- 11 Abril 2012
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1. El presente expediente viene siendo objeto de tramitación en esta Institución desde hace ya más de 3 años sin que hasta la presente fecha haya sido posible dar por concluido el mismo.
El expediente se inicia tras recibirse con fecha 14.10.08 escrito del promotor de la presente queja denunciando las molestias generadas por la presencia de animales de corral en dos viviendas colindantes con la suya en la localidad de Vícar (Almería), concretamente en las viviendas sitas en la calle (...).
Según afirmaba el interesado, había denunciado en diversas ocasiones al Ayuntamiento dichas molestias, así como la existencia de una construcción ilegal ligada a la explotación avícola, sin que por parte de la Corporación Municipal se hubieran adoptado las medidas procedentes.
2. Desde que la queja fuera admitida a trámite con fecha 22.12.08 esta Institución viene realizando todo tipo de gestiones ante el Ayuntamiento de Vícar a fin de dar solución a la situación denunciada por el interesado. Entre esta multiplicidad de gestiones podemos citar las siguientes:
‑ 22.12.08. Petición de informe al Ayuntamiento de Vícar.
‑ 25.03.09. Resolución al Ayuntamiento de Vícar.
Esta Resolución se dicta tras recibirse un informe del Ayuntamiento del que se deducía, por un lado, la veracidad de las denuncias formuladas por el interesado y el conocimiento por el Ayuntamiento de la comisión de diversas infracciones en materia de sanidad animal y, de otro lado, la falta de actuación del Ayuntamiento en vía sancionadora ante el incumplimiento reiterado por el infractor de los requerimientos que le eran dirigidos.
La Resolución dictada se concretaba en lo siguiente:
Recordatorio de los deberes legales contenidos en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales, en la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno, y en la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica. Así como de los dispuesto en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.
Recomendación a fin de que ordene la incoación de procedimiento sancionador contra los propietarios de las viviendas sitas en calle (...) por incumplimiento de lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales de referencia.
– 29.07.09. Se acuerda el archivo de actuaciones tras recibirse informe del Ayuntamiento del Vícar comprometiéndose al cumplimiento de la Resolución dictada.
– 28.10.09. Se procede a la reapertura del expediente tras recibirse escritos del promotor de la queja denunciando el incumplimiento por el Ayuntamiento de los compromisos asumidos y la persistencia de las molestias e irregularidades denunciadas.
– 24.11.09. Petición de informe al Ayuntamiento de Vícar requiriendo la acreditación de las actuaciones emprendidas para dar cumplimiento a la Resolución dictada por esta Institución.
– 21.12.09. Nuevo archivo de actuaciones que se produce tras recibir un informe el Ayuntamiento anunciando que se retomaban las actuaciones de restablecimiento de la legalidad que habían sido paralizadas tras comunicar los infractores que cesaban por voluntad propia en las prácticas denunciadas.
– 29.03.10. Nueva reapertura del expediente de queja tras recibirse escritos del promotor de la queja denunciando que persistían las molestias derivadas de la tenencia de animales en la vivienda vecina.
– 05.04.10. Recepción de informe del Ayuntamiento señalando que los animales denunciados no presentan riesgos sanitarios y se encuentran en debidas condiciones higiénico sanitarias.
– 09.08.10. Nueva petición de informe al Ayuntamiento de Vícar tras recibirse varios escritos del promotor de la queja denunciando la persistencia de las molestias denunciadas.
– 07.10.10. Se recibe informe del Ayuntamiento comunicando el dictado de providencia del Sr. Alcalde ordenando la práctica de nuevas actuaciones de inspección a los servicios municipales para verificar las denuncias del interesado.
– 01.12.10. Nueva petición de informe al Ayuntamiento sobre el resultado de las actuaciones inspectoras emprendidas habida cuenta las reiteradas denuncias del promotor de la queja insistiendo en la persistencia de las molestias e irregularidades denunciadas.
– 13.01.11. Nueva decisión de archivo de actuaciones tras recibirse informe del Ayuntamiento comunicando la apertura de expediente sancionador contra el presunto infractor, incluyendo la orden de cesación en las molestias causadas con advertencia de remisión al Juzgado por desobediencia en caso de incumplimiento.
– 15.09.11. Nueva reapertura del expediente tras recibirse nuevamente escritos del promotor de la queja denunciando que la situación seguía igual, sin que el Ayuntamiento hubiese adoptado medidas efectivas para la cesación de las molestias.
– 25.10.11. Nueva petición de informe al Ayuntamiento de Vícar.
3. Con fecha 09.01.12 se ha recibido informe del Ayuntamiento de Vícar por el que se nos da traslado, a su vez, del informe evacuado por la Policía Local en el que se constata la veracidad de las denuncias del interesado en cuanto a la existencia en la vivienda colindante de tres perros de gran tamaño, jaulas con palomas, tres gallos y seis gallinas.
El informe concluye señalando que el Sr. Alcalde, a la vista del informe de la Policía Local, ha “decidido tomar las medidas pertinentes”.
1. Sobre el derecho a una buena administración.
El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce el derecho a una buena administración en los términos que establezca la Ley, señalando que comprende, entre otras cuestiones, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos «sean resueltos en un plazo razonable».
Si tomamos en consideración que las denuncias del promotor de la presente queja por las molestias que se ve obligado a soportar a consecuencia de la tenencia irregular de animales de granja por un vecino vienen siendo denunciadas ante el Ayuntamiento desde algunos años antes de que se presentara la queja en esta Institución y tenemos en cuenta que la tramitación del presente expediente de queja se dilata ya desde hace más de 3 años, sin que en todo este tiempo haya sido posible conseguir que por la Administración competente sea resuelto el problema planteado, no podemos sino concluir que se ha producido un flagrante incumplimiento del derecho a una buena administración por parte del Ayuntamiento de Vícar.
2. Sobre los principios que deben regir el actuar administrativo.
El art. 103 de la Constitución incluye entre los principios que deben regir el actuar de cualquier Administración pública el principio de eficacia.A este respecto, de los antecedentes relatados al comienzo de la presente Resolución se deduce claramente que el actuar del Ayuntamiento de Vícar en el presente asunto está muy lejos de poder ser calificado como eficaz, habida cuenta que todas las medidas dictadas y las resoluciones adoptadas hasta la fecha se han revelado como notoriamente ineficaces para solventar el problema denunciado por el promotor de la presente queja.
3. Sobre la obligación del Ayuntamiento de hacer cumplir las normas y reglamentos.
El art. 7 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía, señala lo siguiente:
«1. Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias.
2. Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las Leyes.»
En este sentido, el artículo 13 de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales, aprobada por el Pleno municipal con fecha 09.02.06 establece en su art. 13 un conjunto de prohibiciones entre las que cabe citar la contemplada en el apartado 1, letra q) «Mantener animales en lugares que ocasionen molestias evidentes a los vecinos».
Por otro lado, la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno, aprobada por el Pleno Municipal con fecha 28.11.07, establece en su artículo 21 que queda prohibida, entre otras actividades, la siguiente: «11. La crianza y tenencia de animales de animales de corral dentro del recinto de la población».
Asimismo, el art. 59 de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica establece lo siguiente:
«1. Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquéllos.
2. Se prohíbe, desde las 23 hasta las 7 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que sus sonidos perturben el descanso de sus vecinos».
Igualmente es importante reseñar que la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, en su artículo 4.1, prohíbe “Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos”.
A la vista de lo anterior, puede concluirse que la permanencia de animales de corral en las viviendas ubicadas en calle (...) supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales, de lo estipulado en el art. 21.11 de la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno, y de lo regulado en el art. 59 de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica. Asimismo, contraviene lo dispuesto en el art. 4.1. de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.
De los antecedentes expuestos y de la documentación obrante en esta Institución se deduce que el Ayuntamiento de Vícar es conocedor, al menos desde el 13.09.05, de las molestias derivadas para los vecinos de la zona de las (...) como consecuencia de la presencia irregular de animales de corral en las viviendas sitas en calle (...).
El hecho de que estas situaciones de irregularidad implican la vulneración de diversas normas de ámbito general y de ordenanzas reguladoras de ámbito estrictamente municipal, es perfectamente conocido por el Ayuntamiento a la vista de las innumerables denuncias realizadas por el promotor de la presente queja, de los informes evacuados por las Consejerías de Salud y Agricultura y Pesca, que figuran incorporados al expediente municipal y de las diversas actas de inspección levantadas por miembros de la Policía Local como consecuencia de los requerimientos formulados por esta Institución.
Pese a lo anterior, las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento en los seis años transcurridos desde la recepción de las primeras denuncias han consistido básicamente en la evacuación de sucesivos informes por parte de la Policía Local y por parte de otras Administraciones con competencias en la materia, que básicamente vinieron a constatar la veracidad de las denuncias recibidas, la iniciación de procedimientos sancionadores que quedaban inconclusos y el dictado de providencias y resoluciones conminando al cese en las actividades molestas que han sido sistemáticamente desatendidas por su destinatario sin que ello le reporte la menor consecuencia.
4. Sobre la oportunidad de activar los medios de ejecución forzosa de las resoluciones administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.
El art. 95 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común señala que «las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales».
Por su parte el art. 96 de la citada Ley 30/1992, detalla los medios a través de los cuales las Administraciones Públicas podrán ejecutar forzosamente sus resoluciones, citando entre ellos la «multa coercitiva».
En el presente caso parece notoria la falta de voluntad de la persona responsable de las molestias a acatar y cumplir en sus justos términos las resoluciones dictadas por ese Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias y en aras del restablecimiento de la legalidad conculcada.
En este sentido, estimamos que resulta procedente acudir a los medios de ejecución forzosa que estipula el ordenamiento jurídico, entendiendo que de todos los posibles el más adecuado al presente caso sería el recurso a la imposición de sucesivas multas coercitivas hasta conseguir el pleno acatamiento del orden jurídico perturbado y el cese en la actividad causante de las molestias.
Por todo lo anterior, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RECORDATORIO: de los deberes legales citados en las normas reseñadas en el cuerpo de la presente resolución.
RECOMENDACIÓN: para que sin más dilaciones se adopten cuantas medidas sean necesarias para conseguir el pleno acatamiento del orden jurídico perturbado y el cese definitivo en la actividad causante de las molestias denunciadas por la persona promotora de la presente queja
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones