La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/2504

En relación con escrito presentado en esta Institución discrepando de la asignación de la recaudación de una función teatral para una entidad religiosa, solicitamos informe al Ayuntamiento de San Roque del que pasamos a transcribirle a continuación fragmento del mismo:

Que en efecto, el día 5 de mayo de 2018 tuvo lugar en el Teatro Municipal “Juan Luis Galiardo” la puesta en escena de la obra “Lorca, la correspondencia personal”, de la Compañía Histrión, perteneciente al programa de la Junta de Andalucía “Enredate”. Asimismo, resulta cierto que el destino de lo recaudado por esa obra teatral fue destinado a la asociación citada en el escrito. Ello es debido a la colaboración que habitualmente se mantiene con asociaciones vinculadas a la Semana Santa, celebración popular por excelencia en la localidad, declarada de “Interés Turístico Nacional” por la Junta de Andalucía. La citada iniciativa tenía por objeto la restauración del patrimonio histórico-artístico que conforma la referida semana mayor. Resaltamos que dicha colaboración no tiene otro fin que el de contribuir al mantenimiento de un patrimonio artístico que para la mayoría de los sanroqueños constituye un activo importante.

Al mismo tiempo, entendemos que el Ayuntamiento de San Roque ha trabajado única y exclusivamente por la restauración y mantenimiento del patrimonio local. En ningún caso, ha habido ánimo de favorecer a asociaciones en tanto su ideología y/o creencias; tan sólo, como depositarias del ingente patrimonio histórico-artístico que atesoran y que disfrutamos la ciudadanía al completo. Se ha destinado la cuantía recaudada por una obra de teatro de carácter cultural para el mantenimiento de otro pilar de la cultura local.

En esta misma línea, el Ayuntamiento de San Roque con motivo de la Semana Santa y con este fin, celebra convenios de colaboración con las distintas asociaciones y parroquias subvencionándolas con una cantidad económica.”

Sin perjuicio de comprender las variadas opiniones o preferencias que estas motivaciones generen, no podemos concluir una actuación irregular o contraria a los principios y normas que deben seguir las actuaciones de las Administraciones Públicas.

Queja número 18/1237

Se ha presentado en esta Institución escrito solicitando tramitación urgente como BIC de la Iglesia de San Antón de Baza (Granada). Para comprobar la situación, dimos traslado a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada que ha informado:

La Iglesia de San Antón forma parte del Convento de San Antón y se encuentra en el ámbito de declarado como Bien de Interés Cultural (BIC), del Conjunto Histórico de Baza, EI inmueble que actualmente es de propiedad privada se utiliza como vivienda y almacén, EI inmueble está incluido en el Catálogo de Protección del Patrimonio Cultural del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Baza, con Valor Monumental (VM bio-12). En la ficha de catalogo se indican las obras permitidas en el inmueble: conservación, restauración y rehabilitación.

La propuesta de protección del inmueble como Bien de Interés Cultural no se ha incluido en la programación de catalogación del Servicio de Bienes Culturales para 2018. No obstante se tiene la intención de incluirla en la programación de la próxima anualidad, siempre que la dotación presupuestaria y de personal lo hagan posible. No obstante hay que recordar que en escritos anteriores trasladados al Defensor del Pueblo, se le ha informado de la doble protección que actualmente tiene el inmueble: por estar en el ámbito delimitado del Conjunto Histórico de Baza y por formar parte del Catalogo de Protección del Patrimonio Cultural del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Baza, con Valor Monumental (VM bio-12).”

En estos momentos, dentro de la ordenación de calendarios y prioridades para incoar expediente de declaración de BIC, no se ha incluido por las autoridades el citado elemento, sin perjuicio de permanecer en vigor otras medidas de protección de este inmueble, en cuya aplicación permaneceremos atentos.

Queja número 17/6606

Se dirigió a esta Institución interesado exponiendo que Juzgado Mixto nº 1 de San Roque tramita desde hace más de trece años una causa seguida contra él sin horizonte aún de celebración de juicio oral. Tras pedir información sobre el caso, en fecha reciente hemos recibido informe de la Fiscalía de Área de Algeciras:

Pero lo que ha retrasado tanto la causa no han sido estas circunstancias, sino las vicisitudes procesales que ha sufrido el procedimiento. El Ministerio Público presentó su escrito de calificación en noviembre de 2010, hace casi ya 7 años. Se señaló juicio en la Audiencia Provincial en marzo de 2012 (suspendido) y en mayo del mismo año. En ese señalamiento la Sala aceptó, contra el criterio de la Fiscalía una de las cuestiones previas planteadas, que era la de admitir la personación, extemporánea, a nuestro juicio, del segundo grupo de adquirentes de los pisos. Nosotros nos opusimos porque ese segundo grupo, al adquirir de quien había obtenido fraudulentamente el terreno, no eran auténticos perjudicados por el delito, como los primeros adquirentes que se quedaron sin sus pisos, sino beneficiarios del mismo. En todo caso eso es una cuestión material ajena a este informe. Lo importante es que las actuaciones volvieron al Juzgado de Instrucción por uno de los segundos adquirentes de los pisos. Pero ya ahí la postura de la Fiscalía fue que si se admitía, por lo decidido por la Sala, como perjudicado a un adquirente, había que localizar a todos y hacerles el ofrecimiento de acciones.

Eso supuso un retraso considerable. A lo que hubo que sumar que ya no servían los escritos de acusación presentados, sino que hubo que elaborar otros nuevos, con sus correspondientes escritos de defensa...

Por si fuera poco, una vez devueltas las actuaciones a la Audiencia, ésta tampoco señala el juicio, porque repara en que ahora, con los nuevos escritos, el asunto ya no es de su competencia sino de los juzgados de lo penal. Y abre un nuevo traslado a las partes para que se pronuncien al respecto. Así lo hicieron y ahora ya las actuaciones están en el penal pendientes de la celebración del juicio oral, para el que aún no nos han citado.

A todo esto hay que añadir una cuestión colateral que ha retrasado bastante las actuaciones y que, por lo que veo, es el origen de la queja que ha llegado a V.I. Continuamente se están formulando peticiones relativas al levantamiento de las medidas cautelares adoptadas. Las partes reclaman con vehemencia que se levante la inscripción que afecta a los pisos en el Registro de la Propiedad que alerta de la litigiosidad sobre los mismos. Entiendo que es esencial que, mientras dure el procedimiento, esta inscripción se mantenga, porque no sería concebible que unos pisos en esta situación, que están afectos al resultado de un procedimiento penal, que ya han sido objeto de dobles ventas, puedan ser objeto de una y, posiblemente fraudulenta, tercera venta porque los adquirentes desconozcan el problema que les afectan. Por eso la postura del Ministerio Fiscal ha sido la del mantenimiento de las medidas cautelares, máxime cuando, ahora ya si, parece que la celebración del juicio oral está muy próxima, puesto que está señalado en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Algeciras el próximo 27 de septiembre.”

Queja número 17/1759

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme con el hecho de haber sido excluida del título de familia numerosa.

La interesada relataba que su familia, compuesta por 9 miembros, tiene reconocido el título de familia numerosa con la categoría especial y al momento de renovar su período de validez la Administración acordó excluirla a ella por estar empadronada en distinto domicilio.

A este respecto nos expresa su total disconformidad con dicha decisión pues considera que se efectúa una interpretación errónea y sesgada de la normativa, circunstancia que les causa enormes perjuicios.

Queja número 18/2178

La Administración informa que ya ha enviado a la persona interesada el carnet de familia numerosa.

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado, después de más de tres meses, su solicitud de renovación del título de familia numerosa, excediendo por tanto el plazo previsto en la normativa, lo cual le causa perjuicios al no poder beneficiarse de determinadas ayudas económicas y ventajas fiscales en tanto no disponga del título de familia numerosa en vigor.

Queja número 18/1774

La Administración informa que se ha procedido a la valoración del menor por la Orientadora del centro educativo donde se encuentra escolarizado, estando pendiente de recibir en breve el correspondiente dictamen de escolarización.

La persona interesada manifiesta que su hijo, escolarizado en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla, está diagnosticado con un trastorno específico del lenguaje, por lo que ha solicitado que sea valorado por el Equipo de Orientación Educativa para determinar las necesidades educativas que precisa, si bien esta gestión no se ha realizado después de siete meses.

Queja número 18/0245

En fecha reciente hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre interno CP Sevilla II que solicita traslado a CP de Málaga, donde nos informan que:

El interno ha sido destinado al centro penitenciario de Málaga II por resolución de fecha 11 de abril de 2018”.

Queja número 18/0918

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución donde pedía cambios de medidas de alimentos en procedimiento de divorcio ante la pérdida de empleo, la Fiscalía Provincial de Málaga nos traslada la siguiente información:

- El 4 de octubre se interpone recurso de reposición por Dª. ... contra la diligencia de ordenación de fecha 26/09/2017 en tanto que interesa señalamiento de día y hora para la continuación de la vista.

- El 14 de diciembre de 2017 es admitido a trámite y se acuerda dar traslado a las demás partes para alegaciones.

- El recurso es resuelto por decreto de fecha 08/01/2018 siendo este desestimatorio, en tanto que la magistrada se acordó en la vista que realizada la pericial, y dado traslado a todas las partes, el tramite de conclusiones se haría por escrito.

- Las partes presentan conclusiones escritas el 9 y 10 de octubre respectivamente. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2018 se acuerda dar traslado de nuevo al Ministerio Fiscal con las conclusiones de las partes a fin de emitir informe.

- Por diligencia de ordenación de fecha 09 de febrero de 2018, se acuerda dar traslado del informe emitido por el Ministerio Fiscal a las partes y pasar las actuaciones a SS para resolver.

- Por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2018, se acuerda habida cuenta que la vista fue celebrada por la magistrada ..., librar oficio al TSJ solicitando la oportuna habilitación a fin de que se autorice a la mencionada magistrada para el dictado de la sentencia correspondiente.

- El 15 de febrero se oficia al TSJ con remisión de los autos.

- El 12 de marzo de 2018 se devuelve por el TSJ los autos acordando que el actual titular del órgano judicial dicte una resolución concreta donde se haga la previa valoración concreta de la necesidad de cursar al TSJA la solicitud de autorización para un juez distinto.

Queja número 17/5093

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución en el que nos exponía que presentó demanda sobre cláusula suelo en el Decanato de los Juzgados de Cádiz y habiendo pasado un tiempo no tenía asignado número de registro, la Fiscalía Provincial de Granada nos traslada la siguiente información:

En la actualidad, se han tramitado algo más de 1000 asuntos.

Lamentablemente he de informar que ,debido a los escasos medios personales disponibles, la tramitación de los procedimientos ya iniciados dificulta en gran medida la incoación de nuevas demandas, no solo por los trámites propios hasta sentencia, con abundantes señalamientos de audiencias previas y juicios, práctica de pruebas, y diversas cuestiones procesales que plantean las partes (ampliaciones de demanda, desestimientos parciales, cuestiones prejudiciales, etc.), sino por la multitud de incidencias posteriores a la sentencia (recursos de apelación, solicitudes de aclaración, incidentes de liquidación, incidentes de impugnación de tasaciones de costas, demandas ejecutivas o de ejecución provisional, etc.).

Se intenta en la medida de lo posible iniciar el trámite de nuevas demandas, si bien siempre supeditado al adecuado impulso de los procedimientos que ya se encuentran en trámite.

Este L.A.J., así como los Magistrados adscritos al conocimiento de éstos asuntos, han reiterado en multitud de ocasiones la necesidad de que la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía asigne una mayor dotación de personal, lo que sin duda alguna redundaría en una mejora considerable en la prestación del servicio y en la agilización de los procedimientos.”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5834 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por la que recomienda que se dé respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de solicitud presentado por la parte afectada con fecha 5 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de octubre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en su propio nombre y en nombre y representación de D. (...), D. (...), y D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 5 de octubre de 2016 formularon solicitud para la iniciación de expediente de responsabilidad administrativa patrimonial, que presentaron en registro general de la AEAT (Sevilla).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no habían recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Consejería de Empleo, Empresa y Comercio la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de solicitud presentado por la parte afectada con fecha 5 de octubre de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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