La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/6424 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional. Delegación Territorial en Sevilla

Esta Institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia. La Resolución se elabora a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

I.- La presente queja se tramita en relación con la petición planteada en relación con el acceso a determinados servicios y prestaciones municipales entre cuyas condiciones se aludían a “requisitos de empadronamiento” en el municipio de la provincia de Sevilla.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento. Tras ser requerido con fechas 9 de julio, 13 de agosto y 18 de septiembre, el informe fue finalmente recibido con fecha 23 de octubre de 2025,

““PRIMERO.- Este Ayuntamiento, para el uso de piscinas municipales en la temporada de verano, la ordenanza fiscal reguladora establece los mismos precios para empadronados que para no empadronados, Artículo 10, Epígrafe A) y artículo 13 de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE CASAS DE BAÑO DUCHAS PISCINAS INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS. Se puede comprobar la misma, que adjuntamos, y remitimos al BOP de Sevilla, n.º 184, de 9 de agosto de 2016. El único supuesto donde se establece distingo entre empadronados y no empadronados es en el uso de la piscina en la temporada de invierno, y que desde hace varios años no se aplica dicho criterio de distinción.

SEGUNDO.- Dejando claro lo anterior, la campaña de abonos de temporada de verano, por razones organizativas, dado lo limitado del aforo de las piscinas, se realiza en dos periodos. En este caso, en el periodo del 5 al 12 de junio se atendían solo solicitudes de empadronados, y a partir del 13 de junio, a empadronados y no empadronados, hasta agotar los 1.200 abonos que se pusieron a disposición de los solicitantes, todos al mismo precio marcado por la ordenanza fiscal reguladora antes citada.

TERCERO.- Que el Ayuntamiento, actualmente, tiene una población empadronada de 9.276 habitantes, que, además, demandan los servicios municipales que oferta este Ayuntamiento. Este año, concretamente, los 1.200 abonos ofertados se agotaron en el periodo de atención de solicitudes sólo para empadronados, hasta el 12 de junio de 2025, por lo que no se pudo ofertar ninguno más a partir del 13 de junio de 2025. Ante esa imposibilidad de atender más peticiones, se procedió a anunciar que los abonos de temporada de verano estaban agotados. Es más, vecinos empadronados se quedaron sin abono de temporada de verano, al agotarse dicha oferta de abonos puestos a disposición de los ciudadanos.

CUARTO.- Queremos reseñar que, aparte de los abonos de verano, se ofertan entradas diarias, a razón de 50 diarias, de martes a viernes, todas al mismo precio tanto si están empadronados como si no están empadronados, no ofertando entradas diarias los sábados y domingos, precisamente para evitar el exceso de aforo, ya que el uso de las piscinas municipales es más intenso en los fines de semana.

QUINTO.- Como se puede comprobar en la Ordenanza que adjuntamos, y con las explicaciones que aquí dejamos reseñadas, no se discierne entre empadronados o no empadronados para hacer uso de las instalaciones deportivas municipales en temporada de verano, sino que por parte del área de deportes se establecen criterios objetivos a la hora de distribuir determinados servicios municipales, dado lo limitado del aforo, en comparación con el número de solicitudes, quedándose fuera, cosa que este Ayuntamiento lamenta, solicitantes tanto empadronados, como no empadronados.”.”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja analizada viene a reproducir algunas discrepancias que, de manera recurrente, surgen entre ciudadanos y diversas administraciones públicas en relación a los criterios reguladores y requisitos para el acceso a determinados servicios o prestaciones. Efectivamente, el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, recibe numerosas reclamaciones al considerar discriminatorio que los ayuntamientos cobren tarifas más elevadas a las personas no empadronadas en el municipio frente a las que sí lo están, por el disfrute de los mismos servicios municipales.

Habitualmente el ámbito en el que se plantean las diferencias tarifarias denunciadas es el acceso a las piscinas o a otras instalaciones deportivas municipales, así como la realización de cursos o actividades deportivas o culturales organizados por los ayuntamientos justificadas por estas exigencias residenciales, de empadronamiento o análogas.

Esta materia se ha incluido en varias reseñas de los informes Anuales presentados ante le Parlamento pero ha tenido un cierto incremento en el número de quejas con motivo de la difusión que ha tenido la Sentencia del Tribunal Supremo 3567/2023, de 20 de julio de 2023, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Segunda.- Esta Defensoría, acorde con la línea interpretativa aludida anteriormente, ha señalado que, en principio, todas las personas usuarias de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad, como exigencia del principio de igualdad del artículo 14, en conexión con el 31.1 de la Constitución. Eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite que exista un trato diferente, como la aplicación de tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

También la Institución del Defensor del Pueblo estatal (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales), viene a coincidir en este principio general recogido en el artículo 150 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, cuando establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias».

Esta regla general no impide, conforme al apartado dos de dicho reglamento, la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles. Cuando la figura que utiliza la entidad local para determinar el coste de los servicios es una tasa, las exigencias de uniformidad resultan aún más claras que cuando se trata de otros instrumentos como son los precios públicos.

Segunda.- Cabe recordar que las tasas gozan de la naturaleza de tributos tal y como establece el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por ello, el establecimiento de exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales se encuentra sometido al principio de reserva de ley reconocido por su artículo 8.

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), traslada al ámbito local el citado principio de reserva de ley, al establecer que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales».

El artículo 24 del citado texto refundido establece la necesidad de que las tasas respeten el principio de equivalencia. Dispone, a este respecto lo siguiente: «2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida».

Sin perjuicio de la previsión anterior, el apartado 4 señala que «para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Por todo cuanto se ha venido señalando, el Defensor del Pueblo Andaluz coincide con el Defensor estatal posicionándose “en contra del establecimiento de tasas por la realización de actividades o servicios municipales, que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas” (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).

Tercera.- Con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que viene a aportar más claridad a esta cuestión. Se trata de la ya aludida Sentencia 3567/2023, de fecha 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El debate resuelto en la sentencia se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación en las tasas correspondiente a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en el ayuntamiento. Esta difundida sentencia ofrece un análisis en el que el Tribunal Supremo aporta sus consideraciones respecto de dos aspectos:

1. En cuanto al establecimiento de la bonificación a través de una ordenanza, señala lo siguiente: En consecuencia, al tener que existir una previsión normativa de rango legal, no cabría avalar, del modo que hace la sentencia de instancia, que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicación de un beneficio fiscal —conforme el criterio del empadronamiento— en la medida que no esté previsto en una disposición legal.

2. En cuanto al efecto de la bonificación en el principio de igualdad, indica: Este escenario conduce a indagar si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, que emerge, así, como canon directo de enjuiciamiento.

El significado del principio de igualdad, claramente delimitado por la doctrina constitucional, comporta primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable.

Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la ley impone al legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que «para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente» (SSTC 75/83, de 3 de agosto, y 308/1994, de 21 de noviembre).

Más en concreto, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, desde la perspectiva del legislador o del poder reglamentario, el principio de igualdad «impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria».

Cuarta.- Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está. El tribunal también aporta el siguiente argumento relevante: La motivación económica se encuentra ausente en el presente recurso de casación, toda vez que el argumento que al respecto se ofrece —que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribución mediante el pago de los impuestos municipales)— no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados también pueden estar sometidos a los tributos locales.

La doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación resulta muy clara: Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquéllas.

Apoyándose en ese pronunciamiento del Tribunal Supremo, diversas intervenciones de las instituciones de defensores del pueblo han elaborado sus interpretaciones con diversas Recomendaciones a una pluralidad de ayuntamientos que han aplicado estos criterios diferenciadores. En estos casos, se solicitaba la modificación de las respectivas ordenanzas fiscales sobre tasas municipales, en las que se contemplen beneficios fiscales basados en el lugar de empadronamiento de las personas usuarias. Tal es el caso de diversas Recomendaciones dirigidas a los ayuntamientos de Massalfassar (Valencia), de El Burgo de Osma (Soria), de Los Marines (Huelva), de Villablanca (Huelva), y de Castañeda (Cantabria).

Quinta.- Pero el análisis de estos supuestos suele plantearse de modo más complejo cuando los supuestos no se encuadran en la noción técnica de “tasa” sino de “precios públicos”.

Sucede, cuando en algunas de las quejas recibidas en esta materia responden a supuestos en los que las tarifas por el uso de los servicios municipales no tienen la consideración de tasas, sino que vienen configuradas como dichos precios públicos. En muchos de esos casos, los ayuntamientos entienden que el criterio jurisprudencial comprendido en la referida sentencia del Tribunal Supremo no les afecta, amparándose en el principio de autonomía local y en la mayor libertad tarifaria que caracteriza la fijación de los precios públicos.

La cuestión no es meramente técnica, existen diferencias entre ambos tipos de ingresos de derecho público (tasas y precios públicos). Con independencia de la naturaleza de tributo que caracteriza específicamente a las primeras, la principal diferencia entre ambas figuras responde a la situación competitiva en la que se llevan a cabo las actividades o los servicios, puesto que a través de las tasas se retribuyen aquellos que son realizados por las administraciones locales en régimen de monopolio, mientras que los precios públicos permiten sufragar servicios o actividades que son prestados también por el sector privado.

Ahora bien, el hecho de que una y otra figura presenten diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica y en cuanto a su regulación, no debe permitir que la fijación de los precios públicos se sitúe más allá del respeto a los principios de no discriminación e igualdad. La misma doctrina del Tribunal Constitucional que ha sido anteriormente apuntada, acerca de los límites que impone el principio de igualdad, debe ser observada en la determinación de los precios públicos.

Sexta.- Insistimos en que, por encima de conceptos poco especificados para estas singularidades tarifarias, el alto intérprete constitucional ha fijado su doctrina señalando que estas notorias diferencias de trato en las tarifas basadas en la mera residencia del usuario no se encuentra suficientemente justificada, dado que el dato del empadronamiento nada incide en el servicio que se presta o en la actividad que se realiza. Añadiendo que el Tribunal Supremo, considera que los datos que acredita el padrón constituyen una parte integrante del supuesto de hecho para la aplicación de una amplia gama de situaciones y relaciones jurídicas. Entre otros aspectos, se constituye como un instrumento para la elaboración del censo real de población, para el ejercicio de derechos de participación pública y para la planificación pública de los servicios necesarios (infraestructuras, viviendas, sanidad, etc.), en función de la población real de cada municipio”.

En esa misma línea, el Tribunal Supremo ha afirmado que el padrón “es un mero censo de la población realmente existente, que tiene por objeto permitir a las Administraciones publicas dimensionar los servicios públicos y conocer los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de la población”.

Tampoco resulta aceptable algunos argumentos frecuentes de que los vecinos de un determinado municipio sufragan parte de las infraestructuras o de los servicios a través de sus impuestos. Esta pretendida justificación dista de ser admisible por dos razones. En primer lugar, porque parte de los ingresos que perciben las administraciones locales provienen de las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas, en los que también contribuyen los ciudadanos y ciudadanas que no residen en ese municipio. En segundo lugar, porque las personas no empadronadas también pueden encontrarse sometidas a los tributos locales.

En definitiva, el padrón municipal tiene un valor indiscutible como herramienta de planificación y organización para la prestación de bienes y servicios por parte de las administraciones, pero no debe erigirse en un instrumento de diferenciación ajeno a toda justificación objetiva y razonable.

Séptima.- Una vez aclarada la posición sobre este particular aspecto en la respuesta del ayuntamiento, debemos hacer notar que el supuesto concreto que se relata en la queja no recoge esta singular mención expresa del “empadronamiento” acorde con el contenido de las Ordenanzas (publicadas en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla. Número 184, de 9 de agosto de 2026). Más bien, la queja nos debe concentrar la atención sobre las medidas de ordenación de la presentación de solicitudes de acceso al uso de las piscinas que están recogidas en las pautas fijadas por el ayuntamiento.

 

Analizando el caso sí debemos realizar una observación. Y es que, efectivamente, se produce una reclamación de la persona peticionaria por la denegación del acceso por parte de los responsables municipales que explican en sus comunicaciones que “la campaña de abonos de temporada de verano, por razones organizativas, dado lo limitado del aforo de las piscinas, se realiza en dos periodos. En este caso, en el periodo del 5 al 12 de junio se atendían solo solicitudes de empadronados, y a partir del 13 de junio, a empadronados y no empadronados, hasta agotar los 1.200 abonos que se pusieron a disposición”.

Compartiendo que no se exige el “empadronamiento” como requisito formal para ser beneficiario del servicio, no es menos cierto que la convocatoria para presentar solicitudes de las plazas disponibles sí se ordena en base a ese criterio preferente; es decir, primero se convoca a los empadronados y luego, si restan plazas sin ocupar, se abre un segundo periodo de solicitudes para no empadronados.

Si recordamos, como explica el ayuntamiento, que las plazas son insuficientes para acoger la demanda que genera en la vecindad, el resultado harto probable es la imposibilidad práctica de que una solicitud de segundo plazo pueda alcanzar a obtener un abono. Y también está implícita la inadmisión de solicitudes de no empadronados en el primer turno de convocatoria, reservado a los inscritos en el padrón.

Añadimos en este análisis la manifestación recogida en el informe municipal de que “El único supuesto donde se establece distingo entre empadronados y no empadronados es en el uso de la piscina en la temporada de invierno, y que desde hace varios años no se aplica dicho criterio de distinción”.

Es decir; ya sea en la aplicación práctica de la ordenación de solicitudes por turnos preferentes de empadronados, ya sea por la alusión inaplicada en el caso de la piscina en invierno, se detectan sendos aspectos que deben ser mejorados en la normativa de la Ordenanza.

En definitiva, el padrón municipal no ha sido el elemento formal y dirimente esgrimido a la hora de discernir el conflicto de acceso a la piscina de la persona interesada, sino más bien la falta de plazas una vez asignadas las solicitudes que se han presentado con anterioridad, según reza el informe recibido a tenor del contenido de la Ordenanza. Sin embargo, las pautas de aplicación que se describen con carácter específico presentan un criterio mejorable a la hora de salvar posibles resultados que, finalmente, conlleven a un trato injustamente preferente surgido de la condición del empadronamiento que se exige en la asignación de turno para ordenar las solicitudes.

Esta valoración viene a acreditar la oportunidad de emitir un pronunciamiento formal como Resolución de esta Defensoría para abordar una redacción más clarificadora y acorde con la doctrina constitucional que hemos reseñado, a fin de dotar al municipio de una Ordenanza más actualizada en los diferentes aspectos que hemos apuntado.

A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz, conforme al artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir al Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para proceder a un estudio sobre los criterios que definen la diferenciación de acceso y usos de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de casas de baño, duchas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos del Ayuntamiento, evitando prácticas cuestionadas por la doctrina constitucional y jurisdiccional.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/3602

Se ha recibido comunicación en nuestra Institución informando que habitaban desde hacía más de seis años la vivienda de titularidad municipal sita en C/ (...), de Ubrique, trasladando que residían en condiciones de insalubridad, sin agua, afectados por el hundimiento del tejado de dicha vivienda, con filtraciones de agua, humedades y hongos extendidos por todo el inmueble, entre otras patologías.

Nos comunicaba que el día 1 de febrero de 2025 se personó en la mencionada vivienda la Policía Local ante el hundimiento del techo referido, dándose traslado de dicha actuación a la Delegación de Urbanismo y los Servicios Sociales Comunitarios. Asimismo, se presentó documentación donde se acredita que el día 8 y 9 de abril de 2025 se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Ubrique, donde solicitó que por parte de personal técnico de la Delegación de Urbanismo se verificara las circunstancias de la vivienda así como la posibilidad de de acceder temporalmente a un realojo.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Ayuntamiento de Ubrique respecto a si se mantenían contacto con ustedes desde la Delegación de Urbanismo y los Servicios Sociales Comunitarios, si desde ambos dispositivos municipales se había verificado la situación que se describía y si se habían adoptado las medidas oportunas para paliar dicha situación, residiendo en condiciones de infravivienda, insalubridad y riesgo para su salud e integridad física, y si finalmente en ambos dispositivos se mantenían expedientes administrativos abiertos, y en caso afirmativo, en qué estado se encontraban.

El 30 de junio de 2025 tuvo entrada oficio remitido por el Sr. Alcalde de Ubrique, conteniendo informes de los distintos dispositivos públicos, incluidas las actuaciones cronológicas de la Policía Local así como las intervenciones realizadas y valoración de la situación familiar desde los Servicios Sociales.

Desde el área que gestiona la vivienda en cuestión se nos confirmaba que la vivienda era titularidad de Promotora Ubriqueña de Viviendas S.A, que estaban inscritos en el Registro de demandantes de Vivienda Protegida del Ayuntamiento de Ubrique desde la fecha 20 de julio de 2022 y que tras las gestiones realizadas para ser adjudicatarios de una vivienda en AVRA, no se pudo materializar por no reunir los requisitos económicos. No nos trasladaban medida alguna para mejora y conservar dicha vivienda, ni tampoco si se había puesto a disposición de los promotores de la queja solución habitacional alternativa, aunque ésta fuera con carácter provisional.

Ante esta información, teniendo en cuenta las consideraciones legales oportunas encaminadas a proteger los derechos de los promotores de la queja así como las obligaciones para con la gestión de los parques públicos de vivienda, se dictó Resolución con el siguiente contenido:

RECOMENDACIÓN 1.- para que se proceda al cumplimiento de la obligación de adecuar la vivienda objeto de cesión a D. (..) y Dª (...), en relación a la ejecución de las obras necesarias para adecuar la vivienda para que cumpla su función social y responda las necesidades de los residentes, en este caso del cesionario de la misma.

RECOMENDACIÓN 2.- para que, a los efectos de evitar el riesgo físico de esta familia en la vivienda en la que reside, se resuelva a la mayor brevedad posible el desalojo y realojo provisional de los promotores de la queja, mientras tanto se procede a la rehabilitación de la vivienda y/o del edificio en el que residen o si fuera necesario se la faciliten los medios para acceder a otra vivienda con carácter definitivo que pueda responder a sus necesidades socioeconómicas. Todo ello ante la eventual declaración de estado de ruina del edificio afectado.

SUGERENCIA 1.- En su caso, se coordine con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación (AVRA), para analizar la viabilidad de contribuir desde el Ayuntamiento con los recursos necesarios para que puedan reunir las condiciones económicas para asumir las obligaciones que les corresponderían respecto a la vivienda que se les pudiera adjudicar”.

En la respuesta recibida desde el Ayuntamiento a la resolución emitida, nos informa que según listado remitido por el RMDVP (Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida) de fecha 06/08/2025, les ha sido adjudicada una vivienda sita en C/ (...), de la localidad de Ubrique, habiéndose formalizado el correspondiente contrato de arrendamiento en fecha 15/10/2025, según consta en documento de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de fecha 23/10/2025.

Entendiendo por tanto que se ha dado respuesta al contenido de la recomendación segunda referida a facilitarles una vivienda adecuada a sus necesidades, consideramos que dicha cuestión ha quedado solventada, procediendo a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 24/4460

Se recibía en esta Institución escrito de la comunidad de propietarios de un polígono industrial de la localidad de Alcalá de Guadaíra, formulando queja por la falta de resolución o de adopción de medidas por parte del Ayuntamiento para dar solución al problema que se daba dentro del polígono Industrial, que describían como de “ocupación de las calles con contenedores llenos de residuos con plásticos, neumáticos, bidones de aceite y materiales inflamables, todo ello sin autorización administrativa alguna”. Esta situación la atribuían a distintas empresas instaladas en la zona y nos aportaban copia de varias instancias presentadas en el Ayuntamiento denunciando esta situación desde el año 2015.

Durante todos esos años, las únicas noticias que habían tenido del Ayuntamiento habían sido un anuncio de tramitación de calificación ambiental para una planta de transferencia de residuos no peligrosos por parte de una entidad y una comunicación de respuesta a un denunciante particular en la que se anunciaba que el arrendatario de los inmuebles afectados estaba “realizando los trámites necesarios para proceder a la reforma de dichas naves en breve”.

Pese a estas instancias, en junio de 2022 se produjo en una de las naves un incendio de gran consideración debido a la cantidad de los residuos acumulados por las empresas denunciadas, quedando calcinadas varias naves.

A pesar de las instancias y denuncias presentadas, seguía el escrito de queja, el Ayuntamiento no había “realizado actuación alguna tendente a revertir la situación de insalubridad que vive el polígono como consecuencia de la actuación de las empresas de reciclaje ubicadas en el mismo, creando una situación insoportable que incluso ha derivado en un incendio que se podía haber evitado si la administración hubiera cumplido con su obligación, todo lo cual está provocando graves perjuicios al resto de propietarios y a las empresas que en el mismo ejercen su actividad”.

Y en este sentido, lo que pedían era la intervención municipal para que se obligase a las empresas responsables “a cumplir la normativa y a la retirada de los residuos de las calles del polígono”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que nos informó de “Que, una vez constatado que no existe licencia para ocupar la calle con contenedores pues se trata de una urbanización no recepcionada, se ha remitido nota interior a la Delegación de Gobernación a los efectos del ejercicio de las competencias sancionadoras que procedan por los hechos que se han denunciado por la Comunidad de Propietarios.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6941 dirigida a Ayuntamiento de Estepona, (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Estepona su obligación legal de responder las solicitudes de la ciudadanía y le recomendamos que dé expresa respuesta al escrito presentado por el promotor de la queja con el denuncia el excesivo ruido de la carga y descarga ubicada frente a su domicilio.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de agosto de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…).

En dicho escrito, el Sr. (…) exponía que se había dirigido a ese Ayuntamiento con fecha 19 de agosto de 2023, para denunciar el excesivo ruido ocasionado por la zona de carga y descarga de un supermercado situado en la calle (…) , número (...), en la que el interesado reside.

Con fecha 25 de agosto de 2023 ese Ayuntamiento le comunicó que “daba traslado de su petición a las Delegaciones competentes, a la espera que estudien y tomen la decisión oportuna”.

Sin embargo, ante la falta de respuesta o de medidas al respecto del problema de ruidos por él denunciado, presentó con fecha 1 de agosto de 2024 escrito con similar contenido, sin obtener comunicación municipal alguna hasta la fecha, siempre según su versión.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 29 de octubre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de agosto de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6941 dirigida a Ayuntamiento de Estepona, (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Estepona su obligación legal de responder las solicitudes de la ciudadanía y le recomendamos que dé expresa respuesta al escrito presentado por el promotor de la queja con el denuncia el excesivo ruido de la carga y descarga ubicada frente a su domicilio.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de agosto de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…).

En dicho escrito, el Sr. (…) exponía que se había dirigido a ese Ayuntamiento con fecha 19 de agosto de 2023, para denunciar el excesivo ruido ocasionado por la zona de carga y descarga de un supermercado situado en la calle (…) , número (...), en la que el interesado reside.

Con fecha 25 de agosto de 2023 ese Ayuntamiento le comunicó que “daba traslado de su petición a las Delegaciones competentes, a la espera que estudien y tomen la decisión oportuna”.

Sin embargo, ante la falta de respuesta o de medidas al respecto del problema de ruidos por él denunciado, presentó con fecha 1 de agosto de 2024 escrito con similar contenido, sin obtener comunicación municipal alguna hasta la fecha, siempre según su versión.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 29 de octubre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de agosto de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/9108

La presente queja es tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz en relación con la ejecución de determinadas obras llevadas a cabo en el inmueble denominado ‘Casa de Pilatos’ en Sevilla declarado Bien de Interés Cultural (BIC) sin contar, supuestamente, con las preceptivas autorizaciones y licencias.

En concreto la queja recogía: “Dichas obras, ejecutándose en este momento, incluyen, según se aprecia, intervenciones en muros de carga con apertura de huecos estructurales. Durante la ejecución de los trabajos, las intervenciones permanecen ocultas mediante toldos opacos, lo que dificulta su observación directa. Asimismo, en fechas recientes (menos de un año),se han realizado otras actuaciones en el mismo tono, con el resultado de apertura de un gran balcón en sustitución dedos huecos previos”.

Pues bien, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios municipales de Sevilla y las autoridades de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte. En el informe de la Delegación, recibido con fecha el 6 de octubre de 2025, se relata:

1. ANTECEDENTES. Con fecha 16/09/2025 el Sr. Defensor del Pueblo Andaluz dirige comunicación a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, comunicando la presentación de la queja, mediante la cual un ciudadano expone la realización de una serie de obras en el bien de interés cultural denominado Casa de Pilatos, en Sevilla, que cuenta con la catalogación de monumento.

2.- ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES DEL CIUDADANO. En principio, salvo error u omisión, no consta en nuestros archivos ninguna solicitud de autorización de intervención sobre el mencionado BIC. Es por ello, que sin demora, procedemos a incoar el oportuno procedimiento con objeto de comprobar los hechos manifestados por el ciudadano en su queja, manteniendo informado al Sr. Defensor del Pueblo Andaluz de cuantos progresos de realicen y emitiendo informe final comprensivo de todas las actuaciones que esta Delegación Territorial realice en relación al asunto referido”.

Por su parte, el ayuntamiento de Sevilla, remitió comunicación anunciando sus actuaciones sobre el caso con fecha 30 de octubre de 2025:

Girada visita de inspección al lugar de referencia y analizados los antecedentes obrantes en la finca de referencia, esta Sección Técnica en cuanto es materia de su competencia, ha de informar cuanto sigue:

DATOS DEL PROMOTOR: (según antecedentes y datos catastrales).

ANTECEDENTES: No consta autorización para las obras objeto del presente expediente disciplinario.

DESCRIPCIÓN DE LA OBRA O INSTALACIÓN: Las obras /actuaciones/instalaciones realizadas consisten en:

- En la fachada a calle Imperial sobre el zócalo existente, se han abierto dos pequeños huecos en el muro de fachada y colocado rejillas de aluminio para la salida gases de la instalación de climatización de la sala de restauración, y asimismo se han instalado dos pequeños tubos para la salida de agua, de la citada instalación, hacia la vía pública.

- En la azotea de planta primera, próxima a la fachada de calle Imperial, se encuentra colocado un andamio para labores de mantenimiento de la fachada del cuerpo de dos plantas de altura próximo a la caja de escalera cubierta con cristales. Tras el andamio se aprecia la colocación de un tubo de salida de gases, de nueva instalación, que discurre pegado a la fachada del mencionado cuerpo de dos plantas.

ESTADO DE LAS OBRAS O INSTALACIÓN: En ejecución, en fase de instalaciones.

DETERMINACIONES DE PLANEAMIENTO: Planeamiento de aplicación: Plan General de Ordenación Urbanística, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 19 de julio de 2006. Texto Refundido del PGOU publicado en el B.O.P. de fecha 16 de diciembre de 2008. Modificación puntual del Plan General aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 21 de mayo de 2010.

- Planeamiento de desarrollo incorporado: Plan Especial de protección del Conjunto Histórico (catálogo), Sector 4, “Santa Catalina-Santiago”. aprobado definitivamente el 16 de julio del 2.010.

- Clasificación del suelo: Urbano consolidado.

- Calificación: Centro Histórico

- Nivel de protección: Muralla

- Nivel de Catalogación: “A” Protección Integral. Declarado Monumento Histórico Artístico

- Entorno de BIC. Monasterio San Laureano.

- Inscrita en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía: SI

ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD:

La ejecución de las obras carece de la preceptiva autorización que las ampare. No se disponen de los datos necesarios, dado el estado inicial de las obras, que permitan comprobar el ajuste a la legalidad de todos los parámetros urbanísticos regulados por el planeamiento de aplicación. Dicha cuestión se justificará cuando se solicite su preceptiva autorización. En cualquier caso, ha de indicarse que al encontrarse en una zona que carece de planeamiento especial de protección que lo desarrolle, y teniendo en cuenta el nivel de protección de la edificación, respecto de la legalidad de las obras se estará a lo que disponga la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, órgano competente en la materia.

RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD TERRITORIAL Y URBANÍSTICA: Las medidas precisas para restituir la legalidad territorial y urbanística pasarían, bajo la responsabilidad de técnico competente, por: - Requerimiento de legalización mediante la solicitud del correspondiente título administrativo.

Todo ello, sin perjuicio de la posible ampliación de las medidas necesarias para para restablecer la realidad física alterada a la ordenación territorial y urbanística que puedan derivarse tras nueva visita o nueva documentación consultada.

PRESUPUESTO:

El presupuesto de las obras ejecutadas se estima inferior a 6000 euros.

Lo que le comunico a los efectos oportunos.

LA JEFE DE SECCIÓN TÉCNICA

A tenor de lo informado, se va a proceder a requerir a la propiedad licencia para la legalización de las obras”.

En atención al completo informe recibido desde los servicios municipales, podemos considerar que quedan registradas las actuaciones y gestiones realizadas para el esclarecimiento de las manifestaciones ofrecidas en la queja; unas medidas de comprobación que se ratifican desde los responsables de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte.

Acorde con la naturaleza de este tipo de queja, desde esta Institución procuramos desplegar un análisis del supuesto que se expresa en relación con la normativa patrimonial-cultural aplicable al caso dado el singular entorno en el que se desarrolla el proyecto cuestionado en la ciudad de Sevilla. Acudimos, pues, a la comprobación del seguimiento de las medidas y procesos establecidos por la normativa y cuya finalidad última es la garantía de ofrecer a estos inmuebles sujetos a protección el conjunto de actuaciones previstas para preservar sus valores y significado.

Los aspectos destacados en el análisis técnico que se realiza indican que “Las medidas precisas para restituir la legalidad territorial y urbanística pasarían, bajo la responsabilidad de técnico competente, por: Requerimiento de legalización mediante la solicitud del correspondiente título administrativo. Todo ello, sin perjuicio de la posible ampliación de las medidas necesarias para para restablecer la realidad física alterada a la ordenación territorial y urbanística que puedan derivarse tras nueva visita o nueva documentación consultada”.

Y, del mismo modo, destacamos la aportación de la Delegación Territorial al señalar que “salvo error u omisión, no consta en nuestros archivos ninguna solicitud de autorización de intervención sobre el mencionado BIC. Es por ello, que sin demora, procedemos a incoar el oportuno procedimiento con objeto de comprobar los hechos manifestados por el ciudadano en su queja”.

Por tanto comprobamos la intervención de control y tutelar que se realiza a cargo de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte y desde los propios servicios municipales. Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un análisis de los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de este tipo de intervenciones cuyo cumplimiento se configura como una garantía de estudio y verificación de la adecuación a la legalidad de estos proyectos elaborados sobre elementos protegidos como BIC.

En todo caso, del estudio de los contenidos de dichos informes, podemos deducir un sentido colaborador ante las exigencias de protección afectadas por las intervenciones sobre el espacio afectado; y, en particular, hemos de destacar el proceder de la autoridad cultural y del ayuntamiento, a fin de definir la adopción de las medidas correctivas y de adecuación que se consideren oportunas. Finalmente, el criterio emitido por la Delegación Territorial y por el ayuntamiento de Sevilla coinciden desplegando estas medidas y quedando a la espera del resultado de sus respectivas actuaciones de control.

Esta respuesta reactiva y de control aporta, al día de la fecha, las necesarias actuaciones que conformen esta acción supervisora y correctiva de las posibles irregularidades que se acrediten, así como de sus consecuencias previstas en la normativa aludida.

No obstante, dejamos apuntada la oportunidad de estudiar medidas cautelares que impidan la continuidad de determinados trabajos o ejecuciones que pudieran agravar los impactos en el caso de que se persista en dichas obras.

En una valoración global del caso, y por cuanto respecta a los contenidos expresados en la presente queja, al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que serán necesarias para conocer el resultado de los pasos anunciados para el control de las intervenciones realizadas y para la aplicación concreta de las medidas de adecuación a la legalidad de estos proyectos sobre el inmueble BIC afectado.

Por ello, dejamos interesados los informes y resultados de las sucesivas actuaciones que realicen los servicios del Ayuntamiento de Sevilla y de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte.

Queja número 24/3302

Esta Defensoría viene interviniendo en relación con un conjunto de personas migrantes que habían tenido que abandonar el centro de protección de menores en el que se alojaban tras recibir el decreto de Fiscalía que los declaraba mayores de edad. Según el relato de estas personas no habrían recibido ninguna comunicación relativa a la obligación de abandonar el centro por parte del Ente Público de Protección de Menores y tampoco se habría programado ninguna ayuda social para atender la precaria situación en que se encontraron tras tener que abandonar el centro sin disponer de ningún lugar donde alojarse, todo ello careciendo de medios económicos y sin ningún apoyo familiar o social.

    Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente Recomendación:

"Que se elabore una normativa y/o protocolo de actuaciones ante supuestos en que una persona migrante deba abandonar un centro de protección de menores como consecuencia de un decreto de fiscalía que declare su mayoría de edad, el cual prevea además de las formalidades jurídico administrativas indispensables para el cese de la medida de protección que se venía aplicando, la necesaria coordinación con otras Administraciones o instituciones para proporcionar ayuda social que evite situaciones de especial vulnerabilidad”.

    En respuesta a nuestra Recomendación (Ver Resolución completa) recibimos la siguiente respuesta en sentido favorable a nuestra propuesta, encontrarse en curso la elaboración y puesta en marcha del protocolo de actuaciones por el que postulábamos.:

(...) esta Administración está trabajando en una Estrategia en materia de cuidados y protección de niños, niñas y adolescentes tutelados en Andalucía 2025-2030 y se ha incluido una actuación concreta destinada a la elaboración de un Protocolo de emancipación que incluirá todas las actuaciones que se deben realizar tanto por los servicios de protección de menores, como por los centros de protección con las personas menores a partir de 16 años y hasta su mayoría de edad, para preparar la salida del centro de protección por cualquier motivo, incluida las situaciones sobrevenidas por la determinación de su edad (...)”

Queja número 25/2135

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Sevilla formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla al recurso presentado contra el acuerdo de la Junta Municipal del Distrito Casco Antiguo de Sevilla por el que se desconvocaba la reunión prevista para el mes de julio de 2024, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

El Ayuntamiento nos trasladó el informe de La Dirección General del Distrito Casco Antiguo en relación con la queja. Se trasladaba que el 15 de septiembre de 2025 se notificó electrónicamente al promotor de la queja la certificación de acta de la sesión plenaria de la junta municipal de distrito casco antiguo de 11 de septiembre de 2025 donde se adopta por el Pleno la Resolución desestimatoria en su totalidad del recurso de reposición presentado por el interesado.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/5053

El Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, tramita la presente queja relativa a la escolarización en un centro de la provincia de Sevilla para un alumno NEE.

En fecha 6 de junio de 2025 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, para complementar la información ante la situación planteada, habiendo recibido comunicación sobre el tema desde con fecha 25 de octubre de 2025.

En relación a su petición de informe acerca de la Queja realizada ante el Defensor del Pueblo Andaluz, en la que denuncia que su hijo, de perfil autista, no accede a la plaza de PTVAL del COPEE, se informa lo siguiente:

PRIMERO.- Consultado el Sistema de Información Séneca, se constata que el alumno, se encuentra matriculado en el COPEE solicitado, en la unidad de PTVAL, desde el día 6 de junio de 2025. Por lo tanto es evidente que el objeto de la denuncia ha perdido su objeto”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de las medidas anunciadas, consideramos que el asunto ha sido abordado disponiendo la escolarización del alumno en el CDPEE, por lo que debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja.

Queja número 23/0846

Los vecinos de una serie de comunidades de propietarios, todas ellas de la calle Misericordia, de El Puerto de Santa María, venían solicitando la adopción de una serie de medidas que pudieran servir de marco para dar solución a los problemas de saturación acústica y otras incidencias que se vienen dando en la citada calle y aledañas, por acumulación de establecimientos hosteleros y la gran afluencia de público que se produce.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María resolución en la que, en síntesis, le sugeríamos al Ayuntamiento la adopción de una serie de medidas que permitieran abordar de una manera reglada y consciente la problemática de saturación acústica y otras incidencias que se da en la calle Misericordia y aledañas, por acumulación de establecimientos hosteleros y la gran afluencia de público que se produce, y entre ellas la valoración de la posibilidad de iniciar los trámites para la declaración como ZAS (zona acústicamente saturada).

En respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos trasladó:

1.- En cuanto a la ordenanza de la ocupación de la vía pública con veladores, se nos informaba que: “Actualmente, el proceso sigue su curso, encontrándose en fase de elaboración del borrador inicial por parte de los técnicos municipales de la Concejalía de Patrimonio, que están diseñando un borrador lo más completo posible que atienda las necesidades de todos los sectores implicados”.

2.- En lo que afectaba a la valoración de la calle Misericordia y aledañas como zonas ZAS, se nos respondía que en estos momento no contaba el Ayuntamiento “con un técnico especializado ni con los recursos necesarios para la medición y evaluación de los niveles de ruido en la zona mencionada” y que, asimismo, carecían de ordenanza de ruidos en el municipio, por lo que: “consideramos que declarar la calle Misericordia como zona acústicamente saturada es prematuro en este momento por lo que, aunque reconocemos la necesidad de plantear esta cuestión a futuro, actualmente no tenemos toda la información y los instrumentos que nos permitan decantarnos por esta opción ya que es especialmente gravosa en muchos aspectos y debemos acogernos a ella cuando tengamos a nuestra disposición todos los datos que necesitamos”.

En esta decisión también influía, tal como decía el informe, el hecho de que “en los últimos tiempos han cerrado dos locales que eran objeto de la mayoría de quejas de los vecinos, habiéndose notificado por la policía local en los últimos cuatro meses tan solo ocho incidencias en la zona, de las cuales solo 5 tienen relación directa con las quejas presentadas ante el Defensor del Pueblo Andaluz, lo que supone una media de 1,25 incidencias mensuales en relación con ruidos, falta de licencia de apertura o bares con aparato de música”.

3.- Además de lo anterior, también nos informaba el Ayuntamiento que “en los últimos tiempos” se habían levantado 15 expedientes sancionadores en la calle Misericordia, por motivos tales como no disponer de calificación ambiental o licencia, instalación de altavoces en el exterior o equipos de música en interior sin licencia, incumplir las condiciones de la licencia otorgada, tener las puertas abiertas o celebrar actuación en directo no autorizada. En base a ello, constaba en el informe que “podemos concluir que desde el consistorio se están llevando a cabo todas las medidas en materia de vigilancia de la legalidad vigente lo cual está generando que poco a poco se vayan revirtiendo los efectos negativos que ponían de manifiesto los vecinos”.

4.- Por último, en cuanto al asunto de la accesibilidad y tránsito de vehículos de emergencia y residentes en la calle Misericordia, se nos informaba que desde la policía local no se habían notificado infracciones en este aspecto en los últimos cuatro meses “por lo que entendemos que la mejora de la vigilancia en la zona aplicada en los últimos años está comenzando igualmente a dar resultados en este aspecto”.

Dimos por terminada nuestra intervención en este asunto en la consideración de que, aunque hubiera sido parcialmente, nuestra Resolución había sido aceptada, siendo conscientes de la dificultad de resolver de forma definitiva un problema como el que había sido objeto de esta queja, incluso en el caso hipotético de que se tramitara la declaración como acústicamente saturada de la zona.

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