La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6965 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Marbella en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de previsión y desarrollo de un nuevo cementerio, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo al proceso de revisión del PGOU actualmente en tramitación, confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión de cementerios.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de octubre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que:

Con fecha 22 de diciembre de 2016 se concede licencia de apertura para un nuevo TANATORIO en la localidad de San Pedro de Alcántara (Marbella) siendo este acto recurrido por el aquí denunciante ante todos los estamentos posibles sin éxito, dado que al ser un acto reglado y contar con todos los informes favorables se considera que todo está correcto.

No tienen en cuenta las autoridades competentes que muchos de los informes incluidos en el expediente no se ajustan a la verdad, poniendo como excusa que no son relevantes. Consecuencia de todo ello, nos encontramos con un establecimiento abierto al público con graves deficiencias que podrían poner en peligro la integridad física de los usuarios, además de infringir gravemente la Ley de Accesibilidad de la Junta de Andalucía y la Ley de Policía Sanitaria Mortuoria de la Junta de Andalucía, así como el Código Técnico de la Edificación y la Ley de Red Viaria.

Todo esto es demostrable con los documentos que se aportan. Siendo el asunto de mayor gravedad el acceso para discapacitados, ya que es imposible que puedan acceder de manera autónoma como marca la ley. El aparcamiento más cercano se encuentra a más de 200 metros, y a partir de ahí hay que superar una rampa peatonal de 100 metros de longitud con un desnivel del 10% sin descansos intermedios.”

El reclamante aportaba además la siguiente documentación adicional (disponible en sede electrónica) que fue también remitida en su día a esa entidad municipal: denuncia ante ese Ayuntamiento sobre accesos peatonales, informes técnicos sobre pasarela peatonal, correo electrónico del responsable de Seguridad Vial del Ayuntamiento de Marbella e informe de arquitecto acreditado.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 9 de noviembre de 2020 (disponible en sede electrónica), información relativa al asunto planteado por el reclamante mediante remisión de informe.

3.- Esta petición de informe inicialmente no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 18 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021 (disponible en sede electrónica), remitiéndose en un primer momento por parte de la organización municipal informe parcial sobre los hechos presentados el 22 de febrero de 2021.

4.- En la última respuesta municipal recibida, ya sí considerada por esta Defensoría como informe completo y que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 24 de marzo de 2021, se indicaba lo siguiente:

Resulta de aplicación el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

Cabe informar que las obras municipales de construcción del Tanatorio de San Pedro Alcántara, cumplen perfecta e íntegramente con dicha Normativa, y particularmente con los artículos 64 y 105. En este sentido, destacar que el Tanatorio resulta accesible por su entrada principal, desde la calle Buganvilla, que también fue motivo de actuación municipal para adecuarla como plataforma única.

Además de dicho itinerario peatonal, de forma adicional, cuenta con el itinerario accesible rodado hacia el sótano del garaje.

Y por último, también de forma adicional, y no exigible por la Normativa, cuenta con otra entrada, de carácter temporal, y desmontable por el lindero “este”, en forma de pasarela peatonal, que discurre entre propiedades privadas, con poco espacio útil, y que por dicho motivo no pudo ejecutarse con el 8% de pendiente máxima que admite la Normativa de accesibilidad, sino ligeramente superior. Pero, se insiste en que la Normativa no exige que todas las entradas a una edificación sean accesibles. Basta con que disponga de una.

En este caso, y dadas las limitaciones de espacios, se considera que siempre será mejor para el ciudadano disponer de más itinerarios y posibilidades de acceder a un edificio, aunque no sean accesibles todos ellos.”

5. - En consecuencia, en el mes de abril de 2021 se dio traslado al interesado del contenido de dicho informe, en base al cual nos dirigió las siguientes consideraciones y alegaciones:

1ª La aplicación del artículo 64 del Decreto 293/2009 que dice: «1. Para acceder al interior de los edificios, establecimientos e instalaciones al menos un acceso desde el espacio exterior al interior, que debe ser el principal, cumplirá las condiciones establecidas a continuación:

(…) c) La entrada accesible comunicara, al menos, con un itinerario accesible fácilmente localizable y con las plazas de aparcamiento accesibles situadas en el exterior del edificio.

4. En caso de que existan varios accesos, el accesible debe estar ubicado en la misma zona por la que acceda el resto del público» no justifica lo expuesto por el Técnico de Infraestructuras y Obras, ya que, la calle Buganvillas no es accesible en sí misma, por consiguiente carece de itinerario accesible así como de aparcamientos accesibles. Tampoco encaja en el apartado 4 del citado artículo 64, dado que la mayor afluencia de público se produce a través de la pasarela peatonal al contar con los únicos aparcamientos en las proximidades.

2ª El sótano garaje no cumple con el Código Técnico de la Edificación ni con la Ley de Policía Mortuoria como queda reflejado en el informe del arquitecto D. … .

3ª Por último, la pasarela peatonal no cumple la normativa de accesibilidad no solo para minusválidos sino para el público en general, como consta en el informe emitido por el Arquitecto Jefe de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Marbella D. … . Razón por la que fue precintada en el verano de 2017 por el propio Ayuntamiento. Si bien se concedió de nuevo la apertura con fecha 15-10-2018 sin modificación alguna, con lo cual sigue siendo “ilegal”.

Por todo ello pido a Su Señoría el Defensor del Pueblo Andaluz inste al Ayuntamiento de Marbella a corregir las irregularidades existentes y dado que el cementerio actual está agotado, prevea la posibilidad de la construcción de un nuevo cementerio que cumpla con la normativa vigente como ya lo recomendara la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía hace 10 años.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Segunda.- La normativa que resulta aplicable es el Decreto 293/2009, de 7 de julio,por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

En concreto en lo relativo a tránsitos peatonales, esta última señala:

«Artículo 5. Condiciones generales del itinerario peatonal accesible.

1. Son itinerarios peatonales accesibles aquellos que garantizan el uso no discriminatorio y la circulación de forma autónoma y continua de todas las personas. Siempre que exista más de un itinerario posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que todos no puedan ser accesibles,se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por su longitud, ni por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de personas.

2. Todo itinerario peatonal accesible deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo.

b) En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento.

c) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a- 3 -2,20 m.

d) No presentará escalones aislados ni resaltes.

d) Los desniveles serán salvados de acuerdo con las características establecidas en los artículos 14, 15, 16 y 17.

f) Su pavimentación reunirá las características definidas en el artículo11.

g) La pendiente transversal máxima será del 2%.

h) La pendiente longitudinal máxima será del 6%.

i) En todo su desarrollo dispondrá de un nivel mínimo de iluminación de 20 luxes, proyectada de forma homogénea, evitándose el deslumbramiento.

j) Dispondrá de una correcta señalización y comunicación siguiendo las condiciones establecidas en el capítulo XI.

3. Cuando el ancho o la morfología de la vía impidan la separación entre los itinerarios vehicular y peatonal a distintos niveles se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto.

4. En las plataformas únicas de uso mixto, la acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos.

5. Se garantizará la continuidad de los itinerarios peatonales accesibles en los puntos de cruce con el itinerario vehicular, pasos subterráneos y elevados.

6. Excepcionalmente, en las zonas urbanas consolidadas, y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se permitirán estrechamientos puntuales, siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m.»

Cuarta.- El Ayuntamiento de Marbella en el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo con fecha 24.07.2021, tras los informes-propuestas emitidos por la Oficina del Plan General y los informes de la Delegación de urbanismo sobre las SUGERENCIAS presentadas por la ciudadanía durante el periodo de Exposición al público del Avance del nuevo Plan General, ha acordado:

CONFIRMAR los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales del documento de Avance aprobado mediante acuerdo Plenario de fecha 29.07.2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar la normativa en materia de accesibilidad y, en especial, el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de previsión y desarrollo de un nuevo cementerio, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo al proceso de revisión del PGOU actualmente en tramitación, confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión de cementerios.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo analiza la situación de la sanidad con colectivos sociales y estudiará las derivaciones a la sanidad privada

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy una reunión de trabajo con los colectivos agrupados en la Coordinadora por la Sanidad Pública de la Provincia de Cádiz, en la que ha abordado el estado de la atención sanitaria.

Maeztu ha asegurado a los representantes de este colectivo que sus preocupaciones serán recogidas en el Informe Anual que ultima en estas semanas, y que presentará en este primer trimestre al Parlamento de Andalucía. Asimismo, durante este año, el Defensor ha avanzado que la Institución analizará si se está produciendo un incremento porcentual de las derivaciones a la sanidad privada por parte del sistema público, una de las denuncias advertidas por la coordinadora.

Para la plataforma, la ampliación de conciertos y el deficiente acceso a los centros de salud forma parte de una "estrategia para enfocar la inversión hacia el sector privado". Asimismo, la Coordinadora ha mostrado su preocupación por la atención a la salud mental y su posible derivación a la sanidad privada, así como el abordaje de las urgencias, especialmente en la comarca de la sierra de Cádiz, al tiempo que ha informado al Defensor de una campaña sobre las reclamaciones para la libre elección de médico.

La Coordinadora por la Sanidad Pública de la Provincia de Cádiz está integrada por partidos políticos, entidades sociales y sindicales, así como por diversos ayuntamientos de localidades gaditanas. A la reunión han asistido Aurelia Romero, de UGT; Joaquín Castillo, de CCOO; Teresa Almagro, de Marea Blanca; Ana Medina, de IU, y María Colón, del PSOE.

    Queja número 22/4942

    El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

    Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

    A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

    Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadíastica y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

    En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones sobre los "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

    Así, “el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

    A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

    Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

    Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

    • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

    • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

    El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

    Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

    Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

    En el contexto de la queja 22/4942, el Ayuntamiento Nijar (Almería) nos remite el informe solicitado en el que nos traslada que que “salvo que el Ayuntamiento disponga de pruebas fehacientes de que la residencia efectiva no se está dando, procederá a empadronar a quienes lo soliciten y acrediten que residen ene l municipio, sin que sean motivo para su “no inscripción” el no aportar título de propiedad de la vivienda, o contrato de alquiler o la deficiencia de la infraestructuras”.

    A este respecto incide que “en el supuesto en el que se compruebe la falta de condiciones mínimas de las viviendas procederá adoptar otras medidas de carácter social, en su caso, pero de modo alguno puede ello servir para denegar la inscripción en el padrón.

    También nos ha sido expuesto que es un municipio con un número considerado de personas migrantes, que incide en las numerosas solicitudes de alta que se presentan sin aportar documentación y que por lo tanto es preceptivo informe de la policía local para comprobar la veracidad de la residencia, así como de expedientes duplicados, conllevando por tanto la utilización de muchos más recursos humanos de los necesarios para esta finalidad, que entendemos va en perjuicio del la eficacia de los mismos.

    En este sentido, conocedora la Defensoría de las peculiaridades del municipio, entendemos lo que nos transmite y nos permitimos trasladarle que podría ser de utilidad incentivar la colaboración con el tercer sector a los efectos de informar a la población sobre la documentación que ha de aportar a los expedientes de empadronamiento, además de los títulos referidos a los domicilios donde residen y el lugar donde dirigirse.

    A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

    Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

    Queja número 22/0675

    En el expediente de queja se nos trasladó la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Almería, ante el recurso de reposición presentado el 16 de octubre de 2020 por disconformidad con la liquidación de la plusvalía y el devengo de los intereses de demora.

    Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo
    225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, en la cual se regula el
    plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición en materia tributaria,
    cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

    Dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, se requiere al Ayuntamiento de Almería para que emita resolución expresa y motivada sin más dilaciones, al recurso presentado por Doña (...).

    En el informe remitido por el órgano requerido nos informan que “se ha dictado Resolución por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Almería, mediante la que se estima la pretensión del recurrente”, acordando la devolución del ingreso indebido y adjuntando copia de la Resolución notificada.

    Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, tras la intervención de la Defensoría, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

    Queja número 22/2600

    En el expediente de queja de referencia nos trasladan que el 11-11-2016 se solicitó a la Consejería de Cultura (Dirección Gral. de Memoria Democrática) la localización de los restos de su familiar en el cementerio de Pozoblanco, recibiendo como contestación con fecha 28-12-2016 que dicha solicitud sería valorada por el Comité Técnico de Coordinación.

    Que a este respecto, se publica en el BOJA nº146 de fecha 1-8-2017, anuncio de la Dirección General de Memoria Democrática, por el que se publican actuaciones específicas en materia de recuperación de la Memoria Histórica en diferentes municipios andaluces, entre ellos el cementerio de Pozoblanco.

    Así, con fecha 4-5-2018 y 29-11-2021 se presenta nuevo escrito dirigido a la Consejería de Cultura instando la localización y recuperación de los restos de XXXXX, escrito del que no han obtenido respuesta.

    Constatada la falta de respuesta del organismo requerido, se requiere a la Consejería de Cultura la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado en noviembre de 2021, informándonos al respecto

    El informe recibido en esta Institución en relación a falta de respuesta a solicitud de exhumación, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio, nos traslada la siguiente información:

    En respuesta a la solicitud de informe en relación con la Queja Nº Q22/2600, presentada por Dª. (…) en representación de D. (...), relativa a la localización de los restos del abuelo de éste, (...), que, según se afirma, se hallan en la fosa del cementerio municipal de Pozoblanco, se informa lo siguiente:

    En el año 2017 D. (...) remitió a la Consejería competente en materia de memoria democrática un estudio documental y testimonial sobre las circunstancias de los fallecimientos de sus familiares para que se valorase la posibilidad de llevar a cabo la localización y exhumación de los restos.

    La realización de actuaciones en materia de memoria histórica en el municipio de Pozoblanco fue informada favorablemente por el Comité Técnico de Coordinación. No obstante, cualquier exhumación que pretenda llevarse a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía requiere de un proyecto de intervención exhumatoria, una memoria económica y un estudio documental previo, según se establece en el “Protocolo Andaluz de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Posguerra”, aprobado por Orden de 7 de septiembre de 2009, contemplándose por este Comisionado la posibilidad de llevarlo a cabo de conformidad con las disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de que pueda también ser llevado a cabo por otras Administraciones, bien con recursos propios o con la obtención de subvenciones que para tal fin concede periódicamente la Federación Española de Municipios y Provincias para el desarrollo de actuaciones de esta naturaleza.

    En estos términos se ha procedido a contestar a la solicitante (...)”.

    En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    Queja número 18/5602

    El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acepta nuestra Resolución y con la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación temporal de la vía pública con mesas, sillas, veladores y otras instalaciones análogas, comprensivo del régimen sancionador en esta materia, se da solución a la problemática objeto de esta queja, al tipificar ya como infracción la utilización del dominio público sin autorización.

    La promotora de este expediente exponía en su escrito de queja los problemas que le estaba generando la terraza de veladores de un bar situado debajo de su vivienda. Dicha terraza de veladores, según decía, se situaba sobre una plataforma y, al respecto, había solicitado en el Ayuntamiento varias veces, por escrito, conocer si estaba debidamente autorizada y, en su caso, en qué número de veladores, obteniendo como única respuesta el silencio.

    Junto con este escrito se acompañaba otro en el que se hacía una relación de las distintas situaciones y denuncias vecinales que este local había venido provocando en el tiempo, con incoación de expediente administrativo sancionador, según constaba en dicho escrito. Finalmente nos aportó un último escrito en el que se indicaba que este local no tenía licencia de veladores y se solicitaba al Ayuntamiento su retirada.

    Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra resolución en la que, en síntesis, le recordábamos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra los principios constitucionales y legales a los que queda sometido al haber dejado impune, por la derogación parcial de una ordenanza, la ocupación sin título con veladores del espacio público. Le recomendábamos, a este respecto, que sin más demoras ni retrasos injustificados, se procediese a la retirada de la terraza de veladores del establecimiento objeto de queja, una vez constatado que no tenía licencia. Finalmente, pedimos que se agilizase en todo lo posible la aprobación de la nueva Ordenanza que evitase la impunidad de conductas contrarias a la normativa que además son generadoras de ruidos y contrarias a la igualdad que deben fomentar las Administraciones Públicas.

    En respuesta a dicha Resolución recibimos del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra informe del Jefe de Servicio Jurídico de la Gerencia de Servicios Urbanos con el que se nos daba cuenta de que

    Como ya se había informado anteriormente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público publicada en el BOP n.º 298 de 28 de diciembre de 2017 eliminó la tipificación como infracción de la utilización o aprovechamiento del dominio público local sin estar amparado en la correspondiente autorización, así como la determinación de sanciones.

    La ausencia de normativa que tipifique la infracción y concrete la sanción aplicable, impide incoar procedimientos sancionadores sobre la instalación de veladores en el dominio público sin licencia”.

    En aquel informe también se nos daba cuenta de la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación temporal de la vía pública con mesas, sillas, veladores y otras instalaciones análogas, que ya contenía un completo régimen sancionador con el que instruir y tramitar los expedientes sancionadores que fueran necesarios.

    Según pudimos comprobar, la aprobación definitiva de la Ordenanza referida se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 291, de 17 de diciembre de 2020. En principio, la publicación y posterior entrada en vigor de esta Ordenanza habría debido dar solución al problema objeto de esta queja, al tipificar ya como infracción la utilización del dominio público sin autorización.

    A la vista de ello, le dimos cuenta de estas circunstancias a la promotora de este expediente de queja, pidiéndole que en el plazo de TREINTA DÍAS nos indicase en qué situación se encontraba este problema, esto es, si la terraza del bar objeto de queja ya no se colocaba, si llegó a ser retirada por el Ayuntamiento, o qué había acontecido y en qué estado se encontraba.

    También le decíamos que si en el plazo referido no habíamos tenido respuesta suya, entenderíamos que el problema había quedado resuelto y procederíamos directamente a dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto, dictando el archivo de la queja.

    Ese plazo de treinta días que le dábamos fue ampliamente superado y no tuvimos noticias de la reclamante, por lo que tal como le habíamos indicado, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja y a dictar su archivo, en la consideración de que el problema había quedado resuelto.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0300 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

    Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se informe a esta Institución si la actividad objeto de queja está o no autorizada y que, en caso de que se trate de una actividad no autorizada, se actúe conforme a Derecho, previos los trámites legales oportunos, instando su legalización si ello fuera posible o su clausura si fuera ilegalizable.

    ANTECEDENTES

    El promotor de esta queja nos trasladó en su momento que había denunciado en ese Ayuntamiento en muchas ocasiones la actividad de polvero y materiales de construcción que una empresa desarrolla a escasa distancia de su vivienda, generando elevados niveles de polvo que en su opinión suponen contaminación atmosférica. La actividad en cuestión se denomina (...), y además de esos episodios, al parecer frecuentes, de contaminación atmosférica, también generaba otras incidencias, especialmente elevados niveles de ruidos y tránsito de vehículos pesados en las inmediaciones. A título de ejemplo, nos aportaba copia de una de las últimas denuncias que -en aquellas fechas- había presentado, concretamente el 19 de enero de 2018, registro de entrada (...). En dicha denuncia se citaba la ampliación de la actividad. En cualquier caso, nos decía este vecino que pese a sus denuncias, ese Ayuntamiento no había tomado ninguna medida inspectora respecto de la actividad denunciada.

    Admitimos a trámite la queja y con fecha de 17 de marzo de 2020 pedimos informe a ese Ayuntamiento, solicitando conocer si la actividad en cuestión estaba debidamente autorizada y si se había comprobado que funcionaba conforme a la autorización concedida. Asimismo, le pedíamos que, de no apreciarse irregularidad alguna, se valorase si podrían resultar procedentes medidas correctoras para que la incidencia producida por la actividad fuera la menor posible.

    En respuesta a aquella petición de informe recibimos comunicación de 31 de julio de 2020, a la que se adjuntaba “Nota Interior” de 27 de julio de 2020, del Dpto. de Infracciones y Sanciones, en la cual se indicaba que constaba en los archivos del Departamento de Infracciones y Sanciones: “diversas actuaciones relacionadas con el asunto”, advirtiendo no obstante que “las actuaciones previas de averiguación, inspección y/o comprobación no están encomendadas al Departamento de Infracciones y Sanciones. No obstante lo anterior, consta documentada la realización de informes, controles e inspección de la actividad por parte de técnicos del Área de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria, además del traslado al organismo autonómico de lo que se ha considerado de su competencia”.

    Se añadía también en esa “Nota Interior” que resultado de lo anterior fue la tramitación de un expediente sancionador urbanístico con ref. P.S. 2018_(...): “sustanciado por presunta infracción de dicha naturaleza, finalizado por reconocimiento de la responsabilidad mediante pago voluntario de la sanción propuesta”.

    Finalmente, se decía en la Nota Interior que el funcionario responsable del Departamento había cursado el 29 de octubre de 2019 a la Junta de Gobierno Local, para su aprobación, si procedía, “una propuesta de resolución para la incoación del oportuno procedimiento sancionador”, sin que hasta aquel momento se hubiera tomado acuerdo alguno.

    Tras analizar esa “Nota Interior”, con fecha de 21 de septiembre de 2020, volvimos a pedir informe a ese Ayuntamiento, haciendo por nuestra parte las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, no se nos decía -pese a que lo habíamos preguntado expresamente- si esta actividad de polvero estaba debidamente autorizada por ese Ayuntamiento y si se había comprobado que se desarrollaba conforme a la autorización, en su caso, concedida. Se deducía, no obstante, que en apariencia se trataba de una actividad no autorizada, circunstancia que en cualquier caso pedíamos que se nos aclarase.

    En segundo lugar, no se nos hacía partícipes de lo que decían esos informes de Medio Ambiente y de Urbanismo-Industria, los cuales nos parecían documentos de interés habida cuenta el problema de fondo que se sustanciaba.

    En tercer lugar, no se nos decía cuál había sido la propuesta de resolución concreta que desde el Departamento de Infracciones y Sanciones se había elevado en octubre de 2019 a la Junta de Gobierno Local. Ni tampoco cuál fue la concreta infracción urbanística que se cometió para sancionar en el expediente P.S. 2018_(...).

    En definitiva, esa “Nota Interior” aportaba la presunción de irregularidad de esta actividad pero no se nos decía qué se iba a hacer frente a ella, dado el caso de que, parecía, que llevaba años en funcionamiento y con denuncias de residentes en el entorno.

    En vista de lo anterior, como se ha dicho, con fecha 21 de septiembre de 2022 de nuevo pedimos informe a ese Ayuntamiento para que:

    • Se respondiera afirmativa o negativamente a la pregunta de si esta actividad estaba autorizada y para que, en caso de respuesta afirmativa, se nos remitiera copia de la resolución municipal emitida al efecto.

    • Se nos remitiera copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

    • Se nos remitiera copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_(...).

    • Se nos remitiera copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

    Al margen de todo ello, en nuestra petición de informe también instábamos a ese Ayuntamiento a adoptar la resolución que en Derecho procediera respecto de la referida propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto.

    Por otra parte, en el caso de que se confirmase que esta actividad no estaba autorizada, interesábamos también que a la mayor urgencia posible se adoptasen las medidas que en Derecho procedieran, habida cuenta que había constancia en ese Ayuntamiento de denuncias por su incidencia ambiental.

    Pues bien, esa petición de informe de 21 de septiembre de 2020, ha precisado ser reiterada mediante comunicaciones posteriores de 13 de noviembre de 2020, 26 de enero y 12 de julio de 2021, además de mediante llamada telefónica de 7 de mayo de 2021.

    Persistiendo la falta de respuesta, fue necesario que con fecha de 4 de julio de 2022, se le enviara a esa Alcaldía una comunicación citándole a comparecencia personal en esta Institución el 16 de septiembre de 2022, con objeto de que en dicha comparecencia presentara el informe pretendido por esta Institución en la tramitación de esta queja.

    Pues bien, llegados a este extremo, recibimos de ese Ayuntamiento una comunicación, a modo de informe de respuesta, que no reúne las mínimas condiciones para ello, dado que únicamente nos informa, en lo que respecta al fondo del asunto (actividad de polvero presuntamente irregular generando afección ambiental), de lo siguiente:

    En relación al expediente 20/300, se había entendido que el denunciante D. (…) había desistido de su queja por el cambio de domicilio. Si así se requiere por su parte, se harán las comprobaciones pertinentes por parte de la Policía Local”.

    El “informe” se comenta por sí solo, resultando notorio que el mismo no pude considerarse en modo alguno satisfactorio, ni en la forma, ni en el fondo.

    Resulta sorprendente, que se nos diga ahora, tras dos años de insistencia por nuestra parte, que “Si así se requiere por su parte, se harán las comprobaciones pertinentes por parte de la Policía Local”. Máxime, cuando la mayor parte de las cuestiones interesadas en la petición de informe no precisan de ser comprobadas por la policía local, sino que son cuestiones meramente documentales, a saber:

    • Que se respondiera afirmativa o negativamente a la pregunta de si esta actividad estaba autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, que se nos remitiera copia de la resolución municipal emitida al efecto.

    • Que se nos remitiera copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

    • Que se nos remitiera copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_0053.

    • Que se nos remitiera copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

    • Que se adoptara la resolución que en Derecho procediera respecto de la referida propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto.

    Al margen de todas estas cuestiones meramente documentales, que no son competencia de policía local, pedíamos también que para el caso de que se confirmase que esta actividad no estaba autorizada, a la mayor urgencia posible se adoptasen las medidas que en Derecho procedieran, habida cuenta que había constancia en ese Ayuntamiento de denuncias por su incidencia ambiental.

    Quizás esta última cuestión fuese competencia, en parte, de policía local, antes o después de adoptarse esas medidas que en Derecho procedan.

    Como se puede comprobar, el “informe” de ese Ayuntamiento en respuesta a nuestra petición, ademas de no aportar ninguno de los documentos expresamente solicitados por esta Institución para esclarecer los hechos objeto de queja, justifica su inactividad en un aparente desistimiento de la queja por su promotor, pese a no acreditar tampoco la misma.

    Así las cosas, hemos dado traslado de su “informe” al promotor de la queja, que en escrito de alegaciones nos dice al respecto lo siguiente:

    “… es negativo que he desistido con la queja por cambio de domicilio! ¡Ahora la propiedad es el 50% mía por el fallecimiento de mi padre! Del cual adjunto la declaración de herederos!

    En el domicilio afectado por dicho almacén sigo empadronado a día de hoy, donde por el malestar generado con mi salud física y mental por los ruidos de los gigantescos camiones que pasan a gran velocidad, los ruidos de las descargas de escombros y distintos materiales, además del polvo que dicha industria genera, me obliga a pasar el menos tiempo posible cerca o en mi hogar.

    ¡Es inaceptable y de insensatez que ésa sea la respuesta de un ayuntamiento y permita el incumplimiento de las leyes medioambientales! Permitiendo esa ampliación del almacén que llevo denunciando más de 4 años, yo sufro las consecuencias de polvo diario de arena, cemento y lo peor, escombros, y además los ruidos desde las 7 am hasta las 18 horas.

    Adjunto mi primer registro de entrada en el ayuntamiento de Mijas donde aún no se ha dado solución. ¡Y estoy muy resignado por ello!”.

     

    Junto a estas alegaciones aporta, entre otros documentos, un nuevo escrito de denuncia registrado en ese Ayuntamiento el 11 de noviembre de 2022.

    Ante la situación expuesta, con el retraso acontecido en este expediente de queja, creemos que lo más oportuno es formular Resolución a ese Ayuntamiento, dejando clara la postura de esta Institución en este asunto.

    CONSIDERACIONES

    El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que: «1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones».

    Es indudable que en lo que respecta a nuestra segunda petición de informe, ni por el plazo de respuesta -prácticamente dos años-, ni por el contenido de la respuesta, se ha producido una colaboración «con carácter preferente y urgente».

    Se da, por tanto, un claro incumplimiento del deber de colaboración debido a esta Institución.

    Adicionalmente, queda en entredicho el ejercicio de competencias disciplinarias de ese Ayuntamiento en materia de policía de actividades, pues después de tres años, no hemos conseguido saber si la actividad objeto de queja está autorizada o no lo está, si lo está pero precisa de medidas correctoras, o si se excede sobre la licencia, en su caso, concedida.

    Esta situación sin duda deja al ciudadano en una posición difícil que ve cómo, después de varios años, ni se ha aclarado en qué situación está una actividad potencialmente contaminante, ni se ha avanzado en exigir medidas correctoras o disciplinarias, si a ellas hubiera lugar.

    Esto implica una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración, que supone, además de la infracción del deber de colaboración con esta Institución, la vulneración del derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA), así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

    Por otra parte, hay que recordar que la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras competencias, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

    A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula:

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. De la obligación legal de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, prevista en el artículo 19.1 de la LDPA.

    RECORDATORIO 2. Del ejercicio de las competencias derivadas de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, de la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales, previsto en el artículo 9 de la LAULA.

    RECORDATORIO 3. Del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del EAA, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

    RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se informe a esta Institución si la actividad objeto de queja está o no autorizada y para que, en todo caso, se nos aporte la siguiente documentación:

    • Copia de la resolución municipal autorizatoria, en caso de haberse emitido.

    • Copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

    • Copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_0053.

    • Copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

    RECOMENDACIÓN 2. - para que, en caso de que se trate de una actividad no autorizada, se proceda inmediatamente conforme procede en Derecho, previos los trámites legales oportunos, instando su legalización si ello fuera posible o su clausura si fuera ilegalizable.

    RECOMENDACIÓN 3. - para que se adopte la resolución que en Derecho proceda respecto de la propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2850 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegación Territorial en Sevilla

     

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Sevilla en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 25 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su solicitud fue aprobada, si bien a la fecha actual solo se le había abonado parte de la subvención, estando aún pendiente de recibir la parte restante, razón por la cual el 4 de febrero presentó una reclamación a la que aún no había recibido respuesta.

    2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla.

    3.- Con fecha 27 de junio de 2022 recibimos respuesta de esa Viceconsejería informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda de la interesada había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión, habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

    También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

    4.- Con independencia de la revisión que se está efectuando de la subvención concedida a la interesada y a otras personas, no se informa expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 4 de febrero de 2022 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

    El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

    Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

    Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

    En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

    Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

    La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

    Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

    Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

    El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

    El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

    Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

    Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

    Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

    En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

    Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

    Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud de forma favorable, la interesada lleva desde noviembre de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

    Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas a finales del año 2020.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

    RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3282 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

    Ver actuación de oficio

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encuentran desocupadas puedan ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de ésta que pueda existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

    ANTECEDENTES

    1.- Por esta Institución se tuvo conocimiento de que en ese municipio de Úbeda podría haber varias viviendas públicas que, presuntamente, se encontraban desocupadas. Según parecía, las viviendas eran propiedad del Ayuntamiento y al menos tres de ellas (si bien parecía que podría haber más) se encontraban en: Calle Maestro Bartolomé, número 2, cuarto piso, izquierda; Calle Maestro Bartolomé, número 2, tercer piso, derecha, y una vivienda en una segunda planta en Avda. de la Libertad.

    2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución incoaba la presente queja de oficio y, consiguientemente, solicitábamos a esa Administración, con fecha 16 de mayo de 2022, la remisión de informe sobre si las citadas viviendas eran de su titularidad, en qué situación se encontraban y, en su caso, las actuaciones que pudieran proceder al respecto; así como si se tenía conocimiento de otras viviendas del parque público municipal que se pudiesen encontrar desocupadas.

    3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 13 de julio de 2022, se nos trasladaba la siguiente información:

    PRIMERO: Que la titularidad de las viviendas mencionadas es municipal.

    SEGUNDO: Que la situación en la que se encuentran es la siguiente: “Estos inmuebles fueron ocupados. Para evitar posibles ocupaciones el Ayuntamiento demolió el interior. En la actualidad se encuentran demolidas.”

    TERCERO: En principio no hay previsto llevar a cabo ninguna intervención en las viviendas mencionadas.

    CUARTO: Que tengamos conocimiento no hay otras viviendas municipales disponibles.”

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

    «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

    Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda.

    En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

    El Preámbulo de la citada Ley 1/2010 resume el espíritu de la misma:

    «El artículo 33 de la Constitución consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo que se trata de un derecho cuyo contenido viene delimitado por su «función social», que es básica para la generalización de los derechos sociales. La Constitución no tutela, por tanto, usos «antisociales» del derecho de propiedad. Este principio debe vincularse con la previsión del propio artículo 128 de la Carta Magna, según el cual «toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general», y con el artículo 40, que establece que «los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa».

    Siendo, en este caso, finalidad propia de la vivienda la de propiciar la posibilidad de dar cumplimiento al derecho a disponer de un techo bajo el que las personas puedan desarrollarse con normalidad dentro de la sociedad, su desocupación representa el mayor exponente del incumplimiento de la finalidad del bien y, por tanto, de su función social.

    (...) la vivienda es elemento determinante en la planificación de las infraestructuras y servicios públicos. La no ocupación de viviendas supone un funcionamiento ineficiente de tales infraestructuras y servicios que contravienen la función social de la propiedad de la vivienda: la no ocupación, el no destino de un inmueble al uso residencial previsto por el planeamiento urbanístico suponen, por tanto, un grave incumplimiento de su función social.»

    A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las actuaciones previstas en el artículo 4, entre las que se encuentran la promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente y las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.

    Por tanto, la administración autonómica y la municipal están obligadas a extremar el celo en la eficacia y eficiencia en la gestión de su patrimonio, adoptando las medidas adecuadas de inspección e investigación periódica del mismo.

    Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

    1742. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

    a) Promoción y gestión de la vivienda.

    b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

    c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

    d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

    Para definir las políticas de vivienda resulta trascendental conocer las características del parque residencial y de las necesidades sociales en cada población, por pequeña que sea. Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas, entre los que se encuentran los registros municipales de demandantes de vivienda protegida y los planes de vivienda y suelo.

    Aun cuando no haya vivienda pública disponible, estos instrumentos son fundamentales para que los ayuntamientos y la administración autonómica puedan tener un conocimiento adecuado de las necesidades de vivienda y definir en consecuencia las políticas municipal y autonómica de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

    A fecha 31 de noviembre de 2021, había en nuestra comunidad 66.483 inscripciones activas en los Registros Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, a las que habría que añadir las solicitudes pendientes de estudio e inscripción, aquellas que se han desactualizado por diversos motivos sin significar que no precisen ya de vivienda y las demandas de vivienda en municipios que aún no han establecido o no tienen operativo el correspondiente Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas.

    Este último era el caso de Úbeda y por ello el 14 de diciembre de 2020 esta Institución formuló en el curso de la tramitación de la queja 20/4133 una Recomendación a ese Ayuntamiento “para que adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía”.

    La falta de respuesta de ese Ayuntamiento fue interpretada como una no aceptación de la Resolución formulada en la presente queja, sin que existiese motivo alguno que justificase dicha negativa. En consecuencia, al carecer de poderes coercitivos, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, acordando la inclusión del mismo en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, a los efectos de dar cuenta al mismo de la negativa injustificada de esa Administración a cumplir las Resoluciones emanadas de esta Institución.

    El Defensor del Pueblo Andaluz recibe cada año cientos de quejas de personas que carecen de recursos económicos suficientes para satisfacer su necesidad de vivienda por sus propios medios y sin ayuda de la administración. En muchos casos, nos trasladan su impotencia por la imposibilidad de seguir haciendo frente a su alquiler y el miedo de enfrentarse a un futuro desahucio. En otros, su desesperación por residir en viviendas hacinadas que han acogido a varias unidades familiares en espacios reducidos o en viviendas que no reúnen los requisitos adecuados de habitabilidad (incluso sin suministro de agua y/o electricidad). En todos ellos se palpa la inseguridad y vulnerabilidad que supone no disponer de la certeza y estabilidad de un hogar digno. Ante esta situación, los ayuntamientos a los que nos dirigimos normalmente nos expresan que no disponen de viviendas públicas disponibles, ni de alternativas habitacionales y únicamente pueden ofrecer a las personas y familias con necesidad urgente de vivienda una pequeña ayuda para un nuevo alquiler.

    De la información recabada en la presente queja de oficio, sin embargo, se desprende que ese Ayuntamiento dispone de tres viviendas municipales cuyo interior fue demolido para evitar su ocupación, sin que esté previsto llevar a cabo ninguna intervención en dichas viviendas, ni para preservar la función social de la vivienda, ni para ningún otro fin.

    Esta Institución no ignora las dificultades que ayuntamientos de pequeño o incluso mediano tamaño tienen para poner en marcha regulaciones y políticas municipales, pero ello no excusa el incumplimiento de las obligaciones municipales descritas anteriormente, a veces bajo el pretexto de la carencia de recursos económicos municipales suficientes para tales finalidades o de que la promoción de viviendas por partes de las administraciones locales haya que efectuarse sometida a los criterios de sostenibilidad financiera (por la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), máxime cuando hay varios Programas en el actual Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, a los que ese Ayuntamiento podría acogerse para rehabilitar las viviendas municipales a las que nos venimos refiriendo y así intentar solucionar los problemas de necesidad de vivienda de su comunidad vecinal.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA. - para que por parte del Ayuntamiento de Úbeda se adopten las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encuentran desocupadas puedan ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de esta que pueda existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 22/1067

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte en el que la persona interesada, Monitor Escolar. solicitaba aumento de la jornada laboral a tiempo completo mientras durase la liberación sindical de la persona a la que estaba sustituyendo.

    La persona promotora del expediente de queja nos ha comunicado que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga le ha comunicado que por “Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se le modifica el crédito horario pasando a liberación a tiempo completo desde el 01/10/2022, por ello las partes acuerdan que el contrato de sustitución pase de liberación parcial a liberación a tiempo completo, mientras dure la reserva de la titular por este nuevo crédito sindical.”

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