La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/6955

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina de Burguillos, mediante el cual exponía queja por la falta de suministro eléctrico en una nave de su propiedad.

Exponía que en 2008 la sociedad de la que ostentaba la condición de Administradora Única compró una nave industrial que le entregaron a los propietarios con luz de obra, es decir, sin transformador para enganche de cada nave, continuando hasta la fecha de presentación de queja sin tener suministro eléctrico en las mismas al no existir transformador de enganche.

Continuaba el escrito exponiendo que se habían comunicado con el Ayuntamiento en “multitud de ocasiones” sin obtener respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Burguillos para interesar que se emita la respuesta que proceda ante los escritos presentados por la interesada a ese Ayuntamiento, indicando las causas que impiden acceder a la prestación de suministro eléctrico a las naves en cuestión y, en todo caso, se aclarasen las actuaciones precisas para que ello sea posible, señalando en el supuesto de que deba asumirlas ese Ayuntamiento el plazo aproximado en que podrían acometerse.

Por parte del Ayuntamiento se nos trasladó informe que trasladamos a la promotora de la queja, tras recibir la alegaciones que la promotora consideró a lo informado por el Ayuntamiento nos volvimos a dirigir a este para solicitar nuevamente su colaboración para el esclarecimiento y la búsqueda de solución de la problemática de la queja.

Finalmente la interesada nos informó mediante contacto telefónico que las obras se habían realizado y que se encontraba satisfecha con la actuación del Ayuntamiento, toda vez que la problemática llevaba demasiado tiempo.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 21/6806

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación de la propietaria de un inmueble de uso residencial en la parcelación "Siete Fincas” en el término municipal de Córdoba.

En su escrito exponía que los caminos de esta parcelación se están asfaltando de forma progresiva, lo cual entendía que, además de no estar permitido, podía causar un perjuicio medioambiental (calentamiento y contaminación).

Según explicaba esto ya había sido puesto en conocimiento ante el Ayuntamiento de Córdoba en cuyo Plan Especial de Protección y Ordenación de la Sierra de Córdoba se establecía la necesidad de proteger los valores naturales existentes en la Sierra de Córdoba y de ordenar adecuadamente este vasto espacio.

Hacía mención especial a las medidas establecidas en este Plan, entre las cuales figura “Los caminos conservarán su carácter rural sin perjuicio de las mejoras necesarias: cunetas para evacuación de aguas, mejora de firme, etc. La mejora del firme se realizara con zahorra o materiales análogos. Salvo en casos rigurosamente justificados, no se permitirá el asfaltado de los caminos rurales”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba. Tras realizar distintas actuaciones con dicho organismo, finalmente se nos trasladó el informe de la Gerencia de Urbanismo informando que se dictó Resolución Inicio de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de igual manera se dictó Resolución de Inicio de Procedimiento Sancionador tramitado en la Oficina de Disciplina de Obras del Servicio de Inspección de esa Gerencia Municipal de Urbanismo.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0524 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha presentado recurso contra la liquidación de unas tasas, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 24 de marzo de 2023 y 8 de mayo de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La promotora, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2260 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado la devolución de un ingreso indebido, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar solicitud de devolución de ingreso indebido ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 19 de abril y 5 de junio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La promotora, resulta ser persona legitimada según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de devolución de ingresos indebidos, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de ingreso indebido, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2910 dirigida a Ayuntamiento de Almería

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha interpuesto un Recurso contra un embargo practicado, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Almería contra el embargo derivado del Impuesto de Vehículos y Tracción Mecánica, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 9 de mayo y 12 de julio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

El promotor, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, para el que la Ley General Tributaria dispone, en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición contra el embargo derivado del Impuesto de Vehículos y Tracción Mecánica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3376 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado la revisión de un posible error en el abono de una tasa consorcial, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación que, tras presentar solicitud de revisión de oficio ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada.

III. Con fechas 15 de mayo y 10 de julio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer solicitud de revisión de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento para el que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 220.2 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Servicio, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de revisión de oficio presentada ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1370 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado un expediente para su estudio, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de febrero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

El promotor, delegado electo y miembro Junta Personal del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga acude ante su oficina ante la nula respuesta del Excmo. Ayuntamiento de Vélez- Málaga a la petición expresada por esta Sección Sindical en su derecho de petición de información asistida por la Ley Orgánica de Libertad Sindical (...)”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 3 de abril de 2023 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Alcaldía, con fecha 5 de junio, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

  • Resolución

    Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

    Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante el Ayuntamiento de Vélez Málaga, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Vélez Málaga por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3162 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial de Almería

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona lamentándose porque su solicitud de renovación de su título de familia numerosa acumulara más de 5 meses de demora.

Tras analizar los hechos expuestos en la queja decimos admitirla a trámite e instamos a esa Delegación Territorial para que se diese respuesta a dicha solicitud sin añadir mayor dilación.

En respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe indicando que se dio contestación a la solicitud dentro del plazo establecido, siendo remitida la resolución y los carnets acreditativos del título mediante correo ordinario. Como quiera que la persona interesada no presentó ningún recurso, en la Delegación consideraron cerrado el expediente y sólo a instancias de esta Defensoría, tras dar trámite a la queja, pudieron conocer que la persona interesada aún no había recibido comunicación alguna en respuesta a su solicitud, por lo que a continuación se pusieron en contacto con ella y le remitieron copia de la resolución y los carnets acreditativos del título.

En virtud de cuanto antecede considera esa Delegación Territorial que al no haber presentado la persona interesada ningún recurso era conocedora y aceptaba el contenido de la resolución emitida, y que por tanto su actuación fue correcta, sin que debieran recibir ningún reproche por ello.

Tras analizar lo acontecido en el meritado expediente administrativo consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

El artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas obliga al órgano administrativo que dicte resoluciones y actos administrativos a notificarlos a las personas interesadas cuyos derechos e intereses estuviesen afectados por aquéllos. Dicha notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto hubiese sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

De igual modo, y con referencia a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones el artículo 41 de la misma Ley determina que, con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. Y precisa el inciso final de dicho artículo que la acreditación de la notificación efectuada habrá de ser incorporada al expediente.

Y el artículo 42 de dicha Ley determina que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44, esto es, mediante su publicación en boletines oficiales.

En el presente caso se ha apreciado el incumplimiento de las citadas obligaciones, por lo que procede que dirijamos a esa Delegación Territorial, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Recomendamos a esa Delegación Territorial que se omita la práctica administrativa de notificaciones de resoluciones o actos administrativos que afecten a los derechos o intereses de los administrados por correo ordinario, debiendo efectuarse mediante procedimientos que permitan tener constancia fehaciente de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma, debiendo asimismo cumplirse con la obligación de incorporar al expediente la documentación acreditativa de la notificación efectuada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5813 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Huelva

ANTECEDENTES

(Ver asunto solucionado o en vías de solución)

La persona interesada compareció en esta Institución , mediante escrito en el que refería que desde julio de 2017 había tenido en acogimiento familiar permanente a su sobrino, si bien por diversas circunstancias relacionadas con el comportamiento del menor y la actitud de la madre tuvo que llegar a un acuerdo consensuado con el Servicio de Protección de Menores para que fuese internado en un centro residencial de protección de menores donde pudiera beneficiarse de atención especializada de profesionales.

Nos decía que las razones que motivaron el ingreso de su sobrino en un recurso residencial habían desaparecido, por lo que había presentado una solicitud para volver a tenerlo en acogimiento familiar, para lo cual tendría que valorarse de nuevo su idoneidad. Se quejaba porque no había recibido respuesta expresa a esta petición, y por el contrario se le había comunicado verbalmente que el menor permanecería en el centro hasta el cumplimiento de su mayoría de edad.

Por todo ello, solicitaba la colaboración de esta Institución a fin de que la Entidad Pública procediera a valorar la idoneidad de su familia para volver a acoger a su sobrino como lo habían hecho con anterioridad.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe sobre el asunto a esa Delegación Territorial, en el cual se venía a relatar la secuencia de intervenciones realizadas para proteger los derechos e interés superior del menor, señalando los motivos por los que se adoptó la decisión de revocar la medida de acogimiento familiar permanente con familia extensa y que éste pasase a residir en un centro de protección.

Encontrándose en esta situación, con fecha 13 de abril de 2023 el Ente público recibió una solicitud de la familia en la que ésta exponía que habiendo transcurrido un año desde el cese del acogimiento familiar y tras experimentar el menor evolución muy favorable en su conducta, solicitaban de nuevo tenerlo en acogimiento familiar. Transcurrido un mes desde entonces (17 de mayo) la familia comparece ante el Equipo Técnico de la Unidad Tutelar manifestando discrepancias respecto a los criterios educativos del centro de protección. Desde el Servicio de Protección de Menores se les informó de la necesidad de que colaborasen con el Proyecto Educativo que desde el centro se llevaba a cabo con el menor y que el equipo referente no consideraba en esos momentos oportuno un cambio en la medida de protección, teniendo en consideración para ello su edad, sus circunstancias sociofamiliares y la evolución experimentada en el centro.

Por último, en relación con la demora en la valoración de su idoneidad como familia acogedora, el informe señalaba que no se había procedido aún a valorar su idoneidad ya que su solicitud se encontraba en una lista de espera de valoraciones. Y recalcaba el informe que tal como se informó a esta Defensoría en contestaciones a quejas anteriores presentadas por la familia, al tratarse de una familia extensa ésta tiene prioridad en su tramitación frente a las valoraciones de idoneidad de familias ajenas, pues así lo dispone el artículo 41.4 del Decreto 282/2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción, pero que en esos momentos existían solicitudes presentadas por familias extensas con mayor antigüedad a la presentada por esta familia que, en base al artículo 18 del Decreto citado anteriormente, deben ser valoradas con anterioridad. A lo expuesto se añade la prioridad de las valoraciones de idoneidades de las familias extensas solicitantes de acogimiento de menores de 0 a 3 años de edad que no cuenten con medidas de protección definitivas, ya que la edad de estos menores exige una actuación inmediata para evitar su institucionalización.

Del contenido de este informe dimos traslado para alegaciones a la familia, lamentándose por la demora que acumulaba la valoración de su idoneidad como familia extensa de acogida del menor, sin que siquiera les hubiesen informado de una fecha aproximada para ello. En tanto esto ocurre, la interesada se muestra muy preocupada por la evolución de su sobrino, en especial por su reiterada conducta de absentismo escolar y la negativa evolución de su rendimiento académico, siendo ése un dato fácilmente contrastable con los datos oficiales de que dispone la administración educativa. Por todo ello considera que en el momento actual su ofrecimiento para tener a su sobrino en acogimiento debía ser valorado y tenido en cuenta, sopesando las diversas circunstancias que rodean al menor y los beneficios que para él podría reportar la convivencia en familia y un seguimiento y control más estrecho de su evolución académica, todo ello con las miras puestas en su transición hacia la mayoría de edad.

CONSIDERACIONES

Centrado así el asunto principal que analizamos en la queja, hemos de volver a referirnos a la resolución (Recordatorio de Deberes Legales) que emitimos con ocasión de otra queja, tramitada a instancias de la misma familia, en la que llamamos la atención sobre el excesivo retraso que acumulaba la resolución conclusiva de su procedimiento de valoración de idoneidad, solicitando que dicha resolución se emitiera sin añadir mayor dilación.

Y en este caso se repite de nuevo el mismo problema, por lo que hemos de volver a reseñar que el artículo 20 del Decreto 282/2002, sobre acogimiento familiar y adopción establece un plazo de 6 meses para dictar resolución expresa en el procedimiento de valoración de idoneidad. Toda vez que la solicitud se presentó el 13 de abril de 2023 el plazo finalizó el pasado 13 de octubre, siendo así que, tal como se reconoce por la propia Delegación Territorial, se trata de un procedimiento que se habría de tramitar con carácter preferente y urgente, por afectar a un menor sujeto a medida de protección, teniendo además preferencia la valoración de idoneidad de familia extensa sobre familia ajena.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar una nueva

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.1

*Art. 88.1

- Del Código Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a su vez modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

*Artículo 173.bis.c)

- Del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción

*Artículo 20

De igual modo, al ser recurrente el problema relacionado con retrasos en las valoraciones de idoneidad, formulamos la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se adopten las medidas necesarias para evitar los retrasos que se vienen produciendo de forma reiterada en los procedimientos conducentes a la valoración de la idoneidad de personas que se ofrecen para el acogimiento familiar de menores, especialmente cuando dichos retrasos conllevan demoras en la adopción de medidas de protección necesarias para satisfacer el interés superior de la concreta persona menor de edad”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2225 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Secretaría General

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La presente queja fue tramitada en base a la disconformidad con la ausencia de intervención de los Equipos de Orientación Educativa (EOE) para acreditar la condición de una alumna, de altas capacidades, debido a que cursa estudios en un centro de titularidad no pública.

Señalaba la queja que: “Tengo una hija diagnosticada de alta capacidad escolarizada en un centro de titularidad privada y no consigo que los EOE de zona la evalúen para que pueda constar en el sistema informático de la Junta de Andalucía (SÉNECA) como alumna con necesidad especifica de apoyo educativo y, por tanto, pueda disfrutar de los derechos que por ello recibiría (becas, ayudas,...etc). La respuesta constante es que ellos no hacen intervenciones en centros de titularidad privada, y por tanto me están discriminando con respecto al resto del colectivo, pues ellos son los únicos con posibilidad de evaluar y por tanto acreditar oficialmente en SÉNECA y por ende, darnos la opción de poder disfrutar de los derechos que por esta circunstancia tendría”.

II.- Los servicios de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional han enviado un informe con fecha 14 de enero de 2022:

Según la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización (BOJA número 125 de 26/10/2002), en su artículo 4. Competencia para realizar la evaluación psicopedagógica en el contexto educativo, dicta lo siguiente:

1. Conforme a lo establecido en el artículo 6.3. del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA número 58, de 18 de mayo de 2002), la evaluación psicopedagógica será realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en el caso de los centros privados concertados, por los profesionales que desarrollan las labores de orientación educativa en los mismos.

2. La coordinación del proceso de evaluación y la elaboración del informe de evaluación psicopedagógica corresponde, en los equipos de orientación educativa a los profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía y en los departamentos de orientación a los profesores o profesoras de educación secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía. En los centros privados, lo dispuesto en este apartado, será realizado por profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía.

Por todo lo anterior, la evaluación psicopedagógica en los centros docentes de titularidad privada, como es el caso del centro docente privado ... de Sevilla, se realizará por los profesionales de la orientación del propio centro, no teniendo por tanto competencia los Equipos de Orientación Educativa o los Departamentos de Orientación en el proceso de evaluación psicopedagógica del alumnado de los centros docentes de titularidad privada”.

Analizado el contenido de la nueva queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Especiales de Atención Educativa (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones.

Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Así la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía; el Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña; la Orden de 19 de septiembre de 2002, que recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE); y, finalmente, las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno, según se recoge en la, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). En este marco de alumnado también se incluye el denominado “perfil de altas capacidades” que aconseja igualmente un proceso de detección, análisis y diagnóstico a fin de evaluar la respuesta educativa que estos chicos y chicas necesitan para su desarrollo socio-educativo.

Segunda.- Podemos profundizar más en el caso dada la singularidad de la condición de este alumnado como chicos y chicas que presentan rasgos identificados como “altas capacidades”. La definición del alumnado de altas capacidades intelectuales sería: “Alumnado que maneja y relaciona múltiples recursos cognitivos de tipo lógico, numérico, espacial, de memoria, verbal y creativo. O bien destaca especialmente y de manera excepcional en el manejo de uno o varios de ellos”. Asimismo, se clasifican en tres grupos diferentes:

- Sobredotación intelectual: nivel elevado (por encima del percentil 75) de recursos en todo.

- Talento complejo: combinación de varias aptitudes con un percentil superior a 80 en al menos tres capacidades cognitivas.

- Talento simple: elevada aptitud o competencia en un ámbito específico (por encima del percentil 95).

Este alumnado ofrece unas notas de singularidad y complejidad en su abordaje que, con el paso de los años y la investigación desplegada, han venido a ocupar un espacio propio en el diseño y aplicación de las respuestas que necesitan en el entorno educativo. Efectivamente, la población incluida en esta característica ha ido ganando presencia dado el desarrollo de los medios de diagnóstico, el avance en la detección de las diversas modalidades que se incluyen en la noción de especial desarrollo madurativo e intelectual y una progresiva comprensión hacia las necesidades que presenta este colectivo.

Recientes estudios consultados en el sector especializado en altas capacidades (https://www.elmundodelsuperdotado.com/altas-capacidades-andalucia/) indican que en Andalucía en el curso 2019/2020 existen registrados 15.664 alumnos de altas capacidades ante una población escolar de 1.514.926 alumnos. Según dichas prospectivas de considerar un 2% del alumnado con este perfil, estaríamos estimando que la cifra ajustada de altas capacidades rondaría los 32.000 alumnos en Andalucía. Concluye este estudio que, por tanto, en torno al 52% del alumnado con rasgos de altas capacidades estaría ausente del sistema por falta de detección.

De hecho, el mismo estudio aporta otras cifras elaboradas por el Ministerio de Educación en las que la evolución de este alumnado diagnosticado va en un claro aumento, muy probablemente por el hecho de fortalecer los mecanismos de detección, estudio y registro.

Por tanto, podemos afirmar que el alumnado con Altas Capacidades abarca un perfil singular en el contexto de las Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) y que su detección implica un ejercicio anticipado y preventivo a la hora de poder evaluar la dotación y organización de recursos para atender a este colectivo.

Este reto educativo de incorporar al alumnado de altas capacidades no ha permanecido ajeno a la actividad y programación de las autoridades educativas en Andalucía. Precisamente, la cuestión fue objeto del Acuerdo de 4 de octubre de 2011, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Actuación para la atención educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por presentar altas capacidades intelectuales en Andalucía 2011-2013. El preámbulo explicativo del Plan es revelador:

«La alta capacidad intelectual no es una entidad estática ya finalizada sino que hay que comprenderla como un proceso dinámico que lleva implícito el desarrollo potencial. Esto implica que no todas las potencialidades se manifiestan a edades tempranas, ni todas las precocidades culminan en altas capacidades intelectuales. En cualquier caso, como forma de diversidad del alumnado, la precocidad debe ser atendida por lo que puede llegar a ser. El propósito de la identificación de este alumnado no es etiquetar sino ofrecerle una respuesta ajustada a sus necesidades educativas. El hecho de que los alumnos y alumnas con altas capacidades intelectuales posean unas aptitudes superiores no puede llevar a la conclusión de que no presentan ninguna necesidad específica de apoyo educativo que condicione su proceso de aprendizaje. De hecho son necesidades de tipo curricular, social, emocional e intelectual las que están afectando dicho proceso y que reclaman del sistema educativo una respuesta específica. A la hora de determinar las necesidades específicas de apoyo educativo que pudiese presentar este alumnado, los Equipos de Orientación Educativa, y los Departamentos de Orientación educativa, utilizarán como fuente de información los diagnósticos y/o informes psicopedagógicos externos que, en su caso, pudiese aportar la familia».

Dicho Plan hay que ponerlo en relación con el contenido del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA número 58, de 18 de mayo de 2002); así como con la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización (BOJA número 125 de 26/10/2002).

Más en concreto, citamos también las Instrucciones de la Dirección General de Participación y Equidad, de 6 de mayo de 2014 por las que se regula el procedimiento para la aplicación del protocolo para la detección y evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por presentar altas capacidades intelectuales.

A su vez, como ya hemos apuntado antes, reseñamos las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno.

Pues bien; todo este repertorio de normas viene a dibujar la significación que presenta el alumnado con 'altas capacidades' para el sistema educativo, apreciando a lo largo de su orden expositivo la acogida que este reto de atención especializada ha tenido en las estrategias planificadores de las autoridades educativas y las políticas emprendidas desde la administración autonómica.

Tercera.- Volviendo al caso concreto que nos ocupa, encontramos la presencia de una alumna que, más allá de su escolarización o matriculación en un determinado centro educativo, ha sido diagnosticada ―y no contradicha― de 'altas capacidades'.

Ante todo, esta circunstancia es en sí misma merecedora de constituir un elemento definitorio en las características educativas de la menor que, por su condición de alumna, genera la lógica necesidad de respuesta educativa acorde con su rasgo. Dada su matriculación en un centro de titularidad privada dicho proceso de detección y análisis se ha producido en el propio entorno del centro y familiar.

Converge el caso con la información facilitada desde la Secretaría General de Educación y Formación Profesional cuando acierta al manifestar que “la evaluación psicopedagógica en los centros docentes de titularidad privada, como es el caso del centro docente privado ... de Sevilla, se realizará por los profesionales de la orientación del propio centro, no teniendo por tanto competencia los Equipos de Orientación Educativa o los Departamentos de Orientación en el proceso de evaluación psicopedagógica del alumnado de los centros docentes de titularidad privada”.

Pues bien, el artículo 4 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo dicta lo siguiente:

«Competencia para realizar la evaluación psicopedagógica en el contexto educativo,

1. Conforme a lo establecido en el artículo 6.3., la evaluación psicopedagógica será realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en el caso de los centros privados concertados, por los profesionales que desarrollan las labores de orientación educativa en los mismos».

Efectivamente, esa atribución de las labores diagnósticas se otorga a los Equipos de Orientación Educativa (EOE) en los centros de titularidad pública o en los sostenidos con fondos públicos.

Sin embargo, parece que ni la petición de la promotora de la queja, ni la acogida que ha realizado esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, han sido comprendidas desde la autoridad educativa al hilo de su respuesta.

Y es que la cuestión que pretendemos analizar no es la asignación al EOE de la actividad de diagnóstico y dictamen sobre la alumna ―cosa que ya se ha realizado a cargo del centro y de la familia― sino la incorporación formal de la categorización de la menor como alumna de 'altas capacidades' en el sistema educativo a través de los instrumentos de información y gestión que manejan los responsables de la administración educativa andaluza, en concreto mediante el sistema SÉNECA.

Entre la documentación aportada en el caso, aparece que la alumna fue evaluada en julio de 2021 en el Centro CADIS (Centro autorizado por la Consejería de Salud con NICA 42235) con un resultado de diagnóstico de 'alta capacidad'. Dicha valoración fue conocida por los servicios de orientación de su centro educativo y fue remitido al EOE correspondiente, que declina su intervención y niega su registro en el programa Séneca.

Podríamos hablar de una doble consecuencia de esta inhibición. De un lado, el diagnóstico alcanzado permanece perfectamente ajeno a los servicios especializados del sistema educativo. Una desafección que no se compadece con un carácter esencial en las labores de los EOE en relación a su acceso y registro de datos significativamente trascendentes para una alumna más allá, insistimos, de su escolarización en un determinado centro.

Como hemos procurado destacar al hilo de este argumentario, la población de alumnado categorizado de 'altas capacidades' implica un sesgo de indudable interés para el conocimiento de los perfiles de ese alumnado, todo, integrante del sistema educativo andaluz. Pero además, esa ausencia de registro tampoco permite aplicar las medidas que la propia Secretaría General de Educación y Formación Profesional relata en su informe al señalar la importancia de coordinar las intervenciones de los especialistas en psicología o pedagogía en relación a los profesionales docentes.

Otra consecuencia que se deriva a esta medida inhibitoria es que tal ausencia de registro o información impide el seguimiento del proceso formativo de la alumna que puede, con muchas probabilidades, verse condicionado por su perfil de alta capacidad (adaptaciones curriculares, progresiones de curso, etc).

Por tanto, las medidas previstas, y que pudieran aplicarse a este alumnado, parecen quedar ajenas al conocimiento de los EOE por la razón previa de que no consta ni la propia existencia de un alumnado que ha sido valorado como de 'altas capacidades'.

Insistimos en que las propias Instrucciones de 8 de marzo de 2017 prevén un marco de coordinación con otras fuentes técnicas de información relevante. Y así el apartado 5 del Protocolo. 3.3. (Momentos y motivos para la realización y revisión de la evaluación psicopedagógica), señala:

Del mismo modo, se contempla la participación de otros agentes externos al sistema educativo que pueden aportar información relevante para la identificación de las necesidades y el ajuste de la respuesta educativa. En este sentido, se tendrá en cuenta, como información complementaria, la procedente de los servicios de salud pública, servicios sociales comunitarios, unidad de salud mental infanto-juvenil, centro de atención infantil temprana, asociaciones, entidades sin ánimo de lucro o entidades de carácter privado que pudiesen intervenir con el alumno o la alumna. La familia aportará o autorizará el acceso a esta información. La información procedente del centro de atención infantil temprana, será canalizada a través de los mecanismos establecidos en el Protocolo de coordinación entre las Consejerías de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y de Educación para el desarrollo de la atención temprana. (Anexo I del Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía). En el proceso de evaluación psicopedagógica el orientador u orientadora responsable podrá requerir la colaboración del equipo de orientación educativa especializado (EOEE)”.

Dicho en otros términos. Desconocemos en qué mejoran las herramientas de información del sistema educativo andaluz postergando los datos que identifican al alumnado que presenta Necesidades Específicas de Atención Educativa, más allá de la titularidad del centro donde cursen sus estudios. Creemos que en las trayectorias de este alumnado, antes o después, dichos datos deberán ser confrontados para la formalización de registros o expedición de títulos que son responsabilidad de la autoridad educativa y que se harán depender en su gestión de tales circunstancias debidamente incorporadas a los sistemas de información del alumnado.

Cuarta.- Surge un aspecto instrumental que se ha aludido en las informaciones dadas desde las autoridades educativas y que alcanza una implicación de relevancia a la hora de comprender el caso que se analiza. Dicha cuestión es la operatividad del sistema SÉNECA.

Dicho sistema adquiere un rango definitorio para responder a las peticiones de la familia interesada; de tal manera que la inadmisión de este dato para la alumna limita cualquier otra acreditación del sistema educativo sobre su condición; es más, no consta tal circunstancia porque no queda registrado el rango de 'alta capacidad' debido a que la valoración y análisis no la ha realizado el EOE. Y tampoco se admite como registro otra valoración o aportación técnica de carácter externo, que se ofrece por parte de la familia.

Procede, pues, analizar la regulación específica de dicho registro y destacamos que dicha aplicación se crea por Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información SÉNECA. Su ámbito de aplicación se recoge en el artículo 2:

«El presente Decreto será de aplicación a:

a) Los servicios, unidades y órganos administrativos de la Consejería competente en materia de educación, tanto de sus Servicios Centrales como de sus Delegaciones Provinciales.

b) Las entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

c) Los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía.

d) Los centros docentes públicos de titularidad de las Corporaciones Locales y de otras Administraciones Públicas creados mediante convenios de cooperación.

e) Los centros docentes privados y privados concertado».

Una vez que se ratifica el amplio escenario de interés de SÉNECA para la todo el ámbito educativo, los contenidos que conforman sus datos y registros se detallan en el artículo 13 del Decreto regulador del SÉNECA, que establece: «los centros públicos y privados concertados facilitarán a la administración educativa a través del sistema de información SÉNECA, entre otros, los datos identificativos del alumnado referidos a las NEAE, de salud o de cualquier otra índole, cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo, así como la información relacionada con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y con el desarrollo de su escolarización, evaluación y orientación educativa y profesional».

Y el artículo 12 especifica sobre «Información obligatoria para todos los centros y servicios. Todos los centros docentes y servicios de apoyo a la educación facilitarán a la Administración educativa a través del sistema de información SÉNECA:

a) La información necesaria para el ejercicio de las funciones de supervisión, evaluación y control que sobre los centros docentes, servicios de apoyo a la educación, programas y actividades corresponden a la Administración educativa de acuerdo con la normativa vigente. Esta información incluirá la relación nominal del alumnado matriculado en el centro, distribuido por enseñanzas, cursos y, en su caso, grupos, el horario general del centro, el de cada uno de los grupos de alumnos y alumnas y el del profesorado, los cuadros pedagógicos y la información necesaria para la verificación de que el centro cumple los requisitos de espacios e instalaciones, así como los de personal, establecidos en la normativa vigente para su funcionamiento.

b) La información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales.

c) Aquella información cuyo suministro esté contemplado en una norma legal o reglamentaria, sin perjuicio de la reserva legal para la cesión de los datos de carácter personal sin consentimiento de las personas afectada».

Quinta.- De manera añadida la queja también se fundamenta en la incapacidad de la familia de poder acreditar a los requisitos exigidos en las convocatorias de ayudas o aportaciones para el proceso educativo de la alumna que permanece apartada de los registros del SÉNECA.

Efectivamente, la Resolución de 13 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023 (BOE 118, de 18 de Mayo) fija entre sus requisitos:

«Presentar necesidad especifica de apoyo educativo asociado a alta capacidad intelectual siempre que dicha capacidad haya sido acreditada mediante certificado de un equipo de orientación educativa y psicopedagoga o del departamento de orientación dependiente de la administración educativa correspondiente» (subrayado propio).

Cuando se procura formalizar la solicitud aportando los requisitos exigidos no se puede incorporar esa certificación de la condición de 'altas capacidades' de la alumna porque la única fuente acreditadora ―de nuevo SÉNECA― no incorpora tal registro por las causas tantas veces apuntadas.

De este modo, la familia no puede solicitar las ayudas convocadas para una alumna con 'altas capacidades' porque no es reconocida como tal, ni se le ofrecen medidas alternativas.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Secretaría General de Desarrollo Educativo, dando cuenta a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla, en el ámbito de sus competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a fin de que el sistema SÉNECA de información y tratamiento de la gestión del sistema educativo garantice la incorporación de todos los datos y circunstancias relacionadas con las Necesidades Específicas de Atención Educativa de todo el alumnado con independencia de la titularidad de los centros y su régimen económico.

RECOMENDACIÓN a fin de que, en aplicación de la normativa indicada, se promueva la acreditación y registro del rango de 'altas capacidades' de la alumna afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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