La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7058 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga para que transcurridos tres años desde que la persona dependiente accediera a plaza residencial en Centro para gravemente afectados distante del lugar de su arraigo personal y social, así como dos años desde que interesara por vez primera el traslado a una Residencia similar más próxima a su domicilio familiar, se revise su petición y se adopten las medidas que permitan resolver favorablemente la misma.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en representación de su sobrino, D. ..., con D.N.I. ..., solicitando plaza en centro residencial especializado para su hijo autista.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 23 de diciembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado expuso que su sobrino tiene reconocida su situación de dependencia y asignada plaza residencial concertada en … .

La plaza residencial que ocupa el dependiente se encuentra lejos de su domicilio familiar, que es el de su madre, en ..., dificultando el mantenimiento de sus relaciones familiares, particularmente con su madre, de 78 años de edad, quien por sus dolencias afronta con mucho esfuerzo los desplazamientos a ..., invirtiendo hasta cinco y seis horas en transportes públicos.

Por esta razón, los afectados solicitaron el traslado por motivos de arraigo familiar, afirmando que de dicha petición no habían recibido respuesta al respecto.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que manifestó que al dependiente le fue reconocida plaza de atención en el Centro Residencial Gravemente Afectados ... por Resolución de 24 de junio de 2015. Añadiendo que el 6 de junio de 2016 se solicitó el traslado a la Residencia de igual tipología ... o ..., que fue desestimada el 22 de agosto del mismo año por inexistencia de plaza vacante.

Los interesados reprodujeron su petición el 7 de febrero de 2017, encontrándose la petición en tramitación y aclarando la Administración que “la situación en cuanto a plazas de esta tipología en Málaga sigue siendo la misma que a fecha de petición de traslado y hay que tener en cuenta que el nivel de movimientos con respecto a las bajas que se producen en estos centros es mínimo, por lo que no es previsible poder determinar la efectividad de dicho traslado”.

3.- Comunicada la respuesta al promotor de la queja, reitera el mismo su pretensión y la pendencia de la solicitud, destacando el tiempo transcurrido y las dificultades para el mantenimiento de los lazos afectivos entre el dependiente y su madre, actualmente con 80 años de edad.

CONSIDERACIONES

Plantean los interesados en el expediente de queja, una petición aparentemente justificada en razones meramente afectivas, pero cuyo trasfondo es más importante, por cuanto, en realidad, tiene directa incidencia en el bienestar de la persona dependiente.

En numerosos expedientes de queja, esta Defensoría se posiciona en defensa del derecho de las personas dependientes a acceder a un recurso adecuado a su situación, instando a la Administración a reconocer y a hacer efectivo el derecho subjetivo reconocido legalmente a aquéllas. Tratándose, además, de personas incursas en circunstancias específicas, como es el caso de las gravemente afectadas, la lucha de esta Institución exige perseverar en la necesidad de incrementar los recursos destinados a las mismas, ordinariamente escasos e insuficientes.

En el caso del dependiente a que alude la presente queja, se plantea, sin embargo, una situación específica, a saber: el interesado tiene reconocida su situación de dependencia y ha logrado salvar las dificultades para la asignación de un Centro adecuado a su perfil, beneficiándose del recurso oportuno aprobado en el PIA desde junio de 2015, el de plaza residencial concertada en Centro para Gravemente Afectados. Sin embargo, dicha plaza, con ser tan necesaria, presenta un inconveniente de evidente entidad: limita la relación afectiva y familiar entre madre e hijo, al vivir la primera en Nerja y en Coín el segundo, siendo además octogenaria su progenitora.

Los interesados tienen solicitado el traslado de Centro desde que transcurriera un año de la asignación de plaza, es decir, desde junio de 2016, habiendo reproducido dicha petición en febrero de 2017, pero su pretensión tropieza con idéntico obstáculo que el que se produce para el reconocimiento originario de tal recurso, que no es otro que la escasez de plazas de ciertas tipologías y la afortunadamente alta estabilidad en las existentes de sus beneficiarios y beneficiarias, que se traduce en un improbable movimiento en las mismas.

Entretanto, ya han transcurrido tres años desde que el dependiente accediera a la Residencia, durante los cuales su madre, de edad considerable, se ha visto en la necesidad de cubrir por sus medios y a costa de su esfuerzo la distancia física que existe entre ella y su hijo, para poder alimentar las necesidades afectivas de ambos que, como decimos, no solo no nos parecen menos importantes que las físicas, sino que, inevitablemente, producen efectos apreciables en el bienestar de todas las personas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que transcurridos tres años desde que la persona dependiente accediera a plaza residencial en Centro para gravemente afectados distante del lugar de su arraigo personal y social, así como dos años desde que interesara por vez primera el traslado a una Residencia similar más próxima a su domicilio familiar, se revise su petición y se adopten las medidas que permitan resolver favorablemente la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Trasladamos al Relator de la ONU para las minorías, nuestro trabajo en defensa de estos colectivos

El Defensor del Pueblo Andaluz, acompañado por las responsables de Áreas de Vivienda, Menores y Servicios Sociales, se ha reunido este lunes, 21 de enero, con el Relator Especial de Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías, Fernand de Varennes, para explicarle nuestras actuaciones en defensa de los derechos de los colectivos más desfavorecidos.

En el encuentro, el Defensor le ha informado de nuestras actuaciones con los colectivos de etnia gitana, inmigrantes, familias vulnerables, mujeres y menores víctimas de violencia de género, personas con discapacidad y quejas concretas sobre las dificultades de las personas sordomudas, la religión en los centros educativos andaluces, etcétera.

El Relator se encuentra en España de visita oficial hasta el próximo 25 de enero para conocer la situación de las minorías en nuestro país.

El Relator Especial de Naciones Unidas tiene el mandato del Consejo de Derechos Humanos de la ONU para examinar y superar los obstáculos a la realización de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, identificar las mejores prácticas, aplicar una perspectiva de género y promover la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a las minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2842 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

    Formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hermano D..., con D.N.I. ..., solicitando plaza en centro residencial especializado para su hijo autista.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. El promotor de la presente queja nos trasladó que instada la revisión del PIA de su hermano, gran dependiente, con la finalidad de obtener plaza residencial concertada, la propuesta efectuada no había sido aprobada por falta de plaza vacante.

    Mostraba en todo caso el interesado, su pretensión de que se habilitaran plazas residenciales en el Centro ... de la localidad de..., correspondiente a su domicilio, en el que su hermano ya contaba con plaza en concepto de Unidad de Estancia Diurna con terapia ocupacional.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió que en noviembre de 2014 se había dictado la última resolución de PIA del gran dependiente, asignándole plaza concertada en el Centro de Día de UED con terapia ocupacional ... de ... y Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de ..., habiéndose solicitado revisión del PIA el 1 de julio de 2016, para cambio a Centro Residencial. El informe concluyó que el PIA, orientado al ámbito provincial de Córdoba, se encontraba validado en noviembre de 2017, “sin que sea posible dar una previsión sobre su incorporación al Centro al no haber actualmente plazas vacantes”.

    3. Trasladado el contenido del informe al promotor de la queja, ha reiterado el mismo su pretensión inicial e instado la conclusión del procedimiento.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil propuesto en el PIA.

    La justificación a que alude para dicha pendencia la Delegación Territorial, se limita a la carencia de plazas vacantes que permitan la resolución del expediente del afectado.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

    Ver anterior Resolución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 18/3133

    La persona interesada nos pone al corriente de su precaria situación económica, por tener que hacer frente a solas, como familia monoparental, a los gastos inherentes a la crianza de su hijo.

    Encontrándose en esta situación nos solicita ayuda en relación con el problema de salud bucodental que padece su hijo. Al menor le han diagnosticado “apiñamiento dentario y sobremordida”, recomendando que se someta a un tratamiento ortodóncico en una clínica privada al no estar cubierto dicho tratamiento por la cartera de servicios y prestaciones de la sanidad pública.

    La persona interesada expone que se ve abocada a dejar sin solución el problema dentario que padece el menor, a sabiendas de que dicho problema degenerará en problemas aún más graves en el futuro, los cuales serían fácilmente solucionables ahora que es todavía un niño, de 10 ños de edad.

    Así pues, aún siendo conocedora esta institución del Defensor del Menor de Andalucía de que dicha prestación sanitaria no está expresamente recogida en la cartera de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, como tampoco en las prestaciones sanitarias complementarias reguladas por la Junta de Andalucía, estimado oportuno admitir a trámite la queja con la finalidad de que la Administración nos pueda aportar información sobre posibles opciones para que el dispositivo público de salud en Andalucía pudiera atender dicho problema dentario, el cual excede una simple cuestión estética ya que se trata de un problema de salud degenerativo, de tórpida evolución, que es previsible que con el paso de los años de lugar a enfermedades asociadas en el aparato digestivo, afectando también a la musculatura maxilofacial, causando una previsible maloclusión severa.

    Tras varios trámites por parte de esta Institución la Administración informa que se había gestionado una cita en el Gabinete Odontológico para reevaluación del caso e informarle y aclararle posibles dudas en relación su patología.

    A este respecto, posteriormente se nos indica que el odontólogo la derivó de nuevo al hospital para que su hijo fuese evaluado por cirugía maxilofacial, habiendo pedido cita y estando a la espera de la misma.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7103 dirigida a Ayuntamiento de Campillos (Málaga)

    Ante la pasividad del Ayuntamiento de Campillos, para concluir las obras de urbanización y realizar las debidas tareas de mantenimiento en determinadas calles de ese municipio, que estaba ocasionando problemas de caídas y de seguridad a los peatones en general y, más en especial, a las personas con discapacidad y su falta de respuesta a nuestra petición de información, en virtud del artículo 29.1 de nuestra ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que se adopten e impulsen las medidas procedentes para que el acerado de las calles afectadas se concluya y se vallen los solares sin edificar existentes en las mismas, para garantizar un tránsito seguro que, en la actualidad, no resulta posible.

    En esta Institución se viene tramitando con el número arriba indicado -que rogamos cite al contestar- expediente de queja a instancias de Dª. ..., motivado por denuncia de la reclamante sobre la existencia de múltiples solares sin vallar y acerado sin concluir en diversas calles de esa población.

    Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

    ANTECEDENTES

    1.- La reclamante denunciaba que ese Ayuntamiento, dada su pasividad para dar conclusión a obras de urbanización y realizar las debidas tareas de mantenimiento en calles de ese municipio como Las Lilas, Hermanos Machado y otras, estaba ocasionando problemas de caídas y de seguridad a los peatones en general y, más en especial, a las personas con discapacidad. También expresaba su preocupación porque su hija pequeña pudiera sufrir algún accidente ante la existencia de múltiples solares sin vallar.

    2.- También aducía la afectada que ese Ayuntamiento es conocedor de este problema al habérsele remitido un importante número de denuncias de todo ello pero que, hasta el momento de la remisión de su escrito, en diciembre de 2016, no estaba dando los pasos pertinentes para el debido cumplimiento de las Ordenanzas en materia urbanística, de forma que queden debidamente vallados y limpios los solares existentes y sea concluido el acerado de la zona y los peatones no se vean obligados a transitar por la calzada.

    3.- Tras admitir a trámite dicho escrito de queja, con fecha 17 de enero de 2017, solicitamos informe a ese Ayuntamiento interesando que nos mantuviera informados de las medidas que, en el caso de estimarlo procedente, fueran adoptadas para dar solución a la problemática expuesta por la reclamante.

    4.- Esta petición de informe no ha obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento, pese a que hemos reiterado la misma con fechas 22 de febrero y 3 de abril de 2017, a que hemos contactado telefónicamente en dos ocasiones con personal municipal con fechas 30 de junio y 5 de diciembre de 2017 interesando su contestación y, en especial, pese a la Advertencia que el 2 de octubre de 2017 le trasladamos recordando a esa Alcaldía su deber de colaborar con las funciones estatutarias de esta Institución.

    5.- Como consecuencia de todo ello, pese a las numerosas gestiones enumeradas, esta Institución desconoce el posicionamiento de esa Corporación Municipal sobre la reclamación de la interesada y, lo que es más relevante, si se han impulsado medidas para la mejora de la situación del acerado en las citadas calles Las Lilas, Hermanos Machado y otras de ese municipio y para que proceda al vallado de los solares sin edificar existentes en las mismas.

    A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Cuarta.- Al no haber recibido información alguna por parte de ese Ayuntamiento ignoramos la situación urbanística de las calles a las que menciona la afectada en su queja, pero lo cierto es que, según la misma, existen aceras sin concluir y múltiples solares sin vallar en ellas. En tal sentido, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 85.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, corresponde a las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución del planeamiento, con participación, en los términos de esta Ley, de los particulares. Por su parte, el artículo 51 de la Ley antes citada, al establecer los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo, señala entre otros el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, lo que en este caso ante la ausencia de vallado de los solares no parece estar siendo observado. En consonancia con ello, el artículo 155 ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido de los artículos 51, 85 y 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

    RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el acerado de las calles Las Lilas, Hermanos Machado y otras de esa localidad sea debidamente concluido y sean vallados los solares sin edificar existentes en las mismas, de forma que los peatones puedan transitar por dichas calles en las debidas condiciones de seguridad lo que, según la afectada, en la actualidad no resulta posible y, en mayor medida, en el caso de los menores, viéndose obligados a caminar en muchos tramos por la misma calzada.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3238 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que efectúe el reconocimiento con la valoración del grado de dependencia del afectado y dicte y notifique al mismo, y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna.

    Asimismo, recomienda que tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, se dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al grado de dependencia del dependiente.

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 5 de junio de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que el expediente de dependencia de su marido lleva en trámite desde 27/10/2016, fecha en la que se le solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y aún no tiene ni valoración de grado.

    Añadía que la solicitud la realizó a través de los servicios sociales de Burguillos, informando la trabajadora social de dependencia de dicha localidad en apoyo de la tramitación urgente del procedimiento, pero que ni se había tenido en cuenta.

    Continuaba diciendo que el afectado precisa recurso residencial pues acude a una Unidad de Estancia Diurna financiada a través de FREMAP, ya que sufrió un accidente laboral que le produjo un daño cerebral irreparable y que en noviembre de 2018 se agota la subvención del centro, por lo que pedía nuestra ayuda ya que el recurso de dependencia debía estar resuelto antes de esa fecha.

    Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

    2. Con fecha de 16 de agosto de 2018 recibimos el escrito procedente de la Delegación Territorial, en el que se indicaba:

    Instado por la persona solicitante el reconocimiento de su situación de dependencia y según tramitación reglamentaria, ha sido recepcionado el preceptivo informe de salud emitido por el Servicio Andaluz de Salud.

    De conformidad con la normativa vigente, se seguirá en su tramitación el orden riguroso de incoacción de expedientes de homogénea naturaleza y será citada telefónicamente por el personal valorador de su zona.”

    3. Resulta del informe que el reconocimiento de la situación de dependencia con la valoración inicial de grado solicitada hace veintitrés meses no ha tenido lugar ni se ha fijado fecha para la misma, así como que, en consecuencia, tampoco ha podido iniciarse la propuesta de PIA para determinar el recurso que, en su caso, haya de asignarse al dependiente conforme a la situación de dependencia que resulte del reconocimiento de grado. Persiste con ello la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

    De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido ya veintitrés meses desde que se solicitara la valoración inicial, sin contar aún con resolución reconociendo su situación de dependencia y, conforme a su graduación, propuesto y aprobado el recurso acorde a la anterior.

    La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

    No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Resolución concretada en lo siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN 1 para que efectúe el reconocimiento con la valoración del grado de dependencia del afectado y dicte y notifique al mismo y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna.

    RECOMNDACIÓN 2 para que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al grado de dependencia del dependiente.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1219 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva

    Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en su propio nombre y en representación de su padre D. ..., exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de éste.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 3 de marzo de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su padre, de 87 años de edad, se encontraba a la espera de la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) correspondiente al Grado II de Dependencia que le fue reconocido el 19 de diciembre de 2017, tras haber presentado la solicitud de revisión el 6 de mayo de 2015.

    Manifestaba el interesado que los servicios sociales comarcales habían efectuado la propuesta de PIA, concretada en el servicio de ayuda a domicilio, si bien la misma se encontraba aún a la espera de ser aprobada por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva. Según refería, había solicitado información al respecto ante dicha administración, indicándosele que no se sabía cuándo podría ser proporcionado el servicio de atención domiciliaria, por lo que presentó una reclamación.

    Finalizaba su queja el interesado trasladándonos que su padre, que padece sordoceguera y tiene un grado de discapacidad del 92%, precisa con urgencia el servicio de ayuda a domicilio para el aseo y las actividades de la vida diaria para las que se encuentra impedido, ayuda que no se puede costear con sus propios ingresos.

    2. Admitida a trámite la queja, el 12 de marzo de 2018 esta Institución solicitó la emisión del preceptivo informe a la citada Delegación Territorial.

    3. Con fecha de entrada en esta institución de 7 de mayo de 2018, el informe de la Administración indicaba que la propuesta de PIA había sido recepcionada por el Registro Auxiliar de dicha Administración, con fecha 12 de febrero de 2018. Asimismo se indicaba que «del diagnóstico social informado por los servicios sociales competentes, no se desprende que la persona en situación de dependencia se encuentre en situación de urgencia o emergencia social, no constando en el expediente administrativo informe u otras diligencias quue contemplen dicha urgencia. En este sentido, por parte de este Servicio de Valoración se está impulsando el expediente de conformidad a su naturaleza homogénea con otros procedimientos.»

    Sin perjuicio de lo anterior, se señalaba que el Servicio de Valoración de la Dependencia impulsaría el procedimiento a los efectos de aprobar a la mayor celeridad el PIA del afectado.

    4. Una vez transcurrido un tiempo prudencial, nos pusimos de nuevo en contacto con el interesado a fin de confirmar si efectivamente se había aprobado el PIA y comenzado a prestar los servicios o prestaciones correspondientes, a fin de poder adoptar una resolución definitiva sobre el asunto que nos ocupa. El interesado, sin embargo, nos trasladó que no se habían producido avances y que no comprendía cómo la situación en la que se encontraba su padre no era considerada urgente.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5589 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de acuerdo con el número de componentes de su unidad familiar, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

    Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 17/09/18 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo que el pasado 26 de febrero de 2018 presentó la solicitud de la renta mínima de inserción social y a la fecha de presentar la queja no ha recibido ningún tipo de respuesta por ningún lado, pese a las reiteradas llamadas a la Delegación Territorial de Sevilla y pese a asistir a la misma con cita previa donde no se le facilitó ninguna información. Pide nuestra ayuda en la agilización del trámite pues el tiempo corre, sigue sin trabajo y sin ingresos.

    2.- Con fecha 16/11/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que:

    ...Con fecha 20/03/18 tiene entrada la solicitud en el Registro General de esta Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales asignándole el n.º de expediente (...). Esta última fecha es la que se considera como fecha de inicio de la tramitación del expediente. La unidad familiar está constituida por 3 miembros: la solicitante y sus dos hijos.

    Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme al orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

    A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

    Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

    Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

    De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

    Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

    Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

    El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

    El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

    Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

    Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

    La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

    En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

    Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

    Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, solo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

    - El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

    - La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    - La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el mencionado artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

    - No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

    La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de acuerdo con el número de componentes de su unidad familiar, en el supuesto de que reúna los requisistos exigidos para ello en la normativa vigente.

    RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4033 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla Resolución concretada en un Recordatorio de los deberes legales, tras haber quedado constatado que la solicitud de Renta Mínima formalizada por la interesada (en enero de 2018) ha sido inadmitida a trámite nueve meses después de su presentación (en octubre de 2018), fundándose la inadmisión en una causa objetiva (no haber transcurrido el plazo normativo mínimo desde la anterior concesión del denominado salario social), que podría haber sido fácilmente comprobada por la Administración, dando lugar al dictado en plazo de la resolución de inadmisión, para permitir que la afectada hubiera podido solicitar la Renta Mínima a partir de marzo de 2018.

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 3 de julio de 2018 recibimos escrito remitido por la promotora de la presente queja, en el que expuso que solicitó el salario social y posteriormente recibió en febrero de este año 2018, un requerimiento de subsanación en su expediente (...) que cumplimentó en marzo, aportando la documentación solicitada, así como el nuevo certificado de discapacidad que se le ha reconocido y que desde abril, se encuentra a la espera de que por los servicios sociales se le elabore un informe socio-económico a efectos del salario social.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en noviembre de 2018 respondió que con fecha 14 de marzo de 2017 se emitió Resolución de concesión a la interesada de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad en el expediente nº (...).

    Añadía el informe que solicitado nuevamente el salario social por la reclamante, el día 6 de marzo de 2018 le fue notificado requerimiento de aportación de documentación, y que el 15 de marzo de 2018 esta contestó en parte al requerimiento, solicitando en el mismo documento un aplazamiento para poder pedir cita en sus servicios sociales comunitarios y con fecha 12 de abril de 2018 tuvo entrada escrito de la interesada informando del día asignado en los servicios sociales para que le elaboraran el informe socio-económico, hasta que, finalmente, con fecha 25 de octubre de 2018 se emitió Resolución Archivo por no contestar al requerimiento realizado.

    Continuaba diciendo el informe que la solicitante presentó la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social el 22 de enero de 2018 y se le asignó el correspondiente número de expediente; dando dicha solicitud lugar a emitir Resolución de Inadmisión el 30 de octubre de 2018, en base a la Disposición Transitoria Primera en su apartado 3, a cuyo tenor: “las unidades familiares a las que se le haya concedido el Ingreso Mínimo de Solidaridad en 2017 o 2018 según el Decreto 2/1999, de 12 de enero, y su normativa de desarrollo, podrán solicitar la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía una vez transcurridos doce meses desde la resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad”.

    CONSIDERACIONES

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - La obligación que incumbe a la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, con independencia de las facultades que competan a la persona interesada conforme a los efectos del silencio administrativo (artículos 21.1 y 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, en consonancia con la derogada Ley 30/1992).

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El artículo 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información y actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”, en concordancia con los principios generales de Servicio efectivo a los ciudadanos y de Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión que deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación.

    En el presente expediente de queja ha quedado constatado que la solicitud de Renta Mínima formalizada por la interesada (de enero de 2018) ha sido inadmitida a trámite nueve meses después de su presentación (en octubre del mismo año), fundándose la inadmisión en una causa objetiva (no haber transcurrido el plazo normativo mínimo desde la anterior concesión del denominado salario social), que podría haber sido fácilmente comprobada por la Administración, dando lugar al dictado en plazo de la resolución de inadmisión, para permitir que la afectada hubiera podido solicitar la Renta Mínima a partir de marzo de 2018.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1927 dirigida a Ayuntamiento de Casares (Málaga)

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

    ANTECEDENTES

    I.- Por Facua - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de asociado- reclamación el 15 de junio de 2017, ante el Ayuntamiento de Casares, en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por causante se había adquirido a finales de 2007 un inmueble, posteriormente, transmitido mortis causa al reclamante en 2014.

    Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

    Instando del Ayuntamiento, el reembolso a su asociado de la cantidad ingresada indebidamente (Expte. 2017/004/00251), pues consideraba que no se había producido el hecho imponible, aportando tasación pericial contradictoria al respecto y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

    II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno al Ayuntamiento de Casares, recibimos el escrito informativo remitido por el mismo, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

    En contestación a su escrito de fecha 17/04/2018, donde el Sr. ...con NIF , comunica a su institución que ha planteado al Ayuntamiento de Casares una alegación al Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), sin recibir respuesta alguna, comentarle que la situación actual es la siguiente:

    El 11/05/2017 se ha producido una Sentencia del Tribunal Constitucional por el que declara inconstitucional los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales que afectan a las plusvalías sin incremento de valor en la nueva transmisión.

    En la propia Sentencia referida el Tribunal Constitucional concluye que “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido atributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana?, por tanto habrá que esperar una nueva legislación sobre la materia.

    Mientras tanto, la situación se encuentra en un periodo de transición sin que a la fecha se encuentra definida, le podemos decir que la Federación Española de Municipios y Provincias ha realizado una consulta a la Dirección General de Tributos dependiente del Ministerio de Hacienda para que se pronuncie sobre los pasos a seguir durante este periodo y que existe una Proposición de Ley para modificar el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.”.

    III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

    Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

    Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

    El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

    En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

    «1. El impuesto se devenga:

    a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

    b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

    La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

    1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

    2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

    Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

    No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

    Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

    Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

    Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

    Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

    En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

    Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

    Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

    Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

    Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

    La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

    Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

    Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

    En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

    La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

    Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

    La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

    Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

    Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

    a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

    Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

    b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

    c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

    Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

    Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

    Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

    Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

    Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

    Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

    La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

    Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

    La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

    Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

    ”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

    2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

    La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

    Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

    De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

    De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

    Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

    Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la Autoliquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión y de tasación pericial contradictoria, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

    Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se transmitió muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

    Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

    El Ayuntamiento, adoptó la decisión de en cuanto Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

    Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

    Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

    Igualmente debe tener presente el Ayuntamiento la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

    1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

    En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

    RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

    SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

    Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

    Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

      http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-senten

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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