La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 19/6998 hasta 19/7008

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para solicitar a los ayuntamientos andaluces información sobre las medidas para garantizar la calidad del aire en los municipios.

Se pretendía, una vez recibidos todos los informes de estos expedientes de oficio, incorporar todas las conclusiones a un informe especial o informe singular, aglutinando todos los datos para su manejo y entendimiento conjunto, que nos permitiera llegar a alguna determinación en forma de Resolución a estas ciudades e incorporarlas, en la medida de lo posible, a municipios de menor tamaños y entidad.

Sin embargo, a la par que eran enviados los informes en los expedientes de oficio, en marzo del 2020 se decretó el estado de alarma por la más que conocida pandemia del COVID-19, que estuvo -con medidas directas e indirectas- presente en el día a día de la ciudadanía durante más de un año.

Es conocido que fruto de las medidas de confinamiento que paralizaron en gran medida casi toda la actividad cotidiana durante varios meses, a excepción de servicios esenciales, se redujeron en gran medida los niveles de contaminación ambiental en nuestras ciudades, y que posteriormente y de forma paulatina se fueron recuperando las actividades hasta la vuelta a la total normalidad de ya hace tiempo.

Con base en esta circunstancia, cuya repercusión mundial no es necesario incidir porque fue público y notorio, estas quejas de oficio quedaron desfasadas o sin objeto actual o de presente; desfase que se confirmó con la posterior promulgación de la Ley estatal 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (BOE núm. 121, de 21/05/2021), cuyo artículo 14.3 fija la siguiente obligación:

«3. Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares adoptarán antes de 2023 planes de movilidad urbana sostenible que introduzcan medidas de mitigación que permitan reducir las emisiones derivadas de la movilidad incluyendo, al menos:

a) El establecimiento de zonas de bajas emisiones antes de 2023.

b) Medidas para facilitar los desplazamientos a pie, en bicicleta u otros medios de transporte activo, asociándolos con hábitos de vida saludables, así como corredores verdes intraurbanos que conecten los espacios verdes con las grandes áreas verdes periurbanas.

c) Medidas para la mejora y uso de la red de transporte público, incluyendo medidas de integración multimodal.

d) Medidas para la electrificación de la red de transporte público y otros combustibles sin emisiones de gases de efecto invernadero, como el biometano.

e) Medidas para fomentar el uso de medios de transporte eléctricos privados, incluyendo puntos de recarga.

f) Medidas de impulso de la movilidad eléctrica compartida.

g) Medidas destinadas a fomentar el reparto de mercancías y la movilidad al trabajo sostenibles.

h) El establecimiento de criterios específicos para mejorar la calidad del aire alrededor de centros escolares, sanitarios u otros de especial sensibilidad, cuando sea necesario de conformidad con la normativa en materia de calidad del aire.

i) Integrar los planes específicos de electrificación de última milla con las zonas de bajas emisiones municipales.

Lo dispuesto en este apartado será aplicable a los municipios de más de 20.000 habitantes cuando se superen los valores límite de los contaminantes regulados en Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

Los planes de movilidad urbana sostenible habrán de ser coherentes con los planes de calidad del aire con los que, en su caso, cuente el municipio con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

Se entiende por zona de baja emisión el ámbito delimitado por una Administración pública, en ejercicio de sus competencias, dentro de su territorio, de carácter continuo, y en el que se aplican restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos para mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, conforme a la clasificación de los vehículos por su nivel de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Vehículos vigente.

Cualquier medida que suponga una regresión de las zonas de bajas emisiones ya existentes deberá contar con el informe previo del órgano autonómico competente en materia de protección del medio ambiente.»

Pero es que, con posterioridad, se promulgó en la Comunidad Autónoma de Andalucía el denominado Plan Andaluz de Acción por el Clima (PAAC), que fue aprobado por el Consejo de Gobierno el 13 de octubre de 2021 y publicado mediante el Decreto 234/2021, de 13 de octubre. Dicho PAAC es el instrumento general de planificación estratégica en Andalucía para la lucha contra el cambio climático, y se deriva de la Ley 8/2018 de cambio climático de Andalucía, esta última ya promulgada antes de que se incoara este expediente de oficio. Se recoge entre las determinaciones del PAAC que “los municipios deben aprobar sus Planes Municipales contra el Cambio Climático con posterioridad a la aprobación del PAAC, por lo que la coherencia con la componente local está asegurada”.

Hasta el día de hoy, por haber quedado desfasada esta actuación, no se había acometido el archivo de este expediente de queja, pues se estima que procede una futura y posible nueva actuación de oficio en la cual podamos interesarnos por el cumplimiento de esta obligación de la Ley 7/2021 citada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2135 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente recurso presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de febrero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que había presentado recurso contra el acuerdo de la Junta Municipal del Distrito Casco Antiguo de Sevilla por el que se desconvocaba la reunión prevista para el mes de julio de 2024, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de marzo de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso presentado por la parte afectada con fecha 11 de octubre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9650 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de noviembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … .

En la misma, … exponía la falta de resolución de ese Ayuntamiento a unas reclamaciones presentadas por la tardanza en resolver el proceso de construcción de nuevos nichos en el cementerio municipal cuya finalidad es ubicar los restos procedentes de nichos deteriorados que han sido objeto previamente de una remoción y almacenamiento.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 26 de febrero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a las reclamaciones presentadas por la parte afectada con fecha 10 de octubre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0238 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya, (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Cartaya la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"Habiendo intentado verbalmente en este ayuntamiento, en mayo pasado, obtener información, sobre mi derecho a abrir un panteón donde reposan mis padres y abuelos, se indicó después de un tiempo, que debería hacer un escrito diciendo lo que se pretendía hacer, cosa que se hizo como pueden comprobar en el escrito de junio, después de tener que insistirse varias veces verbalmente, recibí respuesta en octubre, a la que se contestó el 14 de octubre.

En el mes de diciembre se ha intentado presencialmente tener respuesta, pero solo que está en trámite. Pasadas las fiestas en la mañana de hoy igualmente se ha intentado contactar por teléfono varias veces, sin contestación, por ello me decido a recurrir a uds. con el fin de que puedan ayudarme a obtener una pronta respuesta.

Esto me tiene preocupada, pues mi salud está deteriorada y querría tener esto arreglado.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 27 de febrero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4941 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

Como usted recordará, el Defensor del Pueblo Andaluz, preocupado por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y, de la plena efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía; en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, resolvió iniciar investigación de oficio y, en aplicación de lo establecido en el articulo 18.1 de su Ley reguladora.

Esta Institución ha querido conocer el cumplimientos de la Ley, en lo que respecta a si tienen en cuenta lo previsto en el citado apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Nos interesábamos, entre otras cuestiones, por los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva, formulario, solicitudes o modelos que disponen en el Ayuntamiento para instar el alta o la modificación de domicilio en el Padrón de Habitantes y si los mismos se hayan a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento, así como el número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar la documentación requerida en los años anteriores a la solicitud del informe.

ANTECEDENTES

1. En el informe remitido por su Corporación, nos trasladan entre otras cuestiones, que su Ayuntamiento tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal referida a la “Documentacvión acreditativa del domicilio de referencia”.

Respecto a Los criterios utilizados para el empadronamiento en este Municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva, son concretamente los que estipulan los artículos 2 y 3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, antes invocada.

2. En referencia a los formularios, solicitudes o modelos que dispone su Ayuntamiento para proceder al alta, la modificación de domicilio, Renovación de la inscripción padronal o comprobación periódica de residencia, son los que figuran como anexos I a VII en la referida Resolución de 17 de febrero 2020.

Indicaban que dicha documentación no se encuentra a disposición en el portal de transparencia del Ayuntamiento, por cuanto realizan todas las gestiones relativas al padrón mediante cita previa que el ciudadano solicita a través del portal de la sede electrónica, https://cabra.eu.

Así, desde el departamento de Estadística y Padrón se atiende por los empleados del mismo directamente en persona o a través de su representante legal. También señalaban que telefónicamente y por correo electrónico también se facilitaba toda la información necesaria previa a la realización de los trámites que solicitaban los interesados.

3. Para finalizar, se indicaba en referido informa, que no se ha rechazado ninguna solicitud de empadronamiento en los ejercicios 2020 y 2021 por no aportar títulos de propiedad, alquiler o autorización de los propietarios de las viviendas, informándose que se habían dado casos especiales, sin entrar en detalle de los mismos.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Es necesario tomar en cuenta que, en la decisión de inscribir en el padrón o dar de baja en el mismo, el responsable público debe hacerlo respetando las obligaciones jurídicas que se derivan del derecho del solicitante a una buena administración en la tramitación de su solicitud,

Así, la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de discrecionalidad. Esta obligación supone que la Administración tiene que considerar todos los elementos relevantes para la toma de la decisión y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

Es consustancial al principio de buena administración la diligencia en el actuar de la Administración y el desarrollo y resoluciones en un tiempo razonables, y proporcionado, dado que de lo contrario se estaría conculcando derechos de la ciudadanía, que deben ser garantizado.

 

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

 

Partiendo del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

El artículo 16 de la Ley 7/1985, que regula las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal de Habitantes, en su apartado primero dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Asimismo, el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Por su parte el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en lo que se refiere a los vecinos y el padrón municipal prevé en el artículo 53.1 que “el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”

Continúa exponiendo dicho Reglamento en el artículo 54.1 que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente…” Y en el artículo 68 se prevé que “todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio”.

En el artículo 56 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales entre los que se encuentran el derecho a “utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables o solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”.

 

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone que “el Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho”.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado”.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato “vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que “el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

Entre las consideraciones generales de la mencionada Resolución se recoge en el apartado cuatro que “cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así.

Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio en el municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su modificación”.

Del informe que nos remiten se puede deducir que se admiten otros medios para acreditar el domicilio de residencia, cuando no se dispone de título acreditativo de la propiedad o del arrendamiento. Si bien no se deja recogido de forma explícita.

 

CUARTA.- Procedimiento administrativo del empadronamiento.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, se ha de tener en cuenta los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja.

Se recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que “las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”.

Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Por lo que respecta a los plazos para dictar resolución dispone el artículo 24 de la Ley 39/2015 que “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, (..)

Respecto a los efectos del silencio en el apartado 2 se recoge que “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (..)”.

Y en cuanto al certificado del silencio, se prevé en el apartado 4 del mismo artículo que “Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.

Por su parte, la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, en los apartados 10 al 13 de las “consideraciones generales” se establece que el plazo para dictar resolución y notificarla al interesado es el general de tres meses conforme lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que habrá de ser motivada, fijando como fecha de alta la de la propia solicitud “siempre que a la fecha de la misma el/la interesada residiera en el municipio y que no se lesionan los derechos o intereses legítimos de otras personas”.

De la misma forma “si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015) desde la fecha de su solicitud”.

Se trae a colación el pronunciamiento de las Consultas de carácter general resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 5 de octubre de 2022, en la que se responde a la realizada sobre el sentido del silencio administrativo para expedientes de alta padronal en los que se ha realizado requerimientos de subsanación de documentación transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, dado que algunas de las quejas recibidas en esta Defensoría se ha constatado esta circunstancia.

Se responde en el sentido de que “los requerimientos de subsanación hechos fuera del plazo general de resolver de tres meses no tienen ningún efecto en tanto que el procedimiento ya estaba finalizado, por lo que se deberá empadronar a los afectados por silencio administrativo desde la fecha de la solicitud.

Por otra parte, si se considera que faltaba documentación esencial para que las altas fueran válidas, el Ayuntamiento deberá acudir al procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se recuerda que si el Ayuntamiento tiene dudas sobre la residencia de estas personas en el municipio, tras comprobar que es así, puede iniciar la tramitación de un expediente de baja de oficio conforme a lo establecido en el art. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio”.

Por tanto, estimamos que el paso de los tres meses sin proceder a la inscripción padronal no puede operar en perjuicio de las personas interesadas, tal y como sucede en muchas de las quejas que se reciben pidiendo el amparo de este Defensor.

Se considera igualmente relevante en esta Defensoría, preservar los derechos que asisten a la ciudadanía para relacionarse con la administración de forma electrónica tal y como prevé la Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común.

Así, en su artículo 14 regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Así en el apartado 1 se recoge que “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.

Como consecuencia de ello, se prevé en la propia Resolución de 17 de febrero de 2020, que “se ha incorporado a los distintos procedimientos relacionados con el empadronamiento la posibilidad de que puedan llevarse a cabo por medios electrónicos por parte de aquellos ciudadanos que elijan relacionarse de ese modo con el Ayuntamiento, y se han actualizado todas las referencias normativas correspondientes a la nueva Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo Común”.

En el apartado 7 de las “consideraciones generales” de la Resolución se establece que “7. La hoja padronal o formulario será firmada, de forma física o por los sistemas de firma admitidos en caso de tramitación por medios electrónicos, por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal”.

En relación a su Ayuntamiento, de la información aportada y tras consultar su página web se deduce que no se cumple con lo previsto en la normativa de referencia dado que no se facilita a quienes solicitan el empadronamiento en el domicilio en el que realmente residen, que pueda hacerlo por medios electrónicos, debiendo realizar todas las gestiones a través de cita previa siendo atendidos con posterioridad por el personal del departamento de Estadística y Padrón.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO, de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que a los efectos de que la ciudadanía pueda disponer de la información previa para solicitar el alta en el padrón, se posibilite a quienes así lo estimen poder tramitar el padrón por medios electrónicos.

RECOMENDACIÓN 2, para que se alojen los modelos, así como la información más general o los enlaces a la documentación de referencia en su página web, toda vez que es ésta un lugar que ayuda a conocer los trámites de su ayuntamientos, así como la documentación necesaria para cualquier procedimiento, en este caso para el empadronamiento y en especial mediante medios electrónicos.

RECOMENDACIÓN 3, para que siguiendo las indicaciones de normativa en vigor y de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se acepten otros documentos como el suministros de luz, agua, etc., o se compruebe por otros medios como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio. Y hechas las comprobaciones que considere oportunas y en caso afirmativo se proceda a la inscripción en el Padrón

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/5685

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja de oficio relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y adecuación de sus estudios de valoración oportuna en el municipio de Alcalá la Real.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

Con fecha 16 de junio de 2025, tiene entrada en esta Delegación Territorial, a través de Bandeja, oficio procedente de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia y del Defensor de Pueblo Andaluz solicitando respuesta a la queja en relación a la demanda de recursos de apoyo al alumnado de perfil autista ante las carencias que existen en sus centros educativos de Alcalá la Real y de su zona de influencia. Se ha solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial y nos indican que:

PRIMERO.- En lo que respecta a la adjudicación de plaza escolar en el IES Alfonso XI este servicio no tiene competencia sobre escolarización.

SEGUNDO.- En relación a los recursos destinados a la atención a la diversidad en la localidad de Alcalá la Real y pedanías respecto al segundo ciclo de Educación Infantil y enseñanza básica hay un total 7 centros públicos, de los cuales hay un Centro de Educación Infantil, 2 Centros de Educación Infantil y Primaria, 2 Centros de Educación Secundaria Obligatoria y 2 Centros Públicos Rurales. El número de recursos con los que cuentan son un total de:

- 13 maestros y maestras en Pedagogía Terapéutica.

- 3 maestros y maestras de Audición y Lenguaje.

- 9 Profesionales Técnicos de Integración Social.

- 4 Aulas de Educación Especial (una de ellas TEA).

Por otro lado este curso escolar se han incrementado los recursos de atención a la diversidad derivados de convocatorias de diversos programas de la Consejería de Educación, concretamente se ha incrementado en 5 docentes (1 maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica del PROA+ Transfórmate, 2 maestros o maestras en Audición y Lenguaje, uno del PROA + Transfórmate y otro de Educación Inclusiva + y 2 profesores o profesoras de Educación Secundaria derivado de la Zonas de Transformación Social).

TERCERO.- Analizado el escrito es necesario aclarar que el “aula TEA” es un aula de Educación Especial que escolariza a alumnado con Necesidades Educativas Especiales por presentar TEA cuyo dictamen de escolarización se corresponde con la modalidad “C” Aula Especifica en Centro Ordinario. El alumnado que presenta NEE por TEA en modalidad “B” Aula Ordinaria con apoyo en períodos variables, dispondrá de los recursos y medidas educativas establecidas en su informe de escolarización, los cuales serán dispuestos e implementados por los centros educativos”.

Igualmente, se ha solicitado informe al Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial y nos trasladan que:

PRIMERO.- Durante el mes de marzo de 2025 estuvo abierto el proceso de escolarización del alumnado para cursar en el año 2025/2026 las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato. En la localidad de Alcalá la Real (Jaén) para cursar primero de Educación Secundaria Obligatoria se han ofertado 210 puestos escolares.

Para Educación Especial Específica en centro ordinario para la etapa de secundaria se cuenta con 6 puestos escolares, 5 de ellos están ocupados y se ha ofertado una vacante, para la cual no se ha presentado ninguna solicitud. De los cinco puestos ocupados solo un alumno presenta trastorno del espectro autista.

SEGUNDO.- Los centros públicos de la localidad que ofertan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria son: IES Antonio de Mendoza e IES Alfonso XI.

Los centros concertados son: CDP Cristo Rey y CDP Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia.

TERCERO.- Los dos centros públicos cuentan con recursos de pedagogía terapéutica para la integración del alumnado con necesidades educativas especiales.

CUARTO.- Todo el alumnado del colegio José Garnica Salazar que no ha conseguido plaza para cursar Secundaria en el IES Antonio de Mendoza situado junto a este centro, ha sido reubicado en el IES Alfonso XI de la misma localidad. Entre ambos centros existe una distancia de 900 metros. Según el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado, la asignación de plaza escolar al alumnado de los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato que estén sostenidas con fondos públicos se constituye en uno de los procedimientos anuales más relevantes desarrollados por la Administración educativa, no solo por el volumen, sino por la importancia que las familias otorgan al acceso a una plaza escolar.

Consolidada en la Comunidad Autónoma de Andalucía la plena escolarización del alumnado en el segundo ciclo de la educación infantil en centros públicos y privados concertados, y universalizado así el derecho a la educación para todos los andaluces y andaluzas desde los tres a los dieciséis años, es responsabilidad de la Consejería competente en materia de educación asegurar que el procedimiento de acceso al sistema educativo goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, conjugando la libertad de las familias para elegir el centro escolar de sus hijos e hijas, la pluralidad de la oferta educativa, la autonomía de los centros escolares para definir proyectos educativos específicos, el acceso de todo el alumnado en condiciones de igualdad y calidad, la adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, así como los principios de eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos, la demanda social y la inclusión educativa de todos los colectivos que puedan tener dificultades en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

Tal y como se especifica la normativa correspondiente las familias solicitan plazas en los centros por orden de prioridad y son adjudicadas hasta que quede garantizada la admisión de dicho alumnado.

QUINTO.- Con respecto al alumno concreto, a la vista de los hechos y de la normativa de aplicación, este Servicio de Planificación y Escolarización, establece las siguientes consideraciones:

Los dos IES de la localidad de Alcalá la Real cuentan con los recursos necesarios para la atención del menor.

El IES Antonio de Mendoza reservó dos plazas para alumnado en el cupo de discapacidad. Dichas plazas se adjudican en el procedimiento ordinario, quedando el menor en la sexta posición de alumnado solicitante de la reserva de discapacidad.

En cuanto a la petición de revisión de la adscripción de centros en la localidad de Alcalá la Real, debe plantearse formalmente por la Comunidad Educativa e informar al Consejo Escolar Municipal.

El menor ha quedado en el puesto décimo tercero del listado de no admitidos del IES Antonio de Mendoza y se le ha asignado el centro solicitado subsidiario en función de su adscripción (el IES Alfonso XI).

SEXTO.- Normativa aplicable:

- Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

- Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

- Instrucciones de 25 de febrero de 2025, de la Viceconsejería, sobre los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2025/26.

VALORACIÓN

Desde esta Delegación Territorial y en base a la normativa aplicable, si se atendiese a la petición del recurrente, se conculcarían derechos de terceras personas”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén para abordar las necesidades del alumnado de perfil autista y de sus familias.

También observamos que el informe recibido de la Delegación explica los procesos regulados para definir el estudio y evaluación del alumnado que deba ser atendido por los Equipos de Orientación y Evaluación. Como se indica en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, la finalidad es lograr aportar un criterio técnico y especializado sobre las características de los alumnos y alumnas que presenten indicios o signos que aconsejan ofrecer un dictamen sobre las necesidades de apoyo que, en su caso, se determinen.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

El informe se detiene con rigor en los recursos disponibles en el entorno del municipio alcalareño, con especial atención en las dotaciones de apoyo a las necesidades especiales de este colectivo.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Pues bien, en el marco de esta metodología, observamos que se han acogido las peticiones de las familias atendiendo a los sesgos que se relatan sobre posibles indicios de notas o características de que los alumnos presentan necesidades de atención específica. En este tipo de situaciones, debemos señalar que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz no puede contradecir los criterios técnicos elaborados desde los profesionales del sistema educativo, puesto que no corresponde a esta Institución la supervisión de los cometidos propios de los especialistas en las distintas disciplinas que intervienen en estos procesos de estudio y dictamen. Pero sí nos manifestamos decididamente por agilizar las respuestas de estos Equipos cuando las circunstancias acreditan su necesaria intervención, conforme a la normativa y protocolos que están establecidos.

Destacamos que la valoración ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional es que “Analizado el escrito es necesario aclarar que el “aula TEA” es un aula de Educación Especial que escolariza a alumnado con Necesidades Educativas Especiales por presentar TEA cuyo dictamen de escolarización se corresponde con la modalidad “C” Aula Especifica en Centro Ordinario. El alumnado que presenta NEE por TEA en modalidad “B” Aula Ordinaria con apoyo en períodos variables, dispondrá de los recursos y medidas educativas establecidas en su informe de escolarización, los cuales serán dispuestos e implementados por los centros educativos”.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para realizar los seguimientos de este alumnado en el municipio centro y considerar, en su día, unos nuevos estudios de evaluación de dicho recursos que están perfectamente previstos en la normativa aplicable.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Los niños de Gaza deben ser protegidos a toda costa. Declaración de la Red Europea de Defensorías de la Infancia

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía se suma a la declaración institucional de la Red Europea de Defensorías de Infancia (ENOC) y hace un llamamiento a proteger todos los derechos de la infancia.

La Defensoría andaluza de la Infancia, como integrante de la ENOC, comparte los términos expuestos en su declaración institucional e insta a los gobiernos nacionales, a la Unión Europea, a las Naciones Unidas y a los organismos internacionales competentes, para que adopten medidas inmediatas, coordinadas y contundentes para promover un alto el fuego en la región y hacer cumplir sin ambages el Derecho internacional, en aras de proteger la vida, la integridad y todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes de Gaza.

La situación dramática y continua en Gaza, una crisis humanitaria sin precedentes, la respuesta insuficiente de la comunidad internacional y la falta de protección a los más vulnerables, cuestionan seriamente la vigencia de los derechos humanos como valor universal fundamental. El sufrimiento infligido a la infancia constituye una violación directa de sus derechos fundamentales, tal y como están garantizados en el Derecho internacional, en particular por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por casi todos los países del mundo.

Por todo ello, la Defensoría de la Infancia, también como Defensor del Pueblo andaluz, se suma con esta declaración a la exigencia de una respuesta internacional urgente y contundente, que ponga fin a esta grave catástrofe humanitaria.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5746 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional. Delegación Territorial en Sevilla

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, , reguladora de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

ANTECEDENTES

I.- La presente queja fue tramitada a fin de atender la situación planteada para disponer la atención educativa de un alumno matriculado en su Instituto Sevilla con necesidades educativas especiales. Con carácter previo, la Institución ya actuó analizando la situación con motivo de otra queja en 2024 que abordaba el mismo problema y que suscitó finalmente una conclusión dirigida a la familia interesada y a la propia Delegación.

La queja fue concluida mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2025 en el que indicábamos lo siguiente:

Debemos incidir en la dimensión nuclear de la cuestión —sin soslayar la dimensión disciplinaria— cual es la evaluación de la respuesta educativa, en su conjunto e integral, que se produce en el caso. Por ello hemos tenido especial empeño en conocer la aportación del servicio de orientación que recuerda el contenido del informe y dictamen que cuenta el alumno donde ‘en sus diferentes apartados se encuentra en qué consiste, qué profesionales intervienen, cuándo procede la evaluación y revisión de informe y el procedimiento a seguir antes, durante y al finalizar el mismo. En ningún caso se especifica las horas que el alumnado necesita de atención de los Profesionales del Centro” (…) “el centro dispone de los profesionales de Pedagogía Terapéutica (PT) y Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) para la atención del alumno que sustenta dicha queja’.

Esta dimensión del caso también se refleja en la propia intervención disciplinaria cuando el informe preceptivo de la Inspección señala que ‘Desde esta perspectiva, aun no estimándose su Recurso, sí habría que expresarles la consideración de su exposición y la manifestación de hacer las gestiones y acciones necesarias para facilitar lo que en el fondo se demanda, la escolarización normalizada de su hijo desde la comprensión de las dificultades añadidas que la misma comporta’ (el subrayado es nuestro).

Por tanto ―sin llegar a formalizar esta posición como Resolución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía― nos posicionábamos por instar la máxima agilidad en la adopción de las medidas acordadas por los servicios de orientación y en promover la incorporación de todas las nuevas decisiones. Y concluíamos indicando que “A la vista de lo actuado y de la propuesta de perseverar en la atención del alumno en el centro, procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, confiando en que resulten útiles las medidas anunciadas. En todo caso, permanecemos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias”.

Pues bien; las cosas no parecen haber cambiado de sesgo a la luz de sucesivos escritos de los progenitores del alumno, que vuelven a comunicar añadidas expulsiones del centro de naturaleza disciplinaria y repitiendo el abordaje de la situación desde esta restrictiva e inoperante respuesta sancionadora. El relato añadido del caso parece avocado a propagar nuevos expedientes, alegaciones, resoluciones y recursos que no pueden dar respuesta la cuestión central, cual es el adecuado apoyo profesional que el alumno necesita acreditadamente en el entorno educativo y que deberá sumarse a la atención psico-sanitaria que recibe.

El plazo transcurrido durante el curso 2024/25 no ha permitido disponer medidas de atención y apoyos profesionales adecuados a los perfiles del alumno, por lo que la situación permanece lejos de aportar esa “escolarización normalizada de su hijo desde la comprensión de las dificultades añadidas que la misma comporta”.

Así pues, entendimos necesario continuar con nuevas actuaciones que aconsejaban disponer de un trámite propio y singular a través de un nuevo expediente (la presente queja 25/5746), a partir del escrito de 12 de junio de los padres del alumno (entrada 202500003077) en el que se volvían a describir las mismas respuestas de expulsiones y medidas de carácter disciplinario ante determinados comportamientos del alumno.

II.- Para acceder a la información necesaria y actualizada sobre el persistente caso, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla que atendió con fecha 16 de junio la información solicitada señalando desde el Servicio de Ordenación:

PRIMERO.- Que, en cuanto “al adecuado apoyo profesional que el alumno necesita acreditadamente y que deberá sumarse con la atención psico-sanitaria que recibe”, el Servicio de Ordenación Educativa informa que desde el Equipo de Orientación Educativa (EOE) Especializado de TEA se interviene en el centro I.E.S. con el alumno por primera vez con fecha 02/10/2024.

SEGUNDO.- Que, a partir de esa fecha este Equipo hace un seguimiento con intervenciones en visitas al centro en las siguientes fechas:

03/10/2024. Se estudia la demanda y los datos recogidos del Informe Psicopedagógico del alumno. Se producen entrevistas entre la maestra de Pedagogía Terapéutica (PT) y la Orientadora del IES y se recoge información sobre las medidas que se están utilizando para hacer frente a la situación. Durante esta visita se asesora al centro sobre la medida de la expulsión, resaltando la consideración de la misma, por no ser la más adecuada. Se informa de otras alternativas más positivas para el alumno.

08/10/2024. Se ponen en contacto con la maestra de Pedagogía Terapéutica (PT) de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil (USMIJ) del Hospital de Virgen del Rocío para recabar información sobre el alumno.

10/10/2024. Visita al centro de todo el Equipo Especializado TEA donde se hacen actuaciones como:

- Reuniones con Orientadora del centro, Directora y Jefe de Estudios del centro.

- Observación del alumno en el patio del recreo, aula del alumno, aula de convivencia, aula de robótica y en diferentes asignaturas.

- Seguimiento de las actuaciones de los profesionales del centro ante las conductas del alumno.

11/10/2024. Se envían los registros de observación de las conductas del del alumno.

16/10/2024. Se reúnen el Equipo Especializado TEA con el Equipo Especializado de Conducta y pedir asesoramiento. Como también se ponen en contacto con la maestra de Pedagogía Terapéutica de USMIJ.

Se continúa con todo este proceso de intervenciones y de asesoramiento con todos los profesionales durante todo el curso escolar en fechas como: 29/11/25; 10/12/2025; 16/12/2025; 13/05/2025 y 20/05/2025.

TERCERO.- Que, en los últimos informes de este Equipo Especializado TEA se destaca la mejoría del alumno con respecto a sus conductas aunque aún se siguen presentando en momentos puntuales.

CUARTO.- Que después de estudiar este caso, se puede constatar que desde este Servicio de Ordenación Educativa se han activado todas las medidas de apoyo y asesoramiento profesionales a nivel de centro, para poder hacer un abordaje funcional del caso y lograr una correcta reconducción del mismo”.

A su vez, en la misma comunicación de la Delegación Territorial se adjunta el posicionamiento de la Inspección Educativa:

INFORME

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 20/03/2025 y referencia del procedimiento P-2024-00160431, quien suscribe, a solicitud de información por el Defensor del Pueblo Andaluz, informó sobre aspectos relativos a la escolarización del alumno, tras haberse producido una sanción por conducta gravemente perjudicial del mismo. Sanción con la que sus padres, dadas las dificultades específicas de su hijo, no estaban de acuerdo por entender que solo tenía efectos perniciosos sobre su hijo y, en ningún caso, tenía carácter formativo.

En el referido informe, entre otros aspectos, se concluía con:

1.- En el proceso de imposición de la sanción, formalmente, el centro había actuado de acuerdo a la normativa reguladora.

2.- Al margen de la anterior conclusión, y porque la situación objeto de análisis era más compleja y con elementos cualitativos que escapaban a la estricta valoración de si el proceso de imposición de la sanción lo era de acuerdo a la normativa reguladora, es por lo que se añadía la valoración respecto de la solicitud de los padres, “aún no estimándose su Recurso, sí habría que expresarles la consideración de su exposición y la manifestación de hacer las gestiones y acciones necesarias para facilitar lo que en el fondo demandan, la escolarización normalizada de su hijo desde la comprensión de las dificultades añadidas que la misma comporta”. En esta valoración, desde la situación de incompetencia para la determinación y dotación de recursos a un centro educativo de quien suscribe, se abría una reflexión sobre la conveniencia o no de ampliar la dotación de recursos humanos para la mejor atención, dadas sus manifiestas dificultades para una escolarización normalizada de este alumno, ello, en el marco de los recursos con los que actualmente cuenta el centro, de la suficiencia o no de los mismos.

Desde la Secretaria General Provincial–Asesoría Jurídica, en escrito de referencia n.º 230/2024-32-101/RMH/mabc, por demanda previa del Defensor del Pueblo Andaluz, se solicita información adicional sobre la atención educativa al referido alumno, esencialmente:

- Cuantificación de la atención que el alumno necesita de los profesionales del centro.

- Atención específica prestada al alumno por parte de los profesionales requeridos de PTIS y PT.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL INFORME

Se ha solicitado información más precisa a la dirección del centro sobre los recursos disponibles, recursos humanos y especialistas, para la atención al alumnado del NEAE del mismo, y más específicamente con el alumno. La información recibida se concreta, de modo escueto en:

- Personal especialista para la atención al alumnado de NEAE del centro: 1 Maestro especialista en Pedagogía Terapéutica (PT) 1 un profesional Personal Técnico de Integración Social (PTIS).

- La profesional PT, tiene una dedicación horaria semanal de 16 horas lectivas (tiene reducción de dos horas semanales por ser mayor de 55 años).

- La profesional PTIS, tiene una dedicación de 5 horas diarias.

- En el centro son atendidos por la profesional PT, en algún momento a lo largo de la semana, 26 alumnos. Indicar que en el censo del centro los alumnos NEAE superan el número de 26. Consecuentemente, hay alumnos que necesitando una atención específica por este docente especialista, no la tienen por insuficiencia de recursos en el centro. Por otra parte disponer de 16 horas para atender a 26 alumnos, a todas luces, evidencia una insuficiencia notable, mayúscula.

- Al margen del alumno, hay otro alumno en el centro que necesita de la atención del profesional PTIS. Atención, según se recoge en el propio censo, que debería tener carácter permanente. Este alumno no está recibiendo la atención de este profesional, al estar dedicado el mismo, en exclusiva a la atención del alumno por las dificultades que conlleva para el resto de compañeros y profesionales cuando se producen sus crisis agudas de descontrol conductual y agresivo que son productos de sus propias características o dificultades personales.

Específicamente del alumno afectado:

- Recibe la atención específica por parte de la profesional PT por un período de 2 horas semanales.

- Respecto de la atención del PTIS, por lo expresado en el anterior apartado, recibe la atención por el tiempo laboral total de esta profesional.

(…...)

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

Al margen de trasladar la mera información cuantitativa que se solicita, información que ha sido referida en el anterior apartado, es conveniente, desde la valoración personal de quien suscribe y a modo de conclusión, subrayar:

1.- El centro viene manifestando la escasez de recursos personales para la atención específica y especializada al alumnado con dificultades significativas y que requieren la misma. En este sentido prioriza la necesidad de un especialista en Pedagogía Terapéutica (PT).

2.- Conviene recoger que las dificultades específicas del referido alumno, dadas sus características más agudas y con aristas conductuales graves, requiere de una atención sistémica que debería contemplar desde una formación específica al equipo docente que trabaja en su grupo, una acción tutorial específica para la colaboración e intercambio de información, asesoramiento entre la familia y el equipo docente en su conjunto, la coordinación y mayor proximidad a las pautas a seguir, tanto por la familia como el centro, de los especialistas de salud mental, etc. No obstante lo anterior, no deja de haber datos cuantitativos para el análisis de los servicios competentes, sobre la necesidad o no de ampliar los recursos de profesionales especialistas en la atención al alumnado de NEAE de este centro educativo. En su caso, de realizar las gestiones pertinentes para esta ampliación de recursos”.

Analizado el contenido de la nueva queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desarrollando una extensa labor en atención y garantía del derecho a la educación en el marco de las políticas de integración y participación, encardinadas en la estrategia global de la Educación Especial. La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Hemos de reseñar que una parte muy significativa de las quejas tramitadas versa sobre la identificación de los recursos asignados a cada alumno o alumna, que se expresan en los procesos de estudio y análisis de esos niños y niñas a través de sus informes y dictámenes de escolarización.

No resulta difícil comprender que esta tarea analítica implica también un delicado esfuerzo por descubrir los perfiles individualizados de cada niño y niña que, a partir de sus peculiaridades, deben ser acogidos con la singularidad que merecen en el sistema educativo. Por tanto, el destino final de esta normativa comentada persigue la adecuada programación de la vida docente del alumno dando las respuestas idóneas a cada perfil y situación. Podríamos decir que este trabajo de estudio y diseño no deja de ser la descripción formal de todo un proyecto de atención educativa y que está sometido a los retos de su acierto diagnóstico y a la complementariedad de las medidas de respuesta que se dictaminan para cada alumno. Unas medidas que, tras su descripción formal, aguardan su efectiva puesta a disposición en los entornos educativos donde comparece este alumnado.

Segunda.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la prestación del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social se realizará durante el horario establecido en el artículo 4 e irá dirigida al alumnado que cursa las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial y educación secundaria obligatoria.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- El Decreto 327/2010 de 13 de Julio de Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria y las Instrucciones de 8 de Marzo de 2017 de la Dirección General de Participación y Equidad, por la que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Precisamente, tras un ejercicio global de análisis de esta tipología de quejas hemos considerado oportuno avanzar en los sistemas definidos de aplicación práctica de las medidas de atención socioeductiva que se ofrece al alumnado y a sus familias.

Tercera.- Este alumnado ofrece unas notas de singularidad y complejidad en su abordaje que, con el paso de los años y la investigación desplegada, han venido a ocupar un espacio propio en el diseño y aplicación de las respuestas que aguarda el alumnado con necesidades educativas especiales (NEE) en el entorno escolar.

Efectivamente, la población incluida en esta categorización ha ido ganando presencia dado el desarrollo de los medios de diagnóstico de las diversas modalidades que se incluyen en la noción de necesidades especiales, el avance en su detección y una progresiva comprensión hacia las atenciones que presenta este colectivo. Y, más en concreto, hablamos de los alumnos y alumnas con Trastorno de Espectro Autista (TEA) y de Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH).

Como vemos, el autismo está siendo una condición que con mayor presencia categoriza a su alumnado como de Necesidades Específicas Educativas, (supone un 25% de este colectivo), por lo que su respuesta en el sistema educativo se inserta en la atención prevista en la Educación Especial, que se desarrolla a través de las medidas que, oportunamente, ha descrito la respuesta de las autoridades de la Consejería.

Hablamos, prioritariamente, del Decreto de 9 de mayo de 2023 por el que se establece la ordenación y el currículo de las etapa de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las Órdenes de 30 de mayo de 2023, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a las etapas de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Al igual que las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad. Incorporamos también el trabajo de los Equipos de Orientación y Evaluación, generales y especializados, así como el elenco de profesionales tanto docentes, como de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje y los PTIS o monitores.

A través de su quehacer diario, de la permanente formación del personal y de las metodología adaptativa y de atención singular, se define una respuesta educativa dispuesta para la singularidad de este alumnado, conforme a sus modelos de escolarización. Del mismo modo, se identifican los apoyos materiales y tecnológicos gestionadas desde la propia Consejería y la Agencia Pública y la ayuda prevista cada curso escolar por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes gracias a la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Cuarta.- Y, volviendo al caso concreto que nos ocupa, nos encontramos con un menor de doce años diagnosticado de TEA y TDAH, y con una discapacidad reconocida del 33% que, en su fases de mayor tensión, reacciona con comportamientos ciertamente disruptivos del clima docente, pero rotundamente previsibles con los condicionantes que presenta el propio alumno.

El apoyo específicamente dispuesto se ha descrito con fecha 25 de marzo desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional indicando que el centro dispone de los profesionales de Pedagogía Terapéutica (PT) y Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) para la atención del alumno que sustenta dicha queja”. Sin embargo, las sucesivas intervenciones sobre la situación han provocado nuevas informaciones y posicionamientos desde los servicios educativos más ajustadas a un análisis de las disponibilidades efectivas de estos elencos profesionales. Y así se nos indica con motivo de las actuaciones de seguimiento que “Durante esta visita se asesora al centro sobre la medida de la expulsión, resaltando la consideración de la misma, por no ser la más adecuada. Se informa de otras alternativas más positivas para el alumno”.

Y así, en una nueva información se nos indica con fecha 16 de junio desde la Inspección que “En el centro son atendidos por la profesional PT, en algún momento a lo largo de la semana, 26 alumnos. Indicar que en el censo del centro los alumnos NEAE superan el número de 26. Consecuentemente, hay alumnos que necesitando una atención específica por este docente especialista, no la tienen por insuficiencia de recursos en el centro. Por otra parte disponer de 16 horas para atender a 26 alumnos, a todas luces, evidencia una insuficiencia notable, mayúscula(el subrayado es nuestro).

Añade la misma Inspección en una valoración más global que “El centro viene manifestando la escasez de recursos personales para la atención específica y especializada al alumnado con dificultades significativas y que requieren la misma. En este sentido prioriza la necesidad de un especialista en Pedagogía Terapéutica (PT)”.

Resumiendo, el Servicio de Orientación, en una actitud más justificada, indica que “se puede constatar que desde este Servicio de Ordenación Educativa se han activado todas las medidas de apoyo y asesoramiento profesionales a nivel de centro, para poder hacer un abordaje funcional del caso y lograr una correcta reconducción del mismo”. Como vemos, el mensaje inicial de que el centro dispone de PT y PTIS para la atención del alumno” se ha ajustado notablemente con un relato más moderado en la descripción del conjunto de cometidos que debe asumir este reducido personal, lo que deriva, finalmente, en acotar la ordenación de estos apoyos.

En suma, recomponiendo la disponibilidad efectiva y cierta de los recursos profesionales para el alumnado NEE del Instituto, hemos podido recibir unas manifestaciones más críticas y ceñidas a las exigencias diarias del centro para dar la respuesta debida a sus alumnos, incluido el menor directamente implicado en la queja. Y la conclusión principal sobre la aportación esencial de la disciplina de Pedagogía Terapéutica (PT) es que “disponer de 16 horas para atender a 26 alumnos, a todas luces, evidencia una insuficiencia notable, mayúscula”.

Por ello, el análisis apuntado sobre la oportunidad de reforzar los apoyos profesionales que el IES necesita concluye notoriamente a favor de ampliar estos servicios de PT y PTIS.

Quinta.- Analizada la dimensión nuclear de la cuestión —cual es la evaluación de la respuesta educativa, en su conjunto e integral— debemos comentar la dimensión disciplinaria que se ha planteado como respuesta casi sistematizada ante los incidentes que se han generado en el presente curso tras una sucesión de comportamientos disruptivos del menor.

Esta intervención disciplinaria ha sido reiteradamente cuestionada por la familia haciendo ver los efectos sumamente desaconsejados por profesionales médicos y especialistas de apoyo que atienden periódicamente al menor. Sin poder valorar la adecuación de dichos criterios especializados que aportaba la familia, desde esta Defensoría ya nos hemos posicionado en las actuaciones precedentes sobre lo que hemos considerado como una respuesta disciplinaria perfectamente descontextualizada.

Desgraciadamente, se han producido incidentes sumamente difíciles para el profesorado, profesionales y el resto del alumnado. Unas situaciones complejas que encuentran una causalidad rotunda —y hasta previsible— a tenor de las características del chico; unas reacciones que están sobradamente descritas, perfectamente analizadas y dictaminadas por los recursos educativos y que cuentan con la ratificación diagnóstica y clínica del elenco de especialistas que asisten al menor y a su familia. Estos hechos —sin minorarlos en absoluto— apenas motivan una reacción disciplinaria que concluyen en medidas de expulsión que se han aplicado de manera sucesiva, y casi continuadas, con unos efectos perfectamente apartados de la función correctiva de un régimen sancionador.

Admitiría muchos matices la supuesta voluntariedad del alumno cuando se generan estos comportamientos abruptos y, en todo caso, la propia tramitación de los expedientes finalizan evidenciando unas conclusiones apartadas del núcleo del caso analizado, que no es otro que el abordaje integral de un alumno singular que sigue aguardando los recursos de apoyo que requiere. Dicho en términos del Servicio de Orientación: “Durante esta visita se asesora al centro sobre la medida de la expulsión, resaltando la consideración de la misma, por no ser la más adecuada. Se informa de otras alternativas más positivas para el alumno”.

Y, de ahí que la misma Inspección reflexiona señalando que “Desde esta perspectiva, aun no estimándose su Recurso, sí habría que expresarles la consideración de su exposición y la manifestación de hacer las gestiones y acciones necesarias para facilitar lo que en el fondo demandan, la escolarización normalizada de su hijo desde la comprensión de las dificultades añadidas que la misma comporta”.

Sexta.- A modo de conclusión de la presente queja tras la información ofrecida, y partiendo de los antecedentes seguidos en la queja 24/9736, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde el comienzo del curso académico viene reclamando la familia para adecuar los servicios de apoyo al alumno. En particular insistiendo en la oportunidad de contar con dichos apoyos con una singular atención de un acompañamiento de proximidad en los diferentes espacios del centro y aprovechando las experiencias adquiridas que parecían apuntar una mejoría en sus resultados.

De inmediato, avanzamos que no resulta una tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada. En todo caso, la propia organización y diseño de estas actividades debe realizarse con una visión inclusiva del alumnado, con todas sus peculiaridades y características, a la hora de diseñar estos eventos educativos desde la premisa de un alcance integrador y participativo, relegando una respuesta disciplinaria y sancionadora que escapa de la naturaleza del caso e, incluso, contradice las indicaciones acreditadas de los profesionales técnicos que intervienen en la atención del alumno.

Ciertamente, el curso 2024/2025 ha transcurrido entre repetidos expedientes sancionadores, expulsiones del centro y demandas desatendidas de apoyo efectivo. Confiamos, en orden a las argumentaciones que expresa esta Defensoría, el nuevo curso implique una inteligente estrategia de mejora de la atención al alumno en función a su valoración y dictamen.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a fin de que se garanticen los apoyos especializados de Pedagogía Terapéutica y de Profesional Técnico de Integración Social que acredita la valoración y dictamen para la atención educativa del alumno.

SUGERENCIA para superar las actuaciones de naturaleza disciplinaria y sancionadora para ofrecer alternativas más positivas y constructivas para la atención integral el alumno.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/5684

La presente queja fue incoada de oficio por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para construcción de las nuevas instalaciones destinadas para sede del Instituto de Educación Secundaria (IES) de Cala del Moral, en Rincón de la Victoria.

Esta situación ha sido igualmente expresada en diversas iniciativas ciudadanas manifestando su preocupación por contar con esta infraestructura educativa, lo que fue acogido desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga. En el informe recibido con fecha 3 de julio de 2025 se explica:

Se ha recibido su solicitud de colaboración por parte de este organismo de 16 de junio de 2025, remitida al Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga en torno a la reclamación con n.º de Expediente Q25/5684, en la que refiere que diversas entidades educativas han expresado su demanda de un nuevo IES en la Cala del Moral, Rincón de la Victoria, cuya creación sufre importantes retrasos sobre los calendarios previstos. En concreto, se hace eco de informaciones aparecidas en medios de comunicación que manifiestan la necesidad de construir un nuevo instituto en esa parte del municipio, prometido desde hace años, y la mejora en el transporte escolar al Centro de Educación Infantil y Primaria María del Mar Romera. Solicitado informe al Servicio de Planificación y Escolarización, le comunicamos que:

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, está previsto que el nuevo Instituto de Educación Secundaria del municipio malagueño de Rincón de la Victoria se construya sobre una parcela municipal de 9.057 metros cuadrados que fue cedida en 2021 por el Ayuntamiento del municipio, ubicada en Parque Victoria.

El nuevo IES contará con 12 aulas de secundaria y tendrá capacidad para atender a 360 alumnos. Contará además con aula de música, aula de educación especial con acceso a aseo adaptado, aula de educación plástica y audiovisual, aula taller y laboratorio. Además, tendrá aula de desdoble y de apoyo y refuerzo, y habrá 10 departamentos, gimnasio y vestuarios, biblioteca y aseos. En previsión, y por si fuera necesario, se ha reservado una zona en la parcela por si fuera precisa una futura ampliación.

Esta actuación se aprobó en 2018 con un presupuesto inicial de 3.850.000 €. Esta estimación ha sufrido varias revisiones consecuencias de distintas vicisitudes sobrevenidas que han dificultado aún más el procedimiento, ya de por sí complejo, de redacción del proyecto, licitación y contratación: incrementos de coste de materiales por falta de suministros, subida de precios por la pandemia, la guerra en Ucrania y el incremento de costes de energía, entre otras cuestiones.

El coste de esta actuación concreta, además de los incrementos debidos a la situación mundial indicados anteriormente, se ha visto aumentado además por las condiciones del terreno, con una topografía muy abrupta y con una profundidad de cimentación muy dispar, lo que ha llevado a soluciones de plataformas y cimentaciones por micro-pilotes muy profundos que lo han elevado hasta los 7.355.700,00 € presupuestados actualmente.

De no surgir más imprevistos o revisiones de precios, se estima que la licitación de la obra se llevará a cabo a lo largo de este año”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que el problema central expresado se encuentra abordado a través de los trabajos de proyecto y adjudicación de las obras previstas, junto a las dificultades sobrevenidas que se describen. Como plazo más certero se especifica que “se estima que la licitación de la obra se llevará a cabo a lo largo de este año”.

Desde luego se ratifica la inquietud de toda la comunidad educativa vinculada al centro, junto a otras instancias municipales y asociativas de la localidad, para poder deducir pasos efectivos en hacer visible este esencial proyecto. No obstante, el motivo de la queja ha sido atendido por los servicios responsables quedando el caso en vías de solución, por más que la conclusión definitiva de la dotación de esta infraestructura, y hasta su efectiva puesta en servicio, va a ocupar un periodo de tiempo significativo.

Desde la posición de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz confiamos que la ejecución y los trabajos previstos no ocupen más tiempo del estrictamente necesario, a la vista de la situación acumulada por los retrasos producidos en dotar a la vecindad de Cala del Moral de este importante recurso educativo.

Desde luego, estamos dispuestos a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

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