La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7793 dirigida a Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, EMVISESA

Nos ponemos en contacto con EMVISESA, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. (...), con DNI (...) y domicilio en C/ (...), exponiendo su disconformidad con la denegación de su solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, EMVISESA, por tener una vivienda en propiedad pese a ser víctima de violencia de género.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, planteada por Dª(...), en relación a la disconformidad que mantiene con la denegación de su solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida municipal, por tener una vivienda en propiedad, manifestando que cumplía con los requisitos exigidos, al ser víctima de violencia de género; y adjuntaba la Resolución denegatoria, de su entidad, junto con el escrito que presentó por este motivo.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a EMVISESA que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer los motivos que obstaculizaban la petición que realizaba la interesada, que entendía cumplir con los requisitos exigidos por la normativa de referencia.

3.- El 10 de febrero de 2023 tuvo entrada el informe de la citada empresa municipal donde, en síntesis, se informaba de lo siguiente: “(…) se procede de oficio a revisar si pudiera ser aplicable la excepción contenido en el art. 5.3.d) del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

(…) Sobre la base de los datos obrantes en el expediente y de la información aportada por la interesada se intenta subsumir su situación en el citado artículo que establece la excepción al hecho de tener vivienda en propiedad, para aquellas personas que sean víctimas de violencia de género y por dicha causa se vean en la necesidad de trasladar su residencia.

(…) se adoptó por los técnicos del Registro de Demandantes de Sevilla la resolución de desestimar la solicitud de inscripción al incumplir el requisito de no tener vivienda en propiedad y no poder aplicársele la excepción de ser víctima de violencia de género y que por dicha causa se haya visto en la necesidad de trasladar su residencia.

4. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y los perjuicios que esta falta de acceso al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida le estaba provocando, dejó constancia de su incomprensión ante el informe que se le remitía; concretamente, indicaba que la orden de alejamiento que tenía reconocida superaba el año, y consideraba perjudicial tanto para ella como para sus hijas no cambiar de domicilio.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Condiciones legales y reglamentarias que han de cumplir los potenciales destinatarios/as de vivienda protegida

La Ley 1/2010, de 8 de marzo de, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

En este sentido, el artículo 5 de la citada norma, contempla como condiciones para el ejercicio de este derecho, el de carecer de unos ingresos económicos determinados, contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio correspondiente –salvo que motivadamente se elija un período menor-, no ser titular del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre o estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio -salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente-, acreditar que se está en situación económica de llevar una vida independiente con el suficiente grado de autonomía y, finalmente, estar inscrito en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

En idéntico sentido, la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de 1 de Julio de 2009, por la que se regula la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 1.2 que para ser adjudicatario de una vivienda protegida será necesario estar inscrito en el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas y cumplir los requisitos legalmente establecidos para ser destinatario de las mismas.

A este particular, indicar que los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida son sistemas de inscripción obligatoria de las personas solicitantes de viviendas protegidas, sea en propiedad o en alquiler, y que deben garantizar la adjudicación de las viviendas protegidas según los principios de igualdad, concurrencia y publicidad, bajo control de la administración local y regulado por su reglamento, aprobado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.

Así las cosas, el citado Reglamento en su modificación operada por el Decreto 161/2018, de 28 de agosto, de defensa del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se modifica el decreto 149/2006, de 25 de julio, el Reglamento de Viviendas Protegidas y el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero, establece, en su artículo 5, lo siguiente:

“(…) Personas destinatarias:

1.- Las viviendas protegidas se destinarán a personas físicas que reúnan los requisitos que se establezcan para cada programa en el correspondiente plan de vivienda y en este Reglamento y constituyan en ella su residencia habitual y permanente.

3.- No podrán ser destinatario o destinataria de una vivienda protegida quien sea titular del pleno dominio de una vivienda protegida o libre, o esté en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, podrán ser destinatario o destinataria de una vivienda protegida quienes no cumpliendo lo establecido en el párrafo anterior, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

«d) Que sean víctimas de violencia de género o terrorismo, y por dicha causa se vean en la necesidad de trasladar su residencia»,

Si bien, EMVISESA manifiesta en su informe las circunstancias de la interesada, que en síntesis, son; que seguía casada en el momento de su petición de inscripción en el Registro con su agresor, contando con vivienda en propiedad y residiendo en ella; junto con una sentencia que le reconocía su condición de víctima de violencia de género y medidas de protección en vigor por un periodo de dos años, finalmente adoptaba la Resolución de desestimar su pretensión de inscripción al no apreciar necesidad de trasladar su lugar de residencia pese a los hechos descritos.

No obstante, a esta Defensoría considera que esta deducción debería ser analizada desde una “perspectiva de género” ya que la situación de riesgo en la que potencialmente se encuentran todas las víctimas de violencia machista es indiscutible, siendo este cambio de domicilio una necesidad que no necesita una justificación expresa; sino que es considerada como una “medida de autoprotección” de la propia víctima y de sus hijos/as. (STS 2182/2018,Tribunal Supremo. Sala de lo Penal)

SEGUNDA.- De las medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género

La violencia de género supone la máxima expresión de la extrema desigualdad y del sometimiento en el que viven las mujeres; representa un un problema social y de salud pública que requiere ser abordado de manera interseccional; ya que se considera una de las mas graves violaciones de sus derechos humanos, que puede incluir abusos físicos, psicológicos, económicos, sexuales y de control, afectando esta violencia a todas las esferas de la vida de una mujer.

La Constitución Española reconoce en su artículo 14 la igualdad ante la ley, sin qu pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y el artículo 15 reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, nadie pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por su parte el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La Comunidad Autónoma de Andalucía asume en su Estatuto de Autonomía el compromiso de la erradicación de la violencia de género y la protección integral a las mujeres, al establecer, en su artículo 16, que las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas.

En cualquier caso, se cuenta con un marco jurídico referente de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, sintetizado en las siguientes disposiciones;

  • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

  • Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección, de las víctimas de violencia doméstica.

  • Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

  • Ley 7/2018, de 30 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

  • Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género

No obstante, esta cobertura normativa necesita para su efectiva aplicación de una intervención integral y coordinada, que implique a todos los poderes públicos, Administraciones y agentes sociales. La erradicación de este tipo de violencia machista no puede sustentarse en acciones aisladas, sino que necesita de una actuación conjunta de todas las Administraciones Públicas.

El informe que la empresa pública EMVISESA aporta a esta Defensoría que sustenta la decisión de denegar la inscripción en Registro Municipal, contiene igualmente una referencia a la sentencia (...) de 12 de enero de 2022, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Huelva, por diligencias urgentes de Juicio Rápido (...), en la que se condena al cónyuge de la compareciente a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y costas, a que no se aproxime a la afectada, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a menos de doscientros metros, durante un período de dos años desde la notificación de la Resolución; junto con el impedimento de comunicarse con ella por cualquier medio durante este mismo periodo citado; teniendo eficacia este conjunto de medidas como orden de protección.

La deducción que esta empresa pública traslada al Defensor, acerca de que en la situación de la interesada no se puede apreciar necesidad de trasladar su lugar de residencia pese a los hechos descritos”, bien pudiera ser entendida como un acto discrecional de la Administración, y se comprende la dificultad que tiene ese organismo en pronosticar las futuras eventualidades a las que pudiera verse abocada la interesada. Impedirle este derecho le priva de la posibilidad de poder acceder a una vivienda pública para el caso de que pasados los dos años de alejamiento necesitara optar a este recurso.

Es igualmente comprensible el uso cotidiano de esta facultad administrativa por el personal técnico de los órganos gestores, ya que no es posible regular al detalle los supuestos, formas y acontecimiento vitales de los administrados/as en aras de satisfacer el interés general del conjunto de la ciudadanía, pero si es evidente que hay necesidades y situaciones revestidas de gravedad que necesitan de una mirada intersectorial, y finalista del bien jurídico a proteger; en este caso la vida e integridad de una mujer que ha sido y es víctima de violencia de género.

Está dentro de toda lógica la petición de la víctima; acceder al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, instrumento necesario para poder ser beneficiaria de una vivienda pública, junto con sus hijas, siendo ella también, al parecer, persona con un grado de discapacidad reconocida, recursos económicos recurrentes y limitados, tal y como se extrae de la información que la propia empresa municipal comparte con esta Institución.

En palabras de la propia compareciente “(…) No tengo una vivienda en propiedad en pleno dominio (solo el 50%). En la actualidad ya estoy separada, legalmente. Y la orden de alejamiento se la han puesto por un año más ( puedo aportar documentación). Creo que si es prejudicial tanto para mí como para las niñas no cambiar de domicilio ...pues tengo más denuncias recientes y la orden se la han puesto por más tiempo ...la información que tiene Emvisesa no está actualizada. Puedo aportar un informe psiquiátrico si fuera necesario.

TERCERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Este principio de buena administración tiene, igualmente, una funcionalidad o vertiente de garantía constitucional, ya que no se puede entender un comportamiento jurídico desnaturalizado vacío so pretexto de discrecionalidad política o administrativa.

Si bien, en el citado informe, se expresa “que se adoptó por los técnicos del Registro de Demandantes de Sevilla la Resolución de desestimar la solicitud de inscripción al incumplir el requisito de no tener vivienda en propiedad y no poder aplicársele la excepción de ser víctima de violencia de género y que por dicha causa se haya visto en la necesidad de trasladar su residencia; lo cierto es que, esta información ha podido verse ciertamente modificada tras la lógica liquidación de la sociedad de gananciales y la disolución del vínculo matrimonial de la compareciente.

Es pertinente, al caso que nos ocupa, la STS de 30 de abril de 2012 (rec.) que califica el derecho a la buena administración como derecho de última generación. Su idea se aproxima a la idea de buen gobierno y a la calidad de la gestión administrativa, como resultante de un servicio adecuado, equitativo, diligente, ordenado, motivado, que está en relación directa con la calidad de vida de la ciudadanía.

Cómo ya ha apuntado esta Institución en otras ocasiones, como en la queja 22/3972, resulta frecuente en cualquier controversia que se plantea en derecho, que tras analizar lo aportado por la parte exista una situación de “dubio” o duda razonable entre dos posibles soluciones al asunto a tratar, pero el derecho administrativo tiene reglas o principios generales que permite decidir de forma razonable.

Reiterar que estas “dubias objetivas” pueden igualmente verse plasmadas en otros principios generales como semper in dubiis benigniora praeferenda sunt” con el que viene a reflejarse una de las principales facetas del principio de proporcionalidad: en la duda (dubio) debe aplicarse el efecto menos lesivo para el particular (así se reconoce, entre otras, en la STS, de 28 de junio de 1999, recurso nº ).

No se puede obviar que estos principios inspiradores constituyen herramientas indispensables para la defensa de los derechos de la ciudadanía frente a los privilegios de la Administración y las zonas de inmunidad de los poderes públicos; máxime en un momento como el actual, donde se trabaja de manera intensa para conseguir una Administración de asistencia, que sirva de sustento a las personas para realizar un completo ejercicio de sus derechos.

No obstante, esta Institución es consciente y conocedora de la complejidad que existe en la gestión del interés general, con el incremento de demandas ciudadanas, derechos de nueva generación y en multitud de casos, falta de recursos en las Administraciones; pero que no puede ser un impedimento para que toda la sociedad siga trabajando en que las víctimas de violencia de género puedan recuperar su independencia y dignidad utilizando todas las herramientas que las Administraciones Públicas ponen a su servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN para que se realicen las comprobaciones necesarias en la actualización en los datos personales de la compareciente, para que el órgano competente proceda a emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, que facilite el acceso a una vivienda digna y adecuada, junto al desarrollo de una vida digna e independiente.

SUGERENCIA que se intensifiquen las herramientas de trabajo necesarias, para que todo el personal de su Administración pueda integrar la perspectiva de género en sus competencias laborales, facilitando la sensibilización con estas situaciones y se dote de un conocimiento real de la situación de las víctimas de violencia de género a todos los/as empleados/as públicos.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza (ODS 10). Dada la situación de la promotora de la queja como víctima de violencia de género, se ha de tener en cuenta todas las acciones encaminadas a eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas, tal y como se prevé en el ODS 5. Una problemática que requiere un trabajo coordinado entre los agentes claves para aportar soluciones a problemas concretos, en consonancia con el ODS 17 (alianzas para lograr objetivos)

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5103 dirigida a Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (Sevilla)

Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Albaida del Aljaraf. , en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...) con DNI (...) y domicilio en (...), en la que nos trasladaba su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio por ocupación, al que se ha enfrentado recientemente su familia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda, tras el procedimiento judicial de desahucio por ocupación, de una unidad familiar compuesta por el compareciente, esposa e hijos de 13 y 18 años de edad y escasos ingresos económicos recurrentes que les permita procurarse una vivienda en el mercado privado de alquiler.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer si, ante el inminente lanzamiento de su vivienda, era posible excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía y, en caso contrario, otras posibles medidas que pudieran aportar una solución a su grave problema habitacional.

3.- El 17 de noviembre de 2022 tuvo entrada el informe de la citada corporación municipal donde, en síntesis, se informaba de lo siguiente: “(…) no se dispone de terrenos y/o viviendas que puedan ofrecer una solución satisfactoria a la situación en que se halla la persona interesada. Es por ello que, pese a entender y compartir la preocupación por garantizar la efectividad de los derechos de la ciudadanía y, con mayor intensidad, de las personas que conforman la comunidad vecinal a que sirve esta Administración, no disponemos de medios materiales que faciliten el universal acceso a una vivienda digna”.

4.- En otro orden de cosas, el afectado tomó contacto con esta Institución, y dio traslado del fallo judicial donde era condenado por un delito leve de usurpación de bien inmueble, que los obligaba al desalojo inmediato de la vivienda así como el pago de una multa durante tres meses de una cuota de 2 euros diarias; sin que contase con alternativa habitacional en la que ser cobijado junto con su familia a la salida del inmueble.

Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial Sevilla, el 21 de febrero de 2024, que certificaba la situación de vulnerabilidad de la familia, rebajando la multa a veintidós días, pero obligaba a la salida del inmueble a la familia y apuntaba la regulación específica para acceder al alquiler de vivienda protegidas para determinados colectivos merecedores de especial protección, que se reservan para unidades familiares cuyos ingresos no superen 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y asimismo ayudas o subvenciones para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados o en situación de vulnerabilidad (Decreto-Ley 6/2013 de 9 de abril de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía).

5.- Si bien, esta Defensor, conocedor del fallo judicial, y de las consecuencias jurídicas que conlleva, sin entrar en cuestiones que exceden de su competencia y que son cosa juzgada, no podía permanecer insensible a la situación a la que esta familia iba a verse expuesta, tras la salida del inmueble, y observar la afectación de derechos tan elementales como el derecho a la integridad física, a la intimidad personal y familiar, sin una alternativa digna en la que seguir desarrollando su vida; por lo que volvió a pedir un Informe al Ayuntamiento competente, rogándole que emitiese informe sobre las ayudas o recursos públicos que pudieran activarse ante el inminente lanzamiento.

6.- Así las cosas, fue recibido el último informe con fecha 15 de marzo de 2024, donde la trabajadora social del Ayuntamiento, daba traslado de la inscripción de esta familia en el Registro Municipal de Vivienda de la empresa pública EMVISESA e informaba de las actuaciones de índole social que se acometían; certificando una vez más, la situación de riesgo de exclusión social de esta familia, y afirmaba confiar en la posibilidad de llegar a un acuerdo con el Banco Santander u otra entidad que permitiese el acceso a un alquiler social de una vivienda, en el municipio de Albaida del Aljarafe a esta frágil familia.

Desde entonces el contacto del interesado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha sido continúo, mostrando su preocupación al verse envuelto en un bucle que afecta a Administraciones y entidades bancarias, sin que ninguno de los agentes implicados puedan darle una solución de continuidad a esta falta de alternativa habitacional que padece tanto él como los miembros de su familia.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones mas duras, que ha sido certificada en este caso, hasta entre tres ocasiones por los servicios sociales comunitarios de Albaida del Aljarafe, y recogido en dos sentencias judiciales, que reconocen la gravedad de la situación de esta familia, sin poder dejar a un lado la necesidad de devolver la posesión del bien inmueble a su legítimo propietario.

Si bien ha quedado legitimado el propósito del propietario, la falta de alternativa habitacional por parte del Ayuntamiento, que manifiesta carencia de vivienda pública o de ayudas o subvenciones para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados o en situación de vulnerabilidad hace necesario que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda digna, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

Segunda.- La competencia de los Ayuntamientos andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda.

  • Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

  • Adjudicación de las viviendas protegidas

  • Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica”.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.

Si comenzamos por la carencia de suelo que manifiesta su Ayuntamiento en el Informe; mencionar que la reserva obligatoria de este bien necesario y no renovable para la construcción de vivienda social en España data de dos décadas atrás como una de las principales medidas de intervención sobre el mercado en propiedad para aumentar la oferta de vivienda asequible.

En Andalucía, la vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA) incluye entre los fines de la ordenación urbanística establecer las reservas suficientes para vivienda protegida obligando a ciertos mínimos materializados en porcentajes de reservas que pueden ser redistribuidos y compensados en el caso necesario con otros municipios, si así lo recoge el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía o los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional; porcentajes aumentados tras la reciente aprobación de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

No es objeto de esta Resolución adentrarnos en el análisis de los mecanismos de reserva de suelo, ni en la ordenación urbanística de su municipio, se carecen de elementos de análisis para un posicionamiento certero, pero es necesario, traer a colación las palabras del Informe municipal de 17 de noviembre de 2022 donde se afirmaba no disponer de terrenos y/o viviendas que permitiesen ofrecer una solución satisfactoria a esta familia, y a cualquier otra en situación de precariedad.

Y es que produce cierta extrañeza sólo contar con esta afirmación en su informe, sin que se facilite en él los motivos que han llevado a su Corporación a esta situación de carencia, y qué políticas sostenibles están diseñadas para revertirla con el objeto de garantizar la cohesión social y no obligue a las familias vulnerables a situación de calle o a tener que abandonar el municipio.

Estos éxodos forzados vienen acompañados de consecuencias irreversibles en los municipios, que deja a muchos e ellos carentes de recursos y obliga a buscar refugio en las grandes urbes, que de la misma forma presentan dificultades en el acceso a la vivienda; lo que provoca no sólo el abandono de las pequeñas localidades sino que mutila la vida de estas personas, ya de por sí frágiles; tal y como certifica su trabajadora social en el informe de marzo de 2024; “(…) debido al arraigo que tienen sobre todo sus hijos en esta localidad, aún menores de edad, no sería conveniente trasladar su residencia a otro lugar”.

La construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008 ha venido reduciéndose de manera dramática, hasta ser algo testimonial en muchos territorios de nuestra Comunidad Autónoma, aunque mas allá de la carencia de estos recursos públicos, preocupa a este Defensor la falta de políticas alternativas que permitan a los poderes públicos dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental.

El hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a la unidad familiar, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna.

La carencia de un parque público de viviendas para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía junto con la falta de políticas públicas que amortigüen esta carencia, deben ser resueltas, porque sus vecinos y vecinas no puede verse perjudicados por la falta de actuación, por la inactividad e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

Es por ello, que este Defensoría le manifiesta su desconcierto ante falta de datos e informaciones mas extensas, aprovechando la oportunidad para apuntar que tampoco hemos recibido informes sobre el funcionamiento del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de su Ayuntamiento, personas inscritas y otras cuestiones. Hemos de tener en cuenta la importancia que tiene el Registro de Demandantes, ya que el mismo es un instrumento que proporciona información actualizada sobre las necesidades de vivienda y los perfiles de las personas demandantes, permitiendo a las administraciones locales y a la Comunidad Autónoma adecuar sus políticas de vivienda y suelo para dar respuesta a las personas inscritas.

Tampoco conocemos si desde esa Corporación han podido solicitar el Asesoramiento Técnico de la Diputación de Sevilla para adecuar las políticas de vivienda y suelo a las necesidades existentes; y si así fuera, que nivel de desarrollo ha tenido esta medida y qué líneas de cambio se pudieran vaticinar a futuro que mejoren la situación.

Tercera.- Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situaciones de emergencia habitacional.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(…) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social. 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”.

Se valora en positivo el esfuerzo de la trabajadora social de su Ayuntamiento tanto en realizar cuantos informes le fueron solicitados para la paralización del lanzamiento de vivienda, como contempla la normativa en vigor, al igual que el asesoramiento le proporcionó para que esta familia pudiera inscribirse en el Registro Municipal de Demandante de Vivienda Protegida de la Empresa Pública Municipal del Ayuntamiento de Sevilla EMVISESA.

Por desgracia, la carencia de planes, servicios y recursos con los que estos profesionales pueden trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier valoración que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que se concreten las actuaciones con la entidad bancaria que nos traslada en su informe (Banco de Santander) o cualquier otra con propiedades en su municipio y nos de cuenta de ello, para que pueda facilitarle el acceso a una vivienda a la familia promotora de la queja a la mayor brevedad posible.

RECOMENDACIÓN 2 de alcance general: para que se atiendan situaciones de emergencia habitacional hacia aquellas personas en situación de vulnerabilidad, bien facilitando un alquiler a las familias que quedan a la intemperie, bien facilitando un alojamiento transitorio, o bien articulando mecanismos de coordinación eficaces con otras Administraciones Públicas que sí dispongan de vivienda pública o recursos económicos para este tipo de supuestos.

RECOMENDACIÓN 3, para que, en caso de no disponer de Registro de Demandantes de Vivienda Protegida o el mismo no esté en funcionamiento, pida apoyo a la Diputación o a la Junta de Andalucía, para que pueda poner a su disposición las ayudas necesarias para que las personas con necesidad de vivienda puedan registrarse y así tener información sobre las necesidades residenciales de sus vecinos/as.

SUGERENCIA que desde su ayuntamiento se articulen las medidas necesarias para definir la política local en materia de vivienda de su municipio, así como las fuentes de financiación y que sirvan para dar respuesta a las necesidades de vivienda de su población.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza (ODS 10). Una problemática que requiere un trabajo coordinado entre los agentes claves para aportar soluciones a problemas concretos, en consonancia con el ODS 17 (alianzas para lograr objetivos)

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8583 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...), con DNI (...), en relación al retraso que estaba sufriendo en la renovación de su tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, que le caducó el 8 de marzo de 2019.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que el compareciente nos trasladó que estaba sufriendo un retraso de casi tres años en la renovación de su tarjeta acreditativa de su grado de discapacidad (del 60%), que había caducado el 8 de marzo de 2019, habiendo solicitado la renovación de la misma el día siguiente.

Ante la situación descrita, llamó en innumerables ocasiones al Centro de Valoración y Orientación de Málaga (en adelante CVO), todas ellas desviadas a un contestador, sin que le dieran respuesta a la misma, por lo que decidió acudir en dos ocasiones de manera presencial, desde donde le indicaron que ya le llamarían o le avisarían.

A consecuencia de lo expuesto, interpuso una reclamación en el propio CVO con fecha 22 de noviembre de 2022, sin que tampoco hubiese obtenido respuesta al respecto.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, solicitando conocer los motivos del retraso en la renovación de su tarjeta, así como los motivos por los cuáles no se le había dado respuesta a la reclamación interpuesta.

3.- El 21 de junio de 2023 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial, donde se indicaba: “comunicarle que actualmente no tiene grado de discapacidad reconocido. De esta manera, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2016, se le reconoció un grado de discapacidad del 60% revisable con fecha de
8 de marzo de 2019. Con fecha de 18 de marzo de 2019, se emite oficio de citación al interesado señalando como fecha de cita para su revisión el día 16 de abril de 2019 a las 10:00 horas con el equipo 2. Tras no acudir a dicha citación, con fecha de 12 de septiembre de 2019 se emite Resolución por la que se declara la Caducidad de su
expediente tras la incomparecencia a la cita de revisión reseña”.

4.- A la vista del contenido del informe, se solicita al interesado que nos remita las alegaciones que considere pertinentes.

5.- En fecha 9 de agosto de 2023, el promotor de la queja nos traslada sus alegaciones donde nos indica su estado de confusión, indefensión y perplejidad ante el contenido del informe ya que, ni recibió la notificación relativa a la revisión de oficio de su grado de discapacidad, ni la relativa a la Resolución de la caducidad de su expediente.

Igualmente, expone que, en todas las ocasiones que accedió al CVO, en ningún momento se le informó de que ya no disponía de grado de discapacidad reconocido, ni tampoco le habían dado respuesta a su reclamación.

Además, indica que, al día siguiente de caducarse su tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, concretamente el 9 de marzo de 2019, acudió al CVO, siendo atendido en el mostrador por personal funcionariado del mismo, al cual le solicitó la renovación de la misma y le informó de que se había producido un cambio en su domicilio, contestándole éste, tras realizar varias gestiones en el ordenador, que se había procedido correctamente a la modificación de ese dato.

6.- Vistas las alegaciones del interesado, esta Institución vuelve a dirigir petición de informe a la mencionada Delegación Territorial solicitando información sobre el modo en que se habían realizado las notificaciones tanto de la citación para la revisión de oficio como de la resolución del grado de discapacidad, así como de los motivos por los cuáles no se había informado al interesado del estado de su expediente cuando acudió de manera personal.

7.- El día 13 de octubre de 2023 tuvo entrada el Informe de la Delegación Territorial de Málaga donde nos trasladan:

Se adjunta copia del intento de notificación de la Resolución reseñada, no constando en el expediente justificante de notificación de la citación.

En cuanto a los motivos por los que no se informó al interesado de la caducidad de su expediente, no consta en el mencionado sistema informático, ni en el resto de base de datos de las que dispone el Centro de Valoración y Orientación de la Discapacidad, solicitud o petición de información por escrito por parte de éste, no pudiendo conocer el motivo por el cual no recibió dicha información en el caso de tratarse de consultas telefónicas o presenciales.

Por último, en cuanto a la Reclamación de fecha 30 de noviembre de 2022 a la que hace referencia, la misma tuvo entrada en este Centro de Valoración y Orientación, fecha de registro de entrada, 27 de diciembre de 2022, y se procederá a dar respuesta a la misma a la mayor brevedad posible”.

8.- Pasado un tiempo prudencial, desde esta Institución nos pusimos en contacto telefónico con el interesado para conocer si desde el CVO de Málaga se le había dado respuesta a la reclamación interpuesta, trasladándonos el mismo que únicamente había recibido una carta donde se contenía exclusivamente un formulario de solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad para rellenar.

Es decir, desde el Centro se le estaba proponiendo al promotor de la queja que solicitase, nuevamente, la valoración inicial de su grado de discapacidad, a sabiendas de que, en la actualidad, cuenta con un retraso en la resolución de este tipo de procedimientos de más de 30 meses.

Igualmente, se le traslada que el día 2 de octubre de 2019 a las 22:30 de la noche consta un intento de notificación de la resolución de su grado de discapacidad por caducidad. Cuando se le indica al interesado el domicilio en el cual se realizó la misma, éste se muestra perplejo, dado que le fue remitida a un domicilio en el que ya no residía, cuando éste, con anterioridad a la realización de la misma, ya había manifestado el cambio del mismo, habiéndole asegurado personal del propio Centro que dicho cambio había sido grabado en el sistema.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

 

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros.

 

Los principios señalados son claves, sobre todo si tenemos en cuenta que el promotor de la queja informó a personal del Centro de Valoración de su cambio de domicilio, habiéndole éste confirmado que la información había sido guardado en el sistema y, sin embargo, con posterioridad, le realizaron “en teoría” dos intentos de notificaciones (pues solo consta uno) en un domicilio en el que ya no residía.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

En relación a este principio de diligencia debida y de exclusión de gestión negligente cabría esperar que, de todas las veces que el promotor de la queja se dirigió, tanto telefónica como presencialmente al CVO de Málaga, se le hubiese informado de que su procedimiento de discapacidad estaba caducado, de manera que éste hubiese podido adoptar alguna decisión al respecto (reclamación previa/demanda jurisdiccional social) o, en su caso, interponer una nueva solicitud.

Sin embargo, fue a través de esta Defensoría, en el verano de 2023 cuando tuvo conocimiento de estos hechos, es decir, más de 3 años después de que éste presentara la solicitud de renovación de su tarjeta.

Así, se aprecia que, no se ha actuado con la diligencia debida, ni ha existido claridad, servicio efectivo ni, mucho menos, una proximidad hacia el ciudadano.

Por todo lo expuesto, se deja de manifiesto que, el actuar de la Administración en el caso presente ha provocado la total y absoluta desprotección del promotor de la queja que, teniendo reconocida una Incapacidad Permanente y, anteriormente, un grado de discapacidad del 60%, lleva privado de dicho reconocimiento más de 4 años por causas que, en base a los hechos expuestos, no pueden serle imputables.

 

SEGUNDA.- De la práctica de las notificaciones.

Establece claramente el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015): “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”.

Es decir, la notificación solo se entenderá válida cuando conste que se ha intentado realizar su envío o su puesta a disposición. Igualmente, se establece la obligación de incorporar al expediente la acreditación de la notificación.

Es por ello que, esta Defensoría solicitó información así como la acreditación de la notificación de la citación para la revisión de oficio del interesado, sin embargo, la respuesta obtenida fue: “Se adjunta copia del intento de notificación de la Resolución reseñada, no constando en el expediente justificante de notificación de la citación”.

Por lo expuesto, se deja de manifiesto que, en el presente caso, se ha producido un incumplimiento de lo estipulado en el artículo referido. De esta manera, debe entenderse que la citada notificación (si es que se produjo) carece de validez y por ende, también la que se dictó con posterioridad, esto es, la de la Resolución de la caducidad del procedimiento de discapacidad, ya que la misma se dictó habiéndose constatado la falta de validez de la anterior.

 

TERCERA.- Derecho del interesado a conocer el estado de su expediente.

El artículo 53.1.A) de la Ley 39/2015 recoge el derecho de los ciudadanos a Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.

Este derecho de acceso al expediente administrativo por parte de los interesados en el correspondiente procedimiento se trata de una garantía procedimental, que forma parte del derecho a la defensa. Asimismo, de modo adjetivo, este derecho constituye el medio a través del cual el interesado puede tomar conocimiento preciso de las actuaciones que la Administración está llevando a cabo en cumplimiento de su obligación de impulsar el expediente, y poder advertir así a la Administración sobre eventuales demoras o dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento y, en general, alegar defectos en la tramitación.

En este sentido, como se ha mencionado con anterioridad, el promotor de la queja acudió en varias ocasiones al CVO con la finalidad de conocer los motivos por los cuáles se estaba retrasando tanto la emisión de su tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, esto es, quería conocer en qué estado se encontraba su expediente, sin que, en ningún caso, se le advirtiera no solo de que no se iba a proceder a la renovación de su tarjeta, sino de que el mismo carecía ya de grado alguno de discapacidad, dado que su procedimiento había sido archivado por caducidad, vulnerando así, su derecho de a conocer el estado de tramitación de su expediente.

Del mismo modo, el 22 de noviembre de 2022 presentó una reclamación en el Libro de Hojas y Reclamaciones, ante el organismo al cual nos dirigimos, a consecuencia de la excesiva dilación que se estaba produciendo en su expediente, sin que tampoco le proporcionaran respuesta sobre la caducidad de su expediente, debiendo conocerse en el CVO las consecuencias tan graves que se desprenden de la misma.

Así, se deja de manifiesto que, esta falta de actuación por parte de la Administración, así como su silencio ante las distintas comunicaciones o intentos de comunicación realizados por el interesado, han provocado la vulneración de una garantía procedimental importantísima, como lo es el derecho que tiene el promotor de la queja a conocer el estado de su expediente, haciendo especial hincapié en en el posible ejercicio de su derecho de defensa, ya que, de haber tenido conocimiento de la caducidad de su procedimiento, así como de la notificación de la misma (en caso de que ésta se hubiese realizado correctamente y a su verdadero domicilio) hubiese podido interponer la correspondiente reclamación al respecto.

De esta forma, el interesado durante toda la tramitación de la revisión de oficio de su grado de discapacidad ha estado sometido a una total y absoluta indefensión.

 

CUARTA.- De la obligatoriedad de contestar en tiempo y forma las hojas de reclamaciones.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el promotor de la queja interpuso una reclamación ante el CVO el día 22 de noviembre de 2022, recibiendo informe por parte de esta Delegación Territorial el día 13 de octubre de 2023 en el que se indicaba que todavía no se le había dado respuesta.

Igualmente, a día de hoy, esta Institución no tiene constancia de que el interesado haya recibido contestación alguna a la misma.

En este sentido, cabe recordar que, el artículo cinco del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía dispone: Recibidas las denuncias en la dependencia afectada, ésta, en el plazo de quince días y previas las aclaraciones que estime pertinente recabar del interesado, informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptadas, dando traslado del informe evacuado y de la notificación al interesado al correspondiente órgano periférico o central de la Inspección General de Servicios, según proceda”.

En base a lo expuesto y dando cumplimiento al precepto legal mencionado, debemos recordar que, las hojas de reclamaciones interpuestas por la ciudadanía deben ser contestadas en el plazo máximo de quince días, plazo que, sin lugar a dudas, ha sido incumplido en el presente expediente de queja.

 

QUINTA.- De la nulidad de los actos administrativos.

El artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 establece: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

En el presente caso, como se ha podido desprender de las tres consideraciones anteriores, esta Defensoría entiende la resolución por la que se acordó el inicio de la revisión de oficio del interesado y, por ende, la que se dictó en relación a la caducidad de su procedimiento, se adoptaron:

  1. Vulnerando los principios de buena administración, incluyéndose en éste el de actuar con la diligencia debida, seguridad jurídica, confianza legítima, claridad, servicio efectivo y proximidad, apreciándose, por ende, una actuación negligente por parte de la Administración.

  2. Incumpliendo con lo establecido en la Ley 39/2015 con respecto a la práctica de las notificaciones, prescindiendo, de esta manera, del procedimiento legalmente establecido.

  3. Incumpliendo igualmente preceptos de la misma normativa en relación al derecho del interesado a conocer el estado de su expediente, prescindiendo, nuevamente, del procedimiento.

En este sentido, podemos encontrar distintas sentencias entre la que destacamos la del Tribunal Supremo n.º 4107/20211 de 26 de mayo de 2011, donde se recoge la importancia de cumplir con lo establecido en la normativa a la hora de realizar las notificaciones por parte de la Administración, así como que ésta actúe con buena fe, al igual que se le exige al administrado la diligencia debida de comunicar el cambio de domicilio.

Una buena fe que se refiere tanto a la diligencia que corresponde a la Administración como a los administrados.

En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente { SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3}, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4)

Si bien es evidente que esta jurisprudencia se ha consolidado en materia tributaria, esta Institución entiende que, la misma, debe aplicarse en el caso que nos ocupa por los motivos que a continuación se exponen:

Como sabrá esta Delegación Territorial, la Ley determina que el procedimiento de valoración/revisión de la discapacidad debe ser resuelto en un plazo máximo de seis meses, sin embargo, el CVO de Málaga está, actualmente, resolviendo este tipo de procedimientos en un plazo medio de 30 meses, por lo que, la falta de notificación de la cita para la revisión de oficio al interesado (así como la falta de prueba de haberlo intentado siquiera) le ha supuesto, la caducidad de su procedimiento de discapacidad y, por ende, dejar de tener reconocido un grado de discapacidad del 60%.

Y en el caso de solicitar una nueva valoración, estaría viéndose obligado a esperar, durante un periodo aproximado de 30 meses, a volver a ver reconocido un derecho que ya le era propio a consecuencia de una actuación negligente y carente de buena fe por parte de la Administración.

Por otro lado la resolución de caducidad del procedimiento de discapacidad del promotor de la queja, se realizó en el domicilio anterior del interesado, habiendo éste manifestado el cambio del mismo. Por lo expuesto, se vio privado de interponer la correspondiente reclamación previa y/o la demanda ante la vía jurisdiccional social, donde, en esta segunda instancia, se hubiese hablado de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la CE, donde se aplicaría, sin ningún tipo de lugar a dudas, lo recogido en la presente sentencia.

De lo expuesto, se deja de manifiesto que, se ha causado un perjuicio al promotor de la queja además de incumplirse la normativa relativa a las notificaciones tanto las referidas a la cita para la revisión de oficio como a la Resolución de la caducidad del procedimiento.

Es más, como se desprende de las sentencias dictadas, incluso si el interesado no hubiese comunicado su cambio de domicilio (actuación diligente que sí llevó a cabo), el CVO, antes de proceder a la notificación de dichos actos mediante Edictos (de lo que tampoco hay constancia), debería haber acudido a una Oficina o Registro Público, como por ejemplo, el Padrón Municipal, donde hubiese podido comprobar que el domicilio del promotor de la queja ya no era el mismo.

Entiende por tanto, esta Defensoría que, al haberse provocado con la falta de notificación efectiva la caducidad del procedimiento, tan sumamente perjudicial para el interesado (recordemos que se procedió a la revocación de un grado de discapacidad del 60%), la Administración debería haber actuado con la mayor de las diligencias y cumpliendo de manera estricta con el principio de buena fe en relación con lo contemplado en el artículo 41 de la LPAC, que recoge que para que una notificación sea válida es necesario que exista constancia de su envío o su puesta a disposición, careciendo la Administración de dicha prueba en el caso de la notificación de la revisión de oficio.

Así, se considera que, conforme se contempla en el artículo 106 y ss. de la LPAC, el caso que nos ocupa puede ser objeto de realizar una revisión de oficio del acto administrativo, declarándose nulo el mismo y aplicando los efectos de dicha nulidad, esto es, principalmente, su efecto ex tunc, de manera que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al que se dictó el acto y, por ende, quede invalidado el acto por el cual se dictó la Resolución de caducidad del procedimiento de discapacidad del interesado.

Artículo 106 LPAC: Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones y el derecho del interesado a conocer el estado del expediente, se adopten las medidas oportunas para la declaración de nulidad del acto dictado el 18 de marzo de 2019 para la citación de la revisión de oficio de la discapacidad del interesado, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y se proceda a una nueva citación del promotor de la queja para revisar su grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que, sin más dilaciones, se proceda a dar respuesta a la Hoja de Sugerencias y Reclamaciones que interpuso el interesado el 22 de noviembre de 2022.

RECOMENDACIÓN 3.- Para que se tenga en cuenta las consideraciones legales antes expuestas, en los expedientes tramitados por los CVO de Málaga, garantizando que las notificaciones de las citas sean conocidas por los solicitantes, a través de los medios que consideren más efectivos para la ciudadanía, así como que se cumpla con la normativa referida a la tramitación y contestación de las Hojas de Sugerencias y Reclamaciones interpuestas por la población.

Una resolución que entronca con la Agenda 2030 y en concreto con el ODS 10 que tienen como objetivo reducir las desigualdades promoviendo la inclusión social de las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/1189

Compareció en esta Institución una persona, mediante escrito en el que se quejaba de la excesiva demora que acumulaba la tramitación del expediente incoado para su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Tras comprobar la fecha de presentación de la aludida solicitud (2 de enero de 2024) decidimos admitir a trámite la queja para a continuación instar a la Delegación Territorial la resolución del expediente, evitando con ello que éste acumulara mayor dilación, toda vez que se había superado el plazo de respuesta establecido en el artículo 19.4 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, según el cual en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, se debe dictar y notificar la correspondiente resolución. De igual modo solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos que pudieran justificar dicha demora.

El mencionado informe fue recibido en esta institución el pasado 24 de abril de 2024, y en el mismo se precisaba lo siguiente:

(...) 1º En fecha 2/01/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz solicitud de inscripción básica en el registro de parejas de hecho de Andalucía a nombre de D. ...

2º Tras comprobar la solicitud del interesado y la documentación preceptiva que acompaña, se hace requerimiento de documentación (DNIs de ambos miembros de la pareja y certificado de empadronamiento) con fecha 22/04/2024, por lo que el expediente está pendiente de Resolución.

3º Esta circunstancia, que lamentamos, se debe al altísimo número de solicitudes a tramitar por este Servicio de Familias con los recursos personales disponibles y la instrucción de los expedientes con las debidas garantías procedimentales a que obliga la normativa de aplicación. (...)”.

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para el análisis de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud. En efecto, habiendo presentado la solicitud con fecha 2 de enero de 2024, deben transcurrir más de 3 meses (22 de abril de 2024) para que tras la valoración inicial de la solicitud se requiera al interesado la aportación de documentos que son considerados indispensables para continuar el procedimiento.

Por tanto, en esos momentos ya se superaba en más de 3 meses el plazo establecido en la normativa para la resolución del expediente sin que aún se hubiera acometido la valoración inicial de la solicitud, hecho que no hace más que añadir demora a un procedimiento que de por sí ya superaba los propios límites establecidos por la normativa para dar respuesta en un plazo considerado razonable.

Del contenido de este informe dimos traslado al interesado para que nos aportase las alegaciones que estimase convenientes, respondiéndonos que, efectivamente, recibió una comunicación en la que se le instaba para que en el plazo de 10 días aportara la citada documentación. Tras recibir esta comunicación contactó telefónicamente con el servicio que gestionaba su expediente para quejarse porque conforme a la legislación actual, y más significativamente conforme al Decreto de simplificación de trámites administrativos de la Junta de Andalucía, no está obligado a aportar documentos que ya figuraran en poder de dicha administración o que el órgano administrativo gestor del expediente podría consultar de otras administraciones públicas, habiendo autorizando expresamente en su solicitud a la Delegación Territorial para que pudiera acceder a dichos documentos.

Refiere que a continuación recibió una resolución estimatoria de su solicitud en la cual quedaba reflejado que ya había aportado dicha documentación y que por ello su solicitud había sido estimada, quedando inscrito en el Registro de Parejas de Hecho.

En virtud de cuanto antecede el interesado reitera su queja por la tardanza en la resolución de su solicitud y también porque se le hubiera requerido dicha documentación, tratándose de un trámite que añade dilación a la gestión de su expediente y que resulta injustificado.

Es por ello que, se procedió a efectuar las siguientes resoluciones:

- Recordatorio de Deberes Legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.3

* Artículo 28

*Artículo 29

*Artículo 71

- Recomendación: Que dicten instrucciones a las unidades administrativas encargadas de gestionar los expedientes relativos a inscripciones en el Registro de Parejas de Hecho para evitar demoras en la valoración inicial de las solicitudes, evitando con ello requerimientos tardíos de documentación para subsanar defectos en la solicitud o para aportar documentación necesaria para su resolución. Y que en dichas instrucciones se recalque la obligada observancia de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, omitiendo la petición de aportación de documentación que correspondería recabarla al propio órgano administrativo gestor del expediente.

En el informe que hemos recibido se indica lo siguiente: "... los motivos del retraso, que lamentamos, se deben al altísimo número de solicitudes, no obstante, se está realizando un esfuerzo por parte de esta Administración para reducir los plazos en la inscripción en el Registro ..."

De esta información hemos de deducir que se acepta el contenido de nuestra resolución por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8691 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. En fecha 23 de enero de 2024 iniciamos actuaciones ante esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz interesándonos por el expediente de dependencia de Dña. (...).

En concreto, la promotora de la queja expone que por Resolución de fecha 24 de septiembre de 2021 se le reconoce el Grado III, de Gran Dependencia y desde entonces aguarda poder disfrutar del recurso correspondiente, en este caso, de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 9 de febrero de 2024 se efectúa requerimiento de documentación necesaria a efectos de aprobar la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, consistente en la aportación del DNI en vigor y compulsado de la persona cuidadora no profesional.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos traslada su sorpresa puesto que no eran conocedores de tal requerimiento, por ello, su hijo se personó en los servicios sociales comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Barbate, donde le indicaron que la solicitud de documentación se encontraba en el correo electrónico de personal trabajador social de refuerzo del que había finalizado su contrato laboral. En consecuencia, presentó la documentación necesaria para reanudar la tramitación del expediente en ese órgano territorial, en fecha 19 de marzo de 2024.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo pasado, el hijo de la dependiente se personó de nuevo en servicios sociales comunitarios, donde tuvo que entregar de nuevo la misma documentación.

Traslada su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 38 meses, encontrándose en el mes de junio de 2024 aún inconcluso, causando un grave perjuicio a esta mujer con condición de gran dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependencia de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento inicial de la situación de dependencia (abril de 2021), resultando inadmisible que transcurridos 36 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 23/4161 entre Ayuntamiento de Cádiz relativa a Mediamos ante la inseguridad e insalubridad en el entorno de un bloque de viviendas en la provincia de Cádiz

Se dirigía a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una comunidad de propietarios de la provincia de Cádiz, trasladándonos su preocupación por la situación de insalubridad e inseguridad existente en las zonas aledañas a su edificio, con continuos ruidos y peleas, así como una continua presencia de personas sin techo, venta de droga y prostitución.

Admitimos a trámite la queja y decidimos intervenir con un enfoque mediador con el Ayuntamiento y las personas afectadas, entendiendo que era la metodología más adecuada para gestionar y agilizar este asunto y poder generar diálogo y un consenso entre las partes.

Una vez expuestas la problemática por parte de los vecinos ante la corporación municipal y la Policía Local, la administración se mostraba conocedora de las cuestiones que planteaban los vecinos. Si bien indicaron la dificultad con la que cuentan para erradicar algunos comportamientos incívicos, plantearon las siguientes opciones que habían funcionado en otras zonas del municipio:

  • Mayor vigilancia en las horas más frecuentadas y, por tanto, problemáticas. Para ello, la representación de los vecinos toma nota de los contactos de la Policía, de manera que la actuación de la misma pueda resultar más ágil.

  • Como quiera que las personas que provocan estos problemas, al percatarse de la presencia policial se van de la zona, pero vuelven al momento, las partes ven oportuno poner equipos de calle que pasen más inadvertidos como medida para que realmente su actuación sea efectiva.

  • Más servicios de limpieza y en horario que de alguna manera haga que la permanencia en la zona por estas personas sea incómoda.

  • Por parte de la representación vecinal se plantea la posibilidad de cambiar la parada de autobús, que además parece ser que el techo de la misma se había deteriorado, de manera que podría utilizarse el momento para trasladar a Urbanismo tal posibilidad. El superintendente recoge la propuesta para trasladarla a los servicios del Ayuntamiento encargados de ver esa posibilidad.

Tanto los vecinos como el Ayuntamiento se mostraron satisfechos con la reunión y se abrió una linea de colaboración entre las partes, quedando pendientes reuniones con otras concejalías implicadas para avanzar en aquellas cuestiones que les competen.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5513 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad, Dirección General de Personas con Discapacidad

Como sabrá, desde el año 2020 esta Institución comenzó a recibir quejas de la ciudadanía en la que se ponía de manifiesto las dilaciones que se venían apreciando en los nueve Centros de Valoración y Orientación de nuestra Comunidad Autónoma en materia de discapacidad, tanto en los expedientes de valoración inicial como en los de revisión.

Para ello, se formuló una queja de oficio Q21/7579 dirigida a la Dirección General de Personas con Discapacidad en la que, tras analizar la situación que se estaba dando en cada provincia, pudimos comprobar que Málaga, Sevilla, Córdoba, Cádiz y Granada estaban resolviendo los expedientes de discapacidad en plazos muy superiores al establecido en la legislación actual vigente, por lo que con fecha 3 de noviembre de 2021 se emitió Resolución que tenía como objetivo una serie de Recomendaciones con la finalidad de paliar esta situación y reducir, en la medida de lo posible, estos plazos de resolución.

Sin embargo, con el transcurso de los años posteriores esta Institución ha podido comprobar, que la situación no solo no ha mejorado, sino que ha empeorado, pues se han incrementado de manera exponencial los plazos de resolución tanto en los expedientes de valoración inicial como en los de revisión tanto de oficio como a instancia de parte no solo en las citadas provincias, sino en todas las que conforman la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Además, se han planteado nuevos supuestos de demora, como han sido la resolución de las solicitudes de las tarjetas de aparcamiento de movilidad reducida, así como en la emisión de nuevas tarjetas en los supuestos de caducidad de las mismas.

También se ha puesto de manifiesto el retraso en la emisión de las resoluciones del grado de discapacidad, habiéndose producido la valoración/revisión con meses de anterioridad, así como la tardanza a la hora de responder a las hojas de reclamaciones o a las instancias generales que presentaba la ciudadanía por los manifiestos retrasos o con la inquietud de conocer el estado de su expediente, ya fuera de manera telemática o presencial.

Toda esta situación llevó a esta Defensoría a tomar la decisión de intervenir, está vez, desde una nueva perspectiva, ahondando aún más en el problema y conociendo más de cerca cuáles eran los problemas a los que se enfrentaban cada uno de los Centros de Valoración y Orientación de nuestra Comunidad Autónoma, dado que no todas las provincias cuentan con los mismos tiempos de resolución de los expedientes de discapacidad ni con la misma problemática.

Es por ello que, esta Defensoría aperturó actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante cada una de las Delegaciones Territoriales de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de las provincias que conforman nuestra Comunidad Autónoma, así como ante la Dirección General de Personas con Discapacidad.

Al amparo de esta actuación se solicitó informe para que nos trasladaran, entre otras cuestiones, datos relativos a la dotación de personal del Centro de Valoración y Orientación de su provincia, al procedimiento que tenían para la priorización de expedientes, a las principales dificultades que se encontraban y que les impedían resolver los expedientes en el tiempo legalmente establecido, a la incidencia que había supuesto la entrada en vigor del nuevo baremo, etc.

Y al mismo tiempo se dio cuenta de estas peticiones de informes a esa Dirección General a los efectos oportunos.

ANTECEDENTES

Al mismo tiempo que la remisión de informes de las Delegaciones Territoriales se nos ha enviado desde esta Dirección General una amplia documentación complementaria que le agradecemos y procedemos a analizar.

En concreto nos aporta el informe ejecutivo derivado de la Actuación Inspectora de Carácter Extraordinario de la Secretaría General de la Junta de Andalucía así como un informe elaborado por la propia Dirección General donde, si bien no se contiene la totalidad de los datos, si se recogen las distintas actuaciones realizadas y las prácticas implementadas en los distintos Centros de Valoración y Orientación de las provincias andaluzas, siendo éstos objeto de estudio en la presente Resolución.

En relación a la dotación de personal y a la ratio que corresponde por provincia, se evidencia que tanto en el año 2021 como en el año 2022, todos los Centros de Valoración y Orientación han contado con un número inferior de personal (tanto a nivel administrativo como técnico), que al que le corresponde según el Decreto 255/2021 de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma (en adelante, Decreto 255/2021). Por lo tanto entendemos que los equipos de valoración no han estado al completo redundando en la tramitación de los expedientes.

Pudiendo destacar, como especialmente infradotados los Centros de Cádiz, Córdoba, Málaga y Sevilla en cuanto a personal administrativo y, destacando Málaga, Cádiz y Sevilla en cuanto a personal técnico, siendo éstos, casualmente, los que más retraso tienen a la hora de resolver expedientes.

En relación a la incidencia en la tramitación de expedientes del nuevo baremo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, nos trasladaron que, además de incluir cuatro baremos, incluye una herramienta informática que facilita y agiliza el trabajo (Baredi).

No obstante, según nos indican, para su uso se requería la incorporación de los datos obtenidos en la aplicación informática que trae consigo el nuevo baremo, denominada Baredi, en el sistema informático utilizado en la tramitación de los expedientes de grado de discapacidad que utiliza la comunidad autónoma, conocido como Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), lo cual no ha sido posible hasta abril de 2023, fecha en el que el IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales) puso a disposición de las Comunidades Autónomas la URL que permitió empezar a realizar las adaptaciones entre las distintas aplicaciones informáticas, en el caso de Andalucía, Baredi y SISS.

Sin embargo, a partir de dicho momento, empezaron a derivarse una serie de incompatibilidades entre ambas aplicaciones informáticas, produciendo así un retraso en la emisión de resoluciones de reconocimiento/revisión del grado de discapacidad.

Finalmente, nos indicaban que este problema ha sido resuelto el 5 de octubre de 2023, si bien, es evidente que, aunque finalmente se trate de una herramienta útil que, a la larga, agilizará el trabajo, en la actualidad, ha supuesto un retraso en la tramitación de expedientes que ya contaban con un plazo de resolución excesivo.

En relación a los datos relativos al número de solicitudes pendientes de resolución y los tiempos medios desde la solicitud hasta la emisión de la resolución y su notificación, dado que los tiempos medios proporcionados son del año 2022 y, habiendo cambiado la situación desde entonces, vamos a centrarnos únicamente en los números de solicitudes pendientes de resolución.

En cuanto a la valoración inicial del grado de discapacidad, son alarmantes los datos proporcionados por las provincias de Sevilla, Málaga, Cádiz y Granada, dado que cuentan con un total de 10.650, 9.891, 8.531 y 8.026 solicitudes pendientes de resolver respectivamente.

Respecto a las tarjetas de aparcamiento, destacar las provincias de Granada, Sevilla, Córdoba y Almería con un total de 926, 888, 608 y 573 solicitudes pendientes de resolver respectivamente.

En cuanto a las revisiones, los retrasos son elevados tanto en las solicitadas a instancias de parte como en las de oficio. No obstante, la diferencia es abismal en relación entre ellas, pudiendo comprobarse que, en Sevilla, por ejemplo, hay casi 4.000 solicitudes más pendientes de resolver a instancias de parte que de oficio.

En todo caso, se pone de manifiesto que todos los CVO cuentan con un elevado número de solicitudes pendientes de resolución (exceptuando Algeciras), si bien, destacan especialmente los Centros de Sevilla, Málaga, Granada, Jaén y Huelva.

En relación a las prácticas de referencia que se han implementado para minorar las dilaciones y las iniciativas elevadas a la Consejería a tal efecto, nos trasladan que, junto con la Secretaría General para la Administración Pública (mediante la Inspección General de Servicios) se han definido un conjunto de medidas basadas en tres pilares: incremento de personal, mejora del procedimiento e implementación de medidas de innovación tecnológica, habiéndose fijado como horizonte temporal para la consecución de las mismas, marzo de 2025.

En cuanto al incremento de personal, nos indicaban que, con el presupuesto de 2023 se han dotado 12 nuevas plazas (11 de personal administrativo y 1 de trabajador/a social) y con el presupuesto de 2024 se va a dotar, inicialmente, 30 nuevas plazas para Equipos Multiprofesionales de Calificación y Reconocimiento de la Discapacidad, antes conocidos como Equipos de Valoración y Orientación (personal laboral) y 7 plazas de personal administrativo.

En este sentido, se nos informaba de que, una vez dotadas presupuestariamente las plazas, se convocará el proceso selectivo para su cobertura, no obstante, mientras tanto, serán cubiertas por personal interino y laboral temporal. Es decir, se confirmaba que, a día de hoy, las plazas se encuentran cubiertas.

Igualmente, en relación a las plazas del presupuesto del año 2023, se indica que éstas ya han sido cubiertas, junto con otros 13 profesionales de Equipos Multiprofesionales de Calificación y Reconocimiento de la Discapacidad, una ordenanza y otro personal administrativo.

Además, con posterioridad a la recepción del informe y tras sucesivos contactos con esta Dirección, hemos podido confirmar que, a principios de enero de 2024, se realizó un refuerzo temporal de seis meses (prorrogable por tres meses más) de personal administrativo, ascendiendo el número total a 20 trabajadores administrativos contratados.

Si bien, pese a las mejoras realizadas, debe mencionarse el hecho de que la existencia de menos Equipos Multiprofesionales de los que pueden corresponder a cada provincia, la falta de personal en los mismos, tanto por las bajas y ausencias no sustituidas como por la falta de dotación, impide que éstos cumplan con sus funciones y tramiten los expedientes con la diligencia que corresponde.

En cuanto a la mejora en el procedimiento, nos trasladaban que, tras la actuación inspectora realizada en junio de 2023 por parte de la Secretaría General para la Administración Pública se ha implementado una actuación de mejora tras el análisis de la situación actual y el rediseño del procedimiento mediante la metodología LEAN, que introduce un sistema de trabajo por procesos, identificando los puntos de bloqueo en la tramitación y reduciendo considerablemente las esperas.

Para ello, se han calculado tres índices temporales: cada cuánto tiempo se inicia un nuevo expediente, cada cuánto tiempo se finaliza un expediente y lo que se tarda en tramitar un expediente de cara a la ciudadanía. Igualmente, se han medido las cantidades de expedientes en espera en relación a la entrada en el sistema y en relación a los que están pendientes de emisión de la resolución.

Esta actuación que, según nos indican, incluye propuestas de mejora inmediatas, a corto, medio y largo plazo, cuenta, por un lado, con la realización de análisis de procesos y su mejora; y, por otro, con la incorporación de mecanismos que permiten la robotización de determinados procesos en los diferentes momentos de la valoración del grado de discapacidad. Igualmente, determinará los perfiles y el número de personal necesario en las tareas administrativas y de valoración en cada Centro.

Según relatan, este estudio se implementó en septiembre de 2023 en el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla, como centro piloto, obteniendo datos muy relevantes en la identificación de la demanda, distribución de recursos, identificación de tiempos en las tareas, etc. En definitiva, un conocimiento al detalle que permitirá el diseño de los procedimientos tanto en el área administrativa como técnica con el mayor ahorro de tiempo y la mejor distribución del mismo.

Esta misma mejora se implementó en octubre de 2023 en el Centro de Valoración y Orientación de Huelva y en noviembre de 2023 en el Centro de Valoración y Orientación de Granada, siendo el objetivo final que en junio de 2024 esté implantado en todos los Centros de Valoración de las distintas provincias andaluzas, realizándose el primer informe provisional en septiembre del mismo año.

En cuanto a la innovación tecnológica, nos informaban de que se están suministrando nuevos equipos informáticos a los Centros de Valoración y Orientación y adaptando cableado y fibra óptica para un mejor funcionamiento.

Igualmente, nos trasladaban que están en proceso de digitalización de todos los expedientes existentes en los mismos y que se ha puesto en marcha un sistema de televaloración que evite el traslado innecesario de personas y permita agilizar el proceso de valoración del grado de discapacidad.

Por último y, aunque se trate de información que no ha sido proporcionada por esta Dirección General, debe traerse a coalición el informe de Fiscalización sobre la gestión de la valoración de las personas con discapacidad del ejercicio 2021 que fue aprobado el 9 de noviembre de 2023 por el Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

En el citado informe se establece que: “Los procedimientos de reconocimiento y revisión del grado de discapacidad (761, 767 y 768) resueltos por encima del plazo legal de seis meses, representan por término medio, el 77% del total de expedientes tramitados en el periodo 2018-2021”.

El número de equipos de valoración y orientación con los que cuentan los CVO no alcanza la cifra mínima según la normativa establecida, excepto en el CVO de Huelva, siendo Málaga la que registra una mayor diferencia con respecto al número óptimo, lo que indica una falta de eficacia en la gestión”.

Con respecto al número medio de días al que se enfrenta la ciudadanía (recordemos, que los datos tratan del año 2021, habiendo empeorado la situación desde entonces), en el informe se establece: “En el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad se tarda 430 días desde que se solicita la valoración y en el de revisión de grado de discapacidad a instancia de parte se llega hasta los 486 días”.

“En cuanto al tiempo medio desde que el interesado solicita la tarjeta de aparcamiento hasta que la obtiene para el año 2021 asciende a 172 días. Los CVO con plazos superiores son los CVO de Málaga y Sevilla, siendo Jaén el que tiene un plazo inferior”.

También se han detectado retrasos a la hora de grabar las solicitudes, así el informe pone de manifiesto: “Con respecto al tiempo medio de grabación de las solicitudes, cada año va aumentando, ascendiendo en el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad a un periodo de casi cuatro meses, lo que aumenta el retraso de todo el procedimiento de valoración”.

En virtud de toda la información expuesta anteriormente, la recogida en las quejas interpuestas por la ciudadanía y, con independencia de la respuesta individualizada que esta Institución realizará a cada uno de los Centros de Valoración y Orientación que existen en cada una de las provincias de Andalucía, nos vemos en la necesidad de realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que “El articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares”.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, a modo de ejemplo cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019)

Por último, el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (en adelante, Decreto-Ley 3/2024), que, como se verá a lo largo del presente escrito, cobra especial importancia en esta Resolución, establece, en su exposición de motivos: “El presente Decreto-ley constituye una iniciativa enmarcada en la política de mejora regulatoria y se alinea también con la Estrategia de Desarrollo Sostenible 2020-2030, una de cuyas metas es crear a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas. Así pues, en este Decreto-ley se contienen una serie de medidas basadas en los principios de mejora regulatoria, que pretenden incrementar la transparencia, la seguridad jurídica, la racionalización administrativa, mejorar el funcionamiento interno del sector público y lograr una mejor coordinación administrativa, y con ello, impulsar una mayor eficiencia de la Administración, y ahondar específicamente en la reducción de cargas administrativas a las actividades productivas, la eliminación de las duplicidades existentes y la simplificación de las relaciones de los ciudadanos y las empresas con la Administración(...)

(…)Eficacia y eficiencia son dos principios que están estrechamente vinculados sin lugar a duda. Las políticas de simplificación administrativa solo serán eficaces, en todo caso, si se conciben y ejecutan simultáneamente en tres ámbitos: normativo, procedimental y organizativo. Se trata con ello de impulsar un proceso integral de transformación, única forma real de lograr los objetivos propuestos y de implantar, de forma efectiva, una Administración más ágil y proactiva”.

 

SEGUNDA.- Dotación de personal y ratio que corresponde a los Centros de Valoración y Orientación que existen en las provincias andaluzas.

El artículo 8.2 del Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma (en adelante, Decreto 255/2021) establece: El número de profesionales del área administrativa de cada centro se fijará en función del volumen potencial de población atendida, estableciéndose un mínimo de un profesional por cada provincia, al que se deberá añadir uno más cada 75.000 habitantes.”

Por su parte, el artículo 11.3 del Decreto 255/2021 establece: “El número de equipos de valoración y orientación de cada centro se fijará en función del volumen potencial de población atendida, estableciéndose un mínimo de un equipo por cada provincia, al que se deberá añadir uno más por cada tramo de población comprendido entre 125.000 y 150.000 habitantes, exceptuándose de este cómputo la unidad dedicada a la información, orientación y asesoramiento”.

En este sentido, si tenemos en cuenta los datos aportados por esta Dirección General de Personas con Discapacidad, en relación al personal administrativo, conforme al Decreto 255/2021, debería haber 113 personas contratadas en el total de Centros de Valoración y Orientación de Andalucía, sin embargo, en noviembre de 2023, fecha de emisión de informe, hay un total de 60 administrativos/as.

De otro lado, en relación al área técnica, donde, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 255/2021, debería haber entre 66-77 Equipos Multiprofesionales de Calificación y Reconocimiento del grado de discapacidad en Andalucía, existiendo, en el momento de emisión del informe, únicamente 55, es evidentemente que se está incumpliendo con lo establecido en la normativa de referencia.

Esta cuestión, unida a que, la mayoría de los equipos están conformados por médicos que se encuentran en situación de jubilación parcial y el personal administrativo está en constante movilidad, es una de las causas principales de que exista tanto retraso a la hora de resolver este tipo de solicitudes.

Si bien, conforme a lo establecido en los antecedentes, concretamente en la parte de “incremento de personal”, esta Institución es consciente del esfuerzo que está realizando esta Dirección General por cumplir la ratio exigida en el Decreto 255/2021.

Así, nos trasladan las personas que se han incorporado en las distintas categorías y niveles profesionales, no debemos olvidar que, conforme al presupuesto de 2024, el total de plazas a dotar para el Equipo Multiprofesional de Calificación y Reconocimiento del grado de discapacidad es de 30, labor que ya se está llevando a cabo.

A ello, hay que sumarle las modificaciones que el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (en adelante, Decreto-Ley 3/2024) ha realizado sobre el Decreto 255/2021.

Concretamente, se ha procedido a la creación del artículo 11 bis que regula la creación de un Equipo Multiprofesional de Calificación y Reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico que tiene como objetivo lograr una mayor coordinación y eficiencia en los distintos Centros de Valoración y Orientación provinciales en la resolución de los procedimientos de valoración de discapacidad.

Así, podrá realizar, entre otras funciones, actuaciones de coordinación, apoyo y auxilio a los órganos de valoración de ámbito provincial, cuando el Centro de Valoración y Orientación no disponga de Equipos Multiprofesionales suficientes para realizar valoraciones técnicas, elevando el dictamen propuesta al órgano competente para resolver el procedimiento del grado de discapacidad.

En virtud de todo lo expuesto, entiende esta Defensoría que, en base a las medidas adoptadas, se está procurando la disminución de la movilidad del personal administrativo, así como el aumento del mismo.

 

TERCERA.- De la agilización del procedimiento del reconocimiento y la revisión del grado de discapacidad.

En relación a la agilización del procedimiento, tal y como nos han trasladado desde esta Dirección General, tras la actuación inspectora de carácter extraordinario por parte de la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, se ha puesto en marcha una mejora del procedimiento mediante la metodología LEAN.

Pese a haberse mencionado sus objetivos y sus fechas de implementación en el apartado de “mejora en el procedimiento”, es importante destacar que, en el informe aportado, donde se incluyen todas las propuestas de mejora a aplicar, se incluyen tanto las inmediatas, a corto, medio y largo plazo.

Las mejoras inmediatas, que tenían la previsión de implementarse en noviembre de 2023, entendemos que han sido puestas en marcha en Sevilla como centro piloto y, posteriormente, en Granada y Huelva.

Por su parte, las mejoras a corto plazo tenían la previsión de implementarse en enero de 2024 y las de medio plazo entre julio de 2024 y enero de 2025.

Dado que para junio de 2024 el objetivo era implementar el procedimiento en todas las provincias andaluzas, entendemos que, para el informe provisional, que tiene como fecha septiembre de 2024, las mejoras inmediatas y a corto plazo, ya deberían estar instauradas en todas ellas y, por ende, en todos los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía.

En este sentido y, teniendo en cuenta que esta Institución pone el foco de la atención en la ciudadanía, dirigiéndose ésta a nosotros no solo para interponer quejas frente a la Administración, sino también para solicitar información, en este caso, en relación a la situación en la que se encuentra la resolución de este tipo de procedimientos en los distintos Centros de Valoración y Orientación existentes en nuestra Comunidad Autónoma, así como el retraso que lleva cada una o las actuaciones que estamos realizando a este respecto, consideramos necesario que esta Dirección General mantenga informada a esta Defensoría de los resultados que se vayan obteniendo con este plan de mejora, así como de los informes que se emitan al respecto, en aras siempre, de proteger y salvaguardar los derechos de los ciudadanos, así como mantenerlos informados en todo momento.

Todo ello sin perjuicio de trasladarnos las Instrucciones que esta Dirección General pueda dictar o haya dictado para agilizar aún más la tramitación de los expedientes y disminuir las dilaciones de este tipo de procedimientos, conforme a la modificación que el Decreto-Ley 3/2024 ha realizado sobre el artículo 13 del Decreto 255/2021 que establece: “Mediante resolución de la persona titular del órgano directo central competente en materia de discapacidad se establecerá el orden de intervención de los miembros del equipo de valoración y orientación en la valoración del grado y se podrán modificar los supuestos, en función de las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que consten en el expediente, en que no sea necesario la intervención al completo de los miembros del equipo de valoración y orientación.”

CUARTA.- De los criterios de priorización de los expedientes de discapacidad.

En relación a los criterios de priorización de expedientes de discapacidad, que no es más que otro medio para la agilización del procedimiento del reconocimiento y la revisión de la misma, debemos mencionar dos Instrucciones que cobran especial importancia.

La Instrucción 2/2021 de la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión sobre Procedimiento de Valoración y Agilización de Trámites en los Centros de Valoración y Orientación que establece que el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad deberá resolverse en un plazo máximo de 3 meses (y no de 6, como establece la norma general) en determinados supuestos:

  • Las personas menores de edad (especialmente entre 0 y 6 años), las sujetas a medidas de protección, las afectadas por enfermedades oncológicas y, en general, las que estén en edad de escolarización.

  • Las personas con enfermedades neurodegenerativas con mal pronóstico vital a corto o medio plazo en las que existan limitaciones en las actividades de la vida diaria.

  • Personas que presentan deficiencias irreversibles derivadas de accidentes, o cualquier proceso patológico que permita prever una gran discapacidad, según lo dispuesto en la Instrucción 1/2015 sobre agilización del procedimiento del grado de discapacidad en aquellos casos de personas que presentan deficiencias importantes derivadas de accidentes, o de aquellas patologías que dan lugar a una gran discapacidad.

  • Las solicitudes de pensión no contributiva por invalidez.

  • Las solicitudes de prestación económica por hijo/a a cargo.

  • Las solicitudes que aporten documentación que acredite compromiso de contratación en todas sus modalidades, siempre y cuando no haya sido valorado en los dos últimos años, salvo error diagnóstico o cuando el Centro de Valoración y Orientación determine, mediante la documentación aportada, que ha habido cambios sustanciales en las circunstancias.

  • Razones humanitarias: corta esperanza de vida, urgencia social, personas en centros residenciales con enfermedad mental grave o privadas de libertad.

Por su parte, la Instrucción 3/2023 de la Dirección General de Personas con Discapacidad incluye, además de los ya mencionados, otros supuestos de priorización de expedientes:

  • Solicitudes que sean valoradas de manera no presencial, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 8.3 del Real Decreto 888/2022 de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y la Resolución de 17 de mayo de 2023 del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de discapacidad.

  • Solicitudes de reconocimiento de grado de discapacidad de personas con 75 años o más.

En relación a estos criterios de priorización debemos comentar que, no son pocas las quejas que esta Institución ha recibido, sobre todo en relación a expedientes de menores de 6 años y mayores de 75 años donde, desconociendo el motivo, los mismos no habían sido calificado como prioritarios.

Así, fue a través de la petición de informe que emitía esta propia Defensoría donde los Centros de Valoración y Orientación descubrían que los mismos, que habían sido encuadrados dentro del listado ordinario, debían ser pasados al listado priorizable.

Todo ello nos hacía ver que, en muchas de nuestras quejas, donde los interesados/as o los representados/as debían ver sus expedientes resueltos en tres meses, ya llevaban una demora de 12, 15 o, incluso, 20 meses de retraso en ver resueltas sus solicitudes.

No es difícil comprender que, atendiendo al volumen de entrada de expedientes y a la falta de personal en los Centros, puedan darse este tipo de situaciones, donde se pasen por alto ciertos expedientes, por ello, considera esta Institución que, una buena forma de evitar que este tipo de errores puedan repetirse en el futuro es la de crear un nuevo formulario de solicitud del reconocimiento/revisión del grado de discapacidad en el que se incluyan casillas de priorización de expedientes.

Si bien somos conscientes de que hay determinados supuestos que son difíciles de encuadrar dentro de una casilla, como por ejemplo, el de valoración no presencial, el de las deficiencias irreversibles derivadas de accidente, el de urgencia social, etc, si bien, hay otros muchos supuestos que se basan en requisitos de edad, enfermedades concretas o solicitudes específicas que, consideramos, pudieran incluirse en el modelo de solicitud (menores en edad de escolarización, solicitud PNC, mayores de 75 años, enfermedad neurodegenerativa, corta esperanza de vida, prestación económica por hijo a cargo, compromiso de contratación, etc.)

De esta manera, el personal que tenga la labor de revisar los expedientes, en el momento en el que viese la X marcada de la casilla del supuesto de priorización, podría catalogar directamente el mismo como tal, ahorrando así dilaciones indebidas de tiempo y, de otro lado, eliminando posibles errores que, en todos los casos, perjudican única y exclusivamente a la ciudadanía.

Entiende esta Institución que la creación/modificación de este formulario es competencia de esta Dirección General conforme a la modificación final primera que el Decreto-Ley 3/2024 ha realizado del Decreto 255/2021 que establece: “Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de personas con discapacidad para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, para aprobar mediante orden nuevos formularios normalizados, o para modificar el que figura en el anexo del mismo”.

Si bien, esta cuestión se expone sin sin perjuicio de las Instrucciones que esta Dirección General pueda dictar o haya dictado para incluir nuevos supuestos de priorización de expedientes conforme a la modificación que el Decreto-Ley 3/2024 ha realizado sobre el artículo 15.2 del Decreto 255/2021 que establece: “Mediante resolución expresa de la persona titular del órgano central competente en materia de discapacidad se podrá acordar los supuestos en que el equipo multiprofesional pueda realizar la valoración por medios no presenciales o telemáticos, quedando garantizada en todo caso la accesibilidad universal y considerando los factores contextuales y ambientales en el entorno habitual de residencia de la persona conforme a la normativa estatal vigente.”

QUINTA.- De las tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida.

La Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía (en adelante, orden de 19 de septiembre de 2016), así como el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (en adelante, Real Decreto 1056/2014), recogen los requisitos que deben cumplir las personas que solicitan las tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida para poder acceder a la misma.

Si bien, esta Defensoría está pudiendo comprobar, a través de muchos escritos de queja que recibe que, en la práctica, la ciudadanía solicita la misma a la vez que presenta la solicitud de la valoración/revisión del grado de discapacidad.

Como saben, para acceder a la citada tarjeta, salvo que se trate de razones humanitarias o supuestos muy concretos, es necesario (entre otros requisitos) tener reconocida la movilidad reducida, esto es, deben haber pasado, previamente, la valoración de la discapacidad por parte del personal técnico del Centro de Valoración y Orientación de su provincia, contar con la resolución de la misma y haber obtenido la puntuación mínima exigida en movilidad reducida.

En la práctica, lo que los Centros de Valoración y Orientación vienen haciendo es admitir la solicitud y dejarla en suspenso hasta que se procede a la valoración o revisión del grado de discapacidad y, en caso de obtener la puntuación mínima en el baremo de movilidad reducida, se resuelve la solicitud de la tarjeta de aparcamiento a su favor.

Entendemos que se esté realizando esta práctica atendiendo a las dilaciones existentes ya que, en caso contrario, el/la interesado/a tendría que hacer frente al retraso en la valoración o revisión de su grado de discapacidad (que ya es muy elevado) y, una vez obtenida la puntuación mínima exigida en el baremo de movilidad reducida, tendría que presentar una nueva solicitud para la tarjeta de aparcamiento y esperar a que la misma sea resuelta, contando ésta también con un retraso considerable.

Si bien, en la Orden de 19 de septiembre de 2016, concretamente en el artículo 16, se establece que, las solicitudes que se presenten sin cumplir los requisitos, serán desestimadas mediante resolución motivada (práctica que, como se ha indicado, no se está realizando).

De otro lado, en el artículo 15.3 de la citada Orden se establece que el plazo máximo de resolución será de 3 meses.

Pues bien, atendiendo a lo expuesto, y, teniendo en cuenta que gran parte de la población desconoce cuáles son los requisitos que deben cumplirse para poder acceder a la tarjeta de aparcamiento, son muchas las personas que dirigen queja tanto al Centro de Valoración y Orientación de su provincia como a esta Institución por no ver resuelta su solicitud de la misma en el plazo de 3 meses (pese a no tener siquiera el grado de discapacidad reconocido).

Aunque desde esta Defensoría se le informa de la realidad del procedimiento y de los requisitos que debe cumplir al respecto, en muchas de las ocasiones, la ciudadanía nos aporta copia de distintas reclamaciones que ha presentado tanto ante el Centro de Valoración y Orientación como ante esta Dirección General por la citada cuestión, sin que las mismas hayan sido contestadas dentro del plazo legalmente establecido para ello, vulnerándose así sus derechos.

Por lo expuesto, considera esta Institución que, en aras de evitar la sobrecarga de trabajo y la interposición de quejas sin una verdadera pretensión que fundamente la misma, en el caso de presentación de solicitudes de tarjeta de aparcamiento de manera presencial y conjunta, junto con la solicitud de valoración inicial del grado de discapacidad o de revisión del mismo careciendo de movilidad reducida, consideramos conveniente que quienes atienda a la ciudadanía traslade cómo está actuando el Centro de Valoración y Orientación y cuándo verá resuelta su solicitud.

Por su parte en caso de presentación telemática de la solicitud de la tarjeta de aparcamiento, consideramos pertinente que, en el resguardo de presentación que se emite, se introduzca un párrafo que incluya una explicación de la manera de proceder en los casos en los que no se cuente con el grado de discapacidad o con el baremo de movilidad reducida y tampoco se esté dentro de los supuestos en los que éstos no sean necesarios.

Así, entendemos que se pondrían disminuir notablemente el número de quejas interpuestas ante los Centros de Valoración y Orientación, y ante esta Defensoría, quejas que, además, deben ser contestadas en todo caso y, de otro lado, se garantiza que la ciudadanía obtenga una información veraz y real, no generándose en la misma una expectativa de derecho errónea.

Consideramos especialmente importante la gestión referida a las tarjetas de aparcamiento, sobre todo si tenemos en cuenta los datos aportados en relación al número de solicitudes de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida pendientes de resolución: 926 en Granada, 888 en Sevilla, 608 en Córdoba, 573 en Almería, 377 en Huelva, 314 en Algeciras, 204 en Cádiz, 139 en Málaga y 69 en Jaén.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que se acometan actuaciones de carácter estructural y permanente en la dotación de personal de los Centros de Valoración y Orientación existentes en las distintas provincias andaluzas, con especial atención al personal administrativo y se traslade a esta Defensoría cuándo se hará efectivo en relación a los presupuestos consignados para ello.

RECOMENDACIÓN 2: Que se le de traslado a esta Defensoría de los informes, avances y resultados del plan de mejora utilizando la metodología LEAN del procedimiento del reconocimiento, calificación y valoración del grado de discapacidad, conforme a lo establecido en horizonte temporal establecido en el informe ejecutivo.

SUGERENCIA 1: Que se incorpore a la solicitud de reconocimiento/revisión del grado de discapacidad casillas donde la ciudadanía pueda reflejar de forma clara que, bajo su criterio, se trata de un supuesto de priorización de expediente, de manera que pueda verificarse de forma rápida y eficaz esta cuestión por parte del Equipo Multiprofesional del CVO, siempre y cuando dicha priorización no esté sometida a enjuiciamiento crítico del personal técnico del Centro de Valoración y Orientación.

RECOMENDACIÓN 3: Que en el momento de presentación de la solicitud de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida cuando no se cuente con la valoración de la discapacidad, ni se tenga reconocida la movilidad reducida, ni se esté dentro de los supuestos especiales (ej: razones humanitarias), se informe a la ciudadanía de que, pese a que en la legislación actual se indique que su solicitud será resuelta en el plazo máximo de tres meses, ésta se resolverá de manera conjunta en el momento de la valoración/revisión de su grado de discapacidad”.

Una resolución que entronca con la Agenda 2030 y en concreto con el ODS 10 que tienen como objetivo reducir las desigualdades promoviendo la inclusión social de las personas con discapacidad, así como con el 16 (Paz Justicia e Instituciones Sólidas), permitiendo a la ciudadanía canales de comunicación que propicien el ejercicio de sus derechos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/3125

Acudían a esta Defensoría del Pueblo Andaluz vecinos de la ciudad de Granada solicitando la necesidad de reforzar el control de velocidad de los vehículos tras un reciente atropello de un menor en el casco antiguo.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas. Los representantes vecinales tuvieron la oportunidad de exponer a la corporación municipal su preocupación por la seguridad vial en la zona de sus viviendas y medidas que si bien se habrían planteado, no se habrían acabado de materializar.

Desde la corporación agradecieron la oportunidad de esta reunión para conocer directamente a las personas afectadas, sirviendo como un primer encuentro para una reunión posterior que se celebró y en la cual se consensuaron las siguientes medidas:

1. Cortar algunas calles haciendo que los residentes solo puedan acceder a sus viviendas por una o dos rutas. Los vecinos expresaron sus mejores opciones, y su opinión sobre donde se podrían instalar los elementos físicos para limitar el acceso a las calles, con el propósito de “evitar que los coches usen las zonas peatonales con acceso a las cocheras como vías de paso”.

Al parecer sobre este asunto de los cortes, los interesados se comprometieron a contactar con el presidente de la mancomunidad para obtener la aprobación del resto de vecinos a los puntos de corte sugeridos. Y en la medida que tengan respuesta la comunicarán a la persona responsable de la Unidad Técnica de Señalización y a la Defensoría.

2. Tras la instalación de los elementos que cortan algunas calles, el Ayuntamiento procederá a pintar plazas destinadas al aparcamiento.

En este sentido la Responsable de la Unidad Técnica de Señalización les ha confirmado que pintaran estas plazas en zig-zag, para evitar que haya rectas donde los coches pueden circular a mayor velocidad.

3. Existe una iniciativa del Ayuntamiento de homologar un modelo de macetero, aún en proyecto, que los vecinos podrían solicitar para poner enfrente de sus viviendas, y así evitar que los coches circulen demasiado cerca de los accesos a las casas.

4. Se comentó una posibilidad futura que las futuras plazas de aparcamiento se pinten tras colocar los elementos de corte, en un color distinto del blanco que indicara que solo están destinados a residentes de la zona. Cuestión que parece estar aún en estudio y podría “ser que cada uno indicando su residencia con una pegatina o una tarjeta que se solicitara al ayuntamiento".

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8533 dirigida a Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Ver Resolución del dPA referida a Córdoba

Ver Resolución del dPA referida a Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública por la que se recomienda que se proceda por esa Viceconsejería a impartir instrucciones a las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita para que se adopte un criterio uniforme en el particular de reconocer el beneficio de asistencia jurídica gratuita para estas Asociaciones, y en general en aquellas otras cuestiones donde pueda existir una disparidad de criterios que supongan un quebranto del principio de seguridad jurídica.

ANTECEDENTES

I. Con motivo de la gestión de la queja 22/4129 tuvimos la oportunidad de analizar distintos criterios de interpretación a este respecto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

II. Conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley reguladora de esta Institución, ante los distintos criterios invocados, entendimos que procedía iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, procedimos a solicitar informe a las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita al objeto de corroborar la existencia de divergencias interpretativas relativas al reconocimiento del beneficio de asistencia justicia gratuita a las asociaciones sin ánimo de lucro en materia de medio ambiente.

III. Sin embargo, ha sido la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la que ha recopilado los informes emitidos por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, concluyendo lo siguiente:

A tenor de lo expuesto en los respectivos informes emitido por las ocho Comisiones de Asistencia Gratuita de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se desprende que en el seno de cada una de ellas haya divergencias interpretativas relativas al reconocimiento del derecho a la justicia gratuita a las asociaciones sin ánimo de lucro en materia de medio ambiente.

No obstante, hay que precisar que el criterio adoptado por cada una de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como se constata, no es uniforme.

La mayor parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, Almería, Cádiz, Granada, Huelva, Málaga y Sevilla, siguen el criterio de atribución “ex lege” del derecho a la asistencia gratuita a las asociaciones que ejercen la acción popular para recurrir actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derecho de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De forma que para la concesión del derecho a la justicia gratuita a dichas asociaciones, sólo se exige cumplimiento de los requisitos dispuestos al efecto en el artículo 23 del mismo texto legal.

Por su parte, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Córdoba y de Jaén, argumentan un criterio distinto, considerando que para la atribución del beneficio de asistencia jurídica gratuita además de la exigencia de los requisitos del artículo 23 de la 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derecho de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, deben igualmente cumplir los requisitos específicos establecidos en el artículo 2 c) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita a las mismas”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- Normativa de aplicación en el acceso a la justicia de las personas jurídicas en materia de medio ambiente.

«Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo» (art. 45.1 CE.).

En cuanto al Derecho Comunitario, el Convenio de Aarhus firmado el 25 de junio de 1998, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, tiene por objeto regular el derecho «a instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental» (art. 1.1.c).

Y en relación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela administrativa, «a ejercer la acción popular para recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que constituyan vulneraciones de la legislación ambiental en los términos previstos en esta Ley» (art. 3.3.b).

Esta acción popular podrá ser ejercida por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 para recurrir los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 (art. 22).

Estos requisitos que establece el artículo 23.1 son los siguientes:

«a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

2. Por tanto las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita».

En cuanto a esta última referencia normativa, Ley 1/1996 viene a establecer que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, entre otras, las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 2.c.1º).

Siendo los requisitos para que una Asociación sea declarada de utilidad pública los siguientes:

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter … de defensa del medio ambiente, ...

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, ....

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas ...

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud (art. 32.1).

Tercera.- Conclusiones.

El propio informe evacuado por esa Viceconsejería concluye tras recopilar la información de las ocho Comisión Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita que “hay que precisar que el criterio adoptado por cada una de las Comisiones … no es uniforme”.

La posición minoritaria de las Comisiones Provinciales en cuanto al reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita -Córdoba y Jaén, y aunque no se cita a Málaga no nos queda clara su postura-, se basa en considerar que para la reconocimiento del beneficio además de la exigencia de los requisitos del artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, deben igualmente cumplirse los requisitos específicos establecidos en el artículo 2 c) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Por ello su criterio es que no se goza ex lege del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de la referida acción popular, sino que lo harán en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, es decir se deberá acreditar la insuficiencia económica para litigar.

En apoyo de este criterio se nos da traslado de la Sentencia n.º 140/2016 del Tribunal Constitucional de fecha 21-7-2016, cuyo Fundamento Jurídico 6º, sobre el examen de las medidas de protección de las personas jurídicas, expresa lo siguiente:

c) Otras normas de nuestro ordenamiento, determinan igualmente el otorgamiento del beneficio de justicia gratuita a ciertas personas jurídicas. Así, el art. 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio (RCL2006, 1442), “por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”, indica que las organizaciones de defensa del medio ambiente sin ánimo de lucro tendrán derecho al beneficio de justicia gratuita, “en los términos previstos en la Ley 1/1996”, esto es, con la carga de acreditar la insuficiencia económica en los términos exigidos por dicha LAJG y que ya vimos. Aquella Ley 27/2006 ha sido dictada en aplicación del Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 (RCL 2005, 296) (Instrumento de Ratificación de 15 de noviembre de 2004, BOE núm. 40 de 16 de febrero de 2005) y de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 (LCEur 2003, 1984 . Sobre esta última se ha pronunciado a su vez la STJUE de 11 de abril de 2013, desde la óptica del derecho de acceso a la justicia del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) (asunto Edwards y Pallikaropoulos (TJCE 2013, 208), núm. C-260/11, apartado 33)”.

Sobre el particular nos preguntamos donde esta la justificación de ese plus de exigencia en los requisitos que viene a establecer el art. 23 de la Ley 27/2006, que en el informe se identifica con el “además” que subrayábamos en el párrafo precedente.

Esto nos lleva a considerar que los requisitos establecidos en la Ley 27/2006 son innecesarios, ya que finalmente tendrá que cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 1/1996, o peor aún que estaríamos penalizando a estas Asociaciones que tendrían que cumplir los requisitos establecidos con la Ley 1/1996 -como cualquier otra persona jurídica-, y además tendría que cumplir los requisitos establecidos en la Ley 27/2006.

Entendemos que al contrario, su condición acreditada de entidad de utilidad pública y carecer de animo de lucro debería suponer una consideración en su favor a la hora del reconocimiento de este concreto derecho.

Por el contrario, la posición mayoritaria a este respecto de las Comisiones Provinciales -Almería, Cádiz, Granada, Huelva y Sevilla, y aunque también se cita a Málaga no nos queda clara su postura-, se basa en el cumplimiento de los requisitos del art. 23 de la Ley 27/2006, esto es la protección del medio ambiente, el estar constituida legalmente 2 años antes y el ámbito territorial.

Siendo la remisión a la Ley 1/1996 para determinar los beneficios que la misma le confiere, su contenido y procedimiento, entendiendo que estas Asociaciones quedan sometidas a un régimen jurídico especial, posterior y específico en cuanto al reconocimiento del derecho -Ley 27/2006, de 18 de julio- que se sustrae del régimen jurídico genérico -Ley 1/1996, de 10 de enero-.

De no ser así, repetimos que no tendría sentido las concretas previsiones que contempla la Ley 27/2006, siendo por tanto innecesaria la norma si la pretensión del legislador hubiese sido la regulación del acceso al derecho de estas asociaciones de igual forma que el resto de personas jurídicas.

Este razonamiento viene avalado por el Auto de la Secc. 5ª de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2019, Recurso 42/2017, que dispuso en su FJ 6º lo siguiente:

Como señalábamos, en un asunto similar, en Auto de 16 de enero de 2018:

Pues bien la interesada sustenta su petición en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La recurrente viene a sostener que tal precepto confiere ya el derecho de asistencia jurídica, si cumple lo preceptuado en el párrafo 1º, y que la remisión a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita lo es solo para determinar los beneficios que confiere.

Así, atendiendo al artículo 22 (Acción popular en asuntos medioambientales) y el artículo 23 (Legitimación) de la Ley 27/2006, están legitimados para ejercer la acción popular cualesquiera persona jurídica sin animo de lucro que acrediten los requisitos allí reseñados … teniendo derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley 1/1996.

La exigencia del artículo 2 de la Ley 1/1996 para las personas jurídicas allí reseñadas … no es aquí de aplicación. De lo contrario resultaría innecesario o inútil la previsión expresa del artículo 23.2.

En consecuencia por aplicación del artículo 23.2 -que en otro caso sería superfluo-, procede dicho reconocimiento”.

Y de forma similar se pronuncia la Secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 17-6-2021, Recurso 5988/2020, cuya fundamentación jurídica es la siguiente:

PRIMERO.- Alega la recurrente, como motivo del recurso, que los decretos impugnados incurren en una infracción del artículo 23, apartado 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, en relación con el artículo 9 párrafos 4 y 5 del Convenio de Aarhus, al confirmar la condena en costas impuesta a una organización ambiental sin ánimo de lucro que es titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita por disposición legal expresa, afirmando que <<el Decreto impugnado es contrario a nuestro ordenamiento jurídico al infringir el derecho a la asistencia jurídica gratuita en materia de acceso a la justicia en asuntos ambientales reconocido en el artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente>>, y a tal efecto cita el auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2019 -recurso 42/17-, que resuelve un supuesto análogo al presente.

SEGUNDO.- La recurrente tiene la condición de ONG ambiental y, por tanto, está legitimada para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorporando las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/ CE), habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos que al efecto establece el artículo 23.1, por lo que tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo precepto.

Sobre asunto análogo se ha pronunciado esta Sala en autos de 16 de enero de 2018 -RC 405/17- y 13 de marzo de 2019 -RC 42/17-, reconociendo a esta clase de personas jurídicas sin ánimo de lucro el derecho a la asistencia jurídica gratuita por expresa disposición legal, una vez quedó justificado documentalmente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para el reconocimiento del derecho.

TERCERO.- Consecuentemente, y con base en los anteriores razonamientos, "ASDEN, ASOCIACIÓN SORIANA PARA LA DEFENSA Y ESTUDIO DE LA NATURALEZA", está exenta de abonar las costas judiciales, al resultar indebidas por expresa disposición legal, debiendo, en consecuencia, estimar los recursos de revisión y dejar sin efecto la tasación de costas practicada”.

No obstante, habría que distinguir el ejercicio de la acción popular por la entidad ecologista en los términos previstos en el art. 22 de la ley 27/2006, o si por el contrario su pretensión es el ejercicio de otro tipo de acción judicial.

En el primer supuesto, debe aplicarse lo expresado en el art. 23 de la Ley 27/2006, siendo estos los elementos que deben analizar las Comisiones Provinciales, y no los referidos al artículo 2 de la Ley 1/1996 en cuanto a la exigencia de demostrar la insuficiencia de recursos para litigar, al entender que no son de aplicación.

Si por el contrario, se pretende el ejercicio de una acción distinta a la contemplada en el art. 22 de la Ley 27/2006, deberá aplicarse en este supuesto le art. 2.c) de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, es decir, deberá acreditar ser una Asociación de utilidad pública y carecer de recursos económicos para litigar.

Por otro lado, esta disparidad de criterios vendría a vulnerar el principio de seguridad jurídica que debe regir toda actuación de la Administración, estos principios se encuentran regulados en diferentes textos legales, principalmente la Constitución Española, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Al respecto, la Constitución Española viene a establecer en su artículo 9 lo siguiente:

«1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

Sin entrar a realizar ningún otro tipo de consideración, lo anteriormente indicado viene a suponer un quebranto del principio de seguridad jurídica, así la Sentencia 234/2001 del Tribunal Constitucional de fecha 13/12/2001 dictada en la Cuestión de inconstitucionalidad n.º 389-94 establece que la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el Ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4).

En suma, sólo si en el Ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 ; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 ; y 104/2000, de 13 de abril, FJ 7).

Pero entendemos que este menoscabo, más alla de las normas de aplicación, proviene de su diferente interpretación por distintos órganos de una misma administración, ya que dependiendo del ámbito territorial de actuación de la Asociación gozará o no del beneficio de asistencia jurídica gratuita aún cumpliendo los requisitos del art. 23 de la Ley 27/2006.

Por lo tanto, entendemos que correspondería a esa Viceconsejería en orden del principio de jerarquía administrativa, impartir instrucciones para que se adopte un criterio uniforme por la totalidad de las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita en el sentido de reconocer el beneficio de este derecho a las Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda por esa Viceconsejería a impartir instrucciones a las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita para que se adopte un criterio uniforme en el particular de reconocer el beneficio de asistencia jurídica gratuita para estas Asociaciones, y en general en aquellas otras cuestiones donde pueda existir una disparidad de criterios que supongan un quebranto del principio de seguridad jurídica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/9163

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano que indicaba que a fecha de su escrito no se le habría devuelto, a solicitud suya, el depósito de una subasta judicial en la que participó.

Preguntamos a la Secretaría Coordinadora Provincial de Justicia de Sevilla solicitando su colaboración y, recibido el preceptivo informe, se indica la finalización de la subasta en esos autos por si ello permitiera a la Agencia BOE la liberación de los fondos depositados.

A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

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