La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5246 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

Esta Institución ha recibido, especialmente durante los dos últimos años, un importante número de quejas de comunidades de propietarios que reclamaban mayor celeridad en la tramitación de sus expedientes de rehabilitación de edificios, tanto en aquellos casos en los que la finalidad de la subvención era mejorar las condiciones del inmueble (seguridad, humedades, etc.), como especialmente en aquellos supuestos en los que se pretendía instalar un ascensor en los bloques que carecían de este elemento de accesibilidad.

En este sentido, la casuística que hemos ido conociendo durante todo este tiempo ha mostrado que se ha producido un amplio abanico de situaciones en las comunidades que se han dirigido a nosotros. En cualquier caso, estas situaciones, y otras que se han dado, no vienen sino a constituir distintas manifestaciones de uno de los problemas que ha padecido el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 (PCVS 2008-2012), especialmente en su programa de ayudas a la rehabilitación de edificios: la falta de dotación presupuestaria para atender las solicitudes presentadas.

Centrándonos en los expedientes de subvención para la instalación de ascensores, cabe decir que, además del problema que representa la falta de presupuesto a la hora de conceder estas ayudas, no puede olvidarse que la instalación de un ascensor en un bloque que carece de este elemento, viene precedido de un sinfín de complejas exigencias legales y técnicas, a nivel de propiedad horizontal (con la exigencia de adopción de determinados acuerdos previos) y a nivel de cumplimiento de requisitos técnicos (con el encaje del proyecto en las ordenanzas edificatorias o con la adquisición de suelo para su ubicación), como pusimos de manifiesto en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía El Parque Residencial Sin Ascensor en Andalucía: una Apuesta por la Accesibilidad (publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía núm. 557, de 9 de Noviembre de 2010).

En fin, puede decirse que la mera presentación de una solicitud de subvención para instalar un ascensor es la culminación de una fase previa compleja, pues no sólo hay que lograr los acuerdos necesarios en las comunidades, sino que también se debe contar con la posibilidad técnica y física de instalar el ascensor para, por último, concienciar a los interesados de su obligación de sufragar parte del coste de la instalación. Sin embargo, teniendo en cuenta que, al menos por nuestra experiencia, la mayoría de las comunidades de propietarios que han solicitado esta subvención están compuestas por personas mayores de escasos recursos económicos, el hecho de tener que sufragar la parte proporcional que les corresponde no es una tarea fácil, al suponerles un importantísimo esfuerzo.

Este esfuerzo económico de los integrantes de las comunidades solicitantes se produce en parte antes de que se haya producido la calificación de rehabilitación de edificios, es decir, justo antes de que se haya reconocido el derecho a la subvención. Así, por ejemplo, el artículo 97 de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación del PCVS 2008-2012, establecía en su artículo 97 que, una vez presentada por las comunidades de propietarios la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y determinada la viabilidad de la actuación, debía presentarse el proyecto técnico necesario (salvo que, además, se hubiera subvención para la asistencia técnica), el cual sería aprobado por la persona titular de la Delegación Provincial, para, a continuación, proseguir como decía el apartado 6 del citado artículo «La aprobación será comunicada a la persona solicitante que deberá, en el plazo máximo de 1 mes, solicitar la licencia de obras. La obtención de la licencia de obras deberá ser comunicada a la Delegación Provincial, adjuntando copias de dicha licencia, el presupuesto de contrata de las obras y, en su caso, coste de los tributos satisfechos por razón de las actuaciones».

Posteriormente, decía el artículo 98 de la citada Orden, en el plazo máximo de tres meses se emitirían y notificarían las calificaciones de rehabilitación de edificios «previa fiscalización del gasto de las subvenciones». Y, en similares términos, se expresaban los artículos 82 y 83 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación del PCVS 2008-2012, que derogaba la anterior Orden de 10 de Noviembre de 2008.

Es decir, antes de que se emitiera la calificación de la actuación, se ha impuesto a las comunidades de propietarios (y por tanto, a sus miembros), además del gasto que representa el proyecto técnico (salvo que se hubiera solicitado subvención para asistencia técnica), la obtención de la licencia de obras y, en consecuencia, el abono de los tributos que esta obtención conlleva.

Pues bien, a propósito de esta circunstancia, hemos recibido recientemente varias quejas de comunidades de propietarios a las que, pese a haber obtenido la licencia de obras -previo abono de los correspondientes tributos que conlleva- y habiéndola presentado en la correspondiente Delegación Provincial, les ha sido notificada la denegación de la calificación de la actuación y de la ayuda por carecer de disponibilidad presupuestaria.

A tenor de esta situación, y sin perjuicio de que la concesión de las ayudas esté sujeta a las disponibilidades presupuestarias, no nos parece conveniente que la tramitación de las ayudas exija para los solicitantes desembolsos previos a la calificación de la actuación y, por tanto, al reconocimiento del derecho a obtener la subvención, especialmente cuando, como se ha demostrado, cabe la posibilidad de que la subvención pretendida no sea finalmente concedida por falta de disponibilidad presupuestaria. En este sentido, como ha quedado acreditado con las quejas que hemos recibido, las comunidades de propietarios (en definitiva, sus miembros) han realizado desembolsos -que para algunas personas suponen importantes esfuerzos- que han devenido en gastos inútiles, al no serles concedida la ayuda, puesto que en la mayoría de los casos, si no es con la ayuda pública, estas comunidades no podrán afrontar por sí solas la instalación de un ascensor, de forma que el proyecto contratado, o la licencia concedida, no les servirán probablemente para nada. Al respecto, el sentir generalizado de las quejas recibidas es que, además de no obtener la subvención, se les ha “obligado” a hacer unos gastos que para ellos son importantes y de los que nadie les va a resarcir.

Además de esta situación, hemos tenido constancia de otras situaciones en las que se ha producido la caducidad de la licencia de obras, lo que ha obligado a las comunidades de propietarios a realizar nuevos desembolsos. Desconocemos si ha habido comunidades que, habiendo solicitado nuevamente licencia, les ha sido expresamente denegada la subvención por falta de disponibilidad presupuestaria, pero mucho nos tenemos que así ha podido darse.

La constatación de este tipo de situaciones obliga, a juicio de esta Institución, a una reflexión sobre la idoneidad de la normativa de tramitación vigente del PCVS 2008-2012 y sobre la imperiosa necesidad de evitar perjuicios a los ciudadanos con desembolsos previos a tener la seguridad de que la subvención se va a conceder. En este sentido, en las últimas semanas hemos tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de que en esa Consejería han comenzado los trabajos para la elaboración de un nuevo Plan de Vivienda (en el que al parecer la rehabilitación va a ser una de sus pilares) que sustituya al PCVS 2008-2012, cuya vigencia está próxima a finalizar. Por ello, quizás sea este el momento de tomar conocimiento de la realidad expuesta y, en la medida de lo posible, analizar las distintas alternativas de tramitación  que hay para evitar a los ciudadanos y a las comunidades de propietarios, desembolsos económicos que, a la postre, no van a tener la finalidad pretendida y van a quedar como recursos perdidos y, en definitiva, como un perjuicio, pues si la subvención finalmente se concede, el gasto habrá constituido un medio necesario, pero si la ayuda no es concedida, el gasto habrá supuesto un perjuicio para los afectados.

CONCLUSIÓN

Fecha de cierre: 27/11/2012

Abrimos de oficio la queja 12/5246 cuando observamos que, especialmente durante los dos últimos años, existía un importante número de quejas de comunidades de propietarios que reclamaban mayor celeridad en la tramitación de sus expedientes de rehabilitación de edificios, tanto en aquellos casos en los que la finalidad de la subvención era mejorar las condiciones del inmueble (seguridad, humedades, etc.), como especialmente en aquellos supuestos en los que se pretendía instalar un ascensor en los bloques que carecían de este elemento de accesibilidad.

Centrándonos en estos últimos (solicitudes de subvención para la instalación de ascensores), cabe decir que, además del problema que representa la falta de presupuesto a la hora de conceder estas ayudas, no puede olvidarse que la instalación de un ascensor en un bloque que carece de este elemento, viene precedido de un sinfín de complejas exigencias legales y técnicas, a nivel de propiedad horizontal (con la exigencia de adopción de determinados acuerdos previos) y a nivel de cumplimiento de requisitos técnicos (con el encaje del proyecto en las ordenanzas edificatorias o con la adquisición de suelo para su ubicación), como pusimos de manifiesto en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía El Parque Residencial Sin Ascensor en Andalucía: una Apuesta por la Accesibilidad (publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía núm. 557, de 9 de Noviembre de 2010).

Por ello, le trasladamos a la Consejera de Fomento y Vivienda nuestras consideraciones en la resolución que le dirigíamos de fecha 1 de Octubre de 2012. En la respuesta que nos ha remitió la Consejera de Fomento y Vivienda, a través de la Secretaría General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura, nos confirma que se han iniciado los trabajos para la elaboración del próximo Plan Andaluz de Vivienda y Suelo y que era objetivo de la Consejería que la rehabilitación fuera de uno de sus ejes principales.

Era cierto que la falta de disponibilidad presupuestaria había marcado la imposibilidad de resolver favorablemente las solicitudes pendientes en los programas de ayudas a la rehabilitación y que ha se habían tratado con ocasión de otros expedientes de queja. En cuanto al programa de Rehabilitación de Edificios, esta falta de disponibilidad presupuestaria y la consiguiente resolución denegatoria de las ayudas solicitadas habían determinado las circunstancias que describíamos en nuestro escrito, con especial incidencia de las comunidades de propietarios que no acometieran las obras por no habérsele concedido las ayudas solicitadas.

Por tanto y en el marco de los trabajos de elaboración del nuevo Plan de Vivienda y Suelo estaban trabajando en las siguientes direcciones:

- Análisis de la problemática generada por la no concesión de ayudas a comunidades que hubiesen redactado proyectos y, en su caso, obtenido licencias.

- Estudio de fórmulas a aplicar a posibles programas de ayudas a la rehabilitación de elementos comunes de edificios residenciales a incluir, en su caso, en el futuro Plan Andaluz de Vivienda y Suelo que eviten las situaciones que indicábamos en nuestra resolución, al tiempo que garanticen que el compromiso de los fondos públicos para su financiación se realiza con las suficientes garantías de definición de las actuaciones y el compromiso cierto de los solicitantes para su ejecución.

- Estudio de fórmulas que permitan priorizar el acogimiento a los posibles programas del nuevo Plan de aquellas actuaciones para las que se hubiesen redactado proyecto y obtenido licencia de obras sin haber alcanzado la concesión de ayudas solicitadas con cargo al vigente Plan Concertado, siempre que las circunstancias socioeconómicas de los promotores impidan la ejecución de las obras si no es con ayuda pública y, en todo caso, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

De acuerdo con esta respuesta, entendimos que se había aceptado nuestra resolución y, por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones

La Junta abre 349 expedientes de sanción a 19 bancos por las preferentes

Medio: 
El País Andalucía
Fecha: 
Mar, 09/10/2012
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Resumen de las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz ante el problema

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La Junta abre 349 expedientes de sanción a 19 bancos por la preferentes
MARTES, 9 DE OCTUBRE, 12 h. GRANADA. Facultad de Derecho

Conferencia a las 12 horas en la Facultad de Derecho junto al Procurador General de Derechos Humanos de Guanajuato (México). El Defensor asistirá después a la firma del convenio de colaboración suscrito entre esta Procuraduría y el Rector de la Universidad de Granada.

Alarma en la Cañada de los Pájaros

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Dom, 07/10/2012
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Alarma en la Cañada de los Pájaros

Acuerdo en el Parlamento para que la Junta cumpla con Santana

Medio: 
Jaén
Fecha: 
Vie, 05/10/2012
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Acuerdo en el Parlamento para que la Junta cumpla con Santana

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Correo Farmaceútico
Fecha: 
Lun, 08/10/2012
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Conocer más sobre la queja de oficio sobre el copago

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1733 dirigida a Ayuntamiento de Ugíjar (Granada)

ANTECEDENTES

El pasado día 25 de abril de 2012 le remitimos una comunicación informándole que por parte de esta Institución había sido admitida a trámite una queja formulada por D. (...), en relación con la falta de respuesta a un escrito presentado con fecha 10 de octubre de 2011.

A través de tal misiva le interesamos que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado, informándonos al respecto.

No obstante lo anterior, y a pesar del tiempo transcurrido desde nuestra comunicación y de las reiteraciones que le han sido dirigidas los días 15 de junio y 2 de agosto de 2012, aún persiste su falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de solicitud del interesado.

A la vista de lo anterior, hemos considerado necesario dirigirnos de nuevo a Ud., y de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formularle Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de septiembre de 2010.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3800 dirigida a Ayuntamiento de El Castillo de las Guardas, (Sevilla)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 21.07.2011 se recibe escrito de queja por el que el interesado, en representación de un Grupo Político Municipal integrante del Pleno Municipal del Ayuntamiento de El Castillo de las Guardas, manifestaba que mediante escrito presentado el 16 de junio de 2011 solicitaron de la Corporación Municipal una asignación económica para su grupo y la dotación de los medios personales y materiales (fotocopiadoras, teléfonos, etc) necesarios para el ejercicio y desempeño de sus funciones de representación y para poder atender a los vecinos del municipio. Solicitud que -según indicaban- no había sido atendida.

Asimismo, se denunciaban las trabas encontradas para el acceso a documentación e información municipal.

II.- Admitido a trámite el escrito de queja, con fecha 11.08.2011 se solicitó informe a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento indicado, recibiéndose respuesta de dicho Consistorio con fecha 26.08.2011 exponiendo –en síntesis- que por la Alcaldía se había negado la disposición de despacho en la sede del Ayuntamiento, pero dicha negativa no se había realizado de forma injustificada, ni pretendía extenderse por todo el mandato representativo.

Alegaba el Ayuntamiento en justificación de la decisión adoptada que el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales en su Art. 27 no impone una obligación en términos absolutos, ya que supedita el derecho de puesta a disposición de los grupos políticos de un despacho o local para reunirse y recibir visitas de ciudadanos, a las posibilidades funcionales de la organización administrativa municipal.

Igualmente, señalaba la Alcaldía en su informe que la negativa a facilitar una asignación económica a los grupos políticos obedecía a la falta de consignación en el presupuesto vigente, estando pendiente la petición ahora formulada por el Grupo en la oposición de lo que pueda determinarse con ocasión de la elaboración del próximo presupuesto.

Concluía la Alcaldía exponiendo la reducida disponibilidad de personal administrativo hasta el punto que el propio personal técnico realizaba tareas administrativas, por lo que no era posible asignar personal de confianza al Grupo solicitante.

Asimismo, respecto a la obtención de fotocopias y documentación, señalaba el informe que en ningún momento se les había negado, especificando de contrario que se había defendido por la Alcaldía que se les facilitare todo tipo de información, siempre y cuando las peticiones fueren razonables y no entorpecieren el normal funcionamiento de la Administración Municipal.

III. A los interesados en las actuaciones se les remitió el informe municipal a los efectos de que pudieran alegar cuanto a su derecho conviniere, sin que por el Grupo Municipal promovente de la queja se hay realizado hasta la fecha escrito de alegaciones.

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se plantean por la parte promovente afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto :

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de Noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que:

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo integra en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; la función de participar en las deliberaciones del pleno; la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

Además, redundando en lo anterior, el 15 de Diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los Grupos Políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de Abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de Noviembre (Titulo I, Capitulo II, Arts. 23 y siguientes). Aun cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de Febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de Septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

Por otro lado, la denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El consorcio de seguros cifra en 120 millones los daños causados por las inundaciones

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Jue, 04/10/2012
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Compromiso del Defensor del Pueblo con los Santaneros

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Fecha: 
Jue, 04/10/2012
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