La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/6639

El interesado manifestaba su disconformidad con la resolución adoptada por Diputación Provincial de Jaén por haber sido excluido de la convocatoria para constituir bolsa de empleo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (ITOP), por carecer de la titulación requerida.

Según el interesado, fue excluido indebidamente ya que como titulado en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, por el plan anterior a Bolonia, puede ejercer legalmente las funciones propias de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

Conforme a los actuales planes de estudios del Plan Bolonia, los anteriores Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se encuentran equiparados directamente al Máster habilitante en Ingeniería de Caminos y los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se equiparan a los Graduados en Ingeniería Civil.

Contra dicha exclusión, el interesado presentó los recursos oportunos ante el organismo provincial.

Admitida a trámite la queja referenciada, y requerida la información oportuna a la Diputación de Jaén, ésta nos informa de que el asunto se encuentra solucionado, habíéndose resuelto la incorporación a la Bolsa de Empleo del recurrente, aceptando el recurso.

Queja número 18/0934

El interesado denuncia la demora por parte del Ayuntamiento de Sevilla en resolver las peticiones formuladas con fechas 24/04/2017, sobre el abono del premio extraordinario por jubilación y 19/06/2017, sobre el abono de días de vacaciones no disfrutadas por baja medica derivada de accidente laboral.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento de Sevilla se desprende que el asunto se encuentra en vías de solución.

Bono social eléctrico. Como saber si tiene derecho al bono

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ofrece una aplicación en su página web que permite saber, de forma rápida y sencilla, si una persona o una familia tienen derecho a beneficiarse del bono social eléctrico y facilita la remisión de la correspondiente solicitud a la empresa eléctrica.

Fecha: 
Mié, 27/06/2018
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA
El Defensor alerta sobre la situación de la población afectada por la exclusión financiera

- Organiza un Seminario de debate con la FAMP, en el que han participado las entidades financieras, asociaciones de consumidores y Tercer Sector

- Alerta sobre la situación en la que se encuentra la población afectada por la exclusión financiera, ya sea por circunstancias personales, ya sea por el lugar donde residen.

- El Defensor alerta sobre la situación de las personas mayores, las personas en situación de precariedad económica y las personas con alguna discapacidad que tienen dificultades de acceso o coste a estos servicios financieros

 

El Defensor del Pueblo Andaluz ha celebrado este martes una jornada de reflexión sobre la situación en la que se encuentra la población afectada por la exclusión financiera, ya sea por circunstancias personales, ya sea por el lugar donde residen.

Para el Defensor andaluz, la población más afectada son las personas mayores, las personas que se encuentran en situación de precariedad económica, las que residen en pequeños núcleos rurales donde se ha producido el cierre de sucursales o las que tienen algún tipo de discapacidad para el acceso a estos servicios financieros.

Jesús Maeztu ha recordado que los servicios financieros se encuentran incluidos entre los servicios económicos considerados de interés general por la incidencia que tienen en la vida cotidiana de las personas y por ser una herramienta necesaria para el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Es el caso del requisito de una cuenta corriente para percibir determinadas prestaciones públicas o cobrar una nómina, o la necesidad de disponer de una tarjeta de crédito para hacer uso de muchos servicios que ofrece internet, entre otros.

Es por ello que ha pedido a los agentes implicados un mayor esfuerzo en la búsqueda de soluciones y medidas para evitar que alguna persona o colectivo se pueda ver privado o limitado en el uso de estos servicios financieros básicos.

Es el caso de la situación de exclusión en la que se encuentran las personas que residen en núcleos rurales afectados por el progresivo cierre de oficinas bancarias. O la situación de las personas mayores que carecen de habilidades para el uso telemático para acceder a los servicios financieros.

También las personas con discapacidad por la falta de accesibilidad de algunas sucursales y cajeros o la situación de personas con escasos recursos económicos que no pueden asumir el coste derivado por la prestación de estos servicios.

Una preocupación que ya motivó el año pasado una queja de oficio por parte de la Institución alertando de esta situación y proponiendo algunas soluciones tanto a las entidades financieras como también a los Ayuntamientos y Diputaciones.

La celebración ahora de este Seminario refuerza esta iniciativa. El Defensor ha valorado como muy positivo y muy participativo este debate abierto, donde se han analizado las causas de la exclusión y se han formulado diversas propuestas y alternativas  que pueden ayudar a solucionar estas situaciones y favorecer la inclusión financiera de todas las personas.

Al seminario han asistido una treintena de participantes, entre ellos, las entidades financieras BBVA, Caixa, Cajamar, Caja Rural de Granada, Caja Rural de Jaén, Cajasur y Santander; responsables de la FAMP, de la Diputación, la Mancomunidad de municipios de la Alpujarra, Ayuntamiento de Benaoján y de la Dirección General de Consumo, en el ámbito de la Administración, y asociaciones de consumidores y sociales (Facua, Al Andalus, Adica, Cáritas, FOAM y Cermi).   

 

 

 

 

 

Queja número 17/6417

La parte promotora de la queja exponía que envió por error dos transferencias a cuenta del Patronato de Recaudación Provincial en Málaga, en lugar de al Ayuntamiento de Estepona.

Cuando el interesado se dio cuenta, cumplimentó formulario solicitando la devolución de este dinero del Patronato, indicando número de cuenta a la que efectuar la devolución.

El Patronato le manifestó que todo estaba en orden para proceder a la devolución y que debería esperar. Como no recibía respuesta, a pesar de haber reiterado su solicitud, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andalucía.

Interesados ante la Administración tributaria, se nos responde mediante informe indicando que mediante Resolución de la Gerencia se acordó el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos no tributarios y la ejecución de la devolución, notificando la misma al interesado.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 18/1553

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución por interno CP Sevilla II solicitando asistencia sanitaria con la mayor brevedad posible, hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del que pasamos a transcribir a continuación fragmento del mismo:

El interno está en tratamiento por los servicios médicos intra y extrapenitenciarios por patología traumatológica. Consta última valoración del servicio de Rehabilitación el día 07/12/2017, se deriva al paciente a servicio de Fisioterapia que inicia el 02/04/2018 y se recomienda interconsulta con servicio de Traumatología para la valoración de artroscopia -cita solicitada pero no asignada hasta la fecha-.”

Asímismo, el Hospital Virgen de Valme (Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla), nos traslada lo siguiente:

Tras hablar con la Facultativa del Servicio de Rehabilitación que había visto a (...) el pasado 7 de diciembre en nuestro Centro Periférico de Especialidades de Morón de la Frontera, efectivamente se comprueba que disponía de una solicitud de derivación a la Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología pero con destino Hospital Universitario Virgen del Rocio.

En este sentido ,tras contactar con los responsables de la Unidad de Atención Ciudadana del citado Hospital, efectivamente comprueban la solicitud y tras revisar la misma y realizar las gestiones oportunas, le informamos que le han asignado cita para el próximo 3 de mayo a las 9:30 horas en el Hospital de Rehabilitación y Traumatología del Virgen del Rocío.”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6374 dirigida a Diputación Provincial de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 13 de enero de 2017 y reiterado el 7 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de noviembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 13 de enero de 2017 formuló recurso de reposición contra Providencia de Apremio recaída en el Procedimiento (...), que habría iniciado el Patronato de Recaudación Provincial.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta, a pesar de haber reiterado la resolución de su recurso mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2017.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el artículo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el artículo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su artículo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 13 de enero de 2017 y reiterado el 7 de septiembre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1429

La Administración indica que los problemas que se aluden ocurrieron con un anterior adjudicatario del establecimiento de restauración anexo al parque (quiosco bar). Tras recibir la denuncia se modificaron los pliegos de cláusulas del contrato para la adjudicación de dicha explotación, quedando desde entonces expresamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas.

En lo relativo a la celebración de fiestas infantiles, especialmente cumpleaños o eventos similares, se indica que para evitar molestias por música o megafonía con espectáculos de payasos o similar, se iba a instalar en el quiosco un limitador acústico, controlando de este modo ruidos superiores al umbral permitido por la legislación.

El interesado traslada el malestar de un grupo de vecinos de una urbanización de viviendas unifamiliares en la provincia de Málaga, por la explotación con licencia municipal, de un quiosco bar en el interior del recinto de un parque infantil existente en dicha urbanización. El citado parque infantil es de titularidad municipal y acceso público.

Refiere que la venta de bebidas alcohólicas en el interior del recinto del parque contraviene lo dispuesto en la normativa, así como que el uso que se hace de la zona contigua al quiosco bar para la explotación del negocio causa molestias e incluso limita el uso de las atracciones infantiles dispuestas para el juego de los niños que acuden a dicha instalación pública.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3209 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hermana de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en el Servicio de Atención Residencial y UED de terapia ocupacional.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hermana, Dª ..., D.N.I. ..., de ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 9 de junio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que por Resolución de 27 de mayo de 2008 fue reconocida la Dependencia en Grado II Nivel I de su hermana (Expte. Núm. ...), con posterioridad, el 27 de noviembre de 2012 solicitaron la revisión del PIA y los servicios sociales de ..., propusieron como recurso más idóneo el Servicio de Atención Residencial que se encuentra sin resolver y que al mes siguiente, en diciembre de 2012 su hermana ingresa en la Residencia de Adultos ... de ..., permaneciendo en la misma desde entonces hace ya cuatro años y medio, ocupando plaza privada.

Que al año siguiente, el 20 de noviembre de 2013 desde la misma Zona de Trabajo Social de ... (Diputación de Sevilla) se elabora un informe social poniendo en conocimiento de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, la situación de vulnerabilidad de su hermana dependiente y el 19 de marzo de 2014 solicitan el traslado de su expediente al municipio de ..., que es donde se encuentra la residencia.

Finalmente el posterior día 28 de enero de 2015 se solicita la revisión del PIA con motivo del traslado del expediente y ya desde los servicios sociales comunitarios de ... se propone como modalidad mas adecuada el Servicio de Atención Residencial, concretamente Residencia de Adultos con Terapia Ocupacional, en el territorio de la comunidad autónoma de Andalucía que se encuentra todavía sin resolver.

Por todo lo anterior, pide nuestra ayuda para finalizar el procedimiento y a asignar el recurso, pues los ahorros de toda una vida de sus padres para su adecuada atención, se están agotando y solicita que su hermana pueda quedarse en la misma residencia, pues según el criterio del director un cambio sería muy contraproducente ya que le ocasionaría grave trastorno dado el difícil comportamiento que la afectada presenta.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en fecha de 27 de julio de 2017, respondió que: “Solicitado el reconocimiento de su situación por Resolución de fecha 4 de agosto de 2008 se le reconoció la Dependencia Severa (Grado II), tras solicitud de revisión se ha elaborado la propuesta de PIA, en la que se señala como modalidad de intervención, el Servicio de Atención Residencial y UED de terapia ocupacional estando a la espera de disponibilidad de plaza”.

3. Persiste la necesidad planteada por la promotora de la queja, para cuya satisfacción no existe previsión temporal en el informe, por lo que procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

Las circunstancias personales de la persona dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6373

El interesado expone que presentó un escrito en el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en nombre propio y en representación de la Asociación que preside, solicitando acceso a información sobre tres circos con animales instalados en los últimos meses en la localidad, relativa a las tasas cobradas por parte del Ayuntamiento a los tres circos, indicándose la descripción y la cantidad de las mismas. Asimismo, en caso de no haberse cobrado tasa alguna, solicitaba información relativa sobre la normativa vigente aplicada para la exención de dichas tasas y/o cualquier otro motivo por el que se sustente dicha exención.

Interesados ante la Administración municipal se recibe oficio informando que se ha dictado Resolución por la que se estima el acceso a la información pública a la parte promotora de la queja, por lo que, habiendo quedado solucionado el asunto objeto de la queja, se procede al cierre del expediente.

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