, con  carácter general, los puestos de trabajo de la administración de la Junta de  Andalucía y de sus organismos autónomos, serán desempeñados por  funcionarios públicos.

Podrán exceptuarse de la regla anterior y adscribirse a personal laboral  en la correspondiente relación de puestos de trabajo:

(...)Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran  conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos de  funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su  desempeño.”                                                 

-Del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía.

La Comisión de Seguimiento del VI Convenio Colectivo del Personal  Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía,  en sesión celebrada el 5 de Julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.3.a) y 14, de dicho Texto, acuerda crear dentro del grupo III de clasificación,  la categoría profesional de Interprete de lengua de Signos  en el Catálogo de categorías y sus definiciones, contenido en su Anexo I, en cuyo texto se integrará como parte del mismo.

Así,  define dicho convenio al interprete de lengua de signos como el trabajador que está en posesión de la titulación de Técnico Superior en Interpretación de Lengua de Signos.

Las funciones propias de esta categoría profesional, quedan definidas en el convenio colectivo  en los siguientes términos:

“Interpretar el conjunto de conocimientos teórico-prácticos relativos  al currículo académico del alumnado, así como cualquier sonido significativo que se oiga en el aula los comentarios de los compañeros/as, trabajos en grupo,  tutorías o cualquier otra  actividad relacionada con el proceso de enseñanza-aprendizaje, dentro o fuera del aula (charlas, conferencias, actividades extraescolares y complementarias, visitas o salidas incluidas en el proceso formativo del alumnado, así como en los períodos de prácticas formativas). En esta labor se buscará, de conformidad con los responsables docentes la mejor  ubicación para el correcto desarrollo de su actividad.

Colaborar en el seguimiento de las personas atendidas en cuanto a la aprehensión de los conocimientos trasmitidos mediante el sistema de signos.

Emitir informe individualizado sobre cada persona atendida, a iniciativa del personal a través de la dirección del centro.

Colaborar, en el ámbito de su especialidad, en la programación efectuada en el centro, prestando los servicios de interpretación que determinen los profesionales responsables, tanto de las actividades que se desarrollen en el propio centro como fuera de él.

Desarrollar aquellas otras funciones y tareas implícitas para el normal cumplimiento de la responsabilidad básica y de las funciones particulares expresadas. Tales funciones o tareas implícitas deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación, categoría profesional, titulación académica o experiencia laboral requerida, y con las restantes características definidas para el puesto en la Relación de Puestos de Trabajo.”

SEGUNDA.- DE LA SITUACIÓN LABORAL DE LOS INTERPRETES DE LENGUA DE SIGNOS EN LOS CENTROS EDUCATIVOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

A la vista de la información a la que ha podido tener acceso esta Institución, en relación con la situación laboral en la que se encuentra los interpretes de Lengua de Signos que prestan servicios en los centros educativos de nuestra comunidad autónoma, podemos concluir los siguiente:

El  Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (en adelante ISE) dependiente de la Consejería de Educación Cultura y Deporte,  tiene encomendada la gestión de determinados servicios complementarios, entre los que se encuentra la contratación de monitores de interpretación de lengua de Signos, para prestar el apoyo necesario a los alumnos y alumnas con una deficiencia auditiva, que se encuentran escolarizados en los centros de educación secundaria.

Ahora bien, y pese a que la atención a los alumnos/as con discapacidad auditiva es una necesidad de carácter  permanente en los centros educativos,  la contratación de estos profesionales, no se realiza directamente por el Ente Público, sino que dicho organismo acude a la  externalización del servicio, mediante la adjudicación a una empresa privada externa, en este caso, CAC , del contrato para la prestación del servicio de interpretación de lengua de signos en los centros educativos públicos dependiente de la consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Por consiguiente, la contratación de estos profesionales se realiza directamente por la empresa adjudicataria del servicio, con quien mantienen su vinculación laboral.

Llegados a este punto, resulta de interés centrarnos en analizar las condiciones laborales actuales de este colectivo.

En efecto, los promotores de la queja denuncian que están sujetos a una situación de autentica precariedad laboral, que se traduce en las siguientes condiciones:

- Sus contratos son de carácter temporal, por curso, (de septiembre a mayo, a en algunos casos se prorroga hasta el mes de junio). Pese a que se trata de contrataciones encadenadas, sin solución de continuidad,  año tras año, con las mismas funciones y en el mismo  centro de trabajo.

- No obstante, no se les reconoce su antigüedad a ningún efecto. De manera que, tras finalizar sus contratos, su situación es de autentica inseguridad y desamparo, toda vez que, desconocen si la empresa adjudicataría del servicio, que puede o no cambiar,  contará o no con sus servicios para el próximo curso.

-Una de las condiciones de sus contrato es que la contratación se realiza por hora de efectiva de trabajo, de manera que, no cobran los días festivos,  períodos vacacionales, (períodos esto que se consideran incluidos dentro del  período lectivo) así como los días en los que el alumnado o el interprete de signo falten al aula por motivo justificado.

-Carecen de todo tipo de formación continua.

-Sus retribuciones resultan inferiores a las resultantes del vigente convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Pero es que además y pese a su condición de personal de la empresa adjudicataria del servicio y su exclusión del ámbito de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, no podemos obviar las siguientes circunstancias:

-Para la realización de sus funciones, los materiales, equipo infomático,  y elementos de trabajo son facilitados por la Administración educativa.

-Las ordenes necesarias relativas a la organización y dirección del trabajo emanan de la Administración educativa.

- Los permisos, licencias, control de asistencia de este colectivo corre a cargo del director/a del centro educativo en el que el interprete presta sus servicios.

En consecuencia con cuanto antecede,  la inclusión de sus funciones en el elenco de categorías del Convenio colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, y el carácter permanente de las funciones que realizan estos profesionales en los centros educativos,  demandan que sin mas demoras, se inicien las actuaciones oportunas en aras a crear las correspondiente RPT,  de la categoría profesional de interpretes de lengua de signos, procediéndose a la cobertura de estas plazas mediante concurso de acceso a la condición de laboral fijo y/o bolsa de empleo temporal, garantizándose de esta forma la contratación de estos profesionales en unas condiciones de estabilidad y dentro del respeto a los principios de igualdad ,  mérito y capacidad.

TERCERA.- DE LA SITUACIÓN LABORAL DE LOS INTERPRETES DE LENGUA DE SIGNOS EN OTROS SERVICIOS EDUCATIVOS AUTONÓMICOS.

-De la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Los interpretes de Lengua de signos que prestan sus servicios en los centros educativos del ámbito de gestión de la comunidad autónoma de Extremadura, tienen regularizada su situación laboral, al tener la condición de personal  laboral dependiente de la Junta de Extremadura.

De manera que, las plazas de interpretes de Lengua de signos, son objeto de convocatoria pública, respetándose los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido, conviene traer a colación  la Resolución de 15 de junio de 2011, de la Secretaría General, por la que se convoca proceso selectivo, a través de lista de espera, para la selección y contratación laboral temporal de Intérpretes de Lengua de Signos, cuyos aspectos mas relevantes pasamos a extractar:

“De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del  Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en la Orden de 2 de junio de 1992, por la que se aprueban las bases generales que han de regir las convocatorias de pruebas selectivas para la constitución de listas de espera, con fecha 12 de mayo de 2011, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública autorizó a la Secretaría General de la Consejería de Educación para proceder a la selección y contratación de 16 Intérpretes de Lengua de Signos, para el curso escolar 2011/2012.

Por todo ello, vista la necesidad de disponer de personal previamente seleccionado, en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Secretaría General, de acuerdo con la Resolución de 31 de enero de 2005, de la Consejera de Educación (DOE n.º 13, de 3 de febrero de2005), se acuerda convocar pruebas selectivas para la cobertura de dichos puestos, todo ello con sujeción a las siguientes(...).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 del Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General  de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la elección de las plazas de Intérpretes de Lengua de Signos que hubieran de ofertarse, los primeros candidatos en la elección serán los que conforman la actual bolsa de espera de esta misma categoría, en la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura.”

-Comunidad Autónoma de Galicia.

La anterior regulación laboral resulta igualmente extensible a la Xunta de Galicia.

Prueba de ello, lo es el Anuncio de 22 de enero de 2009, de la Secretaría General de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por el que se comunica la apertura de un plazo para solicitar plazas de interinidades y sustituciones en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidad interpretación lenguaje de signos.

CUARTA .- LOS RIESGOS DE LABORALIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS CONTRATADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.

 Pues bien,  por su interés y relación con el asunto que centra el debate,  procede traer a colación algunos aspectos de la Resolución de 27 de octubre de 2010, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal  de Cuentas, en relación los Riesgos de Laboralización de los Trabajadores de las Empresas de Servicios Contratadas por la Administración.

Así, en dicha Resolución se destaca que, “en el desarrollo de las fiscalizaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas en diversos organismos dependientes de la Administración General del Estado, se ha puesto de manifiesto que en ocasiones, la contratación de empresas para la realización de trabajos o servicios ha dado lugar a demandas de su personal,  que han obtenido sentencias judiciales, en cuya virtud han adquirido la condición de trabajadores de los correspondientes organismos. En otras ocasiones, aun cuando no han llegado a plantearse reclamaciones judiciales, la situación de riesgo ha existido y, por tanto, deben adoptarse también las oportunas medidas para evitarlo.”

Es decir, “la falta de personal se suplió con la contratación externa de empresas de servicios, sometidas a los procedimientos de contratación establecidos en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en  lugar de recurrirse a una ampliación de la relación de Puestos de Trabajo y la subsiguiente selección de personal,  mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición previsto legalmente”.

La comentada Resolución recuerda que “en los sucesivos informes de la fiscalización de la contratación celebrada por las entidades del sector público estatal sometidas  a los procedimientos de contratación establecidos en la legislación de contratos  de las Administraciones Públicas, se ha venido reiterando la falta de una adecuada justificación de la insuficiencia, no adecuación,  o conveniencia de no ampliación  de los medios profesionales o materiales  de la Administración, que hagan necesarios la celebración de contratos de consultoría y asistencia y de servicios.

En esta línea, en el Informe de fiscalización de la contratación celebrada durante el ejercicio 2002, por las entidades del sector público estatal, aprobado por el Pleno(...), se contenía la siguiente Recomendación:

“Se debería velar por una adecuada calificación de los contratos de  consultoría y asistencia técnica y de servicios, lo que facilitaría la identificación  de los requisitos en cada caso, legalmente exigibles . Por otra parte la  celebración de estos contratos debería restringirse a los supuestos de carencia  de medios para atender las necesidades que se pretenden satisfacer con los  mismos.”

La Resolución de 27 de octubre de 2010,  también hace referencia expresa  a la  Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, “su artículo 55, se hace eco igualmente de los citados principios constitucionales,  reconociendo al efecto el derecho de todos los ciudadanos a acceder al  empleo público, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad,  a cuyo efecto las Administraciones Públicas , así como, en general, las  entidades incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma legal, deben  seleccionar a su personal, tanto funcionario, como laboral, mediante  procedimientos en los que se garanticen los expresados principios, (...)

De otra parte, dicha Resolución dedica un apartado a valorar la  repercusión de este tipo de contrataciones en el ordenamiento laboral y  administrativo. “Así las cosas la discordancia entre el ordenamiento  administrativo y el ordenamiento laboral resulta patente. En efecto, a tenor de  lo previsto en este último, la cesión ilegal de trabajadores, cuando la  Administración ocupa la posición de cesionaria, podría dar lugar a la  adquisición, por el trabajador sometido a los principios de igualdad, mérito,  capacidad y publicidad (...)”.

Partiendo, en consecuencia, de la existencia de una contradicción, aparentemente inconciliable, entre las normas administrativas y las normas laborales,  la mentada Resolución resuelve la cuestión mediante una interpretación integradora de ambas, y así lo han hecho los Tribunales de Justicia, sentando una jurisprudencia, que hoy puede considerarse consolidada en sus rasgos fundamentales.

En este sentido, la Resolución comentada se expresa en los siguientes términos:

“Una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las  Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para  concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados  “las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la  contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la  simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o  de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter  indefinido”, que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y  mérito (Sentencia de 27 de noviembre 1989 y las que en ella se citan). Este  criterio se aclara posteriormente por las Sentencias de 7 de febrero de 1990.  24 de abril 1990 y 18 de julio de 1990, en las que se precisa que la  irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar  la transformación del contrato en indefinido(...).

A partir de la Sentencia de 18 de marzo de 1991 la doctrina de la Sala  se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente  sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la  contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden  determinar la adquisición de  fijeza. Pero el alcance de esta posición ha sido de  nuevo matizado a partir de la Sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se  establece que “la contratación en la Administración Pública al margen de un  sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a  los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la  contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su   contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de  trabajo por tiempo indefinido (...)”

Tras resumir la evolución jurisprudencial en la materia,  reproduce la Resolución, el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, que expresa la diferencia entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla, señalando al respecto lo siguiente:

“El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva  temporal, que éste no está sometido directa o indirectamente a un término.  Pero esto no supone que el trabajador consolide sin superar los  procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería  compatible con las normas legales sobre la selección de personal fijo en las  Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado  no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva  del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las  medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esta  provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para  extinguir el contrato”.

Finalmente, resulta de interés, poner de manifiesto, que es éste el  criterio que en la actualidad mantiene nuestra doctrina jurisprudencial, en los supuestos en los que las Administraciones Públicas incurren en una contratación laboral irregular.

V.- ACTUAL SUSPENSIÓN DE LAS OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO.

Ya la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, advertía del panorama económico incierto, que sin dudas, a afectado a la economía andaluza.

Antes esta situación de crisis económica, los presupuestos para 2009,  están presididos por una política de austeridad y ahorro, lo que se traduce en una modificación del orden de prioridades y en una contención en algunas partidas presupuestarias.

Esta situación de crisis económica y la incertidumbre acerca de la evolución de los ingresos públicos hace necesario continuar con la estrategia de reducción del gasto público, tal y como se hace patente en las leyes anuales de presupuestos de los años 2010, 2011, y 2012.

Así, la necesidad de una reducción del deficit público hasta alcanzar  los niveles que nos han sido impuestos por la Unión Europea, hace que el  Gobierno de la Nación apruebe el  Real Decreto ley 20/2011 de Medidas Urgentes, en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que en su articulo 3º, y para el año 2012, acuerda la suspensión de la oferta de empleo público, a excepción de algunos sectores, entre los que se encuentra el educativo, si bien reduciendo la tasa de reposición docente queda reducida al 10%.

Pues bien, esta situación económica adversa, mas o menos coincidente con el momento temporal en el que se acuerda la creación e inclusión en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, de la categoría profesional de interpretes de Lengua de Signos, no resulta ajena a la materialización o virtualización del mentado acuerdo.

En todo caso, no podemos obviar que la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo  no es tarea fácil, además de requerir de una serie de trámites, de carácter preceptivo, que de manera inevitable dilatan en el tiempo su aprobación definitiva.

Es por ello, por lo que esta Institución, considera que la  elaboración de la RPT de los Interpretes de Lengua de Signos, es una tarea que no admite mas demoras. De manera que, en el momento que resulte posible, se proceda a su necesaria dotación presupuestaria, y a la provisión de este personal por los cauces reglamentarios de acceso al empleo público.

A la vista de todo cuantos antecedentes y consideraciones se exponen en el cuerpo de este escrito y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se proceda, con la mayor diligencia posible, a la adopción de las medidas oportunas para la creación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, de la categoría  profesional de interpretes de lengua de signos, en los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4338 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Empresa Pública de Suelo de Andalucía, Dirección Gerencia

ANTECEDENTES

La interesada planteaba en su escrito de queja que desde 1999 era adjudicataria de una vivienda de promoción pública en régimen de alquiler, sita en Sevilla, que, en aquellos momentos, era propiedad de EPSA. De esta vivienda le venían requiriendo el pago de algunas mensualidades de las rentas de alquiler atrasadas, así como el abono del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al año 2010.

Respecto de las cuotas pendientes, la interesada nos decía que eran los dos primeros años de alquiler, respecto de los cuales aseguraba que nunca pasaron al cobro. Además, se preguntaba si dicha deuda, debido a su antigüedad, no habría ya prescrito, pero en EPSA no le daban respuesta a esta pregunta.

Por último, manifiesta que hace algunas fechas, representantes de EPSA que se personaron en su domicilio, le hicieron firmar algunos documentos de los cuales no le facilitaron copia, por lo que no sabe realmente qué firmó. Asimismo, nos consta que había presentado en EPSA, con fecha 17 de Agosto de 2012, un escrito con el que solicitaba copia del contrato de alquiler suscrito en su momento, así como de los documentos posteriores suscritos, en el que decía haber uno por el que se comprometería a abonar el doble del alquiler mensual desde el año 2011 (suponíamos que podría ser un acuerdo de pago incluyendo los atrasos).

Admitimos a trámite la queja a los efectos de aclarar en qué situación se encontraban las rentas de alquiler de la vivienda, a cuánto ascendían, en su caso, las pendientes impagadas, si pudieran haber prescrito algunas de ellas por su antigüedad y, finalmente, qué documentos eran los que decía haber firmado la interesada con EPSA y de los que aseguraba no guardar copia por no habérsele facilitado.

De la respuesta que nos remitió EPSA se aclaraba que la renta mensual era de 62,71 euros, más 23,41 euros correspondientes al recibo de IBI (tal y como se establecía en la estipulación 3ª del contrato de arrendamiento). Respecto de las cantidades adeudadas, EPSA tenía reconocido una deuda de 2.028,76 euros, cuya prescripción estaba estudiando EPSA, comprometiéndose a responder a la interesada. Además de ello, tenía también una deuda de 728,15 euros, por los 12 recibos correspondientes a diversos meses de 2007, 2011 y 2012. Respecto de los documentos de los que la interesada había requerido copia, ya se los habían remitido

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del informe de EPSA, deseamos comunicarle que esta Institución siempre ha mantenido el mismo criterio, en cuanto a los interesados que nos planteaban un problema similar de impago de cuotas de alquiler.

En este sentido, y respecto de estas situaciones creemos que las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública que, en su día, resultaron beneficiarias frente a otras que por distintos motivos no pudieron acceder al disfrute de este derecho constitucional, al mismo tiempo que disfrutan de ese derecho deben de asumir las obligaciones que se derivan de la situación de arrendatario, tanto en lo que concierne al abono de las cuotas del alquiler como, en su caso, al sostenimiento de los gastos comunes del cuidado y mantenimiento del inmueble, etc. Todo ello, desde el convencimiento de que el estatus de ciudadanía conlleva el disfrute de derechos pero también el cumplimiento de obligaciones.

Cuestión distinta es que en un momento temporal, o en circunstancias excepcionales, se pueda disminuir motivadamente la cuantía de los gastos que tenga que asumir los arrendatarios, o llegado el caso se regularice mediante un acuerdo de flexibilización el pago de la deuda e incluso, eventualmente, la persona obligada a estos pagos intente acceder a algunas de las ayudas que para supuesto de extrema precariedad ofrecen, si bien es cierto que cada vez en menor cuantía, las Administraciones públicas.

Al mismo tiempo, también hemos manifestado en distintas ocasiones, que las Administraciones titulares de los inmuebles deben gestionar éstos de manera eficiente, evitando retrasos en sus cobros como los que señala la interesada, pues es comprensible que en una situación de extrema precariedad, las personas arrendatarias encuentren una gran dificultad para ahorrar el suficiente dinero para hacer frente a la cuantía de los alquileres atrasados que les ponga al cobro la administración.

En fin, todo ello exige un esfuerzo de gestión y, en muchos supuestos, la puesta en marcha de un programa de tutela social que haga posible la normalización del cumplimiento de los contratos y, en todo caso, evite la situación en la que encuentran demasiados inmuebles residenciales de nuestra comunidad, donde el impago reiterado de los gastos comunes y el del alquiler de algunas o muchas personas arrendatarias puede motivar el que otras que sí afronta su pago se sientan desmotivadas para continuar asumiendo sus obligaciones dado el esfuerzo que ello supone. Una situación de impago generalizado, ya conocemos por experiencia propia las consecuencias nefastas que tienen para todas las personas residentes en estos inmuebles, por lo que se trata de una situación que es preciso evitar a toda costa.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Se impulse una gestión eficaz del patrimonio público de vivienda asumiendo tanto la Administración titular del inmueble, como los arrendatarios, las obligaciones derivadas de los contratos.

SUGERENCIA 2: Sin perjuicio de que no es improbable que parte de la obligación de pago de las cuotas haya prescrito por el tiempo transcurrido, se estudie la posibilidad de regularizar su situación, flexibilizando el pago de la deuda que pueda quedar pendiente de manera que las cuotas puedan ser afrontadas por la interesada.

SUGERENCIA 3: Se oriente a la interesada sobre las posibilidades que existen de hacer más llevadera el pago de las mencionadas cuotas de alquiler, acogiéndose a una posible reducción del mismo, si ello fuera viable, o bien sobre la posibilidad de solicitar ayudas para el pago del alquiler que, con carácter temporal, puedan facilitarle otros organismos públicos

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/6043 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales

02/11/2012

Estando justificada la actuación de la Administración por las imperativas cautelas y limitaciones impuestas por mandato constitucional (art.135 de la Constitución) y, en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, consideramos que no se producía irregularidad alguna en la actuación de la Administración Sanitaria.

Comparecía en esta Institución un sindicato andaluz con el ánimo de denunciar que con fecha 5 de febrero de 2010 se publicó en el BOJA la Resolución de 28 de enero de 2010, de la Dirección General referida, por la que se convocaba el proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud para profesionales integrados como personal estatutario fijo en las categorías que se citan en dicha Resolución. Añade el interesado, que en la referida convocatoria participaron 1980 profesionales del Servicio Andaluz de Salud.

Manifestaba el interesado que con fecha 15 de julio de 2011, se publicó en BOJA la Resolución de 6 de junio de 2011, de la ya citada Dirección General, por la que se hacía pública la relación provisional de los aspirantes admitidos y excluidos de la Convocatoria de referencia. Aclaraba la parte interesada, que en dicha  relación aparecían 1289 personas admitidas y 691 excluidas.

Continuaba exponiendo, que desde la publicación del listado provisional ha transcurrido casi dos años, sin que se hubieren resuelto las alegaciones presentadas por los participantes y por consiguiente, sin que se  hubieren publicado los listados definitivos.

Consideraba el interesado, que  al no publicarse dichos listados, los  1289 a profesionales admitidos, además de los que pudieran haber resultado  admitidos tras estimarse sus alegaciones, estarían siendo privados de derecho a cobrar el complemento salarial por carrera profesional, toda vez que la convocatoria recogía en su punto 3º que los efectos económicos derivados del nivel de carrera profesional reconocido se efectuarían a partir del día 1 del mes siguiente a la publicación en el BOJA de la resolución que la Dirección General dictare para aprobar la Resolución definitiva del proceso de acceso con carácter excepcional.

Solicitado informe, en su respuesta la Administración Sanitaria nos contestaba que:

“..... que a través de la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de 28 de enero de 2010, publicada en BOJA número 24 de 5 de febrero de 2010, se convoca proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de Carrera Profesional del SAS, para profesionales efectivamente integrados como personal estatutario fijo en las categorías a las que hacen referencia las Órdenes de 3 de junio, 16 de junio y 30 de junio de 2008, publicadas en BOJA número 151, de 30 de julio de 2008. Esta convocatoria por tanto, es el cauce para obtener un reconocimiento de Nivel de Carrera específico en las categorías de nueva creación.

Este proceso de acceso continuó tramitándose con la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de 6 de junio de 2011 publicada en BOJA núm. 138 de 15 de julio de 2011, por la que se aprueba la resolución provisional del proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de Carrera Profesional del SAS para profesionales integrados como personal estatutario fijo en las categorías creadas por las Órdenes de 3 de junio, 16 de junio y 30 de junio de 2008 de la Consejería de Salud, publicadas en el BOJA nú. 151, de 30 de julio de 2008.

Con fecha 31 de diciembre de ese mismo año el gobierno de la nación publica el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Este RD establece con carácter básico en su Art. 2. Dos «En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011».

Así mismo prevé, y amplia posteriormente en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera la ampliación de las obligaciones de las Comunidades Autónomas en relación con la disminución del déficit público y restringe la capacidad de endeudamiento de estas, de tal manera que deben respetar no sólo un límite máximo de déficit sino también un crecimiento limitado del gasto público y un objetivo de deuda, todo ello acompañado de un detallado mecanismo sancionador en caso de incumplimiento.

Estas fuertes restricciones que por imperativo de la Ley, la Administración Pública Andaluza ha de cumplir respecto a las existentes en el momento de la convocatoria realizada a través de la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de 28 de enero de 2010 ha impedido materialmente la publicación de la resolución definitiva del proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de Carrera Profesional, dado que esta no puede ser publicada sin disponer de los créditos necesarios para su abono”.

MARTES, 30 OCTUBRE 13 h. Visita del alumnado del IES Ciudad de Hércules, de Chiclana.

A las 13 horas nos visita un grupo del alumnado del Ciclo Formativo Medio y Superior de Administración y Finanzas de IES Ciudad de Hércules, de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Realizarán una visita a la sede de la Institución y participarán en una sesión informativa sobre el funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

SÁBADO, 27 OCTUBRE. Entrevista en "La calle de enmedio", de Canal Sur Radio.

Puede seguir la entrevista en la emisión ofrecida por el servicio de internet

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5384 dirigida a Ayuntamiento de Almogía (Málaga).

23/01/2014

El Defensor del Pueblo Andaluz procede al archivo del expediente de queja abierto de oficio al no responder el Ayuntamiento de Almogía a nuestra resolución.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio para conocer la situación real en que se encuentra el camino que une el municipio de Almogía con su anejo Barranco del Sol, en la provincia de Málaga. Tras diversas actuaciones con el Ayuntamiento de Almogía, formulamos al mismo resolución.

Sin embargo y después de varias actuaciones, no hemos recibido respuesta a la misma. Por ello y al amparo del art. 29, aptdo, 2, de nuestra Ley reguladora, hemos procedido a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta a nuestra resolución por parte de la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento.

Entrevista con el Defensor por videoconferencia

Ofrecemos la posibilidad de realizar entrevistas mediente videoconferencia. Muchas personas ya han aprovechado este servicio de entrevista directa con el Defensor, Adjuntías o el personal de la Institución. Puede solicitar la cita aquí.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3962 dirigida a Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes (Sevilla), Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de julio de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

– Que en las inmediaciones de su vivienda se encuentran localizados dos contenedores.

– Que el incumplimiento reiterado de las normas vigentes para el depósito de residuos en dichos contenedores y la falta de limpieza de los mismos y del entorno afectan a la salubridad de la zona.

– Que tal situación provoca menoscabos en la salud de sus hijos, habida cuenta que éstos padecen enfermedades que precisan el mantenimiento de unas adecuadas medidas de higiene y salubridad en la vivienda y la correcta ventilación de ésta.

– Que ha solicitado al Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y a la Mancomunidad del Guadalquivir el cambio de ubicación de los contenedores al objeto de poder garantizar la salud de sus hijos.

– Que de hecho, tras la evacuación de un informe por parte del Distrito sanitario del Aljarafe en el que se dejaba constancia de las malas condiciones de salubridad de la zona, se acordó la retirada de dichos contenedores.

– Que pese a ello, tras diversas presiones vecinales, los contenedores han sido repuestos al sitio originario, agravando de nuevo los problemas de salud de los menores.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y a la Mancomunidad del Guadalquivir la evacuación de informe sobre los hechos expuestos por la parte afectada.

III. En atención a nuestras solicitudes de información, desde el Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y desde la Mancomunidad del Guadalquivir se nos ha señalado lo siguiente:

– Que no resulta sencillo aunar los intereses de los vecinos y vecinas del municipio para la localización de los lugares en los que emplazar contenedores de basura.

– Que la cuestión objeto de la queja afecta una competencia municipal que ha sido transferida a la mancomunidad del Guadalquivir.

– Que por parte del Distrito Sanitario se han evacuado dos informes sobre la cuestión analizada, señalándose en los mismos que la actual localización de los contenedores de basura no afecta, por sí misma, al estado de salud de los menores.

– Que el traslado que puntualmente se realizó de los contenedores provocó el rechazo de otros vecinos y vecinas de la zona, que en señal de protesta depositaron residuos en la vía pública, junto a la vivienda de la afectada.

– Que teniendo en cuenta la inexistencia de una relación de causalidad entre la localización de los contenedores y la salud de los menores y que las protestas realizadas por los vecinos de la zona sí podrían tener un efecto dañino en el estado de salud de éstos, se ha entendido oportuno no acoger la solicitud planteada por la parte promotora de la queja.

– Que, en cualquier caso, se han dado indicaciones para intensificar las labores de limpieza de la zona.

En atención a los antecedentes descritos, conviene realizar a los organismos actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Localización de contenedores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios ostentan competencias en materia de recogida y tratamiento de residuos y deben prestar necesariamente tales servicios.

Por su parte, la ya derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, preveía en su artículo 4.3 que «Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas».

Asimismo, el artículo 20.1 de la dicha Ley decía que «Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales adquirirán la propiedad de aquellos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable».

En la actualidad, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados dispone, en su artículo 5.a) que corresponde a la entidades locales o a las Diputaciones forales, cuando proceda, «Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada».

En el ámbito de nuestra Comunidad autónoma, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental prevé en su artículo 98.2.a) que corresponde a los municipios «La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos urbanos en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos establecidos por la Administración de la Junta de Andalucía en los instrumentos de planificación».

Tales disposiciones legales deben entenderse desarrolladas a través del Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

El mismo contiene un artículo 18 dedicado expresamente a las ordenanza municipales sobre residuos sólidos urbanos.

En este sentido, el apartado primero de dicho artículo prevé que «De conformidad con lo previsto en la legislación sobre el Régimen Local, los Municipios en uso de su potestad reglamentaria elaborarán y aprobarán Ordenanzas de Residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Protección Ambiental, estas disposiciones reglamentarias se ajustarán a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos».

Por su parte, el artículo 19 concreta cuál debe ser el contenido mínimo que deben contener las citadas ordenanzas municipales, entre los que se encuentra la determinación de las condiciones en las que los productores o poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deban ponerlos a disposición de los encargados de su gestión, los lugares para su depósito, el tipo de recipientes, envases o contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.

Tal previsión reglamentaria resulta pues compatible con la existencia de una norma de ámbito municipal que prevea los criterios que deben regir la concreción del lugar exacto en el que localizar los contenedores de residuos.

No obstante, por lo que ha podido comprobar esta Defensoría del Pueblo Andaluz, no parece que para el municipio de Carrión de los Céspedes tales criterios hayan sido fijados.

En cualquier caso, la inexistencia de tal previsión normativa no excluye la necesidad de que la ubicación que se acuerde resulte técnicamente viable y responda a las lógicas indicaciones que puedan recibirse de los particulares, comerciantes y usuarios en general.

En este sentido, como ya hemos tenido oportunidad de manifestar en más de una ocasión, esta Institución considera inapropiados los emplazamientos que disten ampliamente de los hogares de los vecinos o aquellos otros que, por su cercanía respecto a viviendas, pudieran generar molestias por malos olores, ruidos u otras circunstancias que inevitablemente llevan aparejadas los sistemas de depósito de residuos.

De este modo, entendemos que la Administración local debe acometer importantes esfuerzos para localizar soluciones del agrado de la ciudadanía en general que garanticen los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos afectos.

Por consiguiente, cualquier ubicación acordada por el Consistorio que no se ajuste a estos criterios y que no haya tenido en cuenta las opiniones e indicaciones de las personas afectadas, será valorada como inadecuada por parte de este Defensor del Pueblo Andaluz.

En el caso objeto de análisis, esta Defensoría considera de especial relevancia los argumentos expuestos por la parte promotora de la queja para justificar su pretensión que, a nuestro juicio, no debería reducirse necesariamente a localizar una nueva ubicación de los contenedores sino que también podría suponer la implementación de una solución técnica que minimice ostensiblemente las afecciones que sobre la salud de los menores pueda ocasionar la acumulación de residuos y suciedad en las proximidades de la vivienda en la que residen (por ejemplo, un sistema hidráulico de recogida selectiva de residuos).

En definitiva, se trata de conjugar adecuadamente los intereses de todas las partes afectadas teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se pretenden proteger.

En este sentido, puede ser cierto que no exista una relación directa entre la enfermedad de los menores y la localización de los contenedores de basura en las proximidades de su casa; pero no es menos cierto que con carácter general en torno a este tipo de infraestructuras suele acumularse alguna suciedad y que ésta sí puede incidir en el estado de salud de dichos menores.

Asimismo, si respecto a la parte afectada son predicables los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento y por la Mancomunidad relativos a la intensificación de las labores de limpieza de la zona, consideramos que los mismos también deben funcionar respecto a los demás vecinos y vecinas afectados.

En este sentido, si el Ayuntamiento y la Mancomunidad son capaces de comprometerse a mantener un adecuado nivel de limpieza de los contenedores cuando éstos se encuentran situados junto a la vivienda de los menores, estamos convencidos de que ese mismo compromiso podría asumirse si los contenedores se ubican en otra calle aledaña. Por consiguiente, estima esta Defensoría del Pueblo Andaluz que el mantenimiento de un adecuado estado de limpieza de los contenedores y de la zona en la que se localicen no constituye sino un deber inexcusable para la Administración, por lo que su asunción no debe ser en ningún caso el criterio que debe sustentar la decisión sobre el emplazamiento concreto de los contenedores.

Entendemos pues que deben ser otras las circunstancias a tener en cuenta para determinar si una concreta localización es adecuada o no respecto de otras posibles.

En el presente supuesto, queda claro que el bien jurídico argüido por la parte promotora de la queja para entender inadecuada la actual ubicación de los contenedores es la salud de los menores, dado que ésta sí podría verse afectada en el supuesto en que, por las circunstancias que sean, el nivel de limpieza de la zona no fuese óptimo.

No obstante, respecto al otro emplazamiento valorado, no se ha señalado justificación alguna sobre su improcedencia, más que no parece ser del agrado de algunos vecinos que, por lo demás, para hacer valer su pretensión, no parecen haber tenido el más mínimo reparo en cometer ilícitos administrativos consistentes en el abandono de residuos en la vía pública en unas condiciones inadecuadas; ilícitos éstos que, por la información obtenida, ni siquiera han sido perseguidos por la Administración competente.

De este modo, confrontando las situaciones descritas, este Comisionado del Parlamento de Andalucía considera que el bien jurídico traído a colación por la parte promotora de la queja debe prevalecer sobre los gustos estéticos o las apetencias de otros vecinos y vecinas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de localizar un nuevo emplazamiento para los contenedores identificados por la parte promotora de la queja que resulte apto técnicamente.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad de implementar nuevas soluciones técnicas para la instalación de contenedores de residuos en zonas de uso residencial, que permitan minimizar la incidencia estética y ambiental de los mismos.

RECOMENDACIÓN 3: Intensificar las labores de concienciación ciudadana, vigilancia, inspección, control y, en su caso, sanción respecto al adecuado depósito de residuos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías