La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0107 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Formulación de Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía ante la falta de resolución administrativa del procedimiento de revisión del PIA instado en junio de 2016, vulnerando la normativa vigente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hermano, D. ..., en relación con el acceso al recurso residencial del Sistema de la Dependencia adecuado al mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de enero de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expresaba que su hermano tiene un trastorno de conducta, siendo por ello muy agresivo y que, a pesar de que había sido reconocida su situación de dependencia y aprobado en el PIA como recurso, el de plaza en centro de día, era necesario que accediera a un centro residencial cerrado, a causa de su conducta auto y hetero lesiva .

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida en marzo de de 2017, recogía lo siguiente: “Actualmente se está a la espera de concederle una plaza en el centro residencial para psicodeficientes ya que está en función de las disponibilidades de plazas en centros de estas características”.

3. Trasladado dicho informe a la promotora de la queja y efectuadas por la misma las oportunas alegaciones, consistentes en reiterar la necesidad de ofrecer el recurso idóneo a un dependiente agresivo a cargo de unos padres mayores y atemorizados, esta Defensoría dirigió a la Delegación Territorial la Recomendación consistente en instarla a terminar el procedimiento de revisión del PIA de la persona afectada, mediante la aprobación del recurso propuesto como idóneo y, en todo caso, informar debidamente a los interesados de la fecha previsible en que tendría lugar la referida aprobación.

4. Ni lo uno ni lo otro fue realizado por la Delegación Territorial, que en su respuesta de agosto de 2017 refirió únicamente haber enviado el expediente a los servicios centrales de la Agencia de Dependencia y aludió a las dificultades en la resolución de expedientes con propuestas de atención residencial para personas con discapacidad en sus distintas modalidades.

5. A la vista de lo expuesto y de la insistencia de la promotora de la queja en la peligrosidad de la situación en el domicilio familiar, acordamos solicitar un nuevo informe, en esta ocasión, dirigido a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

En el mes de febrero de 2018 manifestó la misma que al dependiente le había sido prescrito el acceso a Centro de Día para discapacitados por Resolución de abril de 2016 y que en el siguiente mes de junio se solicitó la revisión del PIA, con fundamento en “la necesidad de acceder a un centro de atención residencial en la modalidad adecuada a sus necesidades de atención”. Revisión en la que se había efectuado la propuesta de servicio de atención residencial para personas psicodeficientes por los Servicios Sociales, encontrándose el procedimiento pendiente de resolución, “a la espera de plaza vacante en el servicio de atención residencial en la modalidad indicada”.

Es decir, efectuadas todas las gestiones y actuaciones posibles con la Administración competente, el derecho del dependiente continúa en el mismo estado inicial, sin efectividad, por causas imputables a lo falta de recursos administrativos disponibles (inexistencia de plaza vacante).

CONSIDERACIONES

La falta de resolución administrativa del procedimiento de revisión del PIA instado en junio de 2016, vulnera las normas siguientes:

  • Las que regulan el derecho de todos los ciudadanos a una buena administración y a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía).

  • Las relativas a la resolución de los procedimientos y la notificación a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica (artículo 21, párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

  • Las atinentes al plazo específico máximo de seis meses establecido para la tramitación y conclusión de los expedientes de dependencia (Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/4945 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Acuerdan el aumento de los topes máximos de la experiencia profesional en la baremación de la Bolsa de Empleo del SAS.

19/10/2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por las denuncias recibidas en esta Institución, tanto por escrito como telefónicamente, de la situación que viene afectando a un numeroso colectivo de profesionales sanitarios como consecuencia de la baremación que se está dando al apartado de su experiencia profesional en las Bolsa de Empleo del SAS.

En concreto, un total de 540 personas, todas ellas personal de Enfermería o Auxiliar de Enfermería que desempeñan sus funciones como personal interino del SAS, se han dirigido a esta Institución poniendo de manifiesto la situación de muchos Auxiliares de Enfermería y Enfermeros/as interinos/as de muchos años, que cada vez que se actualiza la Bolsa de Empleo del SAS, ven cómo compañeros con menos tiempo trabajado se van poniendo por delante en la baremación.

Todos los afectados por este hecho son internos, con mucha antigüedad y experiencia en el SAS, que en su día obtuvieron el máximo de puntuación en el apartado del Baremo "Experiencia Profesional", pero que, con el transcurso de los años, se han quedado estancados porque no se contabiliza el tiempo real que tienen trabajado, sino el máximo acordado en su día en el Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobado mediante Resolución de 21 de junio de 2010.

Estos trabajadores/as muestran su preocupación porque, en caso de perder la condición de interinos, quedarían con menor puntuación, al no contabilizárseles el tiempo trabajado a partir de los 15 años de experiencia profesional, y por tanto, en su opinión, quedarían expuestos a contratos precarios, con el consiguiente perjuicio al ser personas de mediana edad y con cargas familiares importantes, por lo que entienden que habría que estudiar esta problemática para terminar con esta situación tan injusta.

Una vez relatados los hechos que nos describe este Colectivo de participantes en esta convocatoria de la Bolsa de Empleo del Personal de Enfermería del SAS, y ante la situación de conflictividad que está creándose, aunque se están recibiendo quejas formuladas por los afectados, procedemos a iniciar queja de oficio, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para que por parte de la Administración sanitaria, esto es, la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, se nos proporcione información actualizada y especifica sobre la referida problemática y las medidas que se pudieran estar adoptando en relación con las cuestiones que nos han planteado los numerosos afectados.

03/07/2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibida respuesta de la Dirección General de Personal a la petición de informe solicitada, observamos que se ha aceptado la denuncia planteada, y por lo tanto entendemos que, con el acuerdo alcanzado por el que se ha aumentado los topes máximos de los diferentes grupos de baremación de dicha Bolsa de Empleo, la problemática que venían denunciando tantos participantes en dicha Bolsa, se ha resuelto satisfactoriamente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1444 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en su propio nombre y en representación de su hijo ..., exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de éste.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de marzo de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su hijo tiene reconocido el Grado III Nivel 2 de Gran Dependencia, encontrándose a la espera de la revisión del PIA desde la solicitud presentada a tal fin el 14 de febrero de 2017 en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda.

2. Admitida a trámite la queja, el 17 de abril de 2018 esta Institución solicitó la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz.

3. Con fecha de entrada en esta institución de 15 de mayo de 2018, el informe de la Administración indicaba que la propuesta de PIA entró en el Departamento de Coordinación con fecha 8 de junio de 2017, debiendo pasar posteriormente al Departamento de Pensiones, siguiendo los trámites oportunos antes de la resolución de la prestación económica.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2340 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz para que:

- Se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

- Se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a esa la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

Con fecha 23/04/18 compareció en esta Institución Dª. …, exponiendo que en febrero y por vía telemática solicitó la renta mínima de inserción social en Andalucía y nos pide ayuda para que se le agilice su concesión, puesto que su familia numerosa no tiene más que para comer en comedor social, preguntándose si no es de emergencia social su caso.

Con fecha 05/06/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que:

.... Por otra parte, respecto a la tramitación ordinaria es conveniente recordar:

1. El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, establece en su art. 32.2 que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa este plazo expiró el 1 de mayo de 2018.

El expediente de la interesada se encuentra actualmente en estado de tramitación, estando esta Delegación obligada a resolver y notificar la Resolución del mismo, sin que el silencio administrativo producido por la finalización del plazo para Resolver vincule a esta Delegación con el sentido desestimatorio de dicho silencio.”

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.-El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva la incapacidad de ejercer derechos sociales a la población que se encuentra en dichas situaciones.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El artículo 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).)

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a esa la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/1037 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Conocemos los motivos por los que la ciudad de Sevilla no cuenta con contenedores de proximidad para el depósito del aceite vegetal doméstico usado.

06-03-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, que la ciudad de Sevilla seguía sin contar con contenedores de proximidad para el depósito de aceite doméstico usado. Esta Institución había mostrado, en distintas ocasiones, su preocupación por la necesidad de impulsar el paso de un modelo de economía lineal de tomar, hacer y desechar, a uno de economía circular que permita que los recursos que utilizamos mantengan, en la medida de lo posible, su utilidad y valor a lo largo del tiempo. Ese modelo pasa, necesariamente, por depositar los residuos en contenedores adecuados para facilitar su posterior reciclaje.

Uno de estos residuos, el aceite de uso doméstico, había motivado que realizáramos un estudio, con datos facilitados por más de 400 municipios, a los que nos hemos dirigido. Entre esos municipios no incluimos al Ayuntamiento de Sevilla porque ya habíamos tramitado de oficio la queja 13/5016, ante el grave y lamentable estado en el que se encontraba el servicio de recogida de aceite doméstico usado en la ciudad. Esta penosa situación, que se prorrogaba desde hacía años sin que se le diera una solución alternativa, motivó que enviáramos la resolución dictada en el citado expediente a esa Alcaldía.

Esta resolución fue respondida, desprendiéndose de esta respuesta que no sólo el Ayuntamiento aceptaba nuestra resolución, sino que asumía el compromiso de que la empresa que resultara adjudicataria instalaría 1.000 contenedores en la ciudad y, además, una serie de cautelas para garantizar su continuidad.

Pues bien, en su momento tuvimos conocimiento de la impugnación, por parte de una asociación empresarial de gestores de residuos, del acuerdo de adjudicación del servicio que ha tenido como consecuencia que se dictaran resoluciones judiciales que, según tenemos entendido, declararon la nulidad de la licitación pública y adjudicación del contrato.

De acuerdo con ello y teniendo en cuenta estas circunstancias, como decíamos antes, Sevilla fue el único ayuntamiento de más de 50.000 habitantes de Andalucía al que no nos dirigimos, en su momento, interesando informe sobre la recogida de aceite doméstico usado. Lo cierto es que han transcurrido ya demasiados años sin que esta ciudad cuente con un sistema eficiente de depósito de aceite usado de uso doméstico en contenedores de proximidad que facilite esta tarea a la ciudadanía. Sin perjuicio de todo ello y teniendo en cuenta las conclusiones y resoluciones que se incluyen en el estudio realizado, es poco justificable que no exista un sistema de proximidad en la ciudad con más población de Andalucía.

Por ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Sevilla para conocer, en síntesis, las previsiones que existieran sobre instalación de contenedores de proximidad repartidos por toda la ciudad en número y ubicación adecuada para facilitar esta tarea.

21-05-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento a esta petición de informe se explicaba por parte de LIPASAM todo el proceso que se ha seguido para la situación actual y que motivó la apertura de la actuación de oficio 13/5016, que finalizó con la retirada de los contenedores por la empresa adjudicataria, por lo que LIPASAM decidió un nuevo procedimiento.

Así, en octubre de 2016 y directamente por LIPASAM, independientemente de los contenedores situados en los cuatro puntos limpios fijos de la ciudad, se comenzó a desplegar un nuevo servicio de recogida que se basa en la ubicación de contenedores de aceite en zonas interiores de instalaciones y dependencias de especial afluencia de la ciudadanía, como mercados, instalaciones deportivas, oficinas de distritos, centros cívicos, sedes de empresas municipales, etc. Adicionalmente, en las reuniones que LIPASAM mantiene periódicamente con las asociaciones vecinales, se les planteó a éstas la posibilidad de instalar un contenedor en sus respectivas sedes, teniendo esta propuesta una buena acogida, lo que llevaría a ampliar gradualmente los contenedores instalados.

Con el nuevo sistema se evita la mayor ocupación de la vía pública, el excesivo mobiliario urbano instalado, y los problemas asociados de ensuciamiento, vandalismo y derrames alrededor del contenedor, a la vez que se mantiene la coherencia entre el número de contenedores y las cantidades y frecuencia de la generación de las distintas fracciones de residuos.

En una primera fase (un año) se instalaron 83 contenedores, siendo, a fecha del informe, el número de contenedores de 105, creciendo este número en la medida que se fueran concretando nuevas ubicaciones que respondieran a los criterios fijados: zonas de afluencia y ubicaciones interiores tales como aparcamientos o patios de entrada, zonas ajardinadas y, en menor medida, interiores de dependencias.

Desde entonces y siempre según LIPASAM, no se han producido incidencias en el servicio y, en particular, no se han producido derrames.

Durante el año 2018 entrarían en servicio 13 minipuntos limpios en los que los ciudadanos podrían depositar residuos de aceites vegetales usados. Estos minipuntos limpios son pequeñas instalaciones ubicadas dentro del entramado urbano para la recepción de determinados residuos domiciliarios, de pequeñas dimensiones y en pequeñas cantidades, que el ciudadano no debe depositar en los contenedores de la vía pública, de forma que no tenga que trasladarse a los puntos limpios (de mayores dimensiones) ubicados en la periferia de la ciudad. El número de minipuntos limpios iría aumentando en sucesivas anualidades en función de la disponibilidad presupuestaria.

Por último, se habían realizado sendas campañas de información: una generalista sobre el cambio de sistema (Internet, redes sociales y cuñas de radio) y otra de cercanía (octavillas para oficinas de distritos, puntos de información al ciudadano y pegatinas avisando del cambio en las anteriores ubicaciones). Igualmente estaba previsto durante 2018 la realización de una campaña conjunta con EMASESA, empresa metropolitana responsable de la gestión de las estaciones depuradoras de aguas residuales, para sensibilizar a la ciudadanía sobre la adecuada gestión de este residuo.

Con esta respuesta entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo de la actuación de oficio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/1197 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Ponemos en conocimiento del Ayuntamiento de Málaga la situación de un arroyo, en las inmediaciones de la barriada Los Asperones, por la acumulación de residuos en su cauce, que ponen en peligro su discurrir natural. El Ayuntamiento nos informa de las medidas que ha adoptado y de las que tiene previsto adoptar para solventar esta situación.

12-03-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio al tener conocimiento por una información que nos enviaron a través de las redes sociales, del pésimo estado en que se encontraba un arroyo, en la zona de Los Asperones, en Málaga, por la cantidad de basura acumulada. Este arroyo está, según esta información, más arriba de la zona de Los Asperones, por lo que, teniendo en cuenta las lluvias que entonces estaban teniendo lugar y la acumulación de basura existente, que dificultaría su discurrir natural, creíamos que era urgente que se procediera a la limpieza del cauce y de otros que se pudieran encontrar en similar situación a fin de que, de acuerdo con el principio de precaución, con carácter preventivo se mantuvieran en un estado de limpieza adecuada tales cauces.

Por ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Málaga para que, con la mayor urgencia posible, se adoptasen las medidas necesarias para la limpieza y correcto mantenimiento del cauce del arroyo mencionado y de otros que pudieran estar en una situación similar.

30-07-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En el primer informe que recibimos del citado Ayuntamiento, a través de la Tenencia de Alcaldía Delegada del Área de Servicios Operativos, Régimen Interior, Playas y Fiestas, se nos decía que en los arroyos Merino y las Yeguas, ambos en la barriada de los Asperones, se realizaban trabajos de limpieza sistemática y a veces extraordinaria, pero que “como se puede apreciar en las fotografías, los residuos son sólidos urbanos, por lo que proponemos que, por la entidad que corresponda, se realicen campañas de concienciación, de tal manera que la limpieza que se realiza tenga mayor durabilidad”.

De este informe se desprendía que el problema de depósito de residuos sólidos en estos arroyos tiene cierta entidad por el incivismo de algunas personas, lo cual, además de suponer un daño al medio ambiente, da lugar a un mayor gasto de las arcas públicas debido a la necesidad de limpieza de estos cauces, tanto ordinaria como extraordinaria, de ahí que propusiera la citada Tenencia de Alcaldía que “se realicen campañas de concienciación, de tal manera que la limpieza que se realiza tenga mayor durabilidad”.

En una nueva respuesta, nos informaban de que este año se volvería a actuar en los puntos de la barriada de Los Asperones que se precisaran, pero que no obstante ya se había colocado cartelería advirtiendo de la prohibición de arrojar escombros al arroyo y se iba a comunicar a las entidades gestoras de la barriada la acumulación de restos en el cauce del arroyo, pese a que había ya cartelería y una cuba para depositarlos, al objeto de paliar este comportamiento.

 

Queja número 18/1197

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio al tener conocimiento por una información que nos enviaron a través de las redes sociales, del pésimo estado en que se encontraba un arroyo, en la zona de Los Asperones, en Málaga, por la cantidad de basura acumulada. Este arroyo está, según esta información, más arriba de la zona de Los Asperones, por lo que, teniendo en cuenta las lluvias que entonces estaban teniendo lugar y la acumulación de basura existente, que dificultaría su discurrir natural, creíamos que era urgente que se procediera a la limpieza del cauce y de otros que se pudieran encontrar en similar situación a fin de que, de acuerdo con el principio de precaución, con carácter preventivo se mantuvieran en un estado de limpieza adecuada tales cauces.

Por ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Málaga para que, con la mayor urgencia posible, se adoptasen las medidas necesarias para la limpieza y correcto mantenimiento del cauce del arroyo mencionado y de otros que pudieran estar en una situación similar.

En el primer informe que recibimos del citado Ayuntamiento, a través de la Tenencia de Alcaldía Delegada del Área de Servicios Operativos, Régimen Interior, Playas y Fiestas, se nos decía que en los arroyos Merino y las Yeguas, ambos en la barriada de los Asperones, se realizaban trabajos de limpieza sistemática y a veces extraordinaria, pero que “como se puede apreciar en las fotografías, los residuos son sólidos urbanos, por lo que proponemos que, por la entidad que corresponda, se realicen campañas de concienciación, de tal manera que la limpieza que se realiza tenga mayor durabilidad”.

De este informe se desprendía que el problema de depósito de residuos sólidos en estos arroyos tiene cierta entidad por el incivismo de algunas personas, lo cual, además de suponer un daño al medio ambiente, da lugar a un mayor gasto de las arcas públicas debido a la necesidad de limpieza de estos cauces, tanto ordinaria como extraordinaria, de ahí que propusiera la citada Tenencia de Alcaldía que “se realicen campañas de concienciación, de tal manera que la limpieza que se realiza tenga mayor durabilidad”.

En una nueva respuesta, nos informaban de que este año se volvería a actuar en los puntos de la barriada de Los Asperones que se precisaran, pero que no obstante ya se había colocado cartelería advirtiendo de la prohibición de arrojar escombros al arroyo y se iba a comunicar a las entidades gestoras de la barriada la acumulación de restos en el cauce del arroyo, pese a que había ya cartelería y una cuba para depositarlos, al objeto de paliar este comportamiento.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/6009 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aceptan nuestra Resolución de medidas de fomento y garantía de los derechos electorales de la población reclusa.

20-11-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Decreto de la Presidenta 8/2018, de 8 de Octubre, de disolución del Parlamento de Andalucía y de convocatoria de elecciones. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía extraordinario núm. 6, de 9 de octubre de 2018) ha activado el proceso electoral en la Comunidad Autónoma disponiendo la puesta en marcha de las complejas medidas que permiten la celebración de las elecciones autonómicas.

Sin duda, este complicado proceso debe perseguir finalmente que todas las personas mayores de edad que reúnan la condición política de andaluces, y que no estén comprendidas en los supuestos legales de exclusión, puedan manifestarse electoralmente y ejercer con plenitud sus derechos de participación política.

En efecto, el artículo 5 del Estatuto de Autonomía dice que «gozan de la condición política de andaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía». Y dice además que «gozan de los derechos políticos definidos en el Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado». Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

No podrán votar, en cualquier caso:

  • Los condenados por sentencia judicial firme a pena de privación del derecho de sufragio.

  • Los declarados incapaces por sentencia judicial firme, siempre que dicha sentencia declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

  • Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el periodo que dure el internamiento y siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

Precisamente, en relación con las personas internas en prisión se produce una circunstancia que impide el normal acceso a los colegios y sedes electorales, por lo que se deben disponer de las medidas que permitan el ejercicio del derecho de sufragio activo.

Para ello, la Junta Electoral Central en sus pronunciamientos ha determinado que el ejercicio al voto en estos supuestos se debe realizar de manera análoga al ejercicio de voto por correo, pudiendo incluso identificarse los internos con el Documento de Identidad Interior que se utiliza en el ámbito penitenciario (sesiones de la JEC de 17/05/1993 y 15/02/2000).

Ese voto por correo se encuentra regulado por los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, General Electoral (LOREG). El portal de internet ofrecido para la información del proceso electoral indica una descripción sobre esta peculiaridad explicando que:

«Los internos en Centros Penitenciarios que no estén privados del derecho de sufragio, votan por correo. Para ello se seguirá el siguiente procedimiento:

En todos los Centros Penitenciarios se expondrán ante la población interna las normas electorales que regulan el voto por correo y se organizarán sesiones informativas de explicación y aclaración a los internos del procedimiento de votación.

Para ello, el Director de cada Centro Penitenciario o la persona en quien éste delegue- solicitará a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que un funcionario de este servicio se desplace en una fecha determinada al Centro, provisto de los impresos de solicitud de inscripción en el Censo que pudieran ser necesarios para que allí mismo sean cumplimentados por los internos que quieran ejercer su derecho al voto.

Si alguno de los reclusos careciera de DNI, bastará con el Documento de Identidad Interior que tienen todos los internos siempre y cuando en él aparezca la fotografía del Titular.

La Oficina del Censo Electoral deberá remitir al Centro Penitenciario en que se encuentre el recluso los sobres y papeletas suficientes que le serán entregadas personalmente por el funcionario de Correos al elector.

El elector elegirá la papeleta correspondiente, la introducirá en el sobre, y éste, en otro sobre que irá dirigido a la Mesa Electoral que corresponda. El funcionario de Correos hará llegar estos sobres a las correspondientes Mesas Electorales el día de la votación».

Hemos de anticipar, igualmente, que las medidas que se describen para la práctica del ejercicio de voto implican la inter-relación de diversas Administraciones y entidades, que exige una eficaz colaboración. Hablamos de la organización de sesiones explicativas del proceso electoral, medidas que anticipen la comprobación de su inclusión idónea en el censo electoral de los internos, la intervención de los servicios postales, puesta a disposición de material electoral (papeletas, sobres), etc.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido la oportunidad de conocer diversos casos, tramitados en las correspondientes quejas, de personas internas en prisión que, por diferentes circunstancias, no pudieron ejercer su derecho al voto. Según las informaciones recibidas, podríamos resumir que se trataba de problemas debidos a una mejorable previsión y anticipación de gestiones que están formalmente previstas.

Por ello, coincidiendo con la anterior convocatoria electoral autonómica, decidimos iniciar de oficio la queja 15/856, que motivó la Sugerencia del Defensor del Pueblo Andaluz dirigida a la Consejería de Justicia e Interior, responsable de la administración electoral autonómica, en los siguientes términos:

SUGERENCIA, a fin de que, en general, se articulen las medidas necesarias para promover los derechos de participación política de toda la ciudadanía, con especial atención a los colectivos carentes de un ejercicio habitual y pleno de sus derechos políticos, en particular las personas internas en prisión. A tal fin, se pueden señalar varias iniciativas tales como:

  • preparar acciones informativas especiales para ser desarrolladas en el seno de los recintos penitenciarios.

  • actuaciones de especial concienciación de la población reclusa como titular de los derechos de sufragio, salvo razones legales que lo restrinjan.

  • fomento de actividades singulares inscritas en las campañas electorales desplegadas en el ámbito penitenciario.

  • definir y estudiar las medidas más convenientes para que sean motivo de una concreción conveniada con la Administración Penitenciaria.

  • evaluación de los índices de participación de la población reclusa en procesos electorales y adopción de una programación específica para el control y seguimiento de las medidas adoptadas a la vista de sus resultados”.

La Consejería respondío en una actitud colaborada aceptando las propuestas e indicando expresamente que:

Las iniciativas formuladas pueden ser consideradas como medidas tendentes a incrementar el conocimiento o interés del proceso electoral entre la población reclusa. En este sentido, conforme a las competencias que ostenta esta Consejería y, en concreto la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, en la preparación en exclusiva de las Elecciones al Parlamento de Andalucía, se está analizando un cauce formativo e informativo del p0roceso electoral en los centros penitenciarios de Andalucía, con la finalidad y justificación que señala el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz. Aceptamos de buen grado esta sugerencia en un intento de dar cumplimiento al artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Se informa que la Consejería de Justicia e Interior suscribió un Convenio de colaboración con el Ministerio del Interior en materia de gestión electoral, para regular aspectos concretos del proceso. En virtud del citado Convenio, se crea una comisión de Seguimiento con la finalidad de articular la colaboración entre la Administración General del Estado y la Comunicad Autónoma, para contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en dicha gestión, a través de la homogeneización de criterios técnicos, de la optimización de recursos y de intercambio de información sobre los procesos electorales.

En ese foro de participación se expondrán, por la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, estas medidas, para que se apliquen en todos los procesos electorales, y más concretamente, en las Elecciones a Parlamento de Andalucía. Consideramos que, conforme a las funciones y competencias que ostenta la consejería de Justicia e Interior, las medidas citadas pueden consolidarse para futuros procesos electorales y siempre con el espíritu de colaboración con la Administración Penitenciaria, clave fundamental para que las citadas iniciativas tengan plena efectividad y compromiso”.

Pues bien, con motivo de una nueva cita electoral convocada por Decreto de la Presidenta 8/2018 ya citado, procede anticipar las medidas que se anunciaban en su día y que, en estos momentos, adquieren una innegable relevancia en cuanto a su aplicación práctica. Citamos expresamente de anuncio de realizar “el estudio de los cauces formativos e informativos del proceso electoral en los centros penitenciarios”, así como la aplicación práctica del Convenio de colaboración con el Ministerio del Interior en materia electoral.

Por ello, y con la finalidad de contribuir al mejor desarrollo de este derecho fundamental del ejercicio del derecho de voto a cargo de la población reclusa, se considera oportuno incoar queja de oficio, conforme señala el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior. En concreto, interesa conocer respecto del propio proceso electoral:

  1. medidas de colaboración o comprobación de las actividades informativas respecto a la convocatoria de elecciones al Parlamento de Andalucía en el seno de los centros penitenciarios.

  2. métodos de organización de estas sesiones divulgativas y participación o contribución de la administración autonómica a su celebración.

  3. acciones para facilitar la comprobación del registro en el censo electoral de las personas potencialmente electoras.

  4. actividades para facilitar la intervención de los servicios de correos en la puesta a disposición de la documentación previa para ejercer el voto.

  5. Actividades o sesiones de trabajo de la Comisión de Seguimiento del Convenio de colaboración con el Ministerio del Interior en materia electoral.

  6. Igualmente, resulta de interés conocer si se realiza una cuantificación del índice de participación de la población reclusa en las convocatorias electorales y si existe alguna evaluación de los resultados de participación efectiva de la población reclusa a partir de las medidas de divulgación y fomento para comprobar la eficacia de las mismas.

11-07-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería ha respondido a la Sugerencia señalando que

En este sentido, la Junta de Andalucía siempre ha tenido presente y ha informado dentro de sus competencias a la población reclusa de las distintas modalidades de voto existentes en los diferentes procesos electorales celebrados. Además ha facilitado a toda la ciudadanía el proceso de voto por correo que determina la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, comprobando específicamente que los centros penitenciarios disponen de los medios suficientes para que la población reclusa ejercite con total garantía y libertad el derecho de sufragio.

Esta labor se realiza al amparo del principio de colaboración entre la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de esta Consejería, y el Servicio de Correos, operador universal para estas elecciones conforme a la Orden PCl/ 1096/2018, de 19 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de octubre de 2018, por el que se establecen obligaciones de servicio público al prestador del servicio postal universal en cualquier proceso electoral.

Aceptando las sugerencias que propone esa Institución, y conforme a las competencias que ostenta esta administración autonómica, tras la finalización de los procesos electorales mencionados se procederá a realizar un análisis que permita diagnosticar los canales de información adecuados para coordinar de una manera efectiva las competencias que sobre esta materia ostentan las diferentes administraciones actuantes, impulsando ademas una reunión técnica de trabajo con las mismas a fin de coordinar y ofrecer un mejor servicio a la población reclusa en Andalucía”.

A la vista de la acogida que se ofrece a la resolución, conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha de entender aceptada la anterior resolución y, de conformidad con su respuesta, aguardamos la puesta en marcha de las medidas anunciadas a fin de desplegar medidas de fomento y promoción del ejercicio del derecho de sufragio activo entre la población reclusa. Desde luego evaluaremos en un futuro las acciones de seguimiento que el caso aconseje acometer.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6537 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 1 de marzo de 2017 el interesado presentaba escrito, mediante el que solicita anulación de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Expte. 4417/2017) que se encontraba aplazada, por la transmisión de su vivienda mediante compraventa realizada el 31 de mayo de 2016, puesto que el precio de compra en el año 2010 fue de 180.000 euros y el precio de venta en 2016 fue de 135.000 euros.

Fundamentaba su petición en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, la cual encausa la constitucionalidad de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco.

Instando del Ayuntamiento de Granada la anulación de la liquidación practicada (Expte. 4417/2017) y que al parecer resultó aplazada por razones económico-sociales en cuanto a su cobro, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra referida Liquidación..

II.- Hemos resuelto al respecto de la queja referida, admitir a trámite la misma y por cuanto consta en la documentación que recibida de la parte interesada, copia de la propuesta y de Resolución que le fue notificada, incluyendo la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia y los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

Primero.- El fundamento jurídico primero de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, relativa a 1a cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa establece lo siguiente: "la pretensión planteada en el proceso contencioso-administrativo del que dimana la cuestión que ahora nos ocupa es la anulación de una liquidación del Ayuntamiento de Irún dictada al amparo de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, Conforme a esto, el objeto del presente proceso constitucional únicamente pueden constituirlo los arts. 4 y 7,4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, al ser esta la única norma aplicada y también la única de cuya constitucionalidad depende la adopción de una decisión en el proceso judicial Debe excluirse, por tanto, cualquier análisis de constitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso a quo ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo. En tal sentido, debemos declarar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación a tale preceptos, declaración que se llevará al fallo”.

Por tanto, el fallo del Tribunal Constitucional excluye expresamente la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aplicable a1 presente caso, determinando en el punto primero: "Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto re?fundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

De acuerdo con todo lo, anterior procede y así se propone desestimar la solicitud de d. (...), por lo que procede continuar con el procediemiento de recaudacion iniciado.”

III.- Dado que la cuestión suscitada en la queja ha sido cumplidamente documentada por la parte interesada, y que viene a reiterar los argumentos de multitud de quejas semejantes sobre esta polémica cuestión, no hemos entendido necesario dirigir un escrito requiriendo al Ayuntamiento de Granada copia de las actuaciones ya presentadas en el escrito inicial de queja por parte de los interesados.

IV.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017.

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza] .

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada se cuestiona y considera improcedente la liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), se le habría efectuado; alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

Al respecto el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimiento paralizando o aplazando la liquidación y, dictando propuesta de resolución debidamente motivada y fundamentada, en el régimen jurídico legal vigente en la materia, pues la STC 26/2017 alegada por la parte interesada iba referida a la normativa foral equivalente a la Ley Reguladora de Haciendas Locales y, en sentido desestimatorio.

Además, dado que la liquidación cuestionada por la parte promovente de la queja, se había formulado con antelación a la publicación de la STC 59/2017, nos pareció conveniente esperar aquel pronunciamiento, , que habría de servir como base para superar la existencia de laguna legal, pues no se había aprobado iniciativa legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, estando pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas, como el caso de la presente queja (17/6537).

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1312

El interesado, representante de un sindicato, denunciaba la demora por parte de la Secretaría General para la Administración Pública en resolver la petición formulada por escrito, concretada en los términos siguientes:

La derogación de la Instrucción 3/2005 de la SGAP por violar el principio de jerarquía normativa, por estar viciada de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, dictándose en su lugar una nueva Instrucción ajustada a la legalidad vigente y que clarifique la norma evitando interpretaciones arbitrarias.

Tramitar de oficio las revocaciones de reconocimiento de trienio en los supuesto que se haya aplicado erróneamente el punto segundo de la Instrucción 3/2005, en lugar de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 6/1985, y en consecuencia reconocer el trienio en el Grupo o Subgrupo superior de acuerdo con la legislación del asunto en base a la Sentencia antes citada.

Caso contrario, por este Sindicato se adoptarán la totalidad de las medidas a su alcance, en defensa del colectivo de funcionarios a que representa y del interés público”

Tras el estudio del informe recibido, observamos que el asunto se encuentra solucionado, una vez que la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, acepta las conclusiones del informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y, el reconocimiento de trienios de los empleados públicos de la Junta de Andalucía, en el supuesto de que los tres años de servicios sean prestados en Grupos distintos, se computará para todo el periodo el correspondiente al Grupo superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.

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