La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9648 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La presente queja fue presentada por una entidad ciudadana a fin de conocer el estado de las Torres de ‘El Bollo, ‘Lopera’ y ‘Torre-Aguila’ situadas en el término municipal de Utrera. La iniciativa iba dirigida a “la torre vigía de El Bollo, torre de la banda morisca, ubicada en el término municipal de Utrera. Esta torre se encuentra en un estado total de abandono y ruina que amenaza con desplomarse y desaparecer por completo. En enero de 2020 registramos un primer documento y en julio de 2023 un segundo documento. De ninguno de los dos documentos nuestra asociación ha obtenido respuesta alguna”.

Por ello, solicitamos la colaboración, al amparo de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla a fin de conocer:

  • estado de conservación de las Torres indicadas.

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

  • régimen de uso o aprovechamiento previsto.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024 ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla solicitando la información necesaria.

II.- Con fecha 18 de abril de 2024 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicha Delegación, en el que se viene a señalar:

Régimen de Protección

Las tres torres mencionadas se encuentran inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con la categoría de Bien de Interés Cultural (BIC), Monumento, en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía y la Disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Por otra parte, el Plan General de Ordenación Urbana de Utrera, aprobado definitivamente con fecha 21/12/2001, recoge los tres inmuebles en su apartado 7. Catálogo de edificios y elementos protegidos en el medio rural, donde figuran con grado de protección A.

Informe

En referencia a las cuestiones planteadas les indicamos lo siguiente:

La Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía indica en su artículo 14 que las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

Igualmente, tal y como establece el artículo 144 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo. En dicho artículo también se establece que, para el caso de construcciones y edificaciones, este deber alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación y que los ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las citadas condiciones.

Los tres inmuebles sobre los que se plantea queja son de titularidad privada según los datos catastrales consultados. A este escrito adjuntamos los correspondientes certificados del Catastro. No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años.

En lo referente a la falta de contestación al escrito de la Asociación Patrimonio Histórico dirigido a esta Delegación Territorial, con entrada en el Distrito Macarena el 28 de enero de 2020, no nos consta que finalmente tuviera entrada en nuestro registro. En cualquier caso, lo lamentamos”.

Posteriormente, el informe fue completado a nuestro nuevo requerimiento con otro escrito de fecha 21 de junio:

En atención a su solicitud se envían los datos catastrales de las parcelas afectadas por las torres del Bollo, el Aguila y de Lopera que por error no se adjuntaron al informe de 17/04/24. Tal y como se indicaba en dicho informe no constan en esta Delegación datos sobre intervenciones en dichos inmuebles, siendo deber de sus titulares la conservación de los mismos tal y como indica el artículo 14 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, pudiendo ordenar los Ayuntamientos las obras necesarias para las debidas condiciones de conservación.

Dado que esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos, no contamos con más datos para aportar en este asunto”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las Torres o atalayas aludidas ostentan la categoría de Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) como figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA), el elemento goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación que tramitamos.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Segunda.- El anterior relato del marco regulatorio podría situarse en el ámbito de lo deseable, toda vez que la descripción de lo que hoy son estas torres o atalayas y sus entornos, de reconocido valor histórico, son la perfecta descripción opuesta al contenido de las normas citadas.

La Delegación de Cultura no ofrece explicación alguna de la situación planteada en la queja, ni una somera referencia descriptiva sobre el estado de conservación de las citadas Torres. Podemos concluir que el resultado final de estos elementos es la casi desaparición de las torres motivada por el permanente olvido y la escasa protección ofrecida, ya que incluso parece que han ha sido fuente de acopio de materiales y de expolio sobre sus sillares y elementos. Tampoco han corrido mejor suerte los posibles restos arqueológicos que podrían circundar sus entornos, como dato añadido que se reproduce con harta frecuencia en las zonas aledañas a estas construcciones

Y es que uno de los condicionantes destacados del singular régimen de protección de un BIC, como es el caso, consiste en su especial sometimiento a los objetivos de conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores (artículo 14.1 LPHA). La información ofrecida por la Administración implicadas indican que los BIC “son de titularidad privada según los datos catastrales consultados. A este escrito adjuntamos los correspondientes certificados del Catastro. No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años”.

Resulta coherente que el sistema jurídico de protección de nuestro patrimonio cultural persiga todas las acciones necesarias para alcanzar esos objetivos de protección, definiendo para los titulares de dichos inmuebles un conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de sus derechos de propiedad, uso o disfrute. El artículo 15 de la LPHA describe las vías de ejercicio de estas potestades de compelir al cumplimiento de estas responsabilidades fijadas, mediante órdenes de ejecución. Así determina en su primer apartado que:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

En este ámbito de tutela podemos destacar la escasa actividad que se nos relata, respecto de cualquier iniciativa que se hubiera acometido en relación con la protección del BIC tan manifiestamente necesitado de esa tutela. A ello hemos se sumar las manifestaciones, ciertamente preocupantes, de que: “Dado que esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos, no contamos con más datos para aportar en este asunto”.

De hecho, el informe ni siquiera se encuentra en condiciones de ratificar, o desmentir, posibles daños en los elementos BIC de las torres y sus entornos, y que fundamentan promover una actuación de impulso en favor del control por el respeto a la normativa de protección y tutela que hemos descrito en el apartado anterior.

Todo parece indicar que nos situamos ante un escenario muy delicado para la situación de los inmuebles; y nada se añade respecto de comportamiento de las titularidades de los bienes en relación con sus responsabilidades, que parece inducir, cuando menos, un evidente despego a las obligaciones de tutela patrimonial que pesan en los titulares de dichos elementos.

Las previsiones que realiza la normativa para procurar una reacción más correctiva no se compadecen con los años transcurridos de un permanente abandono a la vista del resultado que presentan en la actualidad estas torres.

Tercera.- El abandono durante el tiempo —siglos de olvido— explica el deterioro de las torres que parecen amenazar su definitivo colapso. Pero es inevitable la decepción de no haber promovido una intervención más ágil que hubiera, quizás, llegado a tiempo de remediar el lamentable estado que presenta. Una cuestión que merece el análisis crítico sobre los márgenes de mejora en el despliegue de las actuaciones de protección y tutela de la Administración Cultural.

Finalmente, del estudio del contenido de dichos informes, podemos deducir la ausencia de una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios culturales sobre estos enclaves, destacando las principales carencias en relación con los críticos estados de dichos BIC, así como la perfecta ausencia de intervenciones de investigación y control.

A tal respecto, no constan en la posición transmitida desde la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte cualquier tipo de iniciativa en orden a promover actuaciones más específicas y viables de conservación y protección de los elementos que, en su caso, resulten apropiados. Apenas se llega a derivar o declinar la intervención en los ayuntamientos, prescindiendo de cualquier otro impulso.

Y debemos añadir otra circunstancia que se nos traslada para argumentar semejante inhibición cual es la manifestación de que “esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos”.

Desde luego se trata de una situación que causa una innegable preocupación, dada la rotunda carencia de medios profesionales imprescindibles para el elemental cumplimiento de las delicadas funciones que ostenta ese organismo, como Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte, para desplegar las competencias derivadas de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía. El elenco normativo que hemos descrito, y al que alude las comunicaciones de la propia Delegación, describe el ejercicio de una función tutelar y de inspección imprescindible para comprender cualquier actividad derivada del ejercicio de autoridad cultural que detenta la Comunidad Autónoma a través de sus organismos y dependencias territoriales en materia de protección patrimonial y cultural.

La recepción de este mensaje de la Delegación —que volvemos a reproducir: “esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos” — sugiere una actuación singular desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz que nos permita profundizar en el alcance y situación que implica esta manifestación sincera, desconcertante y, sin duda, preocupante.

En suma, nos encontramos en el caso de estas tres torres atalayas de la campiña sevillana, ante un ejemplo perfecto de una situación que se repite en exceso en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Se trata de otro supuesto de la grave desatención hacia las obligaciones de conservación y protección de los titulares de propiedad sobre bienes de reconocido valor cultural (BIC), sumado a la inacción de las autoridades encargadas de velar por el respeto a las normas de tutela de ese patrimonio.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - a fin de que desde las administraciones culturales se extremen las labores de vigilancia sobre los intereses culturales amparados por los Bienes de Interés Cultural de ‘Torre de El Bollo’, ‘Torre Lopera’ y ‘Torre-Águila’ y sus entornos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se estudien las posibles iniciativas de conservación y protección de los elementos susceptibles de intervención ante las titularidades de propiedad de los BIC conforme a los procedimientos establecidos por la legislación de patrimonio histórico-artístico.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7721

La presente queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar las discrepancias sobre el uso para espectáculos masivos de la Plaza de España en Sevilla declarada Bien de interés cultural (BIC).

La tramitación de dicha queja llevó a formular con fecha 9 de abril Resolución dirigida Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla y al Ayuntamiento de la ciudad:

RECOMENDACIÓN a fin de que se adopten las medidas previstas en la legislación cultural y patrimonial para instar la protección y conservación del entorno de la Plaza de España través de los procedimientos previstos y promover una definición de los usos y puesta en valor del recinto acorde con su rango de Bien de Interés Cultural”.

Y así interesamos de esos organismos la posición adoptada ante la resolución elaborada desde el Defensor del Pueblo Andaluz en relación al tema estudiado. El ayuntamiento de Sevilla ha basado sus respuestas según los argumentos expresados en el informe de 17 de junio de 2024.

En relación a la nueva solicitud de informe sobre la recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz relativa a la queja planteada ante el mismo, en la que expone su preocupación por el uso asignado a un espacio BIC como el de la Plaza de España para la celebración de conciertos masivos, informar lo siguiente:

Como se indicaba en el informe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública de 30 de noviembre de 2013 que se le trasladó como respuesta a dicha queja, las ocupaciones temporales de la vía pública se conceden en base a la regulación contenida en la Ordenanza Reguladora de la ocupación de los espacios públicos del Conjunto Histórico Declarado de la Ciudad de Sevilla con actividades y eventos efímeros.

Respecto a los criterios seguidos por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, se indica que la citada Comisión se ha pronunciado en determinados eventos a celebrar en la Plaza de España, informando favorablemente dichas ocupaciones, al entender que las soluciones técnicas propuestas definen instalaciones provisionales con protecciones adecuadas para los elementos que conforman el Bien de Interés Cultural Plaza de España.

Por otro lado, el artículo 19 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía (redactado por el apartado tres del artículo 107 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía -BOJA 16 febrero-), en su apartado 4 determina:

"4. No se considerará contaminación visual o perceptiva a aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales."

Por lo anteriormente expuesto, en cuanto a la RECOMENDACIÓN del Defensor del Pueblo Andaluz de que se adopten las medidas previstas en la legislación cultural y patrimonial, se entiende que la actuación de la Gerencia de Urbanismo se desarrolla conforme a dicha legislación.”

Por su parte, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla comunica con fecha 25 de junio de 2024:

En este sentido les comunicamos que desde esta Delegación Territorial se han tenido diversos contactos con el Ayuntamiento de Sevilla a fin de coordinar que dicha definición se realice de acuerdo con el rango de protección del bien, consecuencia de los cuales se ha recibido con fecha 13/06/24 el documento “INFORME DE ASISTENCIA TÉCNICA SOBRE LA INCIDENCIA DEL MONTAJE DE ICONICA SANTALUCIA FEST EN EL BIC PLAZA DE ESPAÑA DE SEVILLA” enviado por el Ayuntamiento, el cual se analizará por los servicios técnicos de la Delegación a los efectos del cumplimiento de dicha resolución”.

Efectivamente, el sentido del trámite que se sigue en la queja en la que se produce una Resolución del Defensor es procurar lograr los argumentos de la autoridad implicada en orden a la aceptación, o no, de los contenidos de dicha Resolución, según señala el artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz. Cumple ahora valorar las respuestas recibidas en los términos que recoge el artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, desglosada según las administraciones implicadas.

a) La respuesta ofrecida desde el ayuntamiento de Sevilla viene a concluir la posición municipal de que las actuaciones proyectadas en el uso del espacio de la Plaza de España resultan plenamente acordes con los contenidos de la legalidad municipal aplicable sobre usos en los espacios urbanos, así como en los particulares aspectos que persigue la protección visual y contemplativa de los elementos monumentales protegidos. En ambos aspectos la respuesta municipal reafirma la adecuación de su intervenciones al marco normativo que se alude en su escrito.

Compartiendo tal afirmación, dicha posición sí aconseja dos puntualizaciones que se desprenden de las variadas ocasiones en las que esta Institución ha analizado la definición, control y gestión de los usos ofrecidos a este entorno —la propia Plaza de España, su edificio monumental y el Parque de María Luisa— que se encuentran dotados de una singular protección.

De un lado, debemos recordar que en actuaciones anteriores hemos podido cotejar las intervenciones preceptivas de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico (CPPH) estudiando los proyectos de eventos que se ubican en este espacio. Y tras este cotejo, hemos advertido de que, a lo largo de los últimos años, han sido muchos más los eventos celebrados en el recinto de la Plaza declarada BIC, sin que parezca que la citada Comisión hubiera participado en otros proyectos igualmente sometidos a los trámites de control previo y, en su caso, autorización obligados por la normativa reseñada. Esta aparente omisión resulta aún más llamativa dados los antecedentes de control que la CPPH ha desarrollado en proyectos como, por ejemplo, la contratación del servicio de video-vigilancia del Parque de María Luisa (Acta 28/6/23) o la instalación de WI-FI en las dependencias del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía con sede en el edifico de la Plaza de España (Acta 26/7/23).

Nos referimos a otros acontecimientos que se describían en los medios de comunicación como “presentaciones de coches, cenas de empresa, conciertos, desfiles militares y civiles, rodajes, pruebas deportivas y ecuestres” y que han tenido oportunamente su divulgación singular para el general conocimiento de todo el público y —creemos entender— de propias autoridades culturales de control. Es decir; no quedaba resuelto el sometimiento de otros muchos proyectos a la intervención preceptiva de la CPPH para estudiar y autorizar eventos celebrados en este singular espacio protegido.

Como segunda observación ante el informe municipal, debemos insistir en la tendencia claramente alcista de la potencialidad presencial de estas convocatorias masivas de eventos, principalmente musicales, que han llevado a las autoridades culturales y técnicos de la CPPH a ratificar este incremento como un factor de “impacto mayor en el Bien” y sus entornos. Lo que lleva a la manifestación expresa de que “convendría una reflexión sobre la intensidad de uso propuesta en este tipo de eventos, limitando especialmente la proliferación de elementos de servicio anexos, y teniendo en cuenta que existen otros espacios ya previstos y preparados para ello” (acta CPPH, de 28 de julio de 2022).

Debemos añadir que esta misma valoración ocupó un interesante debate celebrado con motivo de la visita del señor delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, el pasado 9 de abril en la sede de esta Institución, y que permitió complementar la respuesta formal que ha remitido ese departamento sobre la resolución analizada.

b) Por cuanto respecta a la posición de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, hemos de significar la iniciativa indicada a fin de dar un singular impulso a los trabajos de diseño y proyecto de estos eventos con alta presencia de público y aforo en el recinto. En concreto, explican los servicios culturales que se han promovido encuentros específicos con los responsables municipales para lo que se considera la necesidad de lograr “una definición acorde con el rango de protección del bien”.

Con ello, no creemos errar al añadir que la situación ofrece versiones valorativas divergentes y, cuando menos, merece un paso decidido para evaluar la dimensión creciente de convocatoria de estos eventos con perfiles de mayor presencia de público y susceptibles de incrementar estos parámetros de impacto en el conjunto monumental.

Por tanto, la protección efectiva de estos espacios ante las amenazas de sus factores de riesgo, ya sea por unos usos inadecuados o por las actividades vandálicas o de expolio en los entornos, deberá seguir ocupando un papel relevante en las preocupaciones de las autoridades responsables. De un lado insistiendo en esa necesaria reflexión sobre la acogida de eventos masivos en el recinto monumental; y, de otro lado, estudiando los sistemas de protección del espacio mediante proyectos de vigilancia, controles de acceso, delimitaciones de itinerarios, definición de actividades en el recinto, etc.

Y, como hemos manifestado desde esta Defensoría, las exigencias técnicas para definir este conjunto de medidas adecuadas para alcanzar los niveles exigidos de protección y tutela de este patrimonio, deberán surgir de las aportaciones de los responsables técnicos y expertos en esta delicada materia. Al igual que, dada la concurrencia de funciones y competencias que se producen en el entorno protegido, se hace imprescindible un ejercicio de coordinación y mutua lealtad institucional entre el Ayuntamiento de Sevilla, la Administración General de Estado y la Junta de Andalucía para la conservación, puesta en valor y disfrute de este patrimonio cultural de toda la sociedad.

En una labor interpretativa sobre la acogida que la Resolución elaborada ha merecido desde los servicios municipales y desde las autoridades culturales autonómicas, destacamos:

- la iniciativa acometida de manera coordinada entre ambas administraciones a través de sus servicios técnicos para adecuar y planificar los usos a las exigencias de protección que son acordes con la entidad del recinto monumental, y

- la disposición de los proyectos específicos de eventos velando por la intervención preceptiva de las autoridades culturales de la Comisión de Patrimonio Histórico para el control de las condiciones de tales actividades acordes con el régimen de protección cultural del recinto.

Y así, creemos interpretar una atención a las medidas propuestas en la Resolución, lo que nos permite deducir un ánimo colaborador sobre las actuaciones que se han expresado desde esta Institución y una aceptación a su contenido a cargo de las administraciones afectadas, conforme prevé al artículo 29.2 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden al proceso de definición de los usos y aprovechamiento del conjunto monumental de la Plaza de España en la ciudad de Sevilla y quedamos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Procede, pues, concluir la tramitación de la presente queja

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5848 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de una persona por estar disconformes con la intervención de la entidad contratada por la Administración para que les fuera realizado el estudio valorativo de su idoneidad para la adopción nacional. Se quejaban del trato recibido por parte del personal con el que se entrevistaron, el cual habría tenido una actitud negativa hacia ellos realizando interpretaciones sesgadas de los datos que iban recabando. Resaltaban que llegaron a manifestarles que nunca obtendrían una valoración de idoneidad favorable y por ello les instaron a que renunciaran voluntariamente a su solicitud.

Ante su disconformidad con el modo en que se habían desarrollado las entrevistas e incluso antes de que finalizase el estudio de idoneidad pidieron ser evaluados por distinto equipo de profesionales sin que obtuvieran respuesta favorable a su solicitud.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe sobre el contenido de la queja a la Delegación Territorial. Y en dicho informe se reseñaba que, efectivamente, se iba a declarar a esta unidad familiar como no idónea para la adopción en congruencia con el resultado del informe realizado por la citada entidad, el cual se consideraba conforme con la normativa aplicable y sin que tampoco se considerase necesario realizar un estudio contradictorio por distinto equipo, al apreciar que era suficiente el estudio que constaba en el expediente.

Del contenido de este informe dimos traslado a los interesados para que pudiesen aportar las alegaciones que estimasen convenientes, añadiendo en su respuesta nuevos argumentos que venían a reforzar su queja sobre la forma y contenido del estudio de idoneidad realizado por la entidad contratada por la Administración. En concreto señalaban que no era cierto, tal como se reseñaba en el informe que nos había sido remitido, que se hubiesen valorado las alegaciones presentadas al estudio de idoneidad, puesto que fueron presentadas el 19 de noviembre (vía telemática) y el 21 de forma presencial en el Registro de la Delegación territorial, siendo así que el informe con propuesta de no idoneidad tenía fecha de 9 de noviembre.

Se lamentaban de que el informe remitido a esta Defensoría no hubiese dado respuesta a ninguno de los argumentos por los que presentaron su queja en disconformidad con el procedimiento empleado para realizar el estudio de idoneidad, el cual consideraban que adolecía de falta de profesionalidad y de estar alejado de las previsiones normativas e instrumentos técnicos que, como referencia para su elaboración, tiene aprobados la Administración de la Junta de Andalucía, lo cual propició conclusiones sesgadas y erróneas.

También insistían en su queja por la actitud y comportamiento del personal de la entidad contratada por la Administración, calificándolo de inapropiado para la labor que les había sido encomendada, con una enemistad no compatible con la profesionalidad y actitud neutra que les sería exigible.

Insistían en que seguían sin recibir copia de la documentación incluida en su expediente, la cual habían solicitado de forma expresa (entre ella el cuestionario CUIDA cumplimentado por ellos), siendo así que se vieron en la obligación de presentar alegaciones al resultado del estudio de idoneidad sin tener conocimiento de la integridad del expediente, todo ello, insistían, a pesar de haberlo solicitado en su comparecencia del mes de octubre.

Resaltaban que había transcurrido el plazo señalado en el Reglamento y aún no se había emitido la resolución conclusiva del expediente para valorar su idoneidad para la adopción. Hasta ese momento la entidad que había realizado el estudio emitió un informe valorativo con propuesta negativa a su idoneidad para la adopción, respecto del cual presentaron alegaciones en el plazo habilitado para ello, y en las que se pedía expresamente que se efectuase una nueva valoración contradictoria por distinto equipo o por personal de propia Delegación, todo ello con fundamento en las irregularidades cometidas por dicha empresa en el procedimiento de valoración, así como los errores e inexactitudes existentes en el informe.

Por último, los interesados añadían que intentaron presentar una hoja de reclamación y se encontraron con que en las instalaciones habilitadas por la empresa no existía el obligado cartel anunciador de la disponibilidad de hojas de quejas y reclamaciones, y que al solicitar una hoja de reclamación fue necesaria la intervención de una patrulla de la policía local para ello.

Por nuestra parte, una vez realizada una detenida lectura de los hechos relatados en la queja, la información aportada por esa Delegación Territorial y las nuevas alegaciones de los interesados, requerimos de la Delegación Territorial la emisión de un nuevo informe, complementario del que anteriormente nos fue remitido, en el que se diese respuesta detallada a la totalidad de las cuestiones planteadas por los interesados en su queja.

El informe que recibimos venía a precisar lo siguiente:

1.- En relación con la incongruencia de que en el informe con propuesta de no idoneidad se indicase que se habían valorado las alegaciones de los interesados, siendo así que éstas fueron aportadas semanas después de la fecha del informe, la Delegación Territorial valora este hecho como un mero error de transcripción de las fechas, sin otorgarle mayor relevancia.

2.- En relación con el trato dispensado por el personal evaluador se alude a la investigación realizada al respecto por personal de la propia Delegación Territorial, de la cual no se obtuvieron datos que acreditasen tal comportamiento irregular. En cualquier caso, en el informe que nos fue remitido se anunciaban actuaciones en coordinación con la Dirección General de Infancia y la entidad colaboradora para prevenir y evitar en el futuro posibles situaciones como la denunciadas.

3.- En relación con la existencia de hojas de reclamaciones se indicaba que en el centro donde se realizan las entrevistas se prestaban distintos servicios, existiendo hojas de reclamaciones en aquellos en que se atendía a la ciudadanía.

4.- En relación a la posibilidad de que se realizase una nueva valoración contradictoria se indicaba lo siguiente:

“... Los oferentes han realizado esta petición en diferentes momentos del procedimiento. La primera de ellas se realizó tras ser conocedores los oferentes del resultado de no idoneidad sin haberse recepcionado en esta Delegación el informe técnico ... en ese momento se dio traslado al Servicio de Medidas de integración Familiar de la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud quienes en su contestación argumentaron lo que sigue:

En virtud de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre abstención y recusación, así como lo dispuesto en la cláusula séptima sobre condiciones para la prestación del servicio del Pliego de Prescripciones Técnicos del Concierto Social "Gestión de servicio público para la información, formación, valoración de idoneidad y seguimientos postadoptivos en procedimientos de adopción", la empresa … solicita a las profesionales intervinientes en la valoración si se había dado alguno de las causas de las establecidas en dichos artículos. Valorada la documentación aportada por la empresa ... se comunica al interesado que no procede la recusación de los profesionales.

Posteriormente, los oferentes, en las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia del procedimiento, vuelven a realizar dicha petición. Una vez analizadas las alegaciones presentadas se concluye la no estimación de las mismas y por tanto en este caso concreto no se propone la realización de un nuevo estudio de valoración de idoneidad ...”

5.- Por último, en relación al procedimiento empleado para realizar la valoración se señala lo siguiente:

... Cabe señalar que habitualmente las profesionales que realizan el estudio de idoneidad para la adopción en Andalucía ajustan sus intervenciones al modelo propuesto en el "Manual de intervenciones profesionales en adopción internacional. Valoración de idoneidad, asignación de menores a familias y seguimiento postadoptivo. Jesús Palacios. 2008". Así mismo, en lo referente a la valoración que nos ocupa como instrumentos complementarios se ha utilizado el test Cuida cuya valoración también forma parte del contenido del citado informe técnico. De acuerdo el Manual citado en relación a los instrumentos complementarios utilizados en una valoración de idoneidad se argumenta lo que sigue (...) Si bien es posible que a muchos profesionales la información obtenida a través de Cuida no les vaya a aportar contenidos sustancialmente distintos a los obtenidos a través de la exploración en las entrevistas, algunos pueden no obstante decidirse por su utilización para obtener más información sobre los solicitantes.

Salvo en casos muy extremos, es difícil pensar que la información obtenida con este tipo de pruebas vaya a orientar la decisión final sobre la idoneidad en una u otra dirección. A pesar de ello, en algunas ocasiones el uso de estos instrumentos puede servir para confirmar impresiones o para terminar de perfilarlos con información complementaria ...”

De nuevo dimos traslado del contenido del informe para alegaciones a los interesados que nos respondieron reiterando los motivos que les impulsaron a presentar queja ante esta Defensoría y nos indicaron que habían presentado una demanda en el juzgado para oponerse a la resolución que les declaraba no idóneos para el acogimiento familiar.

No obstante, nos aportaron nuevos datos sobre el proceder del equipo evaluador de la entidad contratada por la Administración cuyas pautas de funcionamiento consideraban que deberían ser corregidas. En concreto señalaban lo siguiente:

- Parte de las conclusiones del informe con propuesta de no idoneidad se elaboraron conforme a los resultados del test "Cuida" cumplimentado por ellos, siendo así que las preguntas del test que ellos respondieron estaban alteradas, no correspondiéndose con el original tal como fue concebido por su autores y publicado por la editorial TEA (ISBN-10: 8416231036; ISBN-13: 978-8416231034). En consecuencia consideran que los resultados obtenidos del test en modo alguno pueden considerarse válidos.

- A pesar de sus reiteradas peticiones de acceso al expediente la respuesta les llegó muy tarde, cuando ya había finalizado el plazo para presentar alegaciones a la propuesta de resolución de no idoneidad, lo cual, además de vulnerar la normativa reguladora de dicho procedimiento administrativo los dejaba en situación de indefensión.

- Cuando accedieron a su expediente pudieron acceder también a los datos de terceras personas ajenas a ellos, de lo cual deriva una omisión de la diligencia debida en la custodia de dichos datos personales.

- E insistían en las dificultades que encontraron para acceder a las hojas de reclamaciones, ello unido a la carencia de carteles anunciadores de dicho instrumento de participación ciudadana y de control del buen funcionamiento del servicio público, tal como preceptúa la normativa.

En virtud de cuanto antecede, y toda vez que el asunto que analizamos en la queja (procedimiento y resultado del expediente conducente a la valoración de idoneidad para la adopción) se encuentra en estos momentos siendo tramitado por un juzgado a consecuencia de la demanda planteada por las personas titulares de la queja hemos de proceder tal como dispone el artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) que señala que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

Y todo ello, además, por cuanto las decisiones de los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial, según establece el art. 117.3 de la Constitución Española.

Por lo tanto, en congruencia con tales disposiciones legales nos vemos obligados a suspender nuestra intervención en dicho asunto, ello sin perjuicio que hayamos también de contemplar lo establecido en el inciso final de dicho artículo 17, apartado segundo, de la citada Ley 9/1983, reguladora de nuestras actuaciones, que determina que “ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas”.

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de lo señalado, y a la vista de los hechos expuestos, del contenido del informe remitido y de la normativa de aplicación, estimamos conveniente realizar las siguientes Consideraciones respecto de cuestiones generales y principios de actuación:

Primera.- En cuanto a la alteración del test Cuida.

Al dar trámite a la queja hemos podido conocer que el personal evaluador alteró las preguntas incluidas en el test Cuida, ello a pesar de tratarse de un instrumento técnico, normalizado y unificado, que consta del correspondiente registro de propiedad intelectual, y que permite obtener al profesional que lo utiliza conclusiones uniformes para las distintas personas que pudieran cumplimentarlo.

El hecho de que se modifique el texto de las preguntas introduce un sesgo en su resultado, mucho más si el personal evaluador no advierte en su informe de evaluación que el test Cuida que se incluye entre la relación de instrumentos técnicos utilizados ha sido modificado, no respondiendo por tanto al modelo normalizado comúnmente utilizado tal como fue concebido por sus autores.

A lo expuesto se ha de añadir la posible vulneración del derecho de propiedad intelectual de las personas autoras de dicho instrumento técnico, las cuales podrían exigir el respeto a la integridad de su obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Segunda.- En cuanto al derecho a acceder al expediente.

El artículo 70 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, define el expediente administrativo como "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla", a lo cual añade que "los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita".

En este sentido, el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 establece que el interesado tiene derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

Y sobre este particular viene a precisar el 19.3 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción que “... sin perjuicio del derecho de los solicitantes a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido éste, y antes de redactar la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que en el plazo de quince días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes ...”

No debe existir duda, por tanto, del derecho que asiste a las personas interesadas en un expediente administrativo conducente a la valoración de su idoneidad para la adopción, de acceder al expediente completo y obtener copias de los documentos que contenga, siendo así que de forma reglamentaria se añade que se habrá de emplazar obligatoriamente a los interesados para que accedan a dicho expediente una vez concluida su instrucción y antes de que se redacte la propuesta de resolución y ello con la finalidad de que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes, para lo cual se les habilitará un plazo de 15 días.

Es por ello que esta Defensoría ha de censurar la actuación desarrollada en este expediente ya que se ha postergado el acceso al expediente incumpliendo la obligación reglamentariamente establecida, de tal modo que los interesados se han visto obligados a presentar alegaciones sin conocer el contenido completo del expediente y obteniendo de forma muy tardía copia de los documentos que solicitaron de forma expresa.

Tercera.- En cuanto a la protección de los datos de terceras personas.

En el trámite de la queja los interesados nos han mostrado documentación que acredita que al tener acceso al expediente y obtener copia de determinados documentos les han sido revelados datos personales identificativos de terceras personas, también incursas en procedimientos de valoración de idoneidad, pero sin ninguna relación con su caso.

Se trata de un hecho que incide en el deber que incumbe a la Administración de protección de los datos personales de la ciudadanía, para lo cual se hace necesaria una conducta proactiva de la Administración en protección de datos personales en el supuesto de que se solicite el acceso a un concreto expediente administrativo, para lo cual se deben adoptar medidas que eviten el acceso a datos de terceras personas que figuren en él y que no deberían ser revelados a la persona que solicita el acceso a su expediente.

El vigente Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE) señala un conjunto de principios que los responsables y encargados del tratamiento deben observar al tratar datos personales, entre ellos el principio de “minimización de datos”, es decir, aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que sean objeto de tratamiento los datos que únicamente sean precisos para cada uno de los fines específicos del tratamiento reduciendo, la extensión del tratamiento, limitando a lo necesario el plazo de conservación y su accesibilidad.

También el principio de “exactitud”, que obliga a los responsables a disponer de medidas razonables para que los datos se encuentren actualizados, se supriman o modifiquen sin dilación cuando sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan; el principio de “seguridad” que impone a quienes tratan datos el necesario análisis de riesgos orientado a determinar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la integridad, la disponibilidad y la confidencialidad de los datos personales que traten; y también el principio de “responsabilidad activa” o “responsabilidad demostrada” que obliga a los responsables a mantener diligencia debida de manera permanente para proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas físicas cuyos datos son tratados en base a un análisis de los riesgos que el tratamiento representa para esos derechos y libertades, de modo que el responsable pueda, tanto garantizar como estar en condiciones de demostrar que el tratamiento se ajusta a las previsiones del Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Cuarta.- En cuanto a las facilidades para presentar una hoja de reclamación.

Los interesados se han quejado de las dificultades que han encontrado para presentar una hoja de reclamación para reflejar en ella su disconformidad con el trato recibido por el personal que venía interviniendo en el procedimiento para su valoración de idoneidad.

A este respecto debemos señalar que la intervención de la empresa contratada por la Administración se inserta en la prestación de un servicio público, cual es el relativo al estudio y posterior resolución declarativa de la posible idoneidad para la adopción de una persona menor de edad. Al tratarse de un servicio público prestado por la Junta de Andalucía la regulación de la presentación de posibles sugerencias o reclamaciones se encuentra en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía; posteriormente actualizado por la Orden de la Consejería de Presidencia de 6 de septiembre de 2021, por la que se aprueba el nuevo modelo del Libro de Hojas de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía.

Conforme a dicho Decreto 262/1988 cualquier persona natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración Autonómica considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de supuesto mal funcionamiento de los Servicios, podrá denunciarlo en el correspondiente Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde también podrá formular cuantas sugerencias estime oportunas en orden a mejorar la eficacia de tales Servicios.

Y precisa dicho Decreto que en los registros generales de todas las Consejerías de la Junta de Andalucía y de sus Delegaciones Provinciales, así como en cuantas otros se determine, existirá un Libro de Sugerencias y Reclamaciones a disposición de los administrados.

La mencionada Orden vino a establecer un nuevo modelo normalizado de hojas de reclamaciones en formato convencional (papel), integrados por juegos de hojas que constan de original y 2 copias, ello además de prever el acceso al Libro de Sugerencias y Reclamaciones en formato electrónico.

En consecuencia, al estar aún muy extendido entre la ciudadanía el uso de hojas de reclamaciones en formato papel, y con la finalidad de facilitar la participación en la gestión de los asuntos públicos mediante la presentación de sugerencias o reclamaciones que permitan a la Administración evaluar su gestión y resolver con prontitud posibles incidencias, consideramos conveniente que en las dependencias de la entidad en que se acometa el estudio de idoneidad se disponga de ejemplares de las citadas hojas de sugerencia y reclamación de la Junta de Andalucía, ello además de publicitar la disponibilidad de dichas hojas mediante un cartel anunciador colocado en lugar visible.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 .- Que se dicten instrucciones a la entidad contratista del servicio de valoración de idoneidad para la adopción que eviten la práctica de alterar el formato y contenido de los instrumentos técnicos utilizados para acometer el estudio de idoneidad o al menos, si se produce dicha alteración -siempre que ello fuese conforme con la legislación sobre propiedad intelectual-, que se reseñe de forma destacada dicha incidencia en el informe resultante del estudio de idoneidad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se adopten las medidas precisas para garantizar el derecho de las personas que se someten a un estudio de idoneidad a acceder al contenido completo de su expediente y a obtener copias de los documentos que lo integran para que de este modo puedan realizar alegaciones en el plazo previsto reglamentariamente y siempre antes de que se dicte la propuesta de resolución.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se dicten las instrucciones necesarias a las unidades administrativas gestoras de los expedientes de valoración de idoneidad para evitar que cuando se conceda a la persona evaluada el derecho a acceder a su expediente pueda acceder también a datos de terceras personas sin ninguna relación con su caso.

RECOMENDACIÓN 4.- Que en los Pliegos de Cláusulas o Prescripciones del contrato con la entidad gestora del servicio de valoración de idoneidad se prevea la obligación de que que en las dependencias de la entidad contratista se disponga de ejemplares de hojas de sugerencia y reclamación de la Junta de Andalucía, ello además de publicitar la disponibilidad de dichas hojas mediante un cartel anunciador colocado en lugar visible. "

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4624

La interesada expone que su hermano lleva 9 años en acogimiento familiar permanente. Ella debe viajar 1000 kilómetros para verlo pero el Ente público solo le autoriza estar con él un máximo de 2 horas. Es por ello que viene solicitando un régimen de visitas más amplio con la finalidad de fortalecer los vínculos familiares que les unen.

En el año 2019 la misma interesada nos remite un escrito -firmado por ella y 117 personas más- en el que nos pide que intervengamos para que se amplíe el régimen de visitas a su hermano de madre. Refiere que el actual régimen de visitas es muy escaso, y que tal como actualmente está establecido no contribuye a preservar los vínculos familiares biológicos entre hermanos, tal como prevé la legislación.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos informe a la Delegación Territorial de Políticas Sociales y recibido el informe se expone lo siguiente:

(...) Se informa que desde la Institución Colaboradora de Integración Familiar se ha incluido el acogimiento del menor en el plan de apoyo al acogimiento, dadas las dificultades y necesidades especiales que requiere. De la valoración del plan de apoyo con el menor y su familia acogedora permanente, por parte de la lnstitución Colaboradora de lntegración Familiar de fecha 4 de marzo de 2020, con entrada en el Registro General de esta Delegación el día 6 de marzo de 2020, se valora lo siguiente:

"existen avances significativos en el menor, el cual acude más tranquilo a las visitas con su familia biológica y se muestra más relajado en los contactos con su madre y hermana. Asímismo expresa acudir a las visitas ilusionado, tanto a las que se realizan con su madre en exclusiva como a las que acude su hermana ...

Respecto a los acogedores se sigue observando que presentan dificultades en la aceptación del seguimiento ... si bien existe una aparente colaboración de la familia de acogida, por lo que se debe continuar trabajando en el seguimiento, en pro de incidir fundamentalmente respecto a las pautas educativas inapropiadas de la familia de acogida y la aceptación de la familia biológica del menor como parte de su vida y su historia, ... considerando que la medida más adecuada en estos momentos para el menor es el acogimiento familiar permanente con la familia acogedora, si bien se continuará prestando especial atención a las dificultades detectadas en la misma".

En consecuencia no se propone una ampliación del actual régimen de relaciones personales. No obstante, con fecha de hoy, se solicita nueva valoración e información actualizada a la lnstitución Colaboradora de Integración Familiar, ante la demanda de la hermana del menor, sobre la conveniencia de modificación del régimen de relaciones personales del menor, y ampliación de dichos contactos.(...)”

Tras analizar la información aportada por el Ente Público de Protección de Menores, estimamos que la actuación que en ese momento se venía realizando resultaba congruente con lo establecido la legislación (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; y Ley 1/1998, de 20 de abril de los derechos y la atención al menor en Andalucía), aunando las previsiones de preservación de los vínculos familiares con la necesidad de garantizar al menor un entorno familiar de convivencia estable, que de manera paulatina permita consolidar una relación favorable con su familia de acogida.

Al presentar una queja por el mismo motivo se ha admitido a trámite solicitando informe de la administración, que ha sido recibido en los siguientes términos:

En fecha 10 de abril de 2024 se presenta solicitud de ampliación de régimen de relaciones personales, en relación a su hermano menor de edad, cuya tutela tiene asumida la administración y en acogimiento familiar permanente en familia ajena desde el 8 de junio de 2018.

En fecha 25 de abril de 2024, se envía oficio por parte del Servicio de Protección de Menores a la entidad, encargada del seguimiento de las visitas con su hermano menor tutelado, solicitando emitan informe valorando la procedencia o no de la ampliación del régimen de visitas de la solicitante con el menor.

En fecha 20 de mayo de 2024, se recibe en este Servicio de Protección de Menores último informe sobre el seguimiento de las visitas del menor con su hermana, en el que se informa que la evolución de las visitas con su hermana es muy positiva para el menor, ambos disfrutan del tiempo que pasan juntos, valorando procedente que “se amplíen las visitas con su hermana para realizarse con una duración mayor en espacio abierto y sin supervisión técnica, dada la trayectoria de colaboración de la interesada con todos los equipos intervinientes a lo largo de estos años de acogimiento, la seguridad, estabilidad y confianza que le aporta a su hermano y la evolución positiva de las visitas entre ambos, a fin de naturalizar los contactos entre ambos hermanos”

En virtud de todo ello, por el Equipo de Menores referente con fecha 18 de julio de 2024 emite propuesta de ampliación del régimen de relaciones personales de la hermana solicitante con el menor, procediendo en fecha 23 de julio de 2024, a citación de los acogedores y el menor para comparecencia-audiencia en el Servicio de Protección de Menores para informarles sobre la medida propuesta de ampliación de relaciones con la familia biológica del menor; ante la petición de citación desde el SPM, la acogedora refiere que “no vuelven de vacaciones hasta septiembre y no pueden acudir a la cita hasta que el menor no comiencen el colegio.”

Por lo que una vez se den las oportunas audiencias al menor y acogedores, se emitirá la correspondiente Resolución sobre ampliación del régimen de relaciones personales de la solicitante con el menor”.

En congruencia con esta información finalizamos nuestra intervención al considerar que el problema planteado en la queja se encuentra en vías de solución

Queja número 24/4967

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja presentada por una persona exponiendo su preocupación por la Ausencia de ascensor para alumnado con discapacidad en un Instituto de enseñanza secundaria (IES), de la provincia de Sevilla

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante la Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Delegación Territorial en Sevilla y la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE). Informe recibido en los siguientes términos:

La Agencia Pública Andaluza de Educación publicó el pasado 12 de agosto la licitación de las obras de instalación de un ascensor y mejora de la accesibilidad en el Instituto de Educación Secundaria (IES) de la provincia de Sevilla, una actuación recogida en el Plan de Infraestructuras Educativas de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. La actuación tiene un presupuesto de licitación de 253.414,01 euros y un plazo estimado de ejecución de cuatro meses.

El IES está compuesto por un solo edificio que, en la actualidad, carece de las condiciones básicas de accesibilidad y requiere su adaptación para atender las necesidades de los usuarios con movilidad reducida. La especial configuración del inmueble, con plantas principales e intermedias, añade complejidad a la instalación de un ascensor, el cual deberá ser de seis paradas para garantizar la accesibilidad a todas las plantas del edificio.

Las obras incluirán también la mejora de los accesos. Así,en la entrada principal se sustituirá la rampa existente por otra adaptada a la normativa actual, y en la salida al porche trasero se rellenará el terreno para eliminar un peldaño y se ejecutará una nueva rampa. Además, se llevará a cabo una pequeña redistribución en la planta baja para hacer más fácil el acceso a la biblioteca, al aula de tecnología,al aula de audiovisuales y al laboratorio de ciencias.”

Analizado el contenido del citado informe parece deducirse que el problema suscitado en la queja se encuentra en vías de solución por cuanto se han iniciado las gestiones administrativas necesarias no solo para la instalación del ascensor sino también para mejorar la accesibilidad de todas sus instalaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo, sin perjuicio del compromiso de seguimiento de las circunstancias que concurren en el presente supuesto hasta la finalización de las obras previstas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1189 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución una persona, mediante escrito en el que se quejaba de la excesiva demora que acumulaba la tramitación del expediente incoado para su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Tras comprobar la fecha de presentación de la aludida solicitud (2 de enero de 2024) decidimos admitir a trámite la queja para a continuación instar a la Delegación Territorial la resolución del expediente, evitando con ello que éste acumulara mayor dilación, toda vez que se había superado el plazo de respuesta establecido en el artículo 19.4 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, según el cual en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, se debe dictar y notificar la correspondiente resolución. De igual modo solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos que pudieran justificar dicha demora.

El mencionado informe fue recibido en esta institución el pasado 24 de abril de 2024, y en el mismo se precisaba lo siguiente:

(...) 1º En fecha 2/01/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz solicitud de inscripción básica en el registro de parejas de hecho de Andalucía a nombre de D. ...

2º Tras comprobar la solicitud del interesado y la documentación preceptiva que acompaña, se hace requerimiento de documentación (DNIs de ambos miembros de la pareja y certificado de empadronamiento) con fecha 22/04/2024, por lo que el expediente está pendiente de Resolución.

3º Esta circunstancia, que lamentamos, se debe al altísimo número de solicitudes a tramitar por este Servicio de Familias con los recursos personales disponibles y la instrucción de los expedientes con las debidas garantías procedimentales a que obliga la normativa de aplicación. (...)”.

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para el análisis de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud. En efecto, habiendo presentado la solicitud con fecha 2 de enero de 2024, deben transcurrir más de 3 meses (22 de abril de 2024) para que tras la valoración inicial de la solicitud se requiera al interesado la aportación de documentos que son considerados indispensables para continuar el procedimiento.

Por tanto, en esos momentos ya se superaba en más de 3 meses el plazo establecido en la normativa para la resolución del expediente sin que aún se hubiera acometido la valoración inicial de la solicitud, hecho que no hace más que añadir demora a un procedimiento que de por sí ya superaba los propios límites establecidos por la normativa para dar respuesta en un plazo considerado razonable.

Del contenido de este informe dimos traslado al interesado para que nos aportase las alegaciones que estimase convenientes, respondiéndonos que, efectivamente, recibió una comunicación en la que se le instaba para que en el plazo de 10 días aportara la citada documentación. Tras recibir esta comunicación contactó telefónicamente con el servicio que gestionaba su expediente para quejarse porque conforme a la legislación actual, y más significativamente conforme al Decreto de simplificación de trámites administrativos de la Junta de Andalucía, no está obligado a aportar documentos que ya figuraran en poder de dicha administración o que el órgano administrativo gestor del expediente podría consultar de otras administraciones públicas, habiendo autorizando expresamente en su solicitud a la Delegación Territorial para que pudiera acceder a dichos documentos.

Refiere que a continuación recibió una resolución estimatoria de su solicitud en la cual quedaba reflejado que ya había aportado dicha documentación y que por ello su solicitud había sido estimada, quedando inscrito en el Registro de Parejas de Hecho.

En virtud de cuanto antecede el interesado reitera su queja por la tardanza en la resolución de su solicitud y también porque se le hubiera requerido dicha documentación, tratándose de un trámite que añade dilación a la gestión de su expediente y que resulta injustificado.

CONSIDERACIONES

Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hemos de contrastar tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

También se ha de remarcar la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos; y también lo establecido en el artículo 71 en cuanto que el procedimiento ha de estar sometido al principio de celeridad, impulsándose de oficio en todos los trámites.

Y en relación con la alusión que hace el interesado sobre la documentación que le ha sido requerida hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 28 de la citada Ley 39/2015 que preceptúa que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. Para dicha finalidad la administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

 

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.3

* Artículo 28

*Artículo 29

*Artículo 71

RECOMENDACIÓN: Que dicten instrucciones a las unidades administrativas encargadas de gestionar los expedientes relativos a inscripciones en el Registro de Parejas de Hecho para evitar demoras en la valoración inicial de las solicitudes, evitando con ello requerimientos tardíos de documentación para subsanar defectos en la solicitud o para aportar documentación necesaria para su resolución. Y que en dichas instrucciones se recalque la obligada observancia de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, omitiendo la petición de aportación de documentación que correspondería recabarla al propio órgano administrativo gestor del expediente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3548

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja de una persona que está disconforme con la tramitación dada a su título de familia numerosa.

La interesada nos decía que no había podido beneficiarse de determinadas ayudas y ventajas fiscales por el retraso con que se había tramitado la revisión de la valoración de discapacidad de su hijo, hecho que resultaba trascendente para la obtención del título de familia numerosa, siendo así que conforme a la normativa en vigor (artículo 10 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regulador del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad) la resolución que le reconoció la condición de persona discapacitada debió tener efectos retroactivos (desde la fecha de la solicitud), los cuales no fueron aplicados a su título de familia numerosa.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre lo acontecido en el procedimiento administrativo señalado por la interesada. En dicho informe se indica que la interesada presentó una solicitud de renovación de la vigencia de su título de familia numerosa con fecha 28 de agosto de 2022, la cual fue resuelta en sentido estimatorio con fecha 31 de diciembre de 2022, otorgándole el título de familia numerosa con categoría general y validez por un año, desde la fecha de solicitud 28/08/2022 hasta el 28/08/2023.

Precisaba en su informe la Delegación Territorial que conforme a la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, en lo que respecta a la Fecha de efectos, su artículo 7, apartado 1 determina que "Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial" por lo que concluía la Delegación Territorial que su vigencia no se podría retrotraer a una fecha anterior.

Sobre este particular la interesada replica que su título de familia numerosa caducaba el 30 de mayo de 2021 y que en esa fecha también caducaba la condición de persona discapacitada de su hijo aunque estaba en trámite la renovación de su valoración de la discapacidad. Y toda vez que para reunir los requisitos para acceder al título de familia numerosa precisaban disponer de la resolución que otorgaba a su hijo la condición de persona discapacitada, no pudieron presentar la solicitud de renovación del título hasta que les fue notificada dicha resolución, la cual fue emitida 4 de julio de 2022 y con fecha de efectos desde el 18 de mayo de 2021. A continuación de recibir dicha notificación presentaron, con fecha 28 de agosto de 2022, la solicitud de renovación de la vigencia del título de familia numerosa, fecha desde la cual se dio vigencia a dicho título sin aplicar retroactividad hasta la fecha en que solicitaron la renovación del reconocimiento de discapacidad del hijo (18 de mayo de 2021).

Por todo lo expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN:

"Que se atienda la reclamación presentada por la familia y, en consecuencia, se revise la resolución por la que se reconoce el título de familia numerosa retrotrayendo su fecha de efectos a la que correspondería desde la fecha de efectos del reconocimiento de la condición de persona discapacitada".

Se recibió un correo electrónico de la interesada en el que nos indicaba que su asunto ya se encontraba solucionado:

Posteriormente se recibió una respuesta formal a nuestra resolución en el que se informaba.

"A la vista de la documentación comprobada, relativa a la resolución con carácter retroactivo de la discapacidad del hijo, esta Delegación Territorial procedió a emitir nueva resolución con fecha 14/3/2024, modificando la emitida con fecha 31/12/2022. En dicha resolución se retrotraen los efectos de validez del título de familia numerosa desde el 31/05/2021 hasta el 28/08/2024"

Con esta información damos por concluida nuestra intervención en la queja al haber aceptado la Delegación Territorial el contenido de nuestra resolución, retrotrayendo los efectos del reconocimiento del título de familia numerosa a la fecha de la solicitud de valoración de discapacidad del hijo.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/5656 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud

A lo largo de los últimos años hemos venido recibiendo quejas alusivas a carencias de efectivos de personal en las plantillas de las distintas Delegaciones Territoriales de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad para dar cumplimiento a las competencias que les corresponden como Ente Público de Protección de Menores.

Dichas quejas guardan relación con el informe elaborado por la Inspección General de Servicios incluido en el Plan General de Inspección para el año 2020, en el que se analizaron los puestos de trabajo existentes en los Servicios de Protección de Menores (SPM), y de Prevención y Apoyo a la Familia (SPAF) de las ocho Delegaciones Territoriales, con la finalidad de calcular el indice de complejidad de las funciones desarrolladas y poner este valor en relación con el número de personas que asumen las competencias y funciones establecidas en el Decreto de Estructura Orgánica de la Consejería.

Dicho informe concluía con una serie de propuestas que vendrían a aportar “… criterios sólidos para la priorización en cuanto a la cobertura de plazas en función de la complejidad de las actividades de los distintos centros directivos y profesionales de que se dispone para acometerlas …”

Así el informe de la Inspección General de Servicios (IGS) recalcaba la complejidad de la valoración técnica de la actividad desarrollada en tales servicios, la cual requería de un especial compromiso y participación del personal responsable de las unidades para aportar datos fiables y homogéneos que permitan su análisis y valoración, y por dicho motivo consideraba conveniente que se fijasen criterios relativos a todos y cada uno de los indicadores, los cuales deberían establecerse por la Dirección General de Infancia en coordinación con la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Proponía la IGS que se pusieran en marcha sistemas de medición de la actividad a través de un cuadro de mando en el que se recogieran no solo indicadores de resultado sino también indicadores de proceso. Y también que desde la Dirección General de infancia se fijasen y homogeneizasen los criterios respecto a cuáles quedasen fijadas con claridad cuales son las competencias que realmente se desempeñan en los ocho SPM y los ocho SPAF, y, dentro de dichas competencias, cuáles son las funciones y subfunciones que se desempeñan.

El análisis de los datos recopilados permitiría adoptar con argumentos sólidos decisiones sobre dotación y distribución de profesionales teniendo en cuenta para ello la complejidad de las funciones y la carga real de trabajo de cada servicio, pero recalcaba la IGS que “para abordar dichas situaciones, antes deberían acometerse las propuestas anteriores, ya que los datos suministrados por los servicios no tienen una homogeneidad total”.

Así las cosas, el estudio y correspondiente informe elaborado por la Inspección General de Servicios nos parece un excelente punto de partida para que a la vista de las deficiencias que se pudieran objetivar decidir aquellas medidas que contribuyeran a mejorar la intervención de los servicios que ejercen competencias en materia de protección de menores.

Estimamos muy acertadas las propuestas recogidas en el informe de la Inspección General de Servicios sobre criterios comunes de evaluación de las actividades y sistemas de medición de la actividad conducentes a evaluar las necesidades de personal y de este modo planificar correctamente la dotación de los recursos.

Y a lo expuesto añadimos nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia, lo cual nos lleva a reclamar que la intervención en materia de protección de menores responda siempre a criterios de eficacia y agilidad. Y es que en los expedientes administrativos que afectan a intervenciones del Ente Público de Protección de Menores el tiempo, la posible demora, se erige en un factor esencial: Decisiones correctas desde el punto de vista formal, por su adecuación a la legislación, pueden resultar injustas o contraproducentes por haberse adoptado o ejecutado tardíamente.

También existen decisiones y actuaciones que son urgentes e inaplazables, que no se compadecen con los plazos y tiempos en los que normalmente se aborda un expediente administrativo.

A lo expuesto se unen tareas o decisiones que inciden en la intimidad de la vida familiar, o que precisan de una continuidad o seguimiento que va más allá del horario ordinario propio del personal integrado en la Administración General de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, unido al análisis de la Inspección General de Servicios que se ha de realizar conforme a una asentada metodología científica, apreciamos que también se debe añadir un análisis específico de estas cuestiones para evaluar, creemos que con mayores posibilidades de acierto, la conformación de las Relaciones de Puestos de Trabajo y plantillas de personal de los servicios que ejercen las competencias asignadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía como Ente Público de Protección de Menores.

Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, esta Defensoría ha acordado iniciar un expediente para recabar información sobre las actuaciones realizadas para dar respuesta a las propuestas realizadas por la Inspección General de Servicios y los datos actualizados sobre las plantillas de personal de las distintas Delegaciones Territoriales en relación con el histórico de la carga de trabajo relativa a las competencias ejercidas como Ente Público de Protección de Menores.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3003 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por un familiar con menores escolarizado en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Málaga, que fue registrada con el número arriba indicado. La interesada nos exponía los graves problemas y carencias en las instalaciones del centro.

Junto a esta primera queja, se fueron recibiendo a lo largo de sucesivas fechas otros escritos de más familiares que se sumaban a esta reclamaciones, por lo que procedimos a sus acumulaciones al presente expediente a fin de agilizar los trámites.

II.- La tramitación de la queja dio lugar a la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, que respondió con su informe con fecha 24 de mayo de 2024:

La instalación de aulas prefabricadas en el centro es una medida transitoria e imprescindible para cubrir las necesidades de escolarización de la zona en tanto se lleven a cabo las actuaciones de ampliación del centro. Con el tiempo y el uso intensivo propio de un centro educativo, estas instalaciones se deterioran.

Los trabajos relativos al mantenimiento y conservación de los edificios e instalaciones de centros públicos destinados a educación infantil, primaria o especial, como es el caso del C.E.I.P., es responsabilidad de la Administración Local tal y como se recoge en diversa legislación, entre la que se encuentra el art. 9.20 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y el art. 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

No obstante, desde esta Delegación Territorial se han promovido medidas para buscar una solución que permita continuar dando clase en condiciones dignas. Recientemente se ha celebrado una reunión con el Ayuntamiento de de la localidad en la que se ha estudiado conjuntamente la situación en la que se encuentran los módulos con el objeto de acordar y llevar a cabo las actuaciones necesarias y técnicamente viables para solucionar los problemas planteados.

En estos momentos, los técnicos de la Agencia Pública Andaluza de Educación están analizando el estado de las aulas para determinar si la mejor opción para dar una solución satisfactoria pasa por la reparación de los desperfectos que ha venido asumiendo el Ayuntamiento tradicionalmente, o por la renovación de las instalaciones. Las conclusiones de estos informes determinarán las decisiones que se adopten al respecto.

En todo caso queremos indicar que los equipos de aire acondicionado de las aulas prefabricadas han sido instalados sin la autorización ni supervisión de la APAE (Agencia PúblicaAndaluza de la Educación) y por lo tanto su mantenimiento y conservación corresponde a la entidad o asociación responsable de esa instalación”.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

 

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en relación con dichas funciones. Ello se complementa con las intervenciones de otra naturaleza constructiva y de infraestructuras que tiene asumida el ámbito competencial autonómico, en concreto a través de la Agencia Pública de Educación de Andalucía.

La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas, sino discernir la naturaleza de otras intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecen no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios de titularidad municipal.

Segunda.- Pues bien, estudiados los antecedentes, se viene a ratificar la valoración técnica, no contradicha, de las severas deficiencias que presentan algunos elementos del CEIP que se manifiestan en desperfectos y daños que exigen las intervenciones de reparación, a lo que se suma la existencia de instalaciones provisionales tipo caracolas que exigen una profunda revisión.

Más allá de debates competenciales, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y, Defensor del Pueblo Andaluz, creemos que una dualidad de posiciones entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación del centro educativo gracias al ejercicio de las respectivas competencias. Porque el objetivo compartido e ineludible desde las responsabilidades concurrentes de ambas administraciones es la intervención sobre las edificaciones del centro educativoa la vista de su unánime estado de deterioro y de inaplazable necesidad de ejecutar las medidas de adecuación que resulten necesarias.

A la vista de la información municipal recibida, y de la contestación de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, podemos valorar anticipadamente las respuestas para abordar sin mayor demora las intervenciones que necesita el CEIP sobre las que, al día de la fecha, nos posicionamos promoviendo la máxima agilidad en las medidas anunciadas.

Tercera.- Por más que hemos adelantado el posicionamiento de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución no puede soslayar los antecedentes que la situación de este centro educativo tiene entre sus actuaciones.

a) Apuntamos la queja 19/6796, que fue tramitada tras la situación que presentaban sus instalaciones “provisionales” a modo de módulos prefabricados, conocidos como “caracolas”, donde se ubica el aula específica de atención y presencia del alumnado con necesidades especiales. Al analizar el caso ya se nos indicaba desde la Delegación que “en verano de 2019 se ejecutaron obras de reforma en el centro para obtener dos aulas polivalentes, dividiendo el SUM y un aula específica de educación especial de unos 30m2, cerrando un porche del centro. Se debe tener en cuenta que las prefabricadas son infraestructuras temporales que permiten la escolarización del alumnado en tanto se ejecutan las obras definitivas. Las aulas prefabricadas deben contar con todas las condiciones de habitabilidad y confortabilidad y deben ser perfectamente aptas para impartir las clases. EI último módulo prefabricado se instaló en el curso 2017-2018, alcanzando de este modo la cifra de 4 en el total del centro y complementando de esta forma el resto del desarrollo curricular que tiene lugar en el propio edificio”.

Por tanto existen, y persisten, estas estructuras provisionales desde 2017 y el reparto de espacios determinó ubicar el aula específica en estos módulos ya que “...dada la situación de tener el aseo interno y con mayor proximidad e intimidad, la Dirección del centro decidió llevar a cabo una consiguiente re-estructuración y distribución de los espacios”.

Ya hace cinco años nos encontrábamos con instalaciones de carácter “provisional”, y necesariamente colocadas para el estricto mantenimiento del servicio educativo, en tanto en cuanto se promueve la dotación de las infraestructuras necesarias. Como ya ha tenido la oportunidad de manifestar esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, estos dispositivos limitados y sobrevenidos resultan aceptables en la medida que se disponen con la clara vocación de temporalidad y con la provisionalidad que le otorga su funcionamiento en tanto en cuanto se disponen los proyectos elaborados para la dotación de la infraestructura que el sistema educativorequiere en un determinado entorno.

Sólo esa certeza y la veracidad de los objetivos definidos permiten aceptar, o consentir, tales caracolas o módulos para albergar cautelarmente las sedes de los centros educativos.

Y, alternativamente, la constatación de unos tiempos que otorgan continuidad y permanencia a tales instalaciones, se vuelve el argumento en contra para desdecir las razones que en su día disculparon una decisión que solo resultaba aceptable por lo provisional y por el compromiso cierto de su sustitución por las infraestructuras necesarias.

En el caso que de nuevo analizamos, estas instalaciones se remontan en 2017 y permanecen sin hacer mención en el informe recibido a futuros proyectos ni siquiera intenciones para ser sustituidas. Sólo se citaba que “EI centro solicitó la adaptación del aseo entre septiembre y octubre y así se remitió la petición a la Agencia Pública Andaluza de Educación. Desde APAE nos reseñan que la empresa AGELCO, encargada del traslado e instalación de las aulas, siempre atiende las solicitudes de adaptación de los aseos”.

Y la falta de acciones futuras se ratifica cuando se nos señala la especial amenaza de los materiales debido a la proximidad de la costa y la humedad y salinidad del ambiente señalando que “al responder su ubicación a una zona marítima, y por tanto estar expuesta a factores de oxidación, se han debido atender continuas reparaciones”. Todos estos criterios no nos permitian deducir que la situación de pretendida provisionalidad tenga un plazo siquiera previsto para ser superada, careciendo el CEIPde las edificaciones que necesita para el servicio educativo que debe acoger.

Recordamos que estas argumentaciones concluyeron el 1 de junio de 2020 con una Recomendación dirigida la, entonces, Delegación Territorial de Educación en Málaga, a fin de que “se promuevan los proyectos que satisfagan las necesidades de instalaciones y edificios para el CEIP ante las autoridades competentes”. Dicha Recomendación fue aceptada.

b) También debemos apuntar la queja 23/3320, ésta más reciente. Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga. Dicho fue informe recibido el 20 de julio de 2023:

En relación al deficiente estado de las instalaciones del CEIP :

Primero.- Esta Administración ha programado una obra de ampliación del centro dentro del Plan de Infraestructuras de centros educativos públicos, cuyo alcance incluye la obra de ampliación del centro a 3 líneas con un presupuesto inicial de 1.851.852. Dicha actuación está siendo gestionada desde la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), agencia encargada de la gestión y contratación de proyectos y obras de construcción, mejora, transformación y adaptación de centros docentes dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la cual ha supervisado y aprobado el Proyecto, estando a la espera de disponibilidad presupuestaria para la adjudicación de la obra.

Segundo.- Respecto a los módulos de aulas prefabricadas existentes en el centro, se trata de una medida transitoria e imprescindible para cubrir las necesidades de escolarización en el mismo. Dichos módulos serán retirados una vez se finalice la obra de ampliación del centro.

Tercero.- En lo que respecta al mantenimiento y conservación de los módulos de aulas prefabricadas, gimnasio y otros espacios, se informa de que los trabajos relativos al mantenimiento y conservación de los edificios e instalaciones de centros públicos destinados a educación infantil, primaria o especial, como es el caso del C.E.I.P. es obligación del Ayuntamiento tal y como se recoge en diversa legislación, entre la que podemos citar el art. 9.20 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y el art. 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales”.

La queja fue concluida considerando que el asunto, de nuevo, se encontraba en vías de solución.

Cuarta.- Tras este relato de precedentes, resituamos el caso destacando la afirmación de la delegación educativa de que “los técnicos de la Agencia Pública Andaluza de Educación están analizando el estado de las aulas para determinar si la mejor opción para dar una solución satisfactoria pasa por la reparación de los desperfectos que ha venido asumiendo el Ayuntamiento tradicionalmente, o por la renovación de las instalaciones. Las conclusiones de estos informes determinarán las decisiones que se adopten al respecto”.

Esperamos —de nuevo esperamos—que estos trabajos concluyan en breve y acuerden la trayectoria de intervenciones que el CEIP exige.

Pues bien, analizado el marco normativo, recordados los antecedentes del caso y ratificada la urgente necesidad de abordar una solución con vocación de solidez y permanencia, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, debe posicionarse requiriendo ante las Administraciones competentes, autonómica y municipal, las medidas obligadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 dela Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula, ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, a fin de que se elaboren los proyectos de intervención necesarios para acometer las reformas que el CEIP exige y se aceleren los trámites para su ejecución y puesta a disposición de la comunidad educativa de un centro acorde a sus necesidades.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4247

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las medidas de adaptación del servicio de transporte escolar para una alumna con singulares dificultades. En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada trasladando dicha problemática.

Hemos recibido comunicación desde la Delegación educativa sobre el tema con fecha 14 de agosto de 2024.

Comprobadas las actuaciones al respecto este Servicio de Planificación y Escolarización informa:

1.- La prestación gratuita del Servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos se regula por Decreto 287/2009, 30 de junio. Boja núm. 128 de 3 de julio de 2009.

2.- El artículo 3 del referido Decreto establece el alumnado beneficiario del servicio:

Artículo 3. Alumnado beneficiario del servicio.

1. Tendrá derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de

transporte escolar:

a) El alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato y de Formación Profesional Inicial de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, o que resida en núcleos dispersos de población o en edificaciones diseminadas.

b) El alumnado escolarizado en un centro específico de educación especial sostenido con fondos públicos ubicado en la misma o en distinta localidad de la del domicilio familiar, cuando las necesidades derivadas de su discapacidad dificulten su desplazamiento al centro, de acuerdo con lo que establezca el dictamen de escolarización.

3.- La Organización del servicio viene establecida en el art. 8:

Artículo 8. Organización del servicio.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará los Centros docentes receptores de alumnado con derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar, por etapa educativa y zona de residencia y planificará y aprobará, previo informe de sus Delegaciones Provinciales, la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar a través de cualquiera de las modalidades establecidas.

4.- Así mismo y según lo establecido en artículo 6.3 del Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación, es competente esta agencia en materia de servicios de:

a) La gestión y la contratación del transporte escolar, comedores escolares, aulas matinales, actividades extraescolares y, en general, de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, con excepción de aquellos comedores de gestión directa de la Consejería competente en materia de educación.

Con todo lo anterior, la menor al inicio del curso escolar 2023/2024, tenía su parada de transporte escolar ubicada en el mismo sitio que los cursos escolares anteriores. Esta parada está a unos 750 metros de su domicilio y se estableció la misma por ser el sitio más conveniente dado que la zona por donde vive es un barrio de difícil acceso para un autobús escolar.

Sin embargo, en septiembre, concretamente el 18 de septiembre de 2023, se nos comunica por parte del Centro que la menor tiene que ir en vehículo adaptado, como consecuencia del empeoramiento de su salud. No se solicita cambio de parada y se comunica a la APAE las nuevas circunstancias para que puedan adaptarse a las mismas y a la Dirección General de Planificación.

Efectivamente había posibilidad de que el vehículo contratado por la APAE tuviera plaza adaptada para esta menor, pero la situación cambió cuando no se trataba sólo de esa adaptación sino de cambiar la parada a un lugar más cercano a su domicilio dado la imposibilidad por parte de la familia y la menor de poder recorrer el tramo que hay desde su domicilio a la parada establecida.

Advertir que estas nuevas circunstancias fueron comunicadas una vez iniciado el curso y una vez contratados los servicios de transporte, que si bien es verdad que durante el curso escolar hay determinadas actuaciones flexibles que nos permiten atender a las nuevas solicitudes que se realizan por usuarios ya en servicio y/o nuevos; en este caso, la dificultad era mayor puesto que la la zona donde tiene su domicilio esta menor es de muy difícil acceso para el vehículo (autobús) que ya estaba contratado para hacer el servicio, siendo la solución más factible el contratar un servicio de taxi, vehículo menor que sí podía acceder hasta su domicilio (zona de cuevas). Sin embargo, al estar fuera de la planificación inicial, la APAE no ha podido contratar este servicio durante el curso 23/24. Para este curso escolar 24/25. la alumna sí tiene establecida en la planificación de este servicio complementario de transporte escolar una parada más cercana a su domicilio que es la denominada Barrio Nuevo, San Isidro, y esta solicitud ha sido autorizada por la Dirección General con nº. de actuación en el aplicativo de 17 de junio de 2024, por lo que no debería haber ningún problema a la hora de ejecutar el servicio que, habiéndonos comunicado con la APAE (administración responsable de su ejecución) nos comentan que han sacado su licitación y que en junio se ha quedado desierto, pero que habrá una nueva licitación en septiembre y esperan que sea adjudicado para su implementación.

Con todo lo anterior, este Servicio de Planificación y Escolarización y esta Delegación Territorial ha realizado todos los actos que conllevan la planificación y la autorización de este servicio de transporte escolar para esta menor y para este centro educativo, no obstante, su ejecución no es de nuestra competencia sino de la APAE, administración que conocemos que está haciendo las pertinentes contrataciones para su ejecución".

Tras estudiar la comunicación enviada, el asunto parece encontrarse en vías de solución, otorgando un plazo de tiempo oportuno para la aplicación de las medidas anunciadas para la puesta a disposición del transporte adaptado, así como la señalización de un punto de parada de la línea escolar con mejores condiciones de accesibilidad y proximidad para la alumna y su familia.

En todo caso, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías