La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/2139

El interesado con fecha 9 de abril de 2018, solicitó al Defensor del Pueblo Andaluz su intervención ante el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA), organismo dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, ante la demora en el abono de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, que estaba prevista ser percibida en la nómina del mes de febrero de 2017, según la Resolución de 12 de enero de 2017, de la Secretaria General para la Administración Pública, se dictan instrucciones sobre recuperación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

Ante los hechos denunciados, solicitamos el preceptivo informe a la Presidencia de IFAPA. Con fecha 10 de mayo de 2018, recibimos un completo y pormenorizado informe de la Secretaría General del IFAPA reconociendo que, efectivamente, desde dicho organismo se han tramitado con retraso una serie de abonos pendientes de pago en concepto de recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, entre los que se encontraba el tercer y cuarto pago correspondiente al promotor de la queja, que actualmente no presta servicios en la Administración de la Junta de Andalucía.

Y, a esos efectos, con fecha 5 de junio de 2018, se dicta Resolución de la Presidencia del IFAPA, concediendo los abonos de las partes proporcionales correspondientes a 48 y 46 días de las pagas extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, que fueron suprimidas, al personal dependiente del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica que no se encontraban en activo a 1 de septiembre de 2016 y 1 de febrero de 2017, respectivamente.

Tras el análisis de dicho informe, y las medidas adoptadas con objeto de corregir dicha situación, se ha procedido a la gestión de los atrasos, por lo que el interesado cobrará el tercer pago en la nómina de junio 2018, y estando previsto el abono del cuarto pago en la nómina siguiente, julio 2018.

En consecuencia, la Administración ha aceptado la pretensión planteada en la presente queja, por cuanto que la cuestión que el interesado denunciaba se ha resuelto satisfactoriamente, tanto para él como para el resto de afectados, dando con ello por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5171

La parte promotora de esta queja denunciaba la falta de pago de la ayuda concedida para financiar los costes de obtención del nivel B1 en lengua extranjera, así como la falta de respuesta a sus solicitudes de información.

Paralelamente, el Defensor del Pueblo Andaluz iniciaba una Actuación de Oficio en relación con el retraso en el pago de los importes concedidos a estudiantes de Grado en el marco de la convocatoria para el curso 2014/2015 de ayudas para financiar los costes incurridos para la obtención del nivel B1 en lengua extranjera.

Recibido el informe solicitado en dicha actuación de oficio, le dimos traslado a la promotora de la queja al objeto de que nos manifestase lo que estimase conveniente a su derecho.

La parte interesada contestó que ni siquiera conocía el estado de tramitación de su solicitud, ya que desde que subsanara, en tiempo y forma, el requerimiento que se le había hecho por la Consejería, su solicitud permanecía invariable con el siguiente texto: "Solicitud en análisis y tramitación".

Preguntada la Administración por este caso concreto, en el informe recibido al efecto se explica que el requerimiento hecho a la parte afectada era “copia compulsada de documento acreditativo de poseer la citada competencia [de nivel de idiomas], emitido por la universidad; o declarar que la aportará en el trámite de audiencia”. En la subsanación presentada, la parte afectada no aportaba tal copia compulsada, sino una Solicitud de validación, sin llegar a presentar la acreditación emitida por la Universidad, motivo por el cual la solicitud se encontraba en el estado “Solicitud en análisis y tramitación”, no pudiendo continuar con la tramitación del expediente.

Se añade en el informe que, ello no obstante, procederán a contactar con el solicitante para comunicarle el estado de su expediente por si procede a subsanar antes de que se dicte una Resolución.

Así, a la vista de la información recibida, y dado que el asunto objeto de la presente queja ha quedado en vías de ser solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 18/0921

Un ciudadano acudía a esta Institución ante la denegación de aplicación de bono social eléctrico en su vivienda por parte de Viesgo COR.

El Servicio de Atención al Cliente le había indicado que no cumplía los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable “porque alguno de los miembros de la unidad familiar no cumple con el criterio asociado a las pensiones mínimas”.

El interesado no entendía la respuesta, habiendo presentado solicitud de bono social en la que autorizaba la comprobación de los datos de su renta. Se encontraba en situación de desempleo sin cobrar prestaciones públicas, contando únicamente con ayuda de los Servicios Sociales y teniendo a su cargo un hijo de 10 años.

Habiendo solicitado la colaboración de la entidad afectada, recibimos respuesta indicando que dieron traslado al Ministerio de Energía, Turismo y Agencia Digital, para que analizasen la documentación presentada y de ese modo aceptasen la solicitud de bono social. Tras ello, la resolución ha sido favorable y cumple los criterios para ser beneficiario de bono social como consumidor vulnerable severo.

A la vista de la información recibida, y dado que el asunto por el que el interesado acudía a esta Institución ha quedado solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 18/0013

Una asociación de consumidores exponía que había presentado escrito de denuncia frente a Endesa por una refacturación derivada de una supuesta manipulación del suministro de su asociado (puente de entrada-salida en la misma fase).

Con fecha 31/01/2017 recibieron requerimiento del Departamento de Energía para formular alegaciones sobre la documentación aportada por la distribuidora en el expediente tramitado, las cuales fueron registradas con fecha 8/02/2017.

Con fecha 26/06/2017 el Departamento de Energía informa a la asociaicón, en respuesta a su solicitud de información, que el expediente se encontraba pendiente de resolución. No obstante, al día de la fecha de presentación de queja no tienen constancia de que dicha resolución se haya emitido.

Interesados ante la Administración afectada recibimos oficio aportando copia de la resolución dictada, estimando la reclamación formulada por no resultar debidamente acreditada la manipulación del contador.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido al escrito formulado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/6734

Una asociación de consumidores exponía que había formulado denuncia contra la refacturación de anomalía girada por Endesa.

Meses después el Departamento de Energía acusa recibo de la reclamación, informando que se daba traslado de la reclamación tanto a la distribuidora como a la comercializadora.

Sin embargo, al día de la fecha de presentación de queja no habrían tenido constancia de que se hubiera emitido resolución.

Interesados ante la Administración afectada recibimos oficio aportando copia de la resolución dictada, estimando parcialmente la reclamación formulada al entender que el período de refacturación no puede extenderse más allá de tres años.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido al escrito formulado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/6285

Una asociación de consumidores exponía que había presentado escrito de denuncia frente a Endesa por una refacturación derivada de deficiencias en la instalación eléctrica de una vivienda de su asociado, que tenía alquilada.

Dicha denuncia dio lugar a la tramitación de expediente administrativo, en el que con fecha 24 de enero de 2017 presentaron alegaciones en el trámite concedido al efecto por el Departamento de Energía.

Con fecha 28 de julio de 2017, en respuesta a la petición cursada por la asociación, el citado Departamento comunica que el expediente se encontraba pendiente de resolución. Hasta la fecha de presentación de queja dicha resolución no se habría emitido.

Interesados ante la Administración afectada recibimos oficio aportando copia de la resolución dictada, desestimando la reclamación formulada al entender acreditada la anomalía y correcta la refacturación complementaria.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido al escrito formulado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/4949

Una asociación de consumidores exponía que había formulado reclamación contra Endesa Distribución por la refacturación derivada de error administrativo (falta de lecturas), existiendo una diferencia de kWh que entendían desproporcionada para el consumo habitual de la vivienda. Se denunciaba también la sustitución del equipo de medida sin previo aviso, por lo que no se habría podido cotejar la lectura de retirada.

Posteriormente habría cumplimentado el trámite de alegaciones conferido al efecto en el expediente administrativo, sin que al día de la fecha de presentación de queja hubieran tenido constancia de que se hubiera emitido resolución.

Interesados ante la Administración afectada recibimos oficio aportando copia de la resolución dictada, desestimando la reclamación formulada.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido al escrito formulado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/4865

Una asociación de consumidores exponía que había formulado denuncia por la refacturación derivada de supuesta manipulación del equipo de medida de su asociado.

Tiempo después, a requerimiento de información de la Asociación, se les habría indicado desde el Departamento de Energía que el expediente se encontraba pendiente de inicio, sin que al día de la fecha de presentación de queja hubieran tenido constancia de que dicha resolución se haya emitido.

Interesados ante la Administración afectada recibimos oficio aportando copia de la resolución dictada, estimando la reclamación formulada.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido al escrito formulado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/6286

Una asociación de consumidores exponía que había denunciado a Endesa Distribución, tras recibir su asociada unos escritos indicando que se había detectado anomalía en su contador de suministro eléctrico. Por ello se le pretendían refacturar 12045kWh de consumo de luz.

Varios meses después, el Departamento de Energía acusaba recibo de la reclamación, momento en el que se habría trasladado para alegaciones a distribuidora y comercializadora, sin que hasta la fecha de presentación de queja hubieran tenido noticias de la resolución del expediente.

Interesados ante la Administración afectada recibimos oficio aportando copia de la resolución dictada, estimando parcialmente la reclamación formulada al entender que sólo podía exigirse la refacturación por un plazo anual.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0837 dirigida a Ayuntamiento de Gines (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Gines, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de febrero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de octubre de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Gines solicitando el abono de la cantidad de 45,67 euros por la asistencia a cada una de las sesiones celebradas por la Junta de Portavoces municipales que se habían ido convocando y celebrando en el presente mandato corporativo.

Manifestaba que con fecha 28 de diciembre de 2017 se habría procedido al abono de la asistencia a una de las sesiones de tal órgano municipal (la de 19 de junio de 2017), sin que se les respondiera motivadamente por qué no se habían abonado las restantes sesiones; informándole el Secretario y la Intervención que solo obra en poder de los servicios administrativos un acta de la Junta de Portavoces, la de la sesión que se les abonó.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que:

«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Gines la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de octubre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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