La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/1684

Mediamos y se concede alquiler social a una familia con menores en exclusión social.

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Banco Mare Nostrum es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló la interesada, quien manifestaba que la situación socioeconómica de su unidad familiar, compuesta por ella y sus dos hijos menores, se había visto gravemente perjudicada en los últimos años, habiéndose visto obligada a pedir acogida con familiares y, posteriormente, a ocupar la vivienda, al parecer, de titularidad de la citada entidad financiera.

La familia nos informaba que hasta el momento no había encontrado más solución que la mencionada ocupación, dada su imposibilidad de acceder a una vivienda en régimen de propiedad o alquiler en el mercado libre y, aun cuando tenía solicitado el acceso a una vivienda pública protegida, en proceso de resolución. Por ello, la interesada nos solicitaba que tratásemos de lograr la colaboración de dicha entidad para que le concedieran la contratación, en régimen de alquiler social, del inmueble en el que habitaban.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de la interesada, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a la mencionada entidad proponiendo una mediación para lograr una solución que evitara el posible desalojo del inmueble que constituía el domicilio familiar.

Ante nuestro requerimiento, BMN accedió a abrir la negociación de un alquiler social con la familia.

Considerando solucionada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5339

Tras intervención mediadora, se solucionan desperfectos en vivienda de alquiler social.

De conformidad a los procedimientos de colaboración acordados entre esta Institución y la entidad financiera La Caixa, dimos traslado del caso planteado por el interesado, quien exponía que era propietario de su vivienda, y que el inmueble situado justo encima del suyo, que era propiedad de esa entidad financiera estaba alquilado y tenía filtraciones de agua que estaban dañando sustancialmente su vivienda en las estancias siguientes: entrada, (techo y cuadro eléctrico), cuarto de baño (plafón y techo) y cocina (plafón y techo).

Tras nuestra intervención con la entidad finanaciera, el asunto se resolvió y la misma envió a técnicos para reparar los desperfectos.

Con el asunto planteado resuelto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4898 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Algeciras que se pronuncie expresamente, en el sentido que proceda, sobre la pretensión de una comunidad de propietarios de que le sea abonada la deuda que, según ésta, mantiene el Ayuntamiento con ellos, estableciendo, en su caso, un calendario de pagos con una periodicidad semejante a la del resto de los propietarios, de forma que no se causen perjuicios y quebranto económico a la comunidad de propietarios.

ANTECEDENTES

El interesado planteaba en su escrito de queja el mal estado del acerado cercano al inmueble donde reside y el impago de una deuda municipal con la Comunidad de Propietarios. En concreto, los representantes de la comunidad de propietarios de la urbanización de Algeciras (Cádiz) venían dirigiéndose al Ayuntamiento de la localidad con objeto de que fueran afrontados y solucionados diversos problemas y deficiencias que le afectaban. Afirmaba que, aunque había habido diversas comunicaciones y contactos, no se habían traducido en que se vieran atendidas favorablemente sus demandas. Afirmaba que, desde el año 1995, en que fueron construidas sus viviendas, no se habían realizado obras de mantenimiento del acerado y añadía textualmente: “En este sentido, nos preocupa concretamente el trazado del acerado y demás zonas de propiedad municipal las cuales presentan un aspecto de abandono que devalúa el precio de las viviendas de dicha comunidad. Ésta dispone de dos garajes cuyos vehículos tienen serias dificultades en la salida/entrada a los mismos como podrá deducir de la insistente remisión de correos electrónicos a la Sra. Delegada de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Algeciras. Dichos espacios presentan un deterioro significativo en forma de socavones que dificultan en gran medida el acceso a dichos garajes”.

Por otra parte, el interesado aludía a una deuda que el Ayuntamiento mantenía con dicha Comunidad de Propietarios y que cifraba en unos 5.000 euros, lo que obligaba a elevar las cuotas del resto de los propietarios y a dificultar el funcionamiento de la propia Comunidad al tener dificultades para afrontar pagos perentorios.

Tras admitir a trámite la queja, se nos expuso por parte municipal que, según el informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, los desperfectos que presentaba la solería resultaban atribuibles al tránsito de vehículos que accedían al garaje de la Comunidad de Propietarios y aludía a la vigente Ordenanza Municipal que vendría a establecer que tales desperfectos deben ser reparados por los titulares del vado.

Dada esta respuesta, solicitamos al reclamante que nos remitiera las alegaciones o consideraciones que tuviera por convenientes acerca de la respuesta municipal. Una vez recibidas éstas, en las que el afectado se reiteraba en su consideración acerca de que correspondía el Ayuntamiento el arreglo de los desperfectos, las trasladamos al mismo, reiterándose el Ingeniero en sus anteriores informes, señalando que es la Comunidad de Propietarios la que deberá afrontar el arreglo del acceso al garaje del inmueble. En cualquier caso, dado el mal estado que presenta dicho acceso que, además, es zona por la que transitan los peatones, nos interesamos en conocer si se tenía previsto por el Ayuntamiento requerir a la Comunidad de Propietarios para que procediera al arreglo de acerado por el que se accede al garaje de la citada comunidad.

Por otra parte, le reiteramos que, en el escrito de queja inicial, y así se hacía constar en nuestra primera y sucesivas peticiones de informe, se aludía a que ese Ayuntamiento, siempre según el reclamante, mantiene una deuda con la Comunidad de Propietarios del inmueble ascendente a unos 6.000 euros aproximadamente. En las respuestas de la Alcaldía nunca se hacía mención a este asunto, persistiendo dicho impago según el reclamante. Por tanto, procedimos a solicitar una vez más su pronunciamiento sobre esta cuestión.

En su nueva respuesta, el Ayuntamiento dejó aclarado que la cuestión del acerado correspondía resolverla a la Comunidad de Propietarios, pero no si había abonado a dicha Comunidad la deuda que tiene pendiente con la misma. Por ello, ya centrándonos en esta cuestión y con fecha 19 de Enero de 2016, nos interesamos en conocer si el Ayuntamiento había solventado la deuda antes aludida.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Febrero y Abril de 2016, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitido la misma ni siquiera tras el contacto telefónico que con tal finalidad mantuvo personal de esta Institución con personal de esa Alcaldía el pasado mes de Mayo del año en curso, privándonos de conocer si ha quedado normalizado el retraso en el pago de las deudas que el Ayuntamiento mantiene con la Comunidad de Propietarios del inmueble donde reside el afectado.

Y ello, a pesar de que, en nuestro reitero le trasladábamos también la petición del afectado en el sentido de que ese Ayuntamiento debería normalizar sus pagos y afrontarlos con la misma periodicidad que el resto de los propietarios a fin de no ocasionar un grave quebranto económico a la Comunidad de Propietarios del inmueble.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de pronunciarse en el sentido que proceda sobre la pretensión de la Comunidad de Propietarios de que le sea abonada la deuda que ese Ayuntamiento mantiene con la misma, estableciendo un calendario de pagos con una periodicidad semejante a la del resto de los propietarios de forma que no se ocasionen perjuicios y quebranto económico a dicha Comunidad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0902 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Utrera que impulse una solución a la problemática de los reiterados atascos del alcantarillado que afecta a algunos vecinos de la barriada La Fontanilla.

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja, en Febrero de 2014, el problema de atascos del alcantarillado que viene afectando desde hace años a los vecinos de los bloques de viviendas de las calles Río Guadaíra y Río Duero, en la barriada utrerana de La Fontanilla.

Afirmaba el interesado que sus gestiones ante el Ayuntamiento y la compañía encargada de la gestión de las aguas residuales en el municipio, Aguas del Huesna, habían resultado infructuosas, alegando dicha compañía que se trataba de un problema que debían resolver los vecinos puesto que la red de alcantarillado discurría por debajo de sus inmuebles. La consecuencia era que cada vez que se producía un atasco, los vecinos debían afrontar su arreglo, a pesar de que, siempre según el reclamante, se trataba de la red de alcantarillado general que debería transcurrir por la vía pública, en lugar de debajo de sus bloques.

Se quejaba también el interesado de que, a pesar de ello, los vecinos debían afrontar el pago del canon del alcantarillado cuando, en realidad, no se les estaba prestando dicho servicio.

Tras admitir a trámite la queja, solicitamos informe al Ayuntamiento, en cuya respuesta, de Mayo de 2014, siempre de acuerdo con el informe del Arquitecto Municipal, se manifestaba que la red de saneamiento que transcurría por los patios, en la que, al parecer, se producían los atascos, no pertenecía a la red general del alcantarillado, sino que era privativa de los bloques y, en consecuencia, sus desatascos no corresponderían al Ayuntamiento. Aguas del Huesna proponía, como solución, que cada portal de entrada ejecutara la acometida a la red de alcantarillado a instalar por dichas calles, aunque se trataba de obras que deberían afrontar los propios vecinos, firmando un convenio con el Ayuntamiento y la entidad concesionaria.

A la vista de la anterior respuesta municipal y tras recibir alegaciones acerca de la misma por parte del reclamante, interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento para que nos indicara si asumía el mantenimiento y, en su caso, desatasco de las cuatro arquetas que, según el afectado, se encontraban en la vía pública, concretamente entre las calles Río Guadaíra y Duero y, por otra parte, dadas las precarias condiciones económicas de muchos de los vecinos de la zona y la problemática planteada en la que, aunque el alcantarillado discurría efectivamente por patios privados, lo cierto era que prestaba servicio a todos los bloques de la zona, si estaría dispuesto a impulsar un convenio con los vecinos por el que, con unas condiciones asumibles por los mismos, se pudiera afrontar el problema de atascos que, al parecer, con gran frecuencia, les afectaba.

En octubre de 2014 recibíamos nueva respuesta del Ayuntamiento adjuntando el informe emitido por la Técnico Municipal Responsable de Ingresos, en el que se aludía a la posibilidad de que las Administraciones celebraran acuerdos, pactos o convenios, siempre que no fueran contrarios al Ordenamiento Jurídico y persiguieran la satisfacción de un interés público; se aclaraban los supuestos de aplicación de la tasa de alcantarillado y, finalmente, se señalaba que el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no establecía beneficios fiscales en lo relativo a la tasa de alcantarillado.

Tras ello, la Alcaldía nos indicaba que el Ayuntamiento estaba llevando a cabo un estudio de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de alcantarillado al objeto de proceder a realizar una modificación de la misma que pudiera dar solución jurídica a la problemática que motivaba la reclamación del interesado.

Ello determinó que interesáramos un nuevo informe al Ayuntamiento de Utrera con objeto de que nos mantuviera informados del resultado del estudio anunciado y, en su caso, de la solución que se pudiera impulsar ante el problema planteado por el reclamante. Ésta última petición de informe no ha obtenido respuesta, a pesar de haber requerido en dos ocasiones dicha información, en Enero y Febrero de 2015, y de sendos contactos telefónicos que ha mantenido personal de esta Institución con responsables del Ayuntamiento en Junio y Noviembre de 2015, así como de formular a la Alcaldía en Octubre del mismo año, Advertencia de su deber de colaborar con nuestras funciones.

Como consecuencia, ignoramos si ese Ayuntamiento tiene prevista alguna actuación que permita afrontar el grave problema de atascos del alcantarillado que afecta a estos vecinos desde hace varios años.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Tercera.- Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de concluir el anunciado estudio de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de alcantarillado al objeto de proceder a realizar una modificación de la misma que permita impulsar una solución a la problemática de reiterados atascos del alcantarillado que afectan a los vecinos residentes en la zona en cuestión.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2190

La Administración informa que la normativa a que hace referencia se refiere exclusivamente a la modificación de las prestaciones económicas a percibir por las familias acogedoras, luego no modifica el actual sistema de acogimiento familiar.

En relación con el Proyecto de Orden objeto de la queja, por la que se regulan las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores del sistema de protección en Andalucía, que ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública, el mismo se adecua en la temporalidad del acogimiento de urgencia a lo establecido en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

Igualmente, respecto a la pérdida de derechos adquiridos alegados, en relación con el acogimiento familiar de urgencia, tal como dispone el Proyecto de Orden, se ha recogido el carácter obligatorio de la compensación económica a percibir por los acogedores de urgencia y especializado, con lo que no existe tal pérdida de derechos adquiridos.

En relación con la demanda de remuneración de todas las modalidades de acogimiento familiar, la Exposición de Motivos del Proyecto de Orden ya recoge el compromiso de impulsar en mayor medida el acogimiento familiar y apoyar económicamente a las familias acogedoras en la labor solidaria que realizan. Por ello, es voluntad de la Consejería incrementar las prestaciones económicas en la medida en que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

Asociación de Familias Acogedoras muestra su disconformidad con la disposición normativa en la que viene trabajando la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales que vendrá a modificar el actual sistema de acogimiento familiar en nuestra Comunidad Autónoma. Considera pernicioso para el Sistema de Protección de Menores el enfoque que dicha normativa vendrá a la medida de acogimiento familiar, en especial en lo relativo a la consideración del acogimiento familiar temporal, y el procedimiento y cuantías previstas para el sistema de ayudas económicas a las familias acogedoras.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/6071 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Andújar que dicte la resolución que proceda acerca de la petición vecinal de reordenación del tráfico de la calle Lope de Vega, de tal manera que se mejore su seguridad vial y ambiental, concretando si se accede a eliminar el doble sentido del tráfico de la misma.

ANTECEDENTES

La interesada solicitaba la eliminación del doble sentido de circulación en la calle Lope de Vega de esa localidad por estimar que origina problemas de seguridad vial y de contaminación acústica y atmosférica. En Noviembre de 2014, varios vecinos presentaron ante el Ayuntamiento de Andújar (Jaén) un escrito pormenorizando sus quejas y peticiones sobre la calle antes citada sin que, a la fecha de la formulación de la queja, se hubiera emitido respuesta a sus demandas. En su reclamación señalaban que la calle Lope de Vega forma parte de la redonda del tráfico general de la población, por lo que cuenta con un elevado e intenso nivel de tráfico; por ella circula gran cantidad de vehículos (coches, tractores, camiones, motocicletas, vehículos de grandes toneladas y alturas, etc.), dañando fachadas, causando desperfectos en los balcones de las viviendas, puertas de los bloques, en la propia vía de circulación, etc., e incluso se sufre el retumbar y vibrar de los edificios, así como una contaminación acústica ambiental muy alta.

Añadían que, debido al doble sentido de circulación de esta calle, el tráfico circula en la misma acera de casa por lo que, día a día, los vecinos corren un alto riesgo al andar por unas aceras estrechas, deterioradas y casi a ras de calle, dando lugar, a que los peatones tengan que andar por la calzada, poniendo en peligro su integridad física y seguridad, en especial en lo que se refiere a personas ancianas y a los menores.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, se nos indicaba que el gobierno municipal compartía con los vecinos la necesidad de acometer la remodelación integral de la calle para dotarla de una mayor seguridad vial y que se había aprobado un expediente de Modificación de Crédito Extraordinario con tal destino, encontrándose el proyecto en redacción. También se estaba estudiando el tema controvertido del doble sentido de la vía.

Tras recibir alegaciones de los vecinos sobre el informe municipal, dimos cuenta de ellas al Ayuntamiento, señalando que, como quiera que la Alcaldía nos había indicado que se estaban estudiando distintas opciones para tomar la decisión más conveniente al interés general, se nos manifestara si ya se había concluido el estudio de estas opciones y, de ser así, nos informara si se accedía a lo solicitado por los vecinos o, en su caso, nos señalara las razones por las que no se había estimado procedente.

En su nueva respuesta, el Ayuntamiento nos manifestaba que el nuevo equipo de gobierno municipal asumía la pretensión de los vecinos y para ello se pretendía realizar un estudio de movilidad urbana y del tráfico en esa población para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Se pretendía contratar la realización de este estudio por empresa especializada que, en primer lugar, debería abordar la situación de la calle Lope de Vega, previa la necesaria modificación presupuestaria y se concluía que se pretendía dar una solución rápida y viable al problema de los vecinos de esta calle.

Ello determinó que, en Septiembre de 2015, interesáramos que se nos mantuviera informados de la contratación, previa la modificación presupuestaria requerida para ello, de la empresa que debería realizar el estudio anunciado y tras ello, si se confirmaba la solución de un solo sentido de circulación en la calle Lope de Vega, el plazo aproximado en que se podría implantar dicha ordenación del tráfico.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Noviembre y Diciembre de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera a pesar del contacto telefónico que, recabando su contestación, mantuvo personal de esta Institución con personal de la Secretaría de Alcaldía en Febrero del año en curso. Ello nos ha privado de conocer si finalmente se ha elaborado el estudio anunciado y se ha reordenado el tráfico en la calle Lope de Vega conforme a la petición vecinal.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ese Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ostenta competencias, entre otras, en materia de infraestructura viaria, protección acústica y atmosférica, tráfico y movilidad, por lo que consideramos que está obligado a pronunciarse sin nuevas demoras acerca de la pretensión vecinal de reordenación del tráfico en la calle Lope de Vega de esa población.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar la resolución que estime procedente, a la mayor brevedad posible, acerca de la petición vecinal de reordenación de la citada calle Lope de Vega, de manera que mejoren la seguridad vial y ambiental de la misma y concretando si se accede a eliminar el doble sentido del tráfico en la misma.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Medidas para la protección del yacimiento arqueológico de Santa Marta-La Orden (Huelva): valoramos positivamente la respuesta de la administración

Reiteramos la valoración positiva de las respuestas de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva ante la resolución dictada por nuestra actuación de oficio, sobre las “Medidas de protección ante la devastación del yacimiento arqueológico de Santa Marta-La Orden, de Huelva”.

Queja número 16/1844

Finalmente, obtuvo el reconocimiento del grado de discapacidad.

El interesado exponía que el 27 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento del grado de discapacidad ante la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y aún no había recibido la citación para ser reconocido, por lo que precisas el reconocimiento y la valoración.

Solicitado informe a dicho organismo, nos participó que, efectivamente, con fecha 27 de agosto de 2015 el interesado presentó solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad. El 3 de mayo de 2016 pasó reconocimiento y fue valorado con un 38% de discapacidad según Resolución de 3 de mayo de 2016.

Considerando resuelto el asunto por el que el interesado había acudido a esta Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0930

Al menos se le respondió a su reclamación.

En julio de 2015 el interesado solicitó el reconocimiento del grado de discapacidad y en enero de 2016 recibió la notificación del grado reconocido (34%). No estando conforme con el mismo, presentó en enero de 2016 reclamación previa por entender que no se habían valorado, entre otras cuestiones, todas las enfermedades y operaciones quirúrgicas sufridas así como los efectos que a su organismo le provocaba el tratamiento que se le dispensaba de morfina, encontrándose a la espera de respuesta, por lo que pedía nuestra ayuda.

Admitida a trámite la queja, únicamente a los efectos de que por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se dé una respuesta a las alegaciones del interesado de 27 de enero de 2016, por la misma se nos informó que, efectivamente, el interesado presentó solicitud el 14 de julio de 2015 y recibió Resolución de fecha 15 de enero de 2015 siendo valorado con un 34% de discapacidad. Con fecha 10 de enero presentó Reclamación Previa a la vía Jurisdiccional Social al no estar de acuerdo con la valoración de discapacidad, y con fecha 29 de abril se le envió resolución estimatoria de la reclamación previa modificando la resolución en el sentido de otorgar a la persona solicitante un grado de discapacidad del 36%.

Vista la comunicación remitida, entendimos que la misma ponía fin a la situación de falta de respuesta a los escritos que motivó nuestra intervención, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/5524

La presente queja tuvo entrada en esta Institución el pasado 2 de octubre de 2014. Tras clarificar con el interesado algunos de los extremos contemplados en su reclamación, se solicitaron dos informes al Ayuntamiento de Aracena.

La primera solicitud de informe la formulamos con fecha 22 de enero de 2015, recibiéndose la contestación de esa Administración el 15 de junio de 2015. La segunda solicitud de informe se remitió el 14 de diciembre de 2015, y la contestación se recibió el pasado 5 de enero de 2016.

En síntesis, en la presente queja se analizó una reclamación formulada por un vecino de Aracena, que mostraba su desacuerdo con la escasez de viviendas protegidas en ese municipio, y con el procedimiento y baremos establecidos para el acceso a las referidas viviendas que, a su juicio, han imposibilitado que hasta la fecha haya podido acceder a una vivienda protegida.

En nuestra primera solicitud de informe, entre otras muchas cuestiones, interesamos conocer si los Servicios Sociales Comunitarios estaban interviniendo en el caso del interesado, y si habían elaborado un informe baremo vivienda al objeto de que pudiera acceder a una vivienda de segunda ocupación a través de la excepción que contempla el art. 13 del Reglamento regulador del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida.

En su respuesta, el Ayuntamiento de Aracena nos indicó que el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de ese municipio se regía exclusivamente por la Ordenanza que lo regulaba y la adjudicación de vivienda protegida en alquiler se realizaba por la lista existente, que era elaborada por los servicios sociales municipales en la que los demandantes estaban ordenados de manera priorizada de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el artículo 9 de la referida ordenanza, en función de los datos aportados y que constaba en la inscripción de cada demandante.

En la segunda petición de informe nos reiteramos en la cuestión de la adjudicación excepcional, preguntando si el Ayuntamiento contaba con un listado actualizado y ordenado de las unidades familiares que, por encontrarse en riesgo de exclusión social, pudieran excepcionar el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y, en tal caso, criterio que se seguía para incluir en dicho listado a los demandantes de vivienda en riesgo de exclusión social.

La respuesta a esta segunda petición reiteraba que la Ordenanza no contemplaba ninguna causa que excepcionase el régimen general de adjudicación, no existiendo por tanto ningún listado distinto que el ordenado conforme a los criterios que fijaba la propia ordenanza.

Nuestras solicitudes de información se dirigían a conocer si por el Ayuntamiento se había activado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por tratarse de adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justificase su carácter de urgencia por los servicios sociales del Ayuntamiento. Esta posibilidad estaba contemplada en el artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprobaba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollaban determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo.

De la respuesta remitida entendimos que no se había realizado en ningún caso el referido informe para adjudicación de vivienda a unidades familiares en riesgo de exclusión social. A nuestro juicio se trataba de una posibilidad que el ordenamiento jurídico ponía a disposición de los ayuntamientos, en beneficio de las unidades familiares más desfavorecidas y que no debía obviarse en el conjunto de actuaciones en materia de vivienda que se llevaban a cabo en Aracena, ello sin perjuicio del sistema reglado de adjudicación mediante el Registro.

Otra de las cuestiones planteadas inicialmente por el promotor de la queja era el hecho de convivir con su hijo, menor de 12 años, en régimen de custodia compartida, circunstancia que al parecer no se estaba tomando en consideración al baremar su solicitud.

En la respuesta del Ayuntamiento se indicaba que el menor no convivía con el promotor de la queja, y además no estaba ni había estado escolarizado en ningún centro educativo de Aracena. Señalaba además que para el régimen de custodia compartida tenía que presentar el documento que lo acreditase.

Por su parte, el promotor de la queja insistía en que el único documento acreditativo de la custodia compartida era la resolución judicial, y que en el caso de su hijo no se había producido pronunciamiento judicial alguno, por lo que no podía acceder a dicho documento.

Considerábamos que sería adecuado revisar el contenido de la Ordenanza Municipal Reguladora por la que se establecen las bases de constitución del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida en Aracena, a fin de que no se viesen perjudicadas, en su caso, las unidades familiares en caso de custodia compartida, ya se hubiese resuelto judicialmente ya se tratase de una circunstancia de hecho, cuando el menor o los menores figurasen empadronados en el domicilio del otro progenitor.

Por todo lo anterior, y conforme al artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que los Servicios Sociales de Aracena valorasen si en la actualidad existía en el municipio alguna unidad familiar que se encontrase en riesgo de exclusión social y además, debido a la necesidad de vivienda de dicha unidad familiar, fuese urgente excepcionar el régimen de adjudicación de vivienda a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Así como que se analizase si la vigente Ordenanza Municipal Reguladora por la que se establecían las bases de constitución del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida en Aracena protegía adecuadamente los intereses de las unidades familiares con menores, cuando se producía ruptura de la convivencia y se establecía la custodia compartida procediendo, en su caso, a impulsar la correspondiente modificación normativa.

El informe recibido del Ayuntamiento de Aracena daba respuesta a la resolución remitida por esta Institución.

Respecto a la primera recomendación, no consideraba oportuna su aceptación, ya que excepcionar la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 9 de la ordenanza municipal reguladora del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida no resultaría justo para quienes estuvieran inscritos en el mismo y dejaría de cumplir la finalidad para la que fue creado. Por otra parte, entendían que entre las circunstancias que se tenían en cuenta para priorizar las solicitudes (recogidas en el referido artículo 9) se encontraban todas aquellas que permitían valorar objetiva y adecuadamente la necesidad de una vivienda en alquiler, incluida "la situación de riesgo o exclusión social", que se barema con hasta 10 puntos.

Respecto a la segunda recomendación, aceptaba la misma y llevaría a la sesión del pleno municipal que se celebraría el 31 de mayo una modificación del articulo 5.4.a. de la ordenanza municipal reguladora del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, el cual quedaría redactado de la siguiente forma: "...Nombre y apellidos, sexo, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento, número de documento nacional de identidad o en su caso del documento identificativo que legalmente proceda de la persona física que solicita la inscripción a título individual, y de todos los integrantes de la unidad familiar o unidad de convivencia (a estos efectos se entenderá que también forman parte de la misma los menores que no se encuentran empadronados en el mismo domicilio del solicitante cuando, ante una situación de ruptura en la convivencia de los progenitores, exista, de hecho o de derecho, un régimen de custodia compartida)”.

Finalmente, nos comunicaban que desde el 31 de marzo de 2015 el Ayuntamiento contaba con el "Reglamento municipal regulador de las ayudas incluidas en el programa integral de apoyo al derecho a la vivienda del Ayuntamiento de Aracena", donde se contemplaban ayudas para el pago del alquiler y la hipoteca, para el abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI) y para financiar obras de rehabilitación y adecuación funcional básica de la vivienda. Ello ponía de manifiesto que la política de vivienda del Ayuntamiento no se limitaba a la gestión del parque de vivienda existente, sino que se planteaban también otro tipo de alternativas en tanto los planes estatal y andaluz de vivienda ofrezcan posibilidades materiales para poder ampliarlo.

Con la respuesta recibida, se consideró oportuno dar por concluidas nuestras actuaciones haciendo 2 salvedades:

- Respecto al primer punto, insistimos en que el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, excepciona de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida a “La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del Ayuntamiento”.

- Respecto al segundo punto, solicitamos a la referida Corporación que nos comunicase la efectiva modificación de la Ordenanza municipal una vez que se produjese.

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