La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/0976

Con fecha 8-6-2015 dimos por concluidas las actuaciones en el presente expediente de queja, tras recibir informe del Hospital Puerto Real en el que se anunciaba una citación en breve para reevaluar el caso del interesado, a la vista del nuevo protocolo de actuación sobre hepatitis C.

De esta manera se trataba de agilizar una actuación inicialmente prevista para octubre de este año.

Sin embargo el interesado puso de nuevo en contacto con nosotros para explicarnos que, a pesar de que ha recibido una llamada del centro anunciándole la citación, no habían fijado fecha para la misma, y de hecho aún no le habían llamado, a pesar de que comenzaron a llamar a los pacientes en su misma situación a partir del 1 de abril.

Teniendo en cuenta lo expuesto decidimos reabrir el expediente y solicitar la emisión de un nuevo informe al Hospital Puerto Real, para que se pronunciase sobre los hechos indicados.

En respuesta a nuestra solicitud, se recibió informe del hospital indicando que ya se había fijado fecha para la cita, y que ese mismo día se le comunicaba al interesado, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Mayor garantía para las personas en los contratos hipotecarios

INTERVENCION DEL dPA EN LA COMPARECENCIA ANTE LA COMISION DE SALUD DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS SOBRE LA VIVIENDA (noviembre 2015)

El Defensor ha reconocido el importante avance que esta Ley puede suponer al ofrecer una mayor garantía para las personas consumidoras durante todo el proceso de preparación y celebración del contrato hipotecario y mejorar sustancialmente la transparencia del proceso, eliminando o dificultando las prácticas indebidas de las empresas prestamistas dirigidas a limitar la capacidad de elección y decisión de las personas consumidoras.

No obstante, ha lamentado que la norma llegue tarde y que su alcance deba limitarse, por razones competenciales, a los actos preparatorios del contrato, sin entrar a regular el contenido del propio contrato, lo que hubiera permitido limitar prácticas indebidas como aquellas que determinan la inclusión de cláusulas abusivas o claramente perjudiciales para las personas contratantes.

En este sentido, ha señalado a la Comisión que el problema principal de la actual legislación hipotecariano no estriba en la falta de información y conocimiento por parte de las personas consumidoras acerca de los posibles riesgos derivados de la firma de un contrato de préstamos hipotecario, sino que está en el hecho de que la legislación posibilite que la firma de un contrato hipotecario pueda convertirse en una operación de riesgo para una persona consumidora.

Por ello, ha valorado muy positivamente la decisión de elaborar un modelo de Contrato de Préstamo Hipotecario de Confianza, en el que considera que no deben tener cabida aquellos elementos accesorios y complementarios que dificultan la decisión de la persona consumidora y se constituyen en puerta de entrada para todo tipo de cláusulas abusivas y prácticas indebidas, como es el caso de las comisiones de demora o las cláusulas de vencimiento anticipado, que deberían estar reguladas por Ley, prohibiendose además la vinculación del contrato con otros productos y servicios, tales como seguros, tarjetas de crédito o planes de pensiones, que deberían ser objeto de negociación aparte.

Queja número 15/4282

El Defensor del Pueblo Andaluz media en conflicto de intereses de usuario de telecomunicaciones con la operadora Vodafone.

El interesado expone que en junio de 2015 llamó al departamento de bajas de VODAFONE-ONO, tratando de llegar a un acuerdo y solicitando la baja de la línea que tenía anteriormente con ONO, aceptando el ofrecimiento de la nueva operadora que por una cuota mensual de 62,25€ incluía línea fija, banda ancha de internet de 30 megas, televisión por cable con dos decodificadores y dos líneas de móvil.

Finalmente el acuerdo no se alcanzó, pues al parecer se le reclamaba en concepto de facturación una cantidad de 90€ respecto de ONO y en concepto de permanencia de VODAFONE ONO, un importe de 150€; iniciando, por ello, una controversia plagada de continuas reclamaciones sobre este asunto.

Finalmente, el interesado nos concreta que las cuestiones pendientes con VODAFONE-ONO son:

- Que desde julio de 2015 solicitó copia de la primera factura de ONO, en esa factura le cobraron un mes por adelantado, solicitando su devolución, deseando comprobar con esa factura la cantidad cobrada y lo que reclama ahora. Al parecer no se le envía.

- Considera ilegal el retraso de cuatro días producido al realizar la portabilidad a MOVISTAR (solicitada el día 14 de julio de 2015), cursando la baja VODAFONE-ONO el día 18 de julio de 2015, con la excusa de que se trataba de servicio por fibra óptica.

El interesado solicitaba la intervención de esta Institución porque no se había adoptado por la operadora medida alguna o solución respecto de las reclamaciones, lo que le estaría causando perjuicios económicos.

Tras dirigirnos a Vodafone solicitando su colaboración, se recibe informe a través del cual da respuesta a las cuestiones que le fueron planteadas por esta Institución.

Indica la operadora que la deuda pendiente corresponde a cuotas anteriores a la desconexión (en junio), considerándose, pues, que el interesado debe abonarla.

Finalmente, la operadora incluye en su respuesta una relación con la compensación y abono a favor del interesado por baja anticipada respecto de las facturas que se citan, lo que en nuestra opinión supone la aceptación en lo sustancial de sus reclamaciones y pretensiones, por lo que, considerando que el asunto se encuentra solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 15/4176

Conseguimos aclarar la información relativa a la situación de una póliza de hogar, habiéndose tramitado oportunamente la solicitud de baja formulada por la interesada.

La interesada relataba las dificultades encontradas para cancelar su póliza de seguro de hogar ya que realizó las gestiones directamente en su oficina bancaria, y desde la sucursal no habrían dado traslado a Caser.

Ante estas dificultades, finalmente consideró oportuno reactivar la póliza para este año mediante el ingreso de 111,50 euros en el mes de abril y posteriormente proceder a solicitar en plazo la cancelación para 2016. Sin embargo, al gestionar esta última petición el pasado mes de agosto, la información que recibe a través de diferentes contactos telefónicos con Caser resulta contradictoria respecto a la situación de la póliza.

Dadas las diferentes gestiones realizadas al efecto sin éxito, solicitaba la intervención de esta Institución.

Aunque los hechos relatados no afectan a una Administración Pública de Andalucía sujeta a nuestra supervisión, en los términos previstos en los artículos artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora, considerando las circunstancias particulares planteadas por la parte afectada y teniendo en cuenta que nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a la entidades afectadas fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos, entendimos oportuno apelar a la colaboración de Caser para tratar de localizar una solución consensuada a este asunto.

Recibida al efecto comunicación de Caser, en la misma se nos informa que tras analizar las alegaciones de la interesada, se ha procedido a la anulación de la póliza en cuestión con efecto de su próximo vencimiento. Por ello, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/4821 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Instituto Andaluz de Administraciòn Pública

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En vías de solución, la demora en la resolución de los procesos selectivos de promoción interna correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2013.

20-11-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Conocer las causas que motivan a las Comisiones de Selección la resolución de los procesos selectivos de promoción interna, correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2013.

En los últimos días, este Comisionado está recibiendo un importante número de quejas promovidas por funcionarios de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía que han concurrido a los procesos selectivos convocados por la Consejería de Hacienda y Administración Pública,correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2013, por promoción interna, para denunciar la suspensión-paralización de los mismos, sin causa legal alguna para ello.

Nuestro ordenamiento jurídico configura una serie de principios que han de regir la selección de personal de los empleados públicos.

Así, la Constitución española recoge los principios básicos de ingreso en la función pública. En primer lugar, el artículo 23, dentro de la sección relativa a los derechos fundamentales, reconoce el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. Por otro lado, el artículo 103.3 establece que la ley regulará, entre otros aspectos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Asimismo, aunque no se encuentra expresamente referido al acceso a la función pública, tenemos que hablar del principio de publicidad, vinculado por el Tribunal Constitucional con el artículo 23.2 de la CE, como principio esencial para el acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

La publicidad se extiende a todo el proceso selectivo, desde las bases y convocatorias hasta todo el conjunto de trámites posteriores (listados de personas admitidas y excluidas, designación de Tribunal, fecha y lugar de comienzo de las pruebas, resultado de los ejercicios, calificación final, etc).

También es necesario tener presente la normativa básica que en esta materia se contiene en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que viene a recoger –en su art. 55- una serie de principios rectores para la selección de personal de las administraciones públicas, incorporando a los principios constitucionales anteriormente citados y otros legales de obligado cumplimiento como, entre otros, el de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, así como Independencia, discrecionalidad técnica en su actuación; y agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección, principio conectado con los de celeridad y economía procedimental.

De entre estos principios, es significativo el de la independencia por cuanto los tribunales actúan en la selección de personal sin injerencias, recomendaciones o vetos de cualquier tipo, ya que los tribunales gozan de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

En el ámbito de la Administración autonómica, el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, junto con las propias bases reguladoras de la convocatoria, como ley de la oposición, las que regulan en si misma el desarrollo y ejecución del proceso selectivo encomendando, al mismo tiempo, a las Comisiones de Selección, la calificación así como la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en la realización de los ejercicios, debiendo adoptar al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes.

En cualquier caso, las Comisiones de Selección deben adecuar su actuación, además, a lo dispuesto por Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, trayendo aquí a colación el principio de buena administración, en el que se comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos administrativos sean resueltos en un plazo razonable (art. 5)

Según los afectados, y así se constata de la información publicada por el IAAP, cuyo extracto incluimos en Anexo, el tiempo transcurrido desde la finalización de la presentación de la autobaremación, ha transcurrido plazo más que suficiente (en algunos procesos más de 9 meses) para que la Comisión de Selección haya concluido su trabajo con la relación de aprobados que obtiene plaza en el proceso selectivo correspondiente. Sin embargo, ello no ha sido así y, pese a no haberse adoptado acuerdo alguno de suspensión de dichos procedimientos selectivos, no es menos cierto que se encuentran “suspendidos de facto” sin que exista resolución judicial o administrativa alguna que acuerde la suspensión, y por tanto interviniendo irregularidad administrativa a este respecto, dado que no se acredita la debida diligencia en la tramitación y resolución de estos procesos selectivos.

Con dicha suspensión se está perjudicando sine die la carrera profesional de los funcionarios participantes, que es un derecho reconocido en el Estatuto del Empleado Público, e incumpliéndose la obligación de resolver por los órganos correspondientes.

 

Procesos selectivos afectado..

En la información publicada en la web del IAAP, al día de la fecha, la situación actual de los procesos selectivos (promoción interna) correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2013, es la siguiente:

Cuerpo: A1.1 Cuerpo Superior de Administradores Generales

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación:finalizó día 7 de enero de 2015

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

 

Cuerpo: A1.2 Cuerpo Superior de Administradores Gestión Financiera

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación:finalizó día 8 de enero de 2015

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

 

Cuerpo: A1.2 Cuerpo Superior Facultativo (Ciencias Sociales y del Trabajo)

 

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición: 11 de septiembre 2015

Plazo de autobaremación: Pendiente de apertura

 

Cuerpo: A2.11 Cuerpo de Gestión Administrativa

 

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación:finalizó 22 de diciembre de 2014

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

 

Cuerpo: A2.11 Cuerpo de Gestión Financiera

 

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación: finalizó 22 de diciembre de 2014

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

Cuerpo: C1.1 Cuerpo General de Administrativos de la Junta de

Andalucía

 

Tipo de Acceso: Personal Funcionario - Promoción interna

Publicación de la convocatoria: BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2014

Lista de aprobados/as en la fase de oposición.

Plazo de autobaremación:28 de noviembre de 2014

Estado: Pendiente de lista provisional de aprobados/as

11-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Conocer las causas que motivan a las Comisiones de Selección la resolución de los procesos selectivos de promoción interna, correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2013.

Recibido con fecha 18 de diciembre de 2015, el preceptivo informe recabado del Instituto Andaluz de Administración Pública -IAAP- y de las Presidencias de las Comisiones de Selección de las pruebas de acceso a los Cuerpos de Gestión Administrativa, Especialidades de Administración General y de Gestión Financiera (de fechas 22/1/2016 s/Ref. SS/alhe), queda acreditado fehacientemente los motivos por los que se ha demorado la resolución de los procesos selectivos objetos de esta queja.

Del contenido de la información aportada por el IAAP, merece nuestra siguiente reseña:

Como consecuencia del Decreto 90/2013, de 23 de julio, por el que se aprueba la OEP de 2013, se dictan distintas resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública, convocando, por el sistema de promoción interna pruebas selectivas para acceso a diferentes cuerpos: Cuerpo General de Administrativos, C1.1000; Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales A1.1100; Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores de Gestión Financiera A1.1200; Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Administración General A2.1100 y Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Gestión Financiera A2.1200.

Realizándose el proceso mediante el sistema concurso oposición, se publicaron los listados de aprobados de los distintos cuerpos, y por Resoluciones del Instituto Andaluz de Administración Pública de 15 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2014, 1 de diciembre de 2014, 12 de diciembre de 2014 y 17 de diciembre de 2014, se abrió el plazo de diez días hábiles para que por aquellos aspirantes que hubieran superado la fase de oposición se presentara la correspondiente autobaremación.

Precisamente, el sistema de baremación de méritos ha estado siempre lleno de controversia y notoriamente judicializado durante los últimos años, como nos recordaba de forma prolija la exposición de motivos del Decreto-Ley 4/2015, de 27 de agosto, por el que se modificaban determinados artículos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se adoptan otras medidas urgentes. En la citada exposición de motivos se incluía textualmente en relación con la baremación de la antigüedad, que “La antigüedad como mérito baremable, ha constituido sin duda el centro del debate en los recientes procesos judiciales que han tenido como objeto los procedimientos de promoción interna y provisión de puesto de trabajo convocados en el seno de la Administración general de la Junta de Andalucía, proceso en los que Jueces y Tribunales han llegado a conclusiones contradictorias sobre el tratamiento que en este contexto ha de darse a los servicios prestados por el personal funcionario interino”. En este Decreto-Ley se incluía como disposición transitoria única, en relación al régimen aplicable a los procedimientos de promoción interna convocados al amparo del Decreto 90/2013, de 23 de julio, la aplicación del citado Decreto-Ley a los procedimientos de promoción interna que se encontraran en curso a la fecha de publicación del mismo. Ello supone fijar el criterio que se se aplicó en la promoción interna de la Oferta de Empleo Público de 2010. Así es, el referido Decreto-Ley pretendía reforzar la seguridad jurídica frente a futuras impugnaciones.

Una vez publicado el Decreto-Ley, el 2 de septiembre de 2015 y de acuerdo con esa previsión, todas las Comisiones de Selección de procesos selectivos de promoción interna impulsaron sus trabajos de baremación, de la fase de concurso, con el objeto de finalizar el procedimiento lo antes posible.

No obstante, el citado Decreto-Ley no fue convalidado por el Parlamento de Andalucía, lo que produjo cierta inquietud por parte de los miembros de las Comisiones. No obstante, a pesar de que no se convalidara la citada norma, no se alteraba la estricta juridicidad de los procesos de promoción interna que se ajustan a la legalidad vigente y a las interpretaciones de la misma dada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Por ello, por parte de este Instituto Andaluz de Administración Pública, siendo también consciente de la demora en la resolución de estos procesos y de la incertidumbre que estaba suscitando en los interesados, celebró una reunión con los Presidentes de las cinco Comisiones de Selección de estos procesos selectivos, en octubre de 2015. En dicha reunión, los distintos Presidentes, con objeto de afianzar la imparcialidad y profesionalidad a la que como miembros de órganos de selección se sentían obligados, solicitaron a este Instituto que, dado los últimos acontecimientos acaecidos, volviera a solicitar informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para reforzar definitivamente la certeza de una actuación ajustada a Derecho.

En este sentido se pronunció expresamente Gabinete Jurídico, (Informes, núm. HPPI00397/14 y HPPI00343/15), concluyendo expresa y textualmente este último que:

1. La Administración de la Junta de Andalucía se encuentra obligada a aplicar el principio de no discriminación que impida una diferencia de trato basada en la naturaleza temporal de la relación de servicio siempre que no esté objetivamente justificada en la existencia de diferentes funciones en los puestos de trabajo, so pena de incurrir en responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho Comunitario.

2. La Administración ha de abstenerse de aplicar cualquier disposición contraria a dicho principio donde se otorgue distinta puntuación en la valoración del mérito de la antigüedad en función de que los servicios prestados los sean como funcionario de carrera o como funcionario interino, y por tanto, en caso de que el personal que haya ostentado la condición de personal interino, durante un periodo de tiempo se haya autobaremado dicho periodo en el mérito de la antigüedad, el mismo ha de computarse a efectos de su verificación por parte de las Comisiones de Selección de los procesos selectivos de promoción interna de la Oferta de Empleo Público de 2013.

Tales conclusiones se trasladaron a los Presidentes lo que hizo que las Comisiones retomaran los trabajos de inmediato y como consecuencia, con fecha 27 de noviembre de 2015, se han publicado las listas provisionales de personas aprobadas de todos los Cuerpos convocados por promoción interna.

Una vez publicadas y siguiendo el tenor de las convocatorias se podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días hábiles. Dichas alegaciones serán decididas en las relaciones definitivas de personas aprobadas. Por lo que una vez resueltas las alegaciones por las respectivas Comisiones se hará pública la relación definitiva de aprobados por orden de puntuación.

Por tanto nos encontramos en la fase última de un proceso selectivo que, con el único objeto de intentar actuar de la forma mas conforme a Derecho, quizás se ha prolongado de forma excesiva en el tiempo pero en ningún modo esa demora se puede aducir a falta de diligencia por parte de los miembros de las Comisiones ni de apoyo por parte de este Instituto a ellos”.

En consecuencia, una vez analizada la citada información, procede la conclusión de nuestras actuaciones, considerando que con las medidas adoptadas, el asunto que motivó nuestra actuación de oficio, se encuentra en vías de solución. 

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2224 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

La interesada, ante la precariedad económica en la que se encontraba, solicitó en septiembre de 2014 el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Administración en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de su solicitud de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 12 de mayo de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada nos trasladaba su situación de precariedad económica, explicando que vive con sus dos hijos menores de edad, que no dispone de un empleo ni de recursos económicos que le permitan atender sus necesidades más básicas y que, en consecuencia, precisa obtener ayudas de carácter social que le permitan sobrevivir.

La promotora de la queja, en consecuencia, refería que en el mes de septiembre del año 2014 había solicitado el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 17 de septiembre de 2015 recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, que nos remitió un informe en el que se corroboraba que la interesada había presentado su solicitud el 23 de septiembre de 2014 en el Ayuntamiento de su domicilio, registrándose en la Administración Autonómica competente el día 31 de octubre siguiente, encontrándose el expediente “en propuesta de concesión y pendiente por parte de la Comisión de Valoración”, concluyendo con la previsión de que “en el momento en que se disponga de crédito esta Comisión se reunirá a los efectos de hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad”.

3. En el momento actual no nos ha sido comunicado que se haya dictado la Resolución por la que se resuelva la solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el Ingreso Mínimo de Solidaridad y su normativa reguladora:

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, contempla la aplicación de una serie de acciones (reconocimiento temporal de una prestación económica, inclusión del beneficiario en itinerarios profesionales, en programas de educación permanente y acciones relacionadas con el acceso a la vivienda), cuya pretensión es la de promover la inserción social de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión.

Entre dichas medidas, la de mayor virtualidad práctica es la de la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, popularmente conocido como salario social, que consiste en la percepción, durante el período de seis meses, prorrogables por igual plazo, de una prestación económica mensual del sesenta y dos por ciento del salario mínimo interprofesional, susceptible de incremento o de disminución en función, respectivamente, del número de miembros de la unidad familiar y de los recursos computables de la misma, con topes máximos y mínimos en cualquier caso.

El procedimiento establecido por el reseñado Decreto, sigue el esquema común de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte en cuanto al plazo dentro del cual la Administración ha de cumplir la obligación de resolver expresamente, que su artículo 19.3 concretó en el de tres meses, computados (con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992), desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Una vez transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo produce efectos negativos, es decir, se podrá entender que la petición ha sido desestimada, sin que ello faculte a la Administración (conforme al artículo 42.1 de la Ley 30/1992), para quedar exonerada de dictar y notificar resolución expresa en el expediente, que está obligada a adoptar, aunque sin vinculación alguna al sentido del silencio (es decir, ya sea desestimando ya estimando la pretensión).

Tomando en consideración las especiales circunstancias económicas de los últimos años, el plazo para resolver de tres meses, anteriormente aludido, fue, sin embargo, reducido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda, dio una nueva redacción al apartado primero del artículo 19 del Decreto 2/1999, en el sentido de que los órganos competentes resolverán motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación. A cuyo efecto, prevenía la norma que, entretanto se llegaba a la aprobación de la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de adoptarse las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses.

Todo ello, sin olvidar que el reiterado Decreto también contempla una concesión prioritaria provisional del Ingreso Mínimo de Solidaridad, -con independencia de la tramitación ordinaria del procedimiento-, para aquellos peticionarios de cuya documentación resultase la concurrencia de una situación de emergencia social (artículo 20).

Segunda. Sobre el incumplimiento de la obligación administrativa de resolver expresamente el procedimiento y la de hacerlo en plazo:

Partiendo de la regulación anteriormente referida, de lo alegado por la promotora de la queja, así como del contenido de los informes remitidos por la Administración autonómica competente, resulta que la Delegación Territorial competente ha infringido su obligación legal de dictar resolución expresa y de hacerlo en el plazo preceptuado por la normativa de aplicación.

Registrada en la Delegación Territorial la solicitud de la interesada el 23 de septiembre de 2014, el plazo máximo para la notificación de la resolución adoptada, venció el 23 de noviembre de 2014, siendo así que en junio de 2015 el expediente se encontraba aún en fase de tramitación, en propuesta de concesión y pendiente de evaluación.

Ha transcurrido por ello diez meses desde el vencimiento del plazo máximo, sin que el procedimiento haya sido concluido, mediante la adopción de la correspondiente resolución de estimación o denegación de la solicitud. Lo que, en definitiva, es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de una norma precisamente establecida para paliar y aliviar, siquiera sea modestamente y de forma transitoria, la situación de aquellas personas que carecen de recursos para satisfacer por sí mismas sus necesidades vitales más perentorias.

Tercera. Supeditación de la concesión del derecho a cuestiones presupuestarias:

El incumplimiento de la obligación administrativa de resolver, no ya la petición de la promotora de la queja, sino, en general, las solicitudes de la índole de la que nos ocupa, no tiene únicamente su causa en demoras derivadas de la disfunción de la Administración, sino que, como el propio informe reconoce, está asimismo provocada por la indisponibilidad del crédito preciso para que la Comisión pueda efectuar las correspondientes propuestas de resolución.

En suma, reconoce el informe que la concesión del derecho está subordinada a la preexistencia de crédito o disponibilidad presupuestaria, de tal modo que la falta de dotación impide la estimación de solicitudes de concesión del salario social. Condicionamiento éste que, en cualquier caso, no está previsto en el Decreto 2/1999, cuyo artículo 24, en materia de financiación del Programa de Solidaridad, establece, simple y llanamente, que el mismo se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

Primera.- En relación con los principios determinantes del reconocimiento del derecho:

- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007: artículos 3.14º, 37, (apartado 1.7º y apartado 2) y 23.2, que, respectivamente, establecen:

La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.

La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, orientadas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, facilitando el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos y estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

El derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Segunda.- En relación con el procedimiento de concesión y, particularmente, con el plazo de resolución del expediente:

- El artículo 103.1 de la Constitución Española, conforme al cual la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello.

- El artículo 19 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad (en su redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía), que fija en dos meses el plazo para que por los órganos competentes se resuelvan motivadamente las solicitudes presentadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado tanto el derecho de los particulares ante la Administración Pública a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, como preservada la garantía de ofrecer a los solicitantes de este Programa, en situación de vulnerabilidad social, un mínimo de subsistencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0040 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

La interesada, mujer víctima de violencia de género con menores a su cargo, e inmersa en una situación de precariedad económica, había solicitado en mayo de 2014 el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiese sido atendida aún.

Tras diversas gestiones ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz , en su último informe se nos indicaba que se estaba pendiente de evaluación por parte de la Comisión de Valoración y que en el momento en que se dispusiera de crédito dicha Comisión se reuniría para hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Dado que, a pesar del tiempo transcurrido no se nos ha comunicado que se haya dictado Resolución resolviendo la solicitud de la interesada, formulamos a la citada Delegación Territorial Recomendación en el sentido de que dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Administración en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de su solicitud de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de enero de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada, mujer víctima de violencia de género con personas menores a su cargo, nos trasladaba su situación de precariedad económica.

La promotora de la queja, en consecuencia, refería que en el mes de mayo del año 2014 había solicitado el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 24 de febrero de 2015 recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, que nos remitió un informe en el que se corroboraba que la interesada había presentado su solicitud el 26 de mayo de 2014 en el Ayuntamiento de su domicilio, registrándose en la Administración autonómica competente el 13 de junio siguiente, encontrándose el expediente en fase de estudio.

3. Recabada nueva información de la Delegación Territorial, el 11 de junio de 2015 añadió la misma que, en dicho momento, el expediente de la afectada se encontraba “pendiente de evaluación por parte de la Comisión de Valoración”, concluyendo con la previsión de que “en el momento en que se disponga de crédito esta Comisión se reunirá a los efectos de hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad”.

4. En el momento actual no nos ha sido comunicado que se haya dictado la Resolución por la que se resuelva la solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el Ingreso Mínimo de Solidaridad y su normativa reguladora:

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, contempla la aplicación de una serie de acciones (reconocimiento temporal de una prestación económica, inclusión del beneficiario en itinerarios profesionales, en programas de educación permanente y acciones relacionadas con el acceso a la vivienda), cuya pretensión es la de promover la inserción social de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión.

Entre dichas medidas, la de mayor virtualidad práctica es la de la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, popularmente conocido como salario social, que consiste en la percepción, durante el período de seis meses, prorrogables por igual plazo, de una prestación económica mensual del sesenta y dos por ciento del salario mínimo interprofesional, susceptible de incremento o de disminución en función, respectivamente, del número de miembros de la unidad familiar y de los recursos computables de la misma, con topes máximos y mínimos en cualquier caso.

El procedimiento establecido por el reseñado Decreto, sigue el esquema común de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte en cuanto al plazo dentro del cual la Administración ha de cumplir la obligación de resolver expresamente, que su artículo 19.3 concretó en el de tres meses, computados (con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992), desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Una vez transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo produce efectos negativos, es decir, se podrá entender que la petición ha sido desestimada, sin que ello faculte a la Administración (conforme al artículo 42.1 de la Ley 30/1992), para quedar exonerada de dictar y notificar resolución expresa en el expediente, que está obligada a adoptar, aunque sin vinculación alguna al sentido del silencio (es decir, ya sea desestimando ya estimando la pretensión).

Tomando en consideración las especiales circunstancias económicas de los últimos años, el plazo para resolver de tres meses, anteriormente aludido, fue, sin embargo, reducido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda, dio una nueva redacción al apartado primero del artículo 19 del Decreto 2/1999, en el sentido de que los órganos competentes resolverán motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación. A cuyo efecto, prevenía la norma que, entretanto se llegaba a la aprobación de la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de adoptarse las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses.

Todo ello, sin olvidar que el reiterado Decreto también contempla una concesión prioritaria provisional del Ingreso Mínimo de Solidaridad, -con independencia de la tramitación ordinaria del procedimiento-, para aquellos peticionarios de cuya documentación resultase la concurrencia de una situación de emergencia social (artículo 20).

Segunda. Sobre el incumplimiento de la obligación administrativa de resolver expresamente el procedimiento y la de hacerlo en plazo:

Partiendo de la regulación anteriormente referida, de lo alegado por la promotora de la queja, así como del contenido de los informes remitidos por la Administración autonómica competente, resulta que la Delegación Territorial competente ha infringido su obligación legal de dictar resolución expresa y de hacerlo en el plazo preceptuado por la normativa de aplicación.

Registrada en la Delegación Territorial la solicitud de la interesada el 13 de junio de 2014, el plazo máximo para la notificación de la resolución adoptada, venció el 13 de agosto de 2014, siendo así que en febrero de 2015 el expediente se encontraba aún en fase de estudio y valoración y, en junio del mismo año, pendiente de propuesta de concesión.

Ha transcurrido por ello más de un año desde el vencimiento del plazo máximo, sin que el procedimiento haya sido concluido, mediante la adopción de la correspondiente resolución de estimación o denegación de la solicitud. Lo que, en definitiva, es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de una norma precisamente establecida para paliar y aliviar, siquiera sea modestamente y de forma transitoria, la situación de aquellas personas que carecen de recursos para satisfacer por sí mismas sus necesidades vitales más perentorias.

Tercera. Supeditación de la concesión del derecho a cuestiones presupuestarias:

El incumplimiento de la obligación administrativa de resolver, no ya la petición de la promotora de la queja, sino, en general, las solicitudes de la índole de la que nos ocupa, no tiene únicamente su causa en demoras derivadas de la disfunción de la Administración, sino que, como el propio informe reconoce, está asimismo provocada por la indisponibilidad del crédito preciso para que la Comisión pueda efectuar las correspondientes propuestas de resolución.

En suma, reconoce el informe que la concesión del derecho está subordinada a la preexistencia de crédito o disponibilidad presupuestaria, de tal modo que la falta de dotación impide la estimación de solicitudes de concesión del salario social. Condicionamiento éste que, en cualquier caso, no está previsto en el Decreto 2/1999, cuyo artículo 24, en materia de financiación del Programa de Solidaridad, establece, simple y llanamente, que el mismo se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

Primera.- En relación con los principios determinantes del reconocimiento del derecho:

- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007: artículos 3.14º, 37, (apartado 1.7º y apartado 2) y 23.2, que, respectivamente, establecen:

La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.

La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, orientadas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, facilitando el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos y estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables

El derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

- El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Segunda.- En relación con el procedimiento de concesión y, particularmente, con el plazo de resolución del expediente:

- El artículo 103.1 de la Constitución Española, conforme al cual la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello.

- El artículo 19 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad (en su redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía), que fija en dos meses el plazo para que por los órganos competentes se resuelvan motivadamente las solicitudes presentadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN Que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado tanto el derecho de los particulares ante la Administración Pública a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, como preservada la garantía de ofrecer a los solicitantes de este Programa, en situación de vulnerabilidad social, un mínimo de subsistencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1073 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería, Ayuntamiento de Almería

La abuela de la interesada, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso que le corresponda.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería y al Ayuntamiento de Vícar en el sentido de que, sin más dilación, se elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente de la afectada.

Nuevamente nos ponemos en contacto con ese organismo, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª..., que compareció en representación de su abuela, ..., con DNI ...

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- La interesada exponía en su escrito de queja que es nieta de ..., con DNI ..., con 87 años de edad, la cual convive con su hija, su cónyuge, también de 88 años de edad y sus 3 nietos.

El 5 de Noviembre de 1990 le es reconocido un grado de minusvalía del 65%. Desde el año 1996 en el que se le determina la enfermedad de Alzheimer se traslada a la unidad familiar antes reseñada, donde se encuentra cuidada por sus familiares. A partir de enero de 2014 su situación se agrava al tener una serie de patologías de tipo pulmonar, necesitando una máquina de oxígeno.

La paciente necesita ayuda para todas sus actividades básicas diarias, desde aseo a alimentación, además de vigilancia continua. Sufre ansiedad y los neurólogos le recomiendan que se mantenga en el seno familiar con las personas a las que está acostumbrada.

Con fecha 27 de mayo de 2014 la Sra. ... fue reconocida como Gran Dependiente (Grado III), con carácter permanente. (Expediente ...).

Al parecer, una vez recibida la resolución, la familia contactó con la trabajadora social de Vícar, que les adelanta que no se le concedería la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con posterioridad, según continuaba exponiendo la solicitante, mantuvieron otra entrevista con la trabajadora social, que reiteró que se denegaría la prestación y habría que repetir procedimiento eligiendo otro de la carta de servicio. Expresaba en su queja la interesada que le aconsejaron insistentemente en desistir del procedimiento de elaboración del PIA "hasta que la situación cambie y exista la prestación económica".

Exponía finalmente en su queja que en el mes de Octubre recibe en su domicilio la visita de un trabajador social proveniente de la Delegación de Almería, "y le aconseja que de persistir en la misma necesidad de la prestación económica debe de firmar el desistimiento de elaboración del PIA alegando que podría abrir el expediente en cualquier momento que le cambie las necesidades o la capacidad económica de la Junta". Finalmente, debido a su insistencia firman el desistimiento el 21 de octubre de 2014, recibiendo resolución de desistimiento el 02 de diciembre de 2014.

2.-. Con fecha de 8 de mayo de 2015, recibimos informe emitido por la Delegación Territorial, cuyo reproducción omitimos por razones de economía, aunque cabe reseñar que en el mismo se destaca el carácter excepcional de la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y se destaca también que la familia había desistido de la elaboración del PIA, procedimiento que podría iniciarse en cualquier momento por la interesada para el reconocimiento de alguna/as prestaciones del Sistema.

Con posterioridad, con fecha 31 de agosto de 2015, recibimos nuevo informe de la Delegación Territorial en el que se expresa que con fecha 6 de abril de 2015 la interesada había revocado el desistimiento para la elaboración del PIA, y que con fecha 22 de mayo de 2015 el Servicio de Valoración había requerido a los Servicios Sociales Comunitarios de Vícar la documentación preceptiva contemplada en el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, en aras a la resolución del PIA de la Sra. ..., encontrándose en la fecha de emisión del informe a la espera de la recepción de la documentación requerida para poder continuar con la tramitación del PIA.

3.- Por su parte el Ayuntamiento de Vícar, con fecha 21 de mayo de 2015, nos remitió el informe elaborado por los Servicios Sociales Comunitarios en el que se da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo con los familiares de la Sra. ..., señalándose en el mismo que el Servicio de Atención a la Dependencia del referido Ayuntamiento de cara a la elaboración de los PIAs y siguiendo las directrices de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia orienta hacia recursos existentes en la zona a los que se pudiera incorporar la afectada, tales como Unidad de Estancias Diurnas, Servicio de Ayuda a Domicilio o Servicio de Atención Residencial, teniendo estos carácter prioritario. Por contra, se hace hincapié en el informe en el carácter excepcional de la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Señala también el informe que el desistimiento de la elaboración del PIA se firmó de forma voluntaria después de conocer la familia las dos opciones existentes:

a) Elaboración de PIA para acceder a uno de los servicios contemplados en el catálogo del sistema para la Autonomía y la Atención personal.

b) Desistimiento de la elaboración de propuesta de PIA, al no estar interesada en ninguno de los servicios.

Finaliza el informe con la referencia al acto de revocación del desistimiento a la elaboración del PIA y la descripción del estado del procedimiento en la fecha de emisión del informe.

CONSIDERACIONES

a) Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

A mayor abundamiento, cabe destacar que según dispone el artículo 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

De la relación de hechos que constan en el expediente cabe destacar que se ha superado el plazo establecido para la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

b) Entendemos que resulta conveniente, en esta queja, realizar algunas consideraciones acerca del carácter excepcional de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF) y acerca de cómo se valora este carácter excepcional en el curso de la elaboración del Programa Individual de Atención.

Como punto de partida, conviene traer a colación el artículo 29 de la Ley 39/2006, que configura un auténtico derecho de participación, que no de decisión, del beneficiario o de su familia o entidad tutelar que lo represente en el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención.

Por su parte el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reitera en su artículo 12.1, dedicado específicamente a la PECEF, el carácter excepcional de la misma, contemplado en la Ley 39/2006.

El epígrafe 2 de este artículo se dedica a acotar el elenco de personas que pueden asumir la condición de cuidadores no profesionales (cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, siendo situaciones asimiladas a la relación familiar, la de las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento).

El epígrafe 3 de este artículo contempla aquellos casos en que pueden ser cuidadores no profesionales personas diferentes a las consideradas en el epígrafe 2, circunstancia que podrá producirse cuando la persona en situación de dependencia reconocida, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada.

Con independencia de las características que deba reunir el cuidador no profesional, es en el epígrafe 4 en el que se establecen las condiciones para que se considere la excepcionalidad en el acceso a la PECEF. Estas condiciones o requisitos son los siguientes:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora cuente con la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, así como que no tenga reconocida la situación de dependencia.

c) Que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora realice las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la personas en situación de dependencia.

e) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes, a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

Las tres primeras condiciones que establece el Real Decreto 1051/2013 son condiciones que deben verificarse a priori, con carácter previo a la hipotética aprobación de una PECEF. Las otras 2 condiciones son, en realidad, requisitos que deben cumplirse para mantener la vigencia de la prestación ya reconocida.

En definitiva, la normativa vigente en materia de dependencia establece claramente el carácter excepcional de la PECEF, excepcionalidad que no significa imposibilidad o prohibición. Solo podrá aprobarse un PIA con PECEF cuando se den los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 12 del RD 1051/2013, y podrá revisarse el PIA que contemple PECEF cuando no se den las condiciones de las letras d) y e).

Lo que no cabe, a juicio de esta Defensoría, es la denegación sin más, al amparo del carácter excepcional, pues esa denegación sin motivación puede causar indefensión a la interesada (“La exigencia de motivación, tal como se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles”, STSJ Madrid, 674/2012, de 15 de junio).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Almería y al Ayuntamiento de Vícar, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin dilación, se elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente de la afectada. Igualmente, sería conveniente que por parte de la Delegación Territorial se revise el presente caso a fin de analizar la práctica que se viene siguiendo en los supuestos en los que los interesados, en ejercicio del derecho de participación en la elaboración del PIA que les reconoce el artículo 29 de la Ley 39/2006, expresan su deseo de que se les asigne como recurso la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/3068

A la vista de las propuestas impulsadas por el Defensor del Pueblo Andaluz, la Junta de Andalucía considera oportuno modificar la normativa de ayudas para obtención del B1 con objeto de favorecer al alumnado universitario con limitados recursos económicos.

Esta Institución inició queja de oficio tras la publicación en BOJA de las bases reguladoras y la convocatoria de ayudas para promover y garantizar la igualdad de acceso al alumnado universitario con dificultades económicas en la adquisición y acreditación de las competencias lingüísticas exigidas para la obtención de los títulos de Grado o Máster (23 y 30 de junio, respectivamente).

Esta convocatoria, a nuestro juicio, adolecía de algunas deficiencias que creíamos necesario corregir para evitar efectos indeseados, como podía ser que su ámbito de aplicación personal quedase muy reducido o que no pudiera adjudicarse la ayuda a determinadas personas cuya situación económica merecería de esta protección.

Así pues, con fecha 14 de julio se formuló Resolución a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología en los siguientes términos:

SUGERENCIA 1: Que se adopten las modificaciones a las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición y acreditación de competencias lingüísticas que entendemos podrán redundar en beneficio del posible alumnado demandante.

En concreto, consideramos oportuno ampliar el alumnado que pueda resultar beneficiario de las ayudas en función de los mismos criterios de renta que la convocatoria de becas MEC, aunque no se le haya adjudicado esta beca.

Asimismo consideramos oportuno establecer como excepción a los requisitos que han de reunir las personas beneficiarias el encontrarse al corriente de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

SUGERENCIA 2: Que de cara a futuras convocatorias se incorpore una modificación en las bases reguladoras que permita la adjudicación y pago de las ayudas con justificación diferida, a fin de facilitar el pago de los costes necesarios para la adquisición y acreditación de las competencias lingüísticas a personas con limitados recursos económicos.

Dicha Secretaría General nos ha contestado que, dadas las dificultades de gestión que suponen las propuestas sugeridas, se incorporarán a una revisión futura de las bases reguladoras, ya que de paralizar la convocatoria en curso se podría perjudicar a quienes pudieran ser beneficiarios de las ayudas por haber adelantado los fondos necesarios para la adquisición y acreditación de las competencias lingüísticas durante el curso 2014-2015.

Ello sin perjuicio de que se pueda hacer partícipe, de manera excepcional, a quienes pudieran haber resultado beneficiarios de estas ayudas con las nuevas condiciones propuestas por acreditarse ques e trata de personas con limitados recursos económicos.

Sí será objeto de modificación inmediata en las bases reguladoras de las ayudas el requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, entendiendo que redundará en beneficio de los interesados.

A la vista de esta información se deduce que se ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución en el presente expediente de queja.

¿Influyen las reclamaciones sanitarias en la mejora de las deficiencias detectadas? Queremos conocerlo

Hemos abierto queja de oficio interesándonos por la tramitación de sugerencias y reclamaciones en materia sanitaria, la recogida de datos, y las explotación que se haga de los mismos en forma de medidas que tiendan a superar las deficiencias detectadas.

Nos hemos dirigido a la Consejería de Salud, al Servicio Andaluz de Salud, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud, y a los Complejos Hospitalarios de Torrecárdenas de Almería, Hospital Puerta del Mar de Cádiz, Hospital Regional Reina Sofía de Córdoba, Hospital Virgen de las Nieves de Granada, Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, Complejo hospitalario Ciudad de Jaén, Hospital Carlos Haya de Málaga, y Hospital Virgen del Rocío de Sevilla

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