Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6951 dirigida a Ayuntamiento de Coín (Málaga)
ANTECEDENTES
I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida a instancia de parte, por la demora en la contestación al recurso potestativo de reposición presentado por la persona interesada ante el Ayuntamiento de Coín, contra documento negatorio de la solicitud de permiso para acompañar a su hija a un Centro de Atención Temprana de otra localidad.
Con fecha 11 de enero de 2019, se presentó en dicho Ayuntamiento recurso de reposición exponiendo estos hechos a fin de obtener una respuesta razonada, sin que hasta el día de presentación de la queja hubieran recibido respuesta alguna.
II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 23 de mayo de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.
III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 15 de julio y 27 de agosto de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 22 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.
IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento del recurso de reposición que dirigió a esa Alcaldía la persona promotora de la presente queja, el 11 de enero de 2019, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna al interesado.
En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.
El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.
Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.
En el caso que aquí nos ocupa, el recurso de reposición presentado por el interesado queda acreditado que se presenta en el Registro General de ese Ayuntamiento el 11 de enero de 2019, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de un año desde que se presentó la correspondiente solicitud, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.
Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al recurso de reposición presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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