La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/8523

Un ciudadano exponía que había solicitado conocer el resultado de la denuncia formulada por una asociación de consumidores en su nombre por la falta de respuesta a la hoja de reclamaciones dirigida a una empresa.

Al parecer, desde el Servicio de Consumo le contestaron que se daba el oportuno trámite, mediante traslado para alegaciones a la empresa reclamada. Sin embargo, hasta el momento de presentación de la queja no había recibido notificación posterior ni resolución de su solicitud.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Córdoba que nos informó de que, con fecha 10 de enero de 2024 le fue notificada al promotor de la queja, por correo certificado, la resolución de su solicitud de acceso a información pública por la que se le traslada la resolución del procedimiento sancionador.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/0315

Un vecino de El Puerto de Santa María exponía que, con fecha 21 de septiembre de 2022, presentó en la oficina de la OMIC de su municipio una reclamación contra determinado establecimiento, abriéndose el expediente correspondiente.

Sin embargo, dadas las limitaciones de recursos, le habrían informado de que el plazo de tramitación de los expedientes estaba siendo superior a 90 días, siendo difícil determinar cuándo podría ser resuelto su caso debido a que iban resolviendo por orden de entrada.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, que nos informó sobre las actuaciones realizadas para dar curso a la reclamación del interesado y, finalmente, de su archivo al no haber sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

En el informe se ponía de manifiesto que el excesivo tiempo cursado para tramitar la reclamación se debía a la falta de personal ya que, desde la jubilación de un funcionario en 2017, se contaba con la mitad de efectivos para atender la demanda ciudadana.

Al respecto preguntamos al Ayuntamiento por las medidas que adoptaría para solventar la carga de trabajo que soporta la OMIC con un solo funcionario.

Nos explicaron entonces que el Plan de Ajuste Municipal aprobado en marzo de 2012, por exigencia legal, recogía como medida para la reducción de costes de personal, entre otras, la amortización de las plazas del personal que accedía a la jubilación. Desde el área de Personal se vendría trabajando en los últimos años con distintas modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo para aminorar el impacto negativo de la eliminación de numerosas plazas de funcionarios y personal laboral, así como salvar algunas plazas que, debido al Plan de Ajuste, no disponían de crédito. Ahora, tras diversas modificaciones del Plan de Ajuste, y estando ya prácticamente en disposición de eliminarlo por completo gracias al saneamiento integral de las cuentas del Ayuntamiento, podían plantear una oferta pública de empleo y promoción interna, previa provisión de puestos de trabajo, con el objetivo de ir recuperando trabajadores y consecuentemente solventar las deficiencias que presentar todos los servicios por escasez de personal.

Considerando que esta medida redundaría en la mejora del servicio que presta la OMIC, procedimos al cierre del expediente de queja, si bien solicitamos al Ayuntamiento que nos informase de la mejora de dotación de personal de la OMIC en el momento en que se produjese.

Queja número 24/0598

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de Pedagogía Terapéutica (PT) y de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en un centro educativo de de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 10 de abril de 2024.

En respuesta a la solicitud de un informe, el CEIP cuenta con cinco profesionales de Pedagogía Terapéutica (PT) para la atención de 28 niños con esta necesidad educativa especial en el centro. Dos PT de los cinco atienden las dos aulas TEA con 10 alumnos en total. Y los tres restantes por tanto, atienden a un total de 18 alumnos/as.

El centro cuenta con tres Profesionales Técnicos de Integración Social para 15 alumnos. Dos monitores de Función Pública (30 horas por semana cada uno) y un Profesional Técnico de Integración Social-Laboral (15 horas a la semana).

Con estos datos, desde el Servicio de Ordenación Educativa (SOE) se considera que la atención al alumno/a NEAE es adecuado.

El DECRETO 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, establece en su CAPÍTULO III. RECURSOS HUMANOS, MEDIOS MATERIALES Y APOYO

Artículo 9.- Recursos humanos.

El número y la cualificación de los profesionales que intervengan en un centro docente público que escolarice alumnado con discapacidad, variará en función del número de alumnos y alumnas, el tipo y el grado de discapacidad que presenten y las necesidades educativas de los mismos”.

En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales que deban existir, de acuerdo con la planificación educativa que realice la Consejería de Educación y Ciencia [.....] La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la cualificación y la proporción de los profesionales por alumnos y alumnas para las aulas y centros específicos de educación especial.

EL CEIP. dispone de estos profesionales para el alumnado con necesidades educativas especiales de todo el Centro y realizarán sus funciones de apoyo y asistencia en función del horario establecido por la Dirección del centro.

Ante esta situación, informamos que “los centros docentes disponen de recursos personales específicos para la atención educativa adecuada del alumnado NEAE” y “es responsabilidad del Equipo de Orientación Educativa y del Equipo directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro”.

En cuanto al motivo que sustenta esta queja se hace saber que la atención educativa del alumnado NEE del C.E.I.P. está siendo atendida acorde a los recursos personales cumpliendo el marco normativo que así lo regula.”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a una prestación de los servicios educativos especiales en relación con la dotación de la figura de Pedagogía Terapéutica (PT) y monitores o PTIS a través de la ordenación del servicio. Efectivamente esta definición del servicio abarca la atención de un concreto alumnado, y debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de PTIS.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación. Desde luego, a ello se suma la evaluación periódica que se debe aplicar en cada curso o con cambios sustanciales en el servicio.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias, y en el interesado particular, por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de PT y monitores o PTIS en el centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención, quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 23/2749

La presente queja fue tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones de seguridad que se producían en las viviendas e itinerarios colindantes un CEIP de una localidad de Málaga y sus impactos en la comunidad educativa. La tramitación de dicha queja llevó a formular Resolución con fecha 22 de enero de 2024 ante ese ayuntamiento y la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga.

RECOMENDACIÓN en orden a que el Ayuntamiento desarrolle sus competencias en materia de urbanismo y vivienda para clarificar un plan de actuación sobre los inmuebles afectados por las ocupaciones de las viviendas colindantes del CEIP en función de su estado de uso y garantizar su justo y correcto aprovechamiento.

SUGERENCIA para que el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga dispongan las medidas de colaboración y coordinación para otorgar al CEIP las condiciones de garantía de uso y seguridad para el desarrollo adecuado de las actividades docentes de la comunidad educativa del centro”.

Con fecha 4 de marzo de 2024, el ayuntamiento, respondió conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, indicando que:

En atención a la Recomendación y sugerencia formuladas por el Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía mediante Resolución de fecha 22/01/24, remitida a este Ayuntamiento mediante escrito iniciado a instancia de la madre de dos alumnos del Colegio, debido a las situaciones de inseguridad y ocupaciones de inmuebles próximos al centro educativo que afectan al normal desenvolvimiento de la vida escolar, desde esta Dirección General se han iniciado una serie de actuaciones en orden a evitar las anomalías que dificultan el normal funcionamiento de dicho centro.

Entre dichas actuaciones cabe destacar la solicitud de informes a distintas unidades administrativas para conocer la situación jurídica de las viviendas afectadas por las ocupaciones así como la relación jurídico-administrativa y económica de los ocupantes de las mismas.

Por otra parte, en colaboración con la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga se están estudiando la adopción de medidas encaminadas a otorgar al centro educativo las condiciones de garantía de uso y seguridad para el normal desarrollo de las actividades docentes de la comunidad educativa del centro”.

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional se posicionó con fecha 9 de abril señalando:

En relación a la solicitud de respuesta por parte de este organismo, de 22 de enero del 2024, reiterada el 6 de marzo de 2024, referente a la Resolución dictada por esa Defensoría del Pueblo Andaluz en torno a la reclamación, en relación con los problemas derivados de la ocupación de las antiguas casas de los maestros colindantes con el CEIP, en la que se sugiere que “el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga dispongan de medidas de colaboración y coordinación para otorgar al CEIP las condiciones de garantía de uso y seguridad para el desarrollo adecuado de las actividades de la comunicad educativa del centro”, le informamos de que, como ya indicamos en nuestro primer informe de respuesta, el CEIP es de titularidad municipal, y que tanto la vigilancia de los Centros de Educación Primaria como todo lo relativo con la vivienda y seguridad ciudadana, son competencia exclusiva del Ayuntamiento y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y en ningún caso de esta Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación.

No obstante, desde que este problema surgió la Delegación Territorial de Málaga,como ya se detalló en nuestra respuesta de 10 de mayo del 2023, ha mostrado una actitud colaboradora con el resto de las Administraciones implicadas, manteniendo contactos permanentes con el Alcalde de la localidad y con el Comisario Provincial de Málaga y coordinando, dentro del centro educativo y con el asesoramiento del servicio de Inspección Educativa, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la comunidad educativa dentro de las instalaciones, especialmente en lo referente a los horarios de entrada y salida al centro, durante el transcurso del recreo y en la realización de las actividades complementarias y extraescolares.

Así mismo y tras la Resolución emitida por dicha Defensoría, se contactó con el Ayuntamiento para requerirle información respecto a las actuaciones realizadas para evitar los problemas de seguridad generados en el exterior del edificio por la ocupación ilegal de las viviendas aledañas pero que suponen una amenaza constante para toda la comunidad educativa. Dicho Ayuntamiento nos ha comunicado que han solicitado información a distintas unidades administrativas para conocer la situación jurídica de las viviendas afectadas por las ocupaciones así como la relación jurídico-administrativa y económica de los ocupantes de las mismas”.

En esta línea de respuesta, se ofrecen los compromisos asumidos y las actuaciones realizadas que se citan, al igual que se anuncia la intención de impulsar estos trabajos para esclarecer el adecuado comportamiento de la vecindad y de aquellos residentes que habitan en las viviendas aledañas. Del mismo modo, el ámbito de actividad de la policía local, así como la colaboración del resto de Cuerpos de Seguridad, pretende aportar un clima estable y que avance en una normal convivencia que repercuta favorablemente en la vida y actividades del centro educativo.

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ofrece su colaboración para disponer en el centro las medidas que soslayen posibles impactos negativos en las actividades docentes ya sea en los accesos al recinto, horarios y medidas de adaptación contando con las aportaciones de la Inspección Educativa.

Por ello, y según las argumentaciones expresadas ante la Sugerencia y Recomendación dictadas, debemos interpretar la aceptación de la misma, conforme recoge el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reseñando la disponibilidad de ambos organismos para avanzar en la normalización del entorno del CEIP.

En todo caso, somos conscientes de que deberemos permanecer atentos a cualquier novedad que se produzca y quedamos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias para la normalización de la vida escolar del centro.

Procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente, dando cuenta a la parte promotora del expediente.

Queja número 23/7758

La presente queja fue tramitada de oficio por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar los sistemas de atención al alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) en un Centro de educación infantil y primaria (CEIP) de la provincia de Jaén.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 10 de enero de 2024 la Institución formulara, al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, Resolución a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén:

RECOMENDACIÓN para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP destinado a la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Delegación remite con fecha 2 de febrero de 2024 la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

Actualmente el CEIP tiene censados 54 alumnos y alumnas con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo, de los cuales 46 tienen necesidad de atención por parte del maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica, 4 de ellos escolarizados en el Aula de Educación Especial, este alumnado es atendido actualmente por los siguientes recursos:

- 3 maestros o maestras en Pedagogía Terapéutica.

- 1 maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica que comparte horario en jornadas iguales con otro CEIP en la misma localidad.

- 2 maestros y maestras en Audición y Lenguaje: uno de ellos desarrolla su trabajo de manera completa en el centro, otro lo comparte con otro CEIP, desarrollando 7 y 23 horas respectivamente.

- 1 maestros y maestras en Audición y Lenguaje especialista en Lengua de Signos que comparte con el otro CEIP.

Además recientemente se han incorporado en la zona del municipio 1 cupo de maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica y 1 cupo de maestro o maestra en Audición y Lenguaje derivado del programa Escuela Inclusiva que interviene en el CEIP 10 horas lectivas cada uno de ellos, es decir un total de 4 días de atención a este centro.

Respecto al alumnado con necesidad de intervención del Profesional Técnico de Integración Social son un total de 21 alumnos y alumnas los que tiene esta necesidad, siendo atendidos por 3 cupos de este profesional (2 de Función Pública y 1 de empresa).

Desde la Delegación Territorial seguimos trabajando para detectar el alumnado con NEAE y planificar la atención educativa dentro del margen de nuestras competencias”.

A la vista de la respuesta, debemos reiterar el sentido y alcance de la Resolución dictada cuyas argumentaciones, que se expresaban en su texto, pretendían obtener un posicionamiento de la Delegación más acorde a sus contenidos. La propia respuesta ante los argumentos de la resolución de la Defensoría derivan en una mera reiteración del informe inicial ya remitido el 6 de noviembre de 2023 sin atender al contenido del pronunciamiento añadido de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

Efectivamente, la posición expresada por la Delegación ante la resolución podría resumirse en la mera reproducción de esa relación de puestos que ya fue relatada tres meses atrás. Nos encontramos, pues, con que la cuestión nuclear planteada en la resolución de la Defensoría se soslaya a través de la mimética reiteración del elenco de puestos y categorías destinadas al alumnado NEAE. Y es que, como hemos señalado en el curso de nuestra actuación iniciada de oficio, el objetivo ha sido profundizar en la organización del centro en su atención a este alumnado singular y avanzar en su estudio y evaluación. En este ejercicio hemos necesitado, efectivamente, conocer el alumnado destinatario de estos apoyos y, a la par, hemos podido concretar los recursos destinados a esa atención.

Sin embargo, no logramos avanzar en la búsqueda de un ejercicio crítico y evaluador respeto a la relación obligada entre necesidades y recursos; no hemos recibido una valoración de una supuesta idoneidad, o de su suficiencia o, incluso, de sus —más que posibles— carencias. Resulta indicativo que no se ha expresado ninguna afirmación que venga a ratificar o acreditar los recursos disponibles, ni tampoco una declaración que reivindique un supuesto grado de satisfacción o normalidad.

Es suma; no hemos podido alcanzar una respuesta ante la cuestión específica que se presentaba en la queja de oficio, cual era si el CEIP responde a unos niveles o indicadores adecuados de atención a su alumnado NEAE. Al fin y al cabo el contenido textual de la Resolución se ceñía a “evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP”. A la vista del caso, nos ratificamos en la posición de que podríamos haber merecido una respuesta más colaboradora que, finalmente, no ha encontrado acogida.

Por cuanto respecta al presente expediente de queja, a la hora de valorar la respuesta ante la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, no podemos sino discernir la no aceptación de la Resolución a cargo de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén.

Procedemos, pues, a recoger dicha valoración en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, en los términos recogidos en el artículo 29.2 de la Ley 9/1983 citada, y a la conclusión del expediente.

Queja número 23/7813

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada denunciaba las bases de la convocatoria en un proceso de selección de empleo público de un Ayuntamiento andaluz con motivo del establecimiento de una entrevista en dicho proceso de selección sin criterios de valoración.

Nos dirigimos a la Administración Local solicitándole informe sobre los motivos por los que las bases de dicha convocatoria se apartaban de los pronunciamientos judiciales en relación a la necesidad de establecer parámetros de ponderación y valoración de las entrevistas que se vayan a realizar a las personas aspirantes, para garantizar que pueda valorarse la adecuación de los conocimientos y capacidades de dichas personas evitando, con ello, la vulneración de los principios que rigen el acceso a la función pública.

El Ayuntamiento comunica al Defensor del Pueblo Andaluz que deja sin efecto todas las solicitudes, actos y actuaciones realizadas y, en consecuencia, procedemos a comunicar a la interesada el cierre del expediente de queja al considerar que el asunto se encuentra en vías de solución.

Queja número 23/6910

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja, en relación al estado de conservación del denominado Canal de los Descubrimientos en el recinto de la Exposición Universal de Sevilla ‘92. En el escrito de queja se trasladaba la preocupación por la suciedad, la falta de mantenimiento e inseguridad de dicha zona.

Para tomar conocimiento de la situación nos dirigimos ante el ayuntamiento de Sevilla solicitando el correspondiente informe, que recibimos con fecha 3 de abril de 2024.

En relación con el escrito presentado por el DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ, con referencia arriba indicada, relativa a la disconformidad con el estado de abandono y vandalismo en el que se encuentra el Canal de los Descubrimientos de la Expo'92, este Servicio de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico puede indicar exclusivamente lo siguiente:

- Consta expediente en este Servicio con informe de 21 de febrero de 2022, en el que se daba cuenta de la inminente aprobación del Catálogo del Recinto Expo'92, y de su posterior información pública.

- Con fecha 25 de febrero de 2022, dicho documento fue aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, igualmente fue publicado en prensa y en el BOP no 68 de 24 de marzo de 2022, abriendo un periodo de información pública y alegaciones que se extendió desde el 25 de marzo hasta el 25 de abril de 2022. Una de las alegaciones recibidas proponía la inclusión en el catálogo del Canal de los Descubrimientos.

- Actualmente se están analizando todas las alegaciones y propuestas presentadas, y se encuentra en redacción el documento que recoja aquellas que, tras su estudio, se estimen oportunas.

- No obstante lo anterior, en virtud del artículo 144 de la Ley 7, de 3 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía, los propietarios de los terrenos ostentan el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética y ornato público. Del mismo modo, este deber se recoge en el art. 3.1.4. Régimen general de deberes de las normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla 2006”.

A la vista de dicha información, podemos destacar la voluntad de ordenar los elementos susceptibles de una especial atención respecto de los bienes patrimoniales derivados de la celebración del evento de la Exposición de 1992 en la ciudad de Sevilla. Según se indica, la elaboración del catálogo continúa sus trabajos y gestiones a la espera de su definitiva conclusión y la asignación de las medidas y actuaciones que se aluden para su identificación, estudio y medidas de conservación y puesta en valor.

Dicha información converge con las valoraciones que se expresan en la queja y que, por otra parte, coinciden con otras manifestaciones ofrecidas desde los responsables municipales en relación con situaciones parecidas que han suscitado peticiones ciudadanas y de colectivos preocupados por la conservación del legado de la Expo ’92.

Sin embargo, la cuestión que analizamos con motivo de la presente queja cuenta ya con antecedentes ante el ayuntamiento hispalense, en concreto a través de otra queja 21/1241. En este caso —aunque referido a la protección de determinados elementos, utensilios y bienes del evento— los trámites y la investigación de la queja justificaron que con fecha 3 de noviembre de 2021 la Institución formulara Resolución ante el Ayuntamiento de Sevilla, señalando:

RESOLUCIONES:

RECOMENDACIÓN a fin de que se dispongan las medidas de conservación y gestión de los elementos relacionados con la Exposición Universal de Sevilla 1992 cedidos y aceptados por el Ayuntamiento de Sevilla e integrado en su patrimonio.

SUGERENCIA para que se impulse el proyecto iniciado para la catalogación de la parte de ese patrimonio ligado al evento de la Expo 92 que acredite el establecimiento de las pautas de uso y puesta en valor que por su interés se definan”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, el ayuntamiento remitió la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

En relación con la nueva resolución del Defensor del Pueblo, con referencia nº 021/1241, que instruye de oficio sobre la queja y relativa a la conservación y protección de determinados bienes relacionados con la Exposición Universal de Sevilla 1992, desde la Dirección Técnica de la Gerencia de Urbanismo y Medioambiente informamos que, efectivamente, por el Servicio de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico se ha elaborado un primer documento borrador "Catálogo del Recinto de la Expo'92", donde se recogen los elementos actualmente catalogados por el Catálogo Periférico del vigente Plan General y una ampliación del mismo con edificios y espacios del recinto que se han considerado que deben catalogarse y que no disponían de ninguna protección.

Una vez ello, los trámites a seguir pasan por una propuesta de aprobación inicial y posterior información pública al objeto se aporten cuantas alegaciones se consideren con carácter previo a la aprobación definitiva.

Desde esta Gerencia de Urbanismo y Medioambiente, a medida vaya avanzando la instrucción del indicado procedimiento administrativo, dará cuenta del mismo al Defensor del Pueblo Andaluz, en el seno del expediente de referencia.”

Según esta respuesta recibida, el Defensor debió entender la aceptación formalmente expresada por el ayuntamiento de Sevilla que anunciaba la elaboración de inventarios y señala medidas para crear proyectos de protección para diversos elementos ligados a la Expo 92 que han sido considerados como merecedores de esta intervención tutelar. Y, en tal sentido, se procedió en marzo de 2022 a la conclusión del expediente atentos a cualquier novedad que se produjera en orden a estos compromisos.

Ahora, dos años más tarde, la posición del ayuntamiento no parece haber avanzado sustancialmente porque en su nuevo informe, recibido en abril de 2024, reitera que los trabajos del inventario continúan.

Ya en su día realizamos un análisis para argumentar la importancia de ofrecer la cuidado y la conservación necesarias que la herencia de la Expo ‘92 merece en sus distintos elementos, a partir de un criterio previo, técnico y cualificado a cargo de los profesionales responsables y entendidos en la materia. En base a tales argumentaciones el Defensor del Pueblo Andaluz emitió la resolución con fecha 3 de noviembre de 2021 antes descrita.

Por ello, al día de la fecha y ante la persistencia de la situación, no consideramos necesario reproducir tales argumentos en una nueva y repetida resolución; por más que ello no debe eludir un decidido impulso desde esta Institución para cumplir con el compromiso del ayuntamiento de concluir ese proceso de inventariado y planificación de las medidas de conservación que el legado de la Expo ‘92 merece.

Concluimos, pues, nuestras actuaciones, otorgando un plazo prudente para la aplicación concreta de los trabajos del inventariado de “próxima conclusión”. En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca y dispuestos a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Queja número 24/0050

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja, en relación a las peticiones dirigidas por un interno sobre diversos aspectos de la aplicación de las medidas acordadas y el régimen interno de su Centro.

Con fecha 14 de marzo de 2024 nos dirigimos a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, a fin de conocer los detalles del caso. Ese centro ha remitido un completo y detallado informe con fecha 8 de abril de 2024 esclarecedor de las circunstancias del caso.

M. ingresó en el Centro el 02/03/2023 por traslado de otro CIMI, para continuar cumpliendo la medida de 13 meses de internamiento en régimen cerrado, impuesta por el Juzgado.

El 23/05/2023, comenzó a cumplir de forma continuada la medida impuesta por el Juzgado, de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo 3 meses de libertad vigilada, cuya finalización está prevista para el día 11/02/2025.

- Expone el joven:

Hola buenas, me encuentro interno en el CIMI (...). Me dirijo a usted para ver si me podría ayudar a que me trasladen al CIMI (...) por acercamiento familiar ya que mi familia por temas de trabajo no puede venir a verme ni ha recogerme, muchas gracias de antemano, espero su respuesta y aprovecho esta ocasión para enviarle cordiales saludos”

Hay que tener en cuenta que la asignación de centro siempre se realiza de acuerdo con lo prescrito en los artículos 45 y 46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, “la entidad pública designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida siempre atendiendo a la disponibilidad de plazas vacantes de los centros.” En este caso, tiene como pauta informante la necesidad de que el centro designado se encuentre lo más cercano al domicilio del menor.

- De acuerdo a la información proporcionada por el centro, las peticiones del menor fueron comunicadas al Juzgado, encargado de la ejecución de su medida y se detallan a continuación:

- El 20/06/2023 M. realizó una primera petición de traslado al CIMI (…).

- El 26/06/2023 M. solicitó al Juzgado que cancelase la primera solicitud efectuada.

- El 31/07/2023 y 08/08/2023, realizó dos solicitudes consecutivas, tramitadas en forma, donde solicitaba al Juzgado su traslado por acercamiento familiar al CIMI (...).

Tras petición expresa del Juzgado, a finales del mes de agosto, la comisión socioeducativa del menor se manifestó favorable a dicho cambio, puesto que suponía un acercamiento a su entorno sociofamiliar, posibilitando su reinserción y un trabajo más efectivo con los miembros de su círculo más cercano. Finalmente el menor fue trasladado al CIMI solicitado el 07/09/2023”.

Podemos corroborar la atención y respuesta que el organismo responsable ante las peticiones dirigidas y, finalmente, con la conformidad del órgano judicial responsable, dicho traslado se ha producido.

Por tanto, considerando la posición expresada por la entidad responsable, hemos de interpretar adecuada dicha información y podemos deducir la correcta actuación de la entidad gestora del CIMI y de la Dirección General competente, procediendo a concluir los trámites de la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6755 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos, (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de septiembre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía que con fecha 11 de julio de 2023 había presentado por registro municipal una solicitud de concesión de acometida para abastecimiento de agua potable en su domicilio, asegurando que no había recibido respuesta alguna hasta la fecha.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 30 de octubre de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 11 de julio de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Écija, que usted preside.

Nos traslada en su informe que en cuanto a los criterios utilizados en su Ayuntamiento para el empadronamiento que se han seguido los establecidos conforme a la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y conforme a la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal.

En cuanto a la incorporación al Padrón de nuevos vecinos o el cambio de domicilio dentro del municipio, nos informan se atienen a lo dispuesto en la Resolución de referencia, por lo que si con la documentación aportada no es posible acreditar la disponibilidad del domicilio, recurren a la solicitud de emisión de informes, bien de la Policía Local o bien de Servicios Sociales, en los casos en que los solicitantes son usuarios de prestaciones que se tramitan por este área, por lo que se conoce su residencia efectiva en el domicilio en el que solicita el empadronamiento.

Una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio.

Asimismo, se informan que la documentación para acreditar el domicilio de residencia efectiva solicitan si es propietario el IBI de la vivienda, o la escritura, o la nota nota simple del Registro de la Propiedad. Si es una persona a la que el propietario autoriza para vivir en ese domicilio, le piden que el propietario acredite su propiedad y luego autorice al solicitante. Si son arrendatarios solicitan el contrato de alquiler con el último recibo del alquiler. En los casos en que no se tienen estos documentos piden recibo de agua y luz de la vivienda y si tampoco lo tiene se solicitan informe a Policía Local o Servicios Sociales. Indican que en todo caso intentan encontrar la manera de acreditar que el solicitante reside habitualmente en el domicilio indicado.

En cuanto a los formularios que utilizan son los que figuran anexos en la Resolución de 29 de abril de 2020 antes citada, siendo la solicitud la misma en todos los supuestos, y junto a ella se presenta documentación acreditativa, como DNI, pasaporte, NIE, Libro de Familia, etc..

Por lo que respecta a la documentación acreditativa del domicilio, la aporta el solicitante y después durante la tramitación del expediente se solicitan los informes que sean necesarios.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

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