La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/0711

Ante esta Institución compareció un ciudadano residente en la provincia de Málaga quejándose del retraso que acumulaba el abono del tercer año de la prestación económica que tenía reconocida por el nacimiento de sus hijos en un parto múltiple. Nos decía que efectuó su última petición en noviembre y estando ya a finales de enero seguía sin tener respuesta.

Tras admitir la queja a trámite instamos a la Delegación Territorial de Inclusión social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga para que diera solución a esta demora, recibiendo un informe que acreditaba como a finales de abril de 2023 concluyó la tramitación del expediente en el que se aprobó un incremento de la cuantía del tercer pago, prosiguiendo a continuación con los tramites ante la Intervención Provincial para proceder al pago efectivo de la última anualidad de esta prestación.

Explicaba la Delegación Territorial que en el ejercicio presupuestario 2022 no se dispuso de crédito presupuestario idóneo para el abono de esta prestación, a lo que se sumaron los inconvenientes inherentes a la transferencia de competencias de la Consejería de Salud y Familias a la actual de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

No obstante lo anterior, la Delegación Territorial trasladó a la persona titular de la queja sus disculpas por las molestias que se le pudieran haber ocasionado, añadiendo el compromiso de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad a la que está adscrita por reducir el tiempo de espera para la tramitación de las solicitudes referentes al trámite de Ayuda a Partos Múltiples y a Tercer Hijo.

En consecuencia, al considerar que el asunto planteado se encoentraba solucionado dimos por concluida nuestra intervención en la queja, ello sin perjuicio de que informáramos a la persona interesada acerca de la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios que le hubiera podido ocasionar la demora acumulada en la tramitación del aludido expediente administrativo.

Queja número 23/1213

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la progresión escolar del alumno con necesidades educativas específicas, sobre sus prácticas y calificaciones obtenidas.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga trasladando dicha problemática. Hemos recibido comunicación en la que se concluye:

1- La queja planteada al Defensor del Pueblo solicitando la repetición de las primeras prácticas que realizó el alumno por incumplimiento de lo establecido en la normativa, no procede a nuestro juicio puesto que ha quedado acreditado que el primer periodo de prácticas se realizó cumpliendo estrictamente la legalidad vigente tanto en materia de no discriminación, como en lo relativo al procedimiento de seguimiento y evaluación del módulo de FCT (artículo 16 de la Orden de 28 de Septiembre del 2011 que regula los módulos profesionales de Formación en Centros de trabajo y Proyecto).

2- El centro es conocedor de manera fehaciente de la situación de incapacidad el 10 de enero del 2023, una vez finalizado y evaluado el módulo de FCT en su primera convocatoria. El alumno tiene reconocida la discapacidad del 65% desde Enero del 2018, pero esa situación no se le comunicó al centro educativo cuando se matriculó en primer curso en Septiembre del 2020. Sin embargo ello no le ha impedido aprobar el resto de los módulos formativos sin ningún tipo de adaptación metodológica o medida excepcional.

3- Se han observado contradicciones en los diferentes escritos y solicitudes que el alumno ha dirigido a esta Delegación Territorial.

Por una parte en su escrito del 23 de Diciembre 2022, el reclamante indica “ (…) No pretendo aquí cuestionar la calificación dada…..(…)...solicito estudien la situación, he solicitado a MEDAC con los argumentos expresados anteriormente la anulación de las prácticas por defecto de forma previa y que se repitan, esta vez, con el apoyo que como discapacitado tiene derecho”.

La calificación de No Apto del módulo de FCT (decisión ésta que no parece cuestionar), supone la repetición de las prácticas en segunda convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 16.2 de la Orden de 28 de Septiembre del 2011. Y es precisamente esa repetición de las prácticas, lo que solicita el reclamante.

Por otro lado, cuando el 10 de enero aporta el certificado médico de discapacidad, solicita renunciar al Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

Sin embargo en su escrito de 22 de Febrero del 2023, vuelve a hacer peticiones contradictorias entre sí

-Revisión de la nota obtenida en el módulo de FCT (ello no lo solicitó anteriormente).

-Intervención de la inspección educativa por discriminación por discapacidad en el centro MEDAC Pacífico.

- Anulación de la convocatoria de las prácticas realizadas, al no haberse realizado según los determinado en las leyes vigentes, relacionadas con la FP y con los discapacitados, por defecto de forma.

La anulación, de haber prosperado, hubiera supuesto que esas prácticas nunca se realizaron y por lo tanto la calificación quedaría sin efecto debiéndose repetir el módulo nuevamente para poder obtener la titulación correspondiente.

Por consiguiente no se puede solicitar simultáneamente la revisión de la calificación del módulo de FCT y la nulidad de dicho módulo.

4. El alumno se encuentra actualmente cursando el Módulo de FCT en segunda convocatoria con las necesarias medidas de adaptación”.

Tras estudiar el completo y detallado informe, que agradecemos, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas y los servicios del centro a fin de estudiar y profundizar las manifestaciones realizadas sobre las peticiones de la familia para atender las necesidades de este alumno.

Y, respecto a la concreta cuestión de la trayectoria del joven, se han explicado las medidas adoptadas en el curso de las prácticas y todo el proceso que se sigue de la mano de los técnicos y en permanente comunicación con la familia.

Tras la posición ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, creemos que el caso parece avanzar adecuadamente en la definición del recorrido educativo que el alumno requiere, en cada momento, de la mano de las aportaciones y criterios del equipo educativo del centro.

Por ello, procede concluir nuestras actuaciones y, como acostumbramos a señalar en este tipo de situaciones, entendemos que el asunto acarreará nuevas oportunidades para añadir un análisis y un seguimiento respecto de la aplicación concreta de las medidas acordadas para la trayectoria educativa del alumno.

El IAAP colabora en la formación del personal del Defensor del Pueblo Andaluz

El Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) colaborará en la formación del personal al servicio de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz tras haber acordado esta Institución extender el convenio de colaboración en esta materia con este organismo público hasta 2027.

En septiembre de 2019 ambas partes suscribieron un acuerdo marco en materia de actividades docentes y de investigación para la organización conjunta de cursos, conferencias, seminarios, congresos y publicaciones, así como la realización de proyectos de investigación y desarrollo. El convenio tenía una vigencia de cuatro años pudiendo ser prorrogado otros cuatro.

Dado el grado de satisfacción con la ejecución y el desarrollo del mismo, el director del IAAP, José Loaiza, y el Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, han suscrito una adenda para extender su aplicación hasta septiembre de 2027.

El IAAP, adscrito a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, cuenta entre sus funciones específicas la de colaborar y cooperar con otros órganos y entidades, públicos y privados con funciones de formación del personal” así como realizar, con sus propios medios o mediante contratos o convenios, estudios y trabajos sobre el funcionamiento de las organizaciones públicas y, en especial, de la Junta. También se encarga de promover la investigación en aquellas materias relacionadas con la organización y actividad de las Administraciones y entidades públicas andaluzas. Por su parte, el Defensor del Pueblo Andaluz ha decidido volver a contar con la colaboración del IAAP para el diseño y el desarrollo de los planes de formación del personal a su servicio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7656 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Sevilla

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta que ha presentado recurso de reposición ante la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Sevilla, sin haber recibido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de noviembre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Presenté recurso de reposición el 22 de julio de 2022, sin que hasta la fecha se haya resuelto el mismo.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Delegación el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 9 de diciembre de 2022 y 12 de febrero de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Delegación, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Sevilla por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/2924

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el proceso de estudio y dictamen de una alumna, matriculada en un Centros Específicos de Educación Especial (CEEE) en la provincia de Cádiz.

Para conocer la situación nos dirigimos en su día ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz que se nos ha dirigido con fecha 15 de mayo de 2023 explicando lo siguiente:

1. La alumna escolarizada actualmente en Formación Básica Obligatoria 15 años en el Centro Específico de Educación Especial, cuenta con las siguientes valoraciones psicopedagógicas:

- Informes de Evaluación Psicopedagógica:

10-05-2012

17-03-2014

02-05-2019

27-04-2023

- Dictámenes de Escolarización:

11-04-2011

10-05-2012

02-05-2019

27-04-2023

2. Según el expediente de la alumna, su escolarización ha sido la siguiente:

- Educación Infantil 3 años (2010-2011).

- Infantil 4 años hasta 5º Educación Primaria (Desde 2011-2012 hasta 2018-2019).

- CEEE: Desde curso 2019-2020 hasta la actualidad. Usuaria de comedor y transporte escolar.

Actualmente consta como solicitante de Educación Básica Especial en un IES de un municipio de la provincia de Cádiz.

3. En el Dictamen de Escolarización emitido por el EOE el 27-04-2023 se determina la modalidad de escolarización Aula de educación especial en centro ordinario, precisando de los recursos de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje.

4. Dicho Dictamen de Escolarización se realiza tras la emisión del correspondiente Informe de Evaluación Psicopedagógica elaborado por la orientadora de referencia del CEEE, indicando como motivo de la evaluación el siguiente: 'Se realiza esta revisión de carácter extraordinaria de la alumna debido a las nuevas necesidades educativas de la alumna a nivel social”.

A la vista de la información recibida, se desprende que las autoridades educativas han actuado conforme a la petición surgida para aplicar las previsiones recogidas en la normativa que posibilitan las actualizaciones de estos estudios sobre el alumnado con carácter ordinario, así como por razones sobrevenidas o extraordinarias.

Por tanto, sin contar con otra información contradictoria, hemos de esperar que la revisión extraordinaria finalmente se realice y, conforme a sus procedimientos previstos y sus resultados, se determinen las mejores condiciones de escolarización para la alumna.

Procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para disponer el proceso educativo de la alumna.

Queja número 22/5217

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a denegación a la persona promotora de petición de copia de los exámenes de los cuatro aspirantes a las dos plazas de subinspector de Policía convocadas en un municipio andaluz.

Recibida la respuesta a la Resolución dictada al Ayuntamiento competente, éste nos informa que el interesado puede acceder, previo los trámites oportunos (abono de las tasas correspondientes) a obtener copia de la documentación solicitada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4106 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 22 de marzo de 2022. En este sentido, se dicta la presente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 22 de marzo de 2022, formuló Recurso Potestativo de Reposición ante esa Dirección General de Personal, en el que expone su disconformidad con la exclusión de la bolsa de empleo temporal en la Categoría de Auxiliar Administrativo sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 17 de agosto de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 20 de septiembre de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles.

Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (…), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 9 de enero de 2023, tras darle traslado de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, la interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las consecuencias de esa circunstancia, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración deméritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 22 de marzo de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 17 de agosto de 2022), ha transcurrido casi cinco meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (20 de septiembre de 2022).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

 

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna delas medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 22 de marzo de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1596

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante la definición de los recursos profesionales de atención para una alumna, escolarizada en un Centro de Educación lnfantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Sevilla, en relación con sus necesidades educativas especiales.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y con fecha 24 de marzo de 2023 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla, para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dicho organismo la información oportuna.

Los servicios de esta Delegación han enviado informe con fecha 23 de mayo de 2023. Se indica lo siguiente:

L. es una alumna con 3 años escolarizada en el Aula específica de Educación Especial (AEE) del centro educativo. Presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual leve y autismo y tiene prescrito en su Dictamen de escolarización (15.03.2022) la necesidad de los siguientes recursos:

1. Profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PT).

2. Profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL).

3. Personal no docente: PTIS.

El CEIP tiene 2 recursos de PT (uno de ellos para a tiempo completo el AEE) y 2 PTIS (uno de ellos a 25 horas semanales y el otro a 15 horas). Estos profesionales atienden a un total de 12 alumnos/as que, según consta en sus dictámenes de escolarización, requieren de este recurso; 6 de ellos escolarizados en el AEE, entre los que se encuentra la alumna L. Además, tiene asignado un recurso de AL a tiempo completo. Asimismo, el centro se encuentra actualmente participando en el Programa de Educación Inclusiva, desde el mes de enero.

Ante esta situación, es necesario añadir que ni en el Dictamen de escolarización ni en el Informe de Evaluación Psicopedagógica, desde el punto de vista normativo, se recoge el número de sesiones que debe ser atendido por los especialistas del centro. Es el centro el que dispone, bajo el principio a autonomía pedagógica para la gestión y la organización de los recursos, la respuesta al alumnado, en función de sus necesidades educativas especiales, de acuerdo al artículo 19. Disposiciones generales del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial (BOJA 16-07-2010).

En cuanto al motivo que sustenta la queja: ‘(...) El colegio no puede integrar a mi hija de la manera que ella necesita, ya que no tiene los suficientes recursos para ello (...)’; debemos destacar que de acuerdo a las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el Protocolo de Detección, Identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa, cuando concreta, en relación a la finalidad del alumnado escolarizado en AEE, lo siguiente: ‘Que el alumnado con NEE adquiera el máximo desarrollo, según sus posibilidades, de las competencias clave establecidas, proporcionándole una atención específica personalizada que no es posible en el aula ordinaria, sin perjuicio de que se garantice la mayor integración en actividades comunes y curriculares con el resto del alumnado del centro. Esta posibilidad de integración variará en función de las necesidades educativas especiales que presente de sus competencias y de los recursos personalizados y materiales específicos que presente (...)’. Podemos concluir exponiendo que existen en el centro recursos personales especializados para atender a L.”.

Estudiado el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, podemos deducir una actuación receptiva de la autoridad educativa en cuanto al abordaje y estudio de la petición que se analiza en la queja.

Resulta habitual encontramos con este tipo de quejas en el que se evidencia una discrepancia entre los criterios organizativos que se ofrecen desde las autoridades y la aplicación concreta que se produce en cada centro y, no digamos, en cada alumno que es evaluado a la luz de la interpretación expresada por las familias. En esta controversia resulta ciertamente complicado discernir acerca de la idoneidad o suficiencia de las conclusiones de estos dictámenes y de la programación de un elenco medidas del centro para atender situaciones tan complejas y personalizadas como las que se producen en el grupo de alumnado con necesidades especiales.

Entre esta inicial expresión de posiciones discrepantes, creemos que más bien se trata de adecuar las actuaciones del proceso de escolarización de la menor conforme al dictamen de escolarización en el que debe participar lógicamente la familia y cumplir sus respuestas de manera efectiva. Debemos reseñar que el informe alega que las características de la alumna son adecuadamente atendidas mediante la intervención de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje y apoyo de PTIS y su valoración expresa se refleja señalando que “Podemos concluir exponiendo que existen en el centro recursos personales especializados para atender a L.”.

Confiamos en que se extreme la adecuada participación de la familia en este proceso superando los recelos o duda que se hayan podido generar. Y, en este sentido, constatamos la comunicación que han ofrecido los servicios educativos ante la familia dando cumplida información del caso.

Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja; en todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada atención a la alumna acorde a sus necesidades a lo largo de sus recorridos escolares.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3482 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 17 de enero de 2022, contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud que publica listado definitivo de Personas candidatas y aspirantes a la categoría de Trabajadora Social de la Bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración 31 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 17 de enero de 2022, formuló Recurso Potestativo de Reposición ante esa Dirección General de Personal, contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud que publica listado definitivo de Personas candidatas y aspirantes a la categoría de Trabajadora Social de la Bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración 31 de octubre de 2020.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 6 de julio de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 20 de septiembre de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles.

Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 7 de febrero de 2023, tras darle traslado de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, la interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las consecuencias de esa circunstancia, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 17 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 6 de julio de 2022), ha transcurrido más de cinco meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (20 de septiembre de 2022).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna delas medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 17 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6878

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo la demora en la resolución de la Pensión de Invalidez que la persona afectada había solicitado en enero de 2022.

Recibido el informe requerido a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e igualdad en Cádiz, ésta nos comunicó que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

En consecuencia, procedimos a dar por finalizadas nuestras actuaciones, en la confianza de que las actuaciones que se llevan a cabo por los servicios competentes de la citada Administración, conduzcan cuanto antes a la resolución favorable de la PNC de Invalidez de la persona interesada y al abono de dicha Prestación con los atrasos existentes.

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