La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/1568

Recibimos la queja de un vecino de Utrera por la inactividad del Ayuntamiento de esta localidad antes sus denuncias por ruido de un establecimiento hostelero en un local comercial situado bajo su vivienda. Relataba las incidencias en los siguientes términos: “(…) llevamos sufriendo de manera reiterativa a cualquier hora (incluimos de madrugada ya que el local no cumple horario ninguno ni de apertura ni de cierre) contaminación acústica y contaminación por vapores procedentes de las cocinas de su interior que evacuan directamente a la fachada del bloque vecinal. Igualmente emiten residuos orgánicos que quedan en el acerado lo cual ha incrementado las plagas.”

Nos aportaba instancias presentadas en el Ayuntamiento, con firmas de vecinos afectados, en fechas 1 y 14 de agosto, 9 de diciembre de 2022 y 4 de diciembre de 2023, a las no había tenido tenido respuesta. En estas instancias denunciaban no sólo el incumplimiento de horarios de cierre, sino la contaminación ambiental por humos y olores de la cocina.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Utrera, que nos informó reconociendo que tenía constancia de las denuncias vecinales formuladas, también dándonos cuenta de que se había incoado expediente de disciplina en el que se había podido comprobar que existía licencia vigente para establecimiento de café-bar de tercera categoría concedida en 1988 según se había podido comprobar en el archivo histórico, aunque “la denuncia presentada por los vecinos dio lugar a la realización de actuaciones previas a través de las cuales se comprobó que el titular de la actividad no se había sometido a los medios de intervención administrativa que resultaban procedentes y carecía de título habilitante para el ejercicio de la actividad.

Asimismo se nos informaba también “que una vez recibida la documentación y constatado el tipo de licencia de que disponía el establecimiento, se va a proceder a la inspección “in situ” coordinada entre el Ingeniero Técnico de Urbanismo y los agentes de policía local a efectos de determinar si el establecimiento cumple con las condiciones ambientales en la medida que resulte aplicable la normativa ambiental vigente.”

Igualmente también constaba en el informe que “En definitiva, y conforme a lo anterior, no ha sido posible, hasta fechas recientes, conocer con qué tipo de licencia concreta contaba el establecimiento y qué tipo de actividad se podía desarrollar en el mismo. Es por ello, que sin perjuicio de haber iniciado el expediente correspondiente por el ejercicio de la actividad por persona distinta a la titular de la misma, no es hasta estas fechas donde se va a proceder a comprobar el cumplimiento de las condiciones ambientales en lo que le resulte aplicable conforme a la normativa vigente.

A la vista de lo que se nos trasladaba, solicitamos un segundo informe con el cual, una vez nos fue enviado por el Ayuntamiento, se daba cuenta del resultado de una inspección al establecimiento que tuvo lugar el 25 de julio y las medidas administrativas adoptadas tras ello, en concreto la incoación de un nuevo expediente sancionador (al haberse producido la caducidad del primero incoado) al confirmarse que la actividad de cocina no estaba autorizada.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

 

Queja número 25/4870

En esta Institución se tramitó en su momento el expediente de queja 23/8116, con motivo de una grave contaminación odorífera generada por una actividad de aderezo de aceitunas situada en Umbrete, pero que afectaba a vecinos de núcleos colindantes.

En dicho expediente se emitió informe de la entonces Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, de noviembre de 2023, en el que se indicaba que la actividad de aderezo de aceitunas objeto de queja eran antiguas y disponían de Autorización Ambiental Unificada, indicándonos que “es el típico caso de industria que estaba a las afueras del pueblo y ahora está rodeada de viviendas”.

Se nos informaba también que en 2019 se había resolución favorable de modificación de Autorización Ambiental Unificada (AAU), cuyo objeto era la ampliación de 306 fermentadores enterrados, 2 depósitos de agua y 1 depósito para almacenar efluentes del proceso, emplazadas en término de Bollullos de la Mitación.

Se nos daba cuenta en aquel informe de la recepción de tres reclamaciones presentadas por vecinos de Umbrete, con motivo de las cuales se había instado a la inspección a esta actividad “para poder valorar el alcance de posibles afecciones en materia de contaminación del aire por olores provenientes de dicha actividad”.

Por otra parte, también se nos informó en aquel expediente 23/8116 que desde la Delegación Territorial se había remitido a la propia empresa, en fecha 7 de noviembre de 2023 una comunicación exigiéndole la elaboración de un estudio en el que se identificasen y cuantificasen las sustancias generadoras de contaminación por olores, así como la implantación de las medidas correctoras adecuadas. También se les había comunicado que debían solicitar la autorización de aquellas instalaciones en las que se desarrollaran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, dado que no había sido posible acreditar que ya se estuviera cumpliendo con esta obligación, “por lo que se ha instado a la entidad a facilitar a este Servicio toda la documentación preceptiva que permita la validación del cumplimiento de lo normativamente establecido”.

Además se informó que a raíz de las quejas recibidas en esta Institución se iba “a remitir nuevo escrito a la empresa recordándole sus obligaciones y dándoles un plazo para recibir respuesta a lo solicitado. A fecha de hoy no se ha iniciado ningún procedimiento sancionador por este tema”.

A la vista de las actuaciones entonces puestas en marcha por esa Delegación Territorial en relación con la contaminación por olores objeto de aquella queja 23/8116, entendimos que estaba en vías de solución la problemática de fondo y con fecha 2 de abril de 2024 dimos por terminadas nuestras actuaciones, dado que, además, había de darse un plazo prudencial de tiempo para culminar las actuaciones emprendidas.

No obstante, justo unos días después recibimos un informe complementario de la Viceconsejería, fechado el 5 de abril de 2024, en el que como nuevos datos sobre este asunto se nos decía, en esencia, que la actividad había quedado sometida a un régimen de control mayor que el que tenía anteriormente.

Más de un año después de archivar aquel expediente, volvimos a recibir una queja por la misma problemática, en esta ocasión de una vecina de Umbrete, expresando de forma ilustrativa que “estos olores son insoportables a todas horas del día”.

Admitimos a trámite esa nueva queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Sevilla para solicitarle que, teniendo en cuenta los antecedentes que ya teníamos sobre esta actividad, nos informasen si tenían conocimiento de las nuevas quejas de personas que residen en el entorno, cuál era la última actuación de vigilancia ambiental que se había llevado a cabo y si se tenía previsto acometer alguna medida de comprobación o disciplinaria.

Del informe emitido en esta nueva queja por la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, en respuesta a nuestra petición, se podía destacar lo siguiente:

No obstante, estudiado el contenido de esta nueva denuncia de la vecina de Umbrete incluida así en el referido escrito de quejas (Q25/4870), desde el Servicio de Protección Ambiental y entendiendo que a través de las denuncias incluidas y referidas a los olores que parecen nuevamente proceder de las citadas instalaciones, entiende procedente, la apertura de un nuevo expediente informativo, el cual permita el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es por ello que:

En una primera fase se requerirá a la entidad para que aporte:

Toda aquella documentación que permita, desde el Servicio de Protección Ambiental, la verificación en cuanto a la implantación real de las actuaciones para la eliminación de los olores.

Un informe en el que expliquen los motivos de las superaciones que han causado las molestias por olores y qué medidas correctoras van adoptar o han adoptado para reducir las emisiones por debajo de los límites aplicables y, en su caso, se indique la fecha prevista de finalización de los trabajos.

Se advierte igualmente a la entidad de que la realización de tales trabajos para la implementación de las medidas citadas en el párrafo anterior deberán estar finalizadas en todo caso con anterioridad al reinicio de la la actividad que origine tales molestias ya que se trata de una agroindustria con fluctuaciones periódicas en su actividad.

Igualmente se va a proceder a solicitar la visita de Agentes de Medio Ambiente para que se personen en las instalaciones y verifiquen “in situ” que medidas han sido implementadas para evitar la emisión de olores. Eligiendo para ello, el momento temporal que, por las actividades realizadas en las instalaciones, se considere que existe un mayor riesgo de este tipo de contaminación y permita valorar así la eficacia de las mismas.

En una segunda fase, se requerirá a la entidad para que realice el correspondiente “ENSAYO OLFATOMÉTRICO” en la época del año en la que sean previsibles la realización de actividades que puedan derivar o provocar una mayor incidencia de esta contaminación por olores.

Con todo ello se pretende la obtención de información suficiente que permita el esclarecimiento en cuanto a la procedencia y nivel de afectación de los olores y que permita la determinación del siguiente procedimiento a seguir por parte de esta administración.

Se hace especial hincapié en que la referenciada queja (Q25/4870) ha sido interpuesta directamente ante el Defensor del Pueblo Andaluz, no teniendo constancia en la Delegación Territorial hasta junio de 2025 de ningún problema desde las denuncias anteriores.”

A la vista de lo que se nos informaba, entendimos que esta problemática se encontraba en vías de solución, sin perjuicio de que hubiera de darse un plazo prudencial de tiempo en el que poder ejecutar todas esas medidas y comprobar la documentación que se aportase, por lo que suspendimos nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 25/8852

Recibimos la queja de una vecina de Chiclana de la Frontera por la problemática del impacto acústico producido por el habitual y excesivo, a su juicio, uso de pirotecnia en esa localidad, sobre el que había pedido al Ayuntamiento que aprobara una regulación municipal sin ni siquiera obtener una respuesta. En este sentido, relataba que el uso de pirotecnia en la vía pública era habitual durante todo el año, que había denunciado en varias ocasiones en el Ayuntamiento esta situación y, en concreto, nos aportaba tres instancias en las que se pedía expresamente: “la regulación de la pirotecnia mediante ordenanzas sobre el uso de material pirotécnico, donde se prohíba su uso en todo el término municipal de Chiclana de la Frontera, siguiendo el ejemplo de municipios vecinos como el de San Fernando y el de Medina Sidonia, una ordenanza reguladora de Convivencia Ciudadana y de la Protección del Entorno, en la que se prevean sanciones económicas.”

Admitimos a trámite la queja y enviamos petición de informe al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. En nuestra petición trasladábamos al Ayuntamiento que siendo una problemática compleja y en todo caso correspondiendo al municipio, dentro de su autonomía local y en el ejercicio de sus competencias, su regulación mediante ordenanza, así como qué tipo de regulación, qué tipo de uso o qué límites fijar, en su caso, también es cierto que es un asunto este que cada vez más se detecta como queja de la ciudadanía y que viene si cabe reforzado por las decisiones tomadas en algunos municipios sobre limitaciones en el uso de la pirotecnia tradicional o el fomento de la denominada pirotecnia sin ruido o silenciosa.

En respuesta a nuestra petición recibimos dos informes emitidos por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, de las Delegaciones de Medio Ambiente y de Urbanismo, respectivamente.

En lo esencial, se nos informaba de que desde la Alcaldía-Presidencia, considerando la buena convivencia como un valor esencial en la Ciudad de Chiclana, se había declarado prioritaria la aprobación de una ordenanza específica en la materia, con la finalidad principal de garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía, su libertad y su seguridad, todo ello conciliado con los deberes y exigencias correspondientes. Y, en ese sentido, se había dictado providencia disponiendo la incoación del expediente de aprobación del proyecto de Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera con su correspondiente tramitación, y la instrucción de la la ampliación el Plan Anual Normativo Municipal de 2025 aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de abril de 2025, para incluir dicho proyecto.

Con esta última medida, una vez culminase el proceso de tramitación -que precisaría un tiempo más que prudencial en el que dar cumplimiento a todos los trámites preceptivos- entendimos que, en lo esencial, se aceptaba la pretensión de la interesada al presentar queja en esta Institución y situaba la problemática en vías de ser solucionada más adelante, sin perjuicio de lo cual advertimos a la promotora de la queja sobre la complejidad que los municipios tienen, incluso en el caso de contar con ordenanza reguladora, para hacer cumplir estas normas de convivencia, debido a la dificultad, casi imposibilidad, de hacer coincidir la presencia policial con los focos de utilización de productos pirotécnicos fuera de la ordenanza, cuando esté aprobada y en vigor.

Queja número 25/2368

Un vecino de Umbrete se quejaba de la falta de respuesta del Ayuntamiento de esta localidad a un escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, exponiendo “la considerable reducción que afecta a los itinerarios peatonales como consecuencia del enorme volumen que están adquiriendo la formación de setos de mirto que delimitan la zona verde con los itinerarios” y solicitando “se adopten las medidas correctoras oportunas y necesarias para asegurar el tránsito peatonal por las aceras, así como la limpieza de la mancha de aceite. En espera de su respuesta por escrito...”.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito del reclamante, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento de Umbrete la obligación legal de responder los escritos de los ciudadanos.

En respuesta el Ayuntamiento nos envió el escrito de contestación a la solicitud del vecino reclamante, en el que daban cuenta de las actuaciones realizadas en relación con la poda de setos en la localidad y, en concreto, en la zona señalada por el promotor de la queja.

(..)

PRIMERO. Actuaciones realizadas

Tras el escrito presentado por el vecino en diciembre de 2024 y, especialmente, tras la comunicación de esa Institución, este Ayuntamiento ha llevado a cabo labores de poda y recorte de los setos situados en las siguientes ubicaciones:

- Avenida San Francisco Javier con Avenida de la Democracia

- Calle Libertad y confluencias de Avenida de la Democracia

- Calle Igualdad

- Calle Solidaridad

Se adjuntan fotografías recientes que acreditan las labores de poda y adecuación de los setos, recuperando así el espacio peatonal y mejorando las condiciones de accesibilidad y tránsito de los viandantes.

[imágenes]

SEGUNDO. Plan de Accesibilidad Municipal

Le comunicamos, igualmente, que el Ayuntamiento de Umbrete tiene en fase de contratación de un Plan de Accesibilidad Integral, con el objetivo de detectar y subsanar de forma técnica y planificada todas las deficiencias en materia de accesibilidad peatonal en el conjunto del municipio. Dicho Plan, una vez adjudicado, establecerá las prioridades de actuación y servirá de hoja de ruta para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente en materia de accesibilidad universal y movilidad de personas con discapacidad.

TERCERO. Compromiso municipal

Este Ayuntamiento reafirma su compromiso con el derecho de la ciudadanía a la buena administración y a disponer de un entorno urbano accesible, seguro y respetuoso con las necesidades de todas las personas, especialmente aquellas con movilidad reducida. Lamentamos la falta de respuesta inicial al escrito presentado por el reclamante y agradecemos la mediación de esa Institución, que contribuye a la mejora continua de los servicios públicos y a garantizar los derechos de los vecinos y vecinas de Umbrete.”

Habiéndose no sólo respondido el escrito, terminando así con la situación de silencio objeto de queja, y atendiendo el fondo del asunto con la ejecución de actuaciones, dimos por terminada nuestra intervención en esta queja y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2365 dirigida a Viceconsejería de Cultura y Deporte

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Viceconsejería de Cultura y Deporte por la que se recomienda que se proceda a incluir un enlace directo en el sitio web de su Administración, a los Lugares y Senderos de Memoria y en el mapa de localización de bienes protegidos, haciendo al mismo tiempo más intuitivo y fácil el manejo y acceso a dicha información, se proceda a la urgente tramitación y conclusión de los expedientes de solicitudes de inscripción de lugares de memoria democrática, aún pendientes de tramitar y, en el caso de que se haya iniciado la renovación del Consejo de Memoria y del Grupo de Trabajo, ésta concluya lo antes posible, y que se proceda a la suspensión de la tramitación de los expedientes de inscripción ya iniciados y pendientes de concluir, con objeto de que no supongan una caducidad de los mismos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de marzo de 2024 se estimó oportuno por el Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, tomar mayor conocimiento en relación a la inscripción de los Lugares y los Senderos de Memoria Democrática en Andalucía, iniciando una actuación de oficio ante la entonces denominada Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, hoy Consejería de Cultura y Deporte.

A tal efecto, se solicitó informe sobre los siguientes extremos:

  • Relación de Lugares y Senderos de la Memoria inscritos, inventariados y catalogados hasta la fecha.

  • Número de expedientes registrados al efecto, diferenciando los que sean a instancia de parte de aquellos iniciados de oficio.

  • Procedimientos de inscripción iniciados y no concluidos.

  • Motivos que impiden o dificultan el que sean inventariados y catalogados.

  • Medidas de fomento adoptadas al respecto para una adecuada interpretación y difusión.

  • Medidas adoptadas para la formación, conservación y divulgación que,, en relación a los Lugares y Senderos de Memoria, corresponden a esa Consejería.

  • Cualquier otra cuestión que consideren que debamos conocer a este respecto.

II. Con fecha 21 de mayo de 2024 recibimos comunicación del Consejero de Turismo, Cultura y Deporte, dándonos traslado del informe del Comisionado para la Concordia, informe que prácticamente coincidía con el ya emitido en la queja 23/8403 ante la falta de resolución de expediente de declaración del Pasaje Begoña, de Torremolinos (Málaga) como Lugar de Memoria, expediente en el que con fecha 21 de noviembre pasado se dictó Resolución por este Defensor.

III. Por lo tanto, ceñidos al particular del informe que hace referencia al procedimiento de inscripción de los Lugares y Senderos de Memoria, y más concretamente a la información que aparece publicada en la web de la Consejería de estos Lugares y Senderos, se nos comunica lo siguiente:

En primer lugar, queremos hacer referencia a la diferencia entre Lugares de Memoria Histórica de Andalucía y Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

Los primeros, Lugares de Memoria Histórica de Andalucía, constituían una figura creada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, regulada por el Decreto 264/2011, de 2 de agosto, por el que se crean y regulan la figura de Lugar de Memoria Histórica de Andalucía y el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía.

Los Lugares de Memoria Democrática de Andalucía son una nueva figura, creada por la citada Ley 2/2017, de 28 de marzo.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria única de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, la tramitación de los procedimientos de declaración de Lugar de Memoria Histórica de Andalucía e inscripción en el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y no concluidos se regirán por esta Ley, por lo que desde la entrada en vigor la Ley, dejó de utilizarse el procedimiento de declaración de Lugares de Memoria Histórica y se utiliza únicamente el procedimiento de declaración de Lugares de Memoria Democrática. Por ello no se ha incrementado la cifra de 50 Lugares de Memoria Histórica de Andalucía que hay inscritos ni se incrementará en el futuro.

Esta información aparece recogida en la web de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, en el siguiente enlace: https://www.juntadeandalucia.es/organismos/culturaydeporte/areas/cultura...

En contestación a la petición de información sobre la relación de Lugares y Senderos de Memoria inscritos, inventariados y catalogados hasta la fecha, indicar que desde la entrada en vigor de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, se han inscrito en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática Andalucía los siguientes lugares:

En la provincia de Málaga: la esquina donde fue abatido mortalmente don Manuel José García Caparrós el 4 de diciembre de 1977.

En la provincia de Cádiz: la fosa común del cementerio de San Roque de Puerto Real.

En la provincia de Córdoba: la Fosa común del cementerio de Nuestra Señora del Buen Suceso y la Plaza de la Constitución (Baena) y el Refugio antiaéreo de Villanueva de Córdoba.

En la provincia de Sevilla: los calabozos de la Antigua sede de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla de la Plaza de la Concordia y el lugar en el que fue herido mortalmente Francisco Rodríguez Ledesma.

Por otra parte, el número de expedientes de solicitudes de inscripción de lugares en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía que se han registrado es de 67. Todos ellos se han solicitado a instancia de parte.

.../...

En cuanto a las medidas adoptadas para la interpretación y difusión de los lugares, indicar que tanto los Lugares de Memoria Histórica como los Lugares de Memoria Democrática de Andalucía han sido señalizados siguiendo el manual de identidad corporativa de la Junta de Andalucía mediante placas, monolitos o paneles informativos en los que se recogen los hechos significativos que han llevado al Consejo de Gobierno a adoptar las decisión de declararlos como tales. La página web de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, dedica, dentro del área de memoria democrática, un apartado específico que recoge la información relativa a estos lugares”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

 

Segunda.- De la inscripción de los Lugares de Memoria Democrática.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a establecer, como uno de sus objetivos básicos, que los poderes públicos velarán por la salvaguardia, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades.

Aprobándose al amparo de dicho mandato, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, viene a regular en sus artículos 21 a 31 los Lugares y Senderos de Memoria Democrática, el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía como sección del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, así como su procedimiento y efectos de inscripción.

Estableciendo el articulo 40 la creación del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, que quedará adscrito a la Consejería competente en materia de memoria democrática, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas que operan en Andalucía, remitiéndose al desarrollo reglamentario la determinación de su composición y régimen de funcionamiento.

A tal efecto, el Decreto 93/2018, de 22 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, establece en su Disposición Adicional Cuarta la constitución y normas de organización y funcionamiento del Grupo de Trabajo sobre Lugares y Senderos de Memoria Democrática de Andalucía.

 

Tercera.- De la transparencia y la participación.

Enlazando con la primera consideración, debemos volver a reseñar el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31 del EAA con la transparencia, que repetimos, comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Así, la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley autonómica 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, han regulado las obligaciones de transparencia de la actuación de los poderes públicos, mediante la publicidad activa y el acceso a la información pública.

Estos principios, introducidos en la tramitación parlamentaria de la Ley 4/1999, son consecuencia de las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 23 y 105, y su desarrollo legal en las normas que regulan, entre otros, el acceso a los registros y documentos públicos, la legitimación para iniciar o participar en los procedimientos administrativos o el derecho de petición.

Con el artículo 105 de la CE. se culmina una largo trayecto normativo que nos lleva del principio del secreto al principio de la transparencia, así los ciudadanos tienen derecho acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, con las lógicas excepciones que la propia norma (art. 37 LRJPAC) o la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal establecen.

No obstante, el objetivo de la transparencia perseguido se encontraba solo parcialmente desarrollado, en principio al resultar insuficientes por el limitado ámbito de actuación de los artículos 35 y 37 de la LRJPAC y, posteriormente, debe resaltarse el desarrollo de las tecnologías de la información, que nos permiten un acceso a la información pública disponible. De ahí la necesidad de configurar el derecho de acceso antes comentado, como derecho fundamental, que ya ha venido a regular la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la vez que suple las carencias de la normativa previa, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde a los tiempos e intereses de los ciudadanos.

Ambos principios (información pública y buen gobierno) van de la mano, constituyendo una dualidad difícil de separar, que vienen a suponer una mejora de nuestra condición democrática y de la efectividad al derecho a una buena administración.

De esta forma, dicha participación, en relación también con los principios de buena fe y confianza legítima, debería suponer la corresponsabilidad en la adopción de las decisiones adoptadas, si bien para ello es necesario que existan de forma previa unos niveles de transparencia que permitan tener la información suficiente y necesaria.

La Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, vino a regular la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política, estableciendo que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública» (art. 12), entendiéndose como tal «... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

La norma autonómica, establecida por la Ley 1/2014, de 24 de Junio, vuelve a reiterar en su exposición de motivos que «sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar». De esta forma, reproduce en su artículo 24 el derecho de acceso a la información pública, definiendo en su artículo 2 qué entiende por información pública y el acceso a la misma.

A este respecto, el título IV se dedica al fomento de la transparencia, así el artículo 35 viene a regular la integración de la transparencia en la gestión y el artículo 39 su divulgación.

Por lo tanto, siendo indiscutible el derecho de la ciudadanía –por sí o por medio de sus representantes legítimos- a tener acceso a la información pública que obre en poder de la administración, tan solo podrá limitarse dicho acceso en los casos específicamente contemplados en la norma (art. 14 LTAIP).

 

Cuarta.- Conclusiones.

La pretensión de la incoación del presente expediente era tomar mayor conocimiento al respecto de los Lugares y los Senderos de Memoria Democrática en Andalucía, obtener la relación de lugares y senderos inventariados y catalogados, conocer los procedimientos de inscripción, las medidas de fomento en su interpretación y difusión, así como las medidas adoptadas para la formación, conservación y divulgación.

El informe del Comisionado para la Concordia se inicia haciendo referencia a la distinción entre Lugares de Memoria Histórica de Andalucía y Lugares de Memoria Democrática de Andalucía, haciendo indicación expresa a que “Esta información aparece recogida en la web de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte en el siguiente enlace”.

El primero, Lugares de Memoria Histórica de Andalucía, fue creado con anterioridad a la Ley Autonómica por el Decreto 264/2011 de 2 de agosto, al igual que el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía.

Al respecto, incluye la web un enlace a dicho Catálogo, y hace referencia a los Acuerdos del Consejo de Gobierno mediante los que se declaran 50 Lugares de Memoria Histórica de Andalucía -Acuerdos de fecha 30/12/2011, 20/3/2012 y 27/12/2013-, que entendemos que por error se indican como 51 Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

Mientas que el segundo, Lugares de Memoria Democrática de Andalucía, fue creado por la Ley 2/2017, de 28 de marzo, así como el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía como una sección del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.

Pero en este caso, sin que exista ni referencia ni enlace alguno al Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía, y sí indicación de los Acuerdos del Consejo de Gobierno declarando 21 Lugares de Memoria Democrática de Andalucía -Acuerdos de fecha 18/7/2017, 28/11/2017, 4/9/2018, 20/6/2020, 30/6/2020 y 30/6/2020-.

La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, constituye dentro del Catálogo General (art. 6) el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, que tendrá como sección el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía (art. 13). A falta de la existencia de un enlace directo para poder acceder a dicho inventario, o al menos a su localización en un mapa -al igual que en el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía-, la consulta obliga a acceder al enlace que existe en la página web de Cultura al Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz y desde ahí acceder al mapa de localización de bienes protegidos.

Una vez en dicho localizador, aparecen etiquetados los 2425 expedientes, debiéndose filtrar los expedientes de protección, y a continuación intuir que los expedientes “IBR” se corresponden con los Inventarios de Bienes Registrados, que son 4.

La dificultad comentada para acceder a la información e inventario de Lugares de Memoria Democrática podría ser considerado un incumplimiento de las obligaciones de transparencia en la actuación de los poderes públicos mediante la publicidad activa y el acceso a la información pública, o cuanto menos una falta de transparencia, a tenor de las dificultades para acceder a dicha información, que hemos podido constatar en la búsqueda a través de su web, según se ha expuesto con anterioridad.

En relación a los Lugares y Senderos de Memoria inscritos, inventariados y catalogados, refiere el informe expresamente, que desde la entrada en vigor de la Ley 2/2017, se han inscrito en el Inventario un total de 7 Lugares y Senderos (1 en Málaga, 1 en Cádiz, 3 en Córdoba y 2 en Sevilla), que se corresponden con los Acuerdos de Gobierno sobre Lugares de Memoria Democrática de Andalucía referidos anteriormente, con la excepción del primero de 18-7-2017, por el que se concluye la fase de valoración para la inscripción en el Catálogo de 14 nuevos espacios.

Por lo tanto, de estos datos deducimos, por un lado, la falta de concordancia de la inscripción de los 7 Lugares inventariados por los Acuerdos entre el 28-11-2017 y el último de fecha 30-6-2020, con los 4 Lugares del Inventario de Bienes Registrados (IBR), así como que desde el 30-6-2020 no se ha dictado ningún otro Acuerdo del Consejo de Gobierno de inscripción en el referido Inventario, o al menos que conste su publicación en la web.

Prosigue el informe indicando que el número de expedientes de solicitudes de inscripción de lugares en el Inventario que han sido registrados es de 67, con lo cual entendiendo que los 7 lugares inventariados se encuentran en este computo, nos hace preguntarnos qué ha ocurrido con las 60 solicitudes restantes.

Se alega como motivo de dicha demora la constitución de un Grupo de Trabajo creado por el Decreto 93/2018 de creación y regulación del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática, que fue convocado por primera vez el 6-11-2018, y que supuso la emisión de un nuevo informe, teniendo en cuenta las nuevas premisas en los expedientes aún no concluidos.

Así, se nos informa que a fecha 14-5-2024, en que fue emitido dicho informe, se encontraban pendientes de valoración las solicitudes de inscripción de 37 lugares, por lo que, continuando con nuestro anterior interrogante, si restamos de las 60 solicitudes que restaban estas 37 solicitudes aún pendientes, qué ha ocurrido con las 23 restantes.

Para agravar más la situación se termina indicando que, de conformidad con el artículo 4 y la disposición adicional cuarta del Decreto 93/2018, de 22 de mayo, a fecha 14-5-2024 se iba a proceder a la renovación de los miembros del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática, y por lo tanto de los miembros del grupo de trabajo de lugares de memoria, indicando que “Una vez conformado el nuevo grupo de trabajo, se solicitará la emisión del informe y se dará nuevo trámite a los expedientes de declaración de lugares pendientes”, información de la que aún no hemos tenido noticias.

Por último, en cuanto a las medidas adoptadas para la interpretación y difusión de los lugares, si bien se indica haber sido señalizados siguiendo el manual de identidad corporativa de la Junta de Andalucía, también se hace una afirmación que entendemos (s.e.u.o.) que no se corresponde con lo publicado en la página web, “La página web de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, dedica, dentro del área de memoria democrática, un apartado específico que recoge la información relativa a estos lugares”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Cultura y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. Que, en aras al cumplimiento de las obligaciones de transparencia en la actuación de los poderes públicos mediante la publicidad activa y el acceso a la información pública, se proceda a incluir un enlace directo en el sitio web de su Administración, a los Lugares y Senderos de Memoria y en el mapa de localización de bienes protegidos, haciendo al mismo tiempo más intuitivo y fácil el manejo y acceso a dicha información.

RECOMENDACIÓN 2. Que se proceda a la urgente tramitación y conclusión de los expedientes de solicitudes de inscripción de lugares de memoria democrática, aún pendientes de tramitar.

RECOMENDACIÓN 3. Que, en el caso de que se haya iniciado la renovación del Consejo de Memoria y del Grupo de Trabajo, ésta concluya lo antes posible, y que se proceda a la suspensión de la tramitación de los expedientes de inscripción ya iniciados y pendientes de concluir, con objeto de que no supongan una caducidad de los mismos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1281 dirigida a Diputación Provincial de Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Diputación Provincial de Córdoba por la que se recomienda que más allá de la elaboración de un censo o inventario, se proceda de oficio a determinar por el cauce que considere oportuno para tomar conocimiento de las concesiones otorgadas o por otorgar por esa Diputación Provincial de reconocimientos, honores y distinciones y, posteriormente, proceda sin más demora a instar la retirada de todas aquellas que pudieran ser contrarias a la Memoria Democrática, resultado ser una obligación legal para esa administración pública y no una mera opción.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la Entidad Memorialista AREMEHISA, para trasladarnos que en mayo del 2022 se solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba la elaboración de un censo de honores y distinciones franquistas por parte de dicha institución para su anulación o retirada.

Que con fecha 1-6-2022 se les comunicó por el Departamento de Memoria Democrática de dicha Diputación Provincial que ya se estaba realizando el inventario de reconocimiento, honores y distinciones a los que se hacían referencia en el escrito, si bien indicando que "no existía obligación legal de revocación de los mismos al no estar contemplado en norma alguna en vigor, pero que se llevaría a cabo dicha revocación en aquellos casos que se considerase que se ofende de manera evidente la memoria de las victimas del franquismo".

Que con posterioridad a dicha comunicación se solicitó nuevo informe a esa Diputación, quien nos manifestó haber procedido a llevar a cabo un estudio detenido por parte de los servicios jurídicos del contenido íntegro y exhaustivo tanto de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, como de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, a tenor de lo cual se observa que la obligación no corresponde a la administración local o no lo es en los términos en los que se contiene en la comunicación de la entidad memorialista AREMEHISA, sino a la Administración del Estado o, en su caso, de la Consejería competente.

Añadía el citado informe que sin perder de vista como se ha dicho, ni el ámbito competencial que obliga a esta Diputación (competencias propias del art. 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como arts. 11 y siguientes de Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía) y la vinculación inexcusable del principio de legalidad, (…) se procedió, igualmente, al estudio de la documentación obrante en esta Diputación y, efectivamente, consta un escrito (no se trata de un decreto o resolución ni tampoco de ningún tipo de acuerdo adoptado por los órganos de gobierno necesarios de esta Corporación), de fecha 1 de junio de 2022, en el que el Sr. Diputado Delegado de Memoria Democrática del anterior mandato corporativo comunicaba a la Presidencia de la Asociación AREMEHISA una serie de circunstancias, indicándose que se estaba realizando, en colaboración entre el Archivo de esta institución y el Departamento de Protocolo y Relaciones Institucionales, el inventario de reconocimientos, honores y distinciones otorgados por esta Institución en relación al asunto de referencia. Recabada la documentación al respecto sobre los trabajos realizados en el anterior mandato no consta su conclusión desde junio de 2022 en el que se dirige el citado escrito por el anterior Diputado Delegado hasta el término del anterior mandato, de manera que no se concluyó el trabajo al que se aludía en citado escrito si lo entendemos como un compromiso de dicho Diputado que, insistimos, no se llevó a término, o al menos el mismo no consta aprobado por ningún tipo de órgano de esta Diputación desde el año 2022 hasta la fecha.

Por tanto, y en conclusión, ni desde el punto de vista competencial ni desde el punto legal ni tampoco por la existencia de acuerdos adoptados por el Pleno de esta Institución ni otro tipo de instrumentos similares, consta obligación legal alguna en el sentido precisado por sus escritos y, por tanto, en referencia a la elaboración de un inventario o censo tal y como se prevé para otro tipo de administraciones públicas en la normativa citada.

Compartimos, lógicamente, la finalidad y el interés tanto de la entidad memorialista de referencia como de la propia Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, pero manifestamos nuestra inquietud y la situación en la que nos encontramos y, por tanto, la necesidad de conocer la norma o precepto concreto que obligue o que señale que se haya de elaborar el citado censo o inventario al objeto de proceder a una actuación por parte de la Diputación Provincial con arreglo a la normativa en vigor”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

 

Segunda.- De la eliminación de elementos contrarios a la Memoria Democrática.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a establecer, como uno de sus objetivos básicos, que los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades.

Aprobándose al amparo de dicho mandato, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, viene a regular en la Disposición adicional segunda, en relación a la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática que «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

El referido artículo 32. 1 y 2 viene a establecer lo siguiente:

«1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad».

Por su parte, la normativa estatal, Ley 20/2022, de 19 de octubre, al regular “Del deber de Memoria Democrática”, hace la distinción entre “Símbolos, elementos y actos contrarios a la memoria democrática” (arts. 35 a 39), y “Distinciones, condecoraciones y títulos” (arts. 40 a 42).

«Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y con arreglo a los correspondientes procedimientos, adoptarán las medidas oportunas para revisar de oficio o retirar la concesión de reconocimientos, honores y distinciones anteriores a la entrada en vigor de esta ley que resulten manifiestamente incompatibles con los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales, que comporten exaltación o enaltecimiento de la sublevación militar, la Guerra o la Dictadura o que hubieran sido concedidas con motivo de haber formado parte del aparato de represión de la dictadura franquista» (art. 40).

«Las condecoraciones y recompensas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán revisarse cuando quede acreditado que el beneficiario, antes o después de la concesión, con motivo de haber formado parte del aparato de represión de la dictadura franquista, hubiera realizado actos u observado conductas manifiestamente incompatibles con los valores democráticos y los principios rectores de protección de los derechos humanos, así como con los requisitos para su concesión» (art. 42.1).

 

Tercera.- Conclusiones.

Cuando la Entidad Memorialista AREMEHISA acude a esta Defensoría, lo hace manifestando que en mayo del 2022 solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba la elaboración de un censo de honores y distinciones franquistas, no habiendo tenido más noticia desde que con fecha 1-6-2022 se les comunicó por el Departamento de Memoria Democrática de dicha Diputación Provincial que ya se estaba realizando el inventario de reconocimiento, honores y distinciones a los que se hacía referencia.

A tenor del primer informe de la Diputación Provincial, que se limitaba a indicar la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de cuantas obligaciones imponga la legislación vigente, así como a mostrar su colaboración con la Consejería competente en materia de memoria democrática, nos llevó a instar un segundo informe ante la falta de una respuesta concreta a nuestra solicitud de colaboración.

Ya en el segundo informe evacuado sí se nos remite una respuesta en relación a la solicitud de la entidad memorialista, a la comunicación de 1-6-2022 de la propia Diputación, y a la ausencia de otra comunicación desde dicha fecha, si bien dicho informe entendemos que se centra en la falta de un contenido, precepto o norma que le obligue a establecer el pretendido censo o inventario, y no va más allá en cuanto a valorar cual es la pretensión del solicitante, ya que consideramos que la elaboración del inventario es el medio para llegar al fin de que sean eliminadas o suprimidas aquellas distinciones, condecoraciones y títulos que en su caso fueran contrarios a la Memoria Democrática.

Por lo tanto, si bien no existe un precepto o norma que establezca la obligatoriedad de la elaboración del pretendido censo o inventario, sí existe la norma que obliga a las administraciones públicas a la adopción de las medidas oportunas para revisar de oficio o retirar la concesión de reconocimientos, honores y distinciones que fueren contrarios a la Memoria Democrática, y para llegar a tal conocimiento se debe articular un procedimiento, sea éste el pretendido inventario o cualquier otro.

Por último, respecto a la comunicación de esa Diputación Provincial de fecha 1-6-2022, el mismo se califica en el segundo informe como “escrito”, no siendo ningún decreto, resolución o acuerdo del órgano de gobierno, entendiéndolo como un mero compromiso de quien lo suscribe y que al parecer no llegó a culminarse.

Pero lo cierto es que dicho escrito y compromiso, se corresponde con una comunicación que recibe un ciudadano, en este caso una entidad memorialista, como respuesta a una solicitud, y donde se le informa por el Sr. Diputado Delegado de Memoria Democrática que se estaba realizando, en colaboración entre el Archivo de esta institución y el Departamento de Protocolo y Relaciones Institucionales, el inventario de reconocimientos, honores y distinciones otorgados por esa Institución, escrito y compromiso que para su receptor reviste toda credibilidad y confianza en la certeza de su contenido, como así ha de colegirse de un documento que emana de la Administración Pública.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Diputación Provincial de Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento:

El Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía

Ley 20/2022, de 19 de octubre, al regular “Del deber de Memoria Democrática”, hace la distinción entre “Símbolos, elementos y actos contrarios a la memoria democrática” (arts. 35 a 39), y “Distinciones, condecoraciones y títulos” (arts. 40 a 42).

En este sentido, se recuerda que a tenor del periodo transcurrido desde la entrada en vigor de Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía (4 de abril de 2017), deberían haber sido ya retirados o eliminados por las distintas Administraciones Públicas, entre las que se encuentra la Diputación Provincial de Córdoba, de todos los reconocimientos, honores y distinciones contrarios a la memoria democrática.

RECOMENDACIÓN. Que más allá de la elaboración de un censo o inventario, se proceda de oficio a determinar por el cauce que considere oportuno para tomar conocimiento de las concesiones otorgadas o por otorgar por esa Diputación Provincial de reconocimientos, honores y distinciones y, posteriormente, proceda sin más demora a instar la retirada de todas aquellas que pudieran ser contrarias a la Memoria Democrática, resultado ser una obligación legal para esa administración pública y no una mera opción.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/8823

Queja en la que una asociación nos expresó su pesar por la atención social que dispensó el Ayuntamiento de Sevilla a un padre y su hijo, de 7 años de edad, solicitantes de protección jurídica internacional. De la documentación aportada por la asociación y de los informes remitidos por la Administración local colegimos que padre e hijo, carentes de recursos y solicitantes de protección jurídica internacional, se vieron obligados a pernoctar en la calle desde el día 26 de julio hasta el 2 de agosto, esto es, durante un período de 7 días, y todo ello a pesar de haber sido beneficiarios con anterioridad de asistencia social de emergencia poniendo a su disposición su alojamiento temporal en un hostal desde el día 19 de julio, fecha en que llegaron a la ciudad, hasta el día 26 de ese mismo mes en que se vieron obligados a abandonarlo.

Las dificultades que encontraron para que fuese tramitada su solicitud de protección jurídica internacional eran solo achacables a la falta de diligencia del servicio administrativo competente para ello, siendo así que tal como señala la asociación que nos presentó la queja “el sistema de solicitud de citas está colapsado y obtener una puede llevar varios meses e incluso un año”.

Sea como fuere, y a pesar de esta grave deficiencia en el funcionamiento de dicho servicio público, Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, cuya supervisión excede las competencias de este Comisionado del Parlamento de Andalucía, lo que nos ocupó al dar trámite a la queja era la situación de necesidad y especial vulnerabilidad en que se encontraron padre e hijo, quienes dejaron de percibir asistencia social para atender la situación crítica en que se encontraban a pesar de merecedores de ella.

La situación de extrema vulnerabilidad de padre e hijo era consecuencia de que no dispusieran de red social ni familiar de apoyo, que no dispusieran de techo donde alojarse y que carecieran de recursos económicos con que costear sus necesidades básicas. Y a este respecto se ha traer a colación lo establecido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que reconoce la titularidad del derecho a recibir servicios sociales a las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Andalucía y a toda persona que se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía en una situación de urgencia personal, familiar o social.

A tales efectos el artículo 35 de dicha Ley 9/2016, establece que se considerará urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia. Y a tales efectos toda intervención de urgencia o emergencia social deberá:

a) Dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta.

b) Determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

c) Generar la documentación necesaria para evaluar la actuación y para transmitir la información necesaria para dar seguimiento a la atención del caso desde los servicios sociales comunitarios.

Por su parte, y con referencia expresa al menor de edad, hemos de acudir a lo establecido en la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía que en su artículo 23.2 asigna a las Entidades Locales competencias para la prevención, detección, valoración e intervención en situaciones de riesgo que afecten a menores de edad.

El artículo 51.4 de esta misma Ley 4/2021 establece que las administraciones públicas de Andalucía proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes una atención social integral y deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias para ello. Con finalidad preventiva el artículo 68 de esta Ley prevé que se identifiquen situaciones de vulnerabilidad en las que existan dificultades personales, familiares o sociales, y se desarrollen las actuaciones necesarias para evitar la aparición de daños en el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, en especial de aquellas situaciones en las que “las niñas, niños y adolescentes no tengan cubiertas adecuadamente sus necesidades básicas, desarrollando un proyecto de intervención familiar”.

Y especifica el artículo 76.3 que |se promoverán acciones y crearán instrumentos para la identificación y atención de aquellas situaciones que afecten a la cobertura de necesidades vitales básicas de alimentación, vivienda, pobreza energética, o cualquier otra de índole material que puedan incidir negativamente en el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como de aquellas otras situaciones de riesgo psicológico y social que puedan comprometer su desarrollo, particularmente en sus primeros años de vida”.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos las siguientes Recomendaciones que han sido favorablemente asumidas por la Administración local:

"Primera.- Que se elabore un protocolo que indique las actuaciones congruentes con la situación de vulnerabilidad en que se encuentren personas solicitantes de asilo o protección jurídica internacional en tanto se resuelve su solicitud por la Administración pública competente.

Segunda.- Que dicho protocolo contemple medidas que eviten que personas carentes de apoyo familiar o social, sin medios económicos y sin vivienda hayan de pernoctar en la calle en espera de la resolución de su solicitud de asilo o protección jurídica internacional”.

En respuesta nos ha sido remitido un escrito del que se deduce que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Queja número 25/5890

Se recibe una queja en la que la persona interesada nos mostraba su disconformidad con la modificación realizada en el padrón municipal de una localidad de la provincia de Almería de tal modo que sus hijos figuraban inscritos en el domicilio paterno, y todo ello sin contar con su consentimiento como madre de los menores, con custodia compartida de los mismos. Argumentaba que dicha alteración del padrón municipal contradecía lo expuesto en la resolución judicial reguladora del régimen de guarda y custodia y le causaba perjuicios ya que le impedía disfrutar de determinadas ayudas sociales y beneficios fiscales.

Para dar trámite a la queja solicitamos del Ayuntamiento la emisión de un informe al respecto en el cual se indicaba que el padre presentó una solicitud de modificación del empadronamiento de sus hijos aportando el convenio regulador establecido por el juzgado que establecía la custodia compartida de los hijos, advirtiéndole el funcionario actuante de la necesidad de contar con la autorización de la madre. A continuación se inició un procedimiento para comprobar que los menores residían efectivamente en el domicilio señalado por el padre, para lo cual la Policía Local realizó las comprobaciones necesarias.

De la respuesta obtenida de la Administración local dimos traslado a la interesada para que pudiera formular las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y en su contestación hizo hincapié en la vulneración de la normativa vigente sobre gestión del padrón municipal de habitantes, la cual exige para la modificación padronal de un hijo el consentimiento de ambos progenitores, titulares de la patria potestad, a salvo de que una resolución judicial indicase lo contrario. A lo expuesto añadía su discrepancia con el informe de la Policía local que justificaba la residencia efectiva de los menores en el domicilio paterno. Nos decía que dicho informe no podía ser concluyente ya que aportaba datos de sólo dos visitas puntuales realizadas a su domicilio que no llegaban a adverar un hecho tan relevante como un cambio permanente de domicilio.

Así las cosas, ante las versiones tan contradictorias ofrecidas por la Administración local y la persona titular de la queja, y antes de emitir un pronunciamiento al respecto consideramos necesario volver a dirigirnos al Ayuntamiento para que nos fuese remitido un nuevo informe, complementario del anteriormente recibido, aclaratorio de las cuestiones planteadas por la interesada en su escrito de alegaciones. Y en respuesta a este nuevo requerimiento obtenemos la siguiente información:

... En relación con los informes de policía emitidos, son los que son, no se pueden emitir nuevos informes de aclaración. Dichos informes y los posteriores que la interesada pidió cuando solicitó el alta de los menores en su domicilio, indican que los menores se encontraban residiendo en el domicilio paterno, por lo que no es posible alterar la veracidad de dichos informes. En todos los momentos en que se solicitaron estos informes, en distintos días y horas, los menores se encontraban en el domicilio paterno, nunca se dio la casualidad o circunstancia que los mismos se encontrasen en el domicilio materno.

Respecto a las conversaciones mantenidas por el funcionario responsable de estadística del Ayuntamiento y la señora ..., éstas se produjeron en diferentes ocasiones y las versiones de ambos no son coincidentes; a lo cual se ha de añadir que el responsable de padrón municipal no concierta citas previas con ningún ciudadano y atiende personalmente y sin cita a todos los ciudadanos que requieren de su intervención por lo que no existe ningún listado de citas del funcionario.

En las distintas conversaciones mantenidas con la señora ... ésta reconocía que los menores estaban residiendo de forma efectiva la mayor parte del tiempo con el padre, pero que por su situación económica necesitaba que los menores estuviesen empadronados en su domicilio para solicitar la ayuda económica del ingreso mínimo vital, a lo que este funcionario le comentó que desconocía la documentación exigida por el organismo público que concede esa prestación económica (…) a este respecto el Ayuntamiento siempre ha actuado intentando reflejar la realidad que en aquel momento se producía (...). Actualmente la señora ... se encuentra empadronada en el domicilio ... junto con sus hijos menores ... “

En relación con este nuevo informe la interesada nos manifiesta su absoluta discrepancia con la actuación del municipio, viene a contradecir la versión ofrecida por el funcionario municipal relativa a las conversaciones mantenidas con él, y recalca el hecho de la existencia de una sentencia de divorcio y convenio regulador que determina la custodia compartida y el uso de la vivienda conyugal, siendo así que conforme a dichos documentos y a la normativa aplicable en materia de empadronamiento de menores con padres divorciados y custodia compartida, se ha producido un palmario incumplimiento de la normativa aplicable al caso, la cual le ha llevado incluso a presentar una solicitud de indemnización por la responsabilidad patrimonial en que considera que ha incurrido la Administración local.

Y a este respecto deja constancia de los costes personales y económicos que le ha ocasionado la incorrecta gestión del padrón municipal debido a las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para enmendar dicha actuación administrativa irregular, con desgaste de recursos, tiempo, e inevitable afectación personal.

Por último, corrobora que, efectivamente, en estos momentos sus hijos se encuentran empadronados con ella, pero para llegar a esta solución, ante la negativa del municipio a rectificar la modificación en el Padrón, se ha visto abocada a presentar una demanda ante el juzgado para que se le otorgue la facultad expresa de decidir su empadronamiento, la cual finalmente ha sido resuelta por el juzgado en sentido favorable a su pretensión.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN:

"Que se dicten instrucciones u órdenes al servicio administrativo encargado de la gestión del padrón municipal para que en lo sucesivo observe escrupulosamente la normativa sobre el empadronamiento de menores no emancipados, en los casos en que éste empadronamiento sea instado por un solo progenitor, en concreto la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, modificada por la Resolución emitida por los mismos organismos, de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifican dichas instrucciones para adaptar su contenido a lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que ha modificado el artículo 154 del Código Civil”.

En respuesta a esta Resolución hemos recibido informe de la Administración en el que se indica lo siguiente:

Este Ayuntamiento le agradece su interés y comunica que es norma habitual de esta Administración Local seguir las instrucciones emitidas por el Instituto Nacional de Estadística, y así lo seguiremos haciendo.

Esta Administración Local, tiene el mayor respeto por los ciudadanos y sus derechos, y el área de estadística y Padrón del Ayuntamiento es un referente a nivel provincial por su buen trabajo desarrollado durante casi 40 años del Funcionario que gestiona el Padrón Municipal de habitantes.

Sin entrar a debatir la veracidad de las conversaciones mantenidas entre la Sra. y el Encargado de Padrón, ya que no nos pondríamos de acuerdo, esta Administración toma nota de sus recomendaciones. Y en ningún momento se ha intentado perjudicar a la Sra. De hecho si el Convenio Regulador está por encima de cualquier otro documento, debería constituir documento válido a la hora de pedir Ayudas, subsidios y otros ante otras Administraciones públicas.

El Ayuntamiento como bien dice usted: resulta trascendente para el municipio que el padrón de habitantes refleje datos actualizados y reales de las personas que residen de forma habitual en el término municipal. Esto fue lo que el Ayuntamiento intentó.

Por la presente se le traslada ordenes al Servicio de padrón municipal para que en lo sucesivo observe escrupulosamente la normativa sobre el empadronamiento de menores no emancipados y demás normas.

Es de señalar como bien debe conocer su Oficina la cantidad de problemas que se vienen originando por la carga de trabajo y responsabilidad de Administraciones Generales y Autonómicas sobre la Administración Local y que la no concesión de ayudas y subsidios siempre recae la culpa en gestiones realizadas por los Ayuntamientos.

Agradeciendo de nuevo su interés y colaboración en defensa de los ciudadanos, que al fin al cabo es lo que intentamos desde todas las Administraciones.”

En esta respuesta se deduce que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Queja número 24/6281

La afectada, con Grado III de Gran Dependencia reconocido en marzo de 2024, inició su expediente de dependencia en diciembre de 2022. En julio de 2024 se elaboró la propuesta del Programa Individual de Atención (PIA) para la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, pero la tramitación se habría retrasado por falta de documentación, como la cartilla bancaria, que aún no se habría aportado a finales de septiembre de 2024.

En enero de 2025, el expediente llevaba 25 meses inconcluso, generando preocupación en la familia por el estado de salud de la interesada y su condición de gran dependencia. La trabajadora social contactó finalmente en octubre de 2024 para solicitar la documentación pendiente y reactivar la tramitación

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga recomendando para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar.

En respuesta, la Administración manifiesta la aceptación de la resolución y, tras recibir comunicación del representante legal de la persona dependiente sobre un cambio de domicilio el 24 de enero de 2025, trasladó el expediente a los servicios sociales comunitarios correspondientes para elaborar la propuesta del PIA. A la fecha del informe, se esperaba recibir dicha propuesta, habiéndose enviado recordatorio por correo electrónico para agilizar su envío y retomar la tramitación del expediente. El 5 de marzo de 2025, se confirmó que se había contactado con el trabajador social del nuevo domicilio para dar seguimiento al procedimiento.

A la vista de tal información, se deduce que el asunto planteado se encuentra en vías de ser solucionado.

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