La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/7011

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que, presentó ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos un escrito solicitando copia de su examen de la Convocatoria de oposición de Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, sin obtener por el momento respuesta.

Se recibe respuesta de la Administración aceptando la Recomendación, procediéndose a a la notificación en legal forma de la Resolución a la solicitud presentada por la persona interesada.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Queja número 24/7338

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas en el centro educativo de referencia.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 28 de enero de 2025.

En respuesta a la solicitud de emisión de informe ante la Queja en relación con el escrito relativo a “la adecuación de los apoyos a su hijo de perfil autista con seis años y alumno NEAE en el CEIP [...], este Servicio de Ordenación Educativa informa:

PRIMERO.- Que el C.E.I.P. cuenta con dos Profesionales de Pedagogía Terapéutica (PT) (uno de ellos en Equipo Directivo) para atender dos aulas de Apoyo a la Integración. Cuentan también con un recurso de Audición y Lenguaje (AL) y con un monitor de Función Pública – Laboral a 30 horas.

SEGUNDO.- Que el PT definitivo del centro pertenece al Equipo Directivo (Jefatura de Estudios) y por ello para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento. Es por ello que el C.E.I.P. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro.

TERCERO.- Que es responsabilidad del Equipo de Orientación Educativa y el Equipo directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro tal y como se recogen en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de Pedagogía Terapéutica y monitores o PTIS a través de la dotación de estos servicios.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del centro ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de PT al señalar que “para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento”.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales. Ante ello destacamos la valoración de que”·Es por ello que el CEIP. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro”.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar el resultado que se logre con la organización del servicio de apoyo profesional destinado al alumnado NEAE del centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/9344

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Cádiz a través del cual nos trasladaba la demora en la tramitación de un expediente de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Cádiz.

Nos detallaba el interesado que es un expediente de enajenación y posterior otorgamiento de las escrituras de una parcela, patrimonio procedente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA).

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Cádiz para solicitarle información sobre la previsión del plazo de resolución del expediente, al haber transcurrido un plazo más que suficiente, o las actuaciones previstas de manera inminente para llegar a la misma.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración se recibió informe que informaba de que.

A fecha actual es una prioridad de este Departamento de Patrimonio de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz proceder a la liquidación y enajenación de todo el patrimonio procedente del extinto I.A.R.A., encontrándose entre el mismo la parcela del expediente de referencia, que forma parte de las aproximadamente 696 segregaciones previstas de la referida finca de las que se han efectuado a día de hoy 412.

Queda pendiente el proceso de depuración física de cara a solicitar para la totalidad de ellos la licencia de segregación, o en caso de que tal posibilidad sea admitida, inscripción en el Registro de la Propiedad, para lo que se procederá, una vez lo permita la importante acumulación de expedientes generada a lo largo de los años y el déficit de medios técnicos de este Departamento, a requerir la oportuna documentación al interesado con el fin de resolver su expediente a lo largo del transcurso del presente año.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/3977

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la parte promotora de la queja a través del cual exponía que con fecha de julio de 2024 presentó escrito solicitando información sobre un procedimiento expropiatorio de una parcela de la que es titular ante la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada.

Al no obtener ninguna respuesta, reiteró su petición en septiembre de 2024, sin recibir respuesta alguna de la Delegación Territorial.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por la promotora.

En respuesta la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada nos trasladó la información solicitada por la promotora en sus escritos, entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/3977

La promotora de la queja exponía en su escrito la existencia de numerosos pozos abiertos en la Sierra de Gádor, algunos de ellos cubiertos con matorrales y, por tanto, difíciles de apreciar a simple vista, con el correspondiente peligro que ello entraña para los animales y las personas.

Aseguraba haber puesto en conocimiento del Ayuntamiento esta situación sin haber obtenido respuesta o actuaciones al respecto.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información sobre la situación detallada en ese término municipal y las medidas de seguridad o control previstas por el Ayuntamiento para evitar o al menos reducir el peligro descrito.

En respuesta a nuestra petición de colaboración recibimos informe del Ayuntamiento de Láujar de Andarax que entre otras cuestiones trasladaba:

Respecto de las medias que se han adoptado, el Ayuntamiento de Láujar de Andarax ha instalado paneles informativos en el inicio y a lo largo de los caminos rurales, pistas forestales y las sendas de senderismo.

Además, las sendas de senderismo se encuentran perfectamente señalizadas con numerosos hitos durante toda su trayectoria, lo que impide que los senderistas puedan desorientarse y asegurar que se continúa por el sendero marcado y seguro durante toda el recorrido.

Actualmente, se está realizando la ambiciosa labor de localización de todos los pozos en el término municipal de Laujar de Andarax, con coordenadas georreferenciadas, gracias a la ayuda de vecinos y algunos integrantes de la Asociación de Cazadores de Laujar de Andarax, “Andarax”, por ser los mayores conocedores de nuestra Sierra.

Por último, destacar que se ha solicitado ayuda a la Delegación del Gobierno en Almería, de la Junta de Andalucía, para poder acometer la importante labor de localización y sellado de los pozos en toda la Sierra de Gádor.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/4003

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la parte promotora de la queja a través del cual exponía que había presentado numerosas denuncias ante el Ayuntamiento de Sevilla desde el 24 de mayo de 2024, sobre los ruidos ocasionados por una Discoteca.

Según su versión este establecimiento generaba muchas molestias a los vecinos debido al volumen de la música del local, al incumplimiento de los horarios de apertura, y a la consumición de bebidas servidas por el establecimiento en la vía pública.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese los escritos presentados por la promotora.

En respuesta el Ayuntamiento de Sevilla nos informó de que se estaba tramitando expediente en la Sección de Disciplina Ambiental, con respecto al presunto mal uso de la actividad, más que a la actividad en sí, la cual se encuentra autorizada de acuerdo con la normativa vigente mediante Declaración Responsable en un principio pero objeto de Control posterior favorable.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/7775

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Almería formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado solicitando cambio de ubicación de unos contenedores cercanos a su vivienda. Dicho escrito había sido reiterado posteriormente mediante nuevos escritos, que tampoco habían sido respondidos.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento de Almería el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se le trasladaba que:

La ubicación exacta de unos contenedores soterrados viene condicionada por el espacio libre que se debe dejar para la maniobrabilidad de los vehículos recolectores, así como por la existencia de otras infraestructuras que condicionen su ubicación (telefonía, suministro eléctrico, suministro de agua …).

Por ello, la ubicación elegida fue fruto de un análisis y estudio de las distintas opciones existentes en esa calle que fueran compatibles con el servicio de recogida y además no interfiriera con las canalizaciones correspondientes a otras infraestructuras ya existentes, como se ha dicho anteriormente.

Desde este Ayuntamiento se prestará especial atención a esta isla de contenedores soterrados para mantenerla en buen estado de limpieza y se vigilará, en la medida de lo posible, que no se produzcan depósitos incontrolados de residuos realizados por los usuarios fuera del horario establecido por la Ordenanza Municipal de Limpieza de Espacios Públicos y Recogida de Residuos.”

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7745 dirigida a Ayuntamiento de Medina Sidonia, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Medina Sidonia la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de septiembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que se dirigió a ese Ayuntamiento mediante escrito el 6 de junio de 2024 exponiendo las molestias derivadas de unos contenedores situados en la proximidad de su vivienda.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 3 de octubre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 6 de junio de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7741 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca , Agua y Desarrollo Rural, Delegación Territorial de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Córdoba la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de septiembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … .

En dicho escrito se exponían los retrasos en el pago de una indemnización a dicha granja avícola por el sacrificio de animales por la gripe aviar, asunto por el cual había remitido numerosos escritos a esa Delegación Territorial pidiendo el abono de la mencionada indemnización, habiendo sido presentado el último de ellos el 10 de julio de 2024, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 3 de octubre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada, siendo el último de ellos el 10 de julio de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/9218

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio al tener conocimiento de problemas con la dotación de personal destinado a los servicios de bibliotecas municipales en la ciudad de Sevilla.

A tales efectos solicitamos la oportuna información ante las autoridades municipales que, con fecha 10 de enero de 2025 han remitido el siguiente informe:

Visto escrito de queja presentada por la Institución Defensor del Pueblo Andaluz con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Sevilla el 30 de diciembre de 2024 en relación a la problemática existente con la dotación de personal destinado a los servicios de bibliotecas municipales en la ciudad de Sevilla, esta Dirección General de Recursos Humanos, informa, lo siguiente:

Según se indica en el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz"...la ciudad se enfrenta a un déficit de trabajadores provocado por un goteo de bajas, jubilaciones o traslados a otras delegaciones que está provocando cierres parciales en cuatro de ellas (como El Esqueleto por falta de personal)..." "...Lo habitual sería que hubiera 42 trabajadores en plantilla, tres por cada una de las 14 bibliotecas municipales que hay en la capital andaluza. El cierre parcial de estas cuatro se debe a una reestructuración en la plantilla para que las bibliotecas más grandes, Julia Uceda y Felipe González puedan abrir al completo..."

Conforme al escrito/queja del Defensor del Pueblo Andaluz, es cierto indicar la situación que actualmente ocurren en determinadas bibliotecas municipales y que desde esta Dirección General a través de su Servicio de Recursos Humanos pretende dar solución, por ello, se informa de las actuaciones emprendidas desde el Servicio referido para dar cobertura a los puestos desocupados y atender plenamente a toda la red municipal de bibliotecas, entre ellas:

Instrucción del expediente para la cobertura interina de dos técnicos/as auxiliares C1 bibliotecas y de dos técnicos/as medios/as ayudantes/as de biblioteca incluidas todas ellas en la Oferta de Empleo Público del año 2024 (segunda fase, aprobada por Junta de Gobierno de 20 de septiembre de 2024) y adscritas éstas al Instituto de la Cultura y de las Artes de Sevilla (ICAS).

Instrucción del expediente para la cobertura interina en plaza vacante de un/a técnico/a auxiliar C1 biblioteca incluida en Oferta de Empleo Público del año 2020 aprobada en Junta de Gobierno de fecha 11 de septiembre de 2020, con motivo de la jubilación ordinaria de su ocupante y adscrita al Instituto de la Cultura y de las Artes de Sevilla (ICAS).

Ambos expedientes han sido fiscalizados por la Intervención Municipal y se han ofrecido dichos puestos de forma interina a las personas candidatas incluidas en las bolsas de las categorías profesionales respectivas quedando estos puestos a cubrir desocupados por no existir candidatos/as que aceptaran dichos puestos.

No obstante ello, y conforme el artículo 115 punto 6 de la Ley General de Función Pública de Andalucía "...si durante un proceso de selección de personal funcionario interino, sin en el momento en que se deba efectuarse el llamamiento se advirtiera que se encuentran agotadas las bolsas de trabajo...., se procederá a fin de procurar la cobertura inmediata de los puestos a remitir oferta de empleo al órgano gestor de las políticas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía ...", conforme a dicha disposición el Servicio de Recursos Humanos mediante su Sección de Selección, con fecha 27 de diciembre procedió a la instrucción del expediente oportuno para la formalización de oferta de empleo público para el nombramiento interino técnicos/as auxiliares C1 bibliotecas, una vez agotada la bolsa municipal de empleo existente en dicha categoría profesional.

En cuanto a la cobertura de los puestos de técnicos/as medios/as ayudantes/as de biblioteca, en fecha 4 de diciembre de 2024 tuvo lugar el proceso selectivo por concurso-oposición de un puesto de técnico/a medio/a ayudante de biblioteca a través de la Oferta Extraordinaria de Estabilización del Empleo Temporal de este Ayuntamiento. El día 8 de enero de 2025, está convocado el Tribunal de Selección de este proceso selectivo para resolver las reclamaciones presentadas y realizar las baremaciones pertinentes y una vez terminadas las mismas darán lugar al nombramiento de un/a técnico/a medio/a ayudante/a biblioteca y además de ello, se configurará la habilitación de una bolsa de empleo de esta categoría para la cobertura de los distintos puestos municipales en relación a la misma.

A mayor abundamiento, siendo conscientes de la necesidad de dotar la plantilla municipal de este personal funcionario, en el expediente se instruyó por el Servicio de Recursos Humanos la aprobación de la Oferta de Empleo Público del año 2024 (segunda fase) aprobada en Junta de Gobierno de fecha 20 de septiembre de 2024, donde se aprueba la inclusión en Oferta Pública de Empleo, entre otras, las plazas de dos técnicos/a auxiliar de biblioteca C1 (turno libre) y dos plazas de técnico/a ayudante de biblioteca A2 (turno libre).

Con todo ello, esta Dirección General de Recursos Humanos, informa a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz respecto a la petición realizada en la queja 024/9218 respecto a las medidas adoptadas a efectos de dar celeridad en la problemática planteada a la mayor brevedad posible.”

Tras los datos aportados, llama poderosamente la atención que entre las cuestiones sometidas a la colaboración de los responsables municipales, aludíamos también a las carencias de dotaciones en la Hemeroteca Municipal, especificando la relación de intervenciones seguidas por esta Institución desde 2017, recordando la elaboración de una resolución expresa que fue literalmente aportada en la presente queja de oficio.

Nada se ha indicado de la situación específica de la Hemeroteca, lo que sugiere una ausencia de nuevas medidas de apoyo que acumulan un dilatado tiempo de reivindicación entre personas e investigadores usuarios habituales de estas dependencias.

En cambio, los servicios de Recursos Humanos manifiestan tener en marcha sucesivos procesos de cobertura de plazas en varias bibliotecas que, tras su finalización, podrán aportar la necesaria mejora del servicio que ofrecen estos importantes recursos culturales en la ciudad. Desde esta perspectiva, podemos considerar que el asunto abordado se encuentra en vías de solución, otorgando un plazo razonable de tiempo para evaluar la puesta en marcha de estas medidas de personal destinadas a las bibliotecas municipales.

Sin perjuicio de insistir en la obligada atención que requiere el personal de la Hemeroteca —dejando apuntado el interés por recibir cualquier novedad al respecto— procedemos a concluir nuestras actuaciones en la presente queja de oficio.

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