Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5250 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
ANTECEDENTES
I.- La parte promotora de la queja nos expone que en la zona o plazoleta delimitada por la confluencia de las calles ... en la barriada de ... de esta ciudad, los vecinos vienen sufriendo continuas molestias que merman su derecho al descanso, se les están ocasionando desperfectos y roturas en las fachadas y ventanas de sus viviendas, así como daños a árboles de los espacios ajardinados, papeleras, farolas y otros elementos de ornato público, todo ello a consecuencia de los juegos con balón y pelota que en las proximidades de sus domicilios realizan algunos jóvenes y menores que acuden allí para practicar sus juegos.
Según manifiestan, cuando se les ha llamado la atención con la intención de que cesaran las molestias, no ha servido de nada, llegando incluso -aquellos jóvenes y menores- a insultar a los mayores.
Nos expone que han denunciado los hechos en el Distrito correspondiente y ante la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, desde el año 2009 y no reciben respuestas.
Junto con el escrito de queja, el interesado nos remite copia de varios pliegos con los datos de identidad, domicilio y firma de treinta vecinos (datos amparados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), en los que éstos muestran su adhesión a la iniciativa ante el Ayuntamiento para que se adopten las medidas previstas en las Ordenanzas Municipales, a fin de evitar las molestias y afecciones para su derecho al descanso y los daños en fachadas que vienen sufriendo a consecuencia de los juegos referidos en la plazoleta. Asimismo, se sugiere que, desde el Ayuntamiento, se inste a los jóvenes a utilizar -en forma gratuita- las pistas deportivas de la Asociación de Vecinos.
II.- Por la Alcaldía Presidencia, en nombre de la Administración municipal de Sevilla, se nos remitía informe de la Policía Local en el que se nos indicaba con fecha 2 de febrero de 2012, que efectivamente había denuncias anteriores remitidas por los vecinos mediante el Subdirector del Distrito Macarena, que habían dado lugar en su día a intervención y actuaciones por parte de los Servicios del Cuerpo y que posteriormente, se había procedido a la realización de actuaciones preventivas y de comprobación de los hechos denunciados, no habiendo podido constatar –tras la personación en el lugar de los hechos- la realización de los mismos.
Añadía el informe policial que tales actuaciones se habían realizado en jornada de mañana y de tarde, sin resultado alguno respecto a las denuncias formuladas por conductas incívicas. Finalizaba el referido informe manifestando que se continuarían realizando rondas alternativas de vigilancia para tratar de corregir las infracciones denunciadas.
Al respecto de los hechos expuestos y de forma previa debemos efectuar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Obligación de resolver los procedimientos
Conforme establece el Art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.»
Segunda.- Régimen jurídico de la conservación y tutela los bienes y los espacios públicos, en el ámbito municipal.
El Legislador Estatal vino a establecer en el Art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, el deber de los Municipios –en el marco de la legislación estatal y de las Comunidades Autónomas- de ejercer sus competencias en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente.
Al respecto cabe señalar que la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, desarrollada por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (BOJA nº 31 de 15 de febrero de 2006), integrando el Ordenamiento Jurídico de Régimen Local de Andalucía, estableció la medidas referentes a la conservación y defensa de los bienes públicos y de las prerrogativas de los Entes Locales al respecto de su tutela administrativa y las responsabilidades y sanciones al respecto.
Por mandato del Legislador, incumbe a los Ayuntamientos en la forma y con los efectos que con alcance y carácter general, se contemplan en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Art. 26), la prestación de servicios públicos, en los siguientes términos:
«a. En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b. En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes- equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c. En los municipios con población superior a 20.000 habitantes- equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
d. En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes- equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.»
Igualmente, se contienen previsiones sobre los servicios públicos locales en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, incluyendo en su Art. 31. los denominados servicios públicos básicos:
«1. Son servicios públicos básicos los esenciales para la comunidad. Su prestación es obligatoria en todos los municipios de Andalucía.»
Incluyendo el apartado 2 del Art. 92 del Estatuto, entre otros servicios competencia de los Municipios andaluces, el de la conservación de vías públicas, condiciones de seguridad en lugares de pública concurrencia, ordenación de la movilidad y accesibilidad en las vías urbanas, promoción del deporte y gestión de equipamientos públicos de uso deportivo, protección medioambiental, etc.
A este respecto, la Ley 5/2010, de 11 de junio, en su Art. 27.9, señala que la prestación de los servicios de interés general ha de hacerse conforme al principio de calidad, exigiendo en su Art. 30.3, d) y f), que la Ordenanza municipal por la que se crea y establece el servicio público, contenga, entre otras cuestiones, unos estándares de calidad y un régimen de inspección y de valoración de la calidad de los servicios.
Tercera.- De las circunstancias concurrentes en los hechos denunciados en las presentes actuaciones por vecinos de la barriada ...
De los antecedentes expuestos, así como de la documentación aportada por el promotor de la queja y vecinos afectados se deduce la existencia de carencias y deficiencias en la prestación de los servicios públicos de ámbito municipal en el lugar indicado de la barriada ... en Sevilla, lo que supondría la contravención de la obligación de prestación de unos servicios públicos de calidad estatuidos por la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía.
Dicha consideración no ha quedado suficientemente desvirtuada por las informaciones recibidas del Ayuntamiento, antes al contrario, del tenor de la respuesta de la Policía Local, se deduce el conocimiento por dicha Corporación de las repetidas denuncias presentadas por los vecinos, sin que las mismas hayan propiciado actuaciones que permitan la detección de las conductas denunciadas y el levantamiento de las posibles actas de infracción de Ordenanzas Municipales.
Esta falta de eficacia de la actuación municipal propicia que venga produciéndose desde hace tiempo (las primeras denuncias de los vecinos datan de el año 2009) un cumplimiento de los objetivos previstos en la Ordenanza Municipal de Medidas para el Fomento y la Garantía de la Convivencia Ciudadana en los espacios públicos de Sevilla, aprobada por el Pleno el 20 de junio de 2008 (BOP 166, de 18 de julio de 2008), que incluye el siguiente objetivo básico:
«El objetivo fundamental de la presente ordenanza es el de preservar los espacios públicos como un exponente de convivencia y civismo, en los que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de trabajo y de esparcimiento, con respeto a la dignidad y a los derechos de los otros y de las otras, armonizando la pluralidad de expresiones y las diversas formas de vivir y disfrutar la Ciudad.»
A la vista de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formulan las siguientes
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber de resolver y responder expresamente los procedimientos iniciados a instancia de los interesados, conforme establece el Art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, citada.
RECOMENDACIÓN 1, en el sentido de que en aplicación de lo establecido en la Ordenanza Municipal de Medidas para el Fomento y la Garantía de la Convivencia Ciudadana en los espacios públicos de Sevilla, se proceda por los Servicios Municipales competentes a realizar acciones preventivas tendentes a detectar las conductas incívicas que viene denunciando el colectivo de los vecinos, levantando, en su caso, las pertinentes denuncias, tramitando los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar, incluyendo la exigencia de responsabilidad solidaria a los padres o tutores en el caso de que los autores de las conductas denunciadas fueren menores, y adoptando las medidas educadoras que se estimen procedentes.
RECOMENDACIÓN 2 en el sentido de que por la Administración Municipal se proceda a reparar los desperfectos causados al ornato y mobiliario urbano y demás elementos integradores del embellecimiento de los espacios públicos en la zona indicada.
SUGERENCIA en el sentido de que se adopten medidas de información a los jóvenes y menores, que acuden a aquella zona, respecto de las instalaciones de juegos y zonas deportivas públicas más próximas, con información igualmente a sus tutores. Lo anterior con objeto de que por aquellos jóvenes y menores se puedan llevar a cabo los juegos y prácticas lúdicas propias de su edad sin detrimento del derecho al descanso y al esparcimiento de los demás vecinos y sin merma del ornato y mobiliario urbano y sin perjuicios o daños para los bienes inmuebles de propiedad privada.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones