La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/6043 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales

02/11/2012

Estando justificada la actuación de la Administración por las imperativas cautelas y limitaciones impuestas por mandato constitucional (art.135 de la Constitución) y, en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, consideramos que no se producía irregularidad alguna en la actuación de la Administración Sanitaria.

Comparecía en esta Institución un sindicato andaluz con el ánimo de denunciar que con fecha 5 de febrero de 2010 se publicó en el BOJA la Resolución de 28 de enero de 2010, de la Dirección General referida, por la que se convocaba el proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud para profesionales integrados como personal estatutario fijo en las categorías que se citan en dicha Resolución. Añade el interesado, que en la referida convocatoria participaron 1980 profesionales del Servicio Andaluz de Salud.

Manifestaba el interesado que con fecha 15 de julio de 2011, se publicó en BOJA la Resolución de 6 de junio de 2011, de la ya citada Dirección General, por la que se hacía pública la relación provisional de los aspirantes admitidos y excluidos de la Convocatoria de referencia. Aclaraba la parte interesada, que en dicha  relación aparecían 1289 personas admitidas y 691 excluidas.

Continuaba exponiendo, que desde la publicación del listado provisional ha transcurrido casi dos años, sin que se hubieren resuelto las alegaciones presentadas por los participantes y por consiguiente, sin que se  hubieren publicado los listados definitivos.

Consideraba el interesado, que  al no publicarse dichos listados, los  1289 a profesionales admitidos, además de los que pudieran haber resultado  admitidos tras estimarse sus alegaciones, estarían siendo privados de derecho a cobrar el complemento salarial por carrera profesional, toda vez que la convocatoria recogía en su punto 3º que los efectos económicos derivados del nivel de carrera profesional reconocido se efectuarían a partir del día 1 del mes siguiente a la publicación en el BOJA de la resolución que la Dirección General dictare para aprobar la Resolución definitiva del proceso de acceso con carácter excepcional.

Solicitado informe, en su respuesta la Administración Sanitaria nos contestaba que:

“..... que a través de la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de 28 de enero de 2010, publicada en BOJA número 24 de 5 de febrero de 2010, se convoca proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de Carrera Profesional del SAS, para profesionales efectivamente integrados como personal estatutario fijo en las categorías a las que hacen referencia las Órdenes de 3 de junio, 16 de junio y 30 de junio de 2008, publicadas en BOJA número 151, de 30 de julio de 2008. Esta convocatoria por tanto, es el cauce para obtener un reconocimiento de Nivel de Carrera específico en las categorías de nueva creación.

Este proceso de acceso continuó tramitándose con la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de 6 de junio de 2011 publicada en BOJA núm. 138 de 15 de julio de 2011, por la que se aprueba la resolución provisional del proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de Carrera Profesional del SAS para profesionales integrados como personal estatutario fijo en las categorías creadas por las Órdenes de 3 de junio, 16 de junio y 30 de junio de 2008 de la Consejería de Salud, publicadas en el BOJA nú. 151, de 30 de julio de 2008.

Con fecha 31 de diciembre de ese mismo año el gobierno de la nación publica el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Este RD establece con carácter básico en su Art. 2. Dos «En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011».

Así mismo prevé, y amplia posteriormente en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera la ampliación de las obligaciones de las Comunidades Autónomas en relación con la disminución del déficit público y restringe la capacidad de endeudamiento de estas, de tal manera que deben respetar no sólo un límite máximo de déficit sino también un crecimiento limitado del gasto público y un objetivo de deuda, todo ello acompañado de un detallado mecanismo sancionador en caso de incumplimiento.

Estas fuertes restricciones que por imperativo de la Ley, la Administración Pública Andaluza ha de cumplir respecto a las existentes en el momento de la convocatoria realizada a través de la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de 28 de enero de 2010 ha impedido materialmente la publicación de la resolución definitiva del proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de Carrera Profesional, dado que esta no puede ser publicada sin disponer de los créditos necesarios para su abono”.

MARTES, 30 OCTUBRE 13 h. Visita del alumnado del IES Ciudad de Hércules, de Chiclana.

A las 13 horas nos visita un grupo del alumnado del Ciclo Formativo Medio y Superior de Administración y Finanzas de IES Ciudad de Hércules, de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Realizarán una visita a la sede de la Institución y participarán en una sesión informativa sobre el funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

SÁBADO, 27 OCTUBRE. Entrevista en "La calle de enmedio", de Canal Sur Radio.

Puede seguir la entrevista en la emisión ofrecida por el servicio de internet

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5384 dirigida a Ayuntamiento de Almogía (Málaga).

23/01/2014

El Defensor del Pueblo Andaluz procede al archivo del expediente de queja abierto de oficio al no responder el Ayuntamiento de Almogía a nuestra resolución.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio para conocer la situación real en que se encuentra el camino que une el municipio de Almogía con su anejo Barranco del Sol, en la provincia de Málaga. Tras diversas actuaciones con el Ayuntamiento de Almogía, formulamos al mismo resolución.

Sin embargo y después de varias actuaciones, no hemos recibido respuesta a la misma. Por ello y al amparo del art. 29, aptdo, 2, de nuestra Ley reguladora, hemos procedido a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta a nuestra resolución por parte de la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento.

Entrevista con el Defensor por videoconferencia

Ofrecemos la posibilidad de realizar entrevistas mediente videoconferencia. Muchas personas ya han aprovechado este servicio de entrevista directa con el Defensor, Adjuntías o el personal de la Institución. Puede solicitar la cita aquí.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3962 dirigida a Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes (Sevilla), Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de julio de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

– Que en las inmediaciones de su vivienda se encuentran localizados dos contenedores.

– Que el incumplimiento reiterado de las normas vigentes para el depósito de residuos en dichos contenedores y la falta de limpieza de los mismos y del entorno afectan a la salubridad de la zona.

– Que tal situación provoca menoscabos en la salud de sus hijos, habida cuenta que éstos padecen enfermedades que precisan el mantenimiento de unas adecuadas medidas de higiene y salubridad en la vivienda y la correcta ventilación de ésta.

– Que ha solicitado al Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y a la Mancomunidad del Guadalquivir el cambio de ubicación de los contenedores al objeto de poder garantizar la salud de sus hijos.

– Que de hecho, tras la evacuación de un informe por parte del Distrito sanitario del Aljarafe en el que se dejaba constancia de las malas condiciones de salubridad de la zona, se acordó la retirada de dichos contenedores.

– Que pese a ello, tras diversas presiones vecinales, los contenedores han sido repuestos al sitio originario, agravando de nuevo los problemas de salud de los menores.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y a la Mancomunidad del Guadalquivir la evacuación de informe sobre los hechos expuestos por la parte afectada.

III. En atención a nuestras solicitudes de información, desde el Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y desde la Mancomunidad del Guadalquivir se nos ha señalado lo siguiente:

– Que no resulta sencillo aunar los intereses de los vecinos y vecinas del municipio para la localización de los lugares en los que emplazar contenedores de basura.

– Que la cuestión objeto de la queja afecta una competencia municipal que ha sido transferida a la mancomunidad del Guadalquivir.

– Que por parte del Distrito Sanitario se han evacuado dos informes sobre la cuestión analizada, señalándose en los mismos que la actual localización de los contenedores de basura no afecta, por sí misma, al estado de salud de los menores.

– Que el traslado que puntualmente se realizó de los contenedores provocó el rechazo de otros vecinos y vecinas de la zona, que en señal de protesta depositaron residuos en la vía pública, junto a la vivienda de la afectada.

– Que teniendo en cuenta la inexistencia de una relación de causalidad entre la localización de los contenedores y la salud de los menores y que las protestas realizadas por los vecinos de la zona sí podrían tener un efecto dañino en el estado de salud de éstos, se ha entendido oportuno no acoger la solicitud planteada por la parte promotora de la queja.

– Que, en cualquier caso, se han dado indicaciones para intensificar las labores de limpieza de la zona.

En atención a los antecedentes descritos, conviene realizar a los organismos actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Localización de contenedores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios ostentan competencias en materia de recogida y tratamiento de residuos y deben prestar necesariamente tales servicios.

Por su parte, la ya derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, preveía en su artículo 4.3 que «Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas».

Asimismo, el artículo 20.1 de la dicha Ley decía que «Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales adquirirán la propiedad de aquellos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable».

En la actualidad, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados dispone, en su artículo 5.a) que corresponde a la entidades locales o a las Diputaciones forales, cuando proceda, «Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada».

En el ámbito de nuestra Comunidad autónoma, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental prevé en su artículo 98.2.a) que corresponde a los municipios «La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos urbanos en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos establecidos por la Administración de la Junta de Andalucía en los instrumentos de planificación».

Tales disposiciones legales deben entenderse desarrolladas a través del Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

El mismo contiene un artículo 18 dedicado expresamente a las ordenanza municipales sobre residuos sólidos urbanos.

En este sentido, el apartado primero de dicho artículo prevé que «De conformidad con lo previsto en la legislación sobre el Régimen Local, los Municipios en uso de su potestad reglamentaria elaborarán y aprobarán Ordenanzas de Residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Protección Ambiental, estas disposiciones reglamentarias se ajustarán a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos».

Por su parte, el artículo 19 concreta cuál debe ser el contenido mínimo que deben contener las citadas ordenanzas municipales, entre los que se encuentra la determinación de las condiciones en las que los productores o poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deban ponerlos a disposición de los encargados de su gestión, los lugares para su depósito, el tipo de recipientes, envases o contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.

Tal previsión reglamentaria resulta pues compatible con la existencia de una norma de ámbito municipal que prevea los criterios que deben regir la concreción del lugar exacto en el que localizar los contenedores de residuos.

No obstante, por lo que ha podido comprobar esta Defensoría del Pueblo Andaluz, no parece que para el municipio de Carrión de los Céspedes tales criterios hayan sido fijados.

En cualquier caso, la inexistencia de tal previsión normativa no excluye la necesidad de que la ubicación que se acuerde resulte técnicamente viable y responda a las lógicas indicaciones que puedan recibirse de los particulares, comerciantes y usuarios en general.

En este sentido, como ya hemos tenido oportunidad de manifestar en más de una ocasión, esta Institución considera inapropiados los emplazamientos que disten ampliamente de los hogares de los vecinos o aquellos otros que, por su cercanía respecto a viviendas, pudieran generar molestias por malos olores, ruidos u otras circunstancias que inevitablemente llevan aparejadas los sistemas de depósito de residuos.

De este modo, entendemos que la Administración local debe acometer importantes esfuerzos para localizar soluciones del agrado de la ciudadanía en general que garanticen los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos afectos.

Por consiguiente, cualquier ubicación acordada por el Consistorio que no se ajuste a estos criterios y que no haya tenido en cuenta las opiniones e indicaciones de las personas afectadas, será valorada como inadecuada por parte de este Defensor del Pueblo Andaluz.

En el caso objeto de análisis, esta Defensoría considera de especial relevancia los argumentos expuestos por la parte promotora de la queja para justificar su pretensión que, a nuestro juicio, no debería reducirse necesariamente a localizar una nueva ubicación de los contenedores sino que también podría suponer la implementación de una solución técnica que minimice ostensiblemente las afecciones que sobre la salud de los menores pueda ocasionar la acumulación de residuos y suciedad en las proximidades de la vivienda en la que residen (por ejemplo, un sistema hidráulico de recogida selectiva de residuos).

En definitiva, se trata de conjugar adecuadamente los intereses de todas las partes afectadas teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se pretenden proteger.

En este sentido, puede ser cierto que no exista una relación directa entre la enfermedad de los menores y la localización de los contenedores de basura en las proximidades de su casa; pero no es menos cierto que con carácter general en torno a este tipo de infraestructuras suele acumularse alguna suciedad y que ésta sí puede incidir en el estado de salud de dichos menores.

Asimismo, si respecto a la parte afectada son predicables los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento y por la Mancomunidad relativos a la intensificación de las labores de limpieza de la zona, consideramos que los mismos también deben funcionar respecto a los demás vecinos y vecinas afectados.

En este sentido, si el Ayuntamiento y la Mancomunidad son capaces de comprometerse a mantener un adecuado nivel de limpieza de los contenedores cuando éstos se encuentran situados junto a la vivienda de los menores, estamos convencidos de que ese mismo compromiso podría asumirse si los contenedores se ubican en otra calle aledaña. Por consiguiente, estima esta Defensoría del Pueblo Andaluz que el mantenimiento de un adecuado estado de limpieza de los contenedores y de la zona en la que se localicen no constituye sino un deber inexcusable para la Administración, por lo que su asunción no debe ser en ningún caso el criterio que debe sustentar la decisión sobre el emplazamiento concreto de los contenedores.

Entendemos pues que deben ser otras las circunstancias a tener en cuenta para determinar si una concreta localización es adecuada o no respecto de otras posibles.

En el presente supuesto, queda claro que el bien jurídico argüido por la parte promotora de la queja para entender inadecuada la actual ubicación de los contenedores es la salud de los menores, dado que ésta sí podría verse afectada en el supuesto en que, por las circunstancias que sean, el nivel de limpieza de la zona no fuese óptimo.

No obstante, respecto al otro emplazamiento valorado, no se ha señalado justificación alguna sobre su improcedencia, más que no parece ser del agrado de algunos vecinos que, por lo demás, para hacer valer su pretensión, no parecen haber tenido el más mínimo reparo en cometer ilícitos administrativos consistentes en el abandono de residuos en la vía pública en unas condiciones inadecuadas; ilícitos éstos que, por la información obtenida, ni siquiera han sido perseguidos por la Administración competente.

De este modo, confrontando las situaciones descritas, este Comisionado del Parlamento de Andalucía considera que el bien jurídico traído a colación por la parte promotora de la queja debe prevalecer sobre los gustos estéticos o las apetencias de otros vecinos y vecinas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de localizar un nuevo emplazamiento para los contenedores identificados por la parte promotora de la queja que resulte apto técnicamente.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad de implementar nuevas soluciones técnicas para la instalación de contenedores de residuos en zonas de uso residencial, que permitan minimizar la incidencia estética y ambiental de los mismos.

RECOMENDACIÓN 3: Intensificar las labores de concienciación ciudadana, vigilancia, inspección, control y, en su caso, sanción respecto al adecuado depósito de residuos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

MARTES, 2 DE OCTUBRE. Reunión con el Diputado del Común de Canarias.

Hemos recibido la visita del Diputado del Común de Canarias, Jerónimo Saavedra. El motivo del encuentro ha sido la firma del convenio de incorporación a la plataforma técnica que comparten varias instituciones para aprovechar los desarrollos informáticos creados por nuestra Institución.

El Defensor se queja de los errores al tramitar el copago de los medicamentos

Medio: 
Día de Córdoba
Fecha: 
Mar, 02/10/2012
Noticia en PDF: 

Vea los detalles de la queja de oficio

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El Defensor se queja de los errores al tramitar el copago de los medicamentos

José Chamizo comparece para exponer ante la Comisión de Bienestar Social el contenido de dos informes: El Informe Especial sobre "Mayores y TIC" y el Informe anual del Defensor del Menor de 2011.

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