La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5608 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bormujos que, sin más demoras, se pronuncie, de forma definitiva y motivada, sobre la petición de que sea reparado el defecto constructivo existente en el inmueble colindante al de propiedad del reclamante, toda vez que el mismo fue promovido por parte municipal y, en consecuencia, considera que debe asumir su arreglo.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada por el hecho de que, desde un inmueble promovido por iniciativa municipal, se encontraban canalizadas las aguas pluviales sobre otro propiedad del interesado, al que se le ocasionaban perjuicios.

1.- El reclamante nos exponía que, sobre su casa, vierte sus aguas otra colindante que fue promovida por el Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla), añadiendo que esta situación se remonta muchos años atrás y que otras corporaciones intentaron solucionarlo pero los medios técnicos no fueros los adecuados. Por ello, señalaba que había recurrido a la actual Corporación Municipal y que, tras reiteradas respuestas y un gran tiempo trascurrido, le fue concedida una entrevista con la Alcaldía-Presidencia, donde se comentó la situación, pero que desde entonces permanecía un total silencio como respuesta.

2.- Tras nuestro escrito inicial, el Ayuntamiento nos remitió los informes elaborados por el Arquitecto y el Secretario en torno al problema que afecta al reclamante. En síntesis, el primero señalaba que se trata de un problema jurídico-privado a dilucidar ante la jurisdicción civil entre el interesado y el propietario del inmueble desde cuya cubierta se vierten aguas sobre su inmueble. En cuanto al Secretario Municipal señalaba que si existe algún defecto constructivo en el inmueble colindante al del afectado deberá plantearse por el propietario del mismo ante el órgano competente en materia de protección oficial de la administración autonómica si se encuentra en plazo para ello. En todo caso, se rechazaba cualquier responsabilidad municipal en los perjuicios que padece la vivienda.

3.- Pues bien, el reclamante, con respecto a este posicionamiento municipal, nos manifestó en nuevo escrito que era preciso aclarar que la vivienda desde la que se vierten aguas a su inmueble era otra de la que se señalaba por parte del Arquitecto Municipal y nuevamente exponía que el problema quedaría solucionado con la adecuada colocación de una canaleta. Consideraba que el hecho de que, con anterioridad, aunque de manera infructuosa, el Ayuntamiento intentara arreglar en dos ocasiones el problema y que reconozca su condición de promotor de estas viviendas de protección oficial viene a constatar que el problema tiene su origen en una mala solución técnica y constructiva, como el propio Arquitecto Municipal exponía.

4.- Dadas estas circunstancias -aunque resultaba evidente que habían transcurrido los plazos para formular una reclamación contra ese Ayuntamiento, en su condición de promotor de esta promoción, al amparo de la normativa de viviendas de protección oficial-, ante la persistencia del problema desde la misma entrega de las viviendas, en febrero de 2017 le trasladamos la petición del afectado de que se estudiara asumir su responsabilidad en el origen del problema constructivo que ocasiona el vertido de estas aguas y procediera a su arreglo, ya que una solución adecuada cuando se detectó el problema hace ya varios años hubiera podido evitar el problema creado.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en abril y mayo de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado octubre de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de nuestras gestiones, sigamos ignorando si ese Ayuntamiento se reitera en su ausencia de responsabilidad en cuanto al defecto constructivo que origina problemas al inmueble del interesado o, por el contrario, tiene previsto acceder a la petición del afectado y colocar la canaleta que demanda.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia, en definitiva y como antes indicábamos, que ignoremos si ese Ayuntamiento se reitera en su ausencia de responsabilidad en cuanto al defecto constructivo que origina problemas al inmueble del interesado o, por el contrario, tiene previsto acceder a su petición y colocar la canaleta que demanda, puesto que el origen del problema, siempre según el afectado, radica en el defecto constructivo de un inmueble promovido en su día por ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía se pronuncie de forma definitiva y motivada sobre la petición formulada por el reclamante para que sea reparado el defecto constructivo existente en el inmueble colindante al de su propiedad, toda vez que el mismo fue promovido por parte municipal y, en consecuencia, considera que debe asumir su arreglo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5750 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Huelva

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Avanzan que impulsarán la conservación de la Finca Fuentepìña en Moguer ligada a Juan Ramón Jiménez, pese a la no respuesta del Ayuntamiento.

22-10-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura.

Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en la protección del patrimonio relacionado con la vida y obra de Juan Ramón Jiménez, en concreto sobre el estado de conservación y régimen de protección de parte de la denominada “Finca Fuentepiña” en esa localidad de Moguer.

Recientes informaciones hacen mención a la situación de amenaza que sufre este elemento que permanece en un estado progresivo de abandono y deterioro, incluidos episodios de incendios y de ocupación ilícita desde hace años. Las informaciones aluden a que la finca permanece bajo propiedad particular y no han fructificado los intentos de acceder a la titularidad de la misma como vía para asegurar la protección integral de este elemento.

Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del citado de dicho conjunto patrimonial, así como de las medidas de conservación, régimen de protección y uso que se otorga a los espacios próximos al elemento histórico.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva y el Ayuntamiento de Moguer, a fin de conocer:

  • régimen de protección que ostente en la actualidad de la “Finca Fuentepiña”, en Moguer, ligada a la memoria de Juan Ramón Jiménez.

  • estado de conservación del elemento.

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y circunstancias de su ejecución.

  • régimen de uso o aprovechamiento del elemento.

  • supuestos daños o demoliciones no autorizados

09-09-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La queja fue tramitada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar la situación de la denominada Finca Fuentepiña, en el municipio de Moguer ligada a la vida y obra del literato Juan Ramón Jiménez. Los trámites seguidos con motivo del expediente llevaron finalmente a dirigir, con fecha 25 de noviembre de 2019, resolución al Ayuntamiento de Moguer y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva.

Ante dicha resolución la Delegación Territorial de Fomento,Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

En contestación a su Resolución de la presente Queja (Q18/5750) de referencia 202000002002, conforme al art. 291. referida Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se aceptan las resoluciones formuladas en los siguientes términos:

- Conforme a lo establecido en el art. 106 y ss. de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del

Patrimonio Histórico de Andalucía, esta Delegación Territorial, siempre y cuando proceda, Registro Auxiliar Serv. Bienes Culturales Huelva incoará el correspondiente procedimiento sancionador por posible infracción del citado cuerpo legal.

En cualquier caso, se reiterará al Excmo. Ayuntamiento de Moguer que, según las obligaciones establecidas en el art. 4.2 de Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, adopten las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los valores del "paraje y casa de Fuentepiña" sito en su municipio, así como cualesquiera otras acciones pudieran llevar a cabo al amparo de las competencias atribuidas en el art. 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, conducentes a la conservación del bien cultural en cuestión.

- Partiendo de la información obrante en la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva sobre el "paraje y casa de Fuentepiña", así como de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA recaída sobre el Decreto de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte núm. 17/2015 de 20 de enero, por el que se inscribe en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, los lugares vinculados con Juan Ramón Jiménez sitos en el término municipal de Moguer (Huelva), esta Delegación Territorial, en virtud del art. 6.1 del Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía aprobado mediante Decreto de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente núm. 4/1993 de 26 de enero y de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 108/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, elevará propuesta de modificación del citado Decreto para la inclusión del inmueble en cuestión a la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, órgano competente para su incoación, y con ello, otorgarle el máximo grado de protección contemplado por la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Según la respuesta recibida de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada, sobre la Resolución, prioritariamente a la vista de sus competencias. Así mismo, tomamos en consideración los impulsos que se aluden a la aprobación del régimen de protección acorde al inmueble a partir de la información recibida de fijar el objetivo de “...otorgarle el maximo grado de proteccion contemplado por la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucia”.

Apuntamos, muy satisfactoriamente, la expresa aceptación de la Sugerencia dirigida a la autoridad autonómica para disponer el adecuado régimen de protección del inmueble, que ha sido motivo central de la presente actuación de oficio.

Sin embargo, el ayuntamiento de Moguer no ha respondido a la resolución, a pesar de nuestros escritos y contactos para conocer su posición que fueron dirigidos con fechas 21 de enero, 17 de marzo y 28 de abril de 2020. Y por cuanto respecta a la colaboración de la autoridad municipal, debemos deducir la no aceptación por parte del Ayuntamiento de Moguer, tras los numerosos intentos realizados que no han merecido respuesta alguna por parte de los responsables municipales ante los términos recogidos en la Resolución. Así pues, según los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se procede a la inclusión del citado caso en el Informe Anual al Parlamento.

Recordamos la valoración final que se recogía en el resolución dirigida a las Administraciones cuando expresábamos: A la vista de lo analizado, y dentro del actual estado de situación, hemos de confirmar la necesidad de intervenir coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección patrimonial de este inmueble y sus entornos. Dichas obligaciones recaen primariamente en la titular del mismo, a quien compete la adopción de las iniciativas de protección y conservación, debidamente informadas o autorizadas por las instancias culturales. Mención aparte merece una cuestión básica, cual es la determinación a cargo de las autoridades culturales de definir la expresa modalidad de protección que estos sitios juanramonianos necesitan actualmente. Más allá de los avatares judiciales que han suscitado otras medidas declarativas y de protección ―y cuya fundamentación no es motivo de análisis― la asignación de las categorías de protección adecuadas y actualizadas para estos entornos parece quedar como una actuación pendiente y, por tanto, susceptible de ser abordada con detenimiento entre las Administraciones Culturales y, probablemente también, con la actual propiedad de estos espacios. En tanto en cuanto, el deficiente estado de conservación de la “Finca Fuentepiña” y sus entornos sólo pueden motivar una permanente reacción de tutela por parte de las autoridades culturales en defensa y protección de unos lugares evocadores de una de las figuras literarias universales más destacadas de la cultura andaluza. Lo que la tramitación de la presente queja de oficio no ha podido lograr es una explicación del estado de abandono que presenta la casa, las tierras y hasta pinares que son escenarios de la vida de un autor universal que en cualquier lugar del mundo estarían convertidos en un auténtico lugar de culto y honra a toda su obra y su significado”.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6035 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula recordatorio a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Puerto Real de la normativa sobre accesibilidad, recomendándole que, en cumplimiento de la misma, se requiera al titular de la actividad de autoescuela la implantación de aquellas ayudas técnicas recogidas en el artículo 75 del mismo reglamento que sean adecuadas para mejorar las condiciones de accesibilidad preexistentes, siempre y cuando quede suficientemente justificado que la observancia estricta de la normativa de accesibilidad resulta inviable en el inmueble en cuestión.

ANTECEDENTES

Acudió a esta Institución una asociación local de personas con discapacidad de Puerto Real (Cádiz) planteando los problemas de accesibilidad que presentaba el edificio en el que una autoescuela daba sus clases, en el citado municipio.

1.- En octubre de 2016, la asociación reclamante nos exponía que, en el mes de mazo anterior, se personó en el expediente de Licencia de Apertura relativo al local situado en … destinado a Autoescuela, a consecuencia de haber detectado el incumplimiento de la actual normativa reguladora de accesibilidad en los edificios, contenida en el Decreto 293/2009, de 7 de Julio. También se indicaba que dicho local se encontraba adaptado anteriormente a esta actividad y su acceso era mediante rampa. Añadía que, por parte de la propiedad del local se solicitó licencia para realizar obras de eliminación de la rampa de acceso y para la colocación en lugar de ésta de un escalón en el acceso al local.

2.- La asociación, una vez comprobada la falta de accesibilidad al local, interpuso denuncia ante el Ayuntamiento poniendo de manifiesto esta circunstancia. Y textualmente se indicaba en el escrito de queja:

Después de varias reuniones con el Concejal de Urbanismo y Técnicos se consigue que el Ayuntamiento le requiera a la propietaria para que adecue el acceso al local a las normas de accesibilidad, a la cual se opone alegando que procedió a colocar el escalón atendiendo al requerimiento del propio Servicio de Licencias del Ayuntamiento. Finalmente con fecha del 26 de febrero del presente se notifica a la asociación Decreto en el que se indica que no procede la adaptación del acceso al local por entender el técnico que informa que queda justificada la instalación de dicho escalón por reducción de trabas administrativa y por imposibilidad manifiesta de la adecuación del local por la complejidad anteriormente comentada.

Ante este desacuerdo por parte de la entidad se procede a realizar petición de informe jurídico y técnico en los que se constata tanto en uno como en el otro que es perfectamente viable la realización del acceso cumpliendo con la normativa vigente sin que se pueda acoger a ninguna de las excepciones contempladas en la norma para la falta de cumplimiento estricto de esta.”

3.- Después de varios escritos remitidos al ayuntamiento por esta Institución no ha sido hasta noviembre de 2017, un año después de nuestra petición de informe inicial, cuando se nos ha remitido Informe Jurídico del Área de Urbanismo en el que, tras exponer algunos antecedentes del asunto, se defiende en síntesis que la accesibilidad es harto complicada dada su fisonomía y la propia configuración del local, añadiendo que la ejecución de la rampa haría impracticable el inmueble, llegando incluso a tener que modificar la situación del aseo adaptado que se encuentra ejecutado. Por ello, se alude a criterios de proporcionalidad para permitir que la actividad se siga desarrollando en las condiciones actuales y no gravar tan severamente a quien ha puesto en marcha esta actividad mercantil.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Disposición adicional primera del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, regula los supuestos en que, excepcionalmente, podrán otorgarse licencias o autorizaciones sin cumplir con los requisitos reglamentarios cuando concurran circunstancias tales como que la condiciones físicas de la propia construcción imposibiliten el total cumplimiento de la norma, excepción a la que parece remitirse el Informe Jurídico del Área de Urbanismo.

No obstante, el apartado 2 de la citada Disposición adicional primera, regula el procedimiento que habrá de seguirse para otorgar dicha autorización excepcional y no nos consta que dicho procedimiento haya sido cumplimentado en el presente caso, al no mencionarse la memoria técnica que justifique los incumplimientos, ni las soluciones a adoptar, ni todo ello se aprecia en el permiso de apertura otorgado por ese Ayuntamiento.

Segunda.- Y lo que es más importante, no tenemos tampoco constancia alguna de que, en cumplimiento del apartado 3 de la Disposición adicional primera del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, se hayan mejorado las condiciones de accesibilidad preexistentes, ni de que se hayan dispuesto alguna de las ayudas técnicas recogidas en el artículo 75 de este Reglamento, incluyendo las mismas en el proyecto.

Tercera.- Por último, lo que no parece de recibo es que precisamente un local que se abre mediante declaración responsable en Abril de 2015, durante la plena vigencia de esta normativa, sea dedicado a una actividad abierta al público y que no sea accesible. Si el local no resultaba adecuado, debido a sus características, para que la actividad de autoescuela se desarrollara con normalidad al no ser accesible para las personas con discapacidad, debería haberse iniciado la actividad en otro inmueble. No cabe hablar en este caso de circunstancias sobrevenidas, sino que se inicia la actividad con plena conciencia de que no era posible su plena adaptación debido a las características del local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar la Disposición adicional primera del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento del citado precepto, se requiera al titular de la actividad de autoescuela la implantación de aquellas ayudas técnicas recogidas en el artículo 75 del mismo reglamento que sean adecuadas para mejorar las condiciones de accesibilidad preexistentes, siempre y cuando quede suficientemente justificado que la observancia estricta de la normativa de accesibilidad resulta inviable en el inmueble en cuestión.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5748 dirigida a Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aceptan parte de nuestras peticiones sobre obras del yacimiento encontrado en Palma del Río

22-10-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

Así, en el caso del municipio de Palma del Río, hemos tenido conocimiento de un yacimiento que habría sido objeto de un reciente expolio en este año con motivo de las obras de construcción de infraestructuras viarias. Este lugar cuenta con su inscripción en el inventario de yacimientos. Según la información publicada, una entidad ciudadana ha puesto de manifiesto las labores de expolio durante la ejecución de unos accesos en la carretera A-3150, Km. 9.5. La misma entidad añadía la aparente gravedad de los daños que se habrían producido y que, a pesar de sus protestas, no habrían obtenido respuesta.

Desconocemos si tales hechos han sido investigados y si se están siguiendo las correspondientes actuaciones judiciales.

No obstante, y más allá de esta vía judicial, interesa conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos supuestos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

Por ello, y al margen de esas actuaciones que dé lugar la denuncia o la instrucción judicial del caso, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento; no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica.

A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asimismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridades culturales para impedir supuestos de agresiones de la envergadura como la que se ha descrito en el yacimiento aludido de Palma del Río.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y el Ayuntamiento de Palma del Río, a fin de conocer:

  • medidas de protección del yacimiento arqueológico de Palma del Río, en el entorno de La Palmosa.

  • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tal yacimiento.

  • proyectos de obra sobre la delimitación del yacimiento y régimen de autorizaciones, en su caso concedidas.

  • acciones de control y seguimiento de la ejecución de las mismas.

  • entidad de los supuestos daños causados en el ámbito del yacimiento declarado y medidas adoptadas.

15-03-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La queja de oficio fue incoada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar los detalles de la ejecución de unas obras públicas en la carretera de Palma del Río a La Campana km. 9-10, que provocaban un supuesto expolio sobre un yacimiento arqueológico registrado.

Con motivo de dichos trámites, con fecha 18 de diciembre de 2018 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución a la, entonces, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte, así como al Ayuntamiento de Palma del Río:

RESOLUCION:

Recomendación a fin de promover en el término municipal de Palma del Río las medidas de estudio, actualización y revisión, en su caso, de los elementos arqueológicos acordes con su efectivo interés cultural y científico.

Recomendación para que se elabore un plan de estudio y diagnóstico sobre el valor arqueológico de las zonas o espacios inscritos en el Inventario de Bienes reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz para acreditar su motivación para la inscripción en los instrumentos de publicidad y registro de las instituciones culturales.

Sugerencia a fin de determinar protocolos específicos de actuación sobre espacios declarados de interés arqueológico sin especial protección para que, en todo caso, se garantice la previa adecuación de actuaciones sobre la zona en orden a la protección que sea merecida y necesaria acorde con la intervención”.

Ante dicha resoluciones el Ayuntamiento palmerino respondió, conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que

Le dirijo la presente en relación al último escrito recibido de parte de esa Defensoría con fecha 4 de febrero de 2019 relativo a la queja Q18/5748, instando a esta Alcaldía responder con la mayor brevedad posible a la misma, so pena de ser incluido en el Informe Anual de esa Institución al Parlamento de Andalucía.

A este efecto, quisiera pedirle disculpas por lo que, a nuestro entender, ha sido una confusión derivada de otra queja interpuesta (18/6181) sobre el mismo asunto, y sobre la cual hemos contestado por esta misma vía, además de una conversación telefónica mantenida recientemente al respecto. Por nuestra parte, esperábamos que todo lo concerniente a las obras en la Carretera La Campana, Km. 9-10 se resolviera en la reunión a la que estábamos convocados tanto una representación de la Asociación Saxoferreo como esta Alcaldía y que iba a celebrarse el día 15 de enero en su sede de Sevilla. Sin embargo, el pasado día 31 recibimos notificación de que tal encuentro no iba a tener lugar, por lo que entendimos que se dio por resuelta tal queja.

Concretamente, con respecto a la resolución que se nos plantea en su escrito de 18 de diciembre de 2018, le informo que, como no podía ser de otra forma, el Ayuntamiento de Palma del Río está dispuesto a aceptar las recomendaciones que nos realiza. Asimismo le expreso que en el presupuesto para el ejercicio de 2019 ya existe una partida de 25.728 euros para la elaboración de una carta arqueológica municipal, cuyos procedimientos administrativos para su adjudicación se iniciarán próximamente”.

También la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba se manifestó ante la Resolución indicando:

Como continuación de nuestros anteriores informes y atendiendo al oficio del Defensor del Pueblo de 18 de diciembre de 2018 (r°. e. 687/826 de 8 de febrero de 2019) en el que se plantean una serie de recomendaciones y sugerencias este técnico informa que tiene conocimiento de que por parte del Ayuntamiento de Palma del Río se tiene la intención de revisar el Inventario de Yacimientos Arqueológicos y elaborar la Carta Arqueológica Municipal.

La elaboración de esta Carta Arqueológica Municipal, que deberá incorporarse posteriormente al Plan General de Ordenación Urbana de Palma del Río, será el resultado de una Actividad Arqueológica de Estudio y Documentación Gráfica del término municipal conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 379/2009, de 1 de diciembre, por el que se modifican en Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, y el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas”.

A la vista de sendas respuestas, debemos reiterar el sentido y alcance de la Resolución dictada que va, fundamentalmente, dirigida a disponer actuaciones en una doble línea.

a) En primer lugar, respecto del caso concreto, solicitábamos unos protocolos específicos de actuación sobre espacios declarados de interés arqueológico sin especial protección”. Se trata de garantizar la oportunidad de intervenir de manera anticipada o preventiva sobre unos restos identificados y registrados que, aun ofreciendo dudas sobre su solvencia o interés, merecen siquiera un criterio técnico-arqueológico que aporte un ejercicio cautelar antes de desplegar ejecuciones de obras o proyectos que afecten a esos restos.

Serían protocolos que resultaran compatibles, incluso con las declaraciones de emergencia en determinadas obras públicas, como las que hemos analizado previstas en la Ley de Carreteras, que se han ejecutado bajo la eximente de no tener la necesidad de obtener licencia municipal ni siquiera de informar a las autoridades culturales sobre tales proyectos. Y la fundamentación de tales protocolos se encontrarían en los preceptos que se recogen en la Resolución comentada para las intervenciones arqueológicas de urgencia de los artículos 34 y 58 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico. Unas previsiones normativas que no han sido siquiera aludidas por las autoridades culturales ante una situación que hubiera merecido una actuación más proactiva y celosa de la función tutelar que asumen como garantes de estos intereses patrimoniales y culturales.

La comunicación ofrecida por la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico no hace siquiera alusión a dicha propuesta, por lo que no podemos entender una aceptación de la medida que hemos elaborado.

b) El segundo objetivo de la Resolución ha ido encaminado a una actualización de los registros e inventario de los yacimientos arqueológicos incluidos en el CGPHA. La finalidad persigue reconsiderar la solvencia científica de registrar muchos yacimientos arqueológicos en base a unos criterios propios de los años 90 y que, en la actualidad, estarían necesitados de una profunda revisión. A este respecto, la respuesta de la Delegación traslada la intención del Ayuntamiento de Palma de Río de revisar el inventario arqueológico y elaborar una actualizada Carta Arqueológica Municipal. El propio Ayuntamiento confirma este trabajo en su propio escrito de respuesta.

Según la contestación recibida, el Defensor ha de interpretar la aceptación por el Ayuntamiento de la Resolución y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas sobre “el estudio y diagnóstico sobre el valor arqueológico de las zonas o espacios inscritos en el Inventario de Bienes reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz”.

Respecto a la Delegación, no se alude a otras intenciones más genéricas y referidas a su ámbito territorial de responsabilidad para abordar estas acciones de revisión y puesta al día de los registros de yacimientos, más allá de los de Palma del Río; ni se ha comunicado iniciativa alguna al respecto, por lo que las deficiencias o desactualización de estos inventarios tienen todas las perspectivas de permanecer sin lograr la reacción coherente a la hora de abordar esta tarea de puesta al día.

Por tanto, a la hora de valorar en su conjunto la respuestas de las Administraciones concernidas en la Resolución dirigida por el Defensor del Pueblo Andaluz al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, debemos entender, de un lado, la aceptación del Ayuntamiento de Palma del Río de la medida dirigida expresamente. De otro lado, no podemos discernir la aceptación de la Resolución a cargo de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba por los motivos señalados, procediendo a recoger dicha valoración en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía en los términos recogidos en el artículo 29.2 de la Ley 9/19893 citada.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención en futuras intervenciones de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

 

Queja número 18/4889

En fecha reciente hemos recibido informe del Ayuntamiento de Armilla (Granada), sobre escrito de persona interesada que nos manifiesta haber presentado solicitud de liquidación del IIVTNU con presentación de escrituras y pasado un tiempo no le habían proporcionado la carta de liquidacion, donde nos trasladan que:

” ..con fecha El 17 de agosto del presente, y con número de registro de salida 2018/7171, se realiza la notificación del traslado de dicho decreto con la liquidación practicada, al interesado. Y el 27 de agosto del presente, se notifica al interesado, recepcionando la notificación D.“. Dando respuesta así a solicitud formulada con fecha 26 de junio de 2018.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, le comunicamos que, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3105

En relación a escrito de queja donde nos expone que su madre no tiene DNI y solicita ayuda para normalizar su situación. La Fiscalía Provincial de Granada nos traslada la siguiente información:

EI pasado 24 de Septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Fiscalía comunicación del Defensor del Pueblo Andaluz en relación a la queja de Dª. ante la imposibilidad de su madre Dª. para conseguir su D.N.I. y constando en la documentación recibida que la Sra, nació en Ceuta procede acordar la inhibición de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Área de Ceuta para el seguimiento e investigación de las mismas. Procédase al archivo del presente Expediente Gubernativo, previa baja en los libros registro de los de su clase.

Notifíquese el presente decreto al Defensor Andaluz, así como a la interesada”.

Así mismo, la Subdelegación del Gobierno en Granada nos traslada la siguiente información:

Dado que Dª., con domicilio en Granada, C/ no dispone de DNI, y si cuentan con el mismo sus hijos, cualquiera de ellos debería acudir, en primer lugar, a la Comisaría de Policía y aportar la partida de nacimiento dónde consta la filiación de su madre. Según los datos que aparezcan en la misma se podrá:

-Si es española, ver donde nació y dirigirse a ese registro civil y solicitar una inscripción fuera de plazo.

-Si los datos son como extranjera, debería dirigirse a la oficina de extranjeros para ver cómo se podría documentar o regularizar la situación legal de la misma”.

En base a esta información, le aconsejamos que realicen las gestiones personales que se indican y, caso de ser infructuosas, no duden en dirigirse de nuevo a nosotros.

Queja número 18/5802

En relación con escrito presentado en esta Institución por una Asociación pidiendo ayuda para la casa nº 14 el Callejón de Pollos, en Baza, solicitamos información al Ayuntamiento de Baza, trasladándonos lo siguiente:

Por la presente y en relación con su escrito de referencia, sobre actuaciones realizadas en calle Pollos. 14. tengo a bien comunicarle que por Decretos de fecha 13/2/2009 y 29/01/2010, se dictaron ordenes de ejecución al propietario de la edificación D. el citado señor el 23.2.2010 presentó escrito solicitando ampliación de plazo para acometer las obras de la orden de ejecución.

El 11.2.2013, ante la insistencia para que cumpliere al completo la orden de ejecución, presentó otro escrito diciendo que había quitado el peligro más inminente de tejas rotas y reparación enfoscado. enlucido y pinturas de fachadas y salientes, dejándola en perfecto estado, se adjunta escrito. Tras comprobar que persistía el peligro se le hizo un oficio el 27.12.2013 recordándole la,obligación de cumplir al completo la orden de ejecución y otro el 3.11.2015, como seguía habiendo peligro el 23.3.2018, se han adjudicado por el Ayuntamiento subsidiariamente y a su costa las obras de quitar peligro de la vía pública, se adjunta copia del acuerdo de adjudicación. También se hace constar que como establece cl art. 155 de la LOUA, es obligación de los propietarios mantener sus propiedades en condiciones de seguridad. salubridad y ornato público. Este Ayuntamiento concede subvenciones para pintar las fachadas del centro histórico”.

A la vista de dicha información, hemos de entender que dicha administración, en el marco de sus respectivas iniciativas, viene interviniendo sobre el inmueble aludido en la presente queja en los términos que se recogen en dicho escrito.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho inmueble o de los elementos del conjunto histórico de la ciudad bacetana, merecedores de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles circunscritos en su delitación especial de protección.

Por ello, hemos de reiterar al Ayuntamiento de Baza, la importancia de imprimir continuidad de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas a los titulares del inmueble en cumplimiento de la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4327 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almería su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recomendado que dé respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos y recursos de la interesada, informando de ello a esta Institución.

ANTECEDENTES

1.- En esta Institución venía tramitando queja motivada por la disconformidad de la afectada con un expediente sancionador de tráfico que le fue incoado por el Ayuntamiento de Almería y el posterior embargo en cuenta corriente de la pensión por discapacidad que percibe. La reclamante. en agosto de 2016, nos exponía, textualmente, lo siguiente:

Desde marzo del 2009 ando con muletas y no puedo coger coche, como tenía coche en el momento de la operación decidí venderlo para no tener que pagar seguro innecesariamente que con la IT tampoco podía permitirme, en fin vendí el coche, hice un contrato de compra y venta y el nuevo propietario no puso el coche a su nombre. En cuanto me enteré que no había procedido a cambiar el vehículo de propietario fui a la DGT de Almería para darle de baja. Ellos me convencieron que no era necesario que era suficiente hacer copia del contrato y lo pondrían al nuevo titular.

En fin así lo hice. El 20 de abril del 2012 le pusieron una multa al coche que yo había vendido el 28 de julio del 2011. El Ayuntamiento de Almería me embargó por primera vez el 10 de agosto del 2015 y de ahí 3 veces más. Le escribí al Ayuntamiento (adjunto copia la carta) e hicieron caso omiso. En primer lugar dice la DGT que con mi justificante de cambio de titular deberían cobrarle la multa al nuevo propietario y en segundo lugar recibo una pensión de 395,40 euros mensuales que según ley no es embargable.

Redacté un recurso al cual todavía no recibí respuesta. Me volvieron a embargar mi cuenta corriente el 6 de julio del 2016.”

2.- Dado que nuestra petición de informe al Ayuntamiento no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla en noviembre y diciembre de 2016, sin que obtuviéramos su preceptiva respuesta a pesar de haber mantenido una conversación telefónica con tal finalidad con personal del Ayuntamiento en marzo de 2017.

3.- Ante tal situación, con fecha de mayo de 2017, recordamos al Ayuntamiento (como ya se le hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en su investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito».

Pero tampoco ello sirvió para obtener su colaboración pese a otra nueva llamada telefónica realizada en septiembre de 2017.

4.- En resumen, han transcurrido casi dos años desde nuestra petición de informe inicial y ese Ayuntamiento no ha atendido la misma a pesar de nuestros escritos y gestiones telefónicas, privándonos de conocer si está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina vial y si se ha producido un embargo no ajustado a derecho de la pensión por discapacidad de la afectada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos su posicionamiento acerca de las consideraciones de la afectada en el sentido de que se habrían producido diversas irregularidades en el expediente sancionador de tráfico que suscita su disconformidad y en el posterior embargo de sus ingresos por pensión.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos y recursos de la interesada, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4526 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alcalá del Río su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recomendado que, en caso de que aún no se haya hecho por los servicios técnicos municipales, se inspeccione sin demora la situación del inmueble denunciado y, en caso de resultar procedente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se remita a la propiedad una orden de ejecución con objeto de que pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el Secretario-Administrador de la comunidad de propietarios denunciaba los perjuicios que estaba ocasionando a su edificio el estado ruinoso de un inmueble y la pasividad del Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla) ante dicha situación.

1.- El Secretario-Administrador, en representación de la comunidad de propietarios nos exponía, en agosto de 2016, que el edificio colindante se encontraba en estado ruinoso y estaba ocasionando peligro, daños y perjuicios a los inmuebles anejos, dándose además la circunstancia de tener techos contaminantes de uralita.

Añadía que había puesto esta situación en conocimiento del Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla) sin que se hubieran dispuesto las medidas procedentes para que los titulares del inmueble ruinoso adopten las medidas exigidas por la legislación urbanística.

2.- Dado que nuestra petición de informe al citado Ayuntamiento no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla en noviembre y diciembre de 2016, sin que obtuviéramos su preceptiva respuesta a pesar de haber mantenido una conversación telefónica con tal finalidad con personal del Ayuntamiento en febrero de 2017.

3.- Ante tal situación, en abril de 2017, recordamos a ese Ayuntamiento (como ya se le hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en su investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito».

Pero tampoco ello sirvió para obtener su colaboración pese a otra nueva llamada telefónica realizada en junio de 2017.

4.- En resumen, han transcurrido casi dos años desde nuestra petición de informe inicial y el Ayuntamiento no ha atendido la misma a pesar de nuestros escritos y gestiones telefónicas, privándonos de conocer si está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística con objeto de que la propiedad del inmueble en mal estado, lo mantenga en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas o haya llevado a cabo para ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto. Por ello, nos encontramos ante una presunta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que regulan el deber de los propietarios de mantener los terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato y el deber de los municipios de dictar las consiguientes órdenes de ejecución de obras de reparación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, en el caso de que ello no se haya llevado a cabo aún, por parte de los Servicios Técnicos municipales se inspeccione sin demora la situación del inmueble en cuestión y, en caso de resultar procedente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se remita a la propiedad una orden de ejecución con objeto de que pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4949 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra Recomendación de que, sin nuevas demoras, se aclare el régimen de utilización del espacio público que forma la plaza existente en la calle Telmo Maqueda y, en base al mismo, se regule su uso de forma ajustada a lo dispuesto en la legislación de bienes de las entidades locales de Andalucía, informando expresamente y por escrito a la afectada de las cuestiones sobre este asunto por las que, de forma infructuosa, hasta la fecha ha venido interesándose.

ANTECEDENTES

La interesada, en su escrito de queja, mostraba su disconformidad por la ocupación como parking a favor de algunos vecinos de un espacio público, donde se encuentra el edificio de los servicios sociales municipales.

1.- La reclamante nos exponía que en abril de 2016 presentó solicitud en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, Sevilla, en relación con la existencia de una verja de acceso a la plaza ubicada en la calle Telmo Maqueda, donde se ubica el edificio de los servicios sociales municipales, que se cierra por la noche impidiendo que se puedan aparcar vehículos en horario nocturno por parte de cualquier vecino de la zona.

Según la interesada, algunos propietarios de casas o pisos con acceso a dicha plaza poseen llave de la citada verja, por lo que pueden acceder a ella durante la noche y estacionar libremente sus vehículos particulares. Añadía que, puesta en contacto con personal responsable de ese Ayuntamiento, se le manifestó que esa actuación era legal sobre la base de una utilización privativa del dominio público local.

Por todo ello, añade que solicitó a ese Ayuntamiento, sobre la base de lo establecido en los artículos 8 y 12 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que se le facilitase copia del acuerdo o resolución emitido por el órgano competente en el que se hubiese acordado la utilización privativa del dominio público local, así como el número de vecinos o usuarios beneficiados con este acuerdo, así como que se le remitiera certificación del acta de la subasta o concurso celebrado para la utilización privativa del dominio público local y certificación de los ingresos anuales recibidos por parte municipal en el período de vigencia del acuerdo de dicha utilización privativa. Caso de no estar ya vigente dicho acuerdo o concesión administrativa, solicitaba la retirada inmediata de dicha verja para que se pudiera acceder libremente por todos los vecinos a dicha plaza en horario nocturno.

2.- Tras solicitar informe al Ayuntamiento, se nos indicó que se estaba gestionando el asunto para que, en un plazo no superior a un mes, se pudiera solucionar el problema, preferentemente permitiendo la posibilidad de que cada vecino que así lo desee pueda tener una llave para acceder a la plaza y de este modo poder aparcar su vehículo e, igualmente, salir a cualquier hora del día o de la noche. De la solución expresada por ese Ayuntamiento, informamos a la interesada, que reiteró su pretensión de que fueran respondidas por escrito sus peticiones de información en relación con el cierre de la plaza. Por ello, en enero de 2017, interesamos a ese Ayuntamiento que nos manifestara si podían verse atendidas de forma favorable las pretensiones de la afectada de dejar vía libre de acceso a la plaza por tratarse de un espacio público y de aclarar la forma en que fue regulado su uso hasta ese momento o, en caso contrario, en aras a la debida transparencia, nos indicara las causas por las que ello no se estime procedente. No creía que la solución de entregar una llave a determinados vecinos resulte asumible por lo que supone de privatización de un espacio público.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas febrero y abril de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en octubre de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de nuestras gestiones, a esta fecha, ignoremos el régimen de uso de este espacio público y si ese Ayuntamiento ha dado adecuada respuesta a las reiteradas peticiones de información que, sobre este asunto, la afectada le ha formulado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos. Bien es cierto que el artículo 29 de la misma Ley señala que dicha utilización puede adoptar la modalidad de uso común general o especial o un uso privativo. El uso común general se ejerce libremente, el uso común especial requiere licencia y el privativo requerirá el otorgamiento de concesión administrativa.

Pues bien, resulta que, a pesar de todas las solicitudes de la afectada y de nuestras gestiones, seguimos sin saber el régimen de utilización de este espacio público y, por consiguiente, la causa de que exista una verja de acceso al mismo que solamente pueden utilizar algunos vecinos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30 y siguientes de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que regulan el régimen de utilización de los bienes de dominio público.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, por parte de esa Corporación Municipal se aclare el régimen de utilización de este espacio público y, en base al mismo, se regule su uso de forma ajustada a lo dispuesto en la legislación de bienes de las entidades locales de Andalucía, informando expresamente y por escrito a la afectada de las cuestiones sobre este asunto por las que, de forma infructuosa, hasta la fecha ha venido interesándose.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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