La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1189 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía. Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

Tal como ya conoce, esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme con el trato que estaba recibiendo en el Punto de encuentro familiar (PEF), que a su juicio resultaba discriminatorio por razón de género. También se quejaba de que el PEF no cumplía con el régimen de visitas en su totalidad, reduciendo el número de visitas establecidas por el juzgado.

Con la finalidad de dar trámite a la queja, solicitamos de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la emisión de un informe al respecto, recibiendo en respuesta un escrito de la Viceconsejería en el que se aportaba la información obtenida a su vez de la Delegación Territorial de Justicia. Dicho informe niega que el interesado recibiese un trato discriminatorio, desarrollándose la prestación del PEF en el marco de lo establecido en el reglamento que regula la prestación de dicho servicio. No obstante, en relación con la reducción de las visitas establecidas por el juzgado se indica lo siguiente:

"... El juzgado establece visitas tuteladas a favor de la madre de tres días a la semana (lunes, miércoles y sábado por la tarde, de 17:00 a 21:00 horas), a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar ... El régimen de visitas se inició el 26 de junio de 2024 con una visita semanal. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2024, se aumentó a dos visitas semanales de una hora cada una.

No ha sido posible incrementar el número de días u horas debido al volumen de usuarios del PEF en la modalidad de visitas tuteladas, siendo el expediente que nos ocupa de los pocos que han podido beneficiarse de dos días de visitas de una hora cada uno ..."

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. El incremento de casos de ruptura de la relación de pareja, así como de la conflictividad asociada a tales situaciones, ha hecho evidente la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de servicios que faciliten el cumplimiento de sus resoluciones en lo relativo a la relación entre progenitores e hijos o hijas, así como con otras personas integrantes de la familia o amistades.

Anteriormente a la creación de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) tanto los juzgados como los propios progenitores, cuya relación se encontraba completamente deteriorada, sin ninguna posibilidad de acuerdo amistoso, se encontraban con el problema de como cumplir la resolución judicial sobre visitas, siendo así que lo usual es que se tuviese que acudir a las Fuerzas y cuerpos de seguridad para efectuar las entregas y recogidas, e incluso que se ejerciera el derecho de visitas en las propias oficinas policiales.

Ante lo inadecuado de este modo de proceder distintas Administraciones públicas e incluso entidades privadas fueron habilitando dispositivos que facilitaban el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre visitas, dando respuesta de este modo a una demanda social que en esos momentos ni siquiera estaba prevista en la legislación. De este modo la Junta de Andalucía fue dando cobertura a este servicio contratando o subvencionando el mismo con entidades privadas y, pasado el tiempo, con la finalidad de regular el contenido de dicha prestación, dictó el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.

El artículo 2 de dicho Decreto concibe a los PEF como espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares. Para dicha finalidad el servicio pretende dotar a las personas progenitoras de técnicas que les permitan el ejercicio positivo de la parentalidad y consiguiente independencia respecto al servicio.

En el artículo 5.2 se encomienda a la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas la misión de garantizar que los Puntos de Encuentro Familiar presten un servicio de calidad a través de “un equipo técnico especializado, una infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla en el mismo y una financiación suficiente”.

El acceso a dicho se prevé que sea exclusivamente por derivación judicial (artículo 8), conforme al protocolo de derivación existente, en el que se recoge el contenido de la sentencia y la determinación de la periodicidad, duración y modo en que se han de realizar las visitas (artículo 12).

Hemos de remarcar que la prestación que se realiza el PEF va dirigida primordialmente a satisfacer el derecho de las personas menores de edad a relacionarse con sus progenitores en situaciones de conflicto parental, tal como ya se preveía en la Recomendación del Consejo de Europa sobre mediación familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de Enero de 1998, en la que se abogaba por la necesidad de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio.

No se debe pasar por alto que el ejercicio del derecho de visitas va más allá de la satisfacción de los deseos o derechos de progenitores y demás familia, sino que atiende prioritariamente a satisfacer las necesidades afectivas de hijos e hijas, cumpliendo de este modo con las previsiones establecidas en el artículo 39 de la Constitución relativas a la protección de la familia y más específicamente a los hijos e hijas.

Este derecho que ampara al menor en su relación con progenitores y familia tiene su plasmación en el artículo 94 del Código Civil, que dispone que la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Asimismo, tanto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se establece que el principio rector de la actuación de los poderes públicos es la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, lo cual conlleva la conveniencia de garantizar un entorno familiar adecuado y libre de violencia, preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares.

II. Perfilado así el servicio que ha de prestar un PEF se ha de tener en consideración que dicho servicio se realiza en un contexto de sujeción especial al cumplimiento de lo establecido en una resolución judicial, siendo así que el cumplimiento de dicha resolución obliga a las personas afectadas a estar a lo dispuesto por el juzgado, acudiendo al PEF en las condiciones establecidas, acatando sus instrucciones y cumpliendo con las normas internas que regulan su organización y funcionamiento.

En este contexto ni madre ni padre pueden decidir por su cuenta donde visitar a su hijo o hija, ni el modo de relación, ni por supuesto la periodicidad y duración de las visitas. Dicha relación se ha producir conforme a lo dispuesto por el juzgado, que al dictar su resolución ha valorado los posicionamientos de las partes, los distintos derechos e intereses en juego, y finalmente ha adoptado una decisión que ha tenido presente en primer lugar el interés superior de la concreta persona menor de edad.

Así pues, como Defensoría de la Infancia y Adolescencia no podemos conformarnos con la respuesta que nos ofrece esa Administración que justifica el cumplimiento parcial o deficiente de la resolución judicial por la insuficiencia de medios derivada de la actual configuración del servicio de punto de encuentro familiar, máxime si tal como hemos señalado con anterioridad el propio Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, obliga a disponer de una “infraestructura adecuada a la intervención que se desarrolla ... y una financiación suficiente”, lo cual conlleva inevitablemente la previsión de un servicio suficientemente dimensionado en cuanto a medios materiales y personales para satisfacer el compromiso de calidad de una prestación que está orientada a facilitar el cumplimiento estricto de lo establecido en las resoluciones judiciales sobre derecho de visitas.

Este hecho debe hacer que la Administración acometa las actuaciones que fueran necesarias para ajustar los medios materiales y funcionales habilitados en dicho servicio a la realidad de la prestación que ha de satisfacer, atendiendo para ello a los datos de población, el histórico de casos atendidos y la previsible evolución de la incidencia de casos a la luz de los cambios experimentados en la sociedad y las medidas legislativas que se han venido adoptando cuya entrada en vigor debe provocar los correspondientes ajustes en la intervención administrativa que se hubiera visto afectada.

Y hemos de remarcar de nuevo que el deficiente funcionamiento del PEF no solo conculca derechos de las personas adultas afectadas (derecho a la protección de la familia, derecho a una tutela judicial efectiva) sino también de las personas menores de edad principales beneficiarias de las prestaciones sociales que se dispensan en el PEF para facilitar la relación con sus progenitores y demás familiares conforme a lo dispuesto por el correspondiente órgano judicial.

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se adopten las medidas que fuesen necesarias para que en el Punto de encuentro familiar se de cumplimento de forma estricta a las derivaciones de casos por parte de los juzgados, sin que se reduzca la periodicidad u horas establecidas en la resolución judicial por una inadecuación del dispositivo existente (instalaciones y efectivos de personal) en relación con el número de casos que les son derivados”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5253 dirigida a Ayuntamiento de Gines (Sevilla)

ANTECEDENTES

Compareció ante esta Defensoría la madre de una menor, afectada por un trastorno del espectro autista, quejándose del sufrimiento que padece su hija como consecuencia del uso de artefactos pirotécnicos sonoros en el municipio en el que residen, de manera especial con ocasión de actividades organizadas por las hermandades rocieras.

En el escrito de queja se relataba lo siguiente:

(...) Me dirijo a usted ante la discriminación y sufrimiento que padece mi hija, menor de edad, con autismo e hipersensibilidad auditiva, y otros niños del municipio con diagnóstico similar, como consecuencia del uso de pirotecnia sonora, el cual venimos denunciando ante el Ayuntamiento.

Dicho uso de pirotecnia se produjo el pasado mes de mayo por parte del Cabildo de la Hermandad del Rocío del municipio.

No solo están discriminando a un colectivo vulnerable, impidiendo que puedan participar en las tradiciones y fiestas de su pueblo y castigando a sus familias por querer protegerles, sino que han hecho daño a menores que necesitan sus rutinas y entorno seguro para controlar su ansiedad y estar tranquilos, a sabiendas de lo que hacían, puesto que llevamos un año poniendo quejas e intentando informar y concienciar de la situación.

El pasado 30 de abril recibimos por vía oficial el horario facilitado por el Cabildo de la Hermandad con el número de cohetes sonoros previstos para la salida de las carretas y el resto de actos religiosos previos.

Tras 6 quejas presentadas ante el Ayuntamiento sin respuesta y gracias a la intervención en los medios de comunicación denunciando el problema que mi hija TEA y resto de niños con el mismo diagnóstico sufren, finalmente logramos reunirnos el 3 de mayo con el Sr. Alcalde y miembros de la corporación municipal.

En el mismo Ayuntamiento una trabajadora vinculada a la Hermandad del Rocío me insinúa que soy una mala madre por no sacar a mi hija del municipio y permitir que sufra.

Posteriormente no recibimos del Ayuntamiento más información de avances o acciones al respecto, por lo que el día 14 y sin tener noticias al contrario, decidimos, tras pedir un favor, sacar a mi hija del municipio, estando además enferma con una amigdalitis aguda ... para evitarle encima el sufrimiento por el lanzamiento de los 30 cohetes desde las 7,30 h. que la Hermandad nos había comunicado que iba a lanzar.

A la vuelta a casa al día siguiente, los vecinos me informan que el Cabildo sólo ha lanzado 3 cohetes sonoros sobre las 9 h. Nadie, ni el Ayuntamiento, ni el Sr. Alcalde, ni la Hermandad del Rocío, nadie, me informó del cambio de medida y número de cohetes que finalmente lanzarían, por lo que deduzco tras el comunicado oficial por escrito de la Hermandad y comentarios recibidos al respecto, que la intención del Cabildo era lograr que saliera del pueblo, como tuve que hacer con mi hija enferma a la que saqué de su cama.

Discriminar de esa forma a un colectivo con discapacidad (hay varios menores afectados), que no pueden participar de las tradiciones y fiestas de su pueblo y hacer daño a menores que necesitan su hogar, su espacio y rutinas a sabiendas de que lo hacen informando de unos lanzamientos y horarios falsos (conocen las quejas, las denuncias en redes sociales y en medios de comunicación) a sabiendas de que solo se están marcando un farol, atenta contra la Constitución y la ley de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

Ruego investiguen la actuación del actual Cabildo de esta Hermandad por la discriminación y el abuso que ha sufrido mi hija de 11 años y nos ayuden a concienciar a los vecinos del municipio del problema y las alternativas no sonoras que se pueden utilizar. (...)”

Al dar trámite a dicho expediente de queja solicitamos la colaboración de ese Ayuntamiento con la finalidad de que nos fuera remitido un informe al respecto y en respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe elaborado por la Policía Local que señalaba taxativamente lo siguiente:

(...) Que con ocasión de eventos religiosos en la localidad, durante el año 2023, se reciben escritos procedentes de -la interesada- mediante los cuales solicita colaboración de ésta administración debido a los problemas que presenta su hija ante el lanzamiento de cohetes.

Que concretamente el 14 de agosto de 2023 presenta escrito solicitando contestación a escrito presentado el día 1 de junio de 2023.

Que por parte de Policía Local se comunica con -la interesada- para tenerla informada de las fechas y lanzamientos de cohetes en la romería, remitiéndole lo mismo mediante oficio y llamada telefónica dado que la ordenanza municipal contempla el lanzamiento.

Que en el oficio de remisión se le adjunta un informe de Policía Local y un extracto de la Ordenanza Reguladora de la Emisión de ruidos y vibraciones del municipio, concretamente de su artículo 58 que regula supuestos de modificación de los objetivos de calidad acústica y señala que se permitirá la superación de los límites de ruido fijados en esta ordenanza en los siguientes casos:

1. Durante la celebración de los desfiles, pasacalles, cabalgatas, romerías y análogos, siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos.

2. Por la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o social. Este carácter deberá considerarse por el Servicio municipal u órgano administrativo que organice o autorice los mismos, siendo por tanto el que determine la conveniencia de modificar, con carácter temporal, y en determinadas vías o sectores de la ciudad, los niveles límite de ruido fijados en esta ordenanza, previa valoración de la incidencia acústica. Los organizadores deberán disponer de la correspondiente autorización municipal, en la que vendrán recogidas las condiciones en las que se autoriza, de forma que se atenúen los posibles perjuicios a los vecinos afectados.

Que con fecha de 5 de septiembre del 23 se recibe escrito de -la interesada- mediante el cual señala que no se encuentra conforme con lo actuado por parte de esta administración, haciendo costar la problemática que sigue sufriendo y que las medidas adoptadas han sido insuficientes para paliar el objeto de la queja.

Que la delegación de seguridad ciudadana desde la fecha de la primera queja en adelante ha intentado asistir a -la interesada- informándola de las fechas y número de lanzamientos, contactando con Hermandades y asociaciones para evitar el lanzamiento de cohetes en la medida de lo posible significando que otras dos Hermandades han reducido considerablemente el lanzamiento de pirotecnia, y la asociación de Reyes Magos ha descartado directamente el lanzamiento de artefactos pirotécnicos a fin de evitar molestias a colectivos vulnerables a la vez que se redunda en seguridad para los asistentes, al eliminar focos susceptibles de originar incendios, todo esto se contempla e impone igualmente en el Plan de Seguridad de la Cabalgata de Reyes Magos elaborada por Policía Local.

Que se está velando en cada evento por la conciliación entre la celebración de las festividades tradicionales y el mínimo perjuicio a los vecinos , significando que la última celebración de la procesión de la Candelaria el día 3 de febrero de 2025, la Hermandad que procesionó no llevó a cabo ningún lanzamiento de cohetes.

Que no obstante lo expuesto se insta a ésta administración para que se estudie nuevamente la redacción del artículo 58 de la mencionada ordenanza, para establecer en el mismo medidas tendentes a que se pueda disfrutar de las festividades y tradiciones sin perjudicar a terceros. (...)”

Tras dar traslado del contenido de este informe a la persona titular de la queja para que formulara alegaciones, ésta nos responde agradeciendo “la empatía y colaboración” que han venido mostrando con ella algunas Hermandades de la localidad, ensalzando también la labor que ha venido realizando la Policía local. Aún así reitera en su respuesta su disconformidad con el modo de proceder de la Hermandad del Rocío aunque matiza que la nueva Junta de gobierno de dicha Hermandad “se ha comprometido a lanzar el menor número posible de cohetes, se van a informar de la pirotécnia de bajo impacto y lo más básico, van a comunicar por redes sociales la fecha y hora de lanzamientos para que la población más vulnerable esté avisada con antelación”.

CONSIDERACIONES

La descripción de los hechos efectuada con anterioridad revela un conflicto entre la arraigada costumbre en la localidad del anuncio de la celebración de hechos festivos mediante el lanzamiento de cohetes, en especial los relacionados con la Romería del Rocío y las molestias sonoras asociadas al uso de artefactos pirotécnicos que inciden de manera especial a menores afectados por dolencias que les hacen especialmente vulnerables a ruidos sorpresivos y extremos, tal como ocurre al hijo de la persona que nos presentó la queja, aludiendo a su trastorno del espectro autista hipersensible a los ruidos.

En este estado de cosas, la posición de esta Defensoría siempre ha de estar del lado de las personas más vulnerables, como lo son aquellas que por sus características personales son especialmente sensibles a los ruidos, más aún tratándose de menores de edad, cuyos derechos han de ser objeto de especial tutela y protección, y por ello nos debemos decantar porque aún en un contexto festivo se procuren evitar, o al menos reducir al mínimo, aquellas molestias provocadas por ruidos que causan de forma innecesaria daños a personas o animales.

Asistimos a una cuestión con la que incluso se vienen mostrando sensibles centros comerciales privados, que reducen la música ambiente del recinto comercial en determinadas franjas horarias para que puedan realizar sus compras aquellas personas o familias afectadas por este problema, lo cual pone en cuestión la efectividad de las medidas adoptadas por las distintas Administraciones Públicas en el sentido en el que vienen avanzando incluso entes privados.

Hemos de remarcar que sin llegar al extremo de la prohibición absoluta, añadida a la limitación de días concretos y tramos horarios, sí puede resultar necesaria una regulación de las condiciones de uso de los artificios pirotécnicos, señalando zonas del termino municipal, edificios o lugares especialmente protegidos, así como establecer mayores garantías de que el material pirotécnico es utilizado por personas autorizadas para ello, evitando además de la venta su uso por menores de edad en condiciones no deseadas.

A tales efectos conviene recordar que el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, establece en su artículo 141 que los artificios pirotécnicos deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, prohibiendo el uso de artículos de las categorías F1 y F2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías F3, T1 y P1 a menores de 18 años.

De igual modo, a colación del uso de material pirotécnico en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales, dicho Real Decreto establece, en su Instrucción Técnica Complementaria número 18, que a los efectos del uso de material pirotécnico el reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o tradicional, se ha de efectuar por la Administración autonómica, bien de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente y que una vez se obtenga esta condición las personas organizadoras del acto deberán presentar al Ayuntamiento, en caso de que este no sea el propio organizador del festejo, solicitud de autorización que entre otras cuestiones incluya el permiso escrito de los padres o tutores legales en caso de participación de menores de edad.

De otro lado, hemos de resaltar la reseña que efectúa la Policía local en su informe en el que insta a esa Administración local para que modifique la Ordenanza actual para “establecer medidas tendentes a que se pueda disfrutar de las festividades y tradiciones sin perjudicar a terceros”.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

Sugerencia: "Que por parte de ese Ayuntamiento se inicien los trámites para la elaboración de unas Ordenanzas específicas reguladoras del uso de material pirotécnico en el término municipal garantizando de este modo una mayor protección de las personas especialmente sensibles a ruidos extremos”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3302 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Esta Defensoría viene interviniendo en relación con un conjunto de personas migrantes que habían tenido que abandonar el centro de protección de menores en el que se alojaban tras recibir el decreto de Fiscalía que los declaraba mayores de edad. Según el relato de estas personas no habrían recibido ninguna comunicación relativa a la obligación de abandonar el centro por parte del Ente Público de Protección de Menores y tampoco se habría programado ninguna ayuda social para atender la precaria situación en que se encontraron tras tener que abandonar el centro sin disponer de ningún lugar donde alojarse, todo ello careciendo de medios económicos y sin ningún apoyo familiar o social.

ANTECEDENTES

Al dar trámite a la queja recibimos un informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Granada relatando la intervención realizada por dicha Delegación en su condición de Ente Público de Protección de Menores en aplicación de la normativa sobre protección de menores, pero sin ninguna referencia a las actuaciones realizadas con estas personas una vez que se vieron obligadas a abandonar el centro residencial de protección de menores en el que estaban alojadas, ejerciendo para ello las competencias que corresponden a esa Delegación Territorial en materia de inclusión social y migraciones, dando respuesta a la situación de extrema precariedad en que se encontraron, y todo ello proporcionándoles atención social de forma directa o en colaboración con otras Administraciones Públicas o entidades privadas.

En el nuevo informe que recibimos sobre esta cuestión se venía a reseñar que ante la posible mayoría de edad de los respectivos jóvenes, se contactó con diferentes recursos para personas sin hogar, y que igualmente se les facilitó información de los mencionados recursos y de atención a migrantes de la ciudad de Granada donde se podían dirigir para solicitar ayuda social.

Finaliza dicho informe señalando que no se pudo derivar a los jóvenes a programas de mayoría de edad de la Junta de Andalucía por no tratarse de menores procedentes del sistema de protección (cuando llegaron a España ya eran personas mayores de edad, tal como acreditó el decreto de Fiscalía). No obstante, para prevenir posibles situaciones de vulnerabilidad social se anuncia la implementación de un folleto, traducido a diferentes idiomas, que estará disponible en los centros de protección de menores e informará sobre los recursos asistenciales disponibles en la provincia dirigido a personas que se encuentren en esta situación.

Tras dar traslado para alegaciones a las personas migrantes que nos presentaron sus quejas estas personas vinieron a ratificar su lamento por el trato que les fue dispensando, indicando que quedaron en muy precaria situación, prácticamente sin ninguna ayuda y abandonados a su suerte. Coincidían en que la Entidad Pública de Protección de Menores no les notificó ninguna resolución administrativa revocatoria de las medidas de protección de las que hasta esos momentos se venían beneficiando. E insistían en la injusticia que, a su juicio, cometieron las Autoridades competentes al considerarlos mayores de edad, tratándose de una decisión que habían recurrido ante la justicia.

Y resulta muy relevante el escrito de alegaciones que nos remitió la persona que venía colaborando con ellos en una ONG que señalaba lo siguiente:

“ … El Servicio de Protección de Menores no hizo la valoración oportuna de las circunstancias del caso, pues no tuvo en cuenta que 6 menores de edad, de entre 15 y 17 años, conforme indican sus pasaportes, válidos, emitidos por la autoridad de Gambia, iban a quedar en la calle, un viernes a mediodía, hasta, mínimo, el lunes siguiente. Pedir información a los recursos, que le comunicaron, tal y como contestan, que no había una solución de emergencia para los mismos, implica que sabían que iban a quedar en la calle.

El servicio de Protección de Menores no adecuó sus actuaciones ni proporcionó las mismas, pues ni siquiera realizaron la resolución expresa y escrita que debían, y ordenó la salida del centro de los 6 menores de edad. Debía haber mantenido a los menores bajo su guarda y custodia hasta dictar dicha resolución, y sabiendo que se iban a encontrar en un entorno inadecuado a su salida.

La actuación del Servicio de Protección de Menores debe estar siempre orientada al interés superior del menor, e independientemente de que se haya decretado la mayoría de edad de los 6 jóvenes, debe seguir actuando para con este fin. En los decretos que se dictaron, habían 2 en los que no se recogía la horquilla de edad en la que se encontraban, otros 2 que sí se indicaba la misma, diciendo que eran mayores de edad, y otros 2 en los que se indicaba que la horquilla era de 15 a 21 años. Esto implica que ni siquiera se tuvo en cuenta la desinformación en 2 casos, y la presunción de minoría en otro 2, no se leyeron los argumentarios de Fiscalía, para determinar o no la salida del centro de los menores, y si está debía ser o no inmediata. Simplemente se ordenó su salida, sin más dilación.

Cabe decir, además, que esta mala praxis en la actuación del Servicio de Protección de Menores, ha seguido llevándose a cabo, pues, por Autos de 27 y 28 de junio del presente de dos Juzgados en el caso, se acordó, medida cautelar, por la que 3 de los 6 menores, debían volver a ingresar en un centro de menores. Primero se alegó que en el centro donde se encontraban inicialmente, no había plazas disponibles, a lo que se respondió por la defensa de los menores, que se hiciera el ingreso en cualquier centro donde existieran plazas. Como respuesta a esto, se dispuso que había 2 plazas en ..., pero no se ayudó en su traslado ni se intento localizar a los jóvenes para proceder a ello; tuvo que coordinarse la asociación con el propio centro, pagar los billetes de autobús, y que pudieran llegar a su destino. En el tercer caso, se tuvo que reiterar que había una medida cautelar en vigor, para que, posteriormente, se indicara que había una plaza en el centro de Zagra, y, buscando de nuevo la colaboración del Servicio de Protección de Menores, al final, tuvo que procederse de igual manera que en los otros 2 casos, hablar con el centro, pagar un billete de autobús, y coordinarse para que el joven llegara convenientemente a su destino. …”

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- En cuanto a la atención social que se ha de dispensar a las personas migrantes que han de abandonar un centro de protección de menores tras el decreto de Fiscalía que les declara mayores de edad.

El procedimiento de determinación de edad se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, el cual se ha de tramitar cuando se localiza en España a una persona extranjera indocumentada cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, o, en su caso, tras verificar «un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable» tal como prevé el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en la redacción que le dio la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

En el caso que analizamos, una vez tramitado este procedimiento en la Fiscalía y tras la emisión del decreto de mayoría de edad, la persona que hasta esos momentos era considerada menor de edad cambia de estatus jurídico y se ve obligada a abandonar el centro de protección en el que venía siendo atendida. De un momento para otro se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad y eso sin que se hubiese producido ningún cambio en su situación de partida, esto es, la persona migrante seguía sin disponer de recursos económicos con que satisfacer sus necesidades y tampoco contaba con apoyo familiar o social, siquiera fuera durante un período de tiempo transitorio.

La solución aportada por la Administración pública que hasta esos momentos venía ejerciendo su custodia para atender la situación coyuntural, de extrema necesidad, en que quedaba esta persona tras su precipitada salida del centro de protección fue facilitarle información sobre los recursos para personas sin hogar y de atención a migrantes a los cuales se podría dirigir en solicitud de ayuda social, pero esto sin ningún acompañamiento ni garantía de que efectivamente obtuviese ayuda y de que no se encontrara en una situación de absoluto abandono.

Desde la ONG nos fueron aportados testimonios de cada uno de los migrantes que se vieron en esta situación, muchos de los cuales relataron una situación de extrema precariedad coincidiendo en lo siguiente:

(...) Me dejaron en la calle, un viernes a mediodía, sin poder buscar ningún recurso, porque a esas horas ya todo el mundo ha dejado de trabajar (…) me dejaron en la calle, con lo poco que tenía, sin un sitio donde dormir ni comer, con todo el fin de semana por delante (…) Esta claro que tenían que obedecer una orden, pero podían haber buscado alternativas para mí, antes de verme sin nada, durante 3 días (...)”

A este respecto hemos de traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que en su artículo 14 establece que los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles. Y los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.

Por su parte la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 6.1.e que toda aquella persona que aún sin tener residencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía se encuentre en una situación de urgencia personal, familiar o social, podrá acceder a aquellas prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía que permitan atender tales contingencias en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, tendrán garantizado el derecho a los servicios de información, valoración, diagnóstico y orientación, tanto en el nivel primario como en el especializado.

Y los artículos 28 y 35 de dicha Ley 9/2016 vienen a establecer entre las funciones que corresponden a los servicios sociales comunitarios la atención a situaciones de urgencia o emergencia social, consideradas éstas como aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia.

Prevé el también el apartado 4 del mencionado artículo 35 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía que toda intervención de urgencia o emergencia social deberá dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta. Y asimismo determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

En la situación de vulnerabilidad en que queda la persona migrante, recién decretada su mayoría de edad, la persona profesional de trabajo social (profesional de referencia) que ha de intervenir en su caso se ha de ocupar, en primer lugar y de forma perentoria, en atender las necesidades básicas de esta persona, lo cual se traduce en procurarle de forma urgente alojamiento y manutención, para después, en una fase posterior procurar, si ello fuera viable, su integración social con plena autonomía personal, gracias a la búsqueda de posibles ayudas sociales y recursos formativos, asistenciales y laborales.

En cualquier caso, se ha de tener presente que conforme al artículo 24 de la Ley de Servicios Sociales corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la superior dirección y coordinación de todas las actuaciones, servicios, recursos y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que garantizará la adecuada integración y la coordinación de los mismos. Y prevé dicha Ley que las actuaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía serán desarrolladas en cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas que inciden en la calidad de vida y en el bienestar social de la población.

Por todo lo expuesto, esta Defensoría considera que la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad se encuentra directamente concernida por sus competencias en materia de protección de menores y las consecuentes para planificar y coordinar, con los servicios sociales de las entidades locales, la intervención que se ha de producir en los supuestos en que personas migrantes menores de edad han de abandonar un centro de protección como consecuencia de un decreto de Fiscalía que los considera mayores de edad. Es por ello que consideramos necesario la elaboración de un protocolo de intervención ante estas situaciones, que establezca directrices claras sobre los pasos a seguir y los recursos disponibles para ello. Estimamos que tales actuaciones no pueden realizarse con improvisación, al albur de la buena voluntad y solidaridad de asociaciones, particulares o incluso Administraciones públicas que han de dar respuesta con precipitación, sin margen para planificar su intervención.

2.- En cuanto a las formalidades que debe cumplir la Entidad pública de protección de menores tras recibir el decreto de Fiscalía que declara la mayoría de edad de una persona migrante que hasta esos momentos venía siendo custodiada por su condición de menor de edad en situación de desamparo.

Tal como indicamos con anterioridad, el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España prevé que a toda persona extranjera indocumentada cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad se le proporcione, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad.

Una vez concluido este procedimiento, el decreto de fiscalía implica una presunción de mayoría de edad con efectos inmediatos, lo cual no obsta para que dicho decreto pueda ser impugnado ante el juzgado por la persona afectada.

En esta tesitura la Entidad Pública de Protección de Menores no puede ser ajena a los efectos jurídicos de dicha resolución, que conlleva la consideración de mayores de edad a personas que hasta esos momentos venían siendo objeto de protección por su condición de menores de edad. La Entidad Pública se ve compelida a actuar en congruencia con la resolución de fiscalía declarativa de su mayoría de edad, lo cual determina que desde esos momentos carezca de habilitación legal para seguir adoptando decisiones en protección de estas personas, por encima incluso de su voluntad, al tiempo que ha de proteger los derechos del resto de personas menores de edad internas en el mismo centro residencial, los cuales podrían verse conculcados de seguir conviviendo, sin especiales medidas de protección, con personas ya mayores de edad.

Pero tal hecho no implica que la Entidad pública no haya de cumplir con las formalidades inherentes al cambio de estatus jurídico de estas personas y sus consecuencias. Y consideramos que un requisito mínimo consiste precisamente en la notificación escrita de la propuesta de resolución de cese de la medida de protección que se venía aplicando motivada por el decreto de Fiscalía que declara la mayoría de edad, habilitando un plazo de alegaciones a la misma.

Una vez analizadas las alegaciones, o concluido el plazo sin recibirlas, y para el supuesto en que se considerase procedente, se deberá dictar la resolución de cese de la medida de protección que se venía aplicando, la cual deberá ir acompañada de las medidas en materia de asistencia social a las que antes nos hemos referido y que que incumben a la Administración autonómica por tratarse de personas migrantes en situación de especial vulnerabilidad.

Hemos de llamar la atención de que se trata de una situación que se repite de manera recurrente como consecuencia del elevado flujo de jóvenes migrantes que llegan a Andalucía, la cual consideramos que debe ser objeto de especial atención por la Administración con competencias en la materia, estableciendo una regulación y protocolos específicos de actuación ante estas situaciones.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se elabore una normativa y/o protocolo de actuaciones ante supuestos en que una persona migrante deba abandonar un centro de protección de menores como consecuencia de un decreto de fiscalía que declare su mayoría de edad, el cual prevea además de las formalidades jurídico administrativas indispensables para el cese de la medida de protección que se venía aplicando, la necesaria coordinación con otras Administraciones o instituciones para proporcionar ayuda social que evite situaciones de especial vulnerabilidad”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7076

Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito en el que la persona interesada se quejaba de las actuaciones realizadas por la policía local de una localidad de la provincia de Cádiz al dar trámite a una denuncia contra su hijo, menor de edad. Exponía que los hechos por los que a continuación de la denuncia se le impuso una sanción eran completamente inciertos y que la policía se extralimitó en sus funciones ya que el menor no estaba causando ninguna molestia a la vecindad ni ejerciendo ninguna actividad que pudiera considerase ilícita.

Nos decía que su hijo se encontraba en la calle charlando con un grupo de amigos, sin molestar a nadie, sin estar tomando ninguna bebida, sin escuchar música, sin fumar y siendo las 22.28 horas. En ese instante se presentó allí la policía local sin previo aviso y exigió a todos que presentarán sus documentos de identidad, fotografiándolos a continuación.

En virtud de cuanto antecede, con fundamento en los hechos expuestos esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formuló las siguientes Recomendaciones:

"Primera.- Que se dicten instrucciones u órdenes de servicio dirigidas a los agentes de Policía local con la finalidad de que los boletines de denuncia relativos a infracciones de los preceptos de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, reflejen con claridad la concreta actividad causante de la molestia, las comprobaciones realizadas al respecto y los perjuicios o alteraciones del orden público causadas.

Segunda.- Que se dicten instrucciones u ordenes de servicio dirigidas a los agentes de Policía local para que actúen en congruencia con el principio de minimización en la captura y tratamiento de datos personales y para ello eviten, salvo supuestos excepcionales y debidamente acreditados, la captación de fotografías del documento nacional de identidad de las personas interrogadas o acusadas, mucho más si dicha captación de fotografías se realiza con teléfonos móviles personales a personas menores de edad”.

La respuesta a nuestra resolución es en sentido favorable, en el cual se señala que respecto de las denuncias por infracciones de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía el Intendente Jefe de la Policía Local del municipio redactó el protocolo 2/25 para conocimiento de toda la plantilla de Policía Local, en el que se señala lo siguiente:

“… A partir del presente protocolo, todos los boletines de denuncia que se formulen al respecto, deberán reflejar con claridad la concreta actividad causante de la molestia, las comprobaciones realizadas al respecto y los perjuicios o alteraciones del orden público causadas.

En cuanto a la captación de fotografías del documento nacional de identidad de las personas propuestas para sanción por cualesquiera de los incumplimientos contemplados en la citada Ley, los agentes de Policía Local deberán actuar en congruencia con el principio de minimización en la captura y tratamiento de datos personales y para ello deberán evitar, salvo supuestos excepcionales y debidamente acreditados, fotografiar dicho documento mediante teléfonos móviles personales.

El uso de cámaras o dispositivos personales de los agentes, no garantiza la seguridad de los datos captados, de forma que no se produzcan pérdidas, alteraciones o acceso por terceros, y por tanto, no deben ser usados con estos fines. Por el contrario, si se podrán utilizar dispositivos de dotación, entregados con carácter oficial para fines policiales, adoptándose todas las precauciones para impedir accesos indebidos a los datos captados …”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3761 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta esta Defensoría viene tramitando, de oficio, un expediente de queja en relación con la carga de trabajo que soportan los equipos de menores de los servicios sociales comunitarios de Sevilla, definida en un informe del Servicio de prevención de riesgos laborales como “intolerable”.

ANTECEDENTES

Este hecho pondría en cuestión la dotación de efectivos de personal para el cumplimiento de la importante labor que corresponde a los servicios sociales comunitarios de Sevilla capital para atender situaciones de riesgo de menores de edad, lo cual además de tener efectos en las condiciones laborales del personal repercute negativamente en el servicio que les corresponde realizar, afectando por tanto a la labor preventiva y reparadora de tales situaciones de riesgo. Y a tales efectos se deben tener presentes las competencias atribuidas a las corporaciones locales por el artículo 23 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en lo referente a prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situaciones de riesgo de personas menores de edad.

Es por ello que esta Defensoría acordó iniciar un expediente de queja al respecto y para darle trámite solicitamos su colaboración para que nos fuera remitida información relativa a la configuración de los equipos de menores de los servicios sociales comunitarios de Sevilla capital, desglosando la dotación de efectivos de personal en función de la población menor de edad que les corresponde atender, así como la especialización, dificultad y desgaste emocional que conlleva su labor, y relatando las actuaciones que tuviera previsto realizar la administración local para remediar las posibles deficiencias.

En respuesta a nuestra petición recibimos un informe que relataba los trabajos que se venían realizando para la actualización y revisión del “Manual de Intervención técnica individual-familiar con la infancia y adolescencia y sus contextos de desarrollo desde los servicios sociales comunitarios”; también los trabajos relativos a la elaboración del procedimiento técnico administrativo para la declaración de situaciones de riesgo de menores de edad; y la formación continua a todo el personal que realiza funciones relacionadas con tales procedimientos.

Proseguía dicho informe señalando que la adaptación de la plantilla de profesionales a dichos cambios se concreta en garantizar que en todos los centros de servicios sociales comunitarios hubiera un Equipo básico de intervención con menores/familia, tratándose de equipos interdisciplinares integrados por al menos un/una profesional del trabajo social, un/una profesional de la educación social y un/una profesional de la psicología.

Y en un segundo nivel de intervención se garantiza que Sevilla cuente con 7 Equipos de tratamiento familiar (regulados por el Decreto 100/2022, de 7 de junio). Se trata de equipos interdisciplinares (trabajador/a social; educador/a social y psicólogo/a) distribuidos por toda la ciudad. La ratio de estos equipos viene determinada por el Programa de tratamiento familiar establecido por la Junta de Andalucía, de 35 casos máximo por equipo, con un tratamiento de 12 meses con posibilidad de una prórroga de 6 si así lo requiere el caso y con el visto bueno del Servicio de prevención y apoyo a la familia de la Junta de Andalucía.

Tras analizar esta información comprobamos que, efectivamente, la plantilla de personal de que disponen los Equipos de tratamiento familiar dependientes del Ayuntamiento de Sevilla se ajusta a los “mínimos” establecidos por el mencionado Decreto 100/2022, cuyo artículo 6 establece que el número de equipos y su composición deberá estar en función de la población a atender y del ámbito de actuación de la entidad local, estando integrados “al menos” por 7 equipos en el caso de municipios con población superior a 650.000 habitantes, como es el caso de Sevilla capital.

CONSIDERACIONES

Ahora bien, el apartado 6, del mencionado artículo 6, establece que las entidades locales podrán, en atención de las necesidades detectadas, decidir acerca de la conveniencia y oportunidad de reforzar los equipos de tratamiento familiar incrementando el número de profesionales o equipos. Y es por ello que en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento nos referíamos precisamente a ésto, al desglose de la dotación de efectivos de personal en función de la población menor de edad que les corresponde atender, así como a la especialización, dificultad y desgaste emocional que conlleva su labor. También pedíamos que en el caso de que se valorara como insuficiente nos fuera remitida información acerca de las actuaciones que se tuvieran previstas para remediar las posibles deficiencias detectadas en la plantilla de personal.

Toda vez que para evaluar el funcionamiento de dichos servicios públicos que desempeñan su labor para prevenir y atender situaciones de riesgo de menores de edad, tanto Equipos de tratamiento familiar como Equipos básicos de intervención con menores/familia, resulta indispensable disponer de datos acerca del histórico de la población atendida por cada uno de dichos equipos y el grado de cumplimiento de los cometidos que le han sido asignados, es por lo que nos vimos en la tesitura de volver a solicitar de ese Ayuntamiento la remisión de un nuevo informe, que complementase al anteriormente remitido, con los datos de que se dispusieran de la evaluación realizada por esa Administración local acerca del funcionamiento de cada uno de dichos equipos en relación con la población atendida en los últimos años, todo ello con la finalidad de evaluar su adecuación a las funciones que les competen, y en caso de detectarse insuficiencias poder programar posibles refuerzos o adaptaciones en su composición.

En respuesta a este nuevo requerimiento de información hemos recibido de ese Ayuntamiento un informe que se centra en las actuaciones que viene realizando el correspondiente área municipal para una mejor organización de los servicios sociales municipales pero sin aportar datos concretos y objetivos sobre la población atendida y la ratio de personal óptima para desempeñar la labor que les incumbe para prevenir y atender situaciones de riesgo que afectan a personas menores de edad. En dicho informe elaborado por la Delegación de Barrios y Colectivos de Atención Preferente, lgualdad y Asociaciones se indica lo siguiente:

(...) Estamos haciendo una apuesta importante y comprometida por mejorar la intervención con las personas menores de edad y sus familias, en cuanto a la necesidad de adaptar los procedimientos a las normativas actuales, y de establecer criterios homogéneos centralizados.

Hemos modificado y actualizado el “Circuito de Atención a la Infancia y la Adolescencia en la Nueva Organización de los Servicios Sociales Comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla”, así como el Reglamento de Declaración de Riesgo, de junio del año 2021, dado que la Ley de Infancia y Adolescencia de Andalucía, que se aprobó en julio del mismo año, requería una modificación de ambos documentos para adaptarlos a la nueva Ley. Esta tarea no se había abordado, y ha supuesto una modificación, casi en su totalidad de ambos procedimientos, que hemos elaborado y aprobado en septiembre del año 2024.

El Ayuntamiento de Sevilla, cuenta por tanto, con un Reglamento por el que se regula el Procedimiento para la Declaración de la Situación de Riesgo de las Personas Menores de edad residentes en el Municipio de Sevilla, publicado en el BOP nº. 187, el 25 de septiembre de 2024, para llegar a aquellos casos en los que la familia no colabora en la intervención de los Servicios Sociales.

En esa misma línea, hemos establecido un protocolo de coordinación con los Agentes Tutores de la Policía Local para apoyar a los Servicios Sociales en dichos casos.

Hemos mejorado la coordinación con la Junta de Andalucía, con Juzgados y con Fiscalía, mediante el establecimiento de reuniones periódicas.

Hemos devuelto su entidad a los Equipos de Tratamiento Familiar, que habían sido desvirtuados en el modelo organizativo anterior, en cuanto al perfil de casos que se les asignaban, mas allá de lo que recoge el Decreto que los regula, y a la ratio que establece.

Hemos devuelto la intervención interdisciplinar a los equipos básicos de menores, ya que la figura del trabajo social se había destinado a la atención de todos los servicios, perdiendo la especialización que requiere el trabajo con menores y familia. Ambos equipos están recibiendo una formación completa y detallada de todos los procedimientos.

Asimismo, el apoyo, coordinación y supervisión que se está proporcionando a estos equipos de menores, a través de la Sección de Menores, Familia y Relaciones Institucionales y del Departamento de intervención de los Servicios Sociales Comunitarios, unificando criterios y proporcionando acompañamiento, van a contribuir a mejorar el desempeño de sus funciones y de su rol profesional, promoviendo su especialización y proporcionando seguridad en los procedimientos técnicos administrativos que llevan a cabo, así como en la intervención que desarrollan con las personas menores de edad y sus familias.

Estamos apostando así por actualizar y mejorar nuestro circuito de atención a la infancia y la adolescencia, adecuándolo a los cambios legislativos y sociales que se han producido en los últimos años, dentro del nuevo modelo de organización que estamos promoviendo en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla para mejorar su calidad y eficacia.

Todo ello redundará, como es nuestro objetivo, en una mejora de la calidad en la atención a la ciudadanía menor de edad y a sus familias. (...)”

Así pues, hemos de resaltar que la información que hasta el momento nos ha aportado ese Ayuntamiento no ha dado respuesta a la cuestión concreta por la que nos interesábamos en el expediente de queja, esto es, si el Ayuntamiento dispone de datos objetivos que hicieran necesario un incremento de los efectivos de personal dispuestos para atender casos, de competencia municipal, que afecten a menores de edad. En la información que hasta el momento nos ha sido aportada solo se reseñan los cambios organizativos implementados, motivados en parte por los cambios legislativos que afectan a la prestación de dicho servicio público, en especial los relativos a la tramitación administrativa de las declaraciones de riesgo. El Área municipal competente nos traslada su confianza en que la implementación de estos cambios fructificará en una mejora en la prestación del servicio.

A pesar de estas previsiones, y transcurridos apenas unos meses desde la fecha en que recibimos este último informe, hemos tenido conocimiento de una noticia publicada en prensa local haciendo alusión a carencias de personal en los servicios sociales de la localidad. En dicha información se hace una reseña de la denuncia efectuada por el sindicato Comisiones Obreras según la cual faltan por cubrir 55 puestos vacantes en los servicios sociales municipales, lo que afecta negativamente a la atención social que requiere la población más vulnerable. En la citada crónica periodística se indica lo siguiente:

(…) los profesionales de este servicio, integrado en su mayor parte por mujeres, han trasladado la gran dificultad que tienen para poder realizar su trabajo, sobre todo en aquellos centros donde solo cuentan con la mitad de la plantilla y en los Equipos de Tratamiento Familiar (ETF) en los que solo hay un/a profesional de los/as tres que debería haber.

La peor situación afecta a los centros que no disponen de completos Equipos de Tratamiento Familiar (ETF), destinados sobre todo a la atención de los menores en riesgo social de cada zona. Esto sucede en Cerro-Amate (falta 1 trabajador social), Sur-Bellavista-La Palmera (falta 1 psicólogo y 1 educador social), Casco antiguo-Norte (falta 1 educador social), Este-Alcosa-Torreblanca (falta 1 educador social), Nervión-San Pablo-Santa Justa (falta un trabajador social y 1 educador social).

(…) El sindicato recuerda que son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial, según el art. 51 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Y que actualmente, ante la falta de personal en los Centros de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla, es "dificultoso" realizar las funciones establecidas y reguladas por dichas leyes. Ello está derivando en una situación de gran malestar psicológico, sobrecarga mental y estrés en las profesionales de este servicio. El malestar, sobrecarga y estrés también lo sufre el personal contratado para desarrollar el programa ERACIS+, ya que, además de tener que ir alcanzando los objetivos propuestos por este programa, se les está encomendando otras funciones no contempladas en el programa (...)”.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se elabore un estudio de adecuación de los recursos de personal disponibles para atender las competencias municipales en materia de protección de personas menores de edad, de tal modo que a la luz de sus conclusiones se puedan implementar medidas que adecúen la prestación de dichos servicios a las necesidades actuales con la finalidad de garantizar una prestación de calidad congruente con los principios constitucionales de eficiencia y eficacia en la gestión de los servicios públicos.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9826 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos presentados por la persona interesada.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de diciembre de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que presentó reclamación ante ese Ayuntamiento con fecha 24/09/2021, reiterada con fecha 24/11/2021 y 6/12/2022. Así como reclamación de fecha 3/04/2024, no habiendo obtenido respuesta hasta la fecha.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 14 de enero de 2025, se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 24 de febrero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4027

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución en la que nos trasladaba su difícil situación personal tras la denegación de su RMISA, ya que al carecer de ingresos se encontraba en una situación de exclusión residencial.

Nos trasladaba que solicitaba nuestra intervención dado que carecía de ingresos y que como consecuencia de ello ha perdido su vivienda y se encuentra en situación de calle. Asegura que su solicitud de RMISA ha sido desestimada por no reunir los requisitos legalmente establecidos. Manifestaba que únicamente percibía 150€ por un trabajo a tiempo parcial, unos ingresos a todas luces insuficiente para atender a sus necesidades básicas, encontrándose por ello en una situación de extrema vulnerabilidad.

Constatada la gravedad de su caso solicitamos la colaboración de los Servicios Sociales Comunitarios de Jaén para que nos informaran sobre las actuaciones que estuvieran llevando a cabo en su favor. Accediendo a nuestra petición nos han remitido un informe en el que nos detallan todas y cada una de las intervenciones que se han llevado a cabo para atender su realidad desde el pasado mes de agosto.

Hemos tenido conocimiento que desde estos Servicios Sociales se ha diseñado un itinerario de intervención adaptado a la difícil realidad que presentaba en el inicio de la intervención y que siempre ha contado con sus profesionales como referentes. Así, desde el mes de agosto de 2024 se han realizado numerosas actuaciones y seguimientos que incluyen orientación sociolaboral, apoyo psicológico, gestión de ayudas, tramitación de recursos habitacionales, formación profesional, inserción laboral y acompañamiento continuo.

 

Nos indicaban que tras meses de intervención, en el contexto de la ERASCIS y ERASCIS +, en la actualidad, pese a las dificultades de su situación y gracias a su compromiso personal ha conseguido finalizar varias formaciones y participar en itinerarios de inserción, acceder a varios empleos en jornada con completa, se le ha apoyado para solucionar sus problemas de salud bucodental y apoyo psicológico, además de realizarle un acompañamiento jurídico y tramitación de ayudas.

Es por ello que, desde esta Defensoría damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de este expediente de queja reconociendo la labor de los Servicios Sociales Comunitarios en la atención de un caso de extrema vulnerabilidad y complejidad, como es el que nos ocupa.

Reconocemos desde esta Defensoría el compromiso del equipo social que le ha atendido, dado que con su apoyo y su esfuerzo ha conseguido la inserción laboral necesaria para mejorar su calidad de vida

Se constata así que con una atención integral y seguimiento interdisciplinar de los equipos sociales, como es su caso, se facilita el acompañamiento que precisa y se contribuye a los objetivos y metas de la Agenda 2030, relacionados con la atención de las personas más vulnerables velando por que “nadie se quede atrás”. Objetivos como el ODS 1 (Fin de la Pobreza) y el ODS 10 (Reducción de las Desigualdades) buscan erradicar la pobreza, garantizar el acceso a servicios básicos y recursos, fomentar la resiliencia de las personas vulnerables, y reducir la discriminación y las desigualdades sociales, económicas y políticas en todas sus formas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9833 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos presentados por la persona interesada y a los que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de diciembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que el 25 de octubre de 2024 formuló recurso de reposición contra liquidación de lIIVTNU, de la que no ha obtenido respuesta expresa.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 13 de enero de 2025 se solicitó a ese Patronato el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Patronato , con fecha 17 de febrero de 2025, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento este, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, estableciendo el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa) de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003)

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala el citado artículo 225.5 de la Ley General Tributaria, los efectos del silencio administrativo son negativos, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de los medios materiales y personales que precise ese Patronato, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Administración, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones; y recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al recurso presentado en ese Patronato por la persona interesada, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5283 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

Como conoce, en esta Defensoría se tramita expediente de queja a instancia de D. (...) en el que el interesado solicita nuestra intervención por las incidencias en la tramitación de su empadronamiento en su localidad, dado que es donde ha establecido su residencia.

Es una evidencia la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española, y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, tanto de una primera inscripción como de un cambio de domicilio.

Analizada la petición de la persona interesada, esta Institución considera necesario, haciendo uso del artículo 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular formular la siguiente, RESOLUCIÓN, en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de junio de 2024 fue registrada queja remitida a este Comisionado del Parlamento de Andalucía por parte de D. (...), con DNI (...), a través de la cual nos exponía que desde el mes de noviembre de 2023 reside en Andújar, junto a su familia, en una vivienda de la que no tienen contrato y que se han dirigido al Ayuntamiento para informarles de su situación y empadronarse, dado que tienen dos niñas pequeñas y requiere la atención de los distintos servicios públicos, manifestando que le habían trasladado que para empadronarse necesitaban la autorización de “La Cofradía” como propietaria de la vivienda.

Aportaba “solicitud genérica” registrada en el registro general municipal el día 30 de mayo de 2024 en la que exponía su situación y solicitaba al Ayuntamiento que empadronara a la unidad familiar en la calle (...) de Andújar (Jaén).

2. Admitida a trámite la queja, el 6 de agosto de 2024 se acordó solicitar formalmente la colaboración del Ayuntamiento de Andújar mediante la remisión del informe que permitiera, entre otras cuestiones, conocer los motivos por los que no se había empadronado, el estado en el que se encontraba el expediente de empadronamiento y en su caso, la fecha aproximada en la que el promotor de la queja recibiría contestación.

3. Con anterioridad a la recepción del informe del Ayuntamientos, el interesado nos informa que con fecha 12 de agosto de 2024, registró nueva solicitud confiando en que se atendiera su demanda dado que seguía residiendo junto a su familia en el citado domicilio.

4. En el informe emitido por el Ayuntamiento nos traslada la Resolución emitida el 23 de agosto de 2024 en la que se deniega el alta en el padrónsin perjuicio de que el solicitante aporte la documentación que avale la inscripción de alta por los medios y mediante los documentos legalmente previstos”. Recoge en los antecedentes de hecho del mismo documento, que se había requerido autorización a (...), propietaria de la vivienda, dado que no se ha aportando ninguna documentación preceptiva, conforme se recoge en la Resolución de 17 de Febrero de 2020 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal. Acompañan la disconformidad del presidente de la Cofradía antes mencionada para que se lleve a cabo el mencionado empadronamiento.

4. Contra la desestimación de la solicitud de empadronamiento, el Sr. (...) presenta recurso de reposición con fecha 13 de septiembre de 2024, con n.º de entrada 2024 00019104, habiendo manifestado el interesado no tener constancia de la resolución del mismo, a pesar del tiempo transcurrido.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Entendemos desde la Defensoría del Pueblo Andaluz que la buena administración debe ser considerada una condición de efectividad del Estado de derecho y de la plena vigencia del derecho de defensa de los propios derechos (artículos 1 y 24 CE), en orden a convertir en real y efectivo el disfrute de los derechos y las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas.

Consideramos por tanto que la buena administración debe ser un instrumento para afrontar los desafíos actuales de nuestro Estado social y democrático de derecho, puesto que la calidad institucional y la efectividad de la gestión pública han devenido cruciales en nuestras sociedades.

Por otra parte, desde este punto de vista, resulta innegable que la atención que ha merecido la noción de «buena administración» en los últimos tiempos encuentra también parte de su explicación por constituir un modo de reacción frente a (y con ello, al suponer una puesta en tela de juicio de) la clásica conformación del derecho administrativo, así como de las enormes ventajas y prebendas que este ha reconocido tradicionalmente a la Administración en el ejercicio de las potestades (especialmente las discrecionales) que le han sido atribuidas.

Esta configuración del derecho administrativo y el modo en el que en particular son utilizados los beneficios que se conceden a las Administraciones Públicas ha conducido en la realidad a que estas se hayan convertido en muchas ocasiones en un «territorio hostil» para la ciudadanía, y ha hecho nacer la necesidad de repensar el sistema, tratando de poner a la persona y a la satisfacción real y efectiva de sus necesidades en el centro del discurso público. Especialmente, en el centro del diseño y en la aplicación de los procedimientos administrativos.

Por su parte el Tribunal Supremo ha sintetizado la idea del derecho a una buena administración imponiendo «a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites». En consecuencia, «tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar (…), observar el deber de cuidado y la debida diligencia para [lograr] su efectividad y (…) garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos» (STS de 21/12/2023).

Se parte, en definitiva, de la idea de que el derecho administrativo «ya no aspira solo a la defensa del ciudadano frente a las injerencias indebidas de los poderes públicos, sino a conseguir una Administración prestadora eficaz de servicios públicos» (STS 26 de febrero de 1990).

Por ello, podemos considerar que la buena administración no es solo cumplir estrictamente las normas y el procedimiento; sino también satisfacer las necesidades de las personas y cumplir la función de servir, que es propia de la Administración y de las personas que la integran. Así consideramos que se ha de elevar a la categoría de requisito central de la actividad de las personas servidoras públicas la plena y constante empatía con el problema que padece la persona; es decir, la labor de ponerse constantemente en su lugar a la hora de analizar lo que plantea y ofrecerle una solución.

 

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

La Ley de Bases de Régimen Local (LRBRL) en su artículo 15 recoge que:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”

Por su parte el artículo 16 recoge que:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 del mismo precepto legal establece:

Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que:

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”. Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan

Por su parte el artículo 68.1 recoge que:

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en su apartado apartado 1 sobre las “Consideraciones Generales” se recoge lo siguiente:

8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución

10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

11. El plazo para la realización de los mismos y la notificación de la resolución correspondiente al interesado es el general de tres meses establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Admin istrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y en el apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad «comprobar la veracidad de los datos consignados», como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado

En consecuencia con lo anterior, conforme lo regulado en la normativa en vigor, el Ayuntamiento de Andújar está obligado a mantener actualizado su Padrón, de modo que sus datos concuerden con la realidad.

Por su parte, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, Real Decreto 1960/1986, de 11 de Julio, respecto de la gestión del padrón municipal, artículo 60 y siguientes, “La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática a propuesta del Consejo de Empadronamiento, regulado en el capítulo V del presente título”.

A modo de CONCLUSIÓN, se pone de manifiesto que D. (...), en cumplimiento de sus obligaciones legales, ha solicitado el empadronamiento en la vivienda en la que reside, habiendo consignado el mencionado domicilio en su hoja padronal, y para el caso de que el Ayuntamiento tenga dudas sobre esta realidad ha solicitado que se pueda comprobar por otros medios, como a través del informe de Policía Local, inspección del propio servicio, etc.

Se ha de tener en cuenta que, frente a la obligación del interesado para empadronarse también existe la obligación de la Administración que cuando considere puede ordenar “los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución”.

En el caso que nos ocupa, y conforme consta en la resolución emitida por el ayuntamiento, si bien se ordenaron actos de trámite, solo fueron los de dirigirse a la propiedad, en este caso a la (...), para que manifestara su conformidad con el empadronamiento, sustentando la resolución en la denegación de esta hermandad.

Partiendo del hecho de que el Ayuntamiento conoce la residencia efectiva de (…) y su familia en el domicilio reseñado dado que así lo ha manifestado la propia (...), ni procedió a dictar resolución empadronándolo, ni ordenó otros trámites como por ejemplo los solicitados por el interesado para que fuera la policía local la que emitiera informe al respecto. Incumpliendo así lo previsto en la citada instrucción e impidiendo cumplir con la obligación que tiene esta persona de empadronarse en el lugar en el que realmente reside.

Por lo tanto conforme se contempla en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, la Entidad Local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar al solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Se ha de tener en cuenta que, tal y como se ha expuesto anteriormente, para ejercitar una buena administración el órgano gestor se ha de ponerse en lugar de la personas, analizando lo que plantean y ponderando todos los elementos de los que se dispone en los expediente para ofrecerle una solución a su solicitud, en este caso de empadronamiento, que a su vez es la llave para otros derechos que le son inherentes, dado que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda.

En base a cuanto antecede, se considera que no se puede conceder carta de naturaleza a la disconformidad manifestada por la propiedad de la vivienda en que reside el solicitante y su unidad familiar para denegar el derecho de Empadronamiento y para eximir de la obligación mantener actualizado el Padrón municipal al propio Ayuntamiento de Andújar.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de la normativa en vigor antes citada cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se ordenen los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos, pudiendo ser el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc. y en su caso acepten otros documentos, como suministros de luz, agua, etc. y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

RECOMENDACIÓN 2, para que cuando hayan transcurrido los tres meses sin dictar resolución se proceda al empadronamiento de la persona solicitante operando el silencio positivo.

RECOMENDACIÓN 3, para que teniendo en cuenta los elementos que acreditan que (...) y su familia residen en la vivienda consignada en su solicitud de empadronamiento, se proceda a la inscripción en el Padrón Municipal desde la fecha de su solicitud.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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