La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3024 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Dos Hermanas sus competencias irrenunciables en materia de vigilancia, control y disciplina en materia de contaminación acústica cuando los ruidos y vibraciones denunciados entre particulares se encuentran fuera de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y usos locales. A tal efecto, le recomienda que, en el marco de esas competencias, proceda a inspeccionar el ruido concreto denunciado en la queja para determinar si pudiera estar fuera de esos límites tolerables, procediéndose, en función de las conclusiones a las que se llegue y, llegado el caso, incoando el expediente administrativo a que haya lugar. Finalmente, le ha recordado al Ayuntamiento la necesidad de que la Ordenanza que regule la protección contra la contaminación acústica en el municipio, si no lo estuviera, se adapte a la normativa vigente, concretamente la Ley 37/2003, del Ruido y el Decreto 6/2012, Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba en su escrito de queja que desde hacía dos años convivía con una situación que estaba afectando a su calidad de vida dentro de su propio domicilio, en el municipio sevillano de Dos Hermanas, ya que el vecino contiguo “no tiene otra manera de distraerse que poner por las paredes colindantes a mi vivienda aparatos de música a volúmenes considerables desde las 7.00 AM hasta las 22.30 PM, aparte de poner a primera hora otros aparatos ruidosos”. En este sentido, manifestaba que “he denunciado varias veces desde hace dos años a la policía local de Dos Hermanas para que hagan las pruebas de sonido pertinentes y su respuesta es que ellos sólo están autorizados para hacerlas en locales”.

En concreto, pudimos comprobar que por este mismo asunto había presentado el interesado varios escritos y denuncias en el Ayuntamiento y, concretamente, en los meses de octubre y noviembre de 2014; febrero y marzo de 2015, de los cuales no había tenido ninguna respuesta. Por otra parte, desde la Policía Local, decía, le habían manifestado que solamente podían hacer mediciones en locales de ocio y no en domicilios particulares, aunque también le habían comentado que el municipio tiene competencias para intervenir en asuntos de esta naturaleza, tal y como se desprende del artículo 11 de la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia del Ayuntamiento de Dos Hermanas, cuyo tenor literal es el siguiente «Artículo 11.- Se prohíbe alterar el orden y la tranquilidad pública con riñas, escándalos, gritos o ruidos que excedan del límite de tolerancia establecidos en la normativa reguladora. Se incluyen dentro de esta prohibición los ruidos producidos en las viviendas y locales o en la vía pública, o perceptibles desde ella, derivados de cualquier actividad o trabajo que se realice, o por el uso de elementos mecánicos o maquinaria de todo tipo, circulación de vehículos, motocicletas o ciclomotores, instrumentos musicales y aparatos reproductores de sonido, incluso los situados en vehículos estacionados o en marcha dotados de equipos musicales o con sistemas de megafonía de cualquier clase».

Así expuesta esta queja, fue admitida a trámite por cuanto se desprendía de los hechos relatados que el Ayuntamiento de Dos Hermanas, pese a las denuncias y escritos recibidos, parecía no haber tomado decisión alguna al respecto. A tal efecto, se interesó el preceptivo informe mediante escrito en el que hacíamos expresa mención del artículo 11 de la citada Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia y, además, significábamos que conforme a dicho artículo no parece que sea preciso llevar a cabo una medición acústica para determinar si el ruido denunciado excede de los límites de la tolerancia, sino que, en principio, podría bastar la comprobación de los policías locales en su condición de funcionarios habilitados para tal cometido.

En respuesta a nuestra petición, recibimos informe de la Tenencia de Alcaldía de Movilidad y Limpieza Urbana en el que se dice lo siguiente:

- Que el artículo 11 de la Ordenanza mencionado, ciertamente prohíbe conductas que alteren a la colectividad causadas por ruidos que trasciendan al exterior y que se trata de una norma restrictiva “que regula las relaciones entre la colectividad de vecinos y vecinas de Dos Hermanas”, pero que “en ningún caso se trata de una norma que pueda afectar a las relaciones individuales entre dos personas, en este caso vecinos colindantes, ya que no es competencia de la Administración Local el regular las relaciones de convivencia entre particulares de manera especial”.

- Que al tratarse de una situación de molestias causadas por un particular a otro particular y no a una colectividad determinada o no de vecinos de Dos Hermanas, “la Administración no tiene competencias para proceder a realizar mediciones de ruido a instancia de parte”, por lo que las denuncias formuladas por el interesado han sido tramitadas por la policía local como policía judicial, siendo derivadas al Juzgado de Guardia a los efectos oportunos.

- Que al tratarse de una “disputa entre particulares, no podemos pretender que sea la administración pública la que entre a juzgar o valorar, a instancia de parte, si una conducta, que afecta expresamente a un particular y nunca a la colectividad, es o no lesiva, y mucho menos prestar cualquier acto, como la medición de sonido solicitada, que pueda presconstituir una prueba susceptible de ser usada por alguna de las partes en un tribunal de justicia”.

CONSIDERACIONES

Esta Institución no puede compartir la postura del Ayuntamiento de Dos Hermanas en este asunto. Es cierto que un asunto de esta naturaleza puede dirimirse por la vía jurídico privada entre particulares, pero ello, por las razones que a continuación se exponen, no exime al Ayuntamiento de intervenir de acuerdo con sus competencias legales.

En este sentido, el artículo 11 de la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia no exige expresamente, como mantiene el Teniente de Alcalde en su informe, que la alteración del orden y la tranquilidad públicas, para que sean prohibidas, tengan que afectar a una colectividad. La referencia a “el orden y la tranquilidad pública” no tiene que ser vinculada únicamente a una colectividad, sino que debe ser interpretada partiendo de cuál es la conducta prohibida (“riñas, escándalos, gritos o ruidos que excedan del límite de tolerancia establecidos en la normativa reguladora”) y si dicha conducta altera “el orden y la tranquilidad pública”, incluyendo aquellas situaciones de “ruidos producidos en las viviendas y locales” con, entre otros, “instrumentos musicales y aparatos reproductores de sonido”, tal y como parece acontecer en el caso objeto de la queja.

Pero es que, además, tal y como ya hemos tenido ocasión de decir en otros expedientes de queja tramitados en esta Institución, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR), menciona en su Exposición de Motivos el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución), que engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, añadiéndose al respecto que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la integridad física, consagrados en los artículos 15 y 18 de la Constitución.

De ese modo, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias. En este sentido, el artículo 1 de la citada LR establece que su objeto es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; mientras que su artículo 2 determina que están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Ello no obstante, se excluyen, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Sin perjuicio de que los ruidos y vibraciones producidos, supuestamente, por aparatos de reproducción audiovisual desde el interior de una vivienda, pueda considerarse actividad doméstica, lo cierto es que cabe plantearse si la contaminación acústica que genera está o no “dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”. Dicho en otros términos, si el ruido vecinal o doméstico está dentro de dichos límites tolerables, no queda incluido en el ámbito de las competencias administrativas; por el contrario, si el ruido vecinal o doméstico supera los límites tolerables, sí que sería susceptible de ser controlado por la Administración competente. Por tanto, es necesario determinar si tales ruidos vecinales o domésticos están dentro o fuera de estos límites. En cualquier caso, aunque la LR viene a decir, en cierto modo, que su cometido no es regular estos ruidos vecinales o domésticos cuando no superan los límites tolerables, tampoco quedan excluidos de las competencias municipales; y tanto es así que el artículo 28.5.b) de la LR dice expresamente que las ordenanzas municipales podrán tipificar infracciones por este tipo de ruidos domésticos o vecinales, «cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales».

Del mismo modo, la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en adelante, LGICA), también contempla en su artículo 67 la exclusión de su ámbito de aplicación, en lo que a contaminación acústica se refiere, de las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos, en los términos ya expuestos en la LR, y atribuye a los Ayuntamientos, entre otras competencias, la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica.

Por otra parte, y por la importancia que tiene, hay que recordar también que el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (en lo sucesivo, RPCAA), establece en su artículo 2 que será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo en Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con, entre otras excepciones [letra b)], las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales.

Este mismo RPCAA, en su artículo 4.2.c), atribuye a los municipios las competencias relativas a la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, así como las competencias (artículos 50 y 51) para el ejercicio de las funciones de inspección medioambiental. Entre tales competencias, se encuentra la de proceder a la evaluación, control y medición necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.

Finalmente, como sucede en el caso objeto de esta queja, el artículo 55 del reiterado RPCAA indica que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso. Del mismo modo (artículo 56 del Decreto), se prevé la posibilidad de adoptar medidas provisionales, en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, y en todo caso cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dB, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras.

De acuerdo con todo lo expuesto hasta el momento, tanto la LR, como la LGICA y el RPCAA, constituyen un marco normativo que atribuye a los municipios determinadas competencias para, en términos del artículo 1 de la LR, prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, y para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Estas competencias alcanzan a todos los emisores acústicos, de titularidad pública o privada, a salvo de las excepciones previstas en el artículo 2.2 de la LR y en el artículo 2, letras a), b) y c) del RPCAA, entre las cuales cabe destacar las actividades domésticas o los comportamientos vecinales cuando el ruido producido se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Por tanto, conforme a lo argumentado, el ruido objeto de este asunto, en cuanto que es una actividad doméstica o comportamiento vecinal, está en todo caso incluido en el ámbito de aplicación de las normas sobre protección contra el ruido; únicamente quedaría excluido si se encontrara dentro de los reiterados límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Pero para conocer este extremo, el Ayuntamiento de Dos Hermanas debe ejercitar sus competencias de inspección.

En otro orden de cosas, esta Institución parlamentaria quiere también llamar la atención sobre la necesidad de acomodar la normativa municipal de protección contra la contaminación acústica a la normativa vigente en la materia. Según los datos que hemos podido recabar (no hay información alguna en la web municipal), y salvo que se nos informe en sentido contrario, la vigente Ordenanza Municipal en la materia es la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos, publicada en el BOP de Sevilla número 39, de 17 de marzo de 1993.

Cabe recordar, a este respecto, que con posterioridad a la aprobación de esta Ordenanza, han sido promulgadas la LGICA, el Decreto 326/2003, de 25 de Noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y el vigente RPCAA, que deroga el anterior.

Sin embargo, salvo que se nos diga lo contrario (y no hay constancia de ello en la web municipal), no parece que la citada Ordenanza municipal de 1993 haya sido adaptada a cualquier de las normas que con posterioridad se han promulgado.

Por tanto, sin perjuicio de que esta Ordenanza municipal deba considerarse normativa superada y derogada por la LGICA y por el vigente RPCAA, sin necesidad de expresa modificación o adaptación, por la aplicación de los principios de legalidad y de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución, 3.1 de la LRJPAC, 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), lo conveniente es acometer tal proceso de revisión, o de redacción de una nueva ordenanza, dotando así de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) al conjunto normativo aplicable en esa localidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de ejercitar de manera efectiva y diligente las competencias municipales reguladas en la LR, en la LGICA, en el RPCAA y en la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia del Ayuntamiento de Dos Hermanas, en relación con las actividades, instalaciones o infraestructuras que produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con las excepciones previstas en la normativa, incluidas las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por éstos no se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

RECORDATORIO 2 de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

RECOMENDACIÓN para que, en el marco del ejercicio de las competencias que atribuyen a los municipios las normas antes citadas, se adopten las medidas necesarias con objeto de llevar a cabo, sin más demoras ni dilaciones, la inspección solicitada por el promotor de esta queja, con el fin de conocer si la contaminación acústica que sufre en su vivienda, por ruido generado supuestamente por aparatos de reproducción audiovisual del inquilino de la vivienda colindante, respeta los límites previstos en el Decreto 6/2012 y se mantiene dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales, procediéndose en función de los resultados obtenidos y, llegado el caso, incoando el correspondiente expediente administrativo a que en Derecho haya lugar.

RECORDATORIO 3 para que, en el caso de que el Ayuntamiento de Dos Hermanas no cuente aún con una Ordenanza adaptada a la LR, a la LGICA y al RPCAA, previos trámites legales oportunos, se apruebe una Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica adaptada en el marco de dichas normas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4140 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de San Fernando que agilice los trámites para que el punto limpio construido en la zona de Camposoto, finalizada en 2012, entre lo más pronto posible en funcionamiento, adoptando, mientras tanto, las medidas necesarias para evitar el deterioro de su mantenimiento y conservación.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio ante el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) cuando, por los medios de comunicación, conoció que el punto limpio construido en la zona de Camposoto, cuyas obras finalizaron en 2011, aún no había entrado en funcionamiento, por lo que nos dirigimos al mismo para conocer los plazos de ejecución y coste de esta infraestructura, así como los motivos por los que aún no estaba en funcionamiento y, en su caso, la fecha prevista para el inicio de sus actividades.

De la respuesta municipal se desprendía, en síntesis, que la causa de que no se hubieran puesto en funcionamiento las instalaciones derivaría de “las restricciones económicas y planes de ajuste, que han impedido hasta el día de la fecha la ampliación de la concesión administrativa suscrita con la empresa ...”.

CONSIDERACIONES

Sin embargo, no parece que se tratara de un hecho imprevisible habida cuenta de que la obra se ejecutó y recepcionó en plena crisis económica como lo avala el hecho de que la recepción se llevara a cabo el 3 de agosto del 2011.

Además, pese a la situación de las arcas municipales, resulta del informe que, aunque el citado punto limpio debía ser sufragado por … como mejora prevista en el contrato de limpieza y recogida de residuos, en lugar de la empresa concesionaria, lo ha llevado a cabo el Ayuntamiento. Ello, sin perjuicio de que lógicamente se tenga en cuenta esta circunstancia en el proceso de justificación/liquidación de las mejoras previstas en el citado contrato.

Consideramos, en suma, que es el propio Ayuntamiento el que decide que es necesario ejecutar esta infraestructura para facilitar la gestión de los residuos de carácter específico en la zona sur de la ciudad. Tal decisión se adopta ejecutándose las obras en plena crisis económica y en lugar de asumir su coste, tal y como estaba previsto en el pliego de condiciones, la empresa concesionaria lo afronta el Ayuntamiento sin perjuicio de su repercusión posterior.

Ahora bien, pese al esfuerzo realizado, resulta que este equipamiento no se puede poner en marcha por la situación económica y se pospone su entrada en funcionamiento para 2017, es decir, 6 años después de finalizarse las obras. Mientras tanto, las infraestructuras parece que están sufriendo un importante deterioro.

Consideramos, a la vista de todo ello, que en el caso que nos ocupa no ha habido una gestión adecuada de este servicio público en la medida en que vemos difícilmente justificable el que se lleve a cabo una importante inversión pública sin que se obtenga rentabilidad social alguna durante 6 años e incluso antes de su entrada en funcionamiento se esté produciendo un importante deterioro de ella.

Esta Institución ha abierto un gran numero de quejas de oficio respecto de diversas infraestructuras que fueron ejecutadas o están en curso de ejecución o finalmente han sido paralizadas y que en su día se decidió que se debían de realizar por motivos de interés publico pero que el tiempo transcurrido y la no puesta en marcha de las actividades inherentes a ella, seguida en muchos casos de un fuerte deterioro de las instalaciones evidencia, cualquiera que sean la justificaciones que se puedan aportar, un inaceptable funcionamiento de los servicios públicos que, aún más en tiempo de crisis económica, dañan la imagen de las instituciones publicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que se agilicen los tramites para que este equipamiento, realmente importante para la ciudad, entre lo más pronto posible en funcionamiento, adoptándose mientras tanto las medidas necesarias para evitar el deterioro de su mantenimiento y conservación.

En todo caso, y con independencia de tener en cuenta el coste que ha representado para el Ayuntamiento la financiación de estas obras, a la hora de afrontar el proceso de justificación/liquidación de las mejoras previsto en el contrato, se debería valorar, también, si al no haber dado cumplimiento en tiempo y forma a esta exigencia del pliego asumida por la empresa como mejora para la obtención del contrato, corresponde aplicar las penalizaciones que pudieran estas previstas en áquel.

Esto último, de confirmarse, en la medida de que no es de recibo que una empresa ofrezca como mejora para la obtención de un contrato el que va a ejecutar un equipamiento y, en su lugar, tenga que afrontarlo el propio Ayuntamiento con cargo a sus presupuestos en una época en la que tantas necesidades públicas hay que afrontar con unos medios limitados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3958 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Málaga que, en coordinación con LIMASA y Policía Local, haga un seguimiento a la situación de los contenedores de la calle Victoria para impedir el depósito de bolsas de basura fuera de los contenedores y de los horarios permitidos, así como para que, si la problemática persiste, se valore la idoneidad de la ubicación de estos contenedores y se estudie, dentro de los parámetros normativos, otra posible localización.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio al conocer, por las redes sociales, el malestar vecinal ante el estado de suciedad y malos olores provenientes de los contenedores situados en la calle Victoria de Málaga.

Tras dirigirnos a la Tenencia de Alcaldía Delegada de Medio Ambiente y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Málaga, ésta nos indicó, en su respuesta, que el pasado 30 de agosto de 2015 se procedió al lavado interior y exterior de los contenedores situados a la altura del número 94 de la citada calle, así como que la propia calle Victoria fue baldeada con hidro y detergente en ese tramo concreto. Adicionalmente, nos decía que, de nuevo, en la mañana del 9 de octubre se volvió a actuar en dicha zona, realizando trabajos de lavado de los contenedores y su entorno con minihidrolimpiadora y detergente.

También nos decían que, según indicaban los coordinadores del turno de noche de LIMASA, el problema que existía en la calle Victoria era que antes había 4 contenedores para la basura de los bloques y de c/ Agua se trasladaron 2 contenedores unos metros más adelante, dejando 2 posturas de 2, “pero los vecinos de c/ Agua no se desplazan unos metros cuando los contenedores están llenos, dejando la basura en el suelo en la acera junto a los contenedores, provocando nuevas manchas en en acerado”.

Sobre este asunto, concretamente sobre lo que se nos decía en el informe, en días anteriores aparecieron en medios de comunicación algunas noticias según las que desde ese Ayuntamiento, aparentemente en línea con lo que se nos había informado, se atribuían la situación de suciedad de la calle Victoria “al comportamiento incívico de algunos vecinos”. Al respecto, significamos al Ayuntamiento que recibimos un escrito de un vecino de la calle Victoria en el que, al conocer estas noticias en las que se atribuía “al comportamiento incívico de algunos vecinos” la situación de la calle, nos comentaba que el Ayuntamiento “de ninguna manera puede culpar al poco civismo de los vecinos. El Ayuntamiento de Málaga tiene unas Ordenanzas muy claras respecto al horario en el que se pueden depositar las basuras en los contenedores y es la policía local la encargada de hacerlo cumplir, con la misma eficacia que persigue otras infracciones que pueden resultar igual de impopulares pero no tan necesarias”.

Además, decía el escrito de este vecino, “el problema de la limpieza de los contenedores no es sólo que a la hora de depositar la basura se encuentren más o menos colmados. El problema fundamental que reclamamos los vecinos es la falta de limpieza y mantenimiento de los mismos y, sobre todo, la suciedad del entorno, la falta de riego, de baldeo de la zona de contenedores. (…) Es una falta de atención de la empresa de limpieza y del servicio municipal que tiene que velar por el cumplimiento de la misma; y en último término de la Policía Local, (...)”.

CONSIDERACIONES

A tenor del informe y de las manifestaciones del vecino de la calle Victoria, consideramos que, en principio, quedaba claro que el problema que atenaza a esta zona de la calle Victoria es, en primer lugar, el estado de limpieza de los contenedores, sin perjuicio de que ello pueda ser debido a una falta de mantenimiento o a un mantenimiento deficiente, pero también debido al hecho de dejar restos y bolsas de basura fuera de los contenedores en lo que sin duda es no sólo un comportamiento incívico sino también contrario a las ordenanzas municipales y, por tanto, susceptible de ser controlado, vigilado y, en su caso, objeto de incoación de expediente sancionador.

Aunque las labores de limpieza llevadas a cabo en estos contenedores y zona de la calle Victoria de las que se nos informa hayan contribuido a mejorar la situación de suciedad denunciada, labores que esperamos tengan su continuidad en el tiempo según la frecuencia que se considere oportuna para mantener un adecuado de salubridad y limpieza, creemos, no obstante, que queda sin resolver el problema del depósito de bolsas de basura fuera de los contenedores, que se confirma tanto en su informe como en las propias manifestaciones del vecino de la calle Victoria que antes hemos referido. Sin embargo, pese a que el Ayuntamiento atribuye a ese comportamiento el foco único del problema, nada se nos dice sobre qué medidas se van a tomar, pese a la regulación de la Ordenanza para la Limpieza de Espacios Públicos y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos.

En concreto, el artículo 46.1 de la citada Ordenanza establece que «El depósito de estos residuos se efectuará obligatoria y exclusivamente en los contenedores normalizados más próximos al domicilio, evitándose el desbordamiento o colocación de los residuos en el entorno del contenedor». Del mismo modo, puede también tenerse en cuenta el artículo 47.1 y 2 de la misma Ordenanza, que establecen que «El horario de recogida de los contenedores de residuos orgánicos será desde las 21 horas hasta las 23 horas, si la recogida es nocturna, y desde las 23 horas hasta el momento de pasar los servicios de recogida si esta es diurna. El Ayuntamiento realizará campañas informativas al respecto» y que «Queda prohibido depositar residuos en los contenedores, una vez que el servicio de recogida haya procedido a su vaciado, salvo en la franja horaria antes referida»; el artículo 105.4 de esa misma Ordenanza, que considera infracción grave «No depositar los residuos en contenedores o en la forma y condiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando se produzca un daño o deterioro grave del entorno»; o el artículo 106, que establece que «Se consideraran infracciones leves, todas aquellas que incumplan lo establecido en la presente Ordenanza y no estén tipificadas como graves o muy graves ...».

Esta Institución es consciente de la dificultad de controlar comportamientos incívicos, si ello se confirma como la causa del estado de suciedad de los contenedores y aledaños de la zona de la calle Victoria objeto de esta actuación, pero ello no obstante, se plantea la necesidad, bien de redoblar los esfuerzos de vigilancia y levantamiento de actas de denuncia por parte de la policía local, o bien de valorar nuevamente la ubicación de esos dos contenedores que se desplazaron unos metros desde su ubicación inicial.

La situación ha llegado a un punto, según lo publicado en medios de comunicación y redes sociales, que exige medidas adicionales a las que se adopten de manera ordinaria y habitual, de forma que los establecimientos, negocios, usuarios y la ciudadanía en general perciban que existe un claro compromiso por parte del Ayuntamiento para mantener en condiciones de limpieza y salubridad esta calle y sus contenedores de recogida de residuos. Ello puede suponer, por tanto, dar un tratamiento singularizado a esta problemática.

Es por ello, con independencia de que desde ese Ayuntamiento se intensifiquen lo que son estrictamente labores de limpieza sobre los mismos contenedores y sus alrededores, que, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 para que, en coordinación con LIMASA y la policía local, se le haga el seguimiento a la situación de los contenedores de la calle Victoria para tratar, primero de forma informativa y/o preventiva y, llegado el caso, con el levantamiento de actas de denuncia por infracción de la Ordenanza para la Limpieza de Espacios Públicos y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, de impedir el depósito de bolsas de basura fuera de los contenedores de residuos sólidos urbanos y fuera de los horarios permitidos.

SUGERENCIA 2 para que, en todo caso, si la problemática persiste más allá de la adopción de medidas de limpieza y vigilancia, se valore la idoneidad de la ubicación de los contenedores y se estudie otra localización, dentro de los parámetros normativos, desde la que puedan, no sólo prestar a la ciudadanía el servicio al que están destinados, sino también evitar el depósito de bolsas de basura fuera de los contenedores o en horarios no permitidos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4021

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio da expresa respuesta a la petición de acceso a información medioambiental realizada por una asociación ecologista.

El interesado, en su calidad de representante de una asociación ecologista en la Junta Rectora del Parque Natural de la Subbética, denunciaba en su escrito de queja que, como miembro de la citada Junta Rectora, había solicitado información a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Córdoba sobre varias actuaciones que se habían llevado a cabo en una finca de propiedad privada del parque natural, que se encontraba en una zona de máxima proteccón del parque pero, siete meses después, no había recibido respuesta de la citada Delegación Territorial.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ésta nos comunico que ya se había puesto en contacto con el interesado la citada Delegación Territorial, remitiéndole la información solicitada.

Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 15/3681

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural procede a abonar el pago de una ayuda de la PAC correspondiente a la campaña de 2006.

El interesado solicitaba nuestra colaboración por la falta de pago, por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de una ayuda por superficie de la PAC correspondiente a la campaña 2006, según informe propuesta de octubre de 2009 a un recurso presentado y en el que se decía, textualmente en el apartado de Conclusión, respecto del recurso del interesado, que "Desde el punto de vista técnico se desestiman las alegaciones relativas al pago acoplado a los cultivos herbáceos y se estiman las relativas al pago desacoplado proponiéndose el pago de los derechos de pago único". Sin embargo, siempre según el interesado, desde ese informe propuesta no había vuelto a tener noticias de su expediente, ni del pago de la ayuda.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, ésta nos informó que había procedido a autorizar el pago correspondiente a 20,67 derechos, con una cuantía de 8.730,52 euros.

Con ello, entendimos que el problema había quedado solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0371 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial en Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La administración envía un informe en el que además de aludir al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, se citan las actuaciones previstas en el Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados (MENAS).

También se informa detalladamente sobre menores inmigrantes no acompañados puestos a disposición del Ente Público en el primer semestre del año 2016 en cada una de las provincias de Andalucía.

02-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación de la localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de una patera, en la viajaban 55 personas, de las cuales 6 serían menores de edad, en la zona sureste de la costa de Málaga.

Según las crónicas periodísticas, los hechos ocurrieron la madrugada del pasado 27 de enero de 2016, cuando tras activarse el protocolo de control de inmigración irregular se procedió a la interceptación de la embarcación y a traslado de las citadas personas al dispositivo habilitado en el Puerto de Málaga.

Sin dejar de lado la preocupación de esta Institución por la correcta atención que se ha de prestar a aquellas personas retenidas en aplicación de la legislación de extranjería, el motivo de la presente actuación es para interesarnos de modo particular por la situación de desprotección en que pudieran encontrarse aquellos inmigrantes menores de edad, que a su condición de inmigrantes en situación irregular unen su dependencia de la persona adulta que habría de cumplir con la obligación de cuidarlos y atenderlos en sus necesidades.

De sobra es conocido que en muchas ocasiones estos menores afrontan su periplo migratorio a solas, sin ningún familiar o persona adulta que vele por ellos. En esta tesitura también se dan casos de menores indocumentados o no correctamente identificados, así como de menores que en su periplo migratorio se ven sometidos a la presión de redes de trafico de personas con fines ilícitos de explotación laboral o sexual.

Así pues, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores para que se informe sobre la atención dispensada por el Ente Público de Protección a los menores que por encontrarse en situación de desproteccion hubieran quedado bajo la custodia del Ente Público de Protección, en garantía de sus derechos y bienestar.

18-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La administración envía un informe en el que además de aludir al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, se citan las actuaciones previstas en el Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados (MENAS).

También se informa detalladamente sobre menores inmigrantes no acompañados puestos a disposición del Ente Público en el primer semestre del año 2016 en cada una de las provincias de Andalucía.

Queja número 15/0468

El Defensor del Pueblo Andaluz procede a archivar esta actuación de oficio al entender que se ha aceptado nuestra resolución por parte del Ayuntamiento de Málaga y por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El Defensor del pueblo Andaluz inicio esta actuación de oficio al conocer la existencia, a través de los medios de comunicación, de una discrepancia entre el Ayuntamiento de Málaga y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre la capacidad y características que ha de tener la tercera depuradora que está previsto construirse para la ciudad de Málaga.

En la misma, formulamos resolución tanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio como al Ayuntamiento de Málaga con objeto de que, a la mayor urgencia, mantuvieran una reunión para ejecutar la infraestructura tal y como estaba prevista inicialmente o bien de manera alternativa, si hubieran aparecido nuevos criterios de apreciación técnicos o de otra índole que hicieran aconsejable modificar lo previsto inicialmente, así como para que se hiciera un esfuerzo serio y responsable para buscar fórmulas y consenso con las que afrontar, a la mayor brevedad posible, la ejecución de esa tercera EDAR que permita cumplir con el objetivo del "vertido cero".

De la respuesta que nos han enviado ambos organismos se desprende, en síntesis, lo siguiente:

1. La Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos informó que “Tras el periodo de transición tras las elecciones autonómicas y locales, en breve se retomarán las conversaciones con el Ayuntamiento de Málaga que permitan llegar a una solución de consenso en relación con la EDAR Norte”. Explicaban, también, los motivos por los que se decidió modificar el planteamiento inicial del proyecto de la EDAR Norte de Málaga que, en principio, tenía una capacidad prevista de 100.000 m3/día y ahora se preveía que tuviera 43.000 m3/día. Por último, aclaraba la naturaleza jurídica del canon como impuesto regional y solidario, así como la afectación de sus ingresos.

2. De la respuesta del Ayuntamiento se desprendía que:

a) Se confirma la existencia de una controversia suscitada, según el Ayuntamiento, por el cambio de criterio sobre la solución técnica más adecuada, mientras que el Ayuntamiento mantiene la necesidad de que el acuerdo se ejecute en los términos en que se adoptó por el Consejo de Gobierno con fecha 26 de Octubre de 2010.

b) De acuerdo con ese posicionamiento, el Ayuntamiento nos informó que en Abril de 2014 se mantuvieron contactos con la Consejería de Medio Ambiente poniéndose a su disposición el Ayuntamiento para agilizar las gestiones que permitieran poner en marcha la tercera depuradora de Málaga EDAR Norte.

c) En línea con la Sugerencia realizada por la Institución, con fecha 24 de Junio de 2015, trasladó a la Presidencia de la Junta de Andalucía aquellos asuntos pendientes de resolver entre los que se encontraba este proyecto.

d) Según se desprende del informe de la Tenencía de Alcaldía Delegada de Medio Ambiente y Sostenibilidad, que se adjuntaba al informe de la Alcaldía-Presidencia citado, resultaba que:

a) “... se ha intentado establecer nuevo contacto con los técnicos de la Junta de la Delegación de Málaga con los que se elaboró y consensuó el Proyecto de la citada Depuradora, pero por diversas circunstancias no ha sido posible. Tampoco hemos tenido ninguna noticia procedente la Junta sobre este tema en este tiempo”.

b) Aunque mantienen el criterio técnico ya expuesto en otros informes “sobre la capacidad mínima imprescindible para Málaga capital y su entorno de esta depuradora”, siguen ofreciendo su disposición “para buscar una posible colaboración con la Junta en la resolución del aspecto económico que es, en realidad, lo que le está condicionando la ejecución de esta obra”.

A la vista de estas respuestas entendimos que, pese a que no se había celebrado un nuevo encuentro entre responsables de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y del Ayuntamiento de Málaga (al menos no nos constaba en esta Institución), existía una clara voluntad expuesta por escrito en los dos informes emitidos por ambas Administraciones para su celebración.

Asimismo y sin perjuicio que ambas partes mantuvieran la posición inicial sobre lo que entendían que sería la solución técnica más adecuada, lo cierto es que, por un lado, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos señalaba que uno de los motivos por los que se adoptó el cambio de criterio, tal y como nos manifestaba, fue “la situación general presupuestaria actual, que obliga a adecuar las inversiones al estricto cumplimiento de la normativa europea” y, por otro lado, el Ayuntamiento nos decía que estaría dispuesto a buscar una posible colaboración con la Junta de Andalucía en la resolución “del aspecto económico”.

A la vista de todo ello, entendimos que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte pues, en definitiva, se había aceptado nuestra resolución, aunque trasladamos a ambos organismos que debía celebrarse, a la mayor brevedad posible, una reunión entre representantes de ambos con la finalidad de llegar a un acuerdo que permita garantizar la depuración de las aguas de los municipios que se mencionan en el informe y poner en funcionamiento la EDAR con las características técnicas que se juzguen más adecuadas y con una financiación que haga posible la ejecución de unos proyectos que no pueden continuar paralizados, todo ello dentro del modelo de administración al servicio de la ciudadanía y de los intereses públicos que configura la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que exige un esfuerzo de los responsables públicos y técnicos de las administraciones para dar respuestas eficaces y eficientes a las necesidades y derechos de la ciudadanía en un marco de colaboración y lealtad institucional.

Con independencia del cumplimiento de la Directiva Marco del Agua y del objetivo irrenunciable del “vertido cero”, no podemos obviar que el derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado reúne hoy, por diferentes motivos, una relevancia singular que hace que la sostenibilidad sea una referencia ineludible en todo el desarrollo económico, teniendo un carácter transversal respecto de todas las políticas públicas.

Por otro lado, trasladamos a ambas Administraciones que esperábamos y deseábamos que, en aras al cumplimiento de los mandatos constitucionales y estatutarios, tuviera lugar muy pronto ese encuentro y se llegara a un acuerdo respecto de la ejecución de esta infraestructura tan necesaria para garantizar la depuración de las aguas residuales urbanas, sin perjuicio de continuar ofreciendo nuestra colaboración para cualquier gestión que considerara alguna de las partes en orden a facilitar ese acuerdo que permita proteger los intereses públicos en juego.

Queja número 15/3706

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de trasladar a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nuestra posición tras la entrada en vigor de la Ley 21/2015, de modificación de la Ley de Montes, con objeto de amortiguar las consecuencias por la supresión de la exigencia a los montes privados de dotarse de figuras de ordenación y protección, así como al cambio de uso forestal sobre terrenos incendiados que contempla la nueva Ley.

Como respuesta, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos trasladó, respecto de nuestra valoración relativa a que no consideramos necesario, ni conveniente, que la Comunidad Autónoma contemplara un supuesto de excepción para permitir el cambio de uso forestal de los terrenos incendiados motivado por “razones imperiosas de interés público”, que al exigirse para tal determinación rango de Ley, tal previsión no es incoherente con las demás excepciones contempladas en el art. 50 de la Ley de Montes.

Por nuestra parte, aún respetando como es lógico esa apreciación, seguimos creyendo que pese a la indudable garantía que desde una perspectiva jurídico formal representa el que tal excepción haya de llevarse a cabo mediante Ley, nuestra experiencia nos hace pensar, y temer, que el hecho de que tal previsión se incluya en una Ley no constituye, en la práctica, una garantía suficiente de que no a vaya a facilitar el que, cualquiera que sea la voluntad del legislador, se haga un uso inadecuado para la conservación de nuestros montes de la excepción que se establezca.

En todo caso compartimos la valoración que nos trasladó la Consejería de que, llegado el caso, los representantes democráticos valorarán la aplicación o no, y bajo qué condiciones, del artículo 50 de la Ley 43/2003, en su redacción actual.

Por todo ello, entendimos que se había aceptado nuestra resolución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5229 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla)

Los interesados eran demandantes de vivienda social desde el año 2005 y desde entonces se han adjudicado casas sin que ellos hayan podido ser una de las familias beneficiarias.

Tras diversas actuaciones, unas ante el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, otras ante la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), se formula Recomendación a la corporación municipal en el sentido de que se lleven a cabo las actuaciones que necesarias para satisfacer la necesidad de vivienda de esta unidad familiar, sin perjuicio de las unidades familiares residentes en ese municipio que tengan igual o mejor derecho, así como que disponga de un listado actualizado y ordenado de las unidades familiares que, por encontrarse en riesgo de exclusión social, puedan excepcionar el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de D. ... y Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito que tuvo entrada en nuestras oficinas el 10 de noviembre de 2014, los promotores de la queja exponían sus circunstancias familiares y laborales, así como su situación con respecto a la vivienda.

En concreto, nos indicaban que forman una familia, con tres hijos menores, que en el momento de presentación de la queja contaban con 4, 6 y 11 años de edad. Ambos miembros de la pareja se dedican al trabajo agrícola en las campañas de recolección, encontrándose desempleados sin percibir prestación económica alguna desde hace tiempo. Así, en 2014, tan solo habían encontrado empleo en la recolección de la aceituna durante unos días.

Los interesados nos explicaban que desde que habían formado su pareja nunca habían tenido una vivienda donde residir junto a sus hijos, por lo que habían estado en diferentes lugares, como la casa de familiares, vivienda de alquiler, e incluso durante unos meses estuvieron residiendo en una vivienda social que ocuparon y que abandonaron al poco tiempo.

Desde el año 2005 son demandantes de vivienda social. Indicaban también que los servicios sociales les habían tramitado diversas ayudas económicas, que, sin embargo, son cada vez son más escasas y limitadas, resultándoles imposible acceder a una vivienda de alquiler, por lo que se les había tramitado la solicitud de vivienda social.

Finalizaban la queja señalando, por un lado, que tenían conocimiento de la existencia, en La Puebla de Cazalla, de una vivienda de tres dormitorios adjudicada a una familia que reside desde hace años fuera de Andalucía, sin ocuparla y negándose a hacer entrega de las llaves para que pueda ser ocupada por otra familia necesitada. Por ello, dicha vivienda ha sido asaltada y robada en varias ocasiones pero sin embargo aún siguen las administraciones sin darle una solución, añadiendo además la localización exacta de la vivienda.

Por otro lado señalaban que en todo el tiempo que ha transcurrido desde que registraron su demanda de vivienda, se han adjudicado varias casas sin que ellos hayan podido ser una de las familias beneficiarias.

2.- Con fecha 14 de enero de 2015 solicitamos a esa Corporación que remitiese el preceptivo informe, referente a las cuestiones expuestas en la queja, así como al grado de conocimiento e intervención que los servicios sociales tenían acerca de la situación de la familia, así como respecto a si se había elaborado el informe baremo vivienda, la posición ocupada en la lista de solicitantes de vivienda de segunda ocupación y el estado de dicha solicitud con relación al resto de peticionarios y el parque de vivienda pública en La Puebla de Cazalla y, en su defecto, la valoración municipal sobre las posibilidades de acceder a corto plazo a alguna solución para el problema planteado.

Finalmente nos interesamos por la situación de la vivienda protegida deshabitada a la que aludía la familia promotora de la queja y las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para conseguir la recuperación de la vivienda para su puesta a disposición en el parque público.

El 5 de marzo de 2015 recibimos el informe solicitado del que, en síntesis, podemos destacar las siguientes respuestas:

- Por parte de los Servicios Sociales municipales se ha venido interviniendo de manera habitual con la familia promotora de la queja, a demanda de éstos, siendo las demandas habituales las de las diferentes ayudas sociales existentes, tanto de la seguridad social como del sistema de servicios sociales. Igualmente han sido beneficiarios de contrataciones por el Plan de Exclusión Social de la Junta de Andalucía, así como por el Plan de Urgencia Municipal de la Diputación de Sevilla y del Plan de Alimentos Local.

- El Ayuntamiento confirma la antigüedad de la demanda de vivienda social de la familia (2005), y señala que hay muchas otras familias, más de 100, que también se encuentran a la espera de poder acceder a una vivienda social.

- En el momento en que esta familia solicitó vivienda, se encontraban residiendo en una vivienda que había construido el Ayuntamiento en los años noventa, para dar realojo a una serie de familias que habitaban en infraviviendas, por lo que el Ayuntamiento ha dado prioridad a otras familias que no tenían donde vivir. Sobre estas viviendas construidas por el Ayuntamiento se señala que “[aunque] se edificaron en una zona no urbanizada, las viviendas en sí no están en mal estado” y se nos informa que la familia tuvo que abandonar esta vivienda hace más de un año, es decir, antes del mes de marzo de 2014, si bien no se concreta la fecha exacta desde la que se produjo dicha salida.

- Con respecto a la vivienda desocupada aludida en la queja, el informe confirma los extremos recogidos en la queja y, en general, se refiere al problema de las viviendas que se deshabitan en el municipio, destacando la coordinación existente con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), que ha permitido “realizar en los últimos 14 años más de 52 readjudicaciones de viviendas cuyos ocupantes abandonaban o pretendían cederlas privativamente, a cambio de alguna gratificación económica”, si bien se destaca la existencia de muchos obstáculos para las readjudicaciones y la duración y complejidad del proceso legal para proceder a ello.

- En conclusión, ese Ayuntamiento señala que la familia promotora de la queja se encuentra en la actualidad en lista de espera, junto a más de 100 solicitantes de viviendas sociales, y que “este Ayuntamiento no dispone en este momento de ninguna vivienda social disponible, a la espera de que AVRA ponga a disposición algunas viviendas sociales que en la actualidad se encuentran desocupadas”.

3.- A la vista del informe emitido por el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, esta Institución solicitó, con fecha 24 de junio de 2015, un informe complementario a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), interesándonos por conocer, sobre la vivienda vacía aludida en esta queja, la fecha de desocupación por sus adjudicatarios legítimos y si se había iniciado expediente de recuperación y estado de tramitación del mismo.

Del informe emitido por AVRA cabe destacar:

- Se confirma también en este informe el estado de desocupación de la vivienda, así como los actos vandálicos sufridos en la misma.

- AVRA mantiene una estrecha colaboración con el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, para llevar a cabo una gestión adecuada de los grupos de viviendas de promoción pública que la Agencia tiene en dicho municipio.

- El 19 de noviembre de 2012 se inició un expediente de recuperación de la vivienda en cuestión, que se dejó cerrar por caducidad a raíz de una entrevista mantenida con el cónyuge de la titular en el mes de mayo de 2013, que solicitó un acuerdo de pago y comunicó su previsión de ocupación de la vivienda en breve.

- Finalmente señala el informe que, a través de las últimas inspecciones realizadas por los agentes verificadores de la Agencia, así como de los nuevos datos aportados por el Ayuntamiento, se ha podido constatar que el inmueble sigue desocupado, por lo que se ha decidido iniciar un nuevo expediente de recuperación de la vivienda para resolver lo antes posible dicha situación.

CONSIDERACIONES

Primera.-

De los antecedentes expuestos se deduce que la familia que ha promovido este expediente de queja, en la que hemos de recordar hay tres niños menores de edad con edades comprendidas entre los 4 y los 12 años, se encuentra en una situación que puede calificarse, sin ninguna duda, de riesgo de exclusión social, estando desempleados tanto el padre como la madre, percibiendo ayudas económicas puntuales y siendo beneficiarios del programa de alimentos del municipio y residiendo en el momento de presentación de la queja en un alojamiento temporal, concretamente en una caravana, espacio éste que no parece ser el mas idóneo para la convivencia y el desarrollo de la vida de cinco personas, tres de ellas menores.

De la investigación llevada a cabo observamos que el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla tiene pleno conocimiento de la situación en la que se encuentra la familia promotora de esta queja, y que ha estado interviniendo socialmente con dicha unidad familiar, facilitando la gestión de ayudas sociales y tratando de conseguir, en la medida de lo posible, la incorporación al mercado de trabajo de ambos progenitores.

Sin embargo, no hemos podido concluir si por parte de ese Ayuntamiento se ha realizado informe social que justifique la urgencia de la adjudicación de vivienda excepcionando la obligación de adjudicación mediante el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Al contrario, puede deducirse de su informe la existencia de más de 100 familias demandantes de vivienda protegida, entre las que no aparecen diferenciadas aquellas unidades familiares que se encuentran en riesgo de exclusión social.

Tampoco hemos podido verificar cuales han sido las últimas actuaciones de adjudicación de viviendas de segunda ocupación llevadas a cabo por ese Ayuntamiento y el mejor derecho de las personas adjudicatarias frente a las restantes solicitantes.

Segunda.-

Aunque sea suficientemente conocida por ese Ayuntamiento, estimamos conveniente hacer una breve reseña sobre la configuración legal del derecho de la vivienda para enmarcar adecuadamente la presente Resolución.

Así, señalar en primer lugar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

En el ordenamiento jurídico español, el artículo 47 de nuestra Carta Magna establece que:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

3. Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la legislación urbanística.

4. A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente. (...)».

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen las excepciones a las que nos referimos en la consideración primera de esta Resolución:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda. Este, concretamente, es el caso de D. ... y Dña. ..., junto con sus tres hijos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se lleven a cabo las actuaciones que resulten necesarias para satisfacer la necesidad de vivienda que tiene acreditada la unidad familiar que ha promovido este escrito de queja, sin perjuicio de las unidades familiares residentes en ese municipio que tengan igual o mejor derecho, cuyas necesidades deben ser también atendidas.

Con carácter complementario a la anterior recomendación, estimamos conveniente que por parte de ese Ayuntamiento se disponga de un listado actualizado y ordenado de las unidades familiares que, por encontrarse en riesgo de exclusión social, puedan excepcionar el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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