La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/0475

La compareciente exponía que el 7 de julio de 2017 solicitó en la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el salario social y que en noviembre aportó una documentación que le pedían, pero que seguía sin saber nada de la solicitud.

Debíamos recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos indicó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 12 de febrero de 2018 evaluó la solicitud y documentación anexa, procedió al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica y como resultado formuló Propuesta de Resolución proponiendo la concesión de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad (IMS).

Con fecha 28 de marzo de 2018 la Delegación resolvió conceder a la unidad familiar la medida de I.M.S. consistente en prestación económica de 833,04 euros. También nos informaron que el pago único se hizo efectivo el 10 de abril de 2018.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0301

El interesado solicitó el salario social el 7 de agosto de 2017 a través de su Ayuntamiento y a la fecha de presentación de la queja no le había llegado carta alguna. Había ido varias veces a la asistenta social, la cual incluso envió un correo a la Delegación en noviembre, y le contestaron que todavía no habían mirado el expediente.

Pedía nuestra ayuda pues manifestaba que estaba sin trabajo, separado, y con dos hijos a los que tenía que pasar la pensión de alimentos.

Debíamos recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos indicó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 12 de febrero de 2018 evaluó la solicitud y documentación anexa, procedió al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica y como resultado formuló Propuesta de Resolución proponiendo la concesión de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad (IMS).

Con fecha 28 de marzo de 2018 la Delegación resolvió conceder a la unidad familiar la medida de I.M.S. consistente en prestación económica de 2.461,74 euros. También nos informaron que el pago único se hizo efectivo el 10 de abril de 2018.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0739

La interesada exponía que su madre, con Grado II de Dependencia Severa, tenía concedido el servicio de ayuda a domicilio desde el mes de marzo de 2017. Sin embargo, su empeoramiento motivó que el 31 de mayo de 2017 la ingresaran de forma privada en una residencia y en junio se solicitase la revisión del PIA.

Según le informaron en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, la propuesta de PIA elaborada por la Zona de Trabajo Social correspondiente y consistente en atención residencial, fue validada el 23 de octubre de 2017, encontrándose más de cuatro meses después aún pendiente de resolución y en lista de espera para las dos plazas solicitadas.

Nos trasladaba la compareciente la urgencia de la situación, por cuanto no disponían de dinero suficiente para seguir abonando el coste de la residencia. Asimismo, afirmaba que en la misma había una plaza concertada que se encontraba sin cubrir.

En consecuencia, nos dirigimos a la citada Delegación Territorial desde donde nos informaron que la propuesta de PIA tuvo entrada el día 27 de octubre de 2017, “sin que se considere urgente dadas las circunstancias constatadas en el mismo, por lo que a la fecha del presente no es posible determinar una estimación temporal para la aprobación de la propuesta PIA.

Dado que persistía la demora expuesta por la promotora de la queja, volvimos a contactar con la Administración, solicitando que se impulsase la aprobación de la revisión del Programa Individual de Atención de la afectada y la concesión de una plaza en residencia de mayores, a ser posible la misma en la que ya se encontraba residiendo. Nos respondieron que con fecha 18 de abril de 2018 se dictó Resolución aprobando el Programa Individual de Atención por el que se reconocía el derecho de acceso al Servicio de Atención Residencial en la Residencia para Personas Mayores en la que ya se encontraba, como modalidad de intervención más adecuada a su situación.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5092

El interesado exponía que su madre, de 92 años de edad, se encontraba valorada como dependiente severa desde agosto del año 2015, teniendo efectuada la propuesta de PIA, consistente en Servicio de Atención Residencial, que no había sido aprobada hasta la fecha, a pesar del tiempo trascurrido y de la edad y necesidades de la afectada.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, desde donde nos indicaron que con fecha 17 de mayo de 2011 se dictó Resolución por la que se le reconocía el Grado 1 Nivel I de Dependencia Moderada.

Con fecha 10 de agosto de 2015 se dictó Resolución reconociendo el Grado 2 de Dependencia Severa.

Con fecha 1 de septiembre de 2016 se recibió en la Delegación Territorial el Informe Social y Programa Individual de Atención donde se proponía Servicio de Atención Residencial, como medida mas idónea.

Con fecha 23 de enero de 2018 se dictó Resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en una localidad granadina.

En consecuencia, considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2157 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Carboneras, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada en fecha 23 de diciembre de 2017, y en 6 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de abril de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el 23 de diciembre de 2017 y el 6 de marzo de 2018 había dirigido diversos escritos al Ayuntamiento de Carboneras solicitando acceso a información y documentación pública.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Carboneras la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada en fecha 23 de diciembre de 2017, y en 6 de marzo de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0544 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de La Puebla del Río por la que recomienda dictar las instrucciones oportunas para que, por parte de los Servicios competentes de la Administración municipal, se dé estricto cumplimiento a los deberes de facilitar el acceso y la información que interesaba el promovente de la queja respecto del Encierro y festejos taurinos de 2015.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito, la parte interesada exponía que en fecha 16 de octubre de 2015 presentó escrito Nº 151016 de entrada en el Registro del Ayuntamiento solicitando información y documentación relativa al Encierro de 2015, al amparo -según manifiesta expresamente- de la legislación vigente que protege y fomenta la actuación de los ciudadanos para el refuerzo de la transparencia en la actividad pública, permitiendo el acceso y obligando a las administraciones a dar y difundir información.

Dicha solicitud de información no fue merecedora de contestación alguna, por lo que según el solicitante, una vez cumplido el plazo de un mes como establece la ley 19/2013 de 9 de diciembre, inició el procedimiento de una segunda solicitud para que, en el caso que el tiempo hubiera sido el factor que imposibilitara la contestación de la documentación requerida ya no lo fuera. Siendo está segunda solicitud el escrito Nº 151127 de entrada en el Registro de ese Ayuntamiento.

Ante este escrito, el Ayuntamiento contestó remitiéndole a la publicación de la información que interesaba y que figuraba en la página web municipal, al no tener todavía operativo el Portal de Transparencia, razón por la cual el interesado formulaba en fecha 14 de diciembre de 2015 escrito de alegaciones, manifestando que todavía no ha recibido respuesta que le permita el acceso a la información y documentación en el sentido preciso pretendido en sus escritos.

II.- En respuesta remitida por la Alcaldía en fecha 22 de marzo de 2016, se nos aportaba notificación efectuada al interesado, que versaba sobre una cuestión que no es objeto de la presente queja, cuyo asunto cabe circunscribirlo a solicitud de acceso a información y documentación económico presupuestaria relativa a Encierro de 2015, y formulada al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, citada.

Pues bien, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecen concurrir en el presente caso, volvimos a solicitar nuevamente a la Alcaldía, que nos remitiera la siguiente información:

Resolución que expresamente hubiere adoptado esa Administración municipal respecto del escrito de alegaciones presentado por el interesado en fecha 14 de diciembre de 2015 y se nos aporte copia de la respuesta notificada al mismo.

Limitándose la Administración municipal a remitirnos copia de autorización por la Delegación de Gobierno, recaída en el expediente de autorización gubernativa del espectáculo taurino.

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable a las solicitudes del interesado, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), hay que tener presente que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- Sobre los derechos vinculados al deber de transparencia de las Administraciones públicas.

Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el catálogo de derechos de toda persona en materia de transparencia.

Así el artículo 7 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia en Andalucía, establece:

«Articulo 7.Derechos

Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Por otra parte, y como contrapartida a los derechos citados, la Ley de Transparencia de Andalucía delimita el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública.

Deber este cuyo contenido y alcance fue recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En relación a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, citada, cabe destacar que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«En desarrollo de la Constitución Española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas (...)»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, conforme a lo puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Tercera.- La publicidad activa (información económica, presupuestaria y estadística) y el procedimiento de acceso a la misma.

El objeto de estudio y de investigación en las presentes actuaciones es, por así haberlo circunscrito el interesado en su escrito de queja, el presunto incumplimiento de obligaciones establecidas en los artículos 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 15 y 16 de la Ley 1/2014 (autonómica), de 24 de junio, citada, respecto a las obligaciones de información sobre contratos, convenios y subvenciones, así como la información económica, financiera y presupuestaria, respectivamente.

Conforme a la norma básica estatal, la obligación de resolver la solicitud de acceso a información pública de la naturaleza de la que nos ocupa (relativa a actos administrativos para la adjudicación y realización del encierro y festejos taurinos celebrados en fecha 17 de enero de 2015), ha de ser notificada a quien solicitare la información en plazo máximo de un mes, debiendo ser motivada la Resolución que deniegue o conceda parcialmente la información. Transcurrido el plazo máximo indicado, se entenderá desestimada la solicitud.

Las resoluciones dictadas serán directamente recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, aun cuando tanto en la normativa básica como en la autonómica cabe formular -potestativamente- reclamación ante el Consejo de Transparencia.

Al respecto el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece:

«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.»

En las actuaciones de la presente queja, constatamos cómo el interesado (en fechas 16 de octubre de 2015 y 14 de diciembre de 2015) y esta Institución (en fechas 12 de febrero de 2016 y 16 de agosto de 2016), han debido solicitar reiteradamente -sin éxito- que se facilitare la información referida, razón por la que consideramos que tanto la Administración municipal concernida, como la Alcaldía, deberían tener presente que conforme a lo establecido en el apartado 6 del citado articulo 20 de la Ley básica estatal ley, que dispone:

«6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO, de los deberes legales contenidos en los artículos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, que se han citado.

RECOMENDACIÓN, consistente en la necesidad de dictar las instrucciones oportunas para que por parte de los Servicios competentes de la Administración municipal se dé estricto cumplimiento a los deberes de facilitar el acceso y la información que interesaba el promovente de la queja respecto del Encierro y festejos taurinos de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

19.45 h: Reunión con una delegación de la Eurocámara sobre Doñana

Una delegación de la Eurocámara visita Doñana para analizar el impacto de las instalaciones gasísticas en el entorno natural. En el programa de visitas está prevista una reunión de trabajo con el Defensor del Pueblo Andaluz, el miércoles 19 de septiembre, a las 19.45 horas.

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, intervino el pasado mes de marzo en Bruselas ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo donde reclamó a las instituciones europeas que impulsen la adopción de las medidas necesarias para que el proyecto del gaseoducto de Doñana "se suspenda definitivamente, en todos sus tramos, incluido el de Marismas Occidental", que ya ha comenzado a ejecutarse.

Anulan una deuda bancaria por la “letra minúscula” del contrato

Es ilegal un contrato que sólo se pueda leer con lupa

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Lun, 10/09/2018
Temas: 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2786 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de que en el último año han fallecido cinco personas sin hogar en Granada.

El último fallecimiento fue el pasado mes de abril, un joven de 27 años que se encontraba en un contenedor de cartón, fue aplastado en la planta de reciclaje. Según recogen las noticias, había vuelto a vivir en la calle tras pasar seis días en el albergue municipal.

Otros de los fallecidos murieron por causas naturales, aunque según parece sufrían algunas patologías comunes a muchas personas sin hogar, como son las infecciones respiratorias, derivadas de vivir a la intemperie. Una mujer de 50 años sabemos que fue encontrada ya sin vida en un edificio abandonado en la zona norte de la ciudad, pero desconocemos las causas de su muerte.

A estas desgraciadas muertes, ha de añadirse la agresión sufrida el 21 de marzo de 2017 por otra persona sin hogar que pernoctaba en un coche en el área metropolitana, a manos de un grupo de adolescentes, por la que fue ingresado con una costilla rota y dos astilladas, según recogen los medios de comunicación.

Para el Defensor del Pueblo Andaluz se deben hacer visibles estas situaciones durísimas que en los casos más trágicos llevan a la muerte en la calle y suponen un fracaso colectivo como sociedad.

Por ello resulta de gran importancia la atención que se presta a las personas sin hogar, por la extrema situación de vulnerabilidad y exclusión social en la que se encuentran, en algunos casos a pesar de la intervención realizada por los servicios sociales, en otros sin haber tan siquiera tenido contacto con estos.

Es una realidad que en general los recursos existentes para la atención e integración sociolaboral de las personas sin hogar son limitados, así como también que los problemas de salud mental, las adicciones o la exclusión social dificultan la intervención de los profesionales. Cabe igualmente cuestionar las razones por las que algunas personas sin hogar rechazan los recursos sociales, tales como las dificultades para convivir con su pareja o mascotas, de mantener sus pertenencias, la ubicación del albergue, etc. En este sentido, cabría plantear la existencia de centros de “alta tolerancia” para personas sin hogar durante todo el año y no solo durante los meses de invierno.

A la vista de los hechos expuestos y teniendo en cuenta que los mismos afectan a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema público de servicios sociales y a la atención social a las personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, conforme a los artículos 10.3.14, 23.1, 37.1.7 y 37.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se incoa la presente queja de oficio ante el Área de Derechos Sociales, Educación y Accesibilidad del Ayuntamiento de Granada, a fin de conocer los recursos existentes para la atención e intervención sociolaboral con las personas sin hogar en esa ciudad, así como con respecto a la valoración de que se realice de la situación del sinhogarismo en Granada a raíz de los desgraciados hechos que han tenido lugar en el último año.

Queja número 18/2751

La Administración informa que el mérito alegado ha resultado finalmente innecesario toda vez que la hija fue finalmente admitida en la escuela infantil a la que optaba.

No obstante, teniendo en cuenta que el problema planteado en la queja pueda ser común a otras personas, la Administración nos anuncia su intención de elaborar un documento aclaratorio del modo de proceder ante lo establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que señala que el título surte efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud. Dicho documento será remitido a todas las Delegaciones Territoriales de la Consejería.

La persona interesada expone que a causa de que el reconocimiento de su condición de familia numerosa se demore unos meses y de este modo no pueda presentar el título como mérito a computar en el baremos para el acceso a plazas de guardería para su hija.

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