La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1427 dirigida a Consejería de Empleo, Servicio Andaluz de Empleo de Córdoba

ANTECEDENTES

En asunto que motivó la tramitación del expediente de queja fue la denuncia presentada sobre el reiterado incumplimiento por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo –S AE-, de Córdoba, de las disposiciones vigentes en materia de selección de personal de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo, y en el caso concreto del Taller de Empleo”Rehabilitación de Aldea del Cerezo”, promovido por el Ayuntamiento de Cárdena (Córdoba)
 
Conviene recordar, en primer lugar, que con anterioridad ya se tramitaron otros expedientes de quejas sobre los mismos hechos y, en concreto, en la queja 05/1020, se formuló Resolución por esta Institución de fecha 27 de Marzo de 2006, al Delegado Provincial de Empleo de Córdoba y que fue aceptada expresamente por el responsable del organismo provincial en aquellas fechas.
 
A pesar de ello, se formuló con fecha 6/06/2009, la presente queja por persistir el mismo incumplimiento reiteradamente denunciado, y en esta ocasión, en relación con las convocatorias para la selección de personal para los programas de Escuela Taller, Taller de Empleo y Casas de Oficio, en el ejercicio de 2008, lo que puntualmente pusimos en conocimiento de la Dirección Provincial de SAE de Córdoba en nuestro escrito de 3 de Julio de 2009.
 
 
En la tramitación de este expediente, hemos contado con el preceptivo informe del citado organismo provincial, que puesto a disposición del interesado para que formulase las alegaciones que considerase oportunas, formuló las siguientes:
"(...) La Dirección Provincial del SAE, como en ocasiones anteriores, en lugar de dar respuesta a los motivos reales de la queja, como son, la Selección de personal de apoyo administrativo del T.E. -Dehesa de Cebrian- de Villafranca de Córdoba, y del T.E. -Rehabilitación Aldea el Cerezo-, correspondientes a la 4ª y 5ª convocatorias respectivamente, para cuyas vacantes fue seleccionada definitivamente la misma persona, y para los que el interesado, solicitó participarcomo primera opción.
No existe constancia, contrariamente a lo que ahora dice la Jefa de Servicio de Fomento del Empleo en su Informe de fecha 25/09/2009, ni de lo que dijo en su día el Secretario de la Dirección Provincial del SAE en Córdoba, en el suyo de fecha 15/11/2005, de que en dicha Selección de personal de apoyo administrativo, participara representación sindical alguna, que en uno como en otro Informe, se hace constar, como garantía de la transparencia y legalidad con la que actúa este Organismo.
ASD
Según consta en el sello del Registro de Entrada correspondiente estampado en su hoja 1ª, el día 14 de Marzo de 2005, el interesado, presentó personalmente escrito, dirigido al Excmo. Sr. Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía, exponiéndole, entre otros asuntos, la injusticia de la que creía haber sido objeto por parte de la Dirección Provincial del SAE en Córdoba, y las posibles irregularidades que se podrían haber llevado a cabo, durante la selección del personal de apoyo administrativo, en el T.E. “Jesús Nazareno” de Montoro (Córdoba).
 
Nunca respondió a dicho escrito, ni la Consejería a la que se había dirigido, ni ninguno de sus órganos inferiores, incluida la Dirección Provincial del SAE en Córdoba,”
 
Finalmente concluía el interesado señalando que “ (...) En todo caso, todo este asunto se hubiera evitado, si la Dirección Provincial del SAE en Córdoba, en lugar de no hacer públicos los listados correspondientes, de admitidos excluidos, con indicación de la puntuación obtenida en casa caso, los hubiese hecho públicos en tiempo y forma”. 

CONSIDERACIONES

En aplicación de los principios de publicidad y transparencia y , de acuerdo con lo previsto en el Art. 2.3 de la Resolución de 14 de Julio de 2004, de la Dirección General de Fomento del Empleo, por la que se aprueba el Reglamento Marco de Régimen Interior de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo, los distintos actos de la convocatoria y selección a que se refieren las presentes actuaciones, debieron ser hechos públicos, en la página web Servicio Andaluz de Empleo y en los Tablones de Anuncios de las Oficinas concernidas, y de la Dirección Provincial del mismo.

Por cuanto antecede, y al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, trasladamos a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, de Córdoba, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:  Que la Dirección Provincial proceda a acomodar los procesos selectivos y sus bases de convocatorias a lo dispuesto por la Orden de 8 de Marzo de 2004, reguladora de los Programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo, y más concretamente, a lo dispuesto por el artículo 12, y al Reglamento Marco de Régimen Interior (artículos 2 y 4), aprobado por Resolución de 14 de Julio de 2004, en desarrollo de la citada Orden.

 
Y, en base a lo anterior, las relaciones de personal admitidos y excluidos para los programas de Escuela Taller, Taller de Empleo y Casas de Oficio correspondiente al ejercicio de 2008 se publiquen de la forma regulada por las disposiciones vigentes.
 
SUGERENCIA: Asimismo, y al amparo del citado art. 29 de nuestra Ley reguladora, trasladamos Sugerencia para que adopte las medidas oportunas a fin de dar cumplimiento a la Resolución de este Comisionado, de fecha 27 de Marzo de 2006, dictada con motivo de la queja 05/1020 y que concretábamos en los siguientes términos:
 
 “Que en adelante, esa Dirección Provincial proceda a acomodar los procesos selectivos y sus bases de convocatorias a lo dispuesto por la Orden de 8 de Marzo de 2004, reguladora de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo, y más concretamente, a lo dispuesto por el artículo 12, y al Reglamento Marco de Régimen Interior (artículos 2 y 4), aprobado por Resolución de 14 de Julio de 2004, en desarrollo de la citada Orden”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1022 dirigida a Consejería de Salud, Hospital Virgen del Rocío

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la interesada, la cual nos explicó que tras tener a su hijo en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, éste debió ser trasladado al poco tiempo al hospital Virgen del Rocío de Sevilla con sospecha de obstrucción intestinal, concluyéndose tras dos semanas de ingreso con el diagnóstico de enfermedad de Hirschprong. Dos meses más tarde precisó de intervención quirúrgica.
La interesada nos cuenta que en el momento en el que pudo hacerlo, solicitó el alta de su hijo en la Seguridad Social como beneficiario de su tarjeta sanitaria en el centro de salud de su localidad, de manera que al cabo de un mes aproximadamente recibió en su domicilio la tarjeta sanitaria individual a su nombre.
Manifiesta la reclamante que en ningún momento le comunicaron que no tuviera derecho a la asistencia sanitaria del sistema sanitario público, hasta que en junio del pasado año por parte del hospital Virgen del Rocío se emitió una liquidación reclamándole un importe de 10.900,18 euros por los gastos correspondientes a la asistencia dispensada.
Estima la compareciente que nuestro sistema de salud es gratuito y universal, que existió un error de la Administración al expedir la tarjeta sanitaria de su hijo, y que siempre ha sido asistida de sus dolencias cuando lo ha necesitado en el centro de salud de su localidad y en el hospital Infanta Elena, sin que le advirtieran en ningún momento de que no tenía cobertura de asistencia sanitaria del sistema público.
Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y solicitamos sendos informes tanto a al centro hospitalario Virgen del Rocío como a la Dirección Provincial del INSS en Huelva.

CONSIDERACIONES

Por medio del primero el hospital se limita a enviarnos copia del escrito remitido a la Junta Superior de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, en el curso de la tramitación del recurso económico-administrativo formulado por la interesada, y de la inscripción del menor en la base de datos de usuarios de Andalucía.
En aquél se da noticia de la asistencia proporcionada al hijo de la interesada, del requerimiento efectuado para que acreditara la cobertura sanitaria de su hijo, y la liquidación emitida dada la falta de constancia sobre la cobertura gratuita, la cual fue certificada desde el INSS y el Distrito Sanitario. Asimismo en la base de datos de usuarios el menor aparece “sin asistencia” en los datos relativos al aseguramiento.
Por su parte la Dirección Provincial del INSS en Huelva nos dice que la interesada decayó en su derecho a la asistencia sanitaria en noviembre de 2004 (cuando transcurrieron 90 días desde el término de la prestación de desempleo sin mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo), y que desde entonces no ha vuelto a solicitar que se le reconozca de nuevo tal derecho ni como titular ni como beneficiaria.
Esta conclusión la alcanza por aplicación de las normas que determinan los beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, a saber el art. 100.1 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, que permanece vigente porque no ha sido derogado por el R.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio, los cuales aprueban sucesivamente ambos textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social; el art. 6 del R.D. 2766/1967 de 16 de noviembre sobre Prestaciones de ámbito sanitario y ordenación de los servicios médicos; y el art. 36.1 1º y 11º el R.D. 84/96 de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variación de datos de los trabajadores.
Señala el INSS la confluencia en la regulación del derecho a la asistencia sanitaria de dos órdenes jurídicos diferentes que aún no se han integrado totalmente, el relativo al Sistema Nacional de Salud y el correspondiente al sistema de la Seguridad Social, afirmando su propia competencia para llevar a cabo el reconocimiento del derecho a la prestación de asistencia sanitaria, cuyo acceso se facilita a través de la tarjeta sanitaria individual.
Llegados a este punto se nos plantean diversas dudas en cuanto al tratamiento administrativo de este asunto que sería conveniente clarificar. Así por un lado quisiéramos incidir brevemente en lo relativo al ámbito subjetivo del derecho a la asistencia del sistema sanitario público y por otro en la naturaleza y virtualidad de las tarjetas sanitarias para acreditar la titularidad de tal derecho.
I- El derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud
Explica la Dirección Provincial del INSS en Huelva que en la regulación del derecho a la asistencia sanitaria confluyen dos órdenes jurídicos que establecen distintos títulos competenciales y diferentes mecanismos reguladores del ámbito subjetivo del derecho a la asistencia sanitaria, los cuales aún no se han integrado totalmente.
Así por un lado nos encontramos con la concepción que dimana del denominado Sistema Nacional de Salud, que abandera la universalidad y gratuidad de la cobertura sanitaria; mientras que por otro lado sin embargo opera una concepción de la asistencia sanitaria como prestación del régimen de la Seguridad Social, y por lo tanto atribuible exclusivamente a los beneficiarios del mismo.
La primera entronca directamente con el reconocimiento del derecho a la protección de la salud en el art. 43 de la Constitución Española. Para regular las acciones que han de hacer efectivo dicho derecho, la Ley General de Sanidad alude al Sistema Nacional de Salud, el cual se integra por el conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, e incorpora todas las prestaciones y funciones sanitarias que de acuerdo con lo previsto en esta ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho referido.
Pues bien el art. 1.2 de este texto normativo reconoce como titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. En términos similares se expresa el art. 3 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía (“son titulares de los derechos de esta ley, y la restante normativa reguladora del Sistema Sanitario Público de Andalucía, los españoles y extranjeros residentes en cualquiera de los municipios de Andalucía”).
Por su parte la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ya en su exposición de motivos alude al carácter público, la universalidad y la gratuidad del sistema, y en su texto articulado se pronuncia de forma parecida a como hemos expuesto más arriba (son titulares del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria los españoles y extranjeros en el territorio nacional -en los términos de la Ley reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España-).
La segunda se vincula con el entramado tradicional de la Seguridad Social y se configura como prestación de carácter contributivo para quienes están incluidos en dicho sistema. Esta postura se fundamenta en el mantenimiento de la asistencia sanitaria dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, a pesar de que diversas reformas normativas operadas le han privado de su carácter contributivo.
En este punto se produce un debate interesante entre quienes opinan que al haberse desvinculado la asistencia sanitaria de los presupuestos de la Seguridad Social, es hora de que se materialice la universalización de la asistencia contemplada en las normas referidas; y quienes consideran por otra que la eliminación del carácter contributivo de la prestación no significa que la asistencia sea gratuita para todos los ciudadanos, pues habrá ciudadanos que tengan derecho a la asistencia sanitaria en condiciones de igualdad que sin embargo vengan obligados al pago de las prestaciones que reciban.
Por nuestra parte en este punto seguimos el posicionamiento del Defensor del Pueblo del Estado, según el cual en el marco del art. 43 de la Constitución, con la Ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad, se inicia un proceso de transformación desde un sistema de Seguridad Social hacia un modelo de Sistema Nacional de Salud, en el que se deben integrar las diversas estructuras y redes asistenciales públicas existentes para garantizar el fin, declarado en la Ley, de universalidad del derecho a la protección de la salud.
Ahora bien también somos conscientes de que a pesar del tiempo transcurrido dicha universalización no es plenamente efectiva y que aunque se produce una contradicción respecto de los principios inspiradores del modelo sanitario contenido en la Ley General de Sanidad, la realidad continúa bajo el modelo típico de la Seguridad Social, que se caracteriza por la adscripción profesional, suavizado en parte por las sucesivas ampliaciones del ámbito de cobertura del sistema.
En este sentido se han producido diversas iniciativas parlamentarias instando a llevar a cabo la universalización plena y efectiva del derecho a la asistencia sanitaria, y por parte del Defensor del Pueblo se han dirigido resoluciones al Ministerio de Sanidad para que se impulse la reforma legal adecuada que permita fijar los contenidos del derecho a la asistencia sanitaria como derecho público subjetivo personal y no contributivo.
Es evidente que esta cuestión que estamos planteando excede de las competencias de ese centro hospitalario, pero no está de más destacarla para comprender el grado de confusión que en este sentido puede afectar a los ciudadanos cuando se plantean su acceso a las prestaciones del sistema sanitario.
II.- La tarjeta sanitaria individual.
Y no es la pretendida universalidad y gratuidad del sistema el único punto que genera confusión, pues otro tanto podemos decir respecto de la funcionalidad de la tarjeta sanitaria individual. No es la primera vez que nos encontramos en esta Institución con la queja de ciudadanos que manifiestan su extrañeza por el intento de reembolso por parte de la Administración Sanitaria de los gastos de una asistencia a la que han accedido en cuanto que portadores de la citada tarjeta.
Así la interesada manifiesta que solicitó y recibió al poco tiempo la tarjeta sanitaria de su hijo, esgrimiendo que evidentemente se cometió un error al hacerle este envío, si verdaderamente ella carecía por si misma de tal derecho.
En este punto traemos a colación el informe que por parte de la Consejería de Salud se ha emitido en otro expediente tramitado ante esta Institución (08/4001), por el cual se nos viene a explicar que la tarjeta sanitaria se concibe como un documento de identificación, no de acreditación de derechos, que se emite para los residentes en Andalucía aunque no tengan derecho a la cobertura sanitaria pública.
Para conocer el derecho a la asistencia sanitaria es necesaria la consulta al Sistema de Información Laboral, para lo que la Tesorería General de la Seguridad Social mantiene una transacción en línea para los servicios sanitarios de todo el Estado, y desde final del 2001, a la base de datos de usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Hace hincapié la Consejería en la Orden de 27.2.2002, por la que se establece la efectividad del carácter individual de la libre elección de médico y su gestión por la Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, cuyo art. 2.1 remite a la información contenida en esta última para acreditar la situación de los ciudadanos en relación con la asistencia sanitaria en el referido sistema sanitario.
En definitiva que según nos comunica la Consejería de Salud, es la base de datos de usuarios, a la que se puede acceder desde cualquier centro del sistema sanitario público de Andalucía, la que contiene los datos de aseguramiento sanitario, los cuales se actualizan de forma específica por los operadores acreditados para ello, y de manera sistemática por los cruces mensuales con los ficheros que envía la Tesorería General de la Seguridad Social.
Sin embargo el art. 57 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud determina que el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos del titular.
En desarrollo de dicho precepto se dictó el R.D. 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual. Pues bien en el art. 2.1 de esta norma se alude a la emisión por parte de las Administraciones Sanitarias Autonómicas, de una tarjeta sanitaria individual con soporte informático, a las personas residentes en su ámbito territorial que tengan acreditado el derecho a la asistencia sanitaria pública.
Según lo previsto en su disposición final primera, dicho Real Decreto se dicta al amparo del art. 149.1.16ª y 17ª de la Constitución, es decir a través del mismo se ejercitan competencias exclusivas del Estado para la definición de bases y coordinación general de la sanidad y de la Seguridad Social, luego resulta de aplicación en todo el territorio del Estado, con independencia de que se puedan efectuar desarrollos de dichas bases por parte de las Comunidades Autónomas.
Así por ejemplo el Decreto 56/2007 de 13 de marzo, por el que se regula la tarjeta sanitaria canaria, el documento sanitario de inclusión temporal y el acceso a las prestaciones públicas de asistencia sanitaria y farmacéutica, según el cual serán titulares de la tarjeta sanitaria canaria (art.6), los ciudadanos que estén empadronados en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma Canaria y que acrediten el derecho a la asistencia sanitaria pública.
En nuestra Comunidad Autónoma contamos con diversas normas que aluden a la tarjeta sanitaria individual, aunque de una manera genérica sólo el art. 2 de la Orden de 27.2.2002 establece la identificación de los residentes en Andalucía ante el Sistema Sanitario Público a través de la misma, o bien a través del documento de reconocimiento temporal del derecho a la asistencia sanitaria.
Es verdad que el art. 3.2 señala la base de datos de usuarios para la acreditación de la situación de los ciudadanos en relación con la asistencia sanitaria en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, pero también lo es por ejemplo que la Orden de 9.6.99 por las que se regula el procedimiento de libre elección y se establecen las normas para la asignación de médico general y pediatra, considera como interesados en dicho procedimiento a las personas que acrediten tener derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Andaluz de Salud, y a tales efectos señala los siguientes medios de acreditación: documento de afiliación a la Seguridad Social, tarjeta sanitaria del SAS, tarjeta sanitaria individual y documento de acreditación temporal del derecho a la asistencia.
En el mismo sentido el Decreto 260/2001 de 27 de noviembre, por el que se adaptan las retribuciones de determinado personal de Atención Primaria a la tarjeta sanitaria individual y a la libre elección de médico, calcula la cuantía económica de determinados conceptos retributivos con arreglo al número de usuarios con derecho reconocido a la asistencia sanitaria, acreditado mediante tarjetas sanitarias individuales del Sistema Nacional de Salud o documento temporal de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria (art. 1.2).
También cuando en el art. 8 se refiere a las retribuciones por asistencia a desplazados y ciudadanos sin tarjetas sanitarias viene a efectuar una correspondencia de estos últimos con los usuarios sin derecho a la prestación de asistencia sanitaria por el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
No en vano la normativa que determina el acceso a la prestación de asistencia sanitaria a las personas sin recursos económicos suficientes (decreto 66/90 de 27 de febrero, y Orden de 26.3.1990) determina la expedición de la tarjeta sanitaria individual para los solicitantes y quienes convivan a su cargo, una vez que se realice el reconocimiento del derecho por parte del INSS, cuando se cumpla con los requisitos previstos en la misma para causar aquél, por lo que no cabe duda de que para los que así se benefician de las prestaciones del sistema, la tarjeta resulta acreditativa de su derecho a la asistencia.
En definitiva que el carácter meramente identificativo de las tarjetas sanitarias individuales en el SSPA no se destaca claramente en la regulación autonómica sobre la materia, y sobre todo que en caso de que así se considere: por un lado se está contradiciendo normativa básica del Estado que determina la emisión de la tarjeta sólo para quienes tienen acreditado el derecho a la asistencia sanitaria pública, y por otro, se está induciendo a la confusión generalizada de los ciudadanos que al habérseles proveído de la referida tarjeta, se creen titulares de un derecho que sin embargo pueden no tener.
III.- La Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
A tenor del contenido del informe recibido de la Consejería de Salud al que antes hacíamos referencia, la base de datos de usuarios es la que contiene los datos relativos al aseguramiento y por lo tanto permite la acreditación del derecho a la asistencia sanitaria. Siguiendo también los dictados de dicho documento, es preciso señalar que dicha base de datos puede ser consultada desde todos los centros del SSPA y se actualiza mensualmente.
Partiendo de estas premisas no podemos menos que preguntarnos por qué cuando un ciudadano trata de recibir asistencia sanitaria en cualquier centro de dicho sistema, sea de atención primaria o especializada, no se consulta en la referida base de datos si tiene cobertura sanitaria del sistema. Si esto se hiciera así podría comprobarse en cada caso la existencia del derecho, y en el supuesto de que dicha persona no fuera titular del mismo, habría de advertírsele de dicha circunstancia y del propósito de facturarle la asistencia que se le dispense, para el caso de que continúe accediendo a la misma en estas condiciones.
Buena prueba de que esta comprobación no se efectúa con regularidad son los casos como el de la interesada en esta queja, que últimamente se presentan con más frecuencia de la que sería deseable, y el hecho de que la facturación no se lleva a cabo una vez que se produce la asistencia (por acto médico o quirúrgico), sino al cabo de un período de tiempo dilatado (a veces cuando han pasado varios años), cuando accidentalmente se llega a conocer la falta de cobertura sanitaria del usuario, y generalmente por las cantidades no prescritas.
El art. 9 e la Ley 2/98 de 15 de junio de Salud de Andalucía, determina que la Administración de la Junta de Andalucía “garantizará a los ciudadanos información suficiente, adecuada y comprensible sobre sus derechos y deberes respecto de los servicios sanitarios en Andalucía, y sobre los servicios y prestaciones sanitarias disponibles en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, su organización, procedimientos de acceso, uso y disfrute, y demás datos de utilidad”.
No podemos considerar que esta previsión se haya cumplido, ni en el caso particular de la interesada, a la que en ningún momento se advirtió de su situación en torno a su derecho de acceso a las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva (art. 6.1 a) de la Ley referida), ni con carácter general a los ciudadanos respecto de la funcionalidad de la tarjeta sanitaria individual y las precauciones a adoptar ante su exhibición con título acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria.
Puesto que los centros sanitarios a los que acuden los ciudadanos no realizan normalmente las comprobaciones que estamos reclamando, la tarjeta sanitaria individual, con independencia del carácter que le atribuya la Consejería de Salud, y de la adecuación de esta consideración a la legalidad vigente, viene funcionado de hecho como la llave de acceso al sistema.
En este sentido y tras las argumentaciones expuestas, entendemos que no cabe que por parte de ese centro hospitalario en este caso, y en general por parte de los centros del Sistema Sanitario Público, se admita a la interesada, o a cualquier otro ciudadano, a la prestación de la asistencia sanitaria que se dispensa en los mismos con la mera presentación de la tarjeta sanitaria individual, que no se lleve a cabo ninguna comprobación de su derecho a la asistencia sanitaria mediante la consulta de la base de datos de usuarios del SSPA, a pesar de que se encuentra plenamente accesible en todos ellos, que esta situación se suceda de manera reiterada, y que después se niegue el valor que se ha otorgado a aquélla como documento acreditativo de la cobertura, y cuando accidentalmente se conozca que la persona a la que se ha dispensado asistencia carecía de tal derecho (según las reglas de un sistema que no responde a los principios inspiradores del derecho a la protección de la salud en nuestra Constitución), se trate de resarcirse del coste de dicha asistencia mediante la liquidación de dicho gasto y su ejecución por los procedimientos previstos para ello en el caso de las Administraciones Públicas (incluida la vía de apremio).
A todo lo anterior se une la indudable buena fe que preside el comportamiento de la interesada, que se ha visto acreditada por la expedición de la tarjeta sanitaria individual para su hijo, y legitimada en todo momento por la sucesión de actuaciones sanitarias para con aquél y con ella misma, sin ningún tipo de advertencia de quien tenía en su poder los medios para averiguar la realidad de su situación, situación que por otro lado sólo expresa una exclusión formal del sistema de cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo que no impediría, como bien señala en su informe la Dirección Provincial del INSS, que aquélla pudiera tener derecho por otro vía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACION a la Dirección Gerencia del hospital universitario Virgen del Rocío:

Que se inste la revisión de oficio de la liquidación emitida a la interesada por los gastos de la asistencia sanitaria prestada a su hijo en ese centro hospitalario”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5247 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General del Hospital Regional de Málaga

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución un ciudadano, para lamentar la demora en la intervención quirúrgica que precisaba su hija, para la cual reclamaba una solución inmediata.

Nos relataba entonces que la menor venía presentando síntomas desde octubre de 2008, pero que hasta enero del año pasado su pediatra no le pidió cita con el especialista otorrino, la cual se fijó en un centro de especialidades para el 20 de febrero siguiente.

Se trataba de confirmar la sospecha de adenoiditis, por lo cual le prescribieron radiografía, y la citaron en principio para el 1 de octubre de ese mismo año, produciéndose el adelanto de la cita para el 16 de marzo a raíz de la reclamación que en dicho centro formuló el interesado.

Tras la visita reseñada fue de nuevo derivada a otro especialista otorrino, en este caso en ese mismo hospital, el cual finalmente prescribió la intervención el 23 de abril, siendo incluida ese mismo día en el registro de demanda quirúrgica. En el servicio de admisión le requirieron para expresar la preferencia en orden a que la intervención se llevara a cabo en ese mismo hospital o bien en un centro concertado (hospital Dr. Pascual), optando definitivamente por el segundo ante la afirmación de que en el mismo el proceso sería más rápido (concretamente le dijeron que la lista de espera podía llegar a los tres meses frente a los seis meses del hospital materno-infantil).

Transcurridos noventa días el interesado se personó en el mencionado servicio de admisión donde formuló una hoja de reclamación y con fecha 30 de octubre se dirigió a esta Institución para manifestar que su hija continuaba sin ser intervenida y que incluso los niños que estaban pendientes de la misma operación en ese centro hospitalario, para los que se preveía una demora mayor, ya se habían sometido a la misma.

Con posterioridad a la admisión de la queja a trámite y a la solicitud de informe que sobre este asunto realizamos a esa Dirección Gerencia, el interesado volvió a ponerse en contacto con nosotros para indicarnos que su hija fue citada en el centro concertado el 10 de noviembre para llevar a cabo la intervención, pero que la misma no pudo realizarse porque presentaba una infección, siendo practicada aquélla definitivamente el 2 de diciembre pasado.

También nos comenta que como respuesta a la reclamación formulada desde ese hospital le remitieron un escrito por el que le manifestaban que la intervención de su hija se intentó el 15 de octubre y que la misma no fue posible por presentar anemia, ante lo cual el interesado expresa su incredulidad y sorpresa (“¿se refieren a mi hija?”).

El informe administrativo que nos ha enviado ese hospital abunda en esta misma causa de justificación pues se menciona que tras decidir la realización de la intervención de la menor en el hospital concertado con cargo a la Seguridad Social para mayor premura, fue citada por el facultativo del centro el día 15.10.2009, siendo demorada entonces la intervención por anemia, a lo que añaden que fue intervenida el 2 de diciembre y dada de alta al día siguiente, con cita para revisión el 16 del mismo mes.

CONSIDERACIONES

En primer lugar y por lo que se refiere al proceso de diagnóstico, el interesado alude a la presencia de sintomatología en su hija desde octubre de 2008, la cual incluye resfriados continuos, fiebre, malestar y apnea, que le obliga a acudir frecuentemente al pediatra e incluso a urgencias.

El pediatra no accede a derivarla al especialista otorrino hasta enero de 2009, solicitándose la cita en concreto el día 21, y obteniéndose para el 20 de febrero. Entonces fue atendida la menor en el centro de especialidades, y se le prescribieron radiografías para confirmar la sospecha de adenoiditis. La cita de “revisión” que no implica sino el conocimiento de los resultados de las pruebas y en su caso la adopción de una decisión terapéutica, sea o no quirúrgica, no se fija en principio hasta el 1 de octubre.

A la vista de lo expuesto apreciamos que ciertamente la primera consulta de especialidades se lleva a cabo dentro de la garantía de plazo prevista en el Decreto 96/2004, pero como ya en otras ocasiones hemos puesto de manifiesto, el cumplimiento de dicha garantía, siendo un avance a considerar, no asegura que la totalidad del proceso asistencial se desarrolle en un tiempo razonable. Y es que de nada sirve reducir los plazos de primeras consultas y de pruebas diagnósticas, si se dilatan las consultas sucesivas en las que ha de valorarse el resultado de las pruebas y determinar una alternativa terapéutica.

Asiste la razón al interesado cuando a la vista del tiempo que ha sido preciso para que su hija sea intervenida se pregunta cuándo se habría llevado a cabo la operación de haberse mantenido la fecha inicial de la consulta de revisión.

Resulta poco menos que curioso que para justificar tan elevada demora siempre existan razones organizativas, algunas de carácter tan genérico como las que se esgrimen en la respuesta a la reclamación del interesado: “el centro de especialidades San José Obrero está adecuando las necesidades asistenciales de su área de salud”, entre las que se encuentra “la gestión de las citas de revisiones desde la misma consulta del especialista”.

Desconocemos por otra parte el contenido concreto de la actividad asistencial en cada una de las consultas, pero ¿realmente es necesario que se repita una consulta en cada uno de los dispositivos asistenciales relacionados por el interesado?. Así primero en el centro de especialidades, después en ese centro hospitalario, y por último en el hospital concertado .Y es que entre las tres llega a transcurrir un plazo de cinco meses.

En segundo lugar en relación con la lista de espera propiamente dicha, la intervención de agmidalectomía con adenoidectomía figura entre las que por Orden de 20.12.06 vieron rebajado el plazo de garantía de respuesta de 180 a 120 días.

Dicho período de tiempo contado desde la fecha de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, culmina el 21 de agosto, luego a partir de este momento quedaría abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, resulta claramente acreditado, sin que por esa Administración se ofrezca justificación alguna para el mismo.

Tan sólo se esgrime que la paciente fue citada en el centro concertado el 15 de octubre y que la intervención tuvo que se demorada durante treinta días por un padecimiento de anemia. Aún habiendo sido cierta esta circunstancia, no se legitima la demora habida, pues como más arriba señalamos el incumplimiento del plazo ya había acaecido con anterioridad a esta presunta citación.

Pero es más, es que el interesado ni siquiera tiene conocimiento de la misma, y sólo refiere suspensión de la intervención con fecha 10 de noviembre, constando entre la documentación que nos envía informe del hospital concertado que da cuenta de la misma por causa de “alteración analítica”.

Es cierto que queda a instancia del interesado el ejercicio de la opción para acudir a un centro sanitario privado al objeto de realización de la intervención, pero el hecho de que el paciente no lo haya instado en este caso no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgica.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establece la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Llamamos la atención sobre este punto, puesto que habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer. Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse a la mayor brevedad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3.

RECOMENDACIONES:

1. Que se adapten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

2. Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0273 dirigida a Consejería de Justicia y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública

ANTECEDENTES

En primer lugar, conviene recordar que el asunto que motivó la admisión a trámite el escrito del interesado fue su denuncia contra ese Departamento por demorar la aprobación de la Oferta de Empleo Público de 2008, entendiendo con ello que dicha omisión implicaba una vulneración tanto del Estatuto Básico del Empleado Público como de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía.

Solicitada la preceptiva colaboración de la Consejería de Justicia y Administración Pública se materializa informe de la Secretaría General para la Administración Pública que, literalmente, indica lo siguiente:

“La Administración Pública realiza la planificación de sus recursos humanos adoptando diversas medidas de ordenación entre las cuales se encuentra la Oferta de Empleo Público.

De acuerdo con el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de Abril, las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, serán objeto de oferta de empleo público o de otro instrumento similar. En el apartado 2 del mismo artículo se establece que esta figura tendrá carácter anual, y deberá aprobarse por los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Diario oficial correspondiente.

La Oferta de Empleo Público constituye, por tanto, un instrumento de ordenación de la organización administrativa en la que se fijan y hacen públicas las plazas que, como consecuencia de un previo análisis de necesidades, la Administración de que se trate “decide” ofertar para seleccionar el personal de nuevo ingreso. Esta figura supone para el ciudadano la información previa y acumulada de los cuerpos y plazas que la Administración convocará, y para la Administración la obligación de convocarlas y desarrollarlas en un plazo máximo de tres años, así como a convocar sólo aquellas plazas que se integran en la propia Oferta.

El carácter anual de la OEP no supone por tanto exigencia de obligatoriedad de aprobación, sino exclusivamente de que no sean objeto de aprobación por periodos temporales diferentes. La estrecha relación entre la OEP y las plantillas presupuestarias que anualmente aprueban los Presupuestos públicos aconseja esta medida.

Entiende asimismo este Centro Directivo que la aprobación o no con carácter anual de la figura de la Oferta de Empleo Público, no interfiere en absoluto el respeto al derecho a la igualdad que reconoce nuestra Constitución en sus arts. 14 y 23.2, ni a la prohibición de discriminación que contempla en el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2007 que aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía.”

Del estudio de la información aportada por la Secretaría General, de las alegaciones aportadas por el interesado e incorporadas al expediente, y de las disposiciones vigentes que resultan de aplicación, estimamos oportuno efectuar las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Oferta de Empleo Público -OEP- como instrumento de planificación de los recursos humanos, se configura a partir de la evaluación de las necesidades de personal y con sujeción a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Como acertadamente se recoge en el informe recibido, esta figura de la OEP supone para el ciudadano la información previa y acumulada de los cuerpos y plazas que la Administración convocará, y para la Administración la obligación de convocarlas y desarrollarlas en un plazo máximo de tres años, así como a convocar sólo aquellas plazas que se integran en la propia Oferta.

Este elemento justifica que el Estatuto Básico del Empleado Público establezca, en su art. 70.2, la obligación de publicar la OEP en el Diario oficial correspondiente.

Segunda.- Los artículos 35 y 36 de la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, configuran la Oferta de Empleo Público como uno de los instrumentos fundamentales para conseguir la racionalización y ordenación de la Función Pública, al ser concebida como el plan anual de ingreso en la Administración Pública, cifrado colectivamente y para el conjunto de los puestos de trabajo no cubiertos con los efectivos existentes, proceder al reclutamiento del personal necesario en virtud de criterios objetivos. Dichas pautas neutras deben asentarse, además, en los parámetros de mérito y capacidad, verdaderos índices de una gestión eficaz del interés de la comunidad.

Los anteriores principios, establecidos en el art. 103.3 del Texto Constitucional son, por tanto, «los pilares de la configuración de una función pública profesional, imparcial en sus actuaciones y siempre orientada al servicio, con objetividad, de los intereses generales» .

Así, adoptada la decisión, dotados los medios para proveer nuevos puestos, procederá la convocatoria por la Consejería de Justicia y Administración Pública, y es en la selección de quienes van a merecer a tal condición (la de funcionario de carrera) donde actúan, sin exclusión alguna posible, las exigencias de igualdad, mérito y capacidad, a las cuales el Tribunal Constitucional une otra más, la de publicidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1983, de 25 de Octubre).

Lo anterior de conformidad con lo regulado por el Decreto 167/2009, de 19 de Mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, que atribuye -en su art. 6- a la Secretaría General para la Administración Pública, entre otras competencias, la planificación de recursos humanos, especialmente, mediante la Oferta de Empleo Público.

La aprobación del Decreto de la Oferta de Empleo Público, supone el primer acto administrativo en el iter que conduce a hacer efectivo el acceso a la función pública (tal y como indicó el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Marzo de 1998).

Tercera.- La norma legal citada (Ley 6/1985) parece ser clara en el aspecto cuestionado en el escrito de queja: la oferta de empleo público debe ser aprobada anualmente por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma. En este aspecto, debemos incidir en que la regulación del mecanismo de la Oferta de Empleo Público en la Ley 7/2007 presenta un perfil continuista con la normativa anterior. Se trata de una herramienta que, encuadrándose en un marco general de planificación de los recursos humanos a disposición de una Administración, marco que debe ser necesariamente plurianual cara a garantizar la eficacia y eficiencia en la gestión de esos recursos, permita determinar las necesidades anuales de personal; esto es, las plazas vacantes que deban ser cubiertas cada ejercicio para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Desde esta perspectiva, el carácter anual de la oferta de empleo público no sólo aparece exigido en la ley, sino que es fundamental para que aquélla pueda cumplir su objetivo.

Y, ese carácter anual de la OEP no supone existencia de obligatoriedad de aprobación, sino exclusivamente de que no sean objeto de aprobación por periodos temporales diferentes. La estrecha relación entre la OEP y las plantillas presupuestarias que anualmente aprueban los Presupuestos públicos aconseja esta medida.

Cuarta.- Entendemos las razones señaladas por la Administración para justificar el retraso en la aprobación de las Ofertas de Empleo Público de 2008, que finalmente las plazas de la misma se incorporaron en la Oferta de Empleo Público de 2009, pero aunque como ya señalamos anteriormente la aprobación anual de la Oferta no es obligatoria, se sigue la posibilidad de procedimentar las invitaciones desde la Administración Pública al conjunto de la ciudadanía interesada en concurrir a las pruebas de ingreso en la función pública, dentro de unos periodos de convocatoria que faciliten la participación y que enervaría posibles perjuicios en las expectativas de muchas personas a la hora de determinar sus iniciativas de concurrir en dichos procesos.

Quinta.- La aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se convierte en un requisito previo a la Oferta de Empleo Público; así se desprende del art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público –EBEP y, del contenido del igualmente citado art. 35 de la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, por la que nos regimos, formulamos a la Secretaría General para la Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA concretada en promover, de cara al futuro, cuantas acciones y medidas sean oportunas, en su ámbito competencial, previo debate y negociación en la Mesa General de Negociación de la Administración Autonómica, conforme a lo regulado por los arts. 36 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, para posibilitar la aprobación de la Oferta de Empleo Público con carácter anual.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4981 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Unidad de Salud Mental Comunitaria de Montilla

ANTECEDENTES

En el expediente de queja se nos expone la problemática que vienen soportando una familia desde hace muchos años como consecuencia de la enfermedad mental de uno de sus miembros (hermano).

En este sentido nos relata que su hermano, de 41 años de edad, esta diagnosticado de esquizofrenia indiferenciada, padece una adicción alcohólica crónica, lo que le lleva a desarrollar conductas agresivas en su entorno familiar y social dada su permanente descompensación psicopatológica, todo ello en un contexto de múltiples ingresos en dispositivos de atención mental y de desintoxicación, en los que tras un breve ingreso y el posterior abandono de las terapias y tratamientos prescritos, vuelve a reiterar las conductas descritas.

Admitida a trámite la queja, por esa Unidad de Salud Mental Comunitaria (USMC) se nos informa que “el paciente ha sido ingresado en diversas comunidades terapéuticas para el tratamiento de su alcoholismo. Durante estos ingresos el paciente ha manteniendo la abstinencia alcohólica, se ha mostrado colaborador en el centro y no ha sufrido alteración de conducta alguna. En todos los casos el paciente, después de meses de tratamiento en el centro de deshabituación alcohólica, ha abandonado de forma voluntaria el internamiento, sin completar el tratamiento propuesto. En los últimos meses, hasta el ingreso en el centro de desintoxicación en el que permanece actualmente, el tratamiento que ha recibido en este ESMC ha sido fundamentalmente con antipsicóticos que se administran de forma intramuscular cada dos semanas, con adecuado cumplimiento y buena respuesta terapéutica.”

En el mismo sentido se manifiestan los informes clínicos de su Psiquiatra y Hospital de referencia, ganándonos la impresión de que los distintos abordajes llevados a cabo desde los distintos dispositivos de salud mental y drogodependencias culminan con un alta y seguimiento ambulatorio que, a fin de cuentas deja en manos del propio enfermo el cumplimiento de las prescripciones y tratamientos, que no sigue y que rápidamente le devuelve a descompensaciones y situaciones de riego para el propio enfermo y su entorno, tal y como nos expresan detalladamente los familiares y los informes clínicos, sociales y judiciales que se incorporan al expediente de queja.

CONSIDERACIONES

Nuestra experiencia en la dinámica de casos similares al planteado, en los que coexiste una patología psiquiátrica junto a adicciones, nos demuestra la importancia de la continuidad e integridad de los abordajes desde los distintos recursos públicos implicados, que aquí se circunscriben a los de salud mental y a los de atención a las adicciones, necesidad que se ha de plasmar en el plan individual de tratamiento (PIT) que ha de llevarse a cabo tal y como se recomienda en el vigente Plan Andaluz de Salud Mental y en el proceso asistencial integrado relativo a los trastornos mentales graves, como es el caso planteado.

La circunstancia de que el interesado se encuentre actualmente ingresado en un centro de desintoxicación aconseja que con anterioridad al alta del mismo, desde su ESMC de referencia se elabore una estrategia para, en su caso, dar continuidad a la atención que precise este enfermo, toda vez que en todos los casos anteriores se demostró el absoluto fracaso que supone el mero seguimiento ambulatorio sin mas, que en la práctica no es tal seguimiento en Decreto 77/2008, de 4 de marzo, de ordenación administrativa y funcional de los servicios de salud mental, dispone como uno de los objetivos de esta red “ garantizar la continuidad de la atención sanitaria, de cuidados y el apoyo a la integración social, mediante programas transversales de coordinación de los dispositivos de atención a la salud mental con otras instituciones y dispositivos no sanitarios implicados en la atención comunitaria a la salud mental”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Unidad de Salud Mental Comunitaria:

Que previa la valoración del enfermo se diseñe una estrategia de intervención que incorpore un plan individualizado de tratamiento a llevar a cabo con carácter inmediato al alta del mismo del centro de desintoxicación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4958 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

En el expediente acudió a esta Institución la hija de la persona dependiente, exponiéndonos la demora en la resolución del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social con motivo de la finalización del procedimiento relativo al PIA de su padre, con motivo de su fallecimiento anterior a la aprobación del mismo.

En este sentido nos señala que la demora en la resolución del referido recurso se suma a otras demoras administrativas anteriores acaecidas tanto sobre el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia como sobre el ulterior procedimiento de aprobación del PIA, demoras que finalmente han conllevado que su padre no haya podido acceder en vida al derecho que le correspondiera en relación a su dependencia.

CONSIDERACIONES

Por parte de esa Consejería se nos informa que la resolución expresa del recurso planteado se realizará “ guardando el orden previsto” conforme a lo dispuesto en el art. 74. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de RJAP-PAC.

De la documentación aportada por la interesada y a la vista del informe administrativo, deducimos que, con independencia de que el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia se demoró más allá de los tres meses establecidos para ello (exactamente 6 meses y 20 días), resulta evidente que a la fecha de emisión del informe aquí referido había transcurrido más de 8 meses desde la presentación del recurso (frente a los 3 meses establecidos en la citada ley para resolver y notificar esta modalidad de recurso administrativo).

Esta Defensoría comparte que la resolución de los asuntos se hagan por el debido orden pero siempre que la resolución se produzca dentro de los plazos establecidos, pues ¿qué sentido tiene traer a colación la exigencia del art. 74. 2 cuando se incumple el plazo para resolver señalado en el art. 115.2 de la misma ley?.

Este aspecto del cumplimiento de los plazos ha adquirido una especial relevancia tras la aprobación del Estatuto de Autonomía de Andalucía en cuyo art. 35 (con su correlato en el art. 5 de la Ley de Administración de la Junta de Andalucía de 2007), se viene a establecer el “derecho a una buena administración” en el que se incluye el derecho a obtener una respuesta en un plazo razonable a las peticiones y recursos que se planteen por la ciudadanía.

El cometido para la elaboración de las propuestas de resolución de los recursos de alzada en materia de dependencia vienen sustanciándose ante el Servicio de Legislación adscrito a la Secretaría General Técnica de esa Consejería, unidad administrativa que estimamos debería ser objeto del debido refuerzo de personal en orden a que las resoluciones de los recursos que tramitan lo sean dentro del plazo establecido.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social:

Que se adopten las medidas necesarias en orden a reforzar las unidades administrativas encargadas de la elaboración de las propuestas de resolución de los recursos administrativos que se planteen ante esa Consejería, en orden a que le resolución de las mismas se produzca en un tiempo razonable, y en todo caso, dentro del plazo legalmente establecido.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3731 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Granada

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la interesada para lamentar la demora en la resolución del procedimiento de revisión del programa individual de atención (PIA) que había solicitado para sus tres hijos discapacitados. Reconocidos todos como grandes dependientes, se determinó como prestación más adecuada para su atención el servicio de ayuda a domicilio, el cual al parecer se comenzó a prestar por parte del Ayuntamiento de Granada a partir de noviembre del año 2008.

Ahora bien la interesada por lo visto desplaza temporalmente su residencia durante los meses de verano (de junio a septiembre) al municipio de Torre Cardela, y por este motivo requirió de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada la realización de los trámites oportunos para que durante este período se le pudiera proporcionar el referido servicio en dicha localidad.

Por parte de dicha Delegación se nos comunicó que la solicitud de la interesada para la revisión del PIA de sus tres hijos, fue registrada en dicho organismo el 17-6-09 y se admitió el 17 de julio siguiente, siendo remitida a los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Granada el 3 de agosto, al objeto de que elaboraran una nueva propuesta de PIA con un nuevo recurso o con el mismo si resultaba aconsejable, a partir de lo cual se aprobaría el nuevo programa individual de atención.

En su informe el Ayuntamiento de Granada manifiesta la recepción de la resolución de la Delegación Provincial para proceder a la revisión del PIA el 13 de agosto, pero a partir de este momento señala la imposibilidad de comunicar con la interesada para que aportara la documentación pertinente para realizar los informes necesarios para proceder a la revisión solicitada, hasta que el 5 de octubre la familia se puso en contacto con la trabajadora social, y posteriormente presentó la documentación referida, por lo que en concreto hasta este momento (el 11 de noviembre del año pasado) no se pudieron iniciar los trámites.

En este punto indica el Ayuntamiento que una vez se realice el informe de los Servicios Sociales Comunitarios se remitirá a la Delegación Provincial, que a su vez solicitará otro informe del municipio de Torre Cardela, para proceder, una vez recopilados ambos, a la aprobación de la propuesta de modificación de los PIA.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del Decreto 168/2007 de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración; procede la revisión del programa individual de atención a instancia de la persona interesada, de los servicios sociales comunitarios correspondientes, de oficio cuando las circunstancias lo aconsejen y en todo caso cada tres años, y como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por parte de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se dictaron unas instrucciones que se remitieron a las Delegaciones Provinciales relativas a la aprobación del PIA. Así por lo que respecta al procedimiento para su revisión, y de acuerdo a lo fijado en el art. 19.2 del Decreto antes citado, se reclama la aplicabilidad para aquél y en lo que sea procedente, de las normas previstas para la aprobación. Entre estas últimas se prevé que desde los servicios sociales comunitarios se remitan a la Delegación Provincial por un lado el informe social, el documento acreditativo del trámite de consulta y la propuesta de PIA; y por otro los relativos a la capacidad económica y los datos bancarios. Como documentación específica a aportar en caso de propuesta del servicio de ayuda a domicilio, se recoge documento acreditativo de la posibilidad de prestar el mismo.

En todo caso se vincula la revisión del PIA a la variación de los requisitos establecidos para el reconocimiento de las prestaciones, admitiendo la posibilidad de modificación de estas últimas en atención de aquélla. A este respecto a la solicitud por la que se pida la revisión sólo se le exige que venga debidamente motivada, con expresión clara de la variación referida que hayan experimentado los requisitos establecidos para el otorgamiento de las prestaciones reconocidas en el PIA.

En definitiva que tanto el Decreto más arriba mencionado como las alegadas instrucciones establecen los supuestos en los que procede la revisión del PIA y los trámites a seguir para la misma, en parte por remisión a los establecidos para la aprobación inicial.

Conforme a las directrices ofrecidas por esta regulación tanto la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social como el Ayuntamiento de Granada se han dispuesto a cumplimentar los pasos necesarios para dar respuesta a la solicitud de la interesada, iniciando un procedimiento de revisión de los programas individuales de atención de sus tres hijos.

Nos cabe entonces plantearnos cuál es la aspiración de la reclamante, qué naturaleza ha de tener el procedimiento para la valoración de su solicitud, y por tanto qué trámites formales habrían de seguirse obligatoriamente, y de cuáles podría prescindirse en aras de la celeridad y la eficacia administrativas.

Reflexionando sobre la petición realizada y las prestaciones reconocidas a los hijos de la interesada, tenemos necesariamente que considerar que no se alega ninguna modificación de las circunstancias que se han tenido en cuenta para reconocer la prestación de ayuda a domicilio y la intensidad de la misma, ni tampoco las atinentes a la determinación de la participación de los beneficiarios en el coste de la prestación. El único cambio se proyecta en relación con el período durante el cual el Ayuntamiento de Granada habría de proporcionar el servicio, pues por el traslado vacacional de la interesada, habría de ser sustituido en dicha prestación por el Ayuntamiento de Torre Cardela durante los meses de verano.

Más que un cambio en las circunstancias que han determinado el reconocimiento de la prestación, pues siguen siendo las mismas, lo que se pretende es una modificación en la manera en que la prestación ya reconocida se dispensa. No entendemos por tanto que se haga precisa la revisión de los PIA, sino que exclusivamente bastaría la suspensión temporal en la dispensación de las prestaciones reconocidas por parte del Ayuntamiento de Granada, y la intervención correlativa igualmente temporal del Ayuntamiento de Torre Cardela.

Desconocemos qué documentos son los que el Ayuntamiento de Granada requirió a la interesada para iniciar la tramitación, que demoraron el inicio de las actuaciones, pero resultaría difícil entender que sus servicios sociales comunitarios tuvieran que elaborar un nuevo informe social, o se plantearan la solicitud de datos económicos o bancarios, sobre todo teniendo en cuenta que la aprobación de los programas individuales de atención de los hijos de la interesada data de menos de un año antes (septiembre de 2008). Ni han cambiado las necesidades, ni las circunstancias económicas que determinan la participación en el coste del servicio.

En nuestra opinión realmente apenas resultaría necesario un trámite de audiencia en el que pudiera acreditarse el cambio temporal de domicilio, y por esa misma Delegación se requiriera al Ayuntamiento de Granada la adopción de las medidas oportunas para suspender la prestación durante cuatro meses, así como solicitar al Ayuntamiento de Torre Cardela que se pronuncie sobre la posibilidad de prestar el servicio durante los meses de verano, y en su caso como mucho, se complementen algunos aspectos del informe social relacionados con la accesibilidad de la vivienda habitada por la interesada y sus tres hijos en dicha localidad.

El cumplimiento pormenorizado de los trámites recogidos en las instrucciones para esta solicitud de revisión, tal y como parece desprenderse de los informes emitidos, estimamos que resulta atentatorio al principio de economía procedimental, al cual aparece íntimamente unido el principio de eficacia, que es un bien jurídicamente protegido, que se traduce entre otras cosas en celeridad. Por otro lado también nos encontramos con el principio de antiformalismo, que junto a la naturaleza garantista del procedimiento destaca también su carácter meramente instrumental; así como el de oficialidad, que responsabiliza al órgano competente del procedimiento de la actividad de impulso del mismo.

Bien entendido que no sería preciso un proceso de revisión de los PIA, se torna oportuno contemplar en las instrucciones a las que antes hacíamos mención, el modus operandi para los casos como el que estamos considerando, en los que permaneciendo inalterado el contenido de la prestación, solamente se modifican, lógicamente con visos de cierta estabilidad, algunas circunstancias que inciden en la dispensación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que se determine un procedimiento sumario para introducir cambios en la dispensación de la prestación, cuando la modificación de las circunstancias de partida sólo afecte a la forma de proporcionarla, permaneciendo inalterado el contenido de la misma, y las demás circunstancias que inciden en la intensidad de la prestación, y la participación del usuario en su coste.

RECOMENDACIÓN 2. Que se concluya a la mayor brevedad el procedimiento iniciado para dar respuesta a la solicitud de la interesada al objeto de que puedan disfrutar de la prestación de servicio a domicilio en su próximo desplazamiento veraniego.

RECOMENDACIÓN 3. Que se traslade la presente resolución a la Secretaria General para la Atención a la Dependencia para que se valore la modificación de las instrucciones al objeto de incorporar la medida propuesta.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5233 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Se dirigió a nosotros el Presidente de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla mediante escrito en el que, textualmente, se exponía lo siguiente:

“Los operarios de las empresas reguladoras de aparcamiento en superficie (O.R.A.) en nuestro caso AUSSA, están procediendo a multar de forma indiscriminada, sin criterios, ni cualificación ni autoridad para ello.

Anteriormente estos ticket eran visados, confirmando el contenido de la denuncia, por un agente de la autoridad (policía local), pero en la actualidad ya no firma la policía sino que como estos operarios trabajan en pareja pues firman los dos, uno como denunciante y el otro como testigo.

Si se alega la denuncia, porque entienda la persona denunciada que contiene errores, falsedades o similares, el Ayuntamiento las está desestimando con un texto que me parece absolutamente desprovisto de argumento jurídico y que crea una indefensión total.

"Se le informa que los controladores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de Aparcamientos (O.R.A.) no tienen la consideración de Agentes de la Autoridad; sin embargo, sí son considerados colaboradores de la administración cualificados que realizan su función con profesionalidad y cooperan con él en cuanto que forman parte de la plantilla de personal de un concesionario de Aparcamientos Urbanos, el cual actúa como delegado del Ayuntamiento para la racionalización de las plazas de aparcamiento, velando, en definitiva, por la gestión de los intereses públicos."

Los que llaman colaboradores "cualificados" son extraídos de listas del paro, sin precisar titulación alguna”.

CONSIDERACIONES

En relación con este asunto, debemos trasladarle nuestra consideración de que, efectivamente, el hecho de que a los controladores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de Aparcamientos (O.R.A.) se les otorgue la consideración de colaboradores cualificados, en modo alguno puede suponer que el valor probatorio de sus denuncias resulte equivalente a las de aquellas que formulen los agentes de la autoridad, puesto que solamente a las de éstos últimos cabe otorgar una presunción “iuris tantum” de certeza y veracidad.

En el informe que se emite tras las alegaciones de los reclamantes en los expedientes sancionadores de tráfico incoados por ese Ayuntamiento, viene incorporándose el siguiente párrafo:

“Asimismo, se le informa que los controladores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de Aparcamientos (O.R.A.) no tienen la consideración de Agentes de la Autoridad; sin embargo, sí son considerados colaboradores de la administración cualificados que realizan su función con profesionalidad y cooperan con ella en cuanto forman parte de la plantilla de personal de un concesionario de Aparcamientos Urbanos, el cual actúa como Delegado del Ayuntamiento para la racionalización de las plazas de aparcamiento, velando, en definitiva, por la gestión de los intereses públicos. Además, en el expediente de referencia, junto al informe de ratificación del controlador denunciante, consta el de un segundo controlador que comprobó, en el lugar de los hechos, la certeza de los datos reflejados en el ticket de denuncia, ratificándolos en todos sus extremos.”

Creemos que este texto puede inducir a error a la ciudadanía, ya que puede hacer creer que la denuncia de un controlador resulta equivalente o similar a la de un agente de la autoridad, siendo así que sus efectos jurídicos son, como sabe, muy diferentes. En todo caso, no responde a la alegación presentada por los ciudadanos en el sentido de que tales empleados no tienen la consideración de autoridad a los efectos mencionados.

Por tanto, si lo que se pretende es informar a la ciudadanía de que los boletines de denuncia firmados por los controladores tienen el valor de prueba acreditada por testigos, se debería introducir un texto alusivo y aclaratorio de ello, con la finalidad de que los denunciados puedan oponer los medios de prueba que, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tengan por convenientes en contra de dicha prueba testifical, incluida la posibilidad de solicitar la tramitación de un posible procedimiento contradictorio.

En tal sentido, dicho texto municipal, y ello viene avalado en sentencias judiciales a las que esta Institución ha tenido acceso, podría estar suponiendo una vulneración del principio de contradicción que toda prueba de cargo exige, afirmándose que la Administración no puede por sí y ante sí practicar una prueba que pretenda ser de cargo, sin dar la más mínima oportunidad al interesado de intervenir en la practica de la misma, acordando rutinariamente la solicitud de ratificación por parte de uno o dos controladores. Para no destruir la presunción de inocencia que asiste al presunto infractor, resulta preciso que, en aplicación del principio de contradicción, éste tenga la oportunidad de participar activamente en la declaración del controlador o controladores, pudiendo interrogarle en curso del procedimiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que, con objeto de garantizar la observancia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad en la tramitación de los expedientes sancionadores de tráfico iniciados por ese Ayuntamiento tras denuncias de controladores de la O.R.A., se adopten las siguientes medidas:

1º.- Con carácter habitual, cuando los controladores detecten la posible comisión de una infracción, se requiera la ratificación en su denuncia de un agente de la autoridad a fin de que, de esa forma, disfrute de la presunción “iuris tantum” de veracidad.

2º.- En el supuesto de no resultar posible actuar en el sentido anteriormente indicado, las denuncias deberán ser ratificadas al menos por dos controladores, incluyendo un texto informativo diferente del que actualmente se inserta en los procedimientos sancionadores de ese Ayuntamiento, habida cuenta de que actualmente supone la desestimación de las alegaciones de la ciudadanía amparándose en unas afirmaciones referentes al valor probatorio de dichas ratificaciones, lo que induce al posible error de suponer que las denuncias de dichos controladores tienen un similar valor probatorio al de los agentes, cuando ello no así. Por ello, si lo que se pretende es defender el valor probatorio de las denuncias que, en su calidad de testigos, ratifican los controladores, se deberá aclarar que se trata de una prueba testifical, distinta de las formuladas por agentes de la autoridad y, como tal, susceptible de ser rebatidas mediante la aportación de otras pruebas, sean, o no, de naturaleza testifical.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/0707 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

Esta Institución ha tenido conocimiento, tanto por comprobación directa con ocasión de estancia en establecimientos de hostelería y restauración, como por testimonios que nos han hecho llegar representantes de asociaciones de personas discapacitadas, del malestar que se está registrando en dicho colectivo a causa de la generalizada implantación en los establecimientos antes citados de un determinado tipo de mobiliario que, por su elevada altura, hace imposible o muy dificultoso su uso por estas personas.

Nos estamos refiriendo a la creciente instalación de mesas y taburetes de gran altura, inaccesibles en muchos casos para personas con movilidad reducida y usuarias de sillas de ruedas, que se viene observando en estos establecimientos y que suponen un obstáculo para la accesibilidad respecto de los que eran habituales hasta hace poco tiempo.

CONSIDERACIONES

Lógicamente no se trata de rechazar de plano la incorporación de este mobiliario a tales establecimientos, sino de plantear que, a efectos de garantizar la plena integración de las personas discapacitadas, se reserven algunas mesas y asientos, en el porcentaje que se determine, en estos espacios concretos que resulten accesibles. A estos efectos, el problema no se resuelve por el hecho de que, en muchos establecimientos, además de este mobiliario dispongan de un comedor o zona similar, puesto que sus fines, tipo de utilización o incluso sus propias tarifas (generalmente más elevadas), resultan diferentes a los de la zona en la que se ubican las mesas altas y asientos a la que nos venimos refiriendo. La conclusión que cabe extraer, en consecuencia es la de que, si las personas discapacitadas tuvieran como única alternativa hacer uso de los servicios de comedor, se les estaría impidiendo hacer un uso común y normalizado del espacio en el que habitualmente se instala el mobiliario a que se refiere esta queja.

En este orden de cosas, conviene señalar que el Capitulo I del Título II del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, dispone las condiciones de accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones fijos de concurrencia pública, incluyendo entre los edificios y establecimientos afectados, los de hostelería. Pues bien, el artículo 82 de este Reglamento dispone que el equipamiento complementario de estos establecimientos, incluyendo entre otros a los bancos y asientos de uso público, cumplirá las condiciones establecidas en el Capítulo II del Título I. El artículo 52 de éste último Capítulo dispone que aquellos elementos de uso público, que se instalen de forma fija o eventual, como cabinas, bancos, cajeros, mostradores u otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser utilizados por personas con discapacidad física o sensorial.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que, en su calidad de Presidenta del Consejo Andaluz de Personas con Discapacidad y en el ámbito de competencias del mismo, se valore la conveniencia de promover las medidas oportunas para que los Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma incorporen a sus Ordenanzas correspondientes la necesidad de que para estos establecimientos:

1. Se establezca un criterio de referencia sobre la proporcionalidad de mesas y asientos que, en todo caso, deben estar adaptados para su utilización por personas con discapacidad en el espacio en el que habitualmente se instala el mobiliario que motiva esta queja.

2. Se valore la conveniencia de promover las medidas oportunas para que los Ayuntamientos incorporen a sus Ordenanzas, de manera explícita esta exigencia, así como la de que aquellos establecimientos que ya hayan incorporado este mobiliario, se adapten a la exigencia de accesibilidad que se determine en un plazo prudencial. A estos efectos, creemos que esa Comisión puede ponerse en contacto con la Federación Andaluza de Municipios y Provincias con objeto de determinar los términos y el alcance de esta exigencia.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1467 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, EMVISESA (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla)

ANTECEDENTES

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los escritos de algunos ciudadanos y ciudadanas menores de 35 años, que en los contratos de alquiler que celebra este colectivo de jóvenes con EMVISESA sobre viviendas de iniciativa pública no se hace mención al incremento que experimentará la renta anual una vez que se alcancen los 35 años de edad.

De esta forma, en aquellos casos en los que se desconoce esta circunstancia a causa de que no se ha solicitado por parte de los arrendatarios esta información, o la misma no se ha facilitado por EMVISESA previamente, el incremento experimentado se convierte en una novedad no prevista en el contrato ni conocida por los arrendatarios, que no pudo ser evaluada en su momento. Del mismo modo, aquellos arrendatarios que sí conocen este incremento, se quejan de que se les ha informado a posteriori, por lo que no han tenido la posibilidad de evaluar las implicaciones económicas antes de firmar el contrato.

CONSIDERACIONES

En este sentido, la cuestión que nos ocupa no es otra que la aplicación del Decreto 83/1999, de 6 de Abril, de iniciativas de futuro para jóvenes andaluces, cuyas medidas se aplican, entre otros requisitos, mientras la edad no alcanza los 35 años, por aplicación de lo previsto en su artículo 21.2.b). En concreto, en lo que respecta al acceso a la vivienda en régimen de arrendamiento, el artículo 22 del citado Decreto contempla en su apartado 3 que «En todo caso, la renta anual que se fije, en las viviendas públicas, no será superior al 3% del precio máximo a que, según la normativa aplicable, se hubiera podido vender la vivienda en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento».

Al respecto, esta Institución no desconoce que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Código Civil, «La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento», así como que conforme al artículo 1.089 de dicho cuerpo normativo, las obligaciones nacen, además de los contratos, de la Ley, motivo por el cual, en puridad, no resultaría estrictamente necesaria la mención o referencia a que las medidas del Decreto 83/1999, se aplican mientras la edad no alcanza los 35 años. Más aún, como hemos podido comprobar, se recoge en los contratos una cláusula residual de derecho supletorio según la cual “ En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en la normativa de Viviendas de Protección Oficial y Legislación de Arrendamientos Urbanos, y en su defecto se aplicarán las normas del Derecho Común”. Por ello, no se aprecia, en principio, irregularidad en la actividad de esa empresa pública en cuanto al contenido de los contratos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley 13/2003, de 17 de Diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios, señala en su artículo 16.a que a los efectos de dar protección al derecho de información, las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán medidas eficaces dirigidas a, entre otras cuestiones, «Facilitar a los consumidores toda clase de información sobre materias o aspectos que les afecten o interesen directamente ...»; más en concreto, el Decreto 218/2005, de 11 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Información al Consumidor en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas en Andalucía, contempla en su artículo 11.1.g) que quien ofrezca, aun a título de simple intermediario, el arrendamiento de viviendas tendrá a disposición de los consumidores un Documento Informativo Abreviado que incluirá, entre otros extremos, el relativo a la renta contractual de la vivienda y, «... en su caso, período de validez;... la fórmula de revisión, si procede».

No cabe duda que el asunto que planteamos constituye un aspecto de gran trascendencia del contrato, de forma que afecta e interesa de manera directa a los arrendatarios de viviendas de promoción pública. Por ello, desde el punto de vista informativo, y en línea con las previsiones legales aplicables a la información de consumidores y usuarios, sería deseable que para completar el contenido del contrato, permitiendo así que los arrendatarios conozcan sus derechos y obligaciones no sólo para el plazo inicialmente previsto en el contrato, sino también para el supuesto de que se prorrogue, el que se consignara en estos contratos la norma mencionada en los casos en que pueda resultar de aplicación, haciendo expresa referencia a que una vez que se alcancen los 35 años, la renta anual dejará de ser la prevista en el artículo 22.3 del citado Decreto, experimentando un incremento. Con ello se alcanza, utilizando los términos de la Exposición de Motivos del mencionado Decreto 218/2005, «... una completa información al consumidor, que podrá así adoptar sus decisiones con un mejor conocimiento, lo que redundará, sin duda, en la protección de sus intereses económicos». En este sentido, podemos traer a colación como ejemplo, la mención que en estos contratos, con buen criterio, se hace expresamente en la cláusula relativa a la duración del alquiler al Decreto 243/1995, que impone una duración de dos años del contrato de arrendamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: consistente en incluir expresamente en los contratos de alquiler que celebre con menores de 35 años y en los casos en que resulte de aplicación, mención relativa a que la renta anual consignada mientras no se alcance esa edad es la prevista en el art. 22.3 del Decreto 83/1999, concretando que en tal supuesto dicha renta no es superior al 3% del precio máximo a que, según la normativa aplicable, se hubiera podido vender la vivienda en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento; adicionalmente sugerimos, del mismo modo, que se incluya expresamente en los contratos que nos ocupan mención relativa a que una vez alcanzada la edad de 35 años, ya sea constante el plazo inicial previsto en el contrato, ya sea en alguna de sus prórrogas, la renta abonada por el arrendatario experimentará un incremento, procediendo entonces la aplicación del porcentaje que corresponda para su contrato de arrendamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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