La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/5008

La interesada manifestaba que eran inquilinos en unos edificios de protección oficial de Córdoba gestionados por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (en adelante AVRA).

El piso superior al suyo lo habitaban unos hermanos que vivían en condiciones deplorables. Su piso carecía de puertas, ventanas y útiles básicos del día a día. Evidentemente, las condiciones antihigiénicas en las que vivían no sólo afectaban a su vivienda sino al resto de la comunidad y a ella como vecina, ya que a través de su cuarto de baño se filtraban aguas fecales que diariamente goteaban al interior de su vivienda, ocasionando desperfectos materiales y unas condiciones insalubres para su familia. Ésto llevaba sucediendo varios años y al acudir a AVRA, simplemente arreglaban el techo de su vivienda y lo daban por solucionado.

En vista de lo anterior, nos dirigimos a AVRA, recibiendo comunicación de la Viceconsejería de Fomento y Vivienda enviando informe emitido por la Secretaría General de Vivienda en el que se manifestaba que constaban reiteradas reclamaciones de la interesada respecto al persistente problema de humedades que padecía el inmueble, provocado desde la vivienda superior.

En enero de 2017, tras visita y valoración técnica de la situación, se ejecutó reparación de los daños generados por filtraciones de agua en el techo del dormitorio, al tiempo que personal de trabajo social de AVRA y de los servicios sociales comunitarios estuvieron trabajando de manera conjunta con los inquilinos de la vivienda superior, para tratar de evitar que los problemas se reprodujeran. Al mismo tiempo se realizaron también limpiezas de choque en dicha vivienda.

No obstante, desde AVRA se estaba trabajando en una operación de permuta de viviendas entre la que tenía adjudicada el vecino del piso superior, de cinco dormitorios, la cual compartía con su hermano, y el inmueble del que era titular el sobrino de ambos, quien convivía con su pareja embarazada y los tres hijos de ambos en una vivienda de dos dormitorios.

Esta unidad familiar había manifestado su deseo de permutar la vivienda con sus tíos, aunque no la consideraban en condiciones de ser habitada por ellos, lo que llevó a AVRA a valorar el coste de las reparaciones que serían necesarias para poner a punto el inmueble, lo cual se haría en breve para que ello permitiera consumar la permuta entre las dos familias. Esta decisión contribuiría a resolver los problemas de convivencia expuestos, al tiempo que se daría solución habitacional adecuada a la familia otorgándole una vivienda de mayores dimensiones, más adecuada a sus necesidades.

Pasado un tiempo prudencial, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecían concurrir en el presente caso, nos dirigimos nuevamente a AVRA solicitando conocer de que forma podía afectar la permuta a la solución del problema de las humedades que padecía nuestra reclamante.

Se nos informó que las humedades eran en parte provocadas por los adjudicatarios de la vivienda de arriba, dos hermanos en riesgo de exclusión social con escasas habilidades para el mantenimiento y conservación de su vivienda, a pesar de la ayuda que recibían de los servicios sociales comunitarios y del personal de trabajo social de AVRA adscrito a la Dirección Provincial.

En el caso de poder efectuar la permuta y dado que la nueva familia adjudicataria se había comprometido a mantener la vivienda en perfecto estado de conservación y mantenimiento, tal y como tenían la vivienda de la que eran actualmente titulares, ello redundaría en beneficio de la reclamante y del resto de los vecinos del bloque.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto por el la interesada acudió a esta Institución se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6234

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Banco ... es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión.

No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló la interesada, quien manifestaba que tenía dos niños de 9 y 3 años y era victima de violencia de genero de riesgo extremo.

Vivía en un piso sin título legítimo, junto a sus hijos. El banco, titular del inmueble, la denunció. No tenía donde ir, ni ayuda de ningún familiar, ni ingresos. Había solicitado ayuda de los servicios sociales, si bien no le ofrecían una solución habitacional, únicamente le habían tramitado una ayuda de 300 euros.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de la interesada, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, nos dirigimos a la citada entidad a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomasen en consideración, o en su caso, propusieran alguna solución alternativa.

En su respuesta nos indicaron que habían contactado con la interesada para ofrecerle la posibilidad de acogerse a un alquiler social, para lo que se le había solicitado la documentación necesaria para su estudio.

En consecuencia, dedujimos la voluntad de la entidad bancaria de regularizar la situación habitacional de la interesada mediante la figura del alquiler social. No obstante, nos sorprendió sobremanera que, sin haber tenido más noticias, transcurridos varios meses, se puso en contacto con esta Institución la interesada, informándonos que le había sido notificada la demanda judicial de desahucio que la entidad había formulado contra ella.

En consecuencia, volvimos a dirigirnos al banco para que nos aclarase su posición respecto al caso de la interesada.

En el informe enviado nos comunicaban que estaban en permanente contacto con la interesada, habiéndole confirmado que, tras realizar el análisis correspondiente, se había autorizado la concesión de un alquiler social que se adaptaba a sus necesidades actuales.

Puesto que el asunto planteado se había resuelto favorablemente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2465

La presente queja fue tramitada para conocer las medidas acordadas por las autoridades municipales de Sevilla para garantizar el uso y aprovechamiento del auditorio de El Higuerón, en esa ciudad. Entre las intervenciones que se explicaron por el Instituto de Cultura y Arte de Sevilla (ICAS) se señalaba:

Dicho auditorio está construido en parcela SIPS-SC en SUSVDMN-OS con una superficie de 5.000 m2, y fue puesto a disposición del instituto de Cultura y las Artes de Sevilla, con fecha 6 de febrero de 2015, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, bajo la denominación de Auditorio "Higuerón Sur".

El ICAS, al carecer de unidad técnica de proyectos, plantea la posibilidad de que el equipamiento de carácter cultural construido en dicha parcela, pueda ser sacado a concesión administrativa para su explotación En este sentido, las actuaciones realizadas hasta Ia fecha han sido:

-Con fecha 8 de septiembre de 2017 se publicó en el perfil del contratante del ICAS (www.icas-sevilla.org) anuncio de licitación para la contratación de los Servicio de inventario y elaboración de un plan de viabilidad económica para la explotación de servicios culturales en general y en particular para el Auditorio el Higuerón. Expediente 683/2017.

-El plazo de presentación de ofertas finalizó el 18 de septiembre, resultando adjudicataria la empresa VALTECSA (Valoraciones Técnico Económicas).

-El día 17 de octubre de 2017 se realiza una visita de inspección al Auditorio, con la empresa adjudicataria del contrato, para la realización del Inventario y del plan de viabilidad, necesario para licitar dicha Concesión administrativa. Con fecha marzo de 2018 se entregó el informe final de viabilidad.

-Dadas las conclusiones de este estudio y la necesidad de realizar inversiones en este inmueble por el estado actual en el que se encuentran las instalaciones, previamente a la licitación de dicha Concesión se consignará en el presupuesto del ICAS correspondiente a la anualidad 2019, el importe necesario para acometer dichas obras”.

A la vista de la anterior información, comprobamos que dicha entidad ha venido interviniendo en sus respectivas competencias para abordar la situación de este auditorio, manifestando los programas que pretenden acometer a través de sus compromisos presupuestarios para 2019.

Por tanto, procede al día de la fecha concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de realizar los seguimientos que, en su caso, resulten necesarios en favor del efectivo actuación aprovechamiento y uso de estas instalaciones.

Queja número 18/0518

En fecha reciente hemos recibido informe de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla y Viceconsejería de Justicia e Interior, en relación con detenido sordo-ciego acusado de violencia doméstica sin asistencia de traductor del que pasamos a transcribirle a continuación:

Como contestación a su escrito de fecha 18 de junio de 2018, donde solicita información relativa a la queja interpuesta por D., por no habérsele facilitado intérprete en su detención el 5 de octubre de 2017 en Ia Comisaría de Dos Hermanas por denuncia de violencia de género, se le comunica lo siguiente.

Esta Subdelegación del Gobierno ha solicitado informe a la Comisaría Provincial de Sevilla que, con fecha 16 de julio, ha emitido escrito donde señala que dicho ciudadano interpuso una queja con esta cuestión, el 20 de febrero, y que se contestó el 19 de marzo de 2018.

El motivo de la queja es la no asistencia por parte de un intérprete en su detención y, como se ha explicado al usuario por Ia Comisaria Local de Dos Hermanas, y en el informe a esta Subdelegación. se aplican las siguientes consideraciones:

1. Que, siendo conscientes de las necesidades especiales del detenido. se puso especial atención en que comprendiese sus derechos y el motivo de la detención, informándole del mismo en dos ocasiones: en su domicilio familiar, a través de su sistema de comunicación personal; y en las dependencias policiales en letra de tamaño 54, legible para el detenido.

  1. Que, en su declaración como detenido, y en presencia de su Letrada, consta que según sus limitaciones auditivas y visuales fue asistido por un intérprete de la Asociación ASOCIDE Dª. Dicha declaración está firmada por el detenido y su letrada.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Queja número 18/2156

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución reclamando protección policial en zonas de La Macarena por peleas de indigentes y droga, se ha recibido en esta Institución la información que teníamos interesada al Ayuntamiento de Sevilla, en orden a los hechos que nos denunciaban. Así, se nos comunica que:

En relación a la reclamación presentada por D. respecto de los daños ocasionados en los viales y portales privados tanto por indigentes que pernoctan en la calle Adelantado y alrededores como por los aparcacoches ilegales de la zona, el Jefe de la Policía Local ha emitido informe al respecto con el siguiente tenor literal:

Establece nuestro ordenamiento jurídico que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad velaran por el cumplimiento de las normas y la convivencia pacífica entre los ciudadanos.

En virtud de lo expuesto indicar que, dentro de nuestro ámbito competencial y siempre en cumplimiento de nuestro compromiso de atender las demandas de la ciudadanía y solucionar aquellos problemas que se nos plantean, desde esta Policía Local se confeccionó una Orden de Servicio en la que se establecían las directrices oportunas dirigidas a incrementar la vigilancia y control en la zona.

Durante los últimos meses y hasta el día de la fecha desde el Distrito Macarena se han formulado un total de 22 denuncias a aparcacoches ilegales en la calle Perafán de Rivera, 1 por falta de respecto a agentes de la autoridad y otra denuncia por realizar necesidades fisiológicas en la vía pública.

Por otra parte, en la calle Procuradora Ascensión Ortiz se han interpuesto 3 denuncias a aparcacoches ilegales, 2 denuncias en la calle Concejal Alberto Jiménez Becerril y otras 4 denuncias por el mismo motivo en la calle Don Fadrique así como 7 denuncia por falta de respecto a agentes de la autoridad.

Significar igualmente que la presencia policial en las referidas calles es diaria, en turnos de mañana y tarde.

En lo referente a los indigentes y suciedad apreciada en las vías, hacer constar que el 18 de mayo del corriente se realizó inspección a la zona, observándose únicamente un tetrabrik bajo uno de los automóviles estacionados, no observándose la presencia de ropas, ratas o chinches. Si bien se observaron pintadas en la fachada del edificio sito en la confluencia de las calles Juan de Astorga y Don Fadrique así como en la puerta de metal entre las calles Juan de Robles y Juan de Astorga.

Por su parte, se aprecia la presencia de indigentes en la zona, sin bien respetando el principio de libertad ambulatoria en todo el territorio nacional, consagrado en la Constitución Española, no se les puede obligar a abandonar el lugar, sin no es haciendo uso ellos mismos de su propio y libre albedrio,

El día 21 de mayo del presente se realizaron nuevamente vueltas periódicas por la zona reseñada, apreciándose que las vías en cuestión se encontraban relativamente limpias, destacando unicamente un colchón en la calle Don Fadrique n° 33, de lo que se dio conocimiento a Lipasam para su recogida.

Asimismo, la Unidad de medio Ambiente también ha intervenido en varias ocasiones en la zona retirando cartones, colchones y muebles junto al servicio de Lipasam, los cuales baldean y limpian el lugar una vez efectuada dicha retirada. informarle que el servicio de vigilancia por los diversos lugares afectados se mantiene al día de la fecha.

Finalmente y agradeciendo la confianza depositada al poner en nuestro conocimiento el asunto que nos ocupa, pues con ello posibilita el cumplimiento de nuestro firme objetivo de lograr una policía más cercana y efectiva, quedamos a su entera disposición para futuras cuestiones que quisiera hacernos llegar”.

Ciertamente, la cuestión que se analiza en la presente queja implica una situación que permanece crónica, ya que se ha hecho habitual la presencia de personas que deambulan y pernoctan en las calles aludidas en el entorno de La Macarena, provocando habituales conflictos, consumiendo alcohol y otras sustancias y generando un clima de inseguridad entre el vecindario.

Por tanto, y aun reconociendo los trabajos desempeñados por los agentes policiales, sus resultados no permiten una valoración final y definitiva de la situación; sino, más bien, la acreditada necesidad de persistir y continuar con esas intervenciones policiales que deben venir planificadas de la mano de las demandas ciudadanas, agentes sociales y de los propios servicios técnicos municipales.

Confiamos que el compromiso expresado en esta línea dé sus frutos y logre para esta zona las condiciones de seguridad y salubridad que el entorno merece.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/4517 dirigida a Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Almería ya tiene su Centro de Inserción Social.

Tan sólo restaría Jaén para que existiera al menos un CIS por provincia, por lo que entendemos que a tenor del tiempo transcurrido desde la aprobación del PACEP (2013) sería conveniente realizar una revisión del mismo que contemple dicha construcción. Por lo tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento de la cuestión.

16-08-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención hacia los edificios, dependencias e instalaciones en las que se determinan por las distintas autoridades sistemas de retención o privación de libertad.

Las materias que se abordan en esta actuaciones es sumamente amplia: no sólo acerca de la dotación de sedes y edificios que acojan todos estos esenciales servicios, sino medidas que garanticen las elementales condiciones de dignidad y respeto a sus derechos y libertades.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir a la necesaria dotación de estos medios materiales para la debida atención de las necesidades que exige la Administración de Justicia, Sanitaria, Policial, etc. en Andalucía para sus profesionales, así como para las personas que hacen uso de ellas en condiciones de privación de libertad o su derecho a deambular libremente.

Entre esas materias, sin duda, ha ocupado una especial atención los aspectos que inciden en estas instalaciones y que afectan de manera primaria a las condiciones elementales de dignidad y respeto a las personas que se encuentran privadas de libertad.

A este respecto, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz es conocedora de las diferencias existentes entre las distintas provincias de nuestra Comunidad Autónoma en relación a los Centros de Inserción Social (CIS).

Dentro de las formas especiales de ejecución de las penas, los CIS están destinados a internos o internas que cumplen su pena en régimen abierto, o que se encuentran en un proceso avanzado de reinserción, que están en situación de libertad condicional o cumplen medidas alternativas a la pena como trabajo en beneficio de la comunidad, estableciendo a tal efecto el Reglamento Penitenciario en su artículo 163 lo siguiente:

«1. Los Centros de Inserción Social son Establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto y de las penas de arresto de fin de semana, así como al seguimiento de cuantas penas no privativas de libertad se establezcan en la legislación penal y cuya ejecución se atribuya a los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior u órgano autonómico competente. También se dedicarán al seguimiento de los liberados condicionales que tengan adscritos.

2. La actividad penitenciaria en estos Centros tendrá por objeto esencial potenciar las capacidades de inserción social positiva que presenten las personas en ellos internadas mediante el desarrollo de actividades y programas de tratamiento destinados a favorecer su incorporación al medio social».

Además se establece como principio rector de su actividad la «Integración, facilitando la participación plena del interno en la vida familiar, social y laboral y proporcionando la atención que precise a través de los servicios generales buscando su inserción en el entorno familiar y social adecuado» (art. 164.2.a).

Por lo tanto, estos establecimientos vienen a contribuir al cumplimiento del mandato constitucional que establece la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, estando orientados a facilitar la inserción social y familiar de los internos, y favoreciendo sus vínculos sociales.

Parece necesario disponer de un sistema ordenado y territorial de estos CIS , entendiendo como imprescindible la existencia de la menos un centro por provincia, que permita que los internos puedan concluir dicho proceso de reeducación y reinserción en el ámbito social y familiar más cercano, cosa que difícilmente se produciría si un interno de Jaén o Almería debe ingresar en un CIS de otra provincia.

La Administración Penitenciaria determinará al crear cada CIS su integración orgánica y funcional en un centro penitenciario (CIS dependientes) o su consideración como centro penitenciario autónomo (CIS independientes). Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma Andaluza existen los siguiente:

Centros de Inserción Social independientes:

  • C.I.S. Algeciras “Manuel Montesinos Molina”.

  • C.I.S. Granada "Matilde Cantos Fernández".

  • C.I.S. Huelva "David Beltrán Catalá".

  • C.I.S. Málaga "Evaristo Martín Nieto".

  • C.I.S. Sevilla "Luis Jiménez de Asua".

Centros de Inserción Social dependientes de centros penitenciarios:

  • C.I.S. Córdoba “Carlos García Valdés” dependiente del CP de Córdoba.

  • C.I.S. Jerez de la Frontera “Alfredo Jorge Suar Muro” dependiente del CP de Puerto II.

Como conoce la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, hemos tenido la oportunidad de intervenir en varios casos en los que se planteaba la ausencia de estos CIS en estas provincias de Jaén y Almería, lo que dificultaba el tratamiento penitenciario de los internos implicados.

Por ello, hemos considerado oportuno desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tomar un mayor conocimiento de la viabilidad de la creación en las provincias de Almería y Jaén de los correspondientes CIS, únicas provincias andaluzas que aún no disponen de dichos centros.

11-10-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El expediente fue promovido de oficio por esta Institución para conocer la dotación de centros de inserción social (CIS) en Andalucía.

La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP) nos envía el preceptivo informe y traslada de la siguiente información:

Esta Administración comparte el interés de esa Institución y por ello, entre sus objetivos está el potenciar el cumplimiento de condena en régimen abierto o de semilibertad.

En relación a la cuestión concreta planteada he de señalarle que la construcción del centro de inserción social en la provincia de Almería está terminada y se encuentra a falta de cambio de titularidad de los contratos de suministro de electricidad, agua y gas (de SIEPSA a esta Secretaría General).

Sin embargo, en la provincia de Jaén no está previsto, por el momento, la construcción de un centro de inserción social y por tanto no está incluido en el vigente Plan de Amortización y Creación de Establecimientos Penitenciarios -PACEP- aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5/07/2013”.

A la vista de lo aportado en este detallado informe por la SGIP, nos congratulamos del anuncio de la inminente apertura del CIS de Almería, que completará la implantación de estos esenciales recursos penitenciarios para los procesos de reintegración social de las personas internas próximas a adquirir la libertad.

Tan sólo restaría Jaén para que existiera al menos un CIS por provincia, por lo que entendemos que a tenor del tiempo transcurrido desde la aprobación del PACEP (2013) sería conveniente realizar una revisión del mismo que contemple dicha construcción. Por lo tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento de la cuestión.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2222 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

En su día fue recibida en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación en la que se solicitaba la anulación de acuerdo del Consejo Escolar de no retirar crucifijo en centro docente.

Consecuencia de su admisión a trámite, con fecha 20 de noviembre de 2017 se remitió a la Vicenconsejería de Educación una Resolución.

En respuesta a dicha Resolución, por parte de la Vicenconsejería se nos traslado un escrito, haciéndose constar en el mismo que no resulta procedente la aceptación de las Sugerencias y Recomendación que se formularon por parte de esta Institución.

No estando de acuerdo con dicha no aceptación, es por lo que elevamos a la Consejería de Educación, como órgano superior jerárquico, la misma Resolución, a efectos de que sea aceptada teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación hacemos constar.

1- Respecto a la primera Sugerencia, esta decía:

1.- Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para promover la modificación del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, y del Decreto 327/2010, de de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en relación a las competencias de los Directores y Directoras de los centros educativos y de los Consejos Escolares, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

CONSIDERACIONES

En la respuesta de la Viceconsejería se dice, literalmente, que, dada la situación de transitoriedad de la vigente normativa básica, afectada por el proceso iniciado en torno a la consecución de un Pacto Social y Político por la educación, que concluirá con la aprobación en un futuro próximo de una nueva ley orgánica de educación, no parece oportuno acometer modificaciones de los reglamentos orgánicos de los centros hasta tanto la misma se produzca. De cualquier forma, en el caso de que alguna disposición de los reglamentos pudiera contravenir lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica, prevalecería lo dispuesto en esta última.

Parece, pues, que lo que impide en este momento proceder a la modificación de los Decretos que se citan en nuestra Sugerencia conforme a lo establecido en las disposiciones correspondiente de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (a partir de ahora, LOMCE), es la consideración de transitoriedad en la vigencia de la misma -a pesar de que hace ya cinco años desde que se aprobara-, así como en la hipotética aprobación en un futuro próximo de una nueva Ley Orgánica.

Además de que esta afirmación nos resulta muy optimista en cuanto a la proximidad en el tiempo de un Pacto de Estado por la Educación y una nueva Ley Orgánica, resulta igualmente aventurado suponer que, en caso de que la hubiera, esta se pronunciará, en relación a las competencias de los Directores y Consejos Escolares, en otro sentido al que hoy está contemplado en la normativa básica vigente. Aunque pudiera ser que así fuera, nadie puede garantizar que vaya a ser así.

No obstante, como no podía ser de otra manera, la Viceconsejería acepta que, siendo la LOMCE de rango superior a los Decretos controvertidos, su contenido ha de prevalecer sobre el contenido de los mismo, entendiéndose, por lo tanto, que las disposiciones que se refieren en sendos Decretos a las competencias de los Directores y Consejos Escolares de los centros docentes, respectivamente, no están vigentes en la actualidad.

Tal como hacíamos constar en nuestra Resolución, insistimos en la necesidad de proceder a su modificación y, mientras tanto esto suceda, que por parte de la Consejería se den, al menos, las correspondientes instrucciones a los centros docentes para que, aquellos que aún no lo hayan hecho, procedan a modificar sus respectivos reglamentos de organización y funcionamiento para ser adaptados a lo establecido en la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que, como norma de rango superior y respetando el principio de jerarquía normativa, es la que debe ser aplicada.

2.- Respecto a la segunda Sugerencia, esta decía:

2.- Que por parte de esa Viceconsejería se den las instrucciones necesarias en orden a que la Secretaría General Técnica proceda a elaborar un nuevo informe por el que, en base a las modificaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establezca los criterios que habrán de ser aplicados por todos los centros docentes en cuanto al órgano al que correspondería la decisión sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos cuando sea planteada por cualquier miembro de la comunidad educativa.

En cuanto a ésta, en su respuesta, la Viceconsejería hace alusión, en primer lugar, a una cuestión de fondo, la que por parte de esta Institución no ha sido en ningún caso objeto de debate, y es la que la presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas no es suficiente para considerar que se haya producido una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, a este respecto, no cabe objeción alguna por nuestra parte.

Sin embargo, al respecto de a qué órgano corresponde decidir sobre su retirada o mantenimiento -que es la cuestión que sí estamos debatiendo- considera que sigue correspondiendo a los Consejos Escolares, y no a los Directores o Directoras de los centros docentes, que es, a nuestro juicio, a quienes corresponde según las modificaciones introducidas por la LOMCE.

Para establecer su criterio, se fundamenta la Viceconsejería en que, si bien el artículo 127.g) de la LOE ha sido modificado por la LOMCE, no lo ha sido en cuanto a la competencia del Consejo Escolar de proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

Por lo expuesto, dice el escrito, se entiende que no es necesario un nuevo informe de la Secretaría General Técnica en el que se recoja el criterio de esta Institución, entendiendo que resulta indiscutible, por tanto, su competencia como órgano colegiado (el Consejo Escolar) de participación de la comunidad educativa en el control y gestión del centro sobre todas aquellas cuestiones que afecten a la convivencia en el mismo, considerando que la cuestión del mantenimiento o no de los símbolos religiosos está estrechamente vinculada a ella.

Pero a nuestro juicio, aún compartiendo lo que resulta evidente en cuanto a que la nueva redacción del artículo 127. g) en nada afecta a la competencia del Consejo Escolar para proponer -que no aprobar- medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro , la Viceconsejería obvia que la nueva redacción del resto de subapartados, y en concreto los subapartados a), b), e), h) e i), ha significado que, en general, las funciones de los Consejos Escolares están limitadas a evaluar e informar sobre las materias o cuestiones a las que se refieren, suprimiéndose en la nueva redacción todos los términos que antes se referían a ? “aprobar”, “decidir” o “fijar”.

Por contra, nos ratificamos en los ya señalado en nuestra Resolución, en cuanto a que este mismo poder de decisión que se resta a los Consejos Escolares se atribuyen, expresamente, a los Directores de los centros docentes, según la redacción dada al artículo 132 por el apartado ochenta y uno del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Y a mayor abundamiento, hemos de referirnos al subapartado l), en cuanto a que este expresamente establece que es competencia del Director o Directora aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica.

Este Capítulo II del Título V, que se refiere a la Autonomía de los centros , el artículo 121 se refiere al Proyecto Educativo , y en su apartado 2 se establece que en este se recogerá el plan de convivencia.

Así mismo, en este mismo Capítulo II, también se encuadra el artículo 124, referido a Normas de organización, funcionamiento y convivencia y, en cuanto a estas últimas, el apartado 1 establece que los centros elaborarán un plan de convivencia que, según el apartado 2, será de obligado cumplimiento.

Dando por sentado, pues, que corresponde al Director o Directora del centro aprobar el Proyecto Educativo y, por lo tanto, el Plan de Convivencia que necesariamente ha de contener, lo que a nuestro juicio resulta incuestionable -o indiscutible, utilizando la terminología de la Viceconsejería- es que cualquier cuestión que pueda afectarles ha de ser igualmente decidida por ellos mismos.

Por lo tanto, si la Viceconjería considera que el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos incide directamente o está estrechamente vinculada a la convivencia del centro docente y a sus normas -cuestión que admitiría ciertas matizaciones que en este momento no consideremos oportuno realizar- debe entender, igualmente, que decidir sobre dicha cuestión corresponde a los Directores o Directoras.

Nos ratificamos, pues, en el contenido de nuestra segunda Sugerencia, en cuanto que es necesario que la Secretaría General Técnica elabore un nuevo informe y que en el mismo se recoja que, en base a las modificaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en la actualidad tendrá que ser el Director o Directora del centro quien habrá de aprobar o no el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos cuando sea planteada por cualquier miembro de la comunidad educativa.

3.- Respecto a la Recomendación, esta decía:

Que se den instrucciones a la Dirección del IES ?San Roque?, de Dos Torres (Córdoba), para que, previa anulación del acuerdo del Consejo Escolar sobre el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro, adoptado con fecha 24 de octubre de 2016, proceda a adoptar la decisión que considere más oportuna, previa consulta al Consejo Escolar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Si bien de manera tácita, en coherencia con lo que ha venido manteniendo hasta ahora la Viceconsejería, ésta considera que no resulta procedente anular la decisión del Consejo Escolar del IES en cuestión por la que se acordó mantener los símbolos religiosos en el centro docente, y que, por lo tanto, no ha de ser nuevamente sometida a la consideración de su Director para que este apruebe lo que entienda que corresponde.

En esta ocasión, el posicionamiento de la Viceconsejería se sustenta en su consideración de que, como la decisión sobre la presencia de los símbolos religiosos no está atribuida de manera explicita a ningún órgano de gobierno de los centros según la normativa básica, y que las decisiones sobre esta materia deben estar basadas en el principio de consenso para la convivencia que, como regla general de actuación, debe presidir la vida y las relaciones en el seno de la comunidad educativa, habría de considerarse necesariamente al Consejo Escolar como órgano colegiado y representativo, en el seno del cual dicho consenso debe construirse y formalizarse.

En cuanto a que la decisión de mantener o no los símbolos religiosos en un centro docentes no se atribuye de manera explicita a ningún órgano de gobierno del centro, entendemos que tampoco es necesario que así se haga puesto que, de manera ímplicita está atribuida a la Dirección del centro, que es la que tiene que aprobar el Proyecto Educativo y el Plan de Convivencia.

Y si bien estamos absolutamente de acuerdo en que cualquier decisión que afecte a un centro docente se ha de alcanzar con el máximo consenso posible, y que es en el seno del Consejo Escolar, como órgano colegiado de participación de toda la comunidad educativa, en el que se debe construir dicho consenso, no podemos admitir que sea también en el que tenga que formalizarlo, si es que hemos de entender este término como sinónimo de aprobar.

Parece, además, que la Viceconsejería ignora el contenido de la las Instrucciones de 21 de mayo de 2014, conjuntas de la Secretaría General de Educación y de la Secretaría General de Formación Profesional y Educación Permanente de esa Consejería de Educación (entonces también de Cultura y Deporte), sobre la Ordenación educativa y la evaluación del alumnado de educación primaria y formación profesional básica y otras consideraciones generales para el curso escolar 2014/15.

Según se decía en dichas Instrucciones, debido al escaso margen de tiempo entre la publicación de la legislación estatal -que ha de ser previa a la elaboración y aprobación de la regulación autonómica, según expresa y literalmente se decía -, y el inicio del siguiente curso, resultaba imposible que la normativa andaluza que la desarrollara estuviera aprobada y publicada a tiempo, por lo que se generaba una situación de transitoriedad que hacía tomar decisiones que permitieran iniciar el curso escolar con normalidad y seguridad para la comunidad educativa.

En concreto, el punto decimoquinto de estas Instrucciones, establecía que, ya para el curso escolar 2014/15, y con carácter transitorio, los Consejos Escolares de centro debían ajustar su organización y funcionamiento, en todo aquello que no contradiga a la LOMCE , a lo dispuesto en los reglamentos de organización y funcionamiento, así como que estos debían emitir un informe preceptivo antes de que las direcciones de los centros docentes adoptaran decisiones sobre las atribuciones que les habían sido conferidas en los apartados l) (al que antes nos hemos referido), m), n), y ñ) del artículo 132 de la LOMCE.

Por lo tanto, siendo consciente la Secretaría General de Educación y la Secretaría General de Formación Profesional y Educación Permanente de esa Consejería, que a los Consejos Escolares dicha Ley Orgánica tan solo les reservaba las funciones de evaluar e informar, como ya antes hemos dicho, y, por lo tanto, correspondiendo a la Dirección del centro las de aprobar o decidir sobre cualquier cuestión que tuviera que ser recogida en el Proyecto Educativo y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro, entendió necesario, en garantía de la participación efectiva del Consejo en el gobierno del centro, que éste debía informar preceptivamente -aunque sin ser vinculante su parecer- antes de que por parte de la Dirección se adoptara cualquier decisión.

De todo ello se deduce, pues, que no es solo que resulte procedente atender el contenido de las dos Sugerencias formuladas por esta Institución, sino que, de igual modo, se atienda a nuestra

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, en cuanto a anular el acuerdo del Consejo Escolar sobre el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro, adoptado con fecha 24 de octubre de 2016, y, previo informe del mismo Consejo, sea el Director del centro el que acuerde lo que considere oportuno.

Ver Resolución anterior

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1006 dirigida a Ayuntamiento de Zújar (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Zújar, por la que recomienda que se respondan expresamente y sin más dilaciones las solicitudes presentadas por la persona promotora de la queja, facilitando, si así procede, el acceso a la información y documentación requeridas o denegando de forma motivada el acceso, si el mismo no resultara procedente.

Asimismo, sugiere que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de febrero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en los últimos meses había dirigido escrito al Ayuntamiento de Zujar, en relación a solicitud de distinta documentación para el desarrollo de su labor y trabajo como Concejal de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del R.D. 1568/86 y el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad, ...

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga ...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información.

En nuestras intervenciones para garantizar el derecho de acceso a información y documentación de Concejales y Grupos municipales, constatamos con satisfacción que, con carácter general, las Corporaciones locales vienen reconociendo este derecho y adoptando prácticas que posibilitan su ejercicio de forma normalizada y adecuada a las disposiciones del ordenamiento jurídico.

No obstante, no por ello dejan de producirse situaciones puntuales en las que este derecho de acceso resulta vulnerado por la negativa injustificada de alguna Corporación a facilitar la información requerida o, mas frecuentemente, por la falta de respuesta o el retraso en la entrega de la información solicitada.

En tales supuestos, por esta Institución se interviene con firmeza, con la finalidad de conseguir que por los Órganos de Gobierno locales se de contestación de forma expresa a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que presentan los representantes de grupos políticos municipales como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

A este respecto, queremos dejar constancia de nuestra convicción de que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los grupos municipales y concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo, del mismo modo que requiere diligencia y responsabilidad por parte de las Corporaciones Locales, también requiere de la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE ...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos recordar que los miembros de las Corporaciones locales pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, pudiendo utilizar al efecto, en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados, instrumentos como las mociones, propuestas, ruegos y preguntas, que posibilitan también vías para el desempeño de las funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Quinta.- Sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa en el presente asunto.

Teniendo en cuenta que por el Ayuntamiento de Zújar no se ha emitido informe alguno a esta Institución, pese a los requerimientos realizados, que refute o cuestione las afirmaciones de la persona promotora de la queja sobre la falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes de acceso a diversa información, no podemos por menos que concluir que se ha producido un evidente incumplimiento por parte de esta Entidad Local de las obligaciones estipuladas en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

En consecuencia y dada la falta de respuesta del Ayuntamiento, entendemos que puede haberse vulnerado el ejercicio por el Concejal promotor de la queja, su derecho de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23,2 de la Constitución Española.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente a la Alcaldía

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se respondan expresamente y sin mas dilaciones las solicitudes presentadas por la persona promotora de la queja, facilitando, si así procede, el acceso a la información y documentación requeridas o denegando de forma motivada el acceso, si el mismo no resultara procedente.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal a acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0902 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción la necesidad de tener por empadronado al solicitante con los efectos señalados en su solicitud y desde la fecha de presentación de la misma (5 de febrero de 2018).

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de febrero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que habiendo solicitado certificación sobre empadronamiento colectivo en la vivienda en que reside con otra familia y la suya propia, el Ayuntamiento de Valencina no accede a su expedición, por lo que en fecha 5 de febrero de 2018 había formulado escrito reiterando la misma.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Cuarta.- La gestión del Padrón municipal

La regulación establecida al respecto en la Ley 7/1985, del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, fue objeto de modificación por la Ley 4/1996, de 10 de enero, que dio una nueva redacción a los artículos relativos al Padrón municipal, estableció un nuevo sistema de gestión padronal disponiendo la informatización de todos los Padrones municipales y su coordinación por parte del Instituto Nacional de Estadística.

Igualmente el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, fue modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, para adaptarlo y desarrollar los cambios introducidos en la Ley, estableciendo en su artículo 60 que la formación, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

Entre tales normas, cabe incluir la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal.

La misma establece al respecto en su apartado 1, Consideraciones generales, lo siguiente:

13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (art. 43 de la Ley 30/1992), desde la fecha de su solicitud.

14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue), según el artículo 54.1 de Ley 30/1992, haciéndose constar que la citada resolución denegando el alta en el Padrón municipal será susceptible de impugnación conforme al régimen general establecido en los artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Capítulo II del Título VII de la Ley [30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ] Procedimiento Administrativo Común y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

En consecuencia, por el transcurso del tiempo desde la fecha de presentación de la solicitud de empadronamiento, si la misma no es objeto de denegación motivada, conforme a lo señalado anteriormente y si no es resuelta en el plazo máximo de tres meses, se entenderá que el solicitante queda empadronado en el municipio ante el que lo solicitó y, con efectos desde la fecha de presentación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Valencina de la Concepción la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de tener por empadronado al solicitante con los efectos señalados en su solicitud y desde la fecha de presentación de la misma (5 de febrero de 2018).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2242 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga dar respuesta, a la mayor brevedad posible, los escritos presentados por la parte afectada con fechas 14 y 17 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de abril de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 14 y 17 de octubre de 2016 había dirigido escritos al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, interesando por un lado la devolución de ingresos indebidos por haberse modificado según resolución del Catastro, con efectos retroactivos el valor catastral de un inmueble; y por otro, la anulación del recibo del IBI correspondiente a dicho año por no corresponder el valor catastral girado con el actualizado tras la resolución del Catastro.

Con fecha 21 de septiembre de 2017 solicitó información de la tramitación de la petición contestando el Patronato que “aún se encontraban pendientes de estudio en el departamento correspondiente”.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, ahora establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, ahora de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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