La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4411

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución sobre retrasos en ejecución de sentencia para el abono de la pensión de alimentos, la Fiscalía Provincial de Sevilla nos traslada lo siguiente:

A). En los Autos sobre Ejecución Forzosa 623/18 del Juzgado de Primera Instancia 26 de Sevilla (Familia), el Ministerio Fiscal no es parte, al versar sobre una cuestión de carácter económico.

B). Con fecha de 25.05.18, el Juzgado dictó Auto despachando ejecución en los términos interesados por la parte actora en su escrito de demanda ejecutiva.

C). Por Decreto de 25.05.18 se ordenó la averiguación del patrimonio y Vida laboral del demandado, D.

D). Por Decreto de 19.06.18 se declaró embargado el sueldo y demás emolumentos que percibe el denunciado de la compañía (...), para lo que libró el oportuno oficio de retención. disponiendo además que las cantidades retenidas se ingresen en la cuenta corriente de (...) designada por la actora.

E). Tanto la Ejecutante como la entidad (...) debe informar trimestralmente al Juzgado sobre las sumas recibidas y remitidas respectivamente”.

Queja número 18/4698

En fecha reciente hemos recibido informe de la Diputación Provincial de Cádiz en relación con escrito de interesado solicitando devolución de ingresos indebidos, donde nos trasladan que:

Primero. La queja se refiere a que con fecha 29 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reposición ante el Servicio Provincial de Recaudación de Cádiz, por un embargo realizado a su devolución del IRPF 2015 sin conocer que existía tal deuda.

Segundo. Con fecha 27 de septiembre de 2017 dicho recurso ha sido resuelto, estimándose el mismo, anulando el acto recurrido, consistente en diligencia de embargo de créditos, por la devolución de IRPF por importe de 525,01 €.

Tercero. La resolución del mismo se notificó al deudor y hemos procedido a ponernos en contacto con el citado para que nos vuelva a enviar la ficha a Terceros, imprescindible para proceder a la devolución. Se inicia el expediente de devolución”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2890 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Andújar su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recomendado que responda, de forma expresa, al escrito de alegaciones de una asociación de vecinos respecto de la ordenación viaria de una zona del municipio, indicando, en caso contrario, las razones por las que estima procedente su toma en consideración y las medidas previstas para que no se ocasionen perjuicios y molestias a los residentes de otras calles que puedan resultar afectadas a resultas de tal remodelación.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el presidente de una asociación de vecinos del municipio jiennense de Andújar nos exponía, entre otras cuestiones, lo siguiente:

1.- Que los vecinos y vecinas ... hemos tenido conocimiento del proyecto de remodelación de la calle Lope de Vega, redactado por el Ayuntamiento de Andújar, que contempla entre otros aspectos, reducir el ancho de la calzada a 4 metros y el establecimiento de un único sentido de circulación en dirección calle La Palma.

2.- Que la decisión política de reducir el ancho de calzada y establecer un único sentido de circulación, además de haberse adoptado con los informes técnicos, tanto del Inspector Jefe, como del Subinspector Jefe de la Policía local, en contra se supone de desviar todo el tráfico hacia las calles La Palma, Alvarado y Verbena, calles donde residen casi el triple de vecinos de la calle Lope de Vega, con los perjuicios y molestias que ello conlleva, máxime si consideramos que, en el caso de la calle La Palma, hablamos de una calle con acerados muy estrechos, en algunos de sus tramos de 90 cm, con multitud de hundimientos, en muchos tramos sin bordillo (al quedar éste a la altura de la calzada), sin medida alguna de seguridad vial, sin señalización ni horizontal ni vertical, sin ningún paso elevado de peatones, etc. generándose con ello una situación de permanente riesgo para la integridad física de los vecinos y transeúntes”.

2.- Dado que nuestra petición de informe de junio de 2016 al Ayuntamiento no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla en octubre y noviembre de 2016, sin que obtuviéramos la preceptiva respuesta a pesar de haber mantenido una conversación telefónica con tal finalidad con personal del Ayuntamiento en marzo de 2017.

3.- Ante tal situación, con fecha mayo de 2017, recordamos al Ayuntamiento (como ya se le hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en su investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito».

Pero tampoco ello sirvió para obtener la colaboración debida pese a otra nueva llamada telefónica realizada en septiembre de 2017.

4.- En resumen, han transcurrido casi dos años desde nuestra petición de informe inicial y ese Ayuntamiento no ha atendido la misma a pesar de nuestros escritos y gestiones telefónicas, privándonos de conocer si se dio respuesta a las alegaciones formuladas por esta Asociación y, en definitiva, si se estaban ejerciendo debidamente, en este asunto, sus competencias en materia de ordenación del tráfico y seguridad vial.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos su posicionamiento acera de las consideraciones de la Asociación reclamante en contra la ordenación y remodelación de la calle Lope de Vega impulsada por esa Corporación Municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se emita una respuesta expresa al escrito de alegaciones formulado por esta Asociación respecto a esta ordenación viaria, indicando en caso contrario las razones por las que no se estima procedente su toma en consideración y las medidas previstas para que, a resultas de esta remodelación del viario, no se ocasionen perjuicios y molestias a los residentes en otras calles de la localidad que puedan resultar afectadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6752

La parte promotora de la queja manifiesta que tiene una hija de tres años afectada de diabetes tipo 1, a la que desde el primer momento del diagnóstico su especialista del sistema sanitario público la invitó a probar un sistema Sensor Flash de Medición de Glucosa, el cual más tarde tenía que ser costeado por ellos mismos si querían continuar con él.

Refiere que la endocrina de su hija les aconsejó de primera hora este sistema por ser de gran ayuda, pues aun no siendo totalmente preciso, aportaría una gran información sobre la tendencia de la glucosa en sangre en todo momento, evitando así continuos pinchazos a la menor.

Apunta que gracias a este dispositivo la niña no ha tenido que ser hospitalizada por descompensaciones, que son frecuentes en niños de corta edad, y ayudará a evitar complicaciones secundarias a medio y largo plazo de mayor gravedad (patologías renales, visuales, neurológicas, etc...).

Señala sin embargo la parte interesada que los sensores tienen un elevado coste mensual de 120 euros, que a día de hoy es soportado con gran esfuerzo por aquellas familias que quieran adquirirlos en el mercado farmacéutico.

En este sentido nos dice que la comunidad autónoma del País Vasco ha aprobado la financiación de estos sistemas de medición para los menores de 18 años, y que otras comunidades autónomas tienen previsiones similares.

Reivindica por ello la financiación pública de este sistema en Andalucía, para evitar cualquier tipo de discriminación territorial, habiéndose demostrado además que implican ahorro en el gasto de material que se suministra para el autocontrol de la enfermedad.

Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe donde se indica que con el objetivo de proceder a la ordenación de las condiciones de uso y acceso de las tecnologías avanzadas en el control de la diabetes, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, el pasado mes de abril, emitió una Resolución para la inclusión de los sistemas de monitorización de la glucosa en Cartera de Servicios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en niño/as y adolescentes con Diabetes tipo 1 de edad mayor a 4 años y menor de 18 años, en los que se cumplan los siguientes premisas:

- Supervisión por una persona cuidadora mayor de 18 años.

- Nivel adecuado de educación diabetológica.

- Buena adherencia a las recomendaciones de su equipo sanitario.

- Situación clínica estable, criterio de su equipo sanitario. Serán considerados factores de estabilidad clínica la ausencia de hipoglucemias graves o desapercibidas y/o de ingresos hospitalarios/atención urgente por descompensaciones agudas de su diabetes.

Los pacientes que presenten una situación de inestabilidad deberán recibir un refuerzo educativo antes de proponer el uso del dispositivo MFG; en caso de persistir la situación de inestabilidad a pesar del refuerzo y adherencia comprobada, se recomienda valorar otras opciones terapéuticas (bomba de insulina o sistema integrado bomba-sensor, según el caso).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2815 dirigida a Ayuntamiento de Baena (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Baena, diversa legislación, le recomienda que, sin nuevas demoras, dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas adoptadas para solucionar de forma urgente los problemas de filtraciones de la red general de saneamiento que afectan a los inmuebles de varias calles del municipio, pues desde que se denunciaron los hechos la primera vez, en septiembre de 2015, no sabemos si se ha realizado una actuación efectiva municipal para solucionarlo.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja motivado por problemas en redes de los servicios públicos locales que, según el afectado, originan daños a inmuebles cercanos.

1.- El reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

Habiendo sufrido en la vivienda habitual la aparición de numerosas grietas en fachada y zonas anexas como tabiquería y habiéndose observado el mismo problema en la vivienda vecina contigua solicite la atención del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Baena con fecha septiembre 2015 y Febrero de 2016; el técnico de dicho Ayuntamiento informó en dicha fecha solicitando que se hiciera un seguimiento de las fisuraciones existentes mediante testigos, la remodelación del parterre próximo situado a escasos metros de la vivienda y la realización de comprobaciones de las redes de servicios públicos que discurren junto a la edificación.

A día de hoy no se ha iniciado ninguna de las actuaciones propuestas por el informe técnico, habiendo vuelto a aparecer las fisuras donde se colocaron los testigos.

A ésto hay que añadir el asentamiento sufrido por el pavimento contiguo a la vivienda resultado de las mismas filtraciones que han generado fisuras ostensibles las cuales si no se toman medidas en un plazo breve continuarán proliferando siendo una vía creciente de filtraciones en el subsuelo, agravando el problema descrito.

Esta descripción de mi situación la presenté hace unos días en el Ayuntamiento con firmas de vecinos para la retirada este parterre y el arreglo del pavimento de la calle y también fotos del estado actual del parterre. Llevo varios meses acudiendo al Ayuntamiento y éste me hace caso omiso”.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, interesamos informe al Ayuntamiento de Baena (Córdoba) para que se nos indicara si se tenía previsto acceder a las petición de los vecinos de que sean arreglados diversos elementos del viario, ya que estimaban que los problemas que afectan a sus viviendas provenían de filtraciones producidas en dichos elementos.

En respuesta, se nos remitió copia de la documentación obrante en el expediente tras la reclamación formulada por el afectado ante la aparición de grietas en su vivienda. La documentación más reciente era un informe de la empresa suministradora del abastecimiento de agua sobre diversas calles del municipio de febrero de 2017, que atribuía, al parecer, el problema de las humedades a la ausencia de una conexión adecuada de las casas a la red general de saneamiento, por lo que proponía que, de manera urgente, fuera reparada, aconsejando la sustitución del saneamiento de dicha zona.

3.- Así las cosas, interesamos, en marzo de 2017, que se nos informara de las actuaciones que tuviera previsto realizar el Ayuntamiento para la sustitución del saneamiento de dicha zona y para que se consiga una adecuada conexión de las viviendas a la red general de saneamiento, indicando el plazo aproximado en que se podrían acometer las obras necesarias, que la empresa suministradora de agua potable consideraba urgentes.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en abril y junio de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 20 de octubre de 2017. Ello ha determinado que ignoremos si ese Ayuntamiento ha llevado a cabo las medidas aconsejadas por la empresa suministradora para evitar las filtraciones de la red general de saneamiento que originan los perjuicios a los inmuebles del citado viario que motivan esta reclamación.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas o haya llevado a cabo para solucionar el grave problema de filtraciones de la red general de saneamiento que afecta a los inmuebles situados en la calle ... y otras de de esa población.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas adoptadas para solucionar de forma urgente los problemas de filtraciones de la red general de saneamiento que afectan a los inmuebles de la calle ... y otras de ese municipio al menos desde septiembre de 2015 en que se formula la primera reclamación y sin que, a esta fecha, sepamos sin ha motivado una actuación efectiva municipal para solucionarlo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0655 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga Carlos Haya

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Administración sanitaria recomendando que se tome conciencia de que la arteriografía cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica que está cubierta por una garantía de plazo de respuesta de treinta días.

Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para su práctica, aunque la misma implique la utilización de quirófano.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la misma.

ANTECEDENTES

La interesada manifiesta que el 15.5.2014 acudió al hospital regional de Málaga con fuertes dolores de cabeza y fue atendida en el servicio de neurocirugía, solicitándole entonces el especialista que la asistió una arteriografía cerebral.

Refiere que continuaba con fuertes dolores y acudió de nuevo al mismo servicio el 16.6.2016, siendo informada entonces de que sin la prueba antes indicada no se podía hacer el diagnóstico, por lo que el facultativo entonces la mandó a reclamarla al servicio de radiodiagnóstico y allí le dijeron que le enviarían la cita a casa, a pesar de lo cual cuando fue de nuevo a consulta el 15.7.2016, seguía sin haber sido llamada para la misma, recalcando aquel por su parte la necesidad de que se hiciera.

A la fecha de la comparecencia de la interesada ante esta Institución (6.2.2017) llevaba casi tres años esperando la prueba sin saber su padecimiento, y la medida en la que el mismo afectaba a su salud.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro hospitalario tras la admisión de la queja a trámite, se nos explica que la interesada fue inscrita en lista de espera quirúrgica por el servicio de radiodiagnóstico neurovascular intervencionista, con diagnóstico de fístula arteriovenosa adquirida y procedimiento más probable a realizar el de arteriografía cerebral, con prioridad normal y tipo de anestesia prevista local.

A continuación se nos dice que con fecha 3.3.2017 la interesada ingresó en planta de neurocirugía, realizándose el procedimiento sin complicaciones, con abordaje femoral derecho donde se implanta un dispositivo de cierre vascular, de manera que su demanda fue así atendida.

En este sentido se afirma que este procedimiento no está sujeto a garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el sistema sanitario público de Andalucía, recogida en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre.

Además se nos dice que en la respuesta a la reclamación formulada por la interesada se le explica que existe una gran demanda asistencial en este tipo de pruebas radiológicas y que las mismas son muy complejas, por lo que se priorizan en función de la urgencia del estudio y la gravedad de la patología del paciente, aunque los profesionales hacen todo lo humanamente posible para dar respuesta, pidiéndole disculpas por la demora.

En todo caso afirman que la lista de espera es ineludible por el elevado número de pacientes en situación similar, y que los recursos del centro deben distribuirse de acuerdo a la gravedad y antigüedad del caso, máximo cuando se trata de patologías no incluidas dentro de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el sistema sanitario público establecida en el Decreto 209/2001, por lo que la disponibilidad de quirófanos está regulada por las necesidades de procedimientos quirúrgicos urgentes, preferentes, oncológicos y situaciones clínicas no demorables.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto de que a la interesada le han recomendado la práctica de una arteriografía cerebral para el diagnóstico de su dolencia y que ha esperado su realización desde mayo de 2014 hasta marzo de 2017, con la incertidumbre consiguiente respecto de su estado de salud.

Por su parte ese hospital reconoce que la actuación se ha demorado, pero alega que hay una gran demanda de las de su clase, y que hay que priorizar en función de la urgencia y la gravedad de la patología, señalando en último lugar que aquella no está sujeta a garantía de plazo de respuesta quirúrgica.

Ciertamente el procedimiento en cuestión no se contempla entre los que se incluyen en el anexo I del Decreto 209/2001, como sujeto a la garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero quizá es porque no se considera procedimiento quirúrgico como tal, de manera que aunque se practique en un quirófano, su conceptuación es la de procedimiento diagnóstico, y así aparece recogido en el anexo II del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

En este sentido en el listado que conforma dicho anexo, que relaciona las pruebas diagnósticas que deben ser practicadas en un plazo de treinta días a contar desde la inscripción de la solicitud en el registro, se incluye la arteriografía utilizando medios de contraste, y más específicamente la arteriografía de arterias cerebrales.

De hecho en los resúmenes de datos que publica la página web del SAS con los pacientes que se encuentran a la espera de procedimientos diagnósticos a una determinada fecha (por ejemplo los últimos correspondientes al mes de junio de 2017), aparece reflejada la arteriografía utilizando medios de contraste (12 pacientes aguardando la prueba en toda Andalucía y 38 días de media de espera).

No puede dejar de resultar comprensible que la programación de los quirófanos priorice las patologías más graves, de hecho somos conscientes de que muchas intervenciones se practican por causa de urgencia, y otras se anticipan lo más posible por la implicación directa que su retraso puede ocasionar en el desarrollo de las enfermedades que las justifican, hasta el punto de suponer un riesgo importante para la salud y la vida de las personas.

Pero junto a ello, y en cumplimento del mandato establecido en la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en la forma que reglamentariamente se determine; se ha articulado una garantía que conlleva la obligación de practicar un número importante de intervenciones quirúrgicas, (que se corresponden con los procedimientos más habituales) en el marco de plazos máximos de 120 o 180 días; así como de procesos asistenciales, primeras consultas de especialidades y procedimientos diagnósticos en otros tantos períodos temporales delimitados (30 o 60 días según los casos).

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Luego aunque resulta lógico que los recursos disponibles se apliquen mayormente a la intervención de patologías graves y urgentes, después le siguen en orden de prioridad los procesos amparados por la garantía antes indicada, sin perjuicio de que los demás procesos, consultas y procedimientos diagnósticos que no estén sujetos a la garantía que representa el límite temporal prefijado, tampoco puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

En resumidas cuentas que el procedimiento diagnóstico que fue indicado a la interesada está cubierto por una garantía de plazo de respuesta de treinta días, según establece el art. 4.1 c) en relación con el anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Sin embargo dicho límite temporal se ha visto ampliamente superado en este caso, en clara infracción de la determinación legal más arriba expuesta, de manera que a resultas de dicho incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 de dicha norma para solicitar la práctica de la prueba en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta de la mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la prueba dentro del plazo máximo previsto. Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

.- Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4 1 c) en relación con el anexo III.

RECOMENDACIÓN 1.- Que por ese centro se tome conciencia de que la arteriografía cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica que está cubierta por una garantía de plazo de respuesta de treinta días.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para su práctica, aunque la misma implique la utilización de quirófano.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1906 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria su obligación de dar respuesta a nuestros escritos, le ha recomendado que tras ser analizadas las posibles contradicciones que, según el reclamante, se aprecian entre la normativa de tráfico y la Ordenanza Municipal de Autocaravanas, se adopten, en su caso, las medidas adecuadas para que la citada Ordenanza se adapte plenamente a la normativa general de ordenación del tráfico.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado mostraba su disconformidad con que se prohíba el estacionamiento de autocaravanas en determinadas zonas del municipio malagueño de Rincón de la Victoria.

1.- El reclamante nos exponía que es propietario de una autocaravana, clasificada como vehículo clase M1 por el Código de circulación vigente, indicando que llevaba estacionando desde 2008 en un descampado existente en La Cala del Moral del citado municipio. Afirmaba que, desde hace dos años, se sentía acosado por la Policía Local ya que, sobre todo en verano, se le obligaba a abandonar los lugares donde se encontraba estacionado y no acampado, pese a no haber allí señales prohibitivas.

Añadía que, con posterioridad, se había procedido a instalar una señal de aparcamiento autorizado para vehículos turismos y vehículos de dos ruedas, lo que consideraba una discriminación ya que su vehículo está catalogado como "VEHICULO VIVIENDA CLASE M1" y paga los mismos impuestos e, incluso, el mismo precio en las autopistas.

Finalizaba su escrito afirmando que un agente se personó para denunciarle y cuando vio que no existía señal prohibitiva, le indicó que no le iba a denunciar al no estar infringiendo la normativa, señalando que había presentado escrito de reclamación, por estos hechos, a ese Ayuntamiento del que no había obtenido respuesta, prosiguiendo los requerimientos para obligarle a abandonar lugares en los que se consideraba correctamente estacionado.

2.- En la respuesta remitida, se nos informaba sobre la normativa municipal en materia de estacionamiento de autocaravanas y se defendía su correcto cumplimiento por lo que, tras trasladar la misma al reclamante, le pedimos que nos enviara las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido. De acuerdo con ello, el interesado planteaba diversas cuestiones de las que se podría desprender una cierta contradicción entre la normativa de tráfico y la ordenanza municipal de autocaravanas. Ello determinó que, en octubre de 2016, indicáramos algunas de estas objeciones a ese Ayuntamiento antes de adoptar una resolución definitiva.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en diciembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 16 de Mayo y 26 de Julio de 2017. Por tanto, seguimos sin saber si ese Ayuntamiento reconoce posibles contradicciones entre las normativa de tráfico y la ordenanza municipal de autocaravanas y, de ser así, las medidas que pueda tener previsto para su adaptación.

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de ese Ayuntamiento sean analizadas las posibles contradicciones que, según el reclamante, se aprecian entre la normativa de tráfico y la Ordenanza Municipal de Autocaravanas y, en caso de reconocer su concurrencia, se adopten las medidas adecuadas para que la citada Ordenanza se adapte plenamente a la normativa general de ordenación del tráfico.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4589

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Complejo Hospitalario Torrecárdenas recomendando que se inicie una investigación detallada que permita conocer los fallos de seguridad en el mecanismo de protección de datos personales de ese centro hospitalario, y se proceda a corregir los mismos.

Igualmente recomendaba iniciar el procedimiento de rectificación en relación con los ficheros que contienen los datos de salud de la parte interesada en la queja, así como el correspondiente a los de la otra paciente de haberse visto igualmente afectada, y se dé cuenta a esta última de lo sucedido advirtiéndole del derecho que le asiste a recabar la tutela de la agencia española de protección datos.

Recibido al efecto el informe de la Administración sanitaria, se indica la aceptación de la Resolución formulada e informa que se han puesto en marcha medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los datos personales de los pacientes del centro hospitalario.

Queja número 18/2620

La Administración informa que ya se ha dictado resolución y se ha remitido el título de familia numerosa a la persona interesada.

La persona interesada expone que tras su divorcio, la Administración no haya contestado su solicitud de reconocimiento/renovación del título de familia numerosa del que hasta entonces venía disfrutando. Dicha solicitud la presentó en octubre de 2017, excediendo en exceso el plazo de tres meses previsto en la normativa para la emisión de la correspondiente resolución, lo cual le causa perjuicios al no poder beneficiarse de determinadas ayudas económicas y ventajas fiscales en tanto no disponga del título de familia numerosa en vigor.

Tras solicitarle informe a la Administración esta nos contesta que ya se ha dictado resolución y se ha remitido el título de familia numerosa a la persona interesada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6045 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria. Costa del Sol

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Distrito de Atención Primaria Costa del Sol, por la que recomienda que los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias del Distrito (DCCU) se doten, tanto en sus puntos fijos como en sus equipos móviles, de los materiales necesarios (agujas) para la administración de tratamientos a través de reservorios subcutáneos.

Asimismo, recomienda que cuando los profesionales del DCCU se vean obligados a atender de urgencia a pacientes que porten dichos dispositivos, los utilicen para la administración de los tratamientos oportunos, llevando a cabo la maniobra en el domicilio del paciente, o en el centro de salud.

Así como que los DCCU de ese distrito asuman su papel garantista de la continuidad asistencial en el PAI de Cuidados Paliativos, llevando a cabo fuera del horario de funcionamiento ordinario de los recursos convencionales y avanzados de cuidados paliativos, las actuaciones que corresponderían a estos últimos.

ANTECEDENTES

La interesada compareció en esta Institución para explicarnos las circunstancias en las que se desarrolló la atención sanitaria urgente que demandó para su hija (...) el día 29.8.2016, mediante llamada telefónica efectuada al 061 hacias las 7:00 h de la mañana.

La paciente, afectada de un proceso oncológico en fase avanzada, pues tras ser sometida a diversos tratamientos no se había podido detener la progresión de la enfermedad, presentaba dificultad respiratoria y por este motivo la interesada insistió en la necesidad de que acudieran a auxiliarla portando oxígeno.

Y es que tras ser diagnosticada de cáncer de mama en el año 2013, nos decía que el estado de su hija había empeorado en los últimos meses, debido a que el cáncer se había hecho muy agresivo y resistente a todos los tratamientos, extendiéndose por la piel y alcanzando la zona ganglionar del cuello, provoncándole mucha rigidez y contracturas en la zona cervical, así como fuertes dolores de cabeza y mareos.

La interesada refiere que la ambulancia tardó unos veinte minutos, y una vez que llegó advirtió dificultades para el suministro de oxígeno, pues afirma que de una forma precaria el médico tuvo que sostener con las manos el tubo que unía la bombona con la mascarilla.

Por otro lado señala que los profesionales que la atendieron tampoco disponían de una aguja para inyectarle el tratamiento que consideraron oportuno a través del reservorio subcutáneo implantado a la paciente, pues sus venas estaban muy deterioradas y no permitían la punción.

Al parecer tras unos 40 minutos, viendo que su estado no mejoraba, decidieron que era necesario trasladarla al hospital, por lo que la llevaron al centro de salud con servicio de urgencias más cercano, el de Las Lagunas en Mijas Costa (Málaga), según le indicaron a la reclamante con el objeto de cambiar a la paciente a una ambulancia mejor equipada para llevar a cabo el desplazamiento.

Pero aquella refiere que dicho cambio no se produjo, que su hija permaneció en la misma ambulancia en el aparcamiento del centro de salud durante otros cuarenta minutos, donde una facultativo entró a verla, y aunque intentó pincharle en los brazos al final le pusieron una inyección en el glúteo, siguiendo a continuación el camino hasta Málaga con la paciente ubicada en una silla, en lugar de una camilla, de manera que cuando llegó al centro a las 9:00 ya había perdido la consciencia, siendo ingresada inmediatamente en la UCI donde falleció a las 11:10 h.

La interesada por tanto denuncia lo que considera una alarmante carencia de medios y equipamientos sanitarios precisos para atender las necesidades de urgencias, que si bien no tuvieron causa directa en el fallecimiento de su hija, cree que aceleraron su empeoramiento y, desde luego restaron calidad asistencial durante sus últimas horas de vida, ausencia de calidad que no sólo vino a sufrir ella misma como persona afectada, sino también los familiares que la acompañaban.

Desde esta Institución, una vez admitida la queja a trámite, solicitamos informe a la Dirección Provincial de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga, la cual se limitó a indicarnos que la demanda telefónica de asistencia se recibió en el centro coordinador a las 7:11 h, pasándose el aviso al DCCU del centro de salud Las Lagunas a las 7:13 h, constándole la llegada al domicilio a las 7:32 h, y registrándose que se estaba haciendo el traslado al hospital a las 8:22 h.

Para explicar los términos en los que se desarrolló la asistencia por el equipo activado desde EPES se requirió al Distrito Sanitario Costa del Sol para que nos remitiera a su vez informe, el cual intenta dar respuesta detallada a las cuestiones planteadas.

Así en primer lugar se nos dice que a las 7:13 h del día 29.8.2016 en el DCCU del centro de salud de Las Lagunas recibieron aviso desde el centro coordinador de urgencias y emergencias para la atención de una demanda de asistencia que se había clasificado con nivel de prioridad 2.

A continuación señalan que el equipo asistencial llegó al domicilio a las 7:32 h y por lo que hace al desarrollo de la asistencia en la atención domiciliaria, la profesional de enfermería que intervino relata que al llegar le colocaron un aerosol en la misma habitación, y le indicaron a la paciente la necesidad de administrarle medicación intravenosa, negándose aquella a la canalización de una vía periférica por tener muy mala capilaridad aduciendo al mismo tiempo ser portadora de un reservorio, ante lo cual la profesional manifestó que no disponían de material para la utilización del mismo.

Tras insistir entonces en la administración intramuscular, se dice que la paciente prefirió esperar a llegar al hospital, una vez que el facultativo dictaminó su traslado al mismo, para que allí pudiera utilizarse el reservorio, y aunque se indicó aquel para el hospital Costa del Sol, se accedió a llevarla al Hospital Virgen de la Victoria, tras alegarse por aquella y sus familiares que era el lugar donde contaban con su historia, de hecho incluso pretendieron llevarla por sus propios medios alegando que contaban con un informe para entrar más rápidamente por oncología.

En última instancia, y tras recomendar el traslado en ambulancia debido a su estado, se la bajó hasta la misma en la silla de evacuación y se le colocó una mascarilla de oxígeno con reservorio al 100%, siendo trasladada hasta el centro de salud ya que en principio se iba a llevar al hospital en una ambulancia RTU, pero a la vista de su empeoramiento progresivo se decidió hacerlo en una unidad medicalizada.

El informe de alta de urgencias de la UCCU de Las Lagunas refiere que se recibe aviso para trasladar a la paciente al hospital, una vez que había sido atendida en el domicilio por otro equipo. Manifiesta que aquella presentaba muy mal estado general, con disnea y sudoración, y refleja imposibilidad en un primer momento de coger vía periférica por estado de los vasos, reflejando que no se dispone en ambulancia de agujas de punción port a cath, consiguiéndose canalizar dicha vía por la que se administró actocortina 100, después de haberlo hecho con urbason IM. También se reseña un aviso a UVI móvil señalando a continuación que no estaba disponible en ese momento.

CONSIDERACIONES

La interesada protesta por las deficiencias que observó en la atención de su hija desde el DCCU de Las Lagunas, y concreta las mismas en aspectos muy diversos, a saber, el mal funcionamiento del material de oxigenoterapia, la indisponibilidad de agujas para llevar a cabo una punción en el reservorio subcutáneo que tenía implantado la paciente, la falta de camilla que obligó a que fuera en posición de sentada durante todo el trayecto al hospital, y la dilatada e innecesaria espera para que otra ambulacia mejor equipada la recogiera en el centro de salud.

Los aspectos que motivan el descontento de la familia de la fallecida son diversos, al igual que difiere en muchos puntos el relato de los hechos.

En primer lugar, por lo que hace a los problemas para conectar la bombona de oxígeno, la interesada insiste en sus alegaciones en rememorar la escena del médico sujetando las piezas (bombona y tubo suministrador) porque no encajaban bien, mientras que por su parte ese Distrito relaciona con detalle el material que a estos efectos se exige en los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de transporte sanitario en relación con las ambulancias clase C, adjuntando el informe de control de revisiones que deba llevar a cabo la empresa de ambulancias, correspondiente a agosto de 2016.

De la misma forma se indica que ni en el informe solicitado a la profesional de enfermería que atendió a la paciente en el domicilio, ni en el del alta de urgencia del profesional que trasladó a la paciente al hospital, se refleja ninguna incidencia relativa a la administración de la oxigenoterapia.

Asiste la razón a la interesada cuando señala que el hecho de que no se refleje en el informe no implica que dicho incidente no existiera y que la relación de materiales que exige el pliego en este tipo de ambulancias no resulta indicativa del contenido que en aquel momento disponía la unidad asignada.

En todo caso, la falta de explicación administrativa en torno a las circunstancias concretas por lo que hace a este punto nos impide pronunciarnos al respecto.

En otro orden de cosas la interesada alude a la carencia de medios para poder aplicar el tratamiento que su hija necesitaba por medio del reservorio subcutáneo que tenía implantado.

Sobre este asunto ese Distrito nos explica qué es un reservorio y cuáles son sus principales ventajas e inconvenientes, para mencionar a continuación que la punción del mismo debe realizarse bajo unas condiciones estériles, y por este motivo, con el fin de evitar que se introduzcan al organismo gérmenes que provengan del exterior, no se recomienda su uso en las unidades móviles de urgencias y emergencias, ante la posibilidad de tener que realizar otro tipo de maniobras en la atención al paciente crítico que pudieran provocar la contaminación del campo estéril.

Se dice que esta es la razón de la indisponibilidad de las agujas necesarias para la punción, y que en estas situaciones cuando no se puede utilizar el acceso venoso se utiliza la vía intraósea.

La interesada en sus alegaciones afirma carecer de conocimientos técnicos sobre este aspecto, pero asegura que se indicó a los profesionales intervinientes que su hija tenía las venas muy deterioradas por los tratamientos quimioterapéuticos y que sus oncológos siempre les habían advertido para que en caso de urgencia les recordaran a los médicos la necesidad de utilizar el reservorio.

Ciertamente la bibliografía que recoge el informe establece como recomendación general la de acceder al sistema siempre bajo estrictas condiciones de asepsia, y no dudamos de la inconveniencia que se apunta para pinchar el reservorio en el interior de la ambulancia, por la posible concurrencia simultánea de otro tipo de actuaciones, pero igualmente pensamos que nada impedía hacerlo en el domicilio de la paciente, y tampoco en las dependencias del centro de salud Las Lagunas, a donde aquella fue llevada en primera instancia.

Es más, en los informes que se aportan del personal que intervino en la asistencia en ambas ubicaciones no se dice nada de la inconveniencia de aplicar el tratamiento por medio del reservorio, sino que exclusivamente se menciona que no se disponía de material para su utilización.

Por otra parte, en cuanto a las quejas sobre la ambulancia también hay elementos contradictorios en el relato de las partes. La interesada aduce que el traslado al centro de salud obedecía a la conveniencia de utilizar un vehículo más adecuado en su desplazamiento al hospital, y a este respecto cita aquel como ambulancia de traslados.

El informe de ese Distrito aclara que la ambulancia que acudió al domicilio de la interesada es de tipo asistencial (clase C) con el mayor nivel de dotación, y el que se adjunta de la enfermera que participó en dicha asistencia señala que el traslado de la paciente al centro de salud mencionado se produjo porque en principio se la iba a llevar al hospital en ambulancia RTU pero que debido al empeoramiento progresivo de la paciente se decidió hacerlo en ambulancia medicalizada.

A la vista de lo expuesto es posible que se comentara inicialmente este propósito a la interesada, y que erróneamente ella identificara la ambulancia de traslados (RTU) con un dispositivo de mayor dotación, de manera que cuando se decidió hacerlo en ambulancia asistida no llegó a resolverse el malentendido.

Ahora bien, si en el domicilio se decidió efectuar el desplazamiento en esta modalidad de ambulancia no entendemos entonces por qué no se llevó a la paciente directamente al hospital, y se efectuó el traslado al centro de salud, y menos aún por qué se prolongó la estancia en este último.

Por lo que hace a las actuaciones que se desarrollaron en la UCCU del centro de salud Las Lagunas, la interesada asegura que su hija no llegó a acceder a las dependencias de aquel, sino que fue una facultativa la que la atendió dentro de la propia ambulancia. Además refiere que aunque intentaron pincharle una vena definitivamente le inyectaron por vía intramuscular, mientras que el informe de alta de urgencias explica que en un primer momento resultó imposible cogerle una vía periférica por el estado de los vasos, pero que después se canalizó y se administró actocortina.

Por lo que hace a los tiempos de respuesta asistencial y la disponibilidad de medios, la verdad es que no puede considerarse inadecuado el que presidió la atención en el domicilio, pues la llamada al centro coordinador se hizo a las 7:11 h, y la llegada al mismo se produjo hacía las 7.32. El desplazamiento al hospital se inició sobre las 8:22-8:30 h, por lo que la atención en el domicilio y el centro de salud se desarrolló durante una hora aproximadamente.

Es verdad que al parecer la paciente se entretuvo recogiendo útiles para su aseo personal antes de montarse en la ambulancia, pero insistimos en la aparente falta de causa del traslado al centro de salud, salvo que la decisión de desechar la alternativa de hacer el desplazamiento en ambulancia convencional no se adoptara hasta que la paciente llegó al centro de salud, cobrando en su caso relevancia la reseña del siguiente tenor que lleva a cabo el médico de la UCCU en su informe: “se avisa UVI móvil, no disponible en ese momento”.

En resumidas cuentas hay aspectos denunciados por la interesada que no pueden merecer nuestro amparo, pues por ejemplo en lo que respecta a la ambulancia, y a salvo del defecto que pudiera existir en la información que se le proporcionó, la paciente fue desplazada en todo momento en un vehículo del máximo nivel de dotación.

En otros puntos, como el relativo a los problemas para administrar oxigenoterapia no tenemos elementos de juicio suficientes para pronunciarnos, mientras que hay asuntos como lo relativo a la falta de utilización del reservorio subcutáneo que nos parecen injustificados.

Por nuestra parte resulta relevante resaltar que los hechos acaecen en la atención sanitaria a una paciente terminal, y que con independencia de su mayor o menor corrección, hay que valorarlos desde la perspectiva del derecho de la paciente a una muerte digna.

Desconocemos si la misma venía recibiendo atención de cuidados paliativos, puesto que a este respecto solamente advertimos una observación en informe de consulta de 19.5.2016, donde se “aconseja control sintomático por Cudeca”, pero no sabemos si aquella llegó a ingresar en el proceso asistencial y venía siendo atendida en domicilio.

En todo caso la Administración sanitaria andaluza promueve un modelo de atención compartida entre los servicios convencionales (atención primaria y hospitales) y los servicios avanzados en materia de cuidados paliativos, motivándose la intervención de estos últimos en función de la complejidad del paciente, atendiendo a los criterios recogidos en un documento elaborado con esta finalidad (IDC-PAL).

Ahora bien, tanto si la hija de la interesada venía siendo asistida por un tipo de dispositivo u otro, lo cierto es que en los períodos de tiempo que exceden del horario ordinario de funcionamiento de la atención primaria o los equipos de soporte de cuidados paliativos, los dispositivos de atención urgente son los que garantizan la continuidad asistencial y deben poder ofrecer una atención similar a la que aquellos proporcionan.

Pensamos por ello que un dispositivo de urgencias extrahospitalaria debe poseer los medios necesarios, tanto en los equipos móviles, como en las UCCU, para poder pinchar un reservorio subcutáneo, y que los profesionales que los integran deben estar capacitados para ello, pues aún aceptando que esta maniobra no resulte recomendable dentro de las ambulancias, siempre es posible llevarla a cabo en el domicilio del paciente, tal y como la practican los equipos avanzados de cuidados paliativos, o en las dependencias de urgencias del centro de salud.

Es más, no sabemos qué causa concreta determinó el traslado de la paciente al hospital, pero los dispositivos de atención extrahospitalaria urgente, cuando se ven obligados a intervenir en relación con pacientes que padecen enfermedades avanzadas con criterios de terminalidad, en el marco del modelo de atención compartida de cuidados paliativos, deben poder garantizar el fallecimiento en el domicilio, siempre que el paciente así lo desee, y a salvo de circunstancias de su estado de salud que lo impidan.

Lo anteriormente expuesto nos permite elevar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que los DCCU del Distrito se doten, tanto en sus puntos fijos como en sus equipos móviles, de los materiales necesarios (agujas) para la administración de tratamientos a través de reservorios subcutáneos.

RECOMENDACIÓN 2: Que cuando los profesionales del DCCU se vean obligados a atender de urgencia a pacientes que porten dichos dispositivos, los utilicen para la administración de los tratamientos oportunos, llevando a cabo la maniobra en el domicilio del paciente, o en el centro de salud.

RECOMENDACIÓN 3: Que los DCCU de ese distrito asuman su papel garantista de la continuidad asistencial en el PAI de Cuidados Paliativos, llevando a cabo fuera del horario de funcionamiento ordinario de los recursos convencionales y avanzados de cuidados paliativos, las actuaciones que corresponderían a estos últimos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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