Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1390 dirigida a Ayuntamiento de Coín, (Málaga)
Formulamos Resolución al Ayuntamiento de Coín recomendando que no ignore una circunstancia de la que se ha dado cuenta en un informe de ensayo acústico favorable, consistente en la constatación de que un bar sin música tiene un equipo reproductor de gran potencia sin limitador-controlador que se ha podido estar utilizando pese a las denuncias de la afectada, y le instamos a procurar su retirada voluntaria o forzosa tras la tramitación preceptiva.
ANTECEDENTES
La promotora de esta queja relataba que reside justo encima de un bar-cafetería denominado “ … ”, autorizado para hostelería sin música según documento que tiempo atrás le había facilitado ese Ayuntamiento. De este bar denunciaba la deficiente insonorización del local y la inmisión grave de contaminación acústica en su casa, y también la disposición de música sin estar autorizado para ello, lo que agravaba si cabe aún más la inmisión acústica, que sufrían tanto ella como su pareja, incluso con problemas de ansiedad, pero también sus dos hijos menores de edad, que no podían descansar como es debido.
Nos aportaba copia del registro de presentación de una instancia de denuncia por ruidos de fecha 11 de mayo de 2022 y otra del 17 de mayo de 2023, donde exponía literalmente que: “el problema de ruidos procedente del bar “ … ” continúa molestando (música, voces, arrastre de mesas, sillas, toldo... de madrugada, incumplimiento de horarios. No tiene licencia para música y no está insonorizado”. En esa última instancia solicitaba: “la solución a este problema ya que está afectando a la salud propia y a la de mi familia. Recordar que ya son años los que llevo esperando que lo solucionéis”.
Subyacía en la queja que el problema venía de lejos y que se habían sucedido las gestiones, más o menos formales, de denuncia y petición de intervención a ese Ayuntamiento, sin que hasta aquel momento se hubiera producido.
Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y formulamos petición de informe a ese Ayuntamiento en la que hacíamos una serie de apreciaciones:
En primer lugar, decíamos que eran varias las irregularidades que se denunciaban: incumplimiento de horarios, disposición de música no autorizada ya que la licencia concedida era de hostelería sin música, y sobre todo, que el aislamiento del local podría no ser suficiente para cumplir los objetivos de calidad acústica a colindantes, como demostraba que no sólo el ruido venía por la música, sino también por el arrastre de sillas y mesas.
.- En cuanto al incumplimiento de horarios y la disposición de música, decíamos que eran cuestiones apreciables fácilmente por la policía local, de oficio y/o a resultas de denuncias de las personas afectadas.
Pero sin embargo, la cuestión del aislamiento del local precisaba de la intervención de técnico, y a tal efecto invocábamos el artículo 55.1 del entonces vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, que establecía que: «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.»
También decíamos que parecía obvio que en este caso lo que se denunciaba era, además del incumplimiento de horarios y la disposición de música no autorizada, un insuficiente aislamiento del local que albergaba esta actividad de hostelería para cumplir los objetivos de calidad acústica, que generaba elevados índices de contaminación acústica en la vivienda colindante donde reside la promotora de esta queja con su familia. Y, en este sentido, no constaba que ese Ayuntamiento, en cumplimiento de lo que decía el precepto transcrito, hubiera puesto en marcha las diligencias correspondientes, ni hubiera llevado a cabo la inspección medioambiental de comprobación de los hechos (ensayo acústico) si fuera necesario. Simplemente hasta el momento parece que lo único que se había producido era el silencio a las peticiones de la reclamante.
Por otra parte, también decíamos en nuestra petición de informe que había de tenerse en cuenta que los establecimientos de hostelería debían obtener previamente el trámite de calificación ambiental, según se establece en el Anexo de la Ley 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía. Este trámite tiene entre sus objetivos el análisis de, entre otros efectos ambientales, los ruidos y vibraciones de la actividad.
Por ello, concluíamos que debía esclarecerse si este establecimiento contaba con calificación ambiental favorable y si la actividad se desarrollaba de conformidad con el proyecto aprobado en su momento o si por el contrario se habían podido producir cambios que hubieran desactivado el aislamiento exigido.
Esta petición de informe la enviamos a ese Ayuntamiento en fecha 26 de junio de 2023, reiterándola mediante nuevos escritos de fechas 14 de agosto y 19 de octubre de 2023 y 13 de junio de 2024, además de mediante llamada telefónica que tuvo lugar el 30 de enero de 2024.
El informe de respuesta lo recibimos el 8 de julio de 2024, esto es, más de un año después de haberlo requerido. En concreto, el informe consistía en un oficio de la “abogada municipal”, tal como consta en el pie de firma, fechado el 8 de julio de 2024, en el cual se nos daba cuenta de las infracciones cometidas por este establecimiento en los últimos años por incumplimiento de horarios de cierre y emisión de música sin autorización (ya que está autorizado para hostelería sin música), de la incoación de dos expedientes sancionadores que terminaron con el reconocimiento por el titular; y también se nos daba cuenta de la quejas por ruidos de la Sra. … tras esos dos sancionadores, y a estos efectos lo único que se había hecho era lo siguiente: “El 1 de Enero de 2024 se le decreta un cierre provisional del establecimiento … de desde el 22 de Enero al 4 de Febrero de 2024” y que tras ello:
“Con posterioridad, se ha producido la renuncia del Concejal-Delegado de Industria, procediéndose al nombramiento de un nuevo Concejal-Delegado de Industria D. Juan A. Bernal Ruíz mediante Decreto n º 2024-0152 de fecha 6 de Junio de 2024.
Las quejas se han trasladado a la policía local para que realicen visitas inspección y se lleve un seguimiento de las actuaciones.”
Con este oficio solo se daba respuesta a alguna cuestión de nuestra petición de informe, pero nada se decía sobre la apuntada -por nuestra parte- necesidad de que “se lleve a cabo una inspección técnica del local y de las instalaciones a fin de determinar si se está desarrollando conforme al proyecto en su momento aprobado, o bien si se han ejecutado modificaciones no autorizadas que han dado lugar a la afección acústica denunciada, informándonos de su resultado y de las medidas que en su caso, se vayan a adoptar, entre las que consideramos preciso valorar la realización de un ensayo acústico”.
Por ello nos vimos obligados a solicitar un segundo informe, en el cual también mencionábamos que la Sra. … nos había enviado una comunicación con fecha 16 de agosto de 2024 en la que nos decía que todo seguía igual, sin poder descansar en su casa y que ya incluso había tenido que acudir a tratarse su salud mental y que por si no fuera poco ese Ayuntamiento también había concedido autorización a este local para conciertos de música en vivo. También nos decía que durante el año 2024 había presentado varias quejas más por esta misma problemática.
En la segunda petición de informe a ese Ayuntamiento recordábamos que, en caso de no disponer de los medios necesarios para practicar esas diligencias y un ensayo acústico, se tenían como alternativas las previstas en el entonces vigente Decreto 6/2012: asistencia técnica de la Diputación Provincial o bien en caso de no se preste, la actuación subsidiaria de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. En ambos casos había que instarla por el Ayuntamiento, que es el competente.
Esta segunda petición de informe la enviamos con fecha 23 de agosto de 2024, y la reiteramos en fechas 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, además de mediante llamada telefónica del 3 de febrero de 2025.
La respuesta la hemos recibido el 9 de abril de 2025, esto es, casi 8 meses después de haberla requerido. En este segundo informe se nos da cuenta de que a raíz de las denuncias se contrató a una empresa externa especializada la realización de una medición acústica sobre el local que alberga el establecimiento objeto de queja y que dicha medición ha dado los resultados que figuran en el informe, que son favorables en todos los aspectos excepto en el de “niveles de inmisión al exterior”. También figura un parámetro “no evaluable” que es el que afecta a salón de vivienda colindante.
En cuanto al resultado desfavorable sobre “niveles de inmisión al exterior”, se informa que tales niveles “afectan a unos compresores de climatización que se encuentran en la calle … , no afectando a la vivienda de la denunciante que se encuentra en la calle … .”
Ahora bien, a pesar de estos resultados, para esta Institución no ha pasado desapercibido un detalle en la mención de las circunstancias en las que se ha llevado a cabo la medición y que sorprendentemente figura en el informe del Ayuntamiento sin que se haga especial análisis de sus consecuencias.
Este detalle es el siguiente: entre las observaciones sobre las circunstancias en las que se llevó a cabo la medición acústica, figura que en el momento de realización de la misma el local “tenía instalado un televisor y un equipo de reproducción sonora amplificado compuesto por mesas de mezclas, amplificador, seis altavoces en el interior del local y dos altavoces en fachada principal, orientados hacia terrazas de la actividad en la calle del … ”. Además, también se advertía en el informe que el equipo “No dispone de sistema de limitador-registrador de sonido”, pese a que “El equipo de reproducción sonora tiene capacidad de emitir niveles sonoros superiores a 85 dBA” pese a que “se trata de un local con licencia de establecimiento de hostelería sin música”.
Es obvio que aunque los resultados de la medición acústica hubieran sido favorables, excepto en un parámetro que, al parecer, no le afectan a la reclamante, el hecho de contar con un equipo de música y amplificador sin limitador-controlador, pese a no tener licencia para ello, es un indicio de incumplimiento de la licencia y de generación de ruido. De hecho, en su momento ya nos informó ese Ayuntamiento que el 1 de enero de 2024 se había decretado el cierre provisional del establecimiento y que se prolongó desde el 22 de enero al 4 de febrero.
En vista de ello, nos dirigimos a la promotora de la queja para que nos informara si en los últimos meses había percibido en su domicilio música procedente de ese televisor y/o del equipo de reproducción sonora amplificado que tenía el establecimiento y si había presentado por escrito alguna nueva denuncia en el Ayuntamiento o en la policía local desde el 23 de agosto de 2024 (fecha en la que nos envió las últimas de las que teníamos constancia).
La reclamante ha respondido a nuestro requerimiento informándonos de que “seguimos escuchando la música, el fútbol, las voces, arrastre de mesas y sillas toda la noche fuera de horario todos los días”.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que ese Ayuntamiento ha tardado más de un año en responder a la primera petición de informe y casi ocho meses a la segunda, y en el segundo informe además se ha pasado por alto una circunstancia que debiera haber motivado alguna actuación municipal, esta Institución considera que no se puede perder otro año más en pedir un tercer informe en vista de la colaboración dada hasta el momento por ese Ayuntamiento, por lo que se procede con esta Resolución.
Esa circunstancia, y a la cual ceñimos estas Consideraciones, es la presencia en el local objeto de queja, autorizado para hostelería sin música, de un televisor y un equipo de reproducción sonora amplificado compuesto por mesas de mezclas, amplificador, seis altavoces en el interior del local y dos altavoces en fachada principal, orientados hacia terrazas de la actividad en la calle … . Y por si no fuera suficiente, también se advertía que el equipo no disponía en ese momento de sistema de limitador-registrador de sonido, pese a que “El equipo de reproducción sonora tiene capacidad de emitir niveles sonoros superiores a 85 dBA” y pese a que “se trata de un local con licencia de establecimiento de hostelería sin música”.
Es sorprendente que con los antecedentes de este establecimiento (recuérdese que se nos informó de las infracciones cometidas en los últimos años por incumplimiento de horarios de cierre y emisión de música sin autorización y de la incoación de dos expedientes sancionadores) que no se le haya dado la menor importancia a tener un equipo de reproducción de gran potencia sin limitador, y a que este hecho se haya advertido por el técnico que llevó a cabo el ensayo, que de forma muy decorosa ha plasmado esta situación en su informe.
Claramente se trata de unos elementos no licenciados que en ningún caso pueden estar en este establecimiento y que deben ser retirados por el titular a instancia de ese Ayuntamiento. Aunque no hay constancia formal de que se haya dispuesto de música, es una evidencia clara y manifiesta de que se dispone del medio para ello y así agravar los problemas de ruido que denuncia la reclamante, puesto que el local está calificado para hostelería sin música y, por tanto, su aislamiento es el adecuado para tal actividad y no para los 85 dBA que debe aislar un local para hostelería sin música.
No obstante, aunque no tenemos esa constancia formal de la utilización de este aparato, la reclamante ha presentado más denuncias en ese Ayuntamiento y asegura que se sigue disponiendo de música, por lo que no será muy difícil presumir que se ha estado utilizando este equipo de música sin ningún tipo de reparo. Y no sólo la disposición de música, sino también el incumplimiento reiterado del horario de cierre, pero sin duda, si no hay labor de vigilancia policial, ninguna situación de irregularidad podrá ser debidamente denunciada y, posteriormente, objeto de un expediente administrativo disciplinario en el que imponer, en su caso, una sanción que tenga efectos punitivos y surta sus efectos disuasorios.
El artículo 19.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía de (LEPARA), establece que se considera infracción muy grave «La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas».
Consideramos que la dedicación de un establecimiento de hostelería sin música a actividades propias de hostelería con música, como parece ser el caso objeto de queja, podría quedar incardinado en este supuesto infractor, aunque, no obstante, también se debe tener en cuenta el articulo 20, apartado 1, de la misma Ley, según el cual se considerará infracción grave «La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.»
Asimismo, en lo que afecta al incumplimiento de horarios de cierre, que también refiere la reclamante, el artículo 20, apartado 19 de la LEPARA lo califica como infracción grave: «El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas».
Ese ese Ayuntamiento el que a través de la policía local el que tiene que vigilar el cumplimiento de los horarios de cierre y apertura.
Por otra parte y en relación con la tenencia en el establecimiento de elementos no autorizados que además son potenciales focos de incumplimiento y de generación de elevados niveles de ruido, se debe tener presente el artículo 23 de la LEPARA, que contempla las denominadas «sanciones accesorias». Según este artículo y sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que procedan, la corrección de las infracciones tipificadas en dicha Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
«a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.
b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.
c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.
d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.
e) Revocación de las autorizaciones.»
Es evidente que en el caso objeto de queja procedería, como poco, si no se atendiera la petición de retirada del equipo de música no autorizado y previos trámites legales oportunos, la incautación del apartado a).
Pero en todo caso lo que procede es vigilar el cumplimiento del horario de cierre y que la actividad se ciña a lo autorizado y que no disponga de elementos o instalaciones que precisarían de nuevos instrumentos de prevención ambiental.
A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los preceptos legales mencionados en el cuerpo de este escrito.
RECOMENDACIÓN para que, previos trámites legales oportunos, se inste la retirada voluntaria de las instalaciones de que dispone el establecimiento objeto de queja que no son propias de la actividad de hostelería sin música (equipo reproductor de sonido sin limitador y televisor) y, si no se atendiera, se incoe expediente administrativo sancionador en el que, además y como medida accesoria, se ordene la incautación.
RECOMENDACIÓN para que se vigile de forma permanente que el establecimiento objeto de queja no dispone de música y que cumple con el horario de cierre al que está sujeto por el tipo de establecimiento y, en caso de que se detecten incumplimientos, se incoe el preceptivo expediente sancionador en el que, además de la sanción económica, se adopten las medidas accesorias del artículo 23 de la LEPARA a que haya lugar.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz







