La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2768 dirigida a Sociedad para El Desarrollo de Carmona, S.A. "Sodecar"

En esta Institución se tramita expediente de queja arriba referenciado, promovido por el Personal Informador de la Oficina de Turismo de Carmona, dependiente del Ayuntamiento de Carmona, con motivo de la situación profesional en que desempeña sus funciones. De su inicial escrito de queja, resulta que dicho personal -y en su caso, la Oficina de Turismo- se encuentra adscrito a la Sociedad de Desarrollo de Carmona S.A. (SODECAR, S.A.) empresa pública municipal de dicha entidad local.

ANTECEDENTES

I.- En su comparecencia ante este Comisionado, el personal afectado nos indicó que, con fecha 17 de enero de 2017, se dirigieron al Consejo de Administración de SODECAR, S.A. para exponer sus circunstancias laborales y, ante el silencio mantenido por dicho Consejo, con fecha 11 de mayo de 2017, formulan la presente queja ante esta Defensoría para que, si procediera, se tomasen las medidas oportunas ante la demanda formulada y por la demora en la respuesta de la empresa municipal.

II.- Estimándose que, en principio, la queja presentada reúne los requisitos establecidos en nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), procedimos a su admisión e instamos la colaboración de SODECAR, S.A., así como al cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a lo establecido en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley 9/1983.

III.- Tras haber transcurrido más de dos meses desde la admisión a trámite de la queja y de la petición de colaboración a SODECAR, S.A., con fecha 19 de julio de 2017, recibimos el preceptivo informe emitido por la Gerencia de la empresa pública, del que merece reseñar lo siguiente:

(...) Ante las comunicaciones recibidas y sin ánimo de extendernos, le informo que el Ayuntamiento de Carmona y todas sus empresas municipales y organismos adscritos están dentro de un proceso de revisión de las distintas RPT de los mismos por lo que, de forma unánime, todos los miembros del Consejo de Administración de SODECAR, S.A. entendieron que esta petición de parte de las trabajadoras de la Oficina de Turismo no debe ser tratada de forma aislada.

Igualmente, y con la misma unanimidad, no nos parece idóneo el conducto para hacer llegar al Gerente de la empresa o al Consejo de Administración este tipo de peticiones, entendiendo que el Defensor del Pueblo debe estar para tratar otros asuntos de mayor relevancia.

Copia de esta comunicación se le trasladará a todas las firmantes del escrito”.

A la vista de la información aportada, decidimos su traslado a los trabajadores afectados quienes mediante escrito de 21 de septiembre de 2017, aportaron entre otras, las alegaciones que siguen:

“- Teniendo en cuenta que por el número de trabajadores de la empresa Sodecar, S.A. a la que pertenecemos no existe Comité de Empresa que represente a los trabajadores y que además no se han convocado elecciones para nombrar a un Delegado Sindical en los últimos años, entendemos que no se dan las condiciones necesarias para garantizar que se vaya a tratar nuestro caso en condiciones de igualdad con el resto de los trabajadores de la empresa, puesto que las especiales condiciones de trabajo que denunciamos sólo afectan a las cuatro informadoras Turísticas adscritas a la Oficina Municipal de Turismo.

- Por ello solicitamos que se nos permita participar en las negociaciones para la revisión y realización de la RPT de los puestos de trabajo que ostentamos en calidad de trabajadoras indefinidas, para garantizar que sean tenidas en cuenta todas y cada una de las condiciones que reclamamos fuesen consideradas por el Consejo de Administración de la empresa, mediante escrito presentado el pasado 17 de enero de 2017”.

Conviene incorporar como antecedentes necesarios sobre la problemática planteada por el personal informador de la Oficina de Turismo de Carmona, datos esenciales del contenido del escrito-reclamación presentado ante el Consejo de Administración de SODECAR, S.A., en fecha 17 de enero de 2017, que seguidamente transcribimos:

(...) Es públicamente conocido que el Ayuntamiento de Carmona ha venido realizando en los últimos años la equiparación de las condiciones laborales del personal de las diferentes empresas públicas municipales a las que están sujetos el personal laboral del Ayuntamiento.

Dicha homologación se ha realizado sin inconveniente alguno, en el caso de los trabajadores cuya categoría profesional se ajustaba al puesto que desempeña, y cuyo horario laboral coincidía con el habitual de los trabajadores municipales, es decir, de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

No obstante, lo anterior, existen diversos colectivos municipales en los que no se ha regularizado esta situación, habida cuenta de las características especiales del servicio que prestan y que por tanto no se ajustan a dicho horario y/o condiciones laborales. A modo de ejemplo, no es hasta el mes de agosto del año 2014, cuando se les reconocen al colectivo de limpiadoras de la Empresa Pública de Limpieza y Mantenimiento de Carmona Limancar las condiciones laborales que ya venían disfrutando, incluso sus propios compañeros en dicha empresa pública.

El personal laboral de la Oficina de Turismo, adscrito a la Empresa Pública Sodecar, S.A., viene padeciendo desde hace años esta desigualdad, a la vista de las circunstancias especiales del trabajo que desempeña en su horario siendo este de jornada partida, sábados, domingos y festivos. Por este motivo, se solicita se les reconozca esta particular coyuntura tanto en lo relativo a la categoría profesional como en la aplicación de los complementos derivados de su especial horario de trabajo.

Por un lado, en cuanto a la categoría profesional, hacemos constar que en el año 2000 se aprueba por el Consejo de Administración de Sodecar, equiparar a las informadoras de la oficina de turismo al nivel C1 del personal laboral, categoría profesional Administrativos, hecho desmerecido y que no se ajusta a la realidad, dado que todo el personal dispone de la titulación de Diplomado en Turismo, exigida en su momento para acceder a la plaza y realiza las funciones que corresponden a dicha titulación desde su inicio en 1996. Consideramos que se las debería equiparar al nivel A2 al igual que el resto de diplomados municipales: Arquitectos Técnicos, Graduados, Trabajadores y Asistentes Sociales, A.T.S., Maestros …

Por otro lado, en relación a los complementos específicos, nos encontramos en idénticas circunstancias, a la vista de que hasta la fecha, no se les está abonando a este personal ningún complemento de los que le debiera corresponder en virtud de las características especiales del puesto de trabajo que desempeñan. En concepto de Complemento Específico están percibiendo las mismas cantidades que cualquier otro trabajador municipal con categoría C1 y con jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs. El horario de apertura de la Oficina de Turismo durante la mayor parte del año que están cubriendo las informadoras es de 10:00 a 18:00 hrs. de lunes a sábados y de 10:00 a 15:00 los domingos y festivos de apertura (solo se cierra el 1 de enero, el viernes de feria local y el 25 de diciembre). Por ello entendemos que no se les está reconociendo ninguno de los siguientes complementos: turnicidad, jornada partida, compensación por trabajo en sábados, domingos, festivos y tareas extras de compra-venta con el correspondiente control monetario”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a SODECAR, S.A. resolución concretada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la gestión de servicios públicos locales.

El artículo 85 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (LBRL), en su redacción dada por el artículo 1.21 de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, define los servicios públicos locales como aquéllos que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente, pudiendo gestionarse, según establece el citado precepto, de forma directa o indirecta.

En el art. 85.2 de la LBRL se establece para la gestión directa de los servicios alguna de las formas siguientes modalidades: gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local, entidad empresarial local y sociedad mercantil local, cuyo capital social deberá ser de titularidad de la entidad local. Y, en las dos últimas modalidades, siempre que quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto, que resultan más sostenibles y eficientes que las otras formas de gestión.

La Empresa Municipal Sociedad para el Desarrollo de Carmona, S.A. (SODECAR), constituida como sociedad anónima y cuyo capital es íntegramente municipal, se configura, por tanto, como sociedad mercantil local, debiendo integrarse sus previsiones de ingresos y gastos en los presupuestos generales del Ayuntamiento de Carmona, tal y como prevé el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone que en el presupuesto de gastos de las entidades locales se integrarán “los estados de previsión de gastos e ingresos de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local”.

La competencia de los órganos de dirección (Consejo de Administración y Gerencia, aparte de la Junta General que asume la propia Corporación) deben determinarse en los Estatutos de la sociedad.

Segunda.- El personal de las empresas públicas locales.

En cuanto al personal de estas sociedades, como personal integrante del sector público, se sujeta a los principios constitucionales y estatutarios y a las disposiciones que sobre esta materia señalan la LBRL y el Texto Refundido de Disposiciones en materia de Régimen Local (aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) para su selección y régimen jurídico de aplicación.

Dado los cometidos que se encomiendan a estas entidades instrumentales municipales, la naturaleza habitual del personal que se le asigna es la de carácter laboral. No obstante, dado que estas entidades cuentan también con una parcela de actividad de carácter administrativo, por cuanto sus previsiones de gastos e ingresos se integran en el presupuesto general del Ayuntamiento y se someten al régimen de contabilidad pública y de control financiero y de eficacia, así como al régimen de contratación del sector público, pueden contar, asimismo, con personal funcionario.

El personal de la empresa pública, por tanto, podría ser el siguiente:

- Funcionarios de la Corporación Local que hayan podido ser destinados en el proceso de fundación y constitución de la empresa. Se trata de casos limitados y excepcionales y se regirán por el EBEP y las normas reguladoras del régimen estatutario de los funcionarios de la Administración Local.

- Personal laboral, que formará el grupo mayoritario en la plantilla que tuviera la empresa pública. Su selección responderá a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad tal y como prevé el art. 103 de la LBRL. El régimen jurídico aplicable será la laboral.

Asimismo, la Corporación Local y de conformidad con lo previsto por el art.103 bis de la LBRL, introducido por el número veintisiete del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, aprobará anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dicha aprobación comprenderá la referente a la propia Entidad Local, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles locales de ella dependientes, así como las de los consorcios adscritos a la misma en virtud de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de las fundaciones en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 103.bis.2 de la referida LBRL.

La masa salarial aprobada será publicada en la sede electrónica de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial en el plazo de 20 días, según dispone el apartado 3 del mencionado precepto.

De este modo, la sociedad municipal, tal y como prevean sus Estatutos, podrá formar su propia plantilla -cuyo coste inicial ha de ser aprobado por la Corporación Local-, que dependerá de los órganos de dirección de la misma y cuya selección y régimen jurídico habitual, como hemos dicho, será el laboral.

Como conclusión, cabe señalar que:

- La sociedad mercantil municipal aprobará su propia plantilla mediante acuerdo de la Junta General. Las competencias directivas corresponderán a los órganos de dirección de la empresa, tal y como se haya previsto en los Estatutos.

- La previsión de gastos de la plantilla formará parte del Presupuesto general de la Entidad Local que posea el capital social íntegro de la sociedad municipal.

- El régimen normal del personal al servicio de la sociedad municipal será el laboral, si bien puede haber algún funcionario destinado específicamente por el Ayuntamiento.

Tercera.- La Relación de Puestos de Trabajo como instrumento técnico necesario de ordenación de los recursos humanos.

El EBEP, al regular la ordenación del empleo público, se refiere, en su art 69, a la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas como instrumento para contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. Disponiéndose en el apartado 3. de dicho art. que “cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación”.

Las entidades del sector público precisan para el eficaz cumplimiento de sus funciones proveerse de personas con una serie de conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes necesarios para desempeñar los cometidos de los puestos que tienen asignadas el desempeño de esas funciones.

Para cumplir con esta finalidad surgen las conocidas Relaciones de Puestos de Trabajo, que aúnan el componente objetivo de las tareas (puesto) con el subjetivo (requisitos de desempeño del ocupante) para ordenar una eficaz y eficiente prestación de los servicios públicos.

La Relación de Puestos de Trabajo (RPT), como herramienta de organización de los recursos humanos de las Administraciones Públicas, aparece definida por primera vez en el art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que establecía que “las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto...”.

De modo más concreto, el derogado art. 16 de la LMRFP vino referirse a las relaciones de puestos de trabajo que debían formar las Corporaciones Locales, estableciendo que “las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas”.

Por tanto, y como se contempla en la STS de 20 de octubre de 2008, la LMRFP dibujó la RPT como el medio técnico necesario para la ordenación del personal al servicio de la Administración que, obligatoriamente, había de establecer la respectiva Corporación Local con el contenido mínimo dispuesto en el mencionado art. 16 de dicha Ley.

La actual normativa básica estatal en materia de empleo público dedica un solo artículo a la RPT, sin perjuicio de la derogación normativa, que como ya hemos indicado, realiza sobre los arts. 16 y 17 de la LMRFP. El art. 74 EBEP establece que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

No obstante, hay que tener en cuenta que respecto de los instrumentos de ordenación del empleo público, continúan en vigor las normas anteriores a la publicación del EBEP, mientras no se dicte la legislación estatal o autonómica de desarrollo del Estatuto y sus correspondientes normas reglamentarias, a tenor de lo establecido en el número 3 de la Disposición Final Cuarta de dicha Ley, siempre que no se opongan a lo establecido en la misma, en consecuencia, hay que entender que se mantiene la vigencia del mencionado art. 15 LMRFP.

En el ámbito local, el art. 90.2 de la LRBRL se remite en esta materia a la normativa básica sobre función pública, al establecer que:

Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores”.

En parecidos términos, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) establece, en su art. 126.4, que “las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril”.

La RPT es, por tanto, un instrumento técnico al servicio de la Administración Local para la organización efectiva de sus recursos humanos, en el ejercicio de su autonomía y autogobierno, debiendo adaptarla a las necesidades reales que le exige la prestación eficiente de sus servicios públicos.

Quiere ello decir que la RPT deberá ser un instrumento dinámico que debe responder a las necesidades reales de la Administración, y por tanto, susceptible de ser modificada por la Corporación Local cuando no responda a las exigencias que le impone ese deber de una prestación eficiente de los servicios públicos.

A este respecto, otro aspecto que debe tenerse en consideración es el de las limitaciones presupuestarias para gastos de personal que también afectan a los procesos de aprobación de las RPT en el sector público.

La prohibición de incrementos del créditos dedicado a personal (Capítulo I del Presupuesto de Gastos) ha sido una constante en las leyes presupuestarias a partir del año 2010 en el marco de las políticas de ajuste presupuestario. No obstante, ese obligado cumplimiento de la limitación presupuestaria a fin de proveer la contención del gasto público, debe armonizarse con la necesaria prestación eficiente de los servicios públicos mediante una ordenación adecuada de los recursos humanos; criterios éstos que deberán observarse en las modificaciones de las RPT que acometan las entidades locales a fin de asegurar la eficaz prestación de los servicios.

Para verificar estos aspectos, procedería consultar las RPT vigentes en el ámbito del Ayuntamiento de Carmona, entre las que debe de estar incluida la de SODECAR, S.A., al objeto de valorar su adecuación a estas normas. Ello no se ha podido realizar al no estar disponibles en las páginas webs oficiales de dicho Ayuntamiento o de entidades adscritas, ni en el Portal de Transparencia de esa Corporación Local.

A este respecto debe tenerse en cuenta que Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de aplicación a las entidades locales andaluzas y a las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por éstas (art. 3.1), establece, en su art. 9, que las entidades públicas incluidas en su ámbito de aplicación deberán publicar “de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la ciudadanía y de la sociedad en general y favorecer la participación ciudadana en la misma”.

Para el cumplimiento de la obligación de publicidad activa que asumen las entidades sujetas a la Ley 1/2014, en el art. 10 de la misma, se determina la información a publicar, entre la que se incluye en su apartado 1. g) la relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”.

Como conclusión, cabe señalar que:

- Desde un punto de vista de la gestión de recursos humanos, las RPT constituyen un instrumento técnico idóneo de ordenación del personal, en el que se clasifican los puestos y se definen los requisitos esenciales para su desempeño.

- Es conveniente que las empresas públicas municipales ordenen sus recursos humanos a través de estos instrumentos que racionalizan su organización y posibilitan una prestación de los servicios públicos más eficaz y eficiente.

- Las relaciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento y de sus entidades instrumentales deberán publicarse en el Portal de Transparencia de dicho Ayuntamiento.

Cuarta.- La negociación colectiva de las condiciones de trabajo.

El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos ha pasado por distintas vicisitudes hasta su actual regulación legal en el EBEP.

Tradicionalmente se ha venido considerando que este derecho no puede equipararse exactamente con el derecho constitucional a la negociación colectiva que el art. 37 de la Constitución (CE) reconoce a trabajadores y empresarios, al encontrarse, en el ámbito de la Administración, determinados límites que se contemplan en el mismo texto constitucional, dada la sujeción al principio de legalidad (arts. 9.3 y 106 CE) de la actuación administrativa, que debe realizarse con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE).

Este derecho de los empleados públicos, tras su negación inicial, termina siendo reconocido legalmente en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LPPAD), varias veces modificada, hasta su regulación definitiva en el vigente EBEP, en cuyo art. 15. b) se reconoce el derecho de todos los empleados públicos a “la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo”.

El EBEP, en su art. 31.2, define la negociación colectiva como “el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública”, reconociéndose en el art. 33 de dicho texto legal determinados límites a la misma, al disponer que “la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia”.

Para el personal laboral de las Administraciones Públicas, el art. 32 del EBEP precisa que “la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación”, con lo cual cabe distinguir dos sistemas de negociación dentro de los empleados públicos según se trate de personal funcionario o laboral. Los primeros se regirán por el EBEP y, los segundos, por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), si bien esta regla general tiene sus matizaciones toda vez que el propio EBEP prevé fórmulas para la negociación colectiva conjunta, estableciendo en su art. 36.3 que, para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en las distintas Administraciones Públicas territoriales una Mesa General de Negociación.

La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, según establece el art. 33.1 EBEP, “se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales...” y se articula a través de las Mesas de Negociación reguladas en los arts. 34 y 35 de dicho Estatuto. Sistema de negociación que igualmente será de aplicación a la Administración Local, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 del EBEP.

En cuanto a la negociación colectiva del personal laboral, está menos reglada administrativamente y, en principio, se regiría por las disposiciones del Título III del ET, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos del EBEP que expresamente les sean de aplicación en esta materia.

La articulación de la negociación colectiva en el ámbito del personal laboral del sector público es menos formalista que la regulada en el EBEP para el personal funcionario, estando legitimados para negociar las condiciones de trabajo y los correspondientes convenios colectivos, por parte de la Administración, las entidades públicas que actúen con personalidad jurídica propia y tengan reconocida capacidad de obligarse y, por parte de los trabajadores, la representación de éstos en los términos establecidos en el art. 87.1 del ET, que establece a este respecto:

En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”.

En cuanto a las materias objeto de negociación colectiva en el ámbito público, serán las determinadas en el art. 37.1 del EBEP, de las que se encuentran excluidas las determinadas en el apartado 2 de dicho artículo.

Entre las materias consideradas que pueden ser o no materia de negociación, ha sido especialmente controvertida, hasta hace pocos años, la que afecta a la negociación de las RPT. Tradicionalmente, en base a la interpretación que se hacía de la Ley 9/1987 (LPPAD), la aprobación de las RPT se excluía como materia objeto de negociación colectiva de las Mesas de Negociación, limitándose la participación de los órganos de representación del personal en esta materia a la mera consulta.

La razón de esta exclusión era que en el art. 34.2 de la LPPAD quedaba excluido del ámbito de la negociación colectiva aquellas materias en las que la Administración ejercitase su potestad de organización, entre las que se consideraba incluida la creación o modificación de las RPT. En estos casos, procedía la consulta a los representantes sindicales, lo que en la práctica se traducía en darles cuenta del borrador de RPT e informarles de su aprobación.

Con la aprobación del EBEP, empieza a cambiar esta interpretación como consecuencia de la redacción de su art. 37.2 que, al determinar, en su letra a), como materia excluida de la obligatoriedad de negociación, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, dispone que “cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto”.

Por consiguiente, y dado que las RPT afectan a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, la Administración asume la obligación de su negociación con la representación del personal en estos casos o, al menos, de demostrar una voluntad seria de negociar antes de su aprobación.

Esta nueva orientación surge tras la adopción de varias Sentencias por el Tribunal Supremo, en el año 2010, que dan una interpretación a la exclusión de las RPT como materia objeto de negociación colectiva, siendo muy ilustrativa, a este respecto, la STS, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de diciembre de 2010 en la que, en base a lo dispuesto en el art. 37.2. a), así como en el art. 37.1. c), concluye afirmando que “en consecuencia, la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales”.

La Sentencia, incluso, va más allá y vincula la falta de negociación a la nulidad de pleno derecho de la RPT por afectar al derecho fundamental a la negociación colectiva.

En conclusión, podemos señalar que:

- En el proceso de actualización y reforma de la RPT que se está llevando a cabo en el Ayuntamiento de Carmona, tanto de la propia Entidad Local, como de sus entes instrumentales, si resultan afectadas las condiciones de trabajo de los empleados públicos vinculados a las mismas deberá someterse al procedimiento de negociación colectiva procedente.

- En cualquier caso, el estudio/propuesta de la RPT de SODECAR, S.A. tendría que ser sometido a consulta de los representantes sindicales de esta sociedad municipal o de los trabajadores de la misma.

Quinta.- La colaboración obligada de los poderes públicos andaluces con el Defensor del Pueblo Andaluz.

Por último, resulta preciso informar a esa Presidencia que, conforme a nuestro marco regulador (artículo 41 en relación con el artículo 128 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución), nuestra competencia se extiende a la defensa de las libertades públicas y derechos fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución y Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía, siempre que los mismos pudieran resultar afectados por alguna actuación de las Administraciones Públicas Andaluzas y de los agentes de ésta. (art. 10.1).

A tal efecto supervisará la actuación de las entidades del sector público andaluz y procurará el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, así como la actuación de sus funcionarios, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y los artículos 31 y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, de conformidad con lo establecido en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Con arreglo a este marco legal, también le informamos que esta Institución no utiliza graduación alguna para determinar la importancia de los asuntos planteados por los ciudadanos ante la misma, estando obligados a actuar, cualquiera que sea la entidad de la cuestión sometida a nuestra consideración, siempre que estimemos que la actuación administrativa pudiera afectar a los principios constitucionales y estatutarios a los que debe sujetarse el sector público en su funcionamiento.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Presidencia de la Sociedad para el Desarrollo de Carmona, S.A. (SODECAR S.A) y a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Carmona, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Para que se adopten las medidas oportunas para proceder a la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de SODECAR, S.A., conforme al procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

RECOMENDACIÓN 2. Para que el estudio/propuesta de la RPT de SODECAR, S.A, con los informes de los departamentos competentes, en caso de resultar afectadas las condiciones de trabajo de sus trabajadores, sea objeto de negociación colectiva en el marco de los procedimientos al efecto en el Ayuntamiento de Carmona y, en su caso, se someta a consulta de los representantes sindicales de esta sociedad municipal o de los trabajadores de la misma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

11 h: Reunión de una delegación de IU Andalucía. Sede dPA

Queja número 17/5128

La Administración informa que la construcción de un nuevo Instituto en determinada zona de la provincia de Cádiz, está ya prevista entre las actuaciones o proyectos de la Agencia Pública Andaluza de Educación y que, de hecho, ya está aprobado y cuantificado el proyecto de construcción y, en la actualidad, supervisándose el proyecto de dirección de obra para, una vez aprobado, proceder a la licitación de las obras.

En cuanto a los plazos de comienzo de las obras y ejecución completa, habrá que respetar los tiempos que han de tomarse para cumplimentar las sucesivas fases que integran los procedimientos administrativos de contratación.

La persona interesada expone la situación de sobreocupación que sufren determinados centros docentes de la provincia de Cádiz como consecuencia de que, tras nueve años de promesas y espera, aún no se ha construido el Instituto que es necesario para acoger al alumnado que comienza los estudios de la Enseñanza Secundaria Obligatoria en una determinada zona.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5407 dirigida a Consejería de Educación. Agencia Andaluza de Evaluación Educativa

La especial atención que la Defensoría viene prestando al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo nos llevó en el año 2010 a elaborar un Informe especial sobre los centros específicos de educación especial en Andalucía. Un trabajo en el se ofrecía el resultado de una investigación sobre estos recursos, a través de la experiencia de la Institución en la tramitación de las quejas, en atención a los datos facilitados por los sujetos protagonistas en un cuestionario, y de las manifestaciones y reflexiones de las familias, los profesionales y el movimiento asociativo. Unido todo ello a las conclusiones que pudimos deducir de las visitas que el personal al servicio de esta Defensoría realizó a más del 40 por 100 de estos recursos.

Las propuestas de la intervención de la Administración que entendíamos necesarias y convenientes y que, en un sentido u otro, tenían y tienen como finalidad última mejorar la calidad de la atención educativa que está recibiendo el alumnado escolarizado en este tipo de recurso educativo, quedaron reflejadas en un conjunto de Recomendaciones dirigidas en su momento a la Administración educativa.

En cumplimiento de dichas Recomendaciones, por Acuerdo de 20 de marzo de 2012 del Consejo de Gobierno, se aprueba el Plan de Actuación para la Mejora de la Atención Educativa al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial en Andalucía 2012-2015 (BOJA número 64 de 2 de abril de 2012). Dicho Plan tiene establecido 8 objetivos, cada uno de los cuales es objeto de una serie de actuaciones, en el que, además quedan delimitados los agentes implicados y los criterios de evaluación e indicadores.

Desde la aprobación del Plan señalado, esta Institución ha venido realizando anualmente un seguimiento sobre las actuaciones emprendidas para su puesta en funcionamiento. Y así, en abril de 2016, esta Institución pudo comprobar que, finalizada la vigencia del señalado instrumento de planificación, todavía no se habían puesto en práctica muchas actuaciones para la conclusión de determinados Objetivos.

Así las cosas, por aquellas fechas se celebró, en la sede la Institución, una reunión con con representantes de la Consejería de Educación y del movimiento asociativo, donde quedó puesto de manifiesto que los Objetivos 1, 7 y 8, aún no se habían desarrollado. Estos Objetivos se concretan en la definición de los requisitos de infraestructuras y equipamientos que deben reunir los centros específicos de educación especial; de la adaptación de las normas a las necesidades de estos centros educativos e implantación de los servicios del plan de apertura de centros (aula matinal, comedor, actividades extraescolares y transporte escolar); y del análisis de la plantilla del profesorado y del personal de atención educativa complementaria y elaboración del mapa actual de profesionales en los centros específicos de educación especial (definición de requisitos mínimos mediante norma reguladora).

Fruto de este encuentro surgió el compromiso de la Consejería de Educación de seguir trabajando y avanzando en colaboración con el movimiento asociativo para la consecución de los Objetivos del Plan, si bien, se puso de relieve la complejidad del asunto habida cuenta de que se precisa de la intervención de varios órganos de la Administración educativa.

Hasta la fecha, no consta a esta Defensoría que se hayan definido los requisitos de infraestructura y equipamiento que deben reunir los centros específicos. Tampoco se han determinado los criterios para el desarrollo de la escolarización combinada o el objetivo de considerar a algunos centros específicos de educación especial como centros de recursos. También mencionamos la ausencia de suministro de determinado material o la actualización y sustitución de otros elementos TIC que se han quedado obsoletos o se han estropeado. No olvidemos que uno de los objetivos del Plan era potenciar el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación a estos recursos y a su profesorado como instrumento para el desarrollo de las competencias del alumnado.

Es preocupante, asimismo, que todavía no se hayan definido los perfiles profesionales de aquellas personas que prestan sus servicios en estos recursos educativos ni se haya determinado la ratio profesional/alumno. No en vano las necesidades educativas especiales de los alumnos en estos centros requieren de intervenciones muy especializadas en una gran diversidad de casos que implican la actuación colegiada de diferentes profesionales.

Esta inquietud debemos hacerla extensiva a los servicios educativos complementarios. Entre los objetivos del mencionado Plan se incluye la adecuación de la respuesta ofrecida a estos niños y niñas en relación con los servicios complementarios y con el Plan de apertura de centros, sin que hasta la fecha se hayan publicado las normas y criterios de implantación señaladas.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en e artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, y del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 20 de noviembre, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía, hemos acordado iniciar una queja de oficio y, a tal efecto, solicitar información detallada acerca las actuaciones desarrolladas a lo largo del año 2017 para el cumplimiento del los Objetivos 1, 7 y 8 del Plan de Actuación para la Mejora de la Atención Educativa al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial en Andalucía 2012-2015. 

Volver a empezar sin deudas

Un juez aplica la ley de Segunda Oportunidad y libera a un matrimonio de devolver unos 100.000 euros que adeudaba tras haberse arruinado durante los años duros de la crisis

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 17/01/2018
Temas: 
Consumo de alcohol en los Menores

El consumo de alcohol por adolescentes y jóvenes es un asunto al que esta Defensoría, en su condición de garante de los derechos, viene prestando una singular atención. Se trata de un fenómeno ciertamente complejo por las consecuencias que del mismo se derivan así como por los retos y necesidades que plantea. Nos enfrentamos a una realidad que puede afectar a los derechos de las personas que consumen sustancias alcohólicas como son el derecho a la salud, a la integridad física y moral, o el derecho a la educación.

Con este estudio pretendemos varios objetivos: invitar a la reflexión de los poderes públicos y de la ciudadanía en general sobre las causas y los efectos del consumo de alcohol en los menores y adolescentes, así como el papel que debemos desempeñar en la lucha contra el problema. Un problema que afecta a toda la sociedad.

Y, también, aportar sugerencias o recomendaciones que ayuden a mejorar la protección de este sector vulnerable de la población, siempre desde la perspectiva de una Institución que tiene como misión velar por la defensa y promoción de los derechos de la infancia y adolescencia.

Queja número 17/3735

La queja de oficio incoada ante la noticia de la disposición en Málaga de un servicio de asistencia jurídica en “puntos de entrada masiva“ de inmigrantes nos ha permitido conocer el informe elaborado desde el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Dicho Consejo de Abogados nos indica, en un detallado informe que:

El turno especializado en materia de extranjería se encuentra regulado en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, y en sus Ordenes de desarrollo, concretamente el vigente Reglamento aprobado por Decreto 6/2008, de 26 de Febrero, y modificado por Decreto 537/2012 de 28 de diciembre, recoge en su art. 34 los Turnos especializados de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita, entre los que se encuentra el Turno especializado en materia de Extranjería.

En lo que se refiere a su financiación, desde el año 2009 el servicio específico y especializado para la asistencia jurídica a los inmigrantes en el punto de entrada irregular se financia a través de un módulo denominado “Puntos de entrada masiva” que comprende la asistencia propiamente dicha y la interposición de los recursos que fueran pertinentes. Concretamente, la Orden de 17 de septiembre de 2012, por la que se modifican los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita, contempla dos módulos: uno específico para los Recursos administrativos en materia de extranjería, en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de entrada, permiso de trabajo y residencia, alegaciones en expedientes de expulsión, recursos de revisión, recursos contra resoluciones de visados de tránsito/estancia y sus prórrogas, contra resoluciones de denegación de entrada, retorno y devolución, y en todos los procedimientos en materia de asilo; y otro módulo específico para “Puntos de entrada masiva” que comprende la asistencia propiamente dicha y la interposición de los recursos que fueran pertinentes, para asistencias prestadas en las provincias de la Comunidad Autónoma con mayor afluencia o entrada de inmigrantes.

Todos los servicios a que se refiere la presente comunicación se regulan por la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía y se gestionan, organizan y prestan por los Colegios de Abogados de Andalucía, siendo financiados por la Administración de la Junta de Andalucía a través de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.

La iniciativa publicitada en los medios de comunicación, a la que se refiere en su escrito, no es novedosa ni pionera, pues el turno de asistencia letrada en situaciones específicas de llegada masiva irregular de inmigrantes que son detenidos por las fuerzas de seguridad y control de fronteras ya se venía prestando por los Colegios de Abogados de Almería, Cádiz y Granada en cuyo ámbito territorial existían puntos de entrada masiva de inmigrantes”.

A la vista de la anteriores informaciones, hemos de deducir que varios Colegios de Abogados, como los de Almería, Cádiz y Granada, vienen también trabajando en la facilitación de estas labores de asistencia y apoyo a las personas que detenidas en sus accesos irregulares al territorio español.

Desde luego ha de ratificarse la oportunidad de la organización de estos servicios especializados que otorgan unas especiales garantías a las personas sometidas a los procedimientos de control de acceso, detención y, en su caso, expulsión del territorio. Del mismo modo, compartimos la importancia de perseverar en la calidad y especialización de los letrados adscritos a los mismos, tal y como se anuncia en la información recibida.

Sin perjuicio de desarrollar las labores de seguimiento que el caso merezca, procede concluir las actuaciones en la presente queja de oficio y proceder a su conclusión.

Puntos limpios y recogida de aceite de uso doméstico en el contexto del plan de residuos urbanos no peligrosos de Andalucía

Esta Institución ha mostrado, en distintas ocasiones, su preocupación por la contaminación provocada por los residuos y vertidos urbanos, motivo por el que, año tras año, viene iniciando de oficio distintas actuaciones para conocer las medidas que se están adoptando por las Administraciones Públicas.

Concienciación, educación y medios son los pilares que hacen posible que la ciudadanía se incorpore, en su vida diaria, a ese compromiso constitucional (art. 45 de la Constitución de 1978) y estatutario (art. 28 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) de proteger el medio ambiente.

Pues bien, una de las infraestructuras más importantes para que la sociedad civil pueda incorporarse a este proceso son los denominados “puntos limpios”. Su objetivo fundamental es facilitar a la población que pueda depositar, de manera separada, los distintos tipos de residuos que se generan en los hogares.

Sobre esta dotación, el Decreto 397/2010, de 2 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019 (BOJA núm. 231, de 25 de noviembre), estableció como objetivo 2.6. Dotación de todos los municipios de más de 5.000 habitantes de puntos limpios antes de 2015, completándose la infraestructura para municipios de más de 2.000 habitantes antes de 2019 (apartado 8.2. Residuos Urbanos No Peligrosos, RUNP)

Con este estudio, hemos querido conocer, en primer lugar, el grado de implantación de puntos limpios en los municipios andaluces y, en segundo lugar, los depósitos de aceite de uso doméstico.

Queja número 17/3855

En relación con la queja tramitada, acusamos recibo de la comunicación de la entidad Fundación +34 anunciando que con fecha 27 de Noviembre el ciudadano afectado ha aterrizado en el aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Río de Janeiro, gracias a las gestiones desarrolladas para lograr su repatriación.

Nos congratulamos de que el asunto haya alcanzado este satisfactorio desenlace.

En todo caso, desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz insistiremos ante la Junta de Andalucía en procurar la organización de sistemas permanentes de ayuda y de intervención en favor de las personas presas en el extranjero con graves dificultades sociales para promover su asistencia y, en su caso, la vuelta a territorio español.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0026 dirigida a Ayuntamientos de Andalucía de más de 20.000 habitantes, Diputaciones Provinciales

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Hemos pedido a los ayuntamientos andaluces una norma que evite embargosa personas en situación de precariedad económica.

15-12-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Cada vez es mayor el número de quejas promovidas a instancia de parte que recibe el Defensor del Pueblo Andaluz, en las que contribuyentes y deudores de las Haciendas Locales en difícil situación socio-económica y que, generalmente, han venido cumpliendo concienzudamente sus obligaciones tributarias en periodo voluntario, se ven ahora abocados a afrontar un procedimiento de apremio que finalizará con el embargo de bienes y derechos o, en el mejor de los casos, teniendo que abonar los recargos de apremio y ejecutivo, así como el pago de intereses; y, en casos de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de aquellas deudas tributarias o de naturaleza pública, con el deber de constitución de garantías, con los sobrecostes que ello les genera.

Como muestra de nuestra afirmación citaremos que, en relación a la recaudación ejecutiva de deudas tributarias o de naturaleza pública por las Haciendas Locales de la Comunidad Autónoma, respecto de contribuyentes en difícil situación socio-económica últimamente hemos tramitado los expedientes de queja 13/5248; 14/1045; 14/5557; 15/777; 15/3779; 16/181; 16/577; 16/1133; 16/2932; 16/3174; 16/4971; 16/5940.

Común a todos estos casos ha sido que, por los Servicios y Organismos Administrativos encargados de la Recaudación por las respectivas Administraciones Locales, aun cuando se constataba la afección a contribuyentes con bajos recursos económicos y en situaciones próximas a la exclusión social, si no en ella, se finalizaban los procedimientos recaudatorios mediante el embargo de los escasos bienes en su posesión y la mayor parte de las veces con la traba de los importes depositados en cuentas bancarias, en no pocas ocasiones ingresados por las Administraciones Públicas en concepto de ayudas sociales, prestaciones por desempleo o pensiones.

En nuestras actuaciones en la materia hemos comprobado que las Administraciones gestoras y recaudadoras de tributos y recursos de naturaleza pública venían actuando conforme a derecho, ya que respetaban lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria y lo regulado en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, realizando gestiones para el cobro de la deuda tributaria primero en vía voluntaria y, posteriormente, en vía ejecutiva, concluyendo, en caso de impago, con el inicio del procedimiento de apremio que habitualmente incluye el embargo de bienes para asegurar el cobro del principal de la deuda mas los recargos e intereses.

Dado que estos obligados tributarios carecen de recursos suficientes para pagar la deuda tributaria y los ingresos que perciben no superan los límites de inembargabilidad fijados por la vigente Ley de enjuiciamiento civil, en muchas ocasiones y tras un largo proceso durante el que se suceden infructuosamente los intentos de cobro y los embargos, el procedimiento culmina con la declaración de fallido de los obligados al pago y con la declaración del crédito como parcial o totalmente incobrable.

Tal forma de proceder, por más que resulte ajustada a la normativa vigente, es evidente que ocasiona importantes perjuicios en el caso de obligados tributarios en situaciones de necesidad, ya que los mismos se ven obligados a acudir, una y otra vez, a los organismos recaudatorios para tratar de levantar los embargos realizados indebidamente sobre sus ingresos acreditando documentalmente que los ingresos embargados no superan los límites de inembargabilidad legalmente previstos.

No se trata únicamente de meros inconvenientes o molestias, sino que el levantamiento de un embargo improcedente requiere de numerosas gestiones por parte del deudor embargado, tanto ante la entidad financiera, como ante el organismo de recaudación, que muchas veces implican desplazamientos y costes adicionales, además de requerir unos conocimientos de los procedimientos a seguir que muchas veces no están a su alcance.

Pero el mayor perjuicio derivado de estos embargos indebidos es la imposibilidad para el deudor de disponer de los fondos embargados o trabados mientras se solventan los procedimientos de reconocimiento de la inembargabilidad y devolución de ingresos indebidos, que a veces se prolongan durante meses. Siendo así que por lo general esos ingresos son los únicos que percibe el deudor y precisa disponer de los mismos para atender gastos básicos como la manutención o el pago de la vivienda o de suministros básicos. No es infrecuente que, como consecuencia de estos embargos, los afectados incurran en impagos que deriven en cortes de suministros básicos o la incoación de procesos de ejecución de créditos.

Nuestras intervenciones en estos casos, aunque puedan ayudar a agilizar el procedimiento de levantamiento de la traba y la devolución de lo ingresado indebidamente, no sirven para solucionar el problema de fondo, ya que la aplicación de la legislación vigente conlleva una inercia por parte de los organismos recaudatorios que les lleva a repetir los procedimientos cobratorios, embargando las cuentas del deudor una y otra vez, en un proceso que sólo concluye cuando finalmente se acuerdan la declaración de insolvencia y fallido.

Una forma de evitar este tipo de situaciones, que perjudican por igual a Administraciones y contribuyentes, sería generalizar una buena práctica diseñada e implementada por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga (GESTRISAM), consistente en la incorporación a su Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público de un nuevo procedimiento de declaración de insolvencia provisional, cuyo objeto es facilitar una mayor protección a las personas en situación de necesidad económica o en exclusión social deudoras de la Hacienda Municipal.

La modificación en la referida Ordenanza (entrada en vigor el 20 de mayo de 2016), se incluye en el articulo 35.6 de la misma, con el siguiente contenido:

«6 En el caso de que, a través de la información obtenida como consecuencia de las actuaciones recaudatorias realizadas durante el procedimiento de apremio respecto del obligado, se constate la inexistencia de bienes y créditos embargables o que el único bien realizable fuese la vivienda habitual del mismo, se procederá a iniciar el expediente de insolvencia provisional en el que se distinguirá:

a) En el caso de inexistencia de bienes embargables y, en particular de sueldos salarios o pensiones cuyo importe sobrepase el salario mínimo interprofesional, el procedimiento culminará con la declaración de fallido del obligado.

b) Si el único bien realizable fuese la vivienda habitual, acreditada tal circunstancia y en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículos 3 y 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de apremio se limitará al embargo de dicha vivienda sin proceder a realizar actuaciones tendentes a su enajenación. Se actuará de igual forma con la deuda que, en lo sucesivo, devengue el obligado y que se vea incursa en el procedimiento de apremio. En caso de solvencia sobrevenida, transmisión del bien, ejecución de acreedores preferentes u otras similares, se continuará el procedimiento de apremio.»

Como puede verse, se establece una nueva regulación de la situación provisional de insolvencia y de la declaración de fallidos y de créditos incobrables.

El procedimiento se inicia de oficio o mediante solicitud del sujeto pasivo titular de la deuda tributaria en vía ejecutiva en aquellos casos en que se considere que la deuda no puede ni previsiblemente va a poder ser afrontada por el deudor, ni siquiera acudiendo a fórmulas de fraccionamiento o aplazamiento. El deudor debe aportar la documentación acreditativa de su situación económica para su verificación por la Administración, procediéndose a la paralización cautelar del procedimiento de apremio y a la declaración provisional de insolvencia.

El Organismo recaudador vigilará la posible solvencia sobrevenida para, en su caso, proceder a la rehabilitación de los créditos subsistentes, de no mediar prescripción, de conformidad a lo establecido en el articulo 63 del Reglamento General de Recaudación.

Especialmente acertada es la decisión de que el embargo de la vivienda donde resida el deudor, cuando sea el único bien ejecutable, no impida la declaración de fallido por insolvencia provisional, garantizándose, en aplicación del principio de proporcionalidad, la no ejecución del embargo mientras resida el deudor en la misma.

La página web de GESTRISAM recoge amplia información sobre los requisitos exigidos, los supuestos en que resulta de aplicación y el procedimiento a seguir, incluyendo los modelos de solicitud. Para un mejor conocimiento incluimos enlace a dicha página web: http://gestrisam.malaga.eu/portal/menu/seccion_0007/secciones/subSeccion...

Es de reseñar también que la iniciativa del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga ha merecido el reconocimiento de la FEMP y ha sido incluido como buena práctica en su página web: http://femp.femp.es/Portal/Front/Atencion_al_asociado/BuenasPracticasDet...

En nuestra opinión, mediante las medidas aprobadas, la Administración tributaria municipal cumplimenta su deber de colaboración, asistencia e información respecto a los obligados tributarios para un mejor cumplimiento de sus derechos y obligaciones en la relación jurídico tributaria y establece un procedimiento idóneo para evitar perjuicios innecesarios a los contribuyentes que no puedan hacer frente a sus débitos tributarios, sin menoscabo de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la potestad tributaria.

Por cuanto antecede, esta Institución se ha planteado la conveniencia de iniciar actuaciones para propiciar la difusión y aplicación de esta buena práctica entre los organismos de recaudación dependientes de las Entidades Locales andaluzas.

Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.1, en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, su titular ha decidido la iniciación de queja de oficio al respecto y, en aplicación de lo establecido en el artículo 29.1 de la citada Ley, la formulación de Resolución de posicionamiento (SUGERENCIA) instando de los Organismos de Gestión, Inspección y Recaudación tributaria tanto municipales como provinciales de Andalucía en el sentido de que procedan a aprobar modificación de su Ordenanza General en la materia incluyendo las medidas y procedimientos tendentes al reconocimiento de la situación provisional de insolvencia y fallido en los términos antes expuestos.

29-01-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja de oficio se inició con objeto de formular a los ayuntamientos andaluces una resolución de posicionamiento, sugiriendo la aprobación de una norma que facilite la declaración de insolvencia provisional y evite embargos innecesarios a personas en situación de precariedad económica.

Dado que en dicha resolución de posicionamiento no es preceptivo requerir una respuesta de la Administración afectada, procedemos al cierre del expediente.

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