La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2004 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla)

ANTECEDENTES

Después de que el Defensor del Pueblo Andaluz haya detectado que no se ha ejecutado una resolución del Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla) en la que se ordenaba a un establecimiento hostelero de dicha localidad a que resolviera determinadas deficiencias que se habían observado en el mismo tras la inspección de los servicios sanitarios, después de denunciar un vecino los elevados niveles de ruido, humos y olores que venía sufriendo, hemos formulado al Ayuntamiento de La Algaba Recordatorio del deber legal de observar los derechos constitucionales de la ciudadanía a la salud y las competencias locales de promoción, defensa y protección de la salud y, en especial, de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, Ley 2/1988, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía y Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. También hemos formulado Recomendación con objeto de que, con carácter urgente y previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución ordenando al titular de la actividad que adopte las medidas exigidas por la inspección de sanidad y el local cese de causar los perjuicios que está provocando por las inadecuadas condiciones de sus instalaciones, con la advertencia formal de adoptar las medidas sancionadoras y preventivas que procedan.

En esta Institución venimos tramitando la queja arriba referenciada, en la que un vecino del municipio sevillano de La Algaba  denunciaba las molestias que sufría por los elevados niveles de ruido, humos y olores, generados por un establecimiento de dicha localidad.

Admitida a trámite la queja e interesado un primer informe al Ayuntamiento, nos fue remitido oficio registrado de salida número ... de 5 de julio de 2012, en la que se nos trasladaba que el 15 de marzo de 2012 se había solicitado inspección sanitaria al Distrito Sanitario de Sevilla Norte, cuyo informe había tenido entrada en el Ayuntamiento en fecha de 4 de mayo de 2012 y que, a la vista de su contenido, se había notificado al titular de la actividad denunciada para que en el plazo de un mes se justificara el cumplimiento de lo requerido en el informe sanitario, advirtiendo de que, en caso de no hacerlo, se tomarían las medidas legales oportunas.

En vista de esta información, esta Institución requirió un informe complementario al Ayuntamiento con objeto de conocer si, transcurrido el plazo concedido por el Consistorio, el titular del establecimiento objeto de la queja había cumplido lo requerido por la Junta de Gobierno Local. Asimismo, para el supuesto en que tal cumplimiento no se hubiese producido, interesábamos que nos informaran sobre las medidas adoptadas.

Esta nueva petición de informe fue cumplimentada con oficio del Ayuntamiento registrado de salida en fecha de 27 de noviembre de 2012, número ..., con el que se nos daba traslado de un ulterior informe sanitario del Distrito Sevilla Norte, tras inspección realizada al establecimiento el 24 de octubre de 2012, así como copia del expediente administrativo tramitado en el Ayuntamiento en fechas previas a la citada inspección sanitaria. En particular, el contenido del acta de inspección tiene el siguiente contenido:

“En relación con el escrito recibido por el Ayuntamiento de La Algaba solicitando nuevo informe sanitario sobre la subsanación de las deficiencias expuestas en informe realizado el 29-3-12 tras denuncia efectuada en el bar ..., también llamado Bar ..., por un vecino del mismo inmueble que alega recibir malos olores y humos procedentes de la cocina de este establecimiento de restauración, con este motivo se realiza visita de inspección y se comprueba que está atornillada la malla mosquitera colocada en la ventana de la cocina de dicho bar y ésta permanece cerrada cuando se están cocinando alimentos. No se ha colocado el conducto de evacuación de humos y gases que debe conducirlos a una altura de 2 metros por encima del alero de la edificación”.

Por su parte, la persona que recibía la inspección manifestó, según consta en el citado acta, lo siguiente:

“D. ..., administrador de la empresa “...” manifiesta que posee los metros de tubo y la maquinaria correspondiente para su instalación, pero que necesita las autorizaciones correspondientes por parte del Ayuntamiento y de todos los vecinos de la comunidad del edificio”.

Tras recibir este segundo informe esta Institución interesó un tercero, a través de nuestro escrito de fecha 10 de Diciembre de 2012, con objeto de conocer las actuaciones que se hubieran desarrollado a posteriori del acta de inspección sanitaria arriba transcrita, para hacer cumplir lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Al no recibir respuesta a esta tercera petición de informe, la reiteramos a través de nuestros escritos de 27 de Febrero y 2 de Abril de 2013, sin que a la fecha del presente escrito hayamos recibido contestación de ese Ayuntamiento

CONSIDERACIONES

Ante esta falta de respuesta a nuestra última petición de informe, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, hemos considerado conveniente trasladarle lo siguiente:

1. Consideramos que ha quedado probado, por los informes de la inspección del Distrito Sanitario, que el bar que es objeto de la reclamación no ha instalado las medidas correctoras necesarias para evitar las afecciones negativas que se provocan en la vivienda del interesado que, además, padece una enfermedad a la que le perjudica singularmente tales afecciones. Al menos, así se desprendía de la última información recibida de ese Ayuntamiento.

2. Consideramos que ese Ayuntamiento es pleno conocedor de los informes realizados por la inspección sanitaria y pese a ello no se han adoptado las medidas legales necesarias para evitar esta situación, que se ha prolongado excesivamente en el tiempo sin justificación alguna. En caso contrario, no se nos ha informado de la adopción de tales medidas legales, tal y como requeríamos en la última petición de informe, no atendida.

En este sentido, es preciso recordar que según el acta de la inspección sanitaria del día 24 de octubre de 2012, arriba transcrita, se había verificado que estaba atornillando la malla mosquitera colocada en la ventana de la cocina de dicho bar y que ésta permanecía cerrada cuando se estaban cocinando alimentos, así como que no se había colocado el conducto de evacuaciones de humos y gases que debía construirlo a una altura de 2 metros por encima del alero de la edificación.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo establecido en el art. 19, aptdo. 1, de la Ley reguladora de esta Institución, por el que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 43 de la Constitución, en el que, después de reconocer, en su apartado 1, el derecho de la ciudadanía a la salud, atribuye, en su apartado 2, a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de los servicios necesarios; en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que menciona el derecho del artículo 43 de la Constitución; y en el artículo 9.13 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que atribuye a los municipios andaluces, entre otras competencias propias, la de promoción, defensa y protección de la salud pública.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar, en desarrollo de las previsiones contenidas en estos preceptos, el contenido de los arts. 42, singularmente del apartado 3, a) y b), de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, y del art. 38, aptdo. 1, a) y b) de la Ley 2/1998, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía, así como del art. 8, aptdo. 2, a) de la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

RECOMENDACIÓN:, para el caso de que el establecimiento en cuestión no haya adoptado las medidas exigidas por la inspección sanitaria, con objeto de que, con carácter urgente y previos los trámites legales, se dicte resolución ordenando al titular de la actividad objeto de reclamación, que adopte las medidas exigidas por la inspección de sanidad a fin de que el local cese de causar los perjuicios que está provocando, como consecuencia de las inadecuadas condiciones de sus instalaciones. Ello con advertencia formal de adoptar las medidas sancionadoras que procedan previstas en la mencionada legislación, así como, en su caso, las medidas preventivas que resulten necesarias en tanto se tramita el eventual expediente sancionador.

Por último, permítanos significarle que no nos parece de recibo que una queja que comenzó a tramitarse hace más de un año por la forma en que se está ejerciendo una actividad que afecta negativamente al derecho a la protección de la salud de un vecino, cuyas circunstancias han sido probadas por los informes de la inspección sanitaria, no haya llevado a ese Ayuntamiento a adoptar las medidas que procedan para evitar estos hechos, salvo que así se haya procedido, en cuyo caso no se nos ha informado al respecto.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Queja número 13/0372

La Administración admite que la acreditación de la residencia necesaria para el reconocimiento de la dependencia, se realice mediante pruebas distintas al certificado de empadronamiento.

Comparece la familiar de una señora mayor con 85 años y de su hijo discapacitado, exponiendo que les ha sido denegada la dependencia por falta de acreditación de residencia en España en los últimos 5 años. Desconoce cómo es posible que no constasen empadronados en el Ayuntamiento, cuando siempre han vivido y nacieron en Granada, así que, aunque han aportado documentación médica que acredita que han sido tratados sanitariamente en dicha ciudad desde hace años, no les ha sido admitida como prueba. Si no la aceptan, tendrán que reiniciar los trámites nuevamente, estando en situación de necesidad por su dependencia.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar en Granada se nos indica que se ha considerado dar por subsanado el periodo de tiempo de residencia efectiva y admitir su solicitud.

Queja número 12/2183

La Administración liquida la prestación por dependencia debida a la familia de una dependiente fallecida.

Una vecina de Málaga nos exponía que su madre, beneficiaria de la Ley de Dependencia con asignación de recurso de prestación económica en el entorno familiar, había fallecido.

Al haberse acordado fraccionar el pago de los atrasos durante los próximos 5 años, una vez fallecida su madre faltaban unas cantidades pendientes de abono, por lo que la interesada solicitó el cobro a través de un único pago, pero, a pesar de haber presentado la documentación requerida, y pasado más de un año, éste no terminaba de hacerse efectivo.

Tras realizar las oportunas gestiones del Defensor del Pueblo Andaluz ante la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social en Málaga, la Administración procedido a abonar la prestación pendiente.

Queja número 13/1790

La Administración acepta el empeoramiento de la solicitante, acordando valorar nuevamente su estado de dependencia.

El interesado nos expone que en agosto de 2012 solicitó la revisión del grado de dependencia de su madre (sin grado reconocido previamente) y que aún no ha sido valorada.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar en Sevilla se nos indica que ante el empeoramiento del estado de salud de la persona dependiente, se ha solicitado una nueva valoración de la misma.

03/06/2013 | 12 h. Encuentro con promotores de una reforma constitucional de la "Plataforma Ciudadana Prioridad Absoluta No "

Su objetivo es promover una recogida masiva de firmas para eliminar de la Constitución Española el artículo aprobado en 2011 que establece que en España el pago de la deuda pública goza de prioridad absoluta, por delante de todo lo demás (en 2013 gastaremos para el pago de la deuda pública la asombrosa cifra de 100.909 millones de euros). Es la cifra consignada en los Presupuestos Generales del Estado 

05/06/2013 | 17,00 h. Reunión con el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa. En la sede de la Oficina

El Defensor recibe al Sr Nils Muiznieks. Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y su equipo dentro de una rueda de entrevistas que mantendrá con diversas autoridades andaluzas..

04/06/2013 | 13.30 José Chamizo ofrece la clausura de estas jornadas sobre educación emocional.

Las sesiones se desarrollan en el Aula Magna de la Facultad de Ciencias de la Educación. Universidad de Granada.

El Defensor abre queja por el cierre de aparcamiento en la Cartuja

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Mié, 29/05/2013
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Sevilla

31/05/2013 | 10 h. Jornada sobre "Derechos y espacio público" en Oviedo. Organizadas por la Procuradoría General de Asturias.


Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6623 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Infraestructuras

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante los retrasos en el pago de unos intereses de demora generados por la dilación en el abono de un justiprecio, recuerda a la Dirección General de Infraestructuras el contenido de lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, recomendándole que adopte las medidas necesarias para atender, sin más dilaciones, al pago de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora.

La interesada acudió a esta Institución para plantear que le fue expropiada una finca a principios del año 2006 por la, entonces, Consejería de Obras Públicas. Tras aceptar la valoración de los terrenos en Junio de 2009 por mutuo acuerdo, en Diciembre de 2011 le abonaron esta cantidad, pero solicitó, a renglón seguido, los intereses correspondientes por el retraso en el pago del justiprecio.

Tras varias actuaciones y una vez que recibimos el informe de la, entonces, Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Cádiz informándonos, en Enero de 2013, que había remitido el expediente a la Dirección General de Carreteras para que habilitaran los fondos para pagar el gasto en Enero de 2012, trasladamos esta información a la interesada. Ésta nos indicó, y así lo hicimos nosotros a la Dirección General de Infraestructuras, sus alegaciones por el retraso en el abono de unos intereses de demora que se habían derivado, justamente, de la demora sufrida anteriormente en el pago del justiprecio del expediente de expropiación forzosa que le afecta. Pedíamos en nuestra petición de informe que se nos indicara el plazo aproximado en que se podrán pagarle a la reclamante dichos intereses, indicando las causas de esta nueva demora que perjudica nuevamente a la misma.

En la respuesta remitida se manifiesta que la documentación enviada por ese asunto por la Delegación Territorial de Cádiz data de 17 de Enero de 2012, añadiendo que “la falta de disponibilidad presupuestaria no ha permitido a la fecha actual la habilitación del crédito necesario y la tramitación del pago de dicho expediente”.

CONSIDERACIONES

Es decir, transcurrido casi año y medio, esa Dirección General sigue sin abonar a la reclamante los intereses de demora generados, pudiendo incurrir, como la propia interesada señalaba en una posible situación de anatocismo, es decir, que se le puede obligar a solicitar el abono de intereses de demora por el retraso en el abono de intereses de demora ya reconocidos.

Se trata de una situación que, por más que se conozcan las dificultades presupuestarias que afectan a las Administraciones Públicas en general, no pueden resultar justificables, puesto que se obliga a personas que ya han pasado por el difícil trance de una expropiación de su propiedad, a que se añada la ineficacia y demora en el resarcimiento e indemnización del daño ocasionado y reconocido, que comprende tanto el justiprecio como los intereses generados.

Pues bien, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Por otra parte, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 contiene una serie de previsiones que pretenden garantizar los derechos de las personas afectadas por un expediente de expropiación forzosa frente a dilaciones indebidas de la Administración expropiante.

Así, el artículo 56 establece la obligación de abono de intereses cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio por causa imputable a la Administración, liquidándose con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado. Precepto que está resultando incumplido con la nueva demora a la que venimos aludiendo.

Estimamos que las responsabilidades por demora recogidas en dichos artículos vienen a constituir una garantía de que los derechos de quienes resultan expropiados se verán garantizados por el abono de intereses. Garantía que consideramos que se ve frustrada ante la indefinición existente acerca del plazo aproximado en que se podrá abordar el abono de dichos intereses de demora.

Consideramos que ante la situación descrita podría estar vulnerándose el contenido esencial del derecho a la propiedad privada que regula el artículo 33 de la Constitución española, al no haber sido abonados los intereses generados ocasionando, como ya indicamos, un nuevo perjuicio a la afectada que no está obligada a soportar.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Española, en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de esa Dirección General, se adopten las medidas necesarias para atender, sin más dilaciones, el pago de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora a la parte promotora de la presente queja, como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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