La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8103 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo formula a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud Resolución por la que recomienda evaluar las medidas organizativas y de medios materiales y personales adoptadas para la resolución expresa en plazo de los expedientes de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que la interesada nos comunicaba que, con fecha de 10 de febrero de 2020, ha formalizado reclamación por responsabilidad patrimonial ante esa Dirección Gerencia por supuesta mala praxis, sin haber sido notificada resolución expresa.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido sin que dicho expediente hubiera concluido, esta Institución inició actuaciones al objeto de conocer el estado de tramitación de la referida reclamación y, en particular, sobre la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por doña (...), ante el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud, de referencia (...), cuyo inicio se le notificó en fecha 13 de julio de 2020 (...).

A tal fin, nos dirigimos a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, inquiriendo en qué trámite del procedimiento se encontraba el expediente e instando su finalización.

La Administración sanitaria refirió que el procedimiento se encontraba pendiente de recibir informe del Servicio actuante y, una vez recibido, de la evacuación de dictamen médico por el facultativo adscrito a la Gerencia de Riesgos del SAS, debiendo respetarse para su resolución la observancia del orden riguroso en la incoación de expedientes administrativos, prescrito por el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la finalización del procedimiento se refiere, en el informe remitido por la Dirección Gerencia del S.A.S., no se indica una posible estimación de la fecha de término del mismo, si bien se comunica que a tal fin están llevando a cabo «las gestiones oportunas y realizando cambios de organización de este Servicio, a fin de paliar y resolver el retraso en la respuesta al numeroso volumen de reclamaciones que se tramitan en el mismo».

Traslada de dicha información a la promotora de la queja, se reiteró en su petición, indicando que a fecha del presente informe no había recibido notificación alguna de la resolución expresa del procedimiento por parte de la Administración.

CONSIDERACIONES

La demora en la resolución de expedientes incoados en virtud de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, es una de las problemáticas que con mayor frecuencia traslada la ciudadanía al conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

Este tipo de quejas ha permitido constatar la existencia de retrasos en la resolución de tales reclamaciones que exceden lo razonable, pues su tramitación rebasa ampliamente el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución fijado por el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el el vigente artículo 21, que sanciona la obligación administrativa de dictar resolución expresa y notificarla dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que éste pueda exceder de seis meses, como es el caso. El vencimiento de dicho plazo, sin embargo, no exime a la Administración del deber de resolver expresamente, conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo (artículo 24.3.b) de dicha Ley).

A dicha fundamentación cabe añadir la previsión que contempla el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente el art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal. Cabe afirmar por tanto, que este tipo de demoras repercute indiscutiblemente en detrimento de tales principios, así como en los de eficacia y celeridad que deben presidir la actuación administrativa, con la consiguiente merma de los derechos e intereses de los ciudadanos.

En el caso concreto de la persona promotora de la presente queja, el expediente de responsabilidad patrimonial se inició en febrero de 2020, sin que conste notificada resolución que le ponga término a fecha de enero de 2024.

La explicación de esta demora del plazo de finalización del procedimiento se infiere sin dificultad de la propia respuesta que nos traslada la Gerencia de Riesgos, a través de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, debidamente reflejada en los antecedentes de esta resolución: la falta de remisión del informe solicitado por el órgano instructor al Servicio cuyo funcionamiento ocasionó la presunta lesión indemnizable y el volumen de reclamaciones pendientes de dictaminar por parte de los facultativos adscritos al Servicio de Gerencia de Riesgos.

Frente a tales circunstancias, esta Institución ya ha dirigido diversas resoluciones a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, bien en forma de recordatorio de deberes legales por cuanto se refiere a la observancia de las disposiciones normativas que resultan de aplicación y, en concreto, respecto de la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, bien en forma de recomendación respecto a la adopción de medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución en plazo de este tipo de expedientes, o bien en modo de sugerencia de revisión de requerimientos de informes pendientes y su remisión a la mayor brevedad por los centros directamente responsables de los hechos en virtud de los cuales se tramita el procedimiento.

Asimismo, en el informe remitido por la Administración Sanitaria se comunica nuevamente que se están llevando a cabo las gestiones oportunas y realizando cambios de organización de este Servicio de Gerencia de Riesgos, a fin de paliar y resolver el retraso en la respuesta al numeroso volumen de reclamaciones que se tramitan en el mismo, pero sin concretar cuáles son las mejoras y cambios a través de los cuales se persigue paliar y resolver el retraso.

Esta situación resulta preocupante no solo desde una perspectiva estrictamente jurídica conforme a la normativa señalada, sino también ética debido a la naturaleza de los daños que en este tipo de expedientes se reclaman y la prolongación del sufrimiento que la dilación del procedimiento entraña para los pacientes afectados o sus familiares, así como la función restitutoria que la indemnización cumple en la mayoría de los casos, en el supuesto de declararse la responsabilidad, para afrontar necesidades que de aquéllos puedan haberse derivado.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar vulnerado los artículos 91.3, en relación con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y preceptos concordantes en relación con el derecho a una buena administración.

RECOMENDACIÓN. - de evaluar las medidas organizativas y de medios materiales y personales adoptadas para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/5343

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada solicitaba que esta Institución interviniese para que un Ayuntamiento andaluz procediese al pago material de las cantidades que le había reconocido mediante Resolución de la Alcaldía.

Recibido informe del Ayuntamiento, nos comunica que se le ha efectuado el pago de la cantidad adeudada.

Queja número 23/8103

Ante la continua y progresiva recepción de escritos de queja, dirigidos por ciudadanos y profesionales del ámbito de la Administración de Justicia, presentando sus reclamaciones sobre variados aspectos del funcionamiento de los órganos judiciales radicados en Andalucía, procedimos a la incoación del presente expediente de queja de oficio tras el conocimiento de la citación efectuada por un Juzgado de lo Social de Sevilla para 2026 cuando esta previsto a corto plazo un traslado de dichos órganos a la recientemente inaugurada Ciudad de la Justicia de Sevilla.

Más allá de la dilación que se está produciendo en la tramitación de dicho procedimiento -que ha sido analizado en el concreto expediente de queja-, nos llamó la atención el hecho de que se haya procedido a la citación de las partes para el 20/01/2026 ante la actual sede del Juzgado de lo Social de Sevilla, cuando por todos es conocido que en breve tiempo se va a ir produciendo conforme a un calendario previsto la paulatina mudanza de los diferentes órganos judiciales a la Ciudad de la Justicia de Sevilla.

Esto, entendimos que podría suponer una falta de eficacia en la tramitación de los procedimientos, ya que se podrían estar realizando este tipo de citaciones sin tener en cuenta que van a tener que repetirse, o peor aún, que llegado el momento no se comparezca y tenga que señalarse nuevamente la vista, lo que supondría más carga de trabajo y más dilación en la finalización y conclusión de los procedimientos.

Con estos antecedentes, estimamos oportuno que, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, tomásemos mayor conocimiento sobre la existencia o no de una instrucción o recomendación dirigida a todos los órganos judiciales de la capital de Sevilla en relación a la citaciones que se estén realizando.

A tal efecto, se dio traslado de esta cuestión tanto al Juzgado Decano de Sevilla como a la Secretaría Coordinadora de Justicia en Sevilla, en cumplimiento de lo que determina el art. 15 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Parlamento de Andalucía, reguladora de esta Institución, en orden al "funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía", rogándoles tuvieran a bien acordar el conocimiento acerca de los hechos trasladados y, en su caso, la adopción de las medidas que juzgue oportunas.

Así, por parte del Magistrado Juez Decano de Sevilla se recibió el Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2023 en el que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, se puso tal cuestión en conocimiento de la Sra. Secretaria Coordinadora Provincial de Sevilla, los Magistrados Jueces del orden Jurisdiccional Social de Sevilla y la Unidad Central de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial.

Por su parte, el Acuerdo de la Sra. Secretaria Coordinadora Provincial de Sevilla de fecha 26 de marzo de 2024 se nos traslada su falta de competencia para determinar el lugar donde los órganos judiciales realizan las citaciones a juicio, y que ante la incertidumbre y desconocimiento de la fecha en que se producirá el traslado a la Ciudad de la Justicia, los órganos judiciales tienen que seguir trabajando y señalando juicios.

Como indicamos anteriormente, nuestra pretensión no era otra que conocer la existencia de algún tipo de instrucción o recomendación a los órganos judiciales que ante el ya prolongado tiempo de espera, supusieran la adopción de medidas eficaces en la tramitación de los procedimientos, que pudieran evitar duplicidad de trámites o suspensiones de vistas. Y que al menos esta cuestión no supusiera un incremento de los tan aludidos “problemas estructurales” de los que adolecen los órganos judiciales.

A la vista de esta circunstancia, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución no puede entrar en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente de recaer resolución judicial, y lo suspenderá si, iniciada su actuación, tuviere conocimiento de ello, ya que la revisión de las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia es materia que excede del ámbito de competencias asignadas al Defensor del Pueblo Andaluz.

Por todo ello, nos vemos en la imposibilidad de continuar con la tramitación de la queja, dado que el asunto objeto de la misma se encuentra sub-iudice, sin que nos sea permitido interferir en la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados.

En consecuencia, con esta fecha procedemos a finalizar nuestras actuaciones en el expediente de queja, con el consiguiente archivo del mismo.

Queja número 23/8417

El promotor de la queja exponía que en mayo de 2023 la Unidad de Traumatología del Hospital Alto Guadalquivir de Andújar le habría indicado la realización de una prueba “EMG MID Estudio de Conducción Nerviosa” en el Hospital Neurotraumatológico de Jaén.

Manifestaba que tras múltiples intentos de contacto telefónico con el servicio, en el mes de septiembre se desplazó desde Andújar a Jaén para recabar información sobre la realización de la citada prueba, contestándole que “posiblemente entraría en lista de espera en abril o mayo de 2024” y que posteriormente le asignarían cita para la prueba.

Interesados ante la Administración sanitaria sobre los hechos expuestos, hemos recibido informe en el que se indica que a la vista de las consideraciones expresadas, el paciente ya dispone de cita para la realización de la prueba diagnóstica para el mes de abril de 2024, habiéndole comunicado la cita tanto por vía postal como por vía telefónica.

Queja número 23/6772

El promotor de la queja exponía que por Resolución de fecha 5 de julio de 2023 se le había reconocido a su madre el Grado II, de dependencia severa. Según nos indicaba, el personal trabajador social encargado de elaborar la propuesta de recurso (Programa Individual de Atención) no habría acudido al centro residencial en el que ocupaba plaza la persona dependiente, ubicado en Vejer de la Frontera. Refería el promotor que había acudido en varias ocasiones al Ayuntamiento a fin de solicitar información al respecto, recibiendo como respuesta la carencia de personal trabajador social en el municipio referido.

Interesados ante la Administración municipal, se nos indica que en el mes de mayo de 2023 la trabajadora social destinada a esos Servicios Sociales Comunitarios, finalizó su contrato, quedando el Ayuntamiento sin Atención a la Dependencia.

Posteriormente, en el mes de diciembre de 2023, la Diputación Provincial de Cádiz destinó a la localidad una Trabajadora Social.

Así, esta trabajadora contactó telefónicamente con el promotor de la queja, citándole para la firma de documentos como guardador de hecho de su madre, pudiéndose realizar el PIA en los siguientes días.

Dado que el asunto ha quedado solucionado tras la dotación de una Trabajadora Social a la localidad y la elaboración de la propuesta del programa individual de atención de la dependiente, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/7174

La promotora de la queja exponía la situación en que se encontraba su vecina, mujer de 82 años de edad que residía sola en su domicilio y que sufre deterioro cognitivo.

Nos daba traslado de la situación en que se encontraba esta vecina, y aportaba informe médico en el que se reflejaba la necesidad de atención y cuidados de terceras personas, valorándose por el facultativo la conveniencia de la institucionalización de la afectada, al considerar que no tiene capacidad para cubrir sus necesidades básicas.

Interesados ante la Diputación Provincial a fin de conocer la situación de la afectada, así como las actuaciones que se hubieran promovido para activar los recursos sociales oportunos de protección social, ya en el ámbito del Sistema de la Dependencia, ya en el de las competencias de la Administración local y de sus servicios sociales, pudimos conocer la situación en que se encontraba, así como la demora que existía en la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), como es el servicio de atención residencial que sería el recurso más idóneo a su situación para cubrir todas sus necesidades de forma integral y continuad.

Al parecer, se habría activado el protocolo de solicitud de tramitación preferente del procedimiento en dos ocasiones, habiendo sido denegado en ambos casos no considerándolo urgente.

Así las cosas, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía solicitando información acerca del estado de tramitación en que se encontraba el expediente de dependencia de esta mujer de 82 años de edad, precisada de recursos sociales de protección; así como de los motivos por los cuales hasta en dos ocasiones habría sido desestimada la solicitud de tramitación preferente.

En respuesta a nuestra petición de información, se recibe informe administrativo en el que se nos traslada la grata noticia de que tras la activación del protocolo de tramitación preferente, por Resolución de fecha 16 de enero de 2024 se resuelve reconocer el Grado II, de dependencia severa y por Resolución de fecha 15 de febrero de 2024 se resuelve reconocer el derecho de acceso al servicio de atención residencial, como modalidad de intervención más adecuada.

Habiendo quedado solucionado el asunto que se nos encomendaba, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 24/0790

Un matrimonio se dirigía a esta Institución exponiendo que cuentan con 90 y 94 años de edad, y que ambos tienen reconocido el Grado I de dependencia moderada, disfrutando del Servcio de Ayuda a Domicilio (SAD) con intensidad de 10 horas mensuales.

Debido al empeoramiento de su estado de salud, ambos cónyuges presentaron solicitud para la revisión de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha hubieran sido siquiera valorados.

Los interesados exponían la urgencia en sendas revisiones de grado de dependencia ya que la situación, debido a enfermedades sobrevenidas, había empeorado en ambos casos, encontrándose en situación de dependencia total.

Admitida trámite la queja, nos interesamos ante la Administración por los expedientes de dependencia de este matrimonio, poniendo en relieve la demora que afecta al procedimiento y la importancia del tiempo en esta etapa de la vida, debido a la avanzada edad de ambos cónyuges.

En respuesta, hemos recibido informe en el que, en síntesis, se nos participa que ha sido programada la cita para la valoración de ambos solicitantes.

Ante tal información, personal técnico de esta Institución ha contactado telefónicamente con la familia para confirmar la información dada por la administración autonómica y conocer la fecha exacta de la visita, comunicándonos que, efectivamente, el personal técnico de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía acudirá al domicilio el día 8 de abril.

Entendiendo que el asunto planteado en el presente expediente ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 24/0871

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, tramita la presente queja relativa los criterios de registro del alumnado con Síndrome de Down en los instrumentos de gestión empleados a través de la aplicación SENECA por la administración educativa.

En su día nos dirigimos ante los responsables de la Secretaría General de Desarrollo Educativo trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación con fecha 23 de marzo de 2024.

1. D. presentó escrito electrónico el 24 de noviembre de 2023 ante la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, solicitando que se procediera a la corrección del dictamen de escolarización de su hija, previsto en el programa Séneca, para eliminar la consideración del síndrome de Down como enfermedad rara o crónica.

Dicho escrito fue contestado mediante correo electrónico del Servicio de Orientación Educativa y Atención a la Diversidad el 21 de diciembre de 2023, en el que se le informó que se estaban elaborando nuevas Instrucciones sobre la detección e identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa, y que en el sistema informático Séneca se recogerán datos los cambios que se aprueben con las nuevas instrucciones.

Así mismo, se le informó que dado que su hija cambiaría de etapa educativa, se realizaría a lo largo de este curso escolar una evaluación psicopedagógica para determinar las necesidades educativas especiales que presenta actualmente y la respuesta educativa más adecuada para atenderlas, pudiendo reclamar respecto a lo que finalmente se determine en el Informe de Evaluación Psicopedagógica y/o Dictamen de escolarización, conforme a las Instrucciones de 8 de marzo de 2017 vigentes en esta materia.

El Sr. envió un correo electrónico a la misma Dirección General el 29 de enero de 2024, reiterando su solicitud, que fue contestado, también por correo electrónica, el 19 de febrero de 2024. En la respuesta dada a D. se remarcaba que la evaluación psicopedagógica no debe entenderse como un diagnóstico o juicio clínico por parte del orientador u orientadora, sino como la identificación de aquellas necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) que requieren una respuesta educativa diferente a la ordinaria, referida a la aplicación de medidas especificas que implique o no recursos específicos y a la intensidad de las mismas. Igualmente, se le indicaba que se iba a proceder a revisar el informe de evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización de su hija como consecuencia del cambio de etapa educativa,

Tras esto, con fecha 21 de febrero de 2024, se recibe escrito del Defensor del Pueblo solicitando informe de la queja y al cual se le da contestación mediante el presente escrito.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a esta Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional establecer los procedimientos y los recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas del alumnado y organizar la respuesta educativa necesaria para que este pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Para el desarrollo de tales competencias, el artículo 6.2 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a tos alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, dispone la realización de la evaluación psicopedagógica con el fin de recabar la información relevante para delimitar las necesidades educativas especiales del alumno o alumna y para fundamentar las decisiones que, con respecto a las ayudas y apoyos, sean necesarias para desarrollar, en el mayor grado posible, las capacidades establecidas en el currículo.

3. El Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, señala, en su artículo 3 g) como uno de los objetivos de este sistema ‘Facilitar la obtención de la información necesaria para el ejercicio de las funciones propias de la Administración educativa, así como para la realización de las estadísticas oficiales’ En su artículo 13, dispone que los datos referidos a las necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo, son una información obligatoria para los centros sostenidos con fondos públicos.

4, La Circular de 10 de septiembre de 2012 de la Dirección General de Participación y Equidad por la que se establecen criterios y orientaciones para el registro y actualización de datos en el censo del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en el Sistema de información Séneca, dispone, en su indicación primera, que el registro y actualización de datos en el censo de este sistema tiene como finalidad la recogida de información relativa a las necesidades específicas de apoyo educativo que presenta este alumnado, que será utilizada en el proceso de planificación de la respuesta educativa. Se remarca que esta información ‘en ningún caso supondrá la emisión de un diagnóstico o juicio clínico por parte del orientador u orientadora’.

5. En el caso que se nos traslada, las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación:del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa, determinan en su Anexo llI que se considerará que un alumno o alumna presenta necesidad educativa especial asociada a una enfermedad rara o crónica cuando, sin haber sido incluida en ninguna otra categoría del resto de necesidades educativas especiales, resulte discapacitante, y que, a consecuencia de la misma, el alumno o la alumna requiera atención especializada en el contexto escolar o una supervisión constante. Esto es, si la manifestación de las necesidades se deriva, por ejemplo, de una capacidad intelectual significativamente inferior a la de la media, será incluida en la categoría correspondiente a esta situación y no en la categoría de ‘enfermedad rara o crónica. En cualquier caso, nunca supone un juicio clínico sobre una enfermedad, sino el reconocimiento de necesidades educativas especiales.

6. La indicación segunda de la Circular de 10 de septiembre de 2012, recoge que ‘con la finalidad de mejorar la descripción de cada caso y conocer la prevalencia de determinados síndromes en el alumno con necesidades educativas especiales, así como la planificación de la respuesta educativo, se cumplimentará, cuando sea necesario, el campo ‘Síndrome específico’. Es un dato adicional, reflejado en los informes clínicos aportados por la familia, que no ha de señalarse necesariamente en el censo de NEAE, como así ocurre en la mayoría de los casos, ni está vinculado a una determinada necesidad específica.

7. En definitiva, la finalidad del proceso de identificación de necesidades específicas de apoyo educativo es la respuesta educativa, esto es, la determinación de las medidas, apoyos y recursos que necesariamente han de ponerse en marcha para responder a las necesidades concretas de cada alumno o alumna. En ningún caso supone la emisión de un juicio o diagnóstico clínico. Finalmente, la categorización de las necesidades específicas de apoyo educativo recogida en el sistema de información Séneca, sistema propio para la gestión de los centros educativos, no establece un vínculo necesario entre el Síndrome de Down y una enfermedad rara o crónica.

8. Dicho lo anterior y siguiendo el procedimiento establecido en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, para la revisión de la evaluación psicopedagógica y el consiguiente dictamen de escolarización, en su caso, se han dado las indicaciones correspondientes para que, por parte del Equipo Técnico Provincial de Orientación, se solicite dicha revisión y en todo caso, se lleve a cabo el registro con la modificación correspondiente.

9. Al mismo tiempo, aprovecho para informarle que desde el inicio del presente curso escolar, 2023/2024, esta Secretaría General de Desarrollo Educativo está trabajando en la modificación del proceso de prevención, detección, identificación y valoración, así como la atención de las necesidades específicas de apoyo educativo, con la finalidad de avanzar en el tratamiento inclusivo de estas necesidades y actualizar el censo, en consonancia con la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, atendiendo al carácter plenamente educativo de las mismas, considerando para su determinación el grado de desarrollo del alumnado, la adquisición de los aprendizajes y la atención educativa que los favorezcan. En este sentido, se arbitrarán medidas para evitar a futuro este tipo de circunstancias y que han sido objeto de reclamación. Pronto esperamos poder informar a todos los sectores de la Comunidad Educativa de estos cambios.

10. Finalmente, con esta misma fecha se ha procedido a dar una nueva respuesta, por escrito, a D. informándole de las consideraciones aquí expuestas”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada colaboradora por las autoridades educativas en sus gestiones ante la demanda de adecuar los datos e informaciones significativas que son motivo de la aplicación SENECA, en particular en cuanto afecta a la anotación o registro del ‘Síndrome de Down’.

Efectivamente, la identificación de este condicionante con la categoría de ‘enfermedad rara o crónica’ no responde a las definiciones y descripciones médico-científicas que se describen en la literatura especializada y, por tanto, susceptible de una categorización más adecuada en esta aplicación educativa. Ello sin perjuicio de la operatividad que tiene este dato registrado en SENECA y que tiene, ciertamente, un alcance adaptado y circunscrito a las funciones de dictamen y evaluación de naturaleza educativa de cada alumno o alumna en el momento de definir la mejor respuesta educativa ante sus necesidades específicas.

Con todo, destacamos la acogida de la petición expresada por la familia promotora de la queja desde las autoridades educativas, que han respondido con una voluntad correctiva que se pretende aplicar en un plazo, creemos, próximo. Igualmente, las vías de reclamación empleadas han tenido también la debida y formal respuesta.

Por ello, creemos entender que el asunto ha sido respondido y abordado alcanzado una vía de solución satisfactoria para la superación de la situación creada.

Queja número 22/5233

El promotor de la queja nos traslada sus consideraciones acerca de las normas establecidas en el Hospital Reina Sofía de Córdoba, referidas a la limitación de familiares en la sala de espera de quirófanos.

Sobre este particular, nos expresaba su malestar por la circunstancia de limitarse a un solo familiar la estancia en la sala de espera de quirófanos, que en diciembre de 2022 pudo constatar, con ocasión de la intervención a que fue sometido su padre en dicho hospital, tristemente fallecido dos días después de la operación.

Considera que la angustia y soledad que se vive en un momento semejante debería mitigarse con la posible espera de al menos dos familiares, ya que los nervios impiden que este familiar tenga capacidad para comprender la información que se facilita por el personal sanitario, antes y después de este tipo de actos médicos.

En todo caso, consideraba que lo razonable sería al menos permitir que los familiares permanezcan en algún lugar habilitado dentro del recinto hospitalario, en el que se disponga de asientos y de baños y, por ende, de un trato humano.

En todo caso, el compareciente expresaba que aunque su experiencia particular se centraba en las estancias relacionadas con el proceso de su padre (sala de quirófanos, zonas hospitalarias de pruebas diagnósticas previas y acompañamiento en planta), en realidad lo que propugnaba es la implantación de normas de acompañamiento y visitas más humanizadas.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos indica mediante informe que debido a que la situación epidemiológica en cuanto a la incidencia de enfermedades, principalmente respiratorias, iba descendiendo, el hospital ha decidido flexibilizar el régimen de acceso, acompañamiento y visitas, estableciendo un nuevo POE que entrará en vigor a partir del mes de marzo del presente año 2024. Será el POE 10 V.6.

Añade la Administración en su informe que aunque la redacción definitiva aún está por aprobar, los criterios básicos sí están definidos. El acceso será libre, eliminando las restricciones a los centros, de forma general. Solo en aquellas unidades en que la vulnerabilidad del paciente o la asistencia sanitaria que se preste así lo requiera, se establece un régimen especial de acompañamiento y visitas.

Así las cosas, y dado que el asunto que nos trasladaba el interesado se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/8968

El interesado nos trasladaba su preocupación por su estado de salud, debido al retraso en la citación con varias especialidades del Hospital San Juan de Dios.

Exponía que había asistido a consulta de Medicina Interna, indicando el especialista la realización de dos pruebas diagnósticas, tras las cuales debería tener una cita de seguimiento. Sin embargo, el interesado ya disponía del resultado de dichas pruebas pero aún no habría sido citado, y le habían informado que las citas estaban retrasadas y que había personas citadas hacía más de un año que aún no habían sido atendidas.

Adicionalmente refería el interesado tener citas pendientes con las especialidades de neumología, urología, especialista del aparato digestivo, dermatología y salud mental.

Interesados ante la Administración sanitaria, finalmente hemos conocido que el interesado tiene programadas las citas pendientes, y que se están tomando medidas para resolver las preocupaciones planteadas inicialmente.

Esta cuestión ha sido confirmada por el interesado mostrando su agradecimiento, por lo que, considerando que el asunto que nos trasladaba ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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