La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3587 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) la obligación de regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, además, la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes, le recomendó que diera las instrucciones oportunas, en el caso de que aún no se hubieran dado, una vez se hayan superado las dificultades presupuestarias que pudieran impedirlo, para que se proceda a subsanar las deficiencias de que adolece la estación de autobuses, de forma que los usuarios y viajeros hagan uso de sus instalaciones en las adecuadas condiciones de seguridad y comodidad y se vean respetados los derechos que, como tales, les corresponden.

ANTECEDENTES

Abrimos esta actuación de oficio al tener conocimiento de las deficiencias constructivas y de otra índole que presentaba la nueva estación de autobuses de Jerez de la Frontera (Cádiz). Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento y recibir diversa documentación, esta Institución, en síntesis, extrajo lo siguiente:

1.- Al parecer, las deficiencias afectaban a la imagen de esta infraestructura y podían generar ciertos riesgos para los usuarios de la misma, además de que tampoco se encontraban en pleno funcionamiento los distintos servicios con los que debe de contar una estación.

Nos llamaba la atención el que, pese a la reciente construcción de la nueva estación, vinieran apareciendo noticias alusivas a las deficiencias constructivas sin que se hubiera abordado su subsanación y, en su caso, se hubieran exigido las responsabilidades que corresponderían a la empresa constructora, salvo que, por la naturaleza de las tan mencionadas deficiencias o por el tiempo transcurrido, no hubiera lugar a la exigencia de tales responsabilidades.

Por ello, en nuestra petición de informe, nos interesamos acerca de las siguientes cuestiones:

- Fecha de la recepción de la obra relativa a la estación de autobuses (parece ser que la estación se inauguró en el año 2006)

- Informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento sobre la naturaleza de las deficiencias constructivas que ofrece la estación de autobuses y fecha aproximada desde que comenzaron a manifestarse las mismas.

- Actuaciones que, en su caso, se hayan realizado para exigir responsabilidades al contratista si hubiere lugar a ello.

- Sí, con independencia de las deficiencias constructivas, la estación de servicios cumple con todas las exigencias y requisitos que establece la Orden de 15 de febrero de 2000, por la que se aprueba el texto del Reglamento Tipo de Régimen Interior para explotación de Estaciones de Autobuses en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Tras una primera respuesta de ese Ayuntamiento que no se pronunciaba acerca de estas cuestiones, recibimos información acerca del resultado de la visita realizada por el Arquitecto Municipal para verificar las posibles deficiencias constructivas de la Estación de Autobuses, enumerando las que se habían detectado y añadiendo que resultaba viable técnicamente su subsanación. También señalaba que, al tratarse de pequeños desperfectos y/o anomalías constructivas, se consideraban obras menores de conservación y mantenimiento del edificio, por lo que para su arreglo no sería necesaria la redacción de un proyecto, sin perjuicio de contar con la preceptiva licencia municipal y cumplimentar otros trámites.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos indicara si ese Ayuntamiento tenía previsto llevar a cabo las obras menores de conservación y mantenimiento aconsejadas por el Arquitecto Municipal y, de ser así, el plazo aproximado en que se podrían acometer las mismas.

Respecto a los problemas de megafonía e información al viajero en monitores y paneles, se indicaba por el Ingeniero Industrial de ese Ayuntamiento que, con información extraída de presupuesto de reparaciones de empresa especializada, se habían incluido 20.000 euros para la reparación de monitores informativos y megafonía, incluido software y puesta en marcha, en el presupuesto para 2016 del Servicio de Movilidad, añadiendo que, una vez aprobado este presupuesto, se procedería a su contratación.

A tenor de ello, interesamos, sobre esta cuestión, que se nos indicara si había quedado aprobado dicho presupuesto y, de ser así, el plazo aproximado en que se acometerían estas reparaciones y podrían funcionar con normalidad los monitores informativos y la megafonía de la estación.

3.- Recibimos un nuevo informe del Ingeniero Industrial que señalaba que el presupuesto de las obras menores de conservación y mantenimiento del edificio de la estación ascendía a 17.000 euros y que era previsible que esta cantidad se incluyera en el presupuesto de 2017 para la contratación de las reparaciones. Respecto a los problemas de megafonía e información al viajero en monitores y paneles, manifestaba que el presupuesto para 2016 del Servicio de Movilidad, en el que se habían incluido 20.000 euros para la reparación de monitores informativos y megafonía, incluido software y puesta en marcha, aún no se encontraba aprobado a fecha de Mayo de 2016.

A tenor de ello y con objeto de saber si, efectivamente, nos encontrábamos ante unas deficiencias en vías de solución, interesamos, con fecha 14 de Junio de 2016, que se nos mantuviera informados de la aprobación del presupuesto de 2016 o, de no ser así, que se nos concretaran las razones que lo estuvieran impidiendo, todo ello para saber el plazo aproximado en que se acometerían las reparaciones pendientes y podrían funcionar con normalidad los monitores informativos y la megafonía de la estación.

En cuanto a las obras menores de conservación y mantenimiento, pedimos conocer si existía un compromiso por parte de la Alcaldía en cuanto a la inclusión de las mismas, cuya cuantía asciende a 17.000 euros, en el presupuesto municipal del año 2017.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas septiembre y octubre de 2016, pero ello no había motivado que nos remitieran la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal del ayuntamiento en diciembre de 2016 y junio de 2017. Ello había determinado que, pese a nuestros numerosos escritos y gestiones, pasados más de tres años, aún continuáramos ignorando si las deficiencias constructivas y de otra índole que motivaron la incoación de oficio de este expediente de queja habían quedado o no subsanadas.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, éstas tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes. Los actos de conservación deben estar orientados a preservar las características físicas y funcionales de los bienes de forma que permitan su uso adecuado por parte, en este caso, de los viajeros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal contenido en el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que establece que éstas tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes, si hoy continuaran sin subsanar las deficiencias de la estación.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones para que, en el caso de que no se haya hecho ya, esperando que se hayan superado las dificultades presupuestarias que pudieran impedirlo, se proceda a la subsanación de las deficiencias constructivas y de otra índole de la estación de autobuses de esa población, de forma que sea posible que los viajeros hagan uso de sus instalaciones en las adecuadas condiciones de seguridad y comodidad y se vean respetados los derechos que, como tales, les correspondan.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1941

En el informe de la Administración, tras justificarse los motivos por los cuales se había retrasado el pago de las becas, se expone que finalmente le fueron abonadas las mismas a la persona interesada.

La persona interesada exponía que tanto a su hija como a su hijo, ambos diagnosticados de altas capacidades intelectuales, les han sido concedidas sendas becas conforme a la Resolución de 3 de agosto de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2017-2018, lo que le fue notificado con fecha de 27 de febrero de 2018.

No obstante, pasado mas de tres meses, no le han sido abonadas las cuantías correspondientes, por lo que, dada la situación económica familiar, no le ha sido posible matricular a ninguno de los menores en el programa específico de altas capacidades al que tenían que haber asistido.

Queja número 17/5962

La Administración envía un informe señalando que tras el proceso de escolarización y celebrada la última sesión de la Subcomisión de garantías de Admisión, se ha solicitado el incremento de un recurso de Audición y Lenguaje y también de un profesional técnico de integración escolar para el próximo curso escolar 2018/2019 para el centro en cuestión.

La persona interesada en su calidad de Presidenta del AMPA en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla, viene a denunciar la ausencia de medios personales necesarios para la debida atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el centro.

Queja número 18/2596

La parte promotora de la queja manifestaba que Endesa le había enviado una carta, de fecha 23 de abril de 2018, mediante la que le solicitaba documentos que ya habría aportado a su solicitud de bono social con fecha 16/03/2018; habiendo vuelto a presentarlos con fecha 30/04/2018.

Interesados ante la compañía eléctrica, se nos responde que el bono social del suministro reclamado, por la condición de familia numerosa, se encuentra en vigor desde el pasado 9 de mayo de 2018, y tiene vigencia hasta el 10 de abril de 2022, tras recibir el equipo responsable de su gestión la documentación requerida.

Justifica la empresa que en la documentación aportada en origen faltaba información que permitiese identificar correctamente a todos los miembros de la unidad familiar.

A la vista de la información recibida, y dado que el asunto por el que la parte interesada acudía a esta Institución ha quedado solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 18/0678

Comparecieron los padres de los dependientes que tenían reconocida la Unidad de Estancia Diurna en el Centro … .

Los interesados nos trasladaban su preocupación por las condiciones en que sus hijos, discapacitados psíquicos, eran diariamente trasladados al Centro en el vehículo que cubría la ruta de transporte, al carecer de monitor que pudiera controlar las condiciones en que se desenvolvía el trayecto.

Sus hijos eran discapacitados psíquicos de cierta entidad y en el vehículo, con capacidad de nueve plazas, compartían la ruta seis usuarios desde un municipio y uno más recogido en otro municipio.

Los dependientes no hacían el trayecto a cargo de ningún monitor, siendo únicamente el conductor el responsable a cargo del vehículo. Lo que a todas luces era insuficiente, ya que el estado de sus hijos les llevaba a entrar en conflicto y a protagonizar incluso agresiones mutuas, con el consiguiente alboroto dentro del medio de transporte, el estrés causado a su conductor y, en definitiva, el riesgo que ello comportaba para la seguridad del tráfico y para la integridad de sus ocupantes.

Los padres comparecientes se mostraban muy satisfechos con el hecho de que la furgoneta, de reciente adquisición, estuviera dotada con cinturones de seguridad, no obstante lo cual, consideraban que la carencia de un monitor responsable, por las razones expuestas, debía ser paliada, como lo solicitaron expresamente ante el Centro.

Ante los hechos descritos nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, quien informó que la Orden de 6 de mayo de 2002, por la que se regula el acceso y funcionamiento de los Programas de Estancia Diurna y Respiro Familiar, desarrolla, entre otras cuestiones, las previsiones acerca del Servicio de Centro de Día para personas con discapacidad en situación de dependencia.

Este servicio está destinado a aquellas personas que por su gravedad y necesidad de atención continuada, no puedan ser atendidas por su entorno familiar durante el día, o aquellas personas que debido a su discapacidad no pueden integrarse, transitoria o permanente, en un medio laboral especial o normalizado, en cuyo caso se denomina Servicio de Centro de Día con terapia ocupacional.

Este recurso ofrece atención integral y especifica durante el periodo diurno a personas con discapacidad en situación de dependencia, como es el caso del Centro objeto de la presente queja.

Las personas usuarias deben tener garantizada la disponibilidad de los servicios de comedor y transporte, adecuados a las características de sus necesidades, así como la atención sanitaria especializada y psico-social. Respecto a la cuestión del transporte, solicitado informe al citado centro se indicó a la Agencia lo siguiente: "se realiza con vehículo adaptado a personas con movilidad reducida y dotado de plataforma elevadora ... y dispone de chófer profesional. Cuenta con monitor de ruta puesto por el centro para los trayectos de ida y regreso”.

En conclusión, por parte de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se constató que había sido satisfecha la solicitud planteada por los padres de personas usuarias del Centro de Día afectado, por lo que, por nuestra parte, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1221

El interesado se dirigió a esta Institución por haber dejado de percibir la Pensión No Contributiva que tenía reconocida, al haberse trasladado a vivir de Barcelona a San Juan de Aznalfarache (Sevillla).

Con fecha 2 de mayo de 2018 recibimos el informe solicitado en su día a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla.

Tras su análisis, se desprendía que la Administración había aceptado la pretensión planteada en la presente queja, por cuanto que la cuestión que el interesado denunciaba se había resuelto satisfactoriamente, tras el procedimiento de gestión de traslado del expediente de Cataluña a Andalucía.

En efecto, tal y como se afirmaba en dicho informe, el pasado 11 de abril la Delegación Territorial emitió Resolución de Alta por Traslado con efecto del 1 de febrero de 2018, reconociéndole el derecho a la Pensión no Contributiva de jubilación en su importe máximo (369,90€) y declarando el derecho al cobro de atrasos por importe de 1.109,70 euros, correspondientes al periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 2018.

Queja número 17/1860

La interesada nos exponía que se vio obligada a instalarse con su hija menor de 7 años de edad y su actual pareja a residir, sin título, en una vivienda al no disponer de medios económicos ni de ayudas públicas para el alquiler de una vivienda. Desconocían quien era el propietario de la vivienda pero ésta se encontraba vacía, desocupada y en estado de abandono.

Al parecer, hacía unos meses recibieron la visita de un representante de una entidad financiera, que les requirió diversa documentación al objeto de regularizar la situación. Señalaban que en la documentación aportada se constataba la precariedad económica de la unidad familiar, que estaba siendo asistida por los servicios sociales comunitarios, si bien mostraron en todo momento, según nos indicaban, su predisposición a asumir el pago de un alquiler acorde a su situación.

No obstante, en lugar de la propuesta de regularización les había sido comunicada la instrucción de procedimiento penal por usurpación de vivienda, que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción nº. ... (Procedimiento ...), celebrándose la vista el 10 de mayo de 2017.

Debido a su precaria situación, una vez que se produjera el desalojo quedarían en la calle, ya que no disponían de recursos económicos para afrontar el alquiler de una vivienda en el mercado de renta libre.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, que respondió que tenía abierto expediente en el centro de servicios sociales correspondiente desde febrero de 2010. Referente a su problemática actual de vivienda, se habían iniciado las intervenciones con la unidad familiar en febrero de 2017. Se les derivó a la Oficina Municipal de la Vivienda, donde se les atendía desde el 7 de marzo de 2017. Y que se intervenía de manera coordinada con dicha Oficina con el objeto de mediar con la entidad propietaria de la vivienda y el Juzgado de Instrucción, la paralización del desahucio, no habiendo finalizado el proceso aún.

A la vista de esta información nos dirigimos a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV), quien indicó que consultados sus archivos, no les constaba expediente a su nombre, ni que se hubiera personado en las Oficinas, por lo que desconocían totalmente su situación No obstante, habida cuenta de los hechos descritos, entendían que sería conveniente que fuera atendida en sus Oficinas, para lo cual debía solicitar cita previa a un teléfono que nos indicaban.

Respecto a los recursos que en materia habitacional podía ofrecérsele desde el Ayuntamiento de Sevilla para cuando se ejecutase el lanzamiento, la competencia en esta materia la tenía el Área de Bienestar Social y Empleo, al que debía dirigirse.

Al observar discrepancias con la información que nos había suministrado la promotora de la queja, la cual insistía en que en la mencionada Oficina se tenía conocimiento de su caso, en el que se estaba interviniendo, en concreto, con el número de expediente … , al objeto de poder continuar con nuestra investigación volvimos a dirigirnos a la citada Oficina solicitando que nos remitiera información adicional actualizada sobre la situación habitacional de esta familia, dado que en cualquier momento podría producirse el lanzamiento de la vivienda que ocupaban teniendo en cuenta la existencia en la unidad familiar de una persona discapacitada total y de una menor de edad.

En su respuesta nos participaron que, efectivamente, se había producido un error en la búsqueda de los archivos que obraban en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) ya que la interesada había acudido a dicha Oficina el 7 de marzo de 2017, fecha desde la que tenía abierto expediente. Desde ese momento se habían realizado numerosas actuaciones de intermediación con la propiedad del inmueble que ocupa sin título y asesoramiento legal relativo al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción.

En este tiempo se habían producido hasta tres señalamientos de fecha de lanzamiento y se había suspendido en todos los casos. En la OMDV seguían en conversaciones con la propietaria de la vivienda en aras a la regularización de la situación habitacional de la familia, que actualmente seguía residiendo en la misma.

Puesto que desde la Oficina Municipal se había activado el protocolo para los casos de emergencia habitacional, y se estaban llevando a cabo todas las actuaciones necesarias en aras a garantizar su permanencia en la vivienda, podía deducirse que el asunto por el que la interesada había acudido a esta Institución se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4416

La persona interesada denunciaba vulneración de derechos ante su exclusión de la Bolsa de Empleo de Farmacéuticos, por motivo de falta de documentación o fuera de plazo, alegando que dicha afirmación de la Administración sanitaria era errónea, pues disponía de toda la Documentación y acuses de recibo sellados por la Junta de Andalucía justificativa de haber presentado todo lo solicitado en plazo.

Recibido el preceptivo informe de la Dirección General de Profesionales del SAS al respecto, nos informaba que se había resuelto favorablemente la pretensión solicitada por la interesada.

En efecto, con fecha 29 de junio de 2017 se publicó en la página web del SAS la Resolución de la Dirección General de Profesionales por la que se aprobaba, a propuesta de las Comisiones de Valoración, el listado definitivo de personas candidatas a la Bolsa de Empleo de cada una de las especialidades, Farmacia y Veterinaria, del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, donde se encontraba incluida la promotora del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2329 dirigida a Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja relativo a disconformidad en la forma en que por parte de un Ayuntamiento se ha seleccionado al personal para ocupar determinados puestos correspondientes al desarrollo de proyectos municipales acogidos a programas de creación de empleo.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En el contexto de la ejecución del programa “Emple@30+”, regulado por la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, la persona interesada se dirige a esta institución para exponernos que el Ayuntamiento tras ofertar diversos puestos de distintas categorías “ha seleccionado a candidatos que no cumplen el perfil”, a su juicio, por no poseer la formación y experiencia necesaria para el puesto. Además nos indica que habiendo estado inscrita en el programa para el puesto, siendo licenciada en (...), con Máster en (...) y diferentes cursos, y teniendo además experiencia como Técnico de (...), ni siquiera ha sido seleccionada para ser entrevistada. Continúa exponiendo que la persona seleccionada para ese puesto tiene diplomatura y que dicha situación también se da en la selección del puesto de (...), considerando que en ninguno de los dos casos las personas seleccionadas cumplen los requisitos del perfil técnico adecuado para el desempeño de dichos puestos.

La interesada, tras dirigirse a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) de Huelva y al Ayuntamiento, sin obtener respuestas que le aclaren los hechos, plantea su queja ante esta Institución, remitiendo sucesivas comunicaciones en las que reitera sus planteamientos. Alega, además, que para cubrir la oferta de (...) tampoco se ha tenido en cuenta la antigüedad de solicitud del puesto en el SAE y que la persona seleccionada ya lo había sido con anterioridad para la cobertura de otros puestos ofertados, independientemente de los requisitos exigidos.

Una vez admitida a trámite la queja se procedió a solicitar los preceptivos informes, así como la documentación que consideraran oportuna, tanto al Ayuntamiento como a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Huelva, con el objeto de esclarecer los hechos que la interesada nos había manifestado.

II. Con fecha 8 de junio de 2017 la Alcaldía del Ayuntamiento nos traslada el informe solicitado, del que interesa reseñar lo siguiente:

  • Que en base a lo dispuesto en el artículo 11.5) de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, que establece los requisitos y criterios para la selección de las personas participantes en estos Programas, se presentó oferta genérica de empleo ante el SAE, y que, tanto para la ocupación de Técnico (...), como para la de Agente de (...), la contratación era para un grupo de cotización 2, solicitándose en ambos casos nivel formativo de Diplomatura/Grado, sin más especificación, de acuerdo a los requisitos que figuran en la memoria de solicitud de subvención de estos proyectos.

  • Que, una vez que el Servicio Andaluz de Empleo envió tres candidatos por puesto, se procedió a “seleccionar a los trabajadores de conformidad con la preselección de candidatos/as enviada por el SAE, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo” y otros documentos que adjunta al informe como la memoria descriptiva de los proyectos de cooperación social y comunitaria, resoluciones de la Alcaldía y de la Dirección Provincial del SAE de Huelva y las ofertas genéricas de empleo presentadas ante el SAE respecto a los puestos (…).

Con fecha 7 de septiembre de 2017 recibimos el informe de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Huelva, del que conviene destacar:

  • Que este organismo se limita a tramitar la oferta genérica de empleo que presenta el Ayuntamiento para cubrir un puesto de Técnico de (...) solicitando tres candidatos que cumplan con los siguientes requisitos: tener solicitada en su demanda de empleo la ocupación de Técnico de (,...) y tener un nivel mínimo formativo de Diplomatura universitaria, sin especificar ninguna titulación en concreto.

  • Que el SAE se limita a intermediar entre los demandantes de empleo y las entidades locales ofertantes en base a los requisitos que solicitan en su oferta, correspondiendo a éstas valorar la idoneidad de los candidatos seleccionados.

III. De los mencionados informes se da trasladado a la persona interesada para que presente las alegaciones que crea convenientes y nos expone que “(…) en ningún momento ni el Ayuntamiento (...) ni la Dirección Provincial del SAE pueden explicar mediante sus comunicados que las personas que seleccionaron no se adecuan a los puestos solicitados habiendo candidatos con un perfil que se ciñe totalmente a los requisitos para desempeñar ese puesto (…)”, reiterándose en sus planteamientos.

Después de analizar dichos informes, esta Institución consideró que no existía irregularidad en la actuación del SAE, cuya actuación se ha ajustado a las previsiones de la Ley 2/2015, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones con respecto a dicho organismo. Sin embargo, se consideró necesario continuar nuestra intervención con respecto al Ayuntamiento, solicitando un nuevo informe con objeto de conocer qué criterios se han utilizado para solicitar al SAE la preselección de unos candidatos para cubrir puestos tan específicos sin exigir titulación académica concreta, requiriéndose únicamente la posesión de Diplomatura o Grado, y la aplicación de dichos criterios.

Con fecha 10 de enero de 2018 recibimos el informe solicitado al Ayuntamiento, en el que nos expone:

  • Que, en función de las necesidades trasladadas por las Concejalías competentes, sólo para los puestos de Arquitectura e Informática se ha exigido titulación con especialización, exigiendo para el resto, genéricamente, la de Diplomatura/Grado al tratarse de grupos de cotización 2.

  • Que los requisitos exigidos no aparecen solo en la oferta genérica, sino también en la memoria y que dicha información fue difundida por diferentes medios con suficiente antelación para que los inscritos pudieran conocerla.

  • Que “el SAE no limita a la titulación de Diplomado/grado/licenciado en (…) la posibilidad de inscripción en la ocupación de Técnico en (...), siendo que cualquier inscrito/a en la ocupación con Diplomatura o grado(...), en combinación con la antigüedad en el SAE y en la ocupación podría haber resultado preseleccionado”.

Los mismos argumentos se aducen con respecto a la ocupación de Agente de (…).

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos necesario plantear al Ayuntamiento de Aljaraque las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los programas de inserción laboral como medida de fomento del empleo.

Como consecuencia de la crisis económica se ha producido una importante disminución de la población activa en la sociedad española, en general, y andaluza, en particular. Para afrontar este grave problema las Administraciones públicas han promovido y desarrollado en los últimos años diferentes programas con objeto de reducir la tasa de desempleo, sobre todo en aquellos sectores de la población que se encuentran con mayores dificultades a la hora de acceder al mercado de trabajo.

La fórmula que suelen contemplar estos programas de fomento del empleo es la de la contratación temporal, que contribuye a que un importante número de ciudadanos y ciudadanas en situación de desempleo puedan incorporarse al mercado laboral por un periodo suficiente que les permita adquirir las competencias y experiencia profesional necesarias para mejorar su empleabilidad, lo que redunda, por tanto, en las posibilidades futuras de conseguir un empleo.

En esta línea, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, para “impulsar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, activando el mercado de trabajo mediante la mejora de la empleabilidad, el fomento de la inserción laboral y la creación y consolidación del trabajo autónomo”. A tal fin, se aprueban una serie de medidas entre las que interesa especialmente, en este caso concreto, los programas Emple@Joven y Emple@30+, que tienen por objeto “promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales”.

Estos programas van dirigidos a promover la inserción laboral de personas desempleadas residentes en municipios andaluces mediante la contratación laboral, en régimen temporal, por parte de los correspondientes ayuntamientos para el desarrollo de determinadas obras o servicios, en las condiciones previstas en la referida Ley 2/2015.

Segunda.- El acceso al empleo en el ámbito público y la correlación entre los criterios a valorar y las funciones a desarrollar.

La mencionada Ley 2/2015, de 29 de diciembre, establece que los ayuntamientos procederán a la contratación de las personas seleccionadas utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado.

En el caso que nos ocupa, el artículo 11 de dicha norma establece, en su apartado 5, que ”Los ayuntamientos deberán presentar oferta de empleo ante el Servicio Andaluz de Empleo (...) con las siguientes características:

a) La oferta deberá estar formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del puesto de trabajo, pudiendo admitirse como criterios de selección los relativos a la titulación y a la formación, siempre que tengan relación directa con su desempeño, estén justificados en la Iniciativa y sean coherentes con la resolución de concesión (...)”

En estas normas queda claramente determinada la naturaleza de la vinculación laboral con la entidad local contratante, así como los requisitos y condiciones de selección de las personas desempleadas que pueden ser contratadas por los ayuntamientos. Sin perjuicio de ello, y dado que estas contrataciones se producen en el ámbito público, rigen también los principios generales consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución, así como en el art. 26.1.b) del Estatuo de Autonomía para Andalucía, que establecen que en el acceso al empleo público deben respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Igualmente, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contempla la garantía de estos principios en los procedimientos de acceso al empleo público, estableciendo además otros que de igual modo han de observarse a la hora de seleccionar al personal funcionario y laboral, como son: la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

En este ámbito, en la regulación de los singulares procedimientos de selección de las personas destinatarias de estos contratos que se establecen en el art. 11 de la Ley 2/2015, también están implícitos dichos principios, tanto en su apartado 1, al establecer los requisitos y criterios de selección por parte del SAE, como en el apartado 5, donde se contempla la posibilidad de admitir, como criterios de selección, los relativos a titulación y formación relacionada directamente con los requerimientos del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar.

En aplicación de estas normas, el Ayuntamiento dicta la resolución relativa al programa Emple@Joven y Emple@+30 aprobando los criterios de las ofertas de empleo a presentar en el SAE. En cuanto a los criterios generales de selección de los candidatos establece que, según el tipo de puesto, se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Personal de oficio: se valorará preferentemente la titulación y la formación, siempre que tengan relación directa con el puesto a desempeñar.

b) Personal de oficina, tareas burocráticas administrativas o de atención al público: se valorará preferentemente la titulación y la formación, siempre que tenga relación directa con el puesto a desempeñar”.

Por lo tanto, y por lo que se refiere a los dos puestos cuestionados en la presente queja, si bien se establecen los criterios de selección de los candidatos observando lo dispuesto en el artículo 11.5.a) de la Ley 2/2015, a la hora de realizar las ofertas, tanto para el puesto de Técnico en (...) como el de Agente de (...), ya desde la memoria justificativa de los proyectos a desarrollar, y a diferencia de lo que se establece en la misma para otros puestos que tienen que desarrollar funciones especializadas, no se exige ninguna titulación académica relacionada directamente con el puesto a desempeñar, sino que únicamente se solicita candidato con nivel formativo de Diplomatura/Grado.

Llama más aún la atención esta situación cuando, pese a que en los requisitos formativos de los candidatos que se establecen en las ofertas no se exige una titulación académica concreta para estos puestos, en el caso de la oferta del puesto de Técnico en (...) se exija como requisito una especialidad formativa de formación ocupacional, en concreto, “Docencia para la formación. CAP o equivalente”, sin que se haga ninguna mención a otras circunstancias relacionadas con la especialidad de la materia objeto del proyecto a desarrollar. Bien es verdad que entre las tareas a desempeñar en ese puesto están “la formación, interpretación y educación ambiental en el medio socio-natural”, pero, por importantes que sean estos requisitos para el desarrollo del proyecto, no puede obviarse el conocimiento o formación en la materia (...) objeto del mismo, debe dársele también, cuando menos, la misma valoración al ser el medio más objetivo para acreditar los conocimientos necesarios en la materia objeto del mismo.

Y es que, en aras de respetar los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso al empleo público en este tipo de contrataciones, la determinación de los criterios de selección en los procesos selectivos debe orientarse a la valoración de la experiencia y los méritos formativos que estén relacionados con las funciones públicas a desempeñar, lo que redundaría en que las personas aspirantes que finalmente vayan a ocupar las plazas ofertadas sean las más capacitadas para ello. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que “la finalidad inmediata del procedimiento selectivo es determinar los de mayor mérito y capacidad y la finalidad mediata es cubrir las plazas.” En esta linea, la actuación de la Administración y, en concreto, de las comisiones encargadas de valorar a los candidatos debe ajustarse a esta finalidad.

Es por ello que, en este contexto, consideramos que la actuación de la Administración durante el desarrollo de un proceso de selección deberá ser coherente con la finalidad de servicio objetivo al interés general que la misma debe tener presente en toda su actividad y que es manifestación del derecho a una buena administración reconocido en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Por lo tanto, en los procesos de selección de personal del sector público se deberá procurar que en las correspondientes ofertas exista una correspondencia entre los requisitos exigidos y las necesidades del puesto, pues, de lo contrario, la Administración acabaría actuando ineficazmente y no cumpliría con el mandato constitucional de servir con objetividad y eficacia al interés general.

Esta necesaria relación entre formación y requerimientos del puesto ha sido reforzada por la jurisprudencia que ha establecido que “Los principios de mérito y capacidad conllevan la necesidad de que exista una correspondencia o correlación entre, de una parte, las aptitudes, conocimientos y experiencias que sean valorados en el correspondiente proceso selectivo de acceso y, de otra, los cometidos de la plaza o puesto a cuyo acceso se aspira” (…) (STS del 28 de septiembre de 2012”.

Tercera.- La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos.

En el proceso de selección seguido por ese Ayuntamiento, otro aspecto que adolece de concreción es el de la motivación de la elección del candidato. En el procedimiento seguido, de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el punto primero de la Resolución de esa Alcaldía 2.120/2016, se cita a las personas preseleccionadas para que aporten el CV y el informe de la vida laboral, entre otros documentos, sin que finalmente, una vez realizadas las entrevistas y valorados los correspondientes méritos, la comisión seleccionadora acredite que motivos o valoración le ha llevado a establecer la prelación de candidatos que propone.

En este sentido, desconocemos cuál es el criterio seguido por la comisión de selección para establecer el orden de las personas candidatas, limitándose a señalar en el punto tercero del acta única del proceso de selección para la contratación de personal que, “una vez finalizadas las entrevistas en relación a ocupación/área se procede, a valorar la documentación requerida en la oferta y valoración de entrevistas, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía”, sin que en los siguientes puntos del acta se haga ninguna referencia a los resultados de la obligada valoración de los criterios establecidos en la Resolución de la Alcaldía para cada una de las personas aspirantes al puesto.

Esta falta de motivación es cuestionable ya que no permite conocer la valoración que la comisión de selección ha realizado de la formación, experiencia y la documentación entregada por los seleccionados para los puestos ofertados y que, en el caso de los de Técnico (...) y de Agente de (...), provoca que puedan suscitarse dudas sobre la idoneidad de los perfiles elegidos para el desarrollo de dichas ocupaciones, al no ponerse de manifiesto los motivos que justifiquen la elección de los candidatos propuestos frente al resto de las personas preseleccionadas.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos selectivos también debe proyectarse el principio de adecuación entre contenido y fin de las actuaciones administrativas, que deriva del artículo 34.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo tenor literal es el siguiente: “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.

En este sentido, y de modo más concreto, hay que recordar, que el art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PACAP), establece expresamente: “la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.

En estos procedimientos, los criterios para la selección de las posibles personas candidatas han de observarse en dos momentos: uno, cuando el SAE debe realizar la preselección inicial en base a las pautas indicadas por el Ayuntamiento que realiza la oferta y los requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley 2/2015; y otro, cuando la entidad local contratante procede a la selección de las personas candidatas remitidas por el SAE, con arreglo a los criterios establecidos para ello por la Alcaldía o el Pleno de la Corporación. Es notorio que estos procedimientos selectivos la Administración municipal tienen un amplio margen de discrecionalidad para realizar dicha selección dentro de los criterios que se hayan establecido, pero en ningún caso la discrecionalidad que tiene la Administración puede justificar que no se cumpla con los mandatos contenidos en los artículos 9.3, 23 y 103.3 de la Constitución.

A este respecto, es de especial interés la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, que plasmó la nueva doctrina de este Tribunal respecto a las designaciones de empleados públicos cuando intervienen criterios de discrecionalidad, exigiendo que éstas también hubieran de motivarse.

El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que “la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites. Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE)”.

A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal:

La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento".

En el fundamento de Derecho 5º la propia sentencia establece las siguientes consecuencias para los nombramientos realizados por el procedimiento de libre designación:

a) En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.

b) La motivación de estos nombramientos, que es obligada en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no podrá quedar limitada a lo que literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (que sólo la refiere al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento)”.

Continúa la referida Sentencia considerando que lo establecido en dicho precepto reglamentario sobre la motivación deberá ser completado con esas exigencias que resultan inexcusables para justificar el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9.3, 23 y 103.3 CE, lo que significa que “la motivación deberá incluir también estos dos extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes”.

El propio Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de noviembre de 2014 y 30 de septiembre de 2016, ha ratificado que esta motivación se traduce en la exigencia material o sustantiva de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento, y en la exigencia formal referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora del puesto convocado.
En conclusión, de acuerdo con las normas que regulan el proceso de selección de los puestos a que se refiere la presente queja, y teniendo en cuenta los requisitos establecidos por esa Alcaldía para la selección de los puestos convocados por ese Ayuntamiento, no puede acreditarse que, ni en la propuesta de la comisión de selección, ni en la resolución de designación de las personas seleccionadas para dichos puestos conste motivación que justifique la elección de las personas candidatas y, consiguientemente, el cumplimiento del art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (PACAP), así como de los principios constitucionales que deben observarse en los procesos de acceso al empleo público.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: Art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículos artículos 9.3, 23 y 103.3 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, las convocatorias para acceder a puestos correspondientes al desarrollo de programas de empleo, los procesos selectivos se ajusten a lo dispuesto por los preceptos constitucionales de acceso al empleo público, formulándose ofertas orientadas a seleccionar en condiciones de igualdad de oportunidades a las personas candidatas preseleccionadas por el Servicio Andaluz de Empleo de mayor mérito y capacidad, siendo necesario para ello que exista correspondencia entre las funciones a desempeñar en los puestos ofertados y la formación y experiencia de las personas que finalmente sean seleccionadas.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, igualmente, en la interpretación de los baremos de méritos se observen estos mismos principios por parte de la comisión técnica constituida al efecto que, en todo caso, deberá motivar la justificación de la elección de las personas finalmente propuestas para el desempeño de los puestos ofertados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0571 dirigida a Ayuntamiento de El Valle (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Valle su deber de colaboración y la necesidad de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, le ha recomendado que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se concluyan los procedimientos de declaración de ruina y sancionador incoados ante la situación de un inmueble construido en engalaberno, con dos viviendas, una de ella en situación de ruina, y que, en su caso, se asuman las responsabilidades que, en el curso de su tramitación, puedan quedar concretadas.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante, y debemos remontarnos a 2015, nos exponía, textualmente, lo siguiente:

- En el año ..., ..[la interesada].. adquirió por compraventa la vivienda sita en … la localidad de Saleres, Granada, con referencia catastral ....

Su casa está construida de una forma peculiar, lo que se suele llamar engalaberno, es decir que parte de su vivienda está construida sobre una vivienda que no es de su propiedad, es decir sobre la finca sita en la calle ..., con referencia catastral ...

- Todos los contactos con los vendedores de la casa de ... fueron a través de internet, de hecho en un principio le ofrecieron comprar también la vivienda que ahora sufre la “ruina”, pues según le indicaba la vendedora (inmobiliaria) estaba en subasta, cosa que resultó no ser cierta. La casa tenía vicios ocultos. Cuando vino a ver la vivienda para cerrar la compra, la otra casa estaba cerrada y no se podía ver el deterioro de la misma.

Una vez ... se instaló en su nueva casa ya que comenzaba sus estudios en la Universidad de Granada, comenzó a entablar amistades con sus vecinos de Saleres, y fue así como fue enterándose de quien era el propietario de la vivienda bajo la suya, y de que su propietario había fallecido y los problemas familiares de sus herederos para registrar la titularidad.

Desde el año 2009, ... viene poniendo en conocimiento del Ayuntamiento de El Valle las circunstancias de deterioro inicial y situación de ruina actual, de la vivienda sita bajo la suya. Al no haberse resuelto nada a día de hoy, se han pasado los plazos para que pudiese reclamar a los vendedores.

El poner en conocimiento del Ayuntamiento tales hechos, era porque la administración conforme a la legislación vigente en Andalucía, en concreto la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, podía realizar las obras con cargo al propietario, si éste no las realiza. Hecho evidente dado que el propietario de la vivienda en deterioro, ya falleció, y contactando con sus ..[herederas].. sin que ninguna hayan puesto la citada propiedad a nombre de ellas, éstas se niegan a hacer frente a las reparaciones de la vivienda, alegando la no titularidad.

Eso sí, una de ellas, ... ha figurado en el catastro como propietaria, con DNI falso y pagando el IBI regularmente, hasta el año 2012, fechas en las que ... comenzó a solicitar la intervención del Ayuntamiento en el caso. Y ahora, niega la propiedad, y el abono de dichos recibos.

- Como podrán comprobar en la documentación aportada, compuesta por solicitudes de … y contestaciones del Ayuntamiento de El Valle, al revisarla de nuevo para el realizar en último escrito con la colaboración de ...[asociación]... detectamos errores en la identificación de los dos propietarios, pese a los escritos presentados, indicando el tipo de construcción engalaberno; errores en la aplicación de la ley sobre ... resolviendo obligarle a ella a que realice las obras de apuntalamiento en una vivienda que no es suya, lo que la deja en una situación de indefensión pues hasta que no se arregle la parte de abajo ella no puede recuperar su habitabilidad por el riesgo que supone vivir encima de una ruina, pero nadie lo repara y se le obliga a ella a hacerlo.

Estos errores o falta de interés por parte de los técnicos, han prolongado esta situación por más de 5 años, un tiempo insoportable en el que ... ha sido obligada a vivir fuera de su casa, con lo que esos supone, además del deterioro constante de su vivienda ocasionado por esta situación.

Todos estos daños personales, psíquicos y económicos que han causado todos los hechos anteriormente narrados, podrían haberse evitado si en su momento inicial el Ayuntamiento hubiera ejecutado las obras.”

2.- Tras una primera petición de informe, se nos comunicó que se había procedido a solicitar Informe Técnico y Jurídico al Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación de Granada respecto de las actuaciones a seguir sobre la edificación situada en la calle … de Saleres. Se añadía que la solicitud de asistencia de la Diputación Provincial pretendía asegurar que las actuaciones que procedieran, se realizaran con las mayores garantías posibles tanto para el ciudadano, como para la Administración municipal.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados del contenido del informe recabado al Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación de Granada y, en base al mismo, de las posteriores actuaciones municipales que, en todo caso, entendíamos que se debían llevar a cabo con la mayor celeridad posible ante los graves perjuicios que la prolongación en el tiempo de esta situación estaba originando a la reclamante.

3.- Pues bien, el Ayuntamiento nos dio cuenta de la declaración de caducidad del expediente de declaración de la situación legal de ruina ... y del inicio de otro nuevo por el deterioro generalizado del edificio, con evidente peligro para personas y cosas.

De acuerdo con ello, interesamos que, una vez aclarada la titularidad registral de los inmuebles objeto del expediente de declaración de la situación legal de ruina urbanística, se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara en el mismo, aclarando si sería posible mantener la seguridad y estabilidad del inmueble de la reclamante.

4.- Entonces, el Ayuntamiento nos comunicó los trámites efectuados en el expediente contradictorio de declaración de la situación legal de ruina ... aclarando que se había presentado una alegación por parte de la interesada y que se había solicitado asistencia técnica al Área de Urbanismo de la Diputación de Granada, para el estudio y respuesta de la alegación presentada. Por tanto, nuevamente interesamos que se nos mantuviera informados del resultado de la asistencia técnica solicitada al Área de Urbanismo de la Diputación de Granada y, en su caso, de la resolución que, finalmente, se dictara en el expediente contradictorio de ruina.

5.- Se nos indicó en la respuesta municipal que, con fecha de Septiembre de 2016, se habían recibido sendos informes jurídicos sobre Alegaciones y Recurso de Reposición presentados por la reclamante por lo que se tenía previsto dar respuesta a ambos. De acuerdo con ello, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento interesando que se nos informara de las respuestas a emitir ante los citados escritos de alegaciones y recurso de reposición formulados. Por lo demás, también interesamos que se nos trasladara el posicionamiento municipal sobre las cuestiones planteadas por la interesada respecto a la titularidad del inmueble en cuestión y sobre la demolición del inmueble situado en la calle ...

6.- En este largo rosario de actuaciones, se nos dio cuenta de las resoluciones dictadas ante alegaciones presentadas por la reclamante en el expediente contradictorio de ruina y ante su recurso de reposición respecto a la declaración de caducidad y archivo del citado expediente ... En base a su contenido, se nos anunciaba que se había procedido a solicitar al Área de Urbanismo de la Diputación Provincial de Granada que se girara visita de inspección, con evacuación de informes técnicos y jurídicos respecto a la situación urbanística de los inmuebles sitos en la calle … de Saleres, añadiendo que se nos daría traslado de las medidas resultantes a adoptar.

De acuerdo con ello, quedamos a la espera de que se nos mantuviera informados del contenido de los informes a evacuar tras la visita de inspección prevista y de las medidas resultantes a adoptar. Asimismo, dado que las actuaciones se estaban siguiendo, respecto al primero de los inmuebles, con su titular catastral, deseábamos conocer si, dado que no constaba la titularidad registral de la misma (es más lo rechaza expresamente), se consideraba conveniente efectuar otras gestiones conducentes a determinar con seguridad la actual propiedad del inmueble, dada la repercusión que todo ello conlleva en todo este largo procedimiento, en el que la reclamante viene sufriendo las consecuencias de no poder adoptar medidas de seguridad para su engalaberno, toda vez que, para ello, debería acceder a una propiedad ajena, lo que no le resulta posible.

7.- Se nos indicaba que se había recibido informe sobre la situación física del inmueble propiedad de la reclamante, estando a la espera de la recepción de informe jurídico, a fin de continuar con el trámite que proceda, añadiendo que se había concertado una entrevista con la afectada para tratar sobre esta cuestión.

Posteriormente, con fecha mayo de 2017, se nos remitió nueva Resolución reiterando la caducidad del expediente de ruina y la orden de desalojo del inmueble. Es decir, que nos encontrábamos sin avance alguno, toda vez que tampoco había podido celebrarse la anunciada entrevista con la reclamante. También se indicaba que se había solicitado a la Diputación Provincial de Granada la instrucción de expediente sancionador a la afectada como no cumplidora del deber legal de conservación, realizando una instrucción para determinar si la actual situación de ruina trae su origen en causas de fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero.

De acuerdo con ello, con fecha de junio de 2017, interesamos que se nos mantuviera informados de las resoluciones que, finalmente, se adoptaran en los citados expedientes de declaración de ruina y sancionador, esperando que fueran analizadas con el debido detenimiento las reiteradas alegaciones de la afectada en el sentido de que, debido a la peculiar situación del inmueble, ella no es la causante de la citada ruina, sino la victima, puesto que, a la adquisición del mismo, no se le advirtió que ya había sido objeto de dos expedientes de ruina y por el hecho de que, difícilmente puede efectuar un apuntalamiento que, para su efectividad, debe realizarse en el inmueble inferior que no es de su propiedad al que atribuye los problemas de conservación del suyo.

Nos reiteramos en que este hecho debía ser objeto de la debida consideración por las consecuencias que conlleva, al margen de las responsabilidades que en vía civil se puedan exigir los propietarios de estos inmuebles, que en este caso resulta especialmente complicada ante las dudas sobre la persona propietaria del inmueble que sustenta el engalaberno.

8.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas de julio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con funcionario municipal el pasado enero de 2018, privándonos de conocer la situación actual del problema y las medidas que haya impulsado el Ayuntamiento para su solución.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. En el presente caso, después de varios años, seguimos ignorando si se ha emitido una resolución definitiva en el expediente de declaración de ruina que, por dos veces, incurrió en caducidad, y no sabemos si se tramitó el expediente sancionador anunciado contra la reclamante que, en todo momento, ha defendido que ella es la victima de la pasividad de esa Administración Local al no advertirle antes de la compra de su inmueble que la vivienda inferior podía estar afectada de una posible situación de ruina.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se concluyan los procedimientos de declaración de ruina y sancionador incoados y, en su caso, se asuman las responsabilidades en el curso de su tramitación puedan quedar concretadas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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