La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1409 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Almería y Ayuntamiento de Almería

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver queja de oficio

I. En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y, tras evaluar las informaciones recibidas, acordó iniciar de oficio la queja que se tramita en relación con la adecuación de las instalaciones del CEIP ‘San Bernardo’ en El Alquián, Almería.

Así, con fecha 26 de febrero de 2024 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería y ante el ayuntamiento de la ciudad, para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dichos organismos la necesaria información sobre el caso.

II.- Por su parte, el ayuntamiento de Almería nos informaba con fecha 14 de marzo de 2024 sobre la cuestión:

A la vista de la petición efectuada por la Concejal-Delegada del Área de Presidencia, Planificación y Proyectos Europeos, en relación con el escrito presentado por la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, acerca de la situación del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián, el Técnico que suscribe emite el presente informe:

PRIMERO: con fecha 5 de marzo, la Concejal-Delegada del Área de Presidencia, Planificación y Proyectos Europeos remite oficio mediante el cual requiere que se remita a la Oficina Técnica de la Junta de Gobierno Local, informe o resolución, en relación con la queja presentada por de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia del Defensor del Pueblo Andaluz expediente Q24/1409, acerca de la situación del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián.

SEGUNDO: en la citada queja, como consideraciones más significativas, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía manifiesta que ha tenido conocimiento de problemas en el edificio del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “San Bernardo” en el El Alquián. La citada situación ha motivado desde varias instancias a “pedir una reforma integral del centro, que lleva 30 años en funcionamiento, después de que un menor sufriera un accidente con una portería en mal estado. De igual modo, la Defensoría señala que ha seguido diversas informaciones de los medios de comunicación que describen la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva, al igual, que una definición clara de las medidas de corrección previstas.

A lo expuesto con anterioridad, deben hacerse las siguientes precisiones:

1º- La Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía recoge en su artículo 9.20 c) que la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial es competencia municipal. Por otra parte, la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y el Decreto 18/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, "vuelven a insistir en la titularidad municipal de los colegios y en las obligaciones que deben contraer las corporaciones locales con respecto a su mantenimiento".

2º.- En virtud de este mandato, el Ayuntamiento de Almería cuenta con un contrato de prestación de SERVICIOS DE CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LOS EDIFICIOS, DEPENDENCIAS MUNICIPALES Y CENTROS EDUCATIVOS. Su objeto principal es realizar trabajos de mantenimiento y conservación de los siguientes oficios:

1.- ELECTRICIDAD.

2.- FONTANERÍA

3.- ALBAÑILERÍA

4.- PINTURA

Con estas actuaciones se pretenden corregir los deterioros demandados que presentan todos los Edificios y Dependencias Municipales. Debe precisarse que recientemente, al amparo del mencionado contrato, se han realizando labores de reforma del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián que han contribuido a paliar de manera significativa varias de las carencias de que adolecía el Centro.

3º.- No obstante, para aquellas actuaciones que excedan de las labores de conservación, mantenimiento y reparación descritas y a la luz de la reforma integral a que se hace referencia en la queja de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia, la competencia corresponderá a la Consejería de Educación y Deporte, a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, quien ostenta la competencia en materia de actuaciones de construcción, ampliación y mejora o reforma de centros educativos públicos de Andalucía”.

III.- Los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional han enviado informe con fecha 26 de marzo. El informe señala lo siguiente:

A la vista de su comunicación de fecha 26 de febrero, en el que se solicita una reforma integral del CEIP San Bernardo, de la localidad de El Alquián, realizadas las averiguaciones pertinentes al respecto y según informe emitido por el Servicio Planificación y Escolarización, se informa lo siguiente:

Primero.- La Administración Educativa Andaluza ha realizado, a través de su ente instrumental APAE (Agencia Pública Andaluza de Educación), las siguientes actuaciones relacionadas con el CEIP San Bernardo:

- Sustitución de Lucernarios de la cubierta (Proyecto vinculado con el Plan de Infraestructuras de 2019). Actuación valorada en 22.386,51 eu. y finalizada en septiembre de 2020.

- Instalación de energía fotovoltaica y adiabática (Proyecto vinculado con el Plan de Fotovoltaica y Bioclimatización 2021). Actuación valorada en 228.408,12 eu. y finalizada en enero de 2024.

En la actualidad no hay ninguna actuación programada en relación a dicho centro educativo.

Segundo.- En cuanto a lo que se menciona en el presente escrito, relacionado con la “(...) multitud de escritos al Ayuntamiento de Almería y a la Delegación de Educación (...)” en relación al estado de mantenimiento de las instalaciones del centro, debemos significar que, por un lado, el Decreto 155/1997, de 10 de junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, en su artículo 6 (Conservación, mantenimiento y vigilancia), pone de manifiesto que 1. Corresponderá a los municipios la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios propios o dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, destinados íntegramente a centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial.

Cuando la Consejería de Educación y Ciencia deba afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, educación primaria o educación especial, para impartir educación secundaria o formación profesional, la Administración Autonómica asumirá, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.

Por otro lado, en la redacción actual de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concretamente en su Disposición Adicional decimoquinta (Municipios, corporaciones o entidades locales), pone de manifiesto que (...) La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo (…).

Tercero.- Finalmente, tomando como referencia diferentes informes que la citada APAE ha remitido al Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial, referir que, por un lado, la Agencia ratifica lo mencionado en el punto Segundo del presente documento, basándose en informes del Servicio de Legislación y por otro lado no se tiene conocimiento de que en las aulas del CEIP se esté produciendo una situación insostenible con la actividad docente normalizada”.

IV.- También hemos tenido la oportunidad de recabar el criterio de la propia AMPA “Saber” del centro que ha expresado, junto a un abundante repertorio de imágenes, su posición:

(…) nuestras peticiones desde el AMPA SABER, no han sido otras que solicitar, al organismo que corresponda, algo tan razonable como efectuar un correcto mantenimiento del Centro y de sus instalaciones,para evitar el deterioro de los mismos y ejecutar acciones que favorezcan su adecuada conservación, y en los casos en los que el mantenimiento ya no es posible por el mal estado, proceder a la reparación. Pues bien, la respuesta siempre ha sido hacer caso omiso y no atender a nada de lo solicitado.

Desde el AMPA SABER, queremos trasladarle a usted nuestra incredulidad y asombro al leer en su escrito que desde el Ayuntamiento de Almería se le comunique que, y cito literalmente, ‘recientemente, se han realizado labores de reforma del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián, que han contribuido a paliar de manera significativa varias de las carencias de que adolecía el Centro’ ya que esta afirmación falta a la verdad de forma tan descarada que resulta bochornoso. Por nuestra parte, podemos afirmar y demostrar que esto no es así, poniendo a su disposición si lo estima conveniente el informe emitido en su momento al Ayuntamiento de las deficiencias del Centro, y aportando a este fotografías actuales de las mismas para que pueda comprobar el estado en el que estaban en su momento y en el que se encuentran ahora, que lamentablemente es, igual en el mejor de los casos, o en un estado más ruinoso en el peor.

Por otro lado, por parte de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería, confirmar que se ha realizado la instalación de energía fotovoltaica y adiabática, a través de una línea de subvención de fondos europeos, pero en lo concerniente a la mejora y conservación del centro de las deficiencias y carencias de las que adolece el Centro, no se ha llevado a cabo ninguna acción”.

Teniendo en cuenta todos los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en los tipos indicados de centro. La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas —claramente atribuida al ámbito de la administración local— sino discernir la naturaleza de otras posibles intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecerían no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios.

Segunda.- Como explicamos en las motivaciones de tramitar la presente queja, estos servicios educativos tienen como principales protagonistas en el ámbito local a los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) cuya «conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios» corresponde a sus respectivos ayuntamientos. De igual modo, las restantes actuaciones referidas a obra nueva o a intervenciones que superen los conceptos anteriores, se asumen por la administración autonómica.

Debido a estos condicionantes, somos receptores de situaciones conflictivas a la hora de delimitar la naturaleza de las necesidades que presenten los centros educativos y, consiguientemente, la autoridad llamada a asumir su adecuación. De hecho, y con motivo de otras intervenciones, desde esta Defensoría hemos tenido la oportunidad de estudiar este aparente dilema competencial con motivo de otra actuación de oficio, la queja 20/8282, tramitada para estudiar las medidas fijadas en los centros educativos con motivo específico de la pandemia de Covid-19 y centrada en los municipios de menor entidad poblacional sobre los que pesaba la gestión de estas acciones que afectaban, propiamente, a las actividades de mantenimiento, vigilancia y limpieza de los centros.

Y, también, de manera más concreta esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía acometió de oficio la queja 21/8804 referida a la situación de climatización en un importante número de centros educativos ubicados en la ciudad de Córdoba.

Ahora, y con motivo de necesidades del centro de El Alquián, se vuelve a reproducir esta habitual dualidad a la hora de asumir tales intervenciones entre la administración autonómica y la local que se expresa de manera ciertamente contrapuesta entre la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el ayuntamiento de Almería.

De un lado la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla señala la “Sustitución de Lucernarios de la cubierta (Proyecto vinculado con el Plan de Infraestructuras de 2019) actuación valorada en 22.386,51 eu. y finalizada en septiembre de 2020 y la instalación de energía fotovoltaica y adiabática (Proyecto vinculado con el Plan de Fotovoltaica y Bioclimatización 2021). Actuación valorada en 228.408,12 eu. y finalizada en enero de 2024”.

Y el ayuntamiento manifiesta que “Debe precisarse que recientemente, al amparo del mencionado contrato, se han realizando labores de reforma del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián que han contribuido a paliar de manera significativa varias de las carencias de que adolecía el Centro”. Al igual que añade: “la Agencia Pública Andaluza de Educación ostenta la competencia en materia de actuaciones de construcción, ampliación y mejora o reforma de centros educativos públicos de Andalucía”.

En este particular aspecto, la AMPA puntualiza en su aportación respecto al informe municipal queesta afirmación falta a la verdad de forma tan descarada que resulta bochornoso. Por nuestra parte, podemos afirmar y demostrar que esto no es así, poniendo a su disposición si lo estima conveniente el informe emitido en su momento al Ayuntamiento de las deficiencias del Centro”.

Ciertamente esta polémica suele ser recurrente y vuelve a reproducirse. Las cargas de gestión y, sobre todo, las habituales limitaciones presupuestarias explican las dificultades para ejercer estas competencias y se propicia con frecuencia una posición inhibitoria argumentada en la responsabilidad ajena. Lo cierto es que la información municipal no concreta las actuaciones realizadas en el centro —y que sí describen como carencias por el AMPA—. También se alude a un supuesto informe recopilatorio sobre las necesidades de las instalaciones de CEIP que tampoco se ha aportado, lo que hubiera permitido abordar de una manera más concreta y precisa el ámbito de las mejoras que el colegio requiere.

De otro lado, entre las manifestaciones de la Delegación se advierte que sus intervenciones parecen sostenerse en las previsiones de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Dicha Ley señala en su Disposición Final Primera: «Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación (…)».

Entendemos que esta norma resulta perfectamente adecuada al caso que nos ocupa con la mera lectura de su exposición de motivos al recoger que «la finalidad perseguida por la Ley no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea.

Como se deduce de su breve articulado, se mantiene esa atribución competencial a los ayuntamientos respecto de las labores para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia, (art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía), pero añadiendo que las intervenciones de rehabilitación energética, uso de energías renovables y cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos permitirán una financiación compartida añadiendo un apoyo autonómico (171.2). Este parece haber sido el apoyo normativo para la actuación inversora indicada desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería.

Pero, volviendo al escenario de las tareas de mantenimiento y reparación, no hemos podido avanzar en su concreción a cargo de la competencia municipal. Con todo, creemos que esta dualidad de posiciones competenciales entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación de los centros educativos adscritos a los municipios gracias a la disponibilidad de vías presupuestarias autonómicas y locales.

Tercera.- A modo de conclusión, el CEIP presenta evidentes necesidades que generan la comprensible demanda de la comunidad educativa. Ello aconseja la adecuada y actualizada evaluación de las autoridades para aportar un criterio suficiente y técnico que atribuya, por consiguiente, su abordaje acorde a las responsabilidades y competencias de cada entidad, ya sea autonómica y/o local.

Superando nociones compartimentadas o inhibitorias, creemos que existe un espacio para desarrollar estas competencias de manera cooperativa sumando los esfuerzos de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el Ayuntamiento de Almería en el objetivo común de disponer de las condiciones adecuadas para el CEIP ‘San Bernardo’ de El Alquián.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería y al Ayuntamiento de Almería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, a fin de que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería y el Ayuntamiento de Almería dispongan de las vías de apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades de las instalaciones CEIP ‘San Bernardo’, en El Alquián.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1004 dirigida a Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera

En esta Defensoría se tramita, como conoce, expediente de queja a instancia de Doña (...) relativo a la reclamación interpuesta por la interesada ante ese Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera frente al letrado que le fue designado de oficio en reconocimiento al beneficio de justicia jurídica gratuita.

Valorada la información y documentación aportada tanto por la interesada en su escrito de queja como por su Colegio en la tramitación de este expediente, nos han permitido analizar la situación planteada en la queja, habiendo considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- La Sra. (...) solicitaba la intervención de esta Defensoría por lo que consideraba una mala praxis del letrado de oficio que le fue designado, Don (…).

Nos trasladaba la interesada que tras sufrir caída en un centro comercial solicitó asistencia jurídica gratuita para reclamar indemnización por las lesiones sufridas, Juicio Ordinario 464/16, Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, siendo su abogado de oficio Don (...), letrado de ese Ilustre Colegio.

En la sentencia que nos facilitó la Sra. (...) se impone a la actora las costas y pese a que era beneficiaria de justicia gratuita se procedió a la ejecución y embargo de las mismas, sin que su letrado interpusiera el correspondiente escrito de oposición en base a lo establecido en el art. 36,2 de la LAJG según el cual “cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil”.

II.- Admitida a trámite la petición como queja solicitamos la colaboración de ese Ilustre Colegio de Abogados para que nos informara sobre las cuestiones que nos trasladaba la interesada.

Accediendo a nuestra solicitud nos remitieron informe de insostenibilidad dirigido por Don (...) a la Comisión de Asistencia Jurídica de su Colegio en el que el letrado recoge las siguientes afirmaciones:

“En síntesis el relato de hechos que tiene como base la reclamación por parte de la Sra. (...) viene de una demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra el Centro Comercial (...) interpuesta en fecha en abril de 2016 por el Letrado (...), en virtud de designación del turno de oficio, cuya sentencia fue desestimada, con costas, no recurrida y sin tener realizada ninguna otra notificación, ni al letrado ni a la propia Sra. (...), se procedió por la demandada a interponer demanda de ejecución reclamando las costas del procedimiento.

De dicha ejecución tuvo conocimiento la Sra. (...) mediante embargo trabado a sus cuentas corrientes, lo que comunicó inmediatamente al Letrado el cual interpuso oposición a la ejecución mediante incidente de la nulidad de actuaciones, alegando falta de título ejecutivo al gozar la Sra. (...) del beneficio del derecho a la justicia gratuita.

Dicha oposición fue desestimada mediante auto de fecha 28/01/2019 alegando la jueza que el documento que se presentó en el juzgado no acredita el beneficio de la justicia gratuita, sólo la designación de oficio de Procurador por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, no existiendo resolución firme de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo a la Sra. (...) tal beneficio y por ende desestimando la nulidad”.

III.- Estudiada esta respuesta observamos que no se nos informaba sobre la tramitación de la tasación de costas iniciada por Union Invest Real Estate GMBH sucursal en España, demandada por la Sra. (...), ni del traslado de la misma a las partes para formular la correspondiente impugnación.

Asimismo no se adjuntaba ni copia del incidente de nulidad formalizado por el letrado de oficio designado ni del auto de fecha 28 de enero de 2019 por el que éste fue desestimado. Al tratarse de una información necesaria para este caso reiteramos nuestra petición y solicitamos también que el letrado designado informara sobre el asesoramiento facilitado a su mandante tras la desestimación del juzgado al expediente de nulidad sobre las vías y acciones legales que pudiera haber iniciado para la recuperación de las cantidades embargadas.

IV.- Accediendo a nuestro requerimiento remitieron a esta Defensoría copia del incidente de nulidad formulado por su letrado así como del Auto de 24 de enero de 2019 desestimando el mismo.

En el fundamento de Derecho Segundo de dicho Auto se indica que “ la parte confunde la designación de oficio de abogado y procurador con ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita. A diferencia de lo que dice en su escrito el documento que se acompaña en él por la ejecutada no acredita el beneficio, sino únicamente la designación de oficio de procurador por el parte del Colegio de Abogados de Cádiz. No existiendo en autos resolución firme de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo a la ejecutada el beneficio de justicia gratuita es por lo que la nulidad pretendida no puede tener cabida”.

En tanto que el incidente de nulidad se fundamentaba en la condición de beneficiaria de justicia gratuita de la Sra. (...), recogiendo en el mismo su letrado que la “Comisión de Justicia Gratuita es el órgano competente para conceder y también para revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita” debiera haber adjuntado al mismo la resolución de la propia Comisión, acreditándose de este modo la exención recogida en el art. 36.2 de la Ley de Justicia Gratuita.

V.- Al no constar que contra dicha resolución se haya formulado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz solicitamos de nuevo la colaboración de su Colegio para que nos informe sobre los aspectos arriba mencionados, relevantes en relación a la praxis de Don (...), en la defensa de los intereses de la Sra. (...).

Respecto a esta petición desde ese Colegio nos trasladaba que en relación a la solicitud de nueva colaboración de esta Corporación, indicarles que todos los antecedentes y documentación obrantes en el meritado expediente han sido puestos en poder de esa Oficina con la máxima diligencia, no teniendo más datos que facilitarle sobre la información que indican.

No obstante lo anterior, siempre pueden dirigir dicha solicitud de información al Letrado D. (...), por si lo consideran oportuno y en aras de aclarar todas las cuestiones que se le suscitan a esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz”.

VI.- En respuesta a su respuesta aclaramos a su Colegio que en cumplimiento del art. 18 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el que se establece que “admitida la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito”.

Es por ello por lo que nuestra petición se dirige a ese Decanato y no a su letrado por lo que le solicitamos que, en cumplimiento de la normativa indicada, remita nuestra petición al Sr. (...) y nos informe sobre las cuestiones planteadas en nuestro escrito.

Tras la recepción de esta aclaración nos adjuntan los correos remitidos al Sr. (...) ese letrado para que informe sobre las cuestiones analizadas en esta queja y que no han sido atendidos por su colegiado.

CONSIDERACIONES

PRIMERA: Obligaciones del letrado de oficio.

Establece el art. 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que “los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley”.

Recoge asimismo la meritada norma en su art. 7 que “la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley”.

Desarrolla también las obligaciones del letrado de oficio el art. 36.6 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera en el que se establece que:

Con la finalidad de atender los criterios de funcionalidad y eficiencia de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuita, a los que hace referencia la normativa reguladora de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita, la Junta de Gobierno podrá acordar la creación de aquellos mecanismos de supervisión y control de la calidad del servicio que estime oportunos.

Los letrados adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones que dimanen de los mecanismos que se implanten, pudiendo derivarse, de la falta de colaboración, las correcciones disciplinarias que correspondan.

El contenido concreto de esas medidas será acordado por la Junta de Gobierno y publicitado en la forma oportuna.

Si como consecuencia de los controles de calidad creados, se apreciaran conductas o comportamientos contrarios a la normativa reguladora de la prestación del servicio del turno de oficio, se procederá disciplinariamente en la forma que corresponda”.

SEGUNDA: Procedimiento Disciplinario

El Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, regula el procedimiento a seguir tras la denuncia de un comportamiento no ajustado a los deberes profesionales, colegiales o deontológicos.

En el citado artículo 11 se faculta a realizar una Información Previa para determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de expediente disciplinario.

Desde esta Defensoría entendemos que al margen de valorar la praxis del letrado en la defensa de la Sra. (...), por la falta de colaboración de su colegiado, al no atender a los requerimientos de ese Decanato, debió iniciarse expediente administrativo para la tramitación de una información previa al Sr. (...) para que se valorase por su Colegio su comportamiento.

Y es que tal y como se recogen en el el art. 40 de sus Estatutos “la potestad disciplinaria sobre los abogados, abogadas y sociedades profesionales se ejercerá por la Junta de Gobierno del Colegio cuando en su ámbito territorial se haya cometido la infracción, salvo que recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno o Consejeros del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo Autonómico. En ese caso, se estará a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española y en las demás normas aplicables”.

A modo de CONCLUSIÓN valorada tanto la información aportada por su promotora como por ese Colegio de Abogados observamos que el Sr. (...) en el expediente de nulidad planteado, en plazo y forma a la ejecución de las costas a la Sra. (...), aportó documentación que no acreditaba el beneficio de justicia gratuita pese a que contaba con la acreditación requerida sino únicamente la designación de oficio de procurador por el parte del Colegio de Abogados de Cádiz. No existiendo en autos resolución firme de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo a la ejecutada el beneficio de justicia gratuita por no haberla aportado y tras haber sido requerido por ese Decanato para que informara a esta Defensoría sobre si se había interpuesto el correspondiente recurso y sobre el asesoramiento a la interesada no ha atendido a las peticiones de su Colegio.

Tal y como se le trasladó al Colegio de Abogados, en cumplimiento de nuestra normativa, no podemos solicitar la colaboración del letrado, Sr. (...), sino la de ese Decanato. Aclarada esta cuestión nos remitieron escrito adjuntando los correos remitidos a ese letrado para que informe sobre las cuestiones analizadas en esta queja y que no han sido atendidos por el colegiado, sin que conste que se hayan realizado actuaciones posteriores al respecto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que desde ese Ilustre Colegio, en el ejercicio de sus competencias, valoren realizar una Información Previa, en los términos desarrollados en la normativa de aplicación, en el que tras requerir al letrado para que aporte la documentación que acredite la defensa de los intereses de la mandante y exponer las causas por las que no ha atendido los requerimientos de su Decano, que ha derivado en que su Ilustre Colegio de Abogados no haya atendido debidamente la petición de información de este Comisionado Parlamentario, se pueda determinar en su caso, si concurren las circunstancias que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario y nos de traslado de las conclusiones de las actuaciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8280 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este que sugiere valorar la iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial de oficio en el presente caso, en el supuesto de que no haya prescrito el derecho a la reclamación de los interesados, conforme al artículo 61 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual es posible el inicio del procedimiento por petición razonada de órganos que hayan tenido conocimiento de los hechos por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación, a fin de dirimir si la lesión producida ha sido consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos que no tengan el deber de soportar conforme a la ley, y si en consecuencia tienen el derecho a ser indemnizados.

Sugiere, asimismo, revisar que el protocolo de actuación ante episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias se adecúa a las guías de práctica clínica, y establecer los casos en los que se debe efectuar interconsulta a pediatría o valorar la observación o ingreso hospitalario.

ANTECEDENTES

PRIMERA. La promotora de la queja se dirigió a esta Institución para exponer sus consideraciones acerca de la atención sanitaria de urgencia dispensada a su bebé de poco más de un mes de vida en el Hospital de La Línea de la Concepción (Cádiz) y las severas consecuencias sufridas por el pequeño a causa de una bronquiolitis aguda.

Relataba en su comunicación inicial que su bebé (nacido el 6 de septiembre de 2021) comenzó a presentar tos y mocos, por lo que ese mismo día el 11 de octubre de 2021 le llevó al Servicio de Urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción, en el que tras la exploración le indicaron lavados nasales con alta a domicilio, sin apreciar nada relevante.

Añade que a la una de la madrugada del día 13 de octubre, observando que el bebé no había comido en todo el día, que no presentaba buen color y que había tenido episodios en los que no respiraba bien, le llevó de nuevo a Urgencias del mismo centro sanitario, donde le tomaron las constantes con una máquina que nos dice que pitaba y respecto de la cual la persona encargada de su manejo comentó que estaba fallando, si bien le refirió que el niño se encontraba bien.

En dicha consulta nos dice que posteriormente su bebé fue auscultado por el facultativo y que se le midió la glucosa, alcanzando idéntica conclusión que en la visita anterior: pecho limpio, mucosidad en las vías superiores e indicación de lavados nasales.

Unas horas después, en la mañana del 13 de octubre, inquieta por persistir su apreciación de que el bebé no estaba bien, acudieron al Hospital Quirón, al que el bebé llegó en estado de shock, precisando maniobras de reanimación. El pediatra de este centro le indicó que existía una obstrucción de las vías respiratorias y que su estado era grave, acordando su traslado urgente a Cádiz, debiendo inyectarle adrenalina en el trayecto por sufrir dos paradas cardiorrespiratorias, ingresando en la UCI con diagnóstico de bronquiolitis.

Considera que la vida de su hijo no se hubiera puesto en peligro si en el Hospital de La Línea de la Concepción le hubieran sido realizadas las pruebas oportunas y detectado la entidad de la patología que le afectaba que, en su opinión, no fue posible por carecer el centro de pediatra de urgencias y estar estropeado el aparato de medición de constantes.

La interesada adjuntó el informe de alta de urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción del día 13 de octubre de 2021, el informe de asistencia en el Hospital Quirón de la misma fecha y el informe de traslado de hospitalización de fecha 11 de noviembre de 2021 del Hospital Puerta del Mar de Cádiz.

El primero (informe de alta de Urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción de la madrugada del 13 de octubre de 2021) -que corresponde a la segunda demanda de atención sanitaria urgente en dicho centro-, indica que la consulta se produce por tos y mocos del bebé, con episodios en los que no respira bien, sin fiebre, con una valoración facultativa a la exploración, entre otros, de buen aspecto y buena hidratación, nutrición y coloración; no meningismo, no dolor a la manipulación de trago; normalidad orofaríngea; y auscultación cardiopulmonar normal. Se refleja como antecedente “hermano de tres años con BAOs (broncoaspiraciones) previas”.

Las constantes reseñan una temperatura de 36,5ºC, frecuencia cardíaca de 170 y la oximetría de pulso una saturación de oxígeno del 97 %, concluyendo el informe con el juicio clínico de catarro de vías altas, indicando lavados nasales, quitar mucosidad y mantener semiincorporado en la cama. Fue dado de alta a las 02:41 h, advirtiendo los síntomas por los que debía volver.

La hoja de urgencias del Hospital Quirón Campo de Gibraltar de la misma fecha que el anterior (13 de octubre de 2021), pero a las 11 h, esto es, ocho horas después, refleja como motivo de consulta manifestado por los padres dificultad para respirar del bebé y que no come, la aplicación de continuos lavados nasales en domicilio y la apreciación de un mayor trabajo respiratorio en las últimas 48 horas, el tratamiento sintomático indicado en Urgencias del Hospital de La Línea y, la aparición en el bebé de un “quejido audible”, con total rechazo alimentario y color terroso, determinantes de la demanda de atención sanitaria en el Hospital Quirón. Se señala también antecedente de hermano de tres años de edad con cuadro respiratorio superior en evolución.

Recoge este informe los valores obtenidos de los signos vitales, la glucemia capilar, la valoración de las malas condiciones generales del bebé (taquipneico, taquicárdico, color terroso…), la positividad en virus sincitial respiratorio, las pruebas analíticas y la decisión de contactar con el pediatra de urgencia del Hospital Puerta del Mar, para informar de su traslado a dicho centro por juicio clínico de “shock séptico recuperado por VRS+”.

Finalmente, en el informe del Hospital Universitario Puerta del Mar de traslado de hospitalización de fecha 8 de noviembre de 2021 se recogen las actuaciones realizadas desde su ingreso en la UCIP el 13 de octubre procedente del Hospital Quirón con “bronquiolitis VRS positivo y disfunción miocárdica severa, en contexto de ac. respitaroria grave”. Inicialmente presenta mejoría clínica y analítica importante respecto a su ingreso. No obstante, el 19 de octubre presenta episodios de bradicardias previas a desaturación, por lo que se decide intubación y conexión a respirador, hasta el día 28 de octubre, a los 16 días de ingreso en UCIP. Dada la buena evolución, con fecha 8 de noviembre se decide su traslado a planta de hospitalización para continuación de tratamiento. Los juicios clínicos recogidos en el informe son: bronquiolitis aguda por virus respiratorio sincitial y rinovirus, insuficiencia respiratoria aguda, disfunción cardíaca, probablemente secundaria a acidosis, hipoglucemia y neutropenia leve.

SEGUNDA. Esta Institución procedió a analizar la cuestión planteada por la compareciente y, previa advertencia de las limitaciones concurrentes en lo alusivo a valoraciones incardinadas en el ámbito estricto de la mala praxis facultativa, determinó admitir a trámite su queja con la finalidad de investigar sobre los hechos acaecidos, obtener una explicación más precisa sobre las circunstancias precisadas de aclaración y propiciar una revisión formal de la actuación que permitiera detectar si habían concurrido errores susceptibles de corrección en la aplicación de los protocolos y de la organización.

TERCERA. Requerido el preceptivo informe al Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, la Gerente nos trasladó los datos extraídos de la historia clínica del bebé en relación con las demandas de atención sanitaria urgente del proceso que tratamos, puntualizó los puntos cuestionados respecto de la misma y concretó las medidas de mejora adoptadas en consecuencia.

En el primer sentido reproduce la respuesta de la valoración y conclusiones facultativas del reconocimiento efectuado al pequeño el 11 de octubre por sintomatología de infección de vías respiratorias altas (mucosidad y tos), que no cursaba fiebre ni otros síntomas de alarma como la dificultad respiratoria, el rechazo de tomas o el cambio de coloración.

Recoge el resultado de la exploración física: buen estado general, bien hidratado, nutrido y con buena coloración; normocoloreado; sin lesiones cutáneas ni petequias, confortable, fontanela normotensa y sin signos de meningismo ni de irritabilidad patológica.

Asimismo, refleja la exploración ORL/Cardiorrespiratoria, que evidencia rinorrea mucosa y orofaringe hiperémica, con auscultación cardiopulmonar sin alteraciones patológicas, buen murmullo vesicular, eupneico, ausencia de ruidos patológicos, sin taquipnea ni trabajo respiratorio, saturación basal del 96 %, tonos rítmicos y sin soplos, así como abdomen blando depresible, sin dolor a la palpación, no timpanizado y ruidos peristálticos normales.

Concluye la Gerencia que la anamnesis, valoración y exploración del bebé orientó a un proceso catarral de vías altas, con recomendación de hidratación adecuada, lavados nasales con suero fisiológico, elevación del cabecero de la cuna y observación en domicilio, explicando los signos y síntomas por los que consultar nuevamente y recomendando la revisión por su pediatra de Atención Primaria en 24/48 horas.

En relación con la demanda de atención sanitaria urgente del 13 de octubre, la respuesta recibida desgrana el contenido del informe clínico recogido en los antecedentes, esto es, consulta por idéntica causa a la del día 11 (tos y mocos sin fiebre), añadiéndose en esta ocasión el síntoma diferencial manifestado de presentar el bebé “episodios en los que no respira bien”.

La valoración facultativa es coincidente con la de la demanda precedente. A grandes rasgos, buen aspecto, hidratación, nutrición y coloración; ausencia de lesiones cutáneas, petequias, meningismo ni signos de irritabilidad patológica; no dolor a la manipulación de trago; normalidad orofaríngea, en la auscultación cardiopulmonar y en la exploración abdominal; sin signos de trabajo, dificultad respiratoria e hipoperfusión y buena coloración de piel y mucosas.

En relación con las constantes, indica la ausencia de fiebre (36,5ºC), adecuada saturación basal (97 %) y frecuencia cardíaca de 170, cuya explicación residencia el informe recibido en la agitación por llanto del pequeño al intentar las mediciones.

Se confirma la conclusión del juicio clínico (catarro de vías altas) y las recomendaciones previas (lavados nasales, quitar mucosidad, semiincorporación en la cama y observación en domicilio), resaltando la Gerencia en su respuesta que no consta en la asistencia que el facultativo fuese informado sobre el rechazo a la ingesta alimenticia del bebé.

En cuanto al posible error del pulsioxímetro en la toma de constantes de saturación y frecuencia cardíaca, la respuesta recibida del Área de Gestión Sanitaria justifica cómo el sensor de la sonda del pulsioxímetro requiere mayor tiempo y cuidado por el pequeño diámetro de los dedos de las manos del bebé y por su movimiento, sin que pueda arrojar un resultado como el obtenido (96 % o 97 %) si se encuentra estropeado o en fallo.

Por último, respecto a la carencia de un pediatra de guardia en el Servicio de Urgencias, se indica que el Hospital de La Línea de la Concepción, dentro de su nivel, cuenta con una Consulta de Pediatría 24 horas a cargo de un Médico de Familia, así como con especialista en pediatría que presta servicios de guardia con presencia física en la planta de Hospitalización.

En base a ello, el informe aclara que el Médico de Familia del Servicio de Urgencias que atiende a la población pediátrica puede solicitar interconsulta y recabar la atención del Pediatra de planta, si lo considera preciso por la patología o estado del menor y que, en el caso del bebé, el facultativo del Servicio de Urgencias no estimó preciso efectuar una interconsulta al pediatra de guardia presencial en planta ni apreció la concurrencia de criterios para ingreso hospitalario.

No obstante, el informe comunica que tras el planteamiento del caso de este bebé, una especialista en pediatría ha realizado sesiones clínicas dirigidas al personal de Urgencias, cuyo objetivo ha sido afianzar sus conocimientos sobre los episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias, esencialmente en lo que atañe a la posibilidad de empeoramiento en un plazo de tiempo de pocas horas cuando se trata de menores de tan corta edad.

CUARTA. De la respuesta obtenida dimos traslado a la promotora de la queja, que presentó alegaciones acerca de la respuesta ofrecida por la Administración sanitaria.

Sobre ello, indicó que en la atención sanitaria urgente del mediodía del 11 de octubre de 2021, estimaba insuficiente que el facultativo se limitara a advertirle de los síntomas de alarma a tener en cuenta para efectuar nueva consulta, negando que le hubiera indicado coger cita en su pediatra de Atención Primaria en las 24/48 horas siguientes. No obstante, refiere que gestionó cita con su pediatra de la sanidad privada, que le recomendó volver a Urgencias por la peligrosidad que presenta la tos en un bebé de tan corto período de vida.

De la demanda de atención urgente de la madrugada del día 13 justifica la interesada los elementos que la fundaron, con un estado del niño muy quieto, muy dormido, rechazando las tomas, con tos y pausas o interrupciones respiratorias. No comparte algunas de las apreciaciones médicas contenidas en dicho informe, como la referida al buen aspecto y coloración, ya que afirma que el bebé se encontraba amarillento y considera que la exploración fue superficial.

Asimismo, refiere que mientras aguardaba en la sala de espera tras las pruebas, una enfermera acudió a interesarse por cómo seguía el bebé y le preguntó si comía y a su respuesta negativa quiso hacerle una prueba de glucosa que el médico no entendió necesaria.

En relación con el pulsioxímetro y la posibilidad de su funcionamiento defectuoso, la interesada considera que el aparato no tomó el valor de forma correcta y que la sospecha de que pudiera no estar funcionando correctamente fue la que hizo subestimar el pitido que emitía, que considera que era un signo de alerta del valor anómalo detectado de forma correcta.

En conclusión, la compareciente achaca la evolución desfavorable posterior del bebé, con las correspondientes consecuencias y secuelas para su salud, a un cúmulo de factores que impidieron detectar que padecía una bronquiolitis severa desde la primera visita a Urgencias: la atención por un especialista no pediatra y efectuada de forma no concienzuda, las dudas sobre la fiabilidad del pulsioxímetro, la omisión de pruebas diagnósticas necesarias, como el análisis de sangre que hubiera permitido detectar la infección y evitar la sepsis desencadenada horas después, y la ausencia de prueba vírica que habría delatado la presencia de virus sincitial respiratorio y rinovirus.

Indica finalmente que el bebé permaneció en la UCI del Hospital Puerta del Mar, al que fue derivado desde el Hospital Quirón, durante casi un mes en estado crítico, siendo sometido después a un proceso de seguimiento cardiológico, de neumología y digestivo, con secuelas y tratamientos instaurados, además del daño psicológico de sus padres y hermano de tres años y de los costes afrontados para establecer su domicilio en Cádiz en este proceso.

Su petición la concreta en exigir la atención pediátrica por especialista de esta disciplina en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción, así como el resarcimiento de daños y perjuicios por la vía de la responsabilidad patrimonial. A este respecto, manifiestan su falta de medios para poder efectuar este trámite, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por sí mismos y, en cuanto a la posible prescripción, afirman que el bebé sigue en tratamiento cardiológico curativo, sin haberse podido determinar aún de forma definitiva sus secuelas.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Como se ha indicado en el apartado de antecedentes, la admisión a trámite de la queja se produjo al objeto de contribuir a esclarecer los hechos acontecidos y de realizar una mera revisión formal de la actuación de la Administración, con la finalidad de detectar errores susceptibles de corrección o defectos de procedimiento causantes del resultado adverso.

Pasamos, pues, a analizar los diferentes aspectos de la atención médica prestada al pequeño respecto de los que la interesada no está de acuerdo con el informe del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este:

En primer lugar, la interesada afirma que en la segunda visita al Servicio de Urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción el bebé presentaba unas circunstancias que en algún caso no se recogieron en el informe (como que no estaba comiendo) y en otros casos, se contradecían con la realidad, como la coloración y aspecto o la tos, manifestando en todo caso que la exploración fue muy escueta.

En cuanto al posible error del pulsioxímetro en la toma de constantes de saturación y frecuencia cardíaca, la respuesta recibida del Área de Gestión Sanitaria justificaba que el sensor de la sonda del pulsioxímetro requiere mayor tiempo y cuidado por el pequeño diámetro de los dedos de las manos del bebé y por su movimiento, sin que pueda arrojar un resultado como el obtenido (96 % o 97 %) si se encuentra estropeado o en fallo, argumento técnico que esta Institución no dispone de competencias para cuestionar.

En tercer lugar, expresa la interesada su consideración de que existió una deficiencia en la apreciación de la situación vital de su hijo directamente relacionada con la inadecuación del especialista que trató al mismo, al no ser pediatra. A este respecto, aunque es indudable que la presencia de especialistas en pediatría en las todas las urgencias hospitalarias sería recomendable, no existe una obligación legal específica que establezca la presencia constante de un pediatra de guardia en los servicios de urgencias hospitalarios de Andalucía. En general, los grandes hospitales suelen contar con pediatras disponibles en sus servicios de urgencias, mientras que en hospitales más pequeños –como es el comarcal de La Línea– esta disponibilidad puede no ser tan constante.

El informe de la administración argumentaba que el médico de familia del Servicio de Urgencias que atiende a la población pediátrica puede solicitar interconsulta y recabar la atención del pediatra de planta, si lo considera preciso por la patología o estado del menor, si bien, en el presente caso se indica que el facultativo del Servicio de Urgencias no estimó preciso efectuar una interconsulta al pediatra de guardia presencial en planta ni apreció la concurrencia de criterios para ingreso hospitalario.

No obstante, el informe comunica que, tras el planteamiento de este caso, una especialista en pediatría ha realizado sesiones clínicas dirigidas al personal de Urgencias, cuyo objetivo ha sido afianzar sus conocimientos sobre los episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias, esencialmente en lo que atañe a la posibilidad de empeoramiento en un plazo de tiempo de pocas horas cuando se trata de menores de tan corta edad.

No acostumbra esta Institución de ordinario acometer la revisión crítica del fondo de dictámenes de carácter técnico y especializado procedentes de profesionales médicos, por obvias razones de prudencia y respeto a decisiones adoptadas en aplicación de los conocimientos propios de dicha disciplina. Y ello, en la medida en que, por una parte, actuamos carentes de la inmediación que ha asistido al profesional de la salud al examinar directamente al paciente, y por otro lado no contamos con los conocimientos especializados precisos que nos permitan valorar la entidad de la patología.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de la referida revisión formal de la actuación de la administración, resulta de interés una rápida revisión de las guías de práctica clínica referidas al diagnóstico de bronquiolitis aguda, en la medida que constituyen recomendaciones desarrolladas para asegurar estándares de calidad en la asistencia sanitaria al mismo tiempo que ayudan al personal facultativo a tomar decisiones basadas en la evidencia, aunque no son de obligado cumplimento ni sustituyen el juicio clínico del personal sanitario.

Podemos tomar como referencia los “Protocolos diagnósticos y terapéuticos de Neumología Pediátrica” de la Asociación Española de Pediatría y la Sociedad Española de Neumología Pediátrica del año 2017.

La bronquiolitis aguda se define como el primer episodio de dificultad respiratoria bronquial distal en un niño menor de 2 años y es causada principalmente por el virus respiratorio sincitial (VRS). Es consensuado que el diagnóstico de la bronquiolitis es fundamentalmente clínico, basado en la anamnesis y en la exploración física, y que las pruebas complementarias no son necesarias salvo en situaciones muy concretas.

La mayoría de las bronquiolitis son leves y no precisan ingreso hospitalario. Otro grupo menos numeroso de pacientes puede presentar un curso clínico más grave, que puede incluso requerir un ingreso en una Unidad de Cuidados Intensivos. Existen una serie de factores que, cuando están presentes, aumentan el riesgo de una evolución desfavorable, y que pueden ayudar a predecir el curso clínico de los pacientes.

Concretamente, el Protocolo Bronquiolitis aguda viral” (García García ML, Korta Murua J, Callejón Callejón A.), indica lo siguiente respecto a la clínica: “Tras un breve periodo de incubación, el cuadro clínico se inicia con síntomas de vías respiratorias altas como rinorrea, estornudos y tos, con o sin fiebre, habitualmente no muy elevada. En un periodo de 1 a 4 días, la tos se hace más persistente, apareciendo irritabilidad, rechazo de la alimentación, taquipnea, disnea espiratoria, auscultación con sibilancias y/o crepitantes y dificultad respiratoria”. Asimismo: “En la exploración física se aprecian los signos de aumento del trabajo respiratorio, taquipnea, uso de los músculos accesorios, aleteo, retracciones. En la auscultación se aprecia hipoventilación con estertores crepitantes, sibilancias espiratorias e inspiratorias y espiración alargada”.

Se indica asimismo que en la anamnesis es fundamental indagar sobre aquellos factores que se han relacionado con mayor riesgo de progresión a enfermedad severa:

  • Edad < 6 semanas.

  • Antecedentes de prematuridad.

  • Enfermedades de base: cardiopatías congénitas, enfermedad pulmonar crónica (displasia broncopulmonar, fibrosis quística, anomalías pulmonares congénitas), enfermedad neuromuscular, inmunodeficiencias.

  • Evolución < 72 horas por la posibilidad de empeoramiento.

  • Tabaquismo en el entorno.

  • Ausencia de lactancia materna.

  • Hacinamiento y pobreza.

  • Bajo peso al nacimiento (< 2500 g).

En el Protocolo de “Diagnóstico y tratamiento de la bronquiolitis aguda en Urgencias” (Benito Fernández J, Paniagua Calzón N.), de 2020, se señala que “A la llegada del paciente a Urgencias se debe proceder con la evaluación y estabilización inicial. Para ello utilizaremos el triángulo de evaluación pediátrico y la secuencia ABCDE. Ante un fallo respiratorio o dificultad respiratoria grave, puede ser preciso realizar maniobras de apertura de la vía aérea, como aspiración de secreciones y la administración de oxígeno, antes de realizar la historia y exploración detalladas. Una vez realizada la primera evaluación e iniciadas, si son precisas, las primeras medidas de soporte, se debe recoger información sobre los antecedentes de prematuridad o enfermedad, para identificar factores de riesgo e interrogar sobre los síntomas, tos, rinorrea, ruidos respiratorios y signos de dificultad respiratoria, su duración y su interferencia con el sueño y la alimentación. También será preciso preguntar sobre los tratamientos recibidos hasta el momento y la respuesta a los mismos”. También se apunta que Se debe considerar la observación en Urgencias o la hospitalización en lactantes con factores de riesgo, como la edad menor a 6 semanas y en los que presenten apneas o BA moderada-grave que precisen medidas de soporte como oxigenoterapia o sueroterapia intravenosa”.

En la Guía de práctica clínica sobre la bronquiolitis aguda: recomendaciones para la práctica clínica”, Anales de Pediatría, Vol. 73. Núm. 4 (octubre 2010), se recogen los criterios de ingreso hospitalario: “Se recomienda remitir a un centro hospitalario a aquellos pacientes con: edad inferior a 4-6 semanas, rechazo de alimento (ingesta inferior al 50 % de lo habitual), deshidratación, letargia, historia de apnea, taquipnea para su edad, dificultad respiratoria moderada o grave (quejido, aleteo nasal, tiraje o cianosis), saturación de oxígeno inferior al 92-94 %, enfermedad grave según la escala propuesta y cuando el diagnóstico sea dudoso. También se debe valorar la presencia de comorbilidades, la historia de prematuridad, la edad inferior a 2-3 meses, la duración desde el inicio de los síntomas (en las primeras 72 h hay riesgo de empeoramiento), la capacidad de manejo de los padres, los factores geográficos y de dificultad de transporte, y los factores sociales”.

Ciertamente, para los pediatras y médicos de familia que atienden a estos niños, su manejo representa en numerosas ocasiones un dilema de difícil solución. Por un lado, no existe ninguna medida farmacológica que mejore claramente la evolución de los pacientes; por otro, se debe tener siempre presente la posibilidad de que se produzca un empeoramiento respiratorio, en ocasiones muy brusco, que obligue a ingresar al paciente en el hospital. En este sentido, los protocolos y guías revisados insisten en la existencia de factores de riesgo de enfermedad más grave, y que pueden ayudar a predecir el curso clínico de los pacientes, estando el de edad menor de seis semanas entre los más relevantes. Asimismo, se recomienda dar información a los padres sobre el manejo de la bronquiolitis aguda y los motivos para reconsultar.

En el caso presente, el bebé tenía poco más de un mes de vida cuando sus padres le llevaron al Servicio de Urgencias. La interesada sostiene su discrepancia con el informe de la administración, fundada en que durante la asistencia de urgencias en la madrugada del día 13 el niño se encontraba muy quieto, rechazando las tomas, con tos y pausas o interrupciones respiratorias, y que no tenía buen aspecto ya que se encontraba amarillento, manifestando que la exploración fue superficial. Asimismo, refiere que mientras aguardaba en la sala de espera tras las pruebas, una enfermera acudió a interesarse por cómo seguía el bebé y le preguntó si comía, y a su respuesta negativa quiso hacerle una prueba de glucosa que el médico no entendió necesaria. A pesar de ello, en el informe de urgencias se indica “bien hidratado, nutrido, con buena coloración”.

Ante la manifiesta diferencia de versiones no puede esta Institución pronunciarse sobre la existencia de una mala praxis en la evaluación de las circunstancias concretas que el pequeño presentaba.

No obstante lo anterior, sí que podemos poner de manifiesto que las guías revisadas insisten en que el cuadro clínico de la bronquiolitis aguda se inicia con síntomas de vías respiratorias altas (como rinorrea, estornudos y tos, con o sin fiebre) y que en un periodo de 1 a 4 días la tos se hace más persistente, apareciendo irritabilidad, rechazo de la alimentación, taquipnea, disnea espiratoria, auscultación con sibilancias y/o crepitantes y dificultad respiratoria.

La posibilidad de una rápida evolución de gravedad aconseja como fundamental indagar en la anamnesis sobre aquellos factores que se han relacionado con mayor riesgo de progresión a enfermedad severa, entre los que se encuentra como destacada la edad inferior a 6 semanas, debiendo tener también en cuenta la duración desde el inicio de los síntomas (ya que en las primeras 72 horas hay riesgo de empeoramiento), el rechazo de alimento (ingesta inferior al 50 % de lo habitual) y la letargia. Era clave, por tanto, la edad inferior a 6 semanas y verificar si el bebé se estaba alimentando de forma adecuada.

El informe del Área de Gestión Sanitaria señalaba que, tras el planteamiento del presente caso, una especialista en pediatría ha realizado sesiones clínicas dirigidas al personal de Urgencias, a fin de “afianzar sus conocimientos sobre los episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias, esencialmente en lo que atañe a la posibilidad de empeoramiento en un plazo de tiempo de pocas horas cuando se trata de menores de tan corta edad”. En efecto, la corta edad como señalábamos reiteradamente, es un factor fundamental a la hora de afrontar un posible diagnóstico de bronquilitis aguda.

En definitiva, desconocemos si la atención prestada se ajustó a la lex artis y si la posibilidad del drástico empeoramiento de un bebé de tan corta edad se debió a la evolución natural de la enfermedad que no era previsible unas horas antes; o por el contrario, si la lex artis hubiera aconsejado, en un caso afectante a un bebé de tan corta edad, al menos la valoración por pediatría o la permanencia en observación en el centro hospitalario. Y, aun en el caso de que la asistencia fuese correcta conforme al criterio de la lex artis, habría que analizar si hubiera sido más beneficiosa para el paciente de haberse desarrollado de forma distinta, con la consiguiente pérdida de oportunidad de curación o sanación.

Los interesados nos relataban la angustia que toda la familia había y seguía sufriendo por el crítico estado de salud de su bebé en las semanas siguientes, con secuelas afirma que aún pendientes de determinar de forma definitiva, y con los consiguientes gastos económicos que ello les ha supuesto (alquiler de vivienda en Cádiz durante la hospitalización, además de su vivienda en La Línea de la Concepción, con todos los gastos que conllevan de luz, agua, comida, etc.), viajes a Cádiz cada 3 meses para revisiones en los servicios de cardiología, neumología y digestivo, y ayuda psicológica.

En este tipo de supuestos en que se considera, como nos ha venido relatando la interesada, que la intervención de la Administración sanitaria no se ha desarrollado de forma correcta y dentro de los límites de la diligencia debida, se puede tratar de depurar la correspondiente responsabilidad mediante la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 91 y 92, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, artículos 32 a 35.

Según afirma, las secuelas a nivel cardiológico del pequeño no han quedado aún determinadas, en cuyo caso no se habría iniciado el cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial. No obstante, la interesada nos ha comunicado que no han llegado a presentar dicha reclamación, no por falta de voluntad, sino de capacidad técnica para redactarla y justificarla adecuadamente ni económica para contratar asistencia jurídica y pericial a tal fin.

A la vista de toda la información recabada, la gravedad del estado que presentó el bebé y las circunstancias concurrentes en la asistencia médica prestada en el Servicio de urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción en la madrugada del 13 de octubre de 2021, y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: valorar la iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial de oficio en el presente caso, en el supuesto de que no haya prescrito el derecho a la reclamación de los interesados, conforme al artículo 61 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual es posible el inicio del procedimiento por petición razonada de órganos que hayan tenido conocimiento de los hechos por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación, a fin de dirimir si la lesión producida ha sido consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos que no tengan el deber de soportar conforme a la ley, y si en consecuencia tienen el derecho a ser indemnizados.

SUGERENCIA 2: revisar que el protocolo de actuación ante episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias se adecúa a las guías de práctica clínica, y establecer los casos en los que se debe efectuar interconsulta a pediatría o valorar la observación o ingreso hospitalario.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5999 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Nos ponemos en contacto con esa Vicenconsejería, en relación con el expediente promovido a instancias de Doña (...) con DNI (...), exponiendo la situación de deterioro y mal estado de su vivienda, sita en la calle (...), y que pertenece a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente,

RESOLUCIÓN en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 9 de septiembre de 2022 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó, haber ocupado una vivienda hacía diez años, tras pasar por seis casas de acogida a causa de los malos tratos recibidos, por la que era entonces su pareja.

Igualmente, explicaba a esta Institución, que la casa en la que se había refugiado carecía de persianas, tenía humedades y un baño con desperfectos, motivos por los que había solicitado la ayuda de las trabajadoras sociales competentes, que le informaron sobre la necesidad de contar con un contrato en vigor con la propiedad de la vivienda, en este caso, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación (AVRA) de la Junta de Andalucía.

En su relato trasladaba que, este último extremo ya había sido solventado, pero que no había podido contar con la colaboración de esa Administración para la reparación de su vivienda, pese a que había solicitado el arreglo de todos los desperfectos de manera formal.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer los motivos que obstaculizaban la petición que realizaba la compareciente.

El 16 de noviembre de 2022 tuvo entrada el informe de la citada Viceconsejería, donde, entre otras cuestiones, se informaba de lo siguiente:

“(…) Sobre la mencionada vivienda se inició, el 6 de noviembre de 2018, un expediente de desahucio por ocupación sin título, en virtud de lo previsto en el artículo 15, apartado 2, letra f) de la ley 13/2005 de 11 de noviembre de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo (Ley 13/2005).

Con fecha 27 de marzo de 2019, AVRA notificó a la Sra. (...) la propuesta de resolución de inicio del expediente de desahucio, para su conocimiento. Paralelamente, se remitió comunicación sobre dicha notificación a la Dirección General de Acción Social del Ayuntamiento de Sevilla, a fin de que por ese organismo se valorara el estado de necesidad de vivienda, y si se considerara oportuno por dicho organismo, se emitiera resolución de excepcionalidad para adjudicación de la vivienda a través del Registro Municipal de Demandante de Viviendas de Sevilla a favor de la ocupante, conforme a lo dispuesto en el Art. 13.2 del Reglamento de Viviendas Protegidas.

El 20 de enero de 2020, la Dirección General de Acción Social del Ayuntamiento de Sevilla notificó a AVRA la resolución de excepcionalidad de adjudicación. En consecuencia, la Agencia resolvió el 7 de febrero de 2020 el archivo del expediente de desahucio, por haber decaído el objeto del mismo.

Tras el confinamiento motivado por la pandemia del COVID-19, y la falta de diligencia de la adjudicataria para la firma del contrato el mismo se demoró hasta el 22 de enero de 2022, fecha en la que se formalizó la firma del mismo.

Consta en el informe que “el día anterior al de la firma del contrato, 21 de enero de 2022, la interesada presentó una solicitud para la reparación de la vivienda. El 26 de febrero se le informó que no procedía dicha reparación, dado que ocupó la vivienda en el año 2015 sin autorización de AVRA según datos del expediente y por tanto, ha permanecido durante siete años en situación de ocupación ilegal y sin abonar renta alguna por el uso y disfrute de la mencionada vivienda”.

No consta en el informe que se visitara la vivienda, previa a la adjudicación y firma del contrato, a los efectos de conocer el estado de la misma y la situación de vulnerabilidad de la persona adjudicataria. Tampoco se informa si mantuvieron previamente contacto con los equipos sociales del Ayuntamiento para concretar las actuaciones que se pudieran haber realizado a su favor.

3.- A la vista de dicha respuesta, estimamos oportuno volver a dirigirnos a la citada Viceconsejería, el 11 de enero de 2023, al considerar esta Defensoría que, AVRA, como titular y arrendadora del inmueble tiene “el deber de mantenerlo en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público,...” y ante la falta de respuesta escrita a la petición presentada por la interesada en su día, en la que detallaba los desperfectos de la vivienda por parte de la citada Agencia.

Con fecha 9 de febrero de 2023, se recibió un nuevo informe de esa Administración donde, en síntesis, se comunicaba que “(…) La Agencia no puede más que ratificar lo que ya se comunicó en el informe anterior, en el sentido de que no es posible acometer la reparación de la vivienda, dado que cuando se adjudica una vivienda por la vía de la excepcionalidad habiendo sido ocupada de forma ilegal con anterioridad por el adjudicatario, la Agencia no se hace responsable de los daños que pudieran existir en el inmueble antes del momento de la adjudicación. Ello debido a que la entrada en la vivienda por parte de la persona o personas ocupantes se ha realizado sin el consentimiento del titular, en este caso AVRA, tal como ha ocurrido en este caso y de lo que deja constancia el expediente de desahucio por ocupación ilegal tramitado en su día por la agencia contra la Sra. (…)”.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, el 23 de mayo de 2023, por parte de la citada Viceconsejería se indica a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, que la interesada ha recibido respuesta a su petición, y una réplica a una nueva petición de esta Institución, en idéntico sentido a los informes que se han remitido a esta Defensoría.

5.- De todo esto, hemos dado traslado a la promotora de la queja puntualmente, que tras contacto telefónico reciente con esta Institución, el pasado 16 de enero de 2024, reiteró a esta Defensoría su pretensión inicial, al entender lesionada sus esfera de derechos por la falta inactividad de la Agencia competente en lo que se entiende es su responsabilidad.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

SEGUNDA.- Del derecho a una vivienda adecuada a las necesidades socioeconómicas de la población destinataria.

El derecho a la vivienda del artículo 47 de la Constitución Española contempla que no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por tanto, es necesario un compromiso efectivo para que, desde los poderes públicos, se adopten medidas necesarias que propicien el derecho a disponer de un techo bajo en el que las personas puedan desarrollarse con normalidad dentro de la sociedad, y éste se encuentre en las mejores condiciones de habitabilidad, realizando las labores de mantenimiento y rehabilitación que a los órganos competentes obliga la ley.

TERCERA.- De la conservación, mantenimiento y rehabilitación como instrumento para promover el derecho a la vivienda.

La citada Ley 1/2010, de 8 de Marzo, contempla en su artículo 17, la conservación, mantenimiento y rehabilitación; y lo define, como un instrumento para promover el derecho a la vivienda, acordando que la actuación de las Administraciones públicas andaluzas irá dirigida al fomento de estas actuaciones para el aprovechamiento del parque público de viviendas.

Constituye la conservación y mantenimiento del parque público de viviendas una de las líneas principales de actividad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación (AVRA), plasmada en la Estrategia de Gestión del Parque Público de Viviendas 2016-2020, y en el Plan Plurianual de Actuación 2016-2020, del que una vez analizados los objetivos que integran este Plan, se contempla, entre ellos, la conservación, habitabilidad, accesibilidad y eficiencia energética de edificios y viviendas, contribuyendo así a la mejora del confort, higiene, salud y calidad de vida de los/as habitantes. Reseñar que a la fecha de esta Resolución, no hemos encontrado en su página web otro Plan que sustituya al citado.

Específicamente, detalla el citado Plan Plurianual las actuaciones de mantenimiento para dotar a las viviendas de condiciones dignas y adecuadas. En la propia Agencia se aloja información de utilidad en su web, para que los inquilinos/as del parque público sepan cómo actuar en el caso que precisen de reparaciones en las viviendas adjudicadas:

“(…) El que el/la ocupante sea titular de contrato de arrendamiento o acceso diferido; pudiendo incluso admitirse el caso de ocupantes sin título cuyo expediente de normalización de titularidad se encuentre en tramitación”.

CUARTA.- Del deber de colaboración entre las Administraciones Públicas. Alianzas para el logro de los objetivos de la Agenda 2030

La Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen del Sector Público establece la colaboración de las Administraciones Públicas para facilitar los objetivos perseguidos, debiendo de estar en consonancia con los establecidos en la Agenda 2030, respecto a que “nadie se quede atrás”.

Así el intercambio de información sobre las actividades que se desarrollan en cada órgano gestor se convierte en una pieza fundamental para un buen gobierno. En este sentido el ODS 17 referido a las alianzas en la gestión pública, debe ser tenido en cuenta cuando se valore que aporta una mejor gestión de lo público, como es el caso que nos ocupa.

Por tanto, ante situaciones de vulnerabilidad, se han de movilizar los recursos necesarios para mejorar la eficacia en los procesos, como es el caso de las adjudicaciones de excepcionalidad a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y los operadores públicos titulares de vivienda protegida.

A modo de CONCLUSIÓN, se pone de manifiesto que la promotora de la queja es adjudicataria de una vivienda de AVRA en la ciudad de Sevilla, habiendo accedido a la misma mediante una adjudicación singular del artículo 13 del Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma, siendo ocupante de la misma hacía muchos años.

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación conocía el mal estado de la vivienda dado que el día anterior a la firma del contrato la adjudicataria solicitó el arreglo, dado que la misma no se encontraba en buenas condiciones.

Que sin que conste en el informe que se procedió a realizar visita técnica a la vivienda, ni a contactar con los servicios sociales comunitarios, con carácter previo a la adjudicación, para constatar el estado de la vivienda y establecer los compromisos de cada administración para abordar la mejora de la calidad de vida de la adjudicataria, se procedió a firmar el contrato de alquiler. Todo ello a sabiendas o debiendo conocer, que la promotora no disponía de ingresos suficientes para abordar las reformas necesarias.

Estando por tanto, vigente el contrato conforme a los derechos y obligaciones de las partes a partir del día 22 de enero de 2022, entendemos que corresponde a AVRA garantizar el derecho a la vivienda a la firmante del contrato y a su vez exigir las obligaciones que a ella le correspondan. Todo ello mediante la coordinación con los Servicios Sociales Comunitarios de referencia, que tanto con anterioridad como con posterioridad a la adjudicación de la vivienda deben colaborar para apoyar el proceso de inclusión de la Sra (…).

Dado el carácter finalista que tiene el patrimonio público de vivienda como instrumento de protección con el que cuenta la Administración, para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna; que no se agota con su acceso, sino que alcanza también al uso y disfrute en condiciones óptimas y conforme lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN.- para que se proceda al cumplimiento de la obligación de adecuar la vivienda objeto del contrato suscrito con fecha 22 de enero de 2022 con la Sra (...), en relación a la ejecución de las obras necesarias para adecuar la vivienda para que cumpla su función social y responda las necesidades de su adjudicataria.

SUGERENCIA 1.- para que se proceda a elaborar o implementar en su caso un Plan de Coordinación con los SS.SS.CC en cada Dirección Provincial para que, en los casos en los que proceda, se articulen las acciones necesarias y responsabilidades de las partes intervinientes, para que los/as adjudicatarios/as puedan asumir sus obligaciones contractuales conforme sus condiciones socioeconómicas, disfrutando así de los derechos que le son inherentes.

SUGERENCIA 2: Que tomando en consideración el tiempo pasado desde la última Estrategia de Gestión del Parque Público de Viviendas de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, para los años 2016-2020, se impulse la adopción de nuevos instrumentos de planificación que permita materializar la acción pública bajo nuevos parámetros ajustados a la actualidad de la realidad andaluza.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7590 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Nos ponemos en contacto con este Ayuntamiento de Sevilla en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...), con DNI (...), referente al excesivo retraso en la obtención de cita con los Servicios Sociales de su referencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 5 de octubre de 2023 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que el compareciente nos trasladó que el día 5 de abril de ese mismo año había solicitado cita con los Servicios Sociales de su referencia (Distrito Nervión), sin que, hasta la fecha, hubiese obtenido respuesta.

Por ello, el día 8 de agosto de 2023 se personó en el CSS Nervión, donde le indicaron que, dado que carecía de cita previa, no podía ser atendido.

El interesado, debido al excesivo tiempo de espera que estaba sufriendo en la obtención de cita y, considerando que “la cita previa obligatoria se impone a la fuerza”, solicitó la hoja de reclamaciones.

No obstante, desde las dependencias del Centro se le indicó que éstos carecían de dichas hojas, por lo que se le proporcionó un modelo de instancia general, indicándole que debía presentar el mismo en el Registro General del Ayuntamiento de Sevilla.

Siguiendo las indicaciones, el promotor de la queja presentó la correspondiente instancia general el día 17 de agosto de 2023 ante el citado Registro, sin que, a día de interposición de la queja (5/10/23), hubiese recibido respuesta alguna.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, solicitando conocer el sistema de acceso a la cita previa, los motivos del retraso para acceder a dichas citas, que nos indicaran el procedimiento para la interposición de la hoja de reclamaciones, así como que le dieran respuesta a la instancia que presentó el 17 de agosto de 2023.

3.- El 29 de diciembre de 2023 tuvo entrada el informe del citado Ayuntamiento de Sevilla, donde se indicaba que, pese a que el interesado pidió cita el 5 de abril y, posteriormente, el 2 de mayo de 2023, éste no fue atendido, ni evaluada su situación de urgencia, hasta el 21 de noviembre de ese mismo año (6 meses después), dado que, en el momento en el que solicitó la cita (atendiéndose éstas por orden de entrada) solo había dos trabajadoras sociales atendiendo la totalidad de la demanda.

Igualmente, nos trasladan que, efectivamente, el 8 de agosto de 2023 el promotor de la queja acudió al CSS Nervión, indicando: “Pide una hoja de reclamaciones y se le indica que para ello ha de dirigirse al Registro General pues en dicho centro no tenemos hojas de reclamaciones.”

En cuanto al sistema de acceso a la cita previa, nos informan de que ésta puede solicitarse online, por vía telefónica, y mediante solicitud de cita en los registros, si bien, las urgencias, previamente valoradas y consideradas como tal, son atendidas inmediatamente en el Centro de Servicios Sociales.

Por último, nada se indica en relación a si se le ha dado respuesta o no a la reclamación que formuló y registró el promotor de la queja en agosto de 2023.

De todo lo expuesto y, pese a contrastar que, finalmente el promotor de la queja fue atendiendo, a la vista de las dilaciones manifestadas en el presente expediente de queja, así como otras cuestiones plasmadas en la queja que preocupan a esta Defensoría, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos del interesado, sino de la ciudadanía en su generalidad.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que
destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho.

La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

En relación a estos principios, pudiera entenderse que no han sido tenidos en cuenta en cuanto a la atención de los Servicios Sociales, así como a la información proporcionada en relación a la tramitación de las hojas de reclamaciones.

 

SEGUNDA.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública y del silencio administrativo negativo.

En relación, de manera particular, a la solicitud/instancia general que presentó el promotor de la queja el día 17 de agosto de 2023 y de la que, a día de hoy, desconocemos si se la ha dado contestación o no y, en relación, de manera general, a las quejas recibidas ante esta Institución por la ciudadanía ante la falta de respuesta por parte de la Administración a escritos presentados por aquellos de la misma índole que el manifestado en el presente caso, debemos traer a coalición:

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa
en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

En relación a la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales
que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-
2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor
situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

 

TERCERA.- Sobre el creciente cuestionamiento de la cita previa, la importancia de la intervención temprana de los Servicios Sociales Comunitarios y su necesidad de dotación suficiente de personal.

Tal y como le trasladamos a este Ayuntamiento en la Q23/7738, si bien la cita previa ha mejorado la eficacia y la eficiencia en la atención a la ciudadanía por parte de la Administración, la instauración de ésta, como requisito obligatorio y necesario para poder acceder a la misma, y no como opción o modalidad, puede suponer una restricción indebida en el derecho de las personas a la hora de acceder a los registros y dependencias administrativas dentro del horario de atención al público.

Si bien es cierto que, conforme al informe remitido, este Ayuntamiento nos traslada que, las urgencias son atendidas de manera inmediata, parece difícil determinar cuándo se está ante esta situación cuando, en muchas ocasiones y, en base a los testimonios recabados por esta Institución en relación a las quejas percibidas, a los interesados no se les permite el acceso al interior de las dependencias administrativas al carecer de cita previa.

Además, y pese a reconocer que, es un avance que se proteja la salvaguarda de aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema, no cabe olvidar que, toda la población tiene el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas en el horario de atención facilitado para ello.

En relación a lo expuesto, la instauración de la obligatoriedad de la cita previa ha provocado, en muchas ocasiones, la saturación de los canales de acceso a la misma: páginas web que dan error, teléfonos que comunican constantemente…

Así, esta temática se ha convertido en uno de los principales motivos de reclamación y queja de la ciudadanía en relación al funcionamiento de las Administraciones Públicas, lo que provocó la formulación, por parte de esta Institución, de la queja mencionada en el inicio de este apartado, una vez que fuimos conscientes de la frustración e impotencia que siente la ciudadanía al verse incapaz de acceder a las dependencias administrativas.

Esta situación ha provocado que cada vez sean más las personas, organismos y entidades que se posicionan contra la cita previa obligatoria y demandan una mejora en su gestión, lo que ha supuesto, a su vez, que sean cada vez más las Administraciones Públicas que modifican su postura al respecto y permiten, en mayor o menor grado, el acceso de la ciudadanía o de determinados colectivos a las dependencias públicas para ser atendidos presencialmente sin necesidad de cita previa.

En este sentido, esta Defensoría es conocedora del acuerdo adoptado el 28 de agosto por parte de este Ayuntamiento, en virtud del cual, a partir del 1 de septiembre de 2023 se permitió la atención presencial, sin necesidad de cita previa, en las Oficinas de Atención en materia de Registro ubicadas en los Distritos Municipales durante el horario de atención al público por las mañanas, atención que, con anterioridad, solo se venía permitiendo en el Registro General del Ayuntamiento.

Así, si bien, este acuerdo realizado por parte de este Ayuntamiento es un gran paso que supone el alivio y la protección de los ciudadanos en relación a su necesidad de comunicarse, mediante escritos, con la Administración Pública, parece necesario que, en cuestiones tan importantes como son los Servicios Sociales Comunitarios, al ser éstos el primer recurso al que tienen acceso las personas que ya se encuentran o están a punto de entrar en una situación de exclusión social, pudiese la ciudadanía mantener un contacto con aquellos de forma rápida, directa y eficaz.

Debemos recalcar que, una de las actuaciones más importantes de los Servicios Sociales Comunitarios es la de la “detección e intervención temprana”, entendiendo que, no puede ésta lograrse si se somete a la ciudadanía a un sistema de cita previa que, en muchas ocasiones, supone que sean atendidos a los seis y siete meses de presentar su solicitud, como es el caso que nos ocupa, pudiendo, para entonces, no solo estar ya inmersos en una situación de exclusión social, sino en una situación de verdadera marginalidad o emergencia social.

De esta manera, considera esta Institución que, si el acuerdo adoptado en materia de registros, se extrapolase a los Servicios Sociales Comunitarios, muchas de las situaciones que se gestionan como “urgencias”, quizá puedan ser tratadas con anterioridad, sin la necesidad de que el/la usuario/a, haya llegado a una posición límite o se haya visto inmerso/a en una situación de difícil o casi imposible solución.

Si bien es cierto, para poder realizar esta intervención temprana que, como se ha recalcado, es tan importante como necesaria, no solo basta con facilitar el acceso a los ciudadanos a los Centros donde se encuentran los Servicios Sociales Comunitarios, sino que, de otro lado, es necesario garantizar que, en los mismos, haya personal suficiente para que éstos puedan ser atendidos.

En este sentido, en el informe recibido se indica que, en abril de 2023, momento en el que el promotor de la queja solicita la cita, solo hay dos trabajadoras sociales atendiendo a la totalidad de la demanda, lo cual supuso que éste, finalmente, fuera atendido en noviembre, es decir, 7 meses después de su solicitud inicial.

En relación a lo expuesto, el Art 30.3 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía. establece: El tamaño y composición de los equipos profesionales de los servicios sociales comunitarios se ajustará a las necesidades de atención de la población de referencia en el territorio, y serán acordes a una ratio mínima que estará compuesta, al menos, por un trabajador o trabajadora social, un educador o educadora social y un psicólogo o psicóloga”.

Por su parte, el artículo 51.d) de la mencionada Ley 9/2016 establece que es competencia de las entidades locales:Proporcionar la dotación de espacios y centros y el personal suficiente y adecuado para las prestaciones de los servicios sociales comunitarios, de acuerdo a los criterios que establezca el Mapa de Servicios Sociales”.

De lo expuesto, se deja de manifiesto que, atendiendo al volumen poblacional y a la demanda que atiende el CSS Nervión, la dotación de personal era insuficiente ya que, el transcurso de 7 meses entre la solicitud de cita y la atención de la misma, parece un tiempo más que excesivo, sobre todo tratándose de unos servicios tan prioritarios, primordiales e imprescindibles en la vida de muchos ciudadanos y ciudadanas.

 

CUARTA.- De la tramitación de las Sugerencias y Reclamaciones en el Ayuntamiento de Sevilla

El artículo 11 del Reglamento de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla, establece que, las hojas de reclamaciones podrán ser presentadas por escrito en cualquiera de los Registros oficiales habilitados para ello; verbalmente, mediante personación ante funcionario público en la unidad administrativa de apoyo a la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones; Cumplimentando el formulario puesto a disposición de los ciudadanos en la página web del Ayuntamiento de Sevilla; por correo electrónico o por telefax; y, llamando al Servicio de Información Telefónica al Ciudadano (010).

Esta misma información se contiene en la página web del Ayuntamiento de Sevilla, donde, incluso, se recoge el correo electrónico:

sugerenciasyreclamaciones@sevilla.org.

Igualmente, en la citada página web se contienen los Registros Municipales donde el ciudadano puede presentar las hojas de reclamaciones, entre los que se encuentra la Oficina de asistencia en materia de Registro de Nervión que, dado que el interesado acude a los Servicios Sociales de ese Distrito, entendemos que es al que más le convendría acceder.

De todo lo expuesto, se deja de manifiesto que, en el ejercicio de una buena administración, debería haberse puesto toda esta información en conocimiento del promotor de la queja, con la finalidad de que éste contase con todas las facilidades posibles a la hora de poder interponer la hoja de reclamaciones, al ser ésta su verdadera pretensión y no, la de rellenar e interponer una solicitud/instancia general.

Instancia que, por otra parte, presentó en el Registro General, al desconocer que tenía la posibilidad de presentarla en otros Registros Municipales más cercanos a su domicilio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en aras del ejercicio de una buena administración, y en lo relativo a las hojas de reclamaciones, que se informe a los/as ciudadanos/as de todas las posibilidades que tienen a la hora de interponer las mismas (vía online, telefónicamente, por escrito, correo electrónico, etc.), poniendo en su conocimiento la posibilidad de presentarlas ante los distintos Registros Municipales, indicándoles, en su caso, el más cercado a su domicilio, así como que se resuelvan en plazo.

RECOMENDACIÓN 2 : Que se garantice la atención presencial sin cita previa en los Centros de Servicios Sociales Comunitarios, aunque sea, durante una franja horaria concreta.

SUGERENCIA 1: Que se dote del personal suficiente al Centro de Servicios Sociales de Nervión para garantizar la detección e intervención temprana por parte de los Servicios Sociales Comunitarios, eliminando las dilaciones indebidas e injustificadas entre la solicitud de cita previa y la obtención de la misma.

Una recomendación que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/5862 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

Esta Defensoría lleva trabajando durante sus 40 años de constitución por la defensa de los derechos de la población andaluza. Así, en los informes anuales presentados al Parlamento Andaluz se ha dado cuenta de los problemas que nos transmite la ciudadanía con respecto a las administraciones autonómicas y locales de nuestra Comunidad Autónoma.

En el último informe anual se ha puesto de manifiesto que el sinhogarismo es un problema sin resolver y un reto para la sociedad andaluz, pese a ser este fenómeno la máxima expresión de la vulnerabilidad social. Así lo evidencia la Encuesta sobre las Personas Sin Hogar, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), en la que se aportan datos sobre el número de personas usuarias de centros asistenciales de alojamiento y/o restauración en el año 2022.

Observamos como aún siendo los hombres los que representan el mayor número de personas en esta situación, en los últimos años crece el número de mujeres. Además, si tenemos en cuenta que según esta encuesta, el 40,5% llevan más de tres años sin alojamiento, se pone de manifiesto la cronificación de esta realidad.

En la I Estrategia de Atención a personas sin hogar en Andalucía se recoge que, según el Instituto Nacional de Estadística, al menos 5.539 personas se encontraban en nuestra Comunidad Autónoma en situación de sinhogarismo en 2022, si bien, esta encuesta solo tenía en cuenta a las personas que se encontraban en centros de atención al sinhogarismo, dejando fuera del cómputo a aquellas que pernoctaban en la calle.

Son varios los motivos que la ocasionan, el desahucio de la vivienda o la incapacidad para pagar el alquiler, la pérdida de trabajo, separaciones de parejas, violencia de las mujeres y/o los hijos, salida de la prisión sin recurso residencial, el abandono de los centros de menores o la situación que viven muchas personas migrantes que ven frustrada su expectativa de mejora en nuestro país.

Por lo tanto, podemos decir que el sinhogarismo es una problemática multicausal que se ha visto incrementada por las crisis económicas y sociales que han afectado a España y a Europa desde 2008. Una realidad que hemos conocido a través de quejas presentadas por personas afectadas así como por entidades del tercer sector y por la ciudadanía.

En relación a la ciudad de Cádiz, en los últimos meses esta Defensoría ha recibido quejas interpuestas tanto por entidades del tercer sector como por la propia ciudadanía. Igualmente se ha recabado información a través de noticias publicadas en distintos medios de comunicación, donde se ha puesto de manifiesto la difícil situación en la que se encuentran las personas sin hogar que habitan en la capital gaditana dado que, entre otras cuestiones, por la escasez de plazas de acogidas disponibles en lo referente al alojamiento alternativo, se ha establecido de facto un sistema rotatorio de 7 días de alojamiento para cada persona sin hogar seguido de 3 meses más de estancia en la calle.

Concretamente, desde entidades del tercer sector nos trasladan que, a día de hoy, existen 28 plazas de acogida para un censo poblacional en situación de sinhogarismo que se encuentra en torno a 115 personas, siendo este número (lógicamente sujeto a fluctuaciones) perfectamente abarcable para el Ayuntamiento de Cádiz.

Además, nos indican que, transcurridos los siete días, no se les proporciona a los usuarios que han disfrutado del recurso del alojamiento alternativo ningún documento escrito que refleje el periodo por el cual se le ha concedido la estancia, ni tampoco ninguno en el que se recoja la justificación o el motivo de la cancelación del derecho a dicho alojamiento, provocando así que la persona carente de hogar se situé en una situación de total indefensión a la hora de poder plantear alegaciones.

En cuanto a supuestos específicos en los que se deja en evidencia que hay personas que, de manera clara y urgente, necesitan alojamiento por un tiempo superior a siete días, las citadas entidades nos ponen, a modo de ejemplo, el de un usuario que, además de tener una discapacidad intelectual con pérdidas de memoria, se encontraba en pleno proceso de convalecencia por una fractura de tibia y peroné por lo que requería aumentar la estancia de siete días en el alojamiento alternativo, siendo su petición denegada y, por ende, situándose en una posición de extremada vulnerabilidad.

Sin embargo, situaciones mucho más graves se han vivido en el municipio, como se ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación. Así, por ejemplo, el día 2 de abril de 2024 se relataba, a través de éstos, que tras terminar la campaña de frío, se produjo la reducción de las plazas para pernoctar habilitadas por el Ayuntamiento de Cádiz, cuya consecuencia principal fue la expulsión de más de una decena de personas del centro de la plaza Macías Rete y de la pensión de la calle Soledad, encontrándose, entre ellas, una mujer con un delicado estado de salud.

Pocos días más tarde, el 17 de abril de 2024, los mismos medios publicaron que la citada mujer, que contaba con múltiples problemas de salud y de movilidad, había fallecido a la espera de encontrar plaza en el Albergue Municipal de Cádiz, durmiendo, mientras tanto, en un banco elevado, ya que por sus problemas de movilidad, no podía dormir en el suelo al tener dificultades para sentarse y levantarse.

Igualmente, asociaciones del tercer sector nos han puesto de manifiesto que, el día 3 de junio de 2024, se produjo la muerte de A.C.R. (persona en situación de calle) a escasos metros del Albergue Municipal, tras haber sido expulsado del mismo por habérsele denegado la plaza de convalecencia para guardar reposo pese a encontrarse convaleciente de una lesión en la pierna.

Ante la gravedad de los hechos descritos y la desprotección que éstos generan para las personas sin hogar que, como se ha puesto de manifiesto, son las expresión más extrema de la vulnerabilidad social, conviene destacar la protección que la legislación ha creado sobre las mismas.

A nivel internacional destacar el pronunciamiento de la Organización Internacional de los Trabajadores (Convenio n.º 177 de 1962), que fue ratificado por España en 1973 y que establece que la vivienda debe ser uno de los factores a tener en cuenta al fijar el nivel mínimo de vida.

A nivel europeo, debe mencionarse la Declaración de Lisboa sobre la Plataforma Europea para combatir el sinhogarismo, que fue firmada por España, cuyo objetivo a conseguir en 2030 es que nadie duerma a la intemperie ni en alojamientos transitorios más tiempo del necesario, que nadie salga de un centro sin una oferta de alojamiento adecuada, que se eviten los desahucios siempre que sea posible y que nadie sea desahuciado sin recibir asistencia para encontrar una solución de alojamiento adecuada, así como que nadie sea discriminado por encontrarse en situación de sinhogarismo.

Igualmente, destacar la Resolución del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2020, que solicita a los Estados Miembros, en relación al sinhogarismo, que adopten el principio de “Hosing First” (la vivienda, primero) y trabajar en la prevención y la intervención temprana, asignando un papel más proactivo a los servicios de seguridad social regionales y locales para ayudar a dichas personas a reintegrarse en la sociedad.

También la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de enero de 2021 sobre el acceso a la vivienda digna y asequible para todos, que destaca la lucha contra el problema de las personas en situación de sinhogarismo y la exclusión que sufren en materia de vivienda.

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce en su artículo 34 el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda y la Carta Social Europea (revisada), recientemente ratificada por España, recoge el compromiso “de prevenir y paliar la carencia de hogar con vistas a eliminar progresivamente dicha situación”.

A nivel nacional, la Constitución Española recoge una serie de Derechos Fundamentales que, en el caso del sinhogarismo son totalmente vulnerados: dignidad de la persona (artículo 10), derecho a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la seguridad (artículo 17), derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18), participación en los asuntos públicos (artículo 23) y deber y el derecho al trabajo (artículo 35). Además, el artículo 47 recogido dentro de los principios rectores de la política social y económica, recoge el derecho de “todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo promover los poderes públicos las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacerlo efectivo”.

En Andalucía, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, recoge en su artículo 37.1.7 que uno de los principios rectores de las políticas públicas es “la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social”.

En cuanto a las competencias, el Estatuto recoge que, será la Comunidad Autónoma de Andalucía la que tiene competencia exclusiva en materia de vivienda (artículo 56), en materia de servicios sociales (artículo 61), competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales (artículo 63) y, por último, la competencia compartida en materia de sanidad interior (artículo 55).

Por último, debe mencionarse la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, donde los artículo 9, 10 y 11 recogen los derechos que la ciudadanía, las personas usuarias de servicios sociales y, concretamente, las usuarias de centros residenciales y centros de día tienen en relación a los Servicios Sociales, pudiendo destacar: el acceso universal a los servicios sociales en condiciones de igualdad, equidad, dignidad y privacidad; promoción de la autonomía personal; recibir una atención directa adecuada a sus necesidades; recibir prestaciones y servicios de calidad; al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida del establecimiento; a recibir información de una manera comprensible e individualizada sobre el reglamento interno del centro, a conocer los derechos y deberes que les incumben, etc.

Igualmente, el artículo 28 recoge las funciones de los Servicios Sociales Comunitarios, pudiendo destacar: la identificación e intervención en situación de exclusión social y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social (28.4ª), la coordinación con los servicios sanitarios de atención primaria y especializada para el diseño de paquetes de servicios integrados (28.12ª), la coordinación con los servicios de empleo para lograr la inserción social y laboral contribuyendo a la búsqueda de oportunidades de inserción (28.14ª) y, la coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda y, especialmente, frente a la pérdida de la misma (28.15ª).

Entre las iniciativas que se han aprobado para revertir esta realidad reseñamos la Estrategia Nacional para la lucha contra el sinhogarismo en España 2023-2030. Una estrategia en la que se refuerza la colaboración necesaria entre todos los actores claves para conseguir abordar las situaciones de exclusión residencial y erradicar el sinhogarismo de calle en España en el año 2030 como la principal meta que se persigue.

Entre las propuestas de intervención de la Estrategia se encuentran el Acuerdo Marco para dar solución al sinhogarismo en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Un Acuerdo que facilitará la coordinación y la coherencia de las políticas de sinhogarismo a nivel nacional y autonómico y la elaboración de planes municipales de prevención y abordaje del sinhogarismo. Se pretende abandonar el enfoque asistencialista, incidir en la vivienda como elemento vertebrador y transformador, apostando por medidas preventivas a través de ejes, objetivos y medidas.

Por lo que respecta a la Junta de Andalucía, se aprueba la I Estrategia de Atención a Personas sin Hogar en Andalucía 2023-2026 con la finalidad de “reducir el número de personas en situación de sinhogarismo en Andalucía a través de un nuevo sistema de atención y prevención. Para el logro de esta finalidad se han establecido siete objetivos estratégicos y se proponen 20 programas en los que se agrupan 100 medidas de actuación que surgen para hacer frente a los principales retos sociales en la atención a las personas sin hogar

Mediante Orden de 7 de julio de 2023 se publicó la convocatoria de ayudas destinadas a Entidades Locales andaluzas para la adquisición de inmuebles, construcción, reforma o equipamiento de nuevos recursos públicos de carácter comunitario para la atención residencial a personas sin hogar con la finalidad de fomentar la autonomía y la desinstitucionalización, dentro del marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) –financiado por la Unión Europea-Next GenerationEU.

Por su parte el Ayuntamiento de Cádiz aprobó el Plan de Actuación de Servicios Sociales de Cádiz 2019-2022 que tenía 3 objetivos principales y se contemplaba, entre otras cuestiones, situar los derechos sociales de la ciudadanía como prioridad en las políticas y acciones de la institución, es decir, tener como elemento central de las acciones de la Delegación la cobertura de los derechos básicos de la ciudadanía social, tanto de los sectores más desfavorecidos como de la población en general.

De otro lado, conviene destacar que, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cádiz también aprobó el día 18 de febrero de 2010: “Las normas de régimen interior del centro de acogida municipal para marginados sin hogar”, destacando, en su artículo 6: “En principio, la estancia máxima en el Centro será entre 3 y 7 días, y prórrogas por circunstancias que lo requieran.

Para aquellas personas que no tengan intención de residir habitualmente en el municipio y/o no acepten voluntariamente una intervención profesional dirigida a procurar su inserción social, la estancia máxima en el Centro será de siete días. Estos días podrán prorrogarse sólo por motivos muy justificados: asistencia inmediata a juicios o descanso por prescripción médica”

“Cuando se considere factible y conveniente una intervención profesional, previo estudio y valoración por parte del/la Trabajador/a Social, podrá prorrogarse la estancia del usuario por un tiempo imprescindible. No obstante, la permanencia de una persona en el Centro por más tiempo de dos meses requerirá la aprobación previa de la Comisión de Seguimiento, para lo cual el/la trabajador/a social deberá presentar un proyecto de intervención personalizado. En todo caso, las largas estancias tendrán un tiempo máximo de permanencia de un año.

Entre estancia y estancia será necesario que haya transcurrido un mínimo de 3 meses”.

De lo expuesto en el artículo y, conforme a la información recibida, si al cabo de 7 días, no se ha encontrado solución habitacional alternativa para el/la usuario/a, salvo que tenga una asistencia inmediata a juicio o un descanso por prescripción médica, volverá a la situación inicial en la que estaba, sin poder volver a acudir al Albergue Municipal hasta que hayan transcurrido 3 meses.

Sin embargo, en el citado artículo también se recoge que la duración máxima será de 7 días siempre y cuando el/la usuario/a no esté dispuesto a colaborar en su inserción social, posibilitándose, en los siguientes párrafos, estancias de hasta un año.

Así, debería entenderse que, si la persona usuaria del servicio colabora en su inserción social, ésta podría estar en el Albergue el plazo máximo de un año o, en su defecto, hasta que se le proporcionase solución habitacional definitiva.

Por todo lo descrito con anterioridad y, teniendo en cuenta el papel fundamental de las Entidades Locales como prestadoras de los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de las personas sin hogar que residen en su municipio, así como las quejas recibidas en la que manifiestan que este colectivo se encuentra en una situación de desamparo al no ponerse a su disposición los medios y recursos suficientes para poder erradicar su situación, es interés de esta Defensoría conocer las actuaciones que se han implementado desde el Ayuntamiento de Cádiz para salvaguardar los derechos de los mismos, y favorecer la integración en la sociedad en la que pertenecen.

Por ello, en base a lo expuesto, se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Cádiz a fin de conocer la verdadera situación en la que se encuentra este sector poblacional, así como las actuaciones que se han implementado por los distintos servicios públicos.

Así, se ha solicitado al Ayuntamiento de Cádiz información acerca de las siguientes cuestiones:

  • Si disponen de datos recientes sobre el número de personas que hay en la ciudad de Cádiz en situación de calle, el perfil de éstas y las fuentes de información de las que se han extraído los datos.

  • Que nos indiquen los recursos de los que disponen en la actualidad para las personas sin hogar, los servicio que se prestan, el número de personas que atienden y si los mismos son gestionados directamente por el Ayuntamiento o por una Entidad.

  • En relación a la normativa del Albergue Municipal y a la problemática descrita en la queja:

  • Que nos trasladen cuáles son los criterios utilizados a la hora de decidir qué usuarios/as disfrutan del servicio más de 7 días, así como el número de personas que, a día de hoy, disfrutan de una estancia superior.

  • Que nos indiquen si, una vez cesado el alojamiento, se le proporciona a los/as usuarios/as del mismo algún tipo de documentación acreditativa indicando los motivos del cese.

  • Que nos informen sobre cuántos de ellos/as dejan de recibir el servicio habiéndole proporcionado el Ayuntamiento otra alternativa habitacional.

  • Si dispone el Ayuntamiento de equipos sociales de calle que puedan detectar, atender y derivar las situaciones de las personas en esta situación, de qué recurso dependen, la composición de las mismas, así como su régimen de funcionamiento.

  • Fuentes de financiación de los recursos municipales así como de otros que se financien con aportaciones públicas.

  • Valoración sobre la idoneidad de los citados recursos a las necesidades de estas personas y propuestas de mejora de los mismos o de nuevas dotaciones.

  • Espacios colaborativos que fomenten la participación de la ciudadanía en la materia de sinhogarismo, indicando las últimas reuniones mantenidas sobre la problemática descrita así como los acuerdos adoptados.

  • Espacios de colaboración tanto entre las distintas áreas del Ayuntamiento como con otras Administraciones e Instituciones Públicas y los acuerdos adoptados al respecto.

  • En concreto, interesa conocer su valoración y área de mejora respecto a las distintas problemáticas descritas con anterioridad en relación a la ciudad de Cádiz.

  • Programas puestos en marcha relacionados con la prevención del sinhogarismo y la atención e integración social de personas y familias sin hogar.

  • Si han contemplado implementar programas encaminados a dar soluciones residenciales a las personas en situación de calle como puede ser el denominado "Vivienda Primero" o “Housing First” y en su caso el estado de tramitación de los mismos.

  • Que nos indiquen si su Ayuntamiento cuenta con un Plan Integral de erradicación del sinhogarismo.

  • Cualquier otra cuestión que considere de interés.

Siendo conscientes de la información solicitada, le agradecemos anticipadamente su colaboración, esperando que la misma contribuya a un análisis compartido sobre la situación actual de las personas sin hogar en su ciudad en relación a los recursos puestos a su disposición contribuyendo con ello a los objetivos recogidos en la Agenda 2030, destacando el ODS 11 orientado a asegurar a todas las personas el acceso a viviendas y servicios básicos adecuados, seguros y asequibles, poniendo fin a la pobreza (ODS 1) y, por lo tanto, al sinhogarismo al ser la máxima expresión de la misma; reduciendo las desigualdades (ODS 10) y promoviendo sociedades justas, pacíficas e inclusivas (ODS 16).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8486 dirigida a Consejería de la Presidencia, Interior, Dialogo Social y Simplificación Administrativa, Agencia Digital de Andalucía

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta que en fecha 31 de julio de 2023 interpuso recurso de reposición ante la Agencia Digital de Andalucía, sin que el mismo haya sido resuelto.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de diciembre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Con fecha 31 de julio de 2023 interpuse Recurso de reposición ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, sin haber recibido ninguna contestación hasta la fecha.”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 13 de octubre de 2023 se solicitó a esa Agencia el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Agencia, con fecha 4 de diciembre de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de los escritos de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Agencia, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de reposición formulado ante esa Agencia por la persona interesada, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/8844

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de un grupo de Monitores de Apoyo Administrativo que prestan sus servicios en los Centros Escolares Andaluces de Primaria en régimen de media jornada, si bien, manifiestan que, para realizar correctamente su trabajo hacen horas extraordinarias que no son abonadas. Por lo que consideran que están siendo “explotadas laboralmente”.

Recibido el informe que le habíamos solicitado Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional del mismo merece ser destacado lo siguiente:

(…) es cierto que en la actualidad quedan monitoras y monitores con una jornada semanal de 20 horas, concretamente 389.

Desde el año 2019, esta Administración ha actuado de forma progresiva para normalizar esas condiciones laborales (...).

Para el año 2024 se va a trabajar en la línea de los acuerdos adoptados para que el resto de trabajadores y trabajadoras, los 389 mencionados, puedan modificar sus contratos a jornada ordinaria solucionando definitivamente el problema.(…)”.

Queja número 24/1944

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los apoyos para el alumnado con necesidades especiales en un instituto de Educación Secundaria (IES) de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 24 de abril de 2024.

Mediante el presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio arriba referenciado, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con la queja presentada, en la que expone “[…] volvemos a solicitar que de forma urgente y permanente se ponga a disposición del I.E.S, el personal técnico adecuado a las características del servicio que se está demandando (P.T.I.S.) que tan necesario e imprescindible resulta para el alumnado del centro. […]”, dando traslado del informe emitido por el Servicio de Ordenación Educativa, de esta Delegación Territorial, de fecha 9 de abril de 2024:

PRIMERA Y ÚNICA.- “[...] Desde esta Delegación Territorial se hace saber que se ha aprobado la reconversión del puesto de Personal de Educador Social en el I.E.S. a Función Pública. Mientras tanto, desde comienzos del segundo trimestre el C.E.I.P. de esta misma localidad comparte con el instituto un educador hasta que finalicen los tramites para la incorporación de la persona que ocupe esta plaza. […]”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del alumnado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un esfuerzo para ser receptivo a las peticiones que las familias realizan tanto en la dotación del personal especializado que se demanda y procurar la adopción de medidas que, en lo posible, alcancen la mejor integración y desarrollo educativo de los alumnos y alumnas.

Comprendiendo las premuras familiares por lograr las mejores atenciones para estos chicos, consideramos que la situación se está abordando a través de la ordenación de las plazas, desde unas pautas razonables y que, esperamos, reviertan en la correcta atención para el alumnado en la modalidad de escolarización decretada.

Por ello consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar la idoneidad de la marcha escolar de este alumnado. Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1061 dirigida a Ayuntamiento de Camas (Sevilla)

Ha tenido entrada en esta Defensoría del Pueblo Andaluz escrito de queja a instancia de Don (...) que ha sido registrado con el número de referencia arriba indicado, en el que nos traslada las dificultades que está encontrando en la tramitación de su alta en el padrón municipal de su localidad de la que es vecino.

Dada la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, analizada la petición de persona la interesada esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Único.- El pasado 8 de febrero de 2024 el Sr. (...) escrito de queja en el que solicitaba, como indicábamos con anterioridad, nuestra intervención por las dificultades que estaba encontrando para causar alta en el padrón de su localidad siendo que en la tramitación de su expediente se le ha requerido “autorización y documento de identidad de la titular de la factura de suministro”.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

SEGUNDA.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

El artículo 15 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), establece que “Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece que «Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad».

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge los trámites que se han de seguir en los procedimientos iniciados a instancia de parte.

En el apartado 4 se establece queLas Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Loca a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, que recogen en el informe remitido, en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que:

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

CUARTA.- Actuaciones de la Defensoría relacionadas con el empadronamiento.

El Defensor del Pueblo Andaluz, como conoce su Corporación, preocupado por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y de la plena efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía, en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, aperturó la queja de oficio 22/4932 en en la que, accediendo a nuestra petición desde su Corporación nos remitieron informe en el que nos trasladaban que:

Primero: Este Ayuntamiento tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “documentación acreditativa del domicilio de referencia”.

Segundo: Tal y como establece el citado artículo y apartado, los criterios utilizados para el empadronamiento en nuestro municipio pueden ser:

- Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

- Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Tercero: Las solicitudes para instar alta o modificación de domicilio están a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento (https://camas.sedelectronica.es) y en el portal de transparencia (https://camas.sedelectronica.es/transparency).

Cuarta: Este Ayuntamiento no rechaza solicitudes de empadronamiento. En el caso de falta de título de propiedad o contrato de arrendamiento, el Ayuntamiento requerirá al interesado concediéndole un plazo de subsanación en el que podrá aportar otros documentos o alegaciones que estime oportunas. Ante la inactividad del interesado, el Ayuntamiento resuelve declarando el desistimiento de su solicitud”.

A modo de CONCLUSIÓN, el Sr. (...) ha solicitado el empadronamiento tal y como le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), aportando contrato de alquiler del inmueble en el que reside.

En relación al requerimiento realizado para que aporte el DNI y autorización del titular del inmueble el interesado ha registrado en su Corporación en plazo de alegaciones escrito en el que expone la imposibilidad de atender el meritado requerimiento por lo que, tal y como reconocen en su informe, su Ayuntamiento podrá comprobar la efectiva residencia del interesado en la dirección indicada mediante informe de su Policía Local y constatada la veracidad de la misma tramitar el padrón del promotor de esta queja y su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, apartado 2.3, giren visita de la Policía Local y verificada la efectiva residencia del interesado en la dirección indicada tramiten su alta en el padrón municipal.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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