La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3238 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2006, y por un período de 3 años, que finalizó el pasado día 30 de Junio de 2013, la promotora de la queja fue nombrada directora de un Instituto de Enseñanza Secundaria, al amparo de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de Diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), (BOE del 24 de Diciembre).
 
En virtud de Resolución dictada por la Delegación Provincial de Educación en Córdoba se acuerda la prorroga de su nombramiento como directora del mentado centro educativo por un período de cuatro años.
 
 La promotora de la queja nos traslada su disconformidad con el periodo por el que se acuerda la prorroga de su nombramiento, al considerar que habiendo tenido lugar dicho nombramiento al amparo de la L.O. 10/2002 de 23 de Diciembre, ésta no podrá superar el tiempo máximo para el que fue nombrada, es decir tres años, y no cuatro.
 
Admitida a trámite la presente queja se solicito el preceptivo informe de la Delegación Provincial de Educación en Córdoba.
 
En su informe dicho organismo vino a reconocer que el nombramiento de la interesada como directora, efectivamente tuvo lugar al amparo de la L.O. 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación, y no al amparo de la L.O. 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación. Normativa esta última que, en virtud de su artículo 136.1 y 2 establece que tanto el nombramiento del cargo de director de centro educativo, como la prorroga de dicho nombramiento tendrán una vigencia de cuatro años. 
 
Continua diciendo la Delegación Provincial en su informe, que la prorroga del nombramiento de la interesada se realizó en estricto cumplimiento de la Instrucción dictada por el Servicio de Coordinación de Gestión de Recursos Humanos, que fue remitida por fax a ese organismo, según se hace constar, con fecha 16 de Octubre de 2008, y en la que se establecía, según palabras textuales recogidas en el mentado informe que “el nombramiento de los directores de los centros educativos se hará por un período de cuatros años, con independencia de que éstos hayan sido nombrados al amparo de la L.O 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación ó al amparo de la L.O 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación”.
 
No obstante, explica la Delegación Provincial, que pese a la referida Instrucción, es cierto que, cinco directores de la provincia de Córdoba, en idéntica situación a la promotora de la queja, tras formular recurso de alzada contra la Resolución de esa Delegación Provincial por la que se acordaba la prorroga de sus nombramientos por un período de cuatro años, estos fueron estimados, procediéndose a rectificar dicha prorroga por un período de tres años.

Concluye el informe, con la consideración de que la promotora la queja, debió haberse acogido en su momento a la posibilidad de formular recurso de alzada, al igual que sus compañeros.

CONSIDERACIONES

1.- En cuanto al régimen jurídico de aplicación a la prórroga del nombramiento.
 
Tras un examen detenido de los antecedentes de la queja, así como de la normativa que resulta de plena aplicación al caso debatido, podemos concluir que la interesada fue nombrada directora en virtud de la L.O 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación. 
 
Por su interés, para la resolución del asunto que nos ocupa, conviene traer a colación, los artículos 89.2 y 90 del Cuerpo Legal Citado:
 
Artículo 89.2 La Administración educativa nombrará Director del centro que corresponda, por un período de tres años, al aspirante que haya superado este programa.”
 
Artículo 90. El nombramiento de los Directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos”.
 
A los fines pretendidos, y dado que la prorroga del nombramiento de la interesada como directora, se hizo al amparo del Decreto 59/2007 de 6 de Marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos a excepción de los Universitarios, procede igualmente traer a colación la Disposición Transitoria Tercera de la norma de referencia, que viene a ratificar la exigencia que marca el artículo 90 de la L.O 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación, y cuya redacción pasamos a transcribir:
 
Disposición Transitoria Tercera: “La duración del mandato de director y directora y demás miembros del equipo directivo de los centros docentes públicos, nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, así como la evaluación de su actividad, será la que corresponda a la normativa vigente al tiempo de su nombramiento.”
 
Pues bien, a la vista de los preceptos legales invocados cabe concluir, en virtud del principio de irretroactividad del derecho administrativo positivo que traduce dicha disposición, que si la promotora de la queja fue nombrada directora en virtud de la L.O. 10/2002 de 15 de Diciembre, resulta algo indiscutido que, la prorroga de su cargo debió hacerse de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha normativa y no en virtud de una posterior, como ha entendido la Administración educativa.
 
A mayor abundamiento, la actuación administrativa que aquí analizamos, conculca el principio de jerarquía normativa. Toda vez que una mera instrucción de carácter interno, en modo alguno puede vulnerar y/o modificar los presupuestos establecidos en una ley orgánica.
 
Por último, resulta altamente llamativo, como al parecer en estos casos viene ocurriendo, y así se deduce del informe recibido, que desde la Administración Educativa se obligue al funcionario a acudir a la vía de recurso para conseguir el reconocimiento de un derecho que, por el contrario, tiene reconocido ope legis.
 
De esta forma, parece olvidar la Administración educativa su función de servicio al ciudadano, y su papel de garante de la legalidad vigente. Sin embargo, desgraciadamente según los datos a los que ha tenido acceso esta Defensoría, la posición de la Administración educativa esta afectando y perjudicando gravemente a los docentes que han sido nombrados directores/as de centro al amparo de la Ley Orgánica 10/2002 de 15 de Diciembre, y que discrepan con la renovación de sus cargos por un período de cuatro años, al tener que acudir necesariamente a la vía de recurso, para conseguir el reconocimiento de un derecho, que como ya hemos comentado, y conviene insistir, tienen reconocido por imperativo legal.
 
2.- La revocación de los actos administrativos anulables.
 
Considera esta Institución que en la actuación administrativa denunciada nos encontramos en el supuesto que contempla el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que califica de anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, infracción que aquí circunscribimos a los preceptos señalados en el anterior apartado.
 
Pues bien, ante un acto administrativo anulable y desfavorable para la afectada, como el que motiva la presente resolución, procedería su revocación por el órgano que lo dictó, en aplicación del a rtículo 105.1, del Cuerpo Legal citado, del tenor literal que sigue: ”Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.
 
En consecuencia, con todo cuanto antecede y en aras a restablecer la legalidad vulnerada, al amparo del artículo 29.1 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que se den las instrucciones precisas a la Delegación Provincial de Córdoba a fin de que se proceda a revocar la Resolución en virtud de la cual se acuerda la prorroga del nombramiento de la interesada como directora, durante un período de cuatro años, debiendo declarase prorrogado dicho nombramiento por tres años.
 
Asimismo esa Dirección General deberá dictar las instrucciones precisas en las que modificando las existentes, se acuerde que la prorroga de los nombramientos de los directores/as de los centros educativos se hará por el período de tiempo que expresamente establezca la normativa en virtud de la cual fueron nombrados.”

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5405 dirigida a Ayuntamiento de Cájar (Granada)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de octubre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un ciudadano, a través de la cual nos exponía lo siguiente:
 
- Que es propietario, junto con sus hermanos, de un inmueble situado en c/ Campanario, nº (XXX), del municipio granadino de Cájar.
 
- Que el Ayuntamiento ha emplazado unos contenedores soterrados a escasos centímetros de la fachada de la vivienda.
 
- Que tal actuación ha sido realizada sin darle trámite de información pública y alegaciones.
 
- Que el proyecto inicial no contemplaba la instalación de los contenedores en tal ubicación, sino que fue la dirección de obras quien propuso un cambio sobre el emplazamiento inicialmente acordado por el Consistorio.
 
- Que en el expediente administrativo se motiva la falta de idoneidad del emplazamiento inicialmente acordado pero en ningún caso se justifica que el de la calle Campanario nº (XXX) sea la alternativa más adecuada.
 
- Que dada la escasa distancia que existe entre los contenedores y la fachada, los peatones no pueden transitar por la acera por lo que se ven obligados a invadir la calzada.
 
- Que sufren molestias derivadas de la generación de malos olores y de la producción de suciedad a escasísima distancia de una de las ventanas de su vivienda.
 
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación de informe sobre los hechos expuestos por la parte afectada.
 
III. En atención a nuestras solicitudes de información, desde el Ayuntamiento de Cájar se nos ha señalado, entre otros, lo siguiente:
 
- Que el cambio de ubicación de la infraestructura en cuestión fue propuesto por el autor del proyecto y director de las obras a raíz de la constatación por éste de la inadecuación de la localización inicialmente prevista.
 
- Que tal propuesta de cambio de ubicación fue aprobada por unanimidad por la Junta de Gobierno Local en sesión extraordinaria celebrada el día 2 de septiembre de 2009.
 
- Que el Proyecto de Obra elaborado al efecto fue realizado con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local, creado por el Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre.
 
- Que dado que la redacción del proyecto de obra y la dirección de ésta fueron gestionadas a través del Colegio Profesional de Ingenieros en virtud de un Convenio suscrito con la Diputación provincial de Granada, no existe en poder el Ayuntamiento de Cájar expediente de contratación alguno relativo a estas cuestiones.
 
IV. Asimismo, con fecha 29 de septiembre de 2011 se ha contactado telefónicamente con el Consistorio interesando información sobre la regulación existente, a nivel local, de la gestión y tratamiento de los residuos sólidos urbanos generados en ese municipio.
 
No obstante, parece ser que el Ayuntamiento de Cájar no ha aprobado normativa reguladora de esta cuestión.
 
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Necesidad de aprobación de Ordenanza municipal sobre Residuos Sólidos Urbanos.
 
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios ostentan competencias en materia de recogida y tratamiento de residuos y deben prestar necesariamente tales servicios.
 
Por su parte, la ya derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, preveía en su artículo 4.3 que «Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas».
 
Asimismo, el artículo 20.1 de la dicha Ley decía que «Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable».
 
En la actualidad, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados dispone, en su artículo 5.a) que corresponde a la entidades locales o a las Diputaciones forales, cuando proceda, «Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada».
 
En el ámbito de nuestra Comunidad autónoma, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental prevé en su artículo 98.2.a) que corresponde a los municipios «La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos urbanos en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos establecidos por la Administración de la Junta de Andalucía en los instrumentos de planificación».
 
Tales disposiciones legales deben entenderse desarrolladas a través del Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.
 
El mismo contiene un artículo 18 dedicado expresamente a las ordenanza municipales sobre residuos sólidos urbanos.
 
En este sentido, el apartado primero de dicho artículo prevé que «De conformidad con lo previsto en la legislación sobre el Régimen Local, los Municipios en uso de su potestad reglamentaria elaborarán y aprobarán Ordenanzas de Residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Protección Ambiental, estas disposiciones reglamentarias se ajustarán a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos».
 
Por su parte, el artículo 19 concreta cuál debe ser el contenido mínimo que deben contener las citadas ordenanzas municipales, entre los que se encuentra la determinación de las condiciones en las que los productores o poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deban ponerlos a disposición de los encargados de su gestión, los lugares para su depósito, el tipo de recipientes, envases o contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.
 
Pese a ello, no parece que el Ayuntamiento de Cájar haya dado cumplimiento a la obligación legal descrita de aprobación de una ordenanza municipal sobre residuos sólidos urbanos, circunstancias éstas que, además de merecer nuestra crítica, suponen la creación de un vacío normativo que en nada contribuye a solventar incidencias que pudiesen surgir como las que constituyen el objeto de la presente intervención.
 
Segunda.- Criterios generales para la localización de los contenedores.
 
A pesar de la inexistencia de una Ordenanza municipal sobre Residuos Sólidos Urbanos que regule, entre otras cuestiones, los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el emplazamiento adecuado de contenedores de residuos, es lógico que la ubicación que se acuerde de aquellos resulte técnicamente viable y responda a las lógicas indicaciones que puedan recibirse de los particulares, comerciantes y usuarios en general.
 
En este sentido, se nos antojan como inapropiados los emplazamientos que disten ampliamente de los hogares de los vecinos o aquellos otros que, por su cercanía respecto de viviendas, pudieran generar molestias por malos olores, ruidos u otras circunstancias que inevitablemente llevan aparejadas los sistemas de depósito de residuos.
 
De este modo, entendemos que la Administración local debe acometer esfuerzos para localizar soluciones del agrado de la ciudadanía en general que garanticen los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos afectos, incluidos también los de aquellos que tengan los sistemas de recogida de residuos a menor distancia de sus hogares.
 
Tercera.- Necesidad de que el cambio de ubicación haya sido recogido en el proyecto de obra.
 
Al margen de cuanto ha sido señalado con anterioridad y con independencia de que, según parece, el Ayuntamiento no era el encargado de la tramitación del procedimiento de contratación del proyecto de obra para la instalación de contenedores soterrados, debe señalarse que a juicio de esta Institución la modificación del lugar en el que se iban a ejecutar las obras supone una modificación sustancial del proyecto de obra inicialmente redactado, por lo que la misma debe tener su correspondiente reflejo en el proyecto.
 
Asimismo, resulta necesario que quede constancia de la motivación del cambio operado y de la adecuación de la nueva localización.
 
No obstante lo anterior, esta Institución no dispone de copia del expediente seguido ni del proyecto de obra realizado, por lo que no puede evaluar si se hado cumplimiento a los requisitos anteriormente señalados.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.
 
SUGERENCIA: A los efectos de que se cursen las indicaciones pertinentes orientadas a la elaboración y aprobación de una ordenanza municipal sobre residuos sólidos urbanos.
 
RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de intensificar las labores de recogida de basuras y de limpieza de la zona en aras de evitar la generación de problemas de salubridad y de molestias a los vecinos derivadas de la acumulación de residuos.
 
RECOMENDACIÓN 2: A los efectos de que se intensifiquen las labores de vigilancia en la zona para evitar que el depósito de residuos por parte de la ciudadanía se realice de manera inapropiada, no conforme con lo que se prevea en la ordenanza municipal.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

1.- INTRODUCCIÓN.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido siempre como una de sus prioridades de actuación la defensa de los derechos de aquellos colectivos que tienen mayores dificultades para su ejercicio, por sus singulares condiciones y circunstancias, entre los que se encuentran el de las personas en situación de dependencia. Y, desde esta perspectiva, ha venido prestando, desde el inicio de su andadura, una dedicación especial a los problemas que afectan a este importante sector de la población.

En el desarrollo de nuestros cometidos hemos constatado las dificultades que encuentran estas personas para vivir en una sociedad que, en demasiadas ocasiones, los discrimina y no tiene en cuenta sus necesidades específicas para acceder a los bienes y recursos sociales en igualdad de condiciones al resto de la población.

Quiere ello decir que el encontrarse en situación de dependencia se convierte en nuestra sociedad en una circunstancia clara de desigualdad para la persona que la padece, lo que es totalmente incompatible con su condición de sujetos titulares de plenos derechos.

Es por ello, que desde esta Institución se ha venido demandando con insistencia a los poderes públicos la adopción de medidas efectivas que permitan garantizar una atención suficiente y adecuada de las personas que se encuentran en situación de dependencia, a fin de asegurar la plena efectividad de sus derechos.

Junto a estas intervenciones, en estos años se ha ido desarrollando un amplio proceso de debate y análisis de la problemática social de la dependencia en el que han participado las instituciones públicas y las organizaciones políticas y sociales. Como resultado de este proceso, y fruto del consenso alcanzado en todas las instancias a lo largo de este debate, se aprobó el "Acuerdo sobre acción protectora de la atención a las situaciones de Dependencia", de 21 de diciembre de 2005, con el firme compromiso de establecer un nuevo derecho de la ciudadanía, de carácter subjetivo.

El desarrollo de este Acuerdo encuentra su articulación en el Proyecto de Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, actualmente en trámite parlamentario, que configurará el marco legal necesario para el reconocimiento y garantía de este derecho.

La importancia que tiene este Proyecto legislativo para la consolidación y avance de nuestro Estado Social, unido a la transcendencia que tiene el mismo al afectar a un sector muy numeroso y creciente de nuestra sociedad, y la preocupación que nos han manifestado los representantes de algunas organizaciones sociales directamente afectadas por esta iniciativa ante el temor de que no se satisfagan las expectativas que había generado, ha motivado que la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz también haya estimado oportuno manifestar su opinión en este proceso.

Y, todo ello, desde la óptica garantista que presiden las actuaciones de esta Institución en el ánimo de aportar a las instancias competentes reflexiones y argumentaciones que pudieran considerar de interés en relación con la tramitación parlamentaria del Proyecto y en su ulterior desarrollo a fin de posibilitar la más eficaz protección de los derechos de la ciudadanía en este ámbito.



2.- VALORACIÓN GENERAL.

La regulación a nivel legal de una norma para la protección de las personas en situación de dependencia a fin de procurar la atención de sus necesidades y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía, es considerada, desde la perspectiva de la institución del Defensor del Pueblo Andaluz, como una iniciativa indispensable para la efectividad de derechos sociales que posibilitan el ejercicio de derechos fundamentales.

La notable relevancia que este sector de la población, cada vez más extenso, tiene en nuestra sociedad (un 9% de la población española, según datos de la EDDES de 1999, estimándose afectadas en Andalucía 566.978 personas) exige de los poderes públicos una respuesta firme y adecuada que permita abordar con decisión y eficacia la situación de especial vulnerabilidad que presentan estas personas, a fin de poder asegurarles unas condiciones de vida digna, como se ha venido demandando reiteradamente desde estas Instituciones en los últimos años.

Es por ello que hoy saludamos con satisfacción la decidida voluntad política de nuestros poderes públicos por promover y tramitar este proyecto normativo que articula un marco legal desde el que implementar una adecuada respuesta para atención de las necesidades de las personas en situación de dependencia.

Apreciamos, más si cabe, esta iniciativa, en tanto reconocemos en la misma muchas de las propuestas que hemos venido realizando e este ámbito. Especialmente, en lo referente al reconocimiento y garantía de derechos, que insistentemente hemos venido demandando; así como en los aspectos de la responsabilidad pública del nuevo marco de protección; implicación y cooperación de todas las Administraciones Públicas en la gestión; encauzamiento de la participación social de los afectados y sus familiares; o la coordinación entre los diversos sistemas públicos de protección social que prestan servicios u otorgan prestaciones a este colectivo.

En consecuencia, valoramos muy positivamente la próxima regulación legal de los derechos de las personas en situación de dependencia considerando que supondrá un gran avance en la mejora de las condiciones de vida de este colectivo. Nos sumamos, por tanto, a las grandes expectativas y esperanzas que la sociedad andaluza y española tiene depositadas en este Proyecto legal para consolidar un marco garantista de los derechos de este sector tan importante de la población.

No obstante, y a fin de que esas expectativas que ha depositado la sociedad en esta iniciativa se vean plenamente satisfechas, el Defensor del Pueblo Andaluz consciente del papel que desempeña como instrumento de canalización de las demandas y aspiraciones de la ciudadanía andaluza, también estima oportuno exponer sus opiniones en esta materia y participar en el debate social que está suscitando la materialización de tan importante propuesta.

Para ello, y sin ánimo de interferir en la tramitación parlamentaria de este norma, queremos dejar constancia, haciéndonos eco de las inquietudes que nos han manifestado cualificadas organizaciones sociales, de algunas observaciones y preocupaciones que plantea el Proyecto, al objeto de aportar consideraciones que permitan contribuir a que el derecho de las personas en situación de dependencia a recibir una adecuada atención quede plenamente garantizado.



3.- CONSIDERACI.ÓN SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCE DEL DERECHO CONTENIDO EN EL PROYECTO DE LEY

La novedad primordial que introduce este Proyecto normativo se vincula a su pretensión de garantizar derechos básicos a las personas en situación de dependencia.

Esta finalidad queda reflejada con absoluta rotundidad en la Exposición de Motivos del texto en tramitación cuando se afirma, en su apartado 3, que el Sistema que se crea "configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad". Con esta afirmación queda expresada, con toda claridad, la pretensión garantista de la futura Ley, en el sentido de reconocer y asegurar a las personas que se encuentren en situación de dependencia un auténtico derecho a estar atendidas y a que se promueva su autonomía personal desde un sistema público.

La propia mención del calificativo de "subjetivo" para delimitar este derecho, le otorga una consideración jurídica que refuerza la naturaleza garantista de la futura Ley, en el sentido de asegurar, a través de los elementos esenciales de esta categoría jurídica de universalidad y tutela judicial que incorpora el Proyecto, una serie de servicios y prestaciones a todas aquellas personas que pudieran precisarlas por encontrarse en situación de dependencia, sin más condicionamientos ni restricciones.

Al analizar el articulado del Proyecto legal, observamos como el art. 1.1 que determina su objeto, también introduce la "garantía de este derecho" como finalidad de la Ley. Sin embargo, al analizar el resto del articulado esta configuración inicial, absolutamente plausible y con la que mostramos nuestra total coincidencia, se difumina como consecuencia de la falta de precisión y concreción de aquellos aspectos que resultan esenciales para la configuración de un derecho subjetivo.

Como ya se reconocía en el Libro Blanco de la Dependencia, que sirvió de base para la elaboración de este Proyecto, en sus primeras Conclusiones (1ª, 4ª y 7ª), la debilidad de los derechos que actualmente cubren las necesidades de las personas en esta situación, aconsejan que la futura normativa establezca éstos con el carácter de derecho subjetivo, de manera que cualquier ciudadano o ciudadana que se encuentre en una de las situaciones de dependencia protegida y así se le valore y reconozca, tenga garantizado el acceso a los servicios y prestaciones que se le pudieran prescribir.

Es por ello que en el nuevo marco regulador de la dependencia debe quedar asegurada con absoluta claridad y precisión la naturaleza del derecho que reconoce, superando así el alcance limitado e insuficiente que actualmente presenta en los Sistemas Públicos de Servicios Sociales, introduciendo para ello las garantías necesarias de aquellos aspectos básicos y fundamentales sobre los que se configura ese derecho subjetivo.

Ello resulta aún más necesario ante la circunstancia de que el derecho que incorpora se incardina en un nuevo sistema de protección social, ajeno a la vez que complementario al más garantista Sistema de Seguridad Social. En este contexto, por tanto, es necesario que en la norma legal que lo establezca se determinen con claridad los contornos que permitan delimitar lo que la doctrina constitucional viene denominando "núcleo indisponible del derecho", todo ello en orden a su más eficaz ejercicio y garantía para sus titulares.

Desde esta perspectiva, consideramos que esta iniciativa legislativa no es suficientemente precisa en cuanto a la regulación de los aspectos esenciales que delimitan la formulación de este derecho y sus correspondientes garantías. Así, son numerosas las cuestiones que el Proyecto remite a un desarrollo reglamentario, precedido de los acuerdos correspondientes entre las Administraciones competentes, y entre las que destacan algunos que afectan de forma sustancial al contenido básico de este derecho, como son:

  • El nivel mínimo de protección que se garantiza (art. 7.1 y art. 9).
  • La intensidad básica de los servicios que establece (art. 10.3 y art. 15).
  • Los aspectos esenciales de las prestaciones económicas que introduce (art. 17 y ss).
  • La priorización en el acceso a los servicios y prestaciones (art. 14.6).
  • Las obligaciones de cooperación y financiación que asumen las distintas Administraciones Públicas para la efectividad de este derecho (art. 10 y art. 32).
  • Los aspectos básicos de la participación de los beneficiarios en el coste de los servicios que se le presten (art. 33).
  • La garantía de la naturaleza pública del Sistema reservando a este ámbito las funciones esenciales del mismo, en especial las correspondientes a la valoración y prescripción de recursos (art. 27)


Aún teniendo en cuenta que muchas de estas lagunas e inconcrecciones obedecen al afán elogiable que ha presidido la tramitación de este Proyecto de asegurar los aspectos de constitucionalidad que se plantean al abordar una Ley básica reguladora de un derecho de contenido social -prácticamente residenciado en el ámbito autonómico y, en menor medida, en el local- sería deseable que en el futuro texto legal pudieran quedar asegurados suficientemente estos elementos garantistas, corrigiéndose la imprecisión y margen de discrecionalidad a que da lugar la iniciativa legal en la fijación de derechos, servicios, prestaciones y obligaciones de financiación y gestión. Todo ello, en aras de garantizar la igualdad de condiciones en el acceso y garantía a este derecho y evitar las dudas e inseguridad jurídica que puede generar este planteamiento en cuanto a su alcance y naturaleza.

En cualquier caso, somos conscientes de que dada la complejidad de las cuestiones competenciales, contenidos prestacionales y necesidades de financiación que exige la puesta en marcha de un Sistema de protección de las situaciones de Dependencia, se requiere un amplio margen para el acuerdo de las distintas Administraciones competentes y el desarrollo reglamentario. Sin embargo, ello no puede ser óbice para que los aspectos esenciales de la naturaleza y garantía de este derecho puedan resultar condicionados por esa remisión a la vía convencional y reglamentaria que deberá estar suficientemente asegurada y orientada por la concreción de unos principios legales que eviten una merma al acceso en condiciones de igualdad de los ciudadanos y ciudadanas en situación de dependencia a los servicios y prestaciones que pudieran precisar.  

4.- CONSIDERACIONES SOBRE EL MARCO DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA Y SU ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

Desde la perspectiva garantista que persiguen este tipo de instituciones, uno de los grandes aciertos que introduce el Proyecto de Ley, es el de crear un sistema público, el Sistema Nacional de Dependencia (art. 1.1 y art. 6), como marco sobre el que se articula la garantía de las condiciones básicas que establecen y la imprescindible colaboración entre las Administraciones Públicas competentes. Y ello, en un plano de igualdad con los otros Sistemas de Protección Social, tal y como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos (apartado 2) al configurar este Sistema como una nueva modalidad de protección que "amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de Seguridad Social".

La configuración de un sistema público, como ámbito que asume la responsabilidad de garantizar la atención necesaria a las personas en situación de dependencia, supone el marco idóneo para asegurar a la ciudadanía este nivel de protección, que viene a representar un importante avance en la consolidación del Estado Social que proclama nuestra Constitución, y que el propio Proyecto califica como "cuarto pilar del Sistema de Bienestar".

Con independencia de las distintas alternativas u opciones que hubieran podido seguirse a este fin (inclusión de esta protección en el Sistema de Seguridad Social o en los Sistemas públicos de Servicios Sociales....), la dificultad y complejidad que implica la configuración de este derecho requiere de una fórmula que, salvaguardando su naturaleza pública, permita armonizar todos los elementos y condiciones que concurren en su garantía.

Apreciamos que no es tarea nada fácil desarrollar un sistema garantista donde es preciso conjugar la vocación que persigue el Proyecto de Ley de asegurar un "contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional" (art. 1.1) con una realidad competencial que está atribuida a las Administraciones Autonómicas y Locales. Así como tampoco asegurar una respuesta pública a las necesidades de las personas dependientes, siendo conscientes de la insuficiencia existente de los recursos de esta naturaleza.

Es por ello, que la integración en un nuevo Sistema público de todas las Administraciones comprometidas en hacer efectiva la garantía de este derecho (art. 6.1), así como su configuración como red de utilización pública que integra, de forma coordinada, los centros y servicios necesarios para prestar esa atención -ya sean públicos o privados-(art. 6.2) es valorada por estas Instituciones como un elemento positivo y sustancial para abordar el cumplimiento de los fines y objetivos que se marca este Proyecto legal.

A este respecto, no obstante, también estimamos oportuno realizar algunas matizaciones. La primera de ellas se refiere a la naturaleza pública del Sistema (art. 1 y art. 3) , considerando que además de su proclamación en el texto legal, también sería oportuno que quedara asegurado este carácter reservando al ámbito de las Administraciones Públicas competentes las funciones esenciales del mismo, como son: la planificación, dirección, evaluación y control; la adopción del aquellas decisiones que conlleven el ejercicio de autoridad; así como la valoración de las situaciones de dependencia y la prescripción de recursos (art. 27), dado su carácter de puerta de entrada a este Sistema.

Por otro lado, respecto a la organización territorial, sería conveniente que se reconociera y precisara la participación mínima de las Entidades Locales en la gestión de este Sistema (art. 12), toda vez que en la actualidad vienen asumiendo y desempeñando muchas de las tareas que resultan indispensables en orden a la atención que prevé el Proyecto legal para las personas en situación de dependencia. Así se recomendaba ya en el Libro Blanco y consideramos que para la efectividad del derecho que se garantiza es de suma importancia que se contemple en este Proyecto la incorporación de las Entidades Locales a su gestión, a fin de aprovechar la proximidad a la ciudadanía y experiencia acumulada de las estructuras municipales y provinciales vinculadas a los Sistemas Públicos de Servicios Sociales.


5.- CONSIDERACIONES SOBRE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LAS SITUACIONES DE DEPENDENCIA PREVISTA EN EL PROYECTO.

La acción protectora que incorpora el Proyecto de Ley aparece regulada en el Capitulo II del Título I, en el que aparecen desarrolladas las denominadas "prestaciones de dependencia" (art. 14). Estas prestaciones incluyen tanto servicios como prestaciones económicas.

La articulación de esta acción protectora, técnicamente adecuada e instrumentalmente muy completa, presenta, en general, un perfil poco definido y, en algunos casos, su formulación no parece la más idónea para asegurar la efectividad y defensa del derecho de atención a las personas en situación de dependencia.

En una materia tan sensible y transcendente, como es el ámbito prestacional, el Proyecto de Ley mantiene unos niveles de indefinición e inconcreción con los que resulta difícil poder sustentar los elementos básicos que delimitan la garantía de un derecho subjetivo.

Así, en el Proyecto no se determinan con claridad ninguno de los niveles de la protección en que se estructura este Sistema (art. 7). Ni siquiera se establecen unas mínimas pautas orientadoras del contenido de los servicios y prestaciones básicas garantizadas, ni de la intensidad básica de las mismas, limitándose a enumerar y describir, en términos más generales, a través del Catálogo (art. 15), los servicios que considera más inciden en la atención a la dependencia. Y es que, la concreción de estos aspectos resulta esencial para poder calibrar el alcance efectivo del contenido del derecho de atención a las personas en esta situación y valorar su suficiencia.

Por otra parte, si se vincula esta definición genérica e incompleta con la indeterminación de los requisitos de acceso a los servicios y prestaciones que se prevén (art. 14 y ss.), la realidad es que en la práctica el modelo de acción protectora que contempla el Proyecto se configura como un sistema complejo y poco delimitado que dificulta su aplicación y que, en estos momentos, impide realizar una valoración del nivel real de cobertura que va a implicar esta Ley.

Si a ello unimos la previsión de una prioridad en el acceso a los servicios y prestaciones en función del grado de dependencia y capacidad económica de la persona dependiente (art. 16.6), la regulación de esta materia parece que no es coherente con los principios que inspira este Proyecto legal (art. 3), en cuanto a garantizar con carácter universal a la ciudadanía el acceso en condiciones de igualdad a la protección de la situación de dependencia.

Ya hemos reconocido, anteriormente, la complejidad y condiciones singulares que concurren para la regulación de esta materia. Pero, esas dificultades estructurales y organizativas no deben impedir que el texto legal que se apruebe contemple, debidamente consensuado con las Administraciones Públicas afectadas, los elementos esenciales mínimos que permitan dotar de un contenido real al derecho que se garantiza, comprometiendo de manera efectiva a los poderes públicos competentes a desarrollar, cuando menos, la acción protectora básica que delimita esta norma de referencia, creando con ello unas condiciones de seguridad jurídica para la ciudadanía acordes con la naturaleza y finalidad que se persigue con esta Ley.

A estos efectos, debe repararse en que una premisa necesaria para el acceso de las personas con dependencia a la determinación del nivel prestacional mínimo o de la intensidad básica de los servicios debe establecerse con carácter general, no pudiendo ser objeto de acuerdo convencional con cada Comunidad Autónoma. En estos Convenios consideramos que no cabe negociar la intensidad general garantizada sino su aplicación en ese ámbito territorial, en función de sus peculiaridades y necesidades. Sorprende, en este sentido, que una norma que tiene como finalidad establecer las "condiciones básicas" de garantía de un derecho, las supedite a futuros acuerdos entre Administraciones en función de criterios de índole presupuestaria o de otra naturaleza.

En cualquier caso, desde la óptica garantista que informa todas las intervenciones de esta Institución queremos realizar una llamada de atención a los poderes públicos correspondientes para que, a ser posible, en la vía legal o, si no, en la reglamentaria, se dote al contenido mínimo de la acción protectora prevista para las personas en situación de dependencia de un nivel de servicios y prestaciones suficientes que permitan el efectivo ejercicio del derecho que se les garantiza. Todo ello, sin perjuicio de las posibles mejoras que puedan introducirse por las Comunidades Autónomas a través de los instrumentos previstos en esta normativa.

Por último, en esta materia, nos parece conveniente precisar dos aspectos concretos que consideramos de gran interés para la garantía efectiva de este derecho.

En primer lugar, quisiéramos referirnos al establecimiento de las modulaciones o criterios de prioridad para el acceso a las prestaciones de dependencia. A este respecto, como ya hemos dicho, hay que destacar la contradicción que supone con el principio de universalidad, previsto en el art. 3.b), el establecimiento de otros criterios de prioridad para el acceso a los servicios que no sean la consideración del grado y nivel de dependencia. Nos referimos, en concreto, a la inclusión en el art. 14.6, como criterio adicional determinante de la priorización del acceso a estas prestaciones, el relativo a la capacidad económica del solicitante, aspecto éste que sólo debería ser tenido en cuenta a efectos de la posible participación del beneficiario en la financiación del coste del servicio o para la fijación, en su caso, de la cuantía de las prestaciones económicas.

En este sentido, consideramos oportuno que se puedan incorporar al texto legal, entre otros, los criterios de priorización que ya se contemplan en el art. 8.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las Personas con Discapacidad, en función de la situación de mayor discriminación que puede representar para estas personas el hecho de padecer una situación de dependencia.

Por otro lado, dentro de estos criterios de prioridad estimamos que debe contemplarse expresamente en el Proyecto uno al que ya hace referencia al citado precepto de la Ley 51/2003, en relación con la realidad social que plantea el sector de población dependiente en el ámbito rural, donde se concentra un porcentaje importante de estas personas (el 33% del total de estas personas según los datos de la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999) y que presenta unas circunstancias socioeconómicas muy diferentes del ámbito urbano. Es preciso, por tanto, que se tenga en cuenta esta peculiar realidad para la equitativa distribución de los recursos y procurar la igualdad efectiva en el acceso a los mismos.

Por otro lado, uno de los mayores aciertos que incorpora el Proyecto, con la inclusión en su acción protectora de prestaciones económicas cuando concurran determinadas situaciones, adolece también de falta de concreción de algunos aspectos y criterios esenciales (sobre todo en el caso de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar) -art. 18- que permitan calibrar su verdadero alcance y nivel de cobertura.

También en este sentido, no podemos dejar de mostrar nuestra preocupación por el hecho de que unas prestaciones de tanta importancia para asegurar la igualdad de oportunidades a las personas en situación de dependencia, como son las ayudas técnicas y las de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptaciones en el hogar, no figuren en el catálogo prestacional que prevé el Proyecto, que las contempla en sus disposiciones adicionales (3ª) con carácter de subvención. Las numerosas intervenciones del Defensor del Pueblo Andaluz para la protección de los derechos de las personas con discapacidad ha puesto de manifiesto la enorme efectividad de este tipo de prestaciones para la sensible mejora de las condiciones de vida de las personas dependientes, por lo que consideramos conveniente su inclusión en el cuadro general de ayudas a las que podrían acceder los ciudadanos en esta situación.  

6.- CONSIDERACIONES SOBRE LA ATENCIÓN SOCIO-SANITARIA EN EL PROYECTO.

El derecho que se garantiza en el Proyecto de Ley a las personas en situación de dependencia les reconoce una atención integral e integrada (art. 3.c). Quiere ello decir que, si bien nos encontramos ante una futura Ley que se inscribe fundamentalmente en el ámbito de los Servicios Sociales, no es menos cierto que muchas de las necesidades prestacionales que tendrán sus destinatarios serán de carácter sanitario. Por lo cual, si éstas no garantizan suficientemente, la efectividad de la atención a estas personas será imposible o inadecuada.

El aspecto sanitario de la atención a la dependencia fue objeto de una importante atención en el Libro Blanco de la Dependencia. Por el contrario, en el Proyecto legislativo este importante factor no ha sido contemplado con el protagonismo que merece, limitándose a incorporar algunas referencias genéricas a los servicios sanitarios, en general (art. 3 y art. 25), y a la atención sociosanitaria, en particular (art. 11.1.c y art. 15.2).

Cabría plantearse que el hecho de que el Sistema Nacional de Salud venga prestando atención sanitaria a las personas con enfermedades crónicas y discapacidades que conllevan dependencia es el motivo de que el Proyecto de Ley, no haga una regulación más completa de este aspecto, conformándose con la mera remisión al art. 14 de la Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (art. 15.2), en el que se regula la "prestación de atención sociosanitaria", que en el ámbito sanitario se delimita a través de los cuidados de: larga duración, atención sanitaria a la convalecencia y rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.

Sin embargo, dado que la inclusión de la atención sociosanitaria en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud está aún pendiente, para su efectividad, de que se apruebe la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, hubiera sido una buena oportunidad que el Proyecto de Ley hubiera introducido un avance en este importantísimo elemento de la atención a la dependencia, estableciendo, al menos, las pautas básicas para su aplicación en este ámbito.

A pesar de ello, observamos como en el Proyecto la presencia de los aspectos sanitarios tienen escasa o nula repercusión. Cuestión que se contradice con las previsiones del Libro Blanco y de los datos oficiales (Encuesta Nacional de Salud), en la que se contempla que uno de los colectivos más afectados por la situación de dependencia, como son las personas mayores (que representan el 70% de la población con discapacidad en España, según datos del INE de 2004), suponen un 77% del gasto farmacéutico, ocupan del 40 al 50% de las camas hospitalarias y más del 50% del tiempo total de consultas de atención primaria.

En este punto cabe resaltar que las referencias a la atención sanitaria/sociosanitaria en el Proyecto suelen vincularse con la necesaria y obligada coordinación de los Servicios Sociales y Sanitarios (art. 11.1.c), art. 21 y art. 25), dado que en el colectivo de personas dependientes existe una elevada prevalencia para recibir ambos tipos de cuidados y porque así lo exige la eficacia y la eficiencia en las respuestas a estas situaciones.

Por ello se impone, más allá de esta declaración legislativa de coordinación de ambos Sistemas, que se creen los mecanismos de coordinación, seguimiento y evaluación de una atención integral y normalizada desde el soporte de cada Sistema, con las responsabilidades que a cada uno corresponde, implicando, en su caso, a los agentes sociales prestadores de servicios especializados a personas en esta situación.

Otro aspecto de enorme importancia al que aparece vinculada la coordinación sociosanitaria en el Proyecto legislativo, se refiere a la prevención de las situaciones de dependencia, a través de programas de vida saludable y específicos de carácter preventivo y de rehabilitación (art. 21).

En este sentido, la inclusión de la prevención en el Proyecto supone un gran avance. No obstante, al igual que lo que ocurre con el resto de las modalidades prestacionales a incluir en el Catálogo de Servicios, está sin definir y sin concretar. Con la particularidad de que, en este caso, al remitirse esta cuestión a un futuro "Plan de Prevención de Situaciones de Dependencia" a elaborar por el Consejo Territorial del Sistema de Dependencia, sin contemplarse el correspondiente compromiso o coparticipación del Sistema Nacional de Salud, este Plan carecería de la obligada perspectiva de integridad con que debe abordarse, máxime cuando el componente sanitario es fundamental en todos sus niveles de prestaciones (primaria, especializada y sociosanitaria).

Por último, como quiera que el reconocimiento de la situación legal de dependencia conlleva la incorporación de un "Programa de Atención Individual" (art. 29), en el que se determinen los servicios o prestaciones que corresponden al afectado, el Proyecto asigna en exclusiva a los Servicios Sociales su elaboración (con la participación mediante consulta y opinión del beneficiario y, en su caso, de la familia o entidades tutelares), obviando la necesaria colaboración de los servicios sanitarios, que como se ha dicho, tiene una elevada prevalencia en los cuidados que requieren estas situaciones.


7.- CONSIDERACIONES SOBRE LAS PREVISIONES DE FINANCIACIÓN.

Uno de los aspectos más esenciales para la efectividad de un derecho social es el de su financiación suficiente, ya que sin esta garantía no podemos hablar de verdaderos derechos, situándonos entonces en el nivel de la asistencia social que otorga ayudas y subsidios vinculados a la existencia de disponibilidad presupuestaria.

Desde las Instituciones del Defensor del Pueblo Andaluz hemos venido reclamando con insistencia la necesidad de avanzar en la construcción de nuestro Estado Social, dotando a este tipo de derechos de unas garantías consolidadas en el marco de los Sistemas públicos de Protección Social, que deberán proveer los recursos económicos necesarios para asegurar su efectividad e irregresividad.

Este modelo es el que ha permitido consolidar con carácter universal derechos sociales de tanta importancia como han sido el de acceso a la educación, la salud o el de pensiones no contributivas. Sin embargo, en el entorno de los Servicios Sociales, al ser el último de los subsistemas de protección social creados, esta fórmula no ha podido generalizarse como consecuencia de las graves dificultades de financiación que han acompañado a este Sistema para garantizar la efectividad de los derechos que se reconocen en su ámbito.

Es por ello que desde estas Instituciones se ha venido demandando para la atención de las situaciones de dependencia un compromiso estable de financiación por parte de los poderes públicos, de manera que el acceso de todas las personas en dicha situación a los servicios y prestaciones que pudieran precisar y les fueran prescritos quedara suficientemente garantizado.

Una vez más, sin embargo, la regulación que se contiene en el Proyecto legal en relación con la financiación del Sistema, adolece de falta de claridad y concreción (art. 32 y art. 33), de manera que no puede deducirse de este texto el compromiso claro y rotundo de las Administraciones Públicas competentes para aportar los recursos económicos necesarios que aseguren la efectividad del derecho a recibir una adecuada atención que se reconoce a las personas en situación de dependencia.

El modelo de financiación que se implanta reparte los costes entre la Administración Estatal, que asumiría los correspondientes a la cobertura del nivel mínimo de protección, y las Comunidades Autónomas que, en principio, tendrían que asumir un compromiso de financiación similar, cuando menos, al que contrae el Estado en ese ámbito territorial.

Entendemos, y así lo hemos reconocido con reiteración, las dificultades y complejidad que implica la creación y desarrollo de este nuevo Sistema. Pero, también consideramos que ello no debe ser impedimento para que un texto legal que instaura un sistema garantista de derechos no asegure de una manera clara y precisa la suficiencia económica del mismo, ya que, en otro caso, seguiríamos situándonos en el otro nivel asistencialista que la futura Ley pretende superar.

Y más aún, cuando ni siquiera se articula en el texto normativo ningún mecanismo para compeler a las Administraciones afectadas a alcanzar esos acuerdos. Por lo que pudiera suceder que en determinados ámbitos territoriales los ciudadanos no pudieran acceder a determinados niveles de protección en ausencia del correspondiente Convenio ante la Administración del Estado y la de su Comunidad Autónoma.

Somos conscientes de que la efectividad del Sistema de la Dependencia que se crea, como nuevo subsistema de protección social, precisa de un difícil equilibrio entre la cobertura universal a la que tiende, la suficiencia de la acción protectora que ofrece y su sostenibilidad financiera. Por ello, entendemos justificada la gradualidad en su implantación, pero, de ahí no puede concluirse que la norma legal quede reducida a una declaración de buenas intenciones en función de que puedan alcanzarse los acuerdos necesarios para disponer de los recursos económicos precisos que permitan su financiación. Consiguientemente, consideramos que la futura Ley debe garantizar de forma explícita la suficiencia económica del Sistema, sin perjuicio de los acuerdos que sea necesario alcanzar a tal fin.

Otro aspecto a considerar en esta materia, se refiere a la previsión que se contiene en el Proyecto de copago o participación de los beneficiarios en el coste del servicio (art. 33). También aquí la regulación que se contempla es muy general, aunque se trata de una cuestión fundamental, tanto a nivel jurídico, como desde la perspectiva de las propias personas en situación de dependencia.

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta participación financiera de los beneficiarios existen dudas razonables sobre si nos encontramos en presencia de tasas que sufragan la prestación de un servicio público, constitucionalmente sujetas al principio de reserva legal. Con independencia de la interpretación jurídica que se tuviera al respecto, consideramos que el texto legal debería ser más preciso en la determinación de los criterios a aplicar para la aplicación del copago. Con ello se aseguraría la garantía del ciudadano en tan delicada materia, a la vez que se dotaría a la regulación legal de absoluta cobertura y legitimidad constitucional.

Asimismo, desde el punto de vista de las propias personas interesadas, esta clarificación facilitaría el conocimiento e información que deben tener sobre las condiciones de acceso a las prestaciones y servicios que se le garantizan y los criterios objetivos que se van a aplicar respecto a su colaboración en la financiación de los mismos. En esta línea, acogemos con satisfacción la concreción que se avanza en el Proyecto de Ley en el sentido de considerar, a estos efectos, sólo la capacidad económica de la persona en situación de dependencia, sin que se tenga en cuenta la de la unidad económica en que se integra.  

8.- CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

La valoración de las situaciones de dependencia es otro de los aspectos sustanciales que afectan al derecho que se reconoce a este colectivo. La valoración se configura como puerta de entrada a este Sistema, por lo que la respuesta que éste ofrezca no podrá ser adecuada si la valoración no lo es.

En esta materia el Proyecto de Ley prevé unas garantías objetivas de las condiciones de igualdad en el acceso a este Sistema, a través de un baremo que se ajustará a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) y que se acordará en el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia (art. 27). Dicho baremo será el que deberá aplicarse en todo el Estado para determinar la situación de dependencia de una persona.

Asegurado este importante aspecto de la garantía de objetividad e igualdad en el acceso al Sistema, existe otra cuestión instrumental que tiene también una notable importancia. Se trata, en concreto, de la realización de la valoración que determina la consideración o no de persona dependiente y su situación. En este sentido, el Proyecto legal prevé que serán los órganos específicos que determinen las Comunidades Autónomas los competentes para realizar esta actuación (art. 27.1).

En principio, nos parece adecuado este planteamiento y no tenemos ninguna objeción a su regulación en el Proyecto. No obstante, dada la importancia que tiene este trámite para el reconocimiento del derecho que se garantiza, estimamos conveniente realizar algunas consideraciones al respecto.

En primer lugar, nos parece conveniente precisar en el Proyecto de Ley la naturaleza pública que, en todo caso, deberán tener los órganos de valoración, a fin de salvaguardar el carácter público que se asigna al Sistema.

Otro aspecto que quisiéramos precisar en relación con la valoración de las situaciones de dependencia, es de carácter estructural y se refiere a su adscripción orgánica. El Proyecto de Ley, de acuerdo con las reglas de competencia que rigen en esta materia, establece que serán las Comunidades Autónomas quienes decidan esta cuestión.

Con independencia de ello, sí quisiéramos manifestar nuestra opinión a favor de la conveniencia de vincular estos órganos de valoración a los equipos profesionales de los Sistemas Públicos de Servicios Sociales. En nuestra experiencia cotidiana de intervención para la protección de los derechos sociales hemos constatado en múltiples ocasiones la notable y cualificada tarea desarrollada por las estructuras profesionales de estos Sistemas Públicos, que tienen presencia en todos los niveles territoriales y disponen de un profundo conocimiento de la realidad social que atienden, así como de las circunstancias de las personas que se encuentran en situaciones de necesidad. Estas factores entendemos que avalan este modelo profesional que parece idóneo para abordar con las mayores garantías para la ciudadanía la función básica de valoración de las situaciones de dependencia.

En todo caso, y cualquiera que fuera la opción por la que se opte, es indispensable que la Administración responsable dispongan de recursos humanos y materiales suficientes para realizar las valoraciones que correspondan con prontitud y sin demoras excesivas. La experiencia práctica de esta Institución en la supervisión de las valoraciones de discapacidad, donde habitualmente se han venido dando grandes retrasos, también pone de manifiesto la importancia de atender adecuadamente esta función clave para acceder a los servicios y prestaciones que garantiza este derecho.

A tal fin, estimamos oportuno que en el Proyecto de Ley, previo acuerdo de las Administraciones competentes, incorpore el compromiso de dotar suficientemente los recursos necesarios para desarrollar adecuadamente la valoración de la situación de dependencia.


9.- CONCLUSIÓN.

Como conclusión, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz valora positivamente el Proyecto de Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, considerándolo como una iniciativa de gran importancia para extender y completar el ámbito de cobertura de nuestro Sistema de Protección Social, a través del reconocimiento y garantía de derechos a las personas que se encuentran en esta situación, lo que implicará un gran avance en la mejora de sus condiciones de vida.

No obstante, como institución garantista y en el ánimo de aportar consideraciones que contribuyan a perfeccionar la futura regulación normativa de esta situación, queremos dejar constancia de algunas observaciones y preocupaciones que nos suscita este Proyecto legal desde dicha perspectiva, haciéndonos con ello eco de las inquietudes que nos han manifestado cualificadas organizaciones sociales. Estas observaciones surgen, fundamentalmente, de la falta de precisión y concreción que se aprecia en el Proyecto en relación con aquellos aspectos que resultan esenciales para la efectiva garantía del derecho que se reconoce a este importante sector de la población.

En este sentido, consideramos que en la futura Ley debería precisarse con claridad: el nivel mínimo de protección que se garantiza; la intensidad básica de los servicios que establece; los aspectos esenciales de las prestaciones económicas que introduce; la priorización en el acceso a los servicios y prestaciones; los criterios básicos para el acceso a la atención sociosanitaria en este ámbito; las obligaciones de cooperación y financiación que asumen las Administraciones Públicas competentes para la efectividad de este derecho; los criterios básicos de la participación de los beneficiarios en el coste de los servicios; y las necesarias garantías de la naturaleza pública del Sistema, singularmente en lo concerniente a la valoración de estas situaciones.

En cualquier caso, somos conscientes de que muchas de estas lagunas e inconcrecciones obedecen al afán elogiable que ha presidido la tramitación de este Proyecto de asegurar los aspectos de constitucionalidad que se plantean al abordar una Ley básica reguladora de un derecho de contenido social. Asimismo apreciamos que, dada la complejidad de las cuestiones competenciales, contenidos prestacionales y necesidades de financiación que exige la puesta en marcha de un Sistema de protección de las situaciones de Dependencia, se requiere un amplio margen para el acuerdo de las distintas Administraciones competentes y el desarrollo reglamentario.

Sin embargo, ello no puede ser óbice para que los aspectos esenciales de la naturaleza y garantía de este derecho puedan resultar condicionados por esa remisión permanente a la vía convencional y reglamentaria que deberá estar suficientemente asegurada y orientada por al concreción de unos principios legales que eviten una merma al acceso en condiciones de igualdad de los ciudadanos y ciudadanas en situación de dependencia a los servicios y prestaciones que pudieran precisar.

Por todo ello, consideramos oportuno demandar a los poderes públicos competentes para la efectividad de este derecho que, en el ámbito de su responsabilidad, asuman los compromisos correspondientes que resulten precisos en orden a garantizar a las personas en situación de dependencia, en todos los niveles territoriales, una atención suficiente y adecuada a sus necesidades.  

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5731 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de Noviembre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
 
Que con fecha 2 de Noviembre de 2010 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Mijas solicitando la anulación de los recibos correspondientes a la Tasa de Basura por el período 2008 a 2010.
 
Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.
 
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
 
III. No obstante, desde la Alcaldía se emite informe, en el que se contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, sin que podamos deducir del mismo que se ha dado respuesta expresa a la reclamación de la interesada de fecha 2/011/10, único motivo por el que la presente queja fue admitida a trámite.
 
En consecuencia, esta Institución se vio obligada a dirigirse nuevamente al mentado Ayuntamiento interesando la necesidad de que por ese organismo se diese respuesta expresa a la reclamación de la interesada.
 
Sin embargo, ese Ayuntamiento, en respuesta a nuestra petición, evacua un nuevo informe, en virtud del cual se ratifica en el anterior. De lo que cabe deducir, que la reclamación de la interesada aún continua sin resolverse.
 
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.
 
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
 
De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.
 
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
 
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4385 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite, se debieron a que la persona interesada en el escrito dirigido a esta Defensoría nos decía que era miembro del Consejo Escolar de un Colegio Público de Aracena (Huelva) y que, ya en su día, manifestó en una de las reuniones de dicho órgano que se estaba vulnerando la Ley 12/2007, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía y rogaba que se tomaran las medidas oportunas para solucionarlo. Resultaba que de los ocho representantes de padres / madres en dicho Consejo, 6 eran mujeres y 2 eran hombres, mientras que existía equiparación entre los otros colectivos representados en el órgano educativo.

En la siguiente convocatoria del Consejo Escolar del Centro Educativo en cuestión, después de leerse el acta, insistió sobre el hecho, ante lo que se le propuso que redactase un escrito que se le enviaría al Inspector responsable de dicho Colegio en la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía en Huelva. Su escrito establecía la propuesta de articular una medida que permitiera la igualdad manifestada en la Ley a la que aludía, de manera que en las próximas elecciones a miembros del consejo se estableciera un mecanismo corrector con el que no se permitiera la posibilidad de elección de mujeres hasta equiparar los géneros.
 
En la última convocatoria del Consejo Escolar del curso pasado se le dio la respuesta de la Inspección Educativa, la cual consideraba injusta, al igual que la dada por la responsable del Instituto Andaluz de la Mujer en la provincia, en el sentido de descargar la responsabilidad de la democracia paritaria educativa, en la participación de los hombres y en el proceso electoral.

Solicitado informe al Instituto Andaluz de la Mujer se nos decía por el mismo que:
“La composición de los Consejos Escolares se haya regulada en el decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el reglamento orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, concretamente en su artículo 49, recogiéndose en el apartado 7 del mismo que “la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar se realizará de forma que permita la representación equilibrada hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el art. 19.2 de la ley 9/2007, de 22 de octubre.”
Desde el Instituto de la Mujer como Organismo coordinador de las políticas de Igualdad de Andalucía compartimos el interés expresado por D. Manuel Duran por el logro de la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres en lo referido a la participación de padres y madres en la educación de sus hijos e hijas. Por ello, estamos dando los pasos necesarios para su consecución, concretamente el I Plan estratégico para la igualdad de Mujeres y Hombres de Andalucía 2010-2013, dedica una de sus líneas de actuación a la educación, recogiendo específicamente como una de las medidas a desarrollar el impulso en los centros educativos de la participación de los padres y madres de manera que tengan una representación equilibrada.

Esta medidas van acompañadas de las recogidas en otra de las líneas de actuación del I Plan Estratégicos para la Igualdad de Mujeres y Hombres de Andalucía concretamente la línea cuatro dedicada a la conciliación y a la corresponsabilidad de las mujeres y también de los hombres. Es un objetivo prioritario alcanzar una mayor corresponsabilidad en el ámbito familiar, aspecto que todavía no ha sido resuelto pero que estamos poniendo todo nuestro empeño en solventar.

Con las medidas puestas en marcha no sólo pretendemos responder a una demanda social, además se dar cumplimiento a la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que dedica un capítulo a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, y establece en el artículo 36, el derecho y el deber el capítulo I, de Igualdad en la Educación, artículo 15, a la Promoción de la igualdad de género en los centros educativos.”
Como     quiera que también solicitamos informe a la Consejería de Educación, se nos remitió escrito de respuesta por la Delegación Provincial de la misma en Huelva, en los siguientes términos:

”1. Tras la promulgación de la Ley 9/2001, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA de 31 de octubre) y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía (BOJA de 18 de diciembre), se han llevado a cabo dos convocatorias de renovación de miembros del Consejo Escolar en el centro. La primera, renovación de la segunda mitad del Consejo Escolar, se realizó en el curso 2008/2009 y el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de Gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la educación de adultos y los universitarios, modificado por el Decreto 253/2002, de 15 de octubre y el Decreto 544/2004, de 30 de noviembre. La segunda, renovación completa del Consejo Escolar, se ha producido en este curso escolar 2010/2011 según el procedimiento establecido en el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por la que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y primaria, y de los centros específicos de educación especial. En ambos casos, el centro ha actuado conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Los reultados que se obtuvieron en estas dos convocatorias al Consejo Escolar teniendo en cuenta la representación de hombres y mujeres en el mismo:


 

Como se puede observar, en el curso 2008/09, se produce una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo Escolar del Centro aunque no en la representación de padres y madres del alumnado. En este curso escolar 2010/11, la representación de mujeres y hombres es equilibrada tanto en la representación de padres y madres como en el cómputo  total de miembros del Consejo Escolar.
3. La Dirección General de Participación e Innovación Educativa ha informado a la Inspección General de Educación, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2010, de acuerdo el artículo 49.7 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, que procede la proclamación de los distintos candidatos y candidatas con mayor número de votos obtenidos cubriéndose las vacantes según la posición alcanzada.”
    Con posterioridad, tras dar traslado al interesado de la información recibida, a efectos de oír alegaciones, por el mismo se formularon las que consideró convenientes en defensa de sus intereses.

Asimismo, la propia persona reclamante nos comunicó que había interpuesto recursos extraordinarios de revisión, contra la Orden de 7 de Octubre de 2010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la elección de los miembros de los Consejos Escolares regulados en el Decreto 328/2010, de 13 de julio y efectuaba su convocatoria para el 2010.
 
Solicitado informe nuevamente a la Consejería de Educación, sobre este nuevo hecho, por la misma se nos informó que había sido emitida resolución de inadmisión del recurso aludido, contra la Orden citada, remitiéndonos copia de la misma, obrando en el expediente, fundamentándose en que al ser la Orden impugnada una disposición de carácter general dictada en el ejercicio de una disposición reglamentaria del titular de la Consejería, no resulta admisible cualquier recurso en vía administrativa, en base al art. 107.3 LRJPAC-PAC “contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”, si bien, era posible la impugnación de los actos administrativos fundada únicamente en la nulidad de la disposición, no parecía, de las alegaciones formuladas que el recurrente pretendiera la revisión de ningún acto concreto, sino la del propio Reglamento.

A la vista de cuanto antecede, hemos estimado oportuno formular las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- A la vista de lo que se nos informa, en el curso 2010/2011, tras las elecciones convocadas a los Consejos Escolares, en el Centro Educativo al que se refería el interesado, la representación de mujeres y hombres resultó equilibrada tanto en el sector de padres y madres como en el cómputo total de miembros del Consejo, por lo que podríamos valorar que, finalmente, la pretensión del interesado, respecto a este concreto asunto, había sido satisfecha, sin que apreciemos, por tanto, irregularidad alguna a este respecto.

2.-No obstante, en este expediente de queja se plantea, al hilo de unos hechos concretos, una cuestión de índole general que afecta a la garantía de la paridad en la composición de los Consejos Escolares de los Centros Educativos, regulados por el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y primaria y de los centros específicos de educación especial, en lo que se refiere a los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Educativa en el Consejo Escolar, entre los que se encuentra el de padres y madres del alumnado de los Centros respectivos.

A este respecto, en opinión del interesado, incluso manifestada a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, la Orden de 7 de Octubre de 2.010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanentes de personas adultas y se efectuaba su convocatoria para el año 2010, no posibilita el cumplimiento de lo previsto en diversa normativa, en cuanto a la representación equilibrada hombres mujeres en la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar, vulnerándose el principio de equilibrio entre ambos sexos en la composición de los Consejos Escolares de estos centros docentes, por cuanto que omite toda referencia a este respecto.
 
3.- En cuanto a la normativa aplicable al caso, es en el artículo 49, apartado 7 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y primaria, y de los centros específicos de educación especial, en el que se establece que la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar se realizará de forma que permita la representación equilibrada hombres mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 apartado 2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según el cual en la composición de los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, entendiéndose por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento.

Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dichos órganos. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

A) Del cómputo se excluirán aquellos miembros que formen parte del órgano en función del cargo específico que desempeñen.

B) Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberá tener en cuenta la composición de género que permita la representación equilibrada.

4.- La Orden de 7 de Octubre a la que se refiere el interesado, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanentes de personas adultas y se efectuaba su convocatoria para el año 2010, efectivamente no efectúa referencia alguna al requisito de representación paritaria de hombre y mujeres en el citado órgano, por parte de los distintos sectores de la comunidad educativa, entre los que se encuentra el de padres y madres.

A nuestro juicio, el que la Orden omita la mención a este requisito, no quiere decir que la misma sea ilegal por no contemplarlo, ni que contradiga o vulnere las normas de rango superior de las que es desarrollo, en nuestro caso, el Decreto 328/2010, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Centros Docentes sostenidos con fondos públicos a los que el mismo se refiere, por cuanto esta Orden, sólo concreta determinadas particularidades del proceso electoral regulado en los Reglamentos de los centros docentes, en lo relativo a la designación y elección de los representantes de las madres y padres del alumnado, del profesorado y del alumnado.

Por otra parte, la Orden a la que nos venimos refiriendo, se constituye, según se expresa en su exposición de motivos, en una norma que ordena el proceso de elección de los consejeros y consejeras de los consejos escolares y facilita su desarrollo con eficiencia.  

    Tampoco quiere decir que, a pesar de esta omisión, no se haya cumplido en el proceso de elección a Consejos Escolares de 2010, cuya convocatoria efectuaba la Orden que nos ocupa, con el requisito de representación equilibrada del sector de padres y madres en los consejos escolares.
 
Ello, por cuanto que en virtud del principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9 apartado 3 de nuestra Norma Suprema, el artículo 49, apartado 7 del Decreto 328/2010, sería de aplicación directa y vinculante en todos los casos de elecciones a los consejos escolares de Andalucía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a los que el mismo se refiere; prueba de ello, es que, al menos, en el presente caso, en el centro docente público al que se refería el interesado en su escrito de queja, el resultado de las elecciones al Consejo Escolar efectuadas en 2010, se saldó con un resultado de representación equilibrada entre hombres y mujeres, tanto en lo que se refiere a todo el Consejo Escolar en sí, como en el sector correspondiente a la representación de las madres y padres del alumnado.

También tiene justificación, en base a este principio de jerarquía normativa, el que la Orden que nos ocupa, en cuanto norma reglamentaria de desarrollo del Decreto 328/2010, en uno de sus aspectos, pueda explicitar reglas que en el Decreto estén simplemente enunciadas, o aclarar preceptos de aquel que sean imprecisos, con la única limitación de que, lo que se regule siempre sea acorde con la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico.

Por otra parte, extrapolando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de certidumbre, claridad de la norma u omisiones de la misma, respecto al Decreto del que trae causa, no implica por si misma, la infracción de la normativa superior aplicable (el Decreto 328/2010), en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica o el de confianza legítima, ni supone ello adelantar la hipótesis de que la omisión de lo relativo al control de todo lo que supone la representación equilibrada entre hombres y mujeres en los distintos sectores de la Comunidad Educativa en el Consejo Escolar, en caso de que se de, tendría su adecuado margen de contestación en la impugnación de los actos singulares que incurrieren en arbitrariedad.

5.- En otro orden de cosas, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, entre sus principios generales contempla el del fomento de la participación o composición equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones, correspondiendo a los poderes públicos potenciar que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas y de las políticas en todos los ámbitos de actuación.

Esta misma Ley, y como medida para promover la igualdad de género en la educación, prevé que la composición de los consejos escolares de los centros públicos y privados concertados, respete el equilibrio entre ambos sexos, entendiéndose, en la misma, por representación equilibrada, aquella que garantice la presencia de hombres y mujeres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera, cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento.
 
6.-.Por su parte, la línea de actuación en materia de Educación del I Plan Estratégico para la Igualdad de Hombres y Mujeres de Andalucía 2010-2013, contempla en su situación de partida que “ Incorporar la perspectiva de género a la educación supone cimentar las bases para la igualdad real y efectiva, y se muestra como el mejor medio para impulsar el proceso de transformación social y modificación de las estructuras sexistas y discriminatorias”.

Asimismo, el Objetivo 3 de esta línea se centra en facilitar instrumentos y recursos de apoyo a las familias que garanticen condiciones de igualdad en la participación en el ámbito educativo y dentro de las medidas de este Objetivo, se encuentra la de “Impulso en los centros educativos de la figura de delegadas y delegados de madres y padres del alumnado, de manera que tengan una representación equilibrada en el centro”

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, en orden a que, dado que la Orden de 7 de octubre de 2010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanentes de personas adultas, dictada en desarrollo del Decreto 328/2010, de 13 de julio, omite toda referencia a la forma en la que se ha de comprobar, en los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes a los que es de aplicación, el cumplimiento del requisito de representación equilibrada hombres/mujeres en todos los sectores de la comunidad educativa representados en el mismo.

Es por ello que, no resulta solo aconsejable sino, más que conveniente, en aras a preservar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima de la ciudadanía en el actuar de la Administración, que previos los trámites legales que sean procedentes, se regule en la norma que nos ocupa, el procedimiento de comprobación y garantía en el .proceso electoral de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar, del cumplimiento del requisito de representación equilibrada hombres mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 apartado 2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6037 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES

Entre las Recomendaciones que se contienen en el Informe Especial “La intervención de la Junta de Andalucía en el sistema penitenciario: colaboraciones más destacadas”, que el pasado 30 de Noviembre de 2011 se presentó en el Registro del Parlamento de Andalucía y se entregó a su presidenta, figuran algunas dirigidas a la Consejera de Salud y al Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud que se recogen en la Recomendación Séptima, que, a su vez, derivan de las conclusiones que se extraen en el capítulo final de dicho Informe relativas a las colaboraciones en materia de asistencia sanitaria.

En consecuencia, conviene trasladar a las citadas autoridades las respectivas Recomendaciones con objeto de que puedan posicionarse sobre las mismas. Y con dicha finalidad se dispuso la iniciación de expediente de oficio conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora.

CONSIDERACIONES

El capítulo 6 de dicho Informe Especial versa sobre la asistencia sanitaria que se presta a la población penitenciaria, analizándose en sus 5 respectivos epígrafes el modelo actual y la futura trasferencia de la sanidad, la atención primaria que se presta en los Centros Penitenciarios, la atención especializada concretada en las consultas de especialidades, en las Unidades de Hospitalización de acceso restringido y la relativa a salud mental.

Como decimos en el capítulo final de Conclusiones de nuestro aludido Informe Especial, en materia de asistencia sanitaria se vive una especie de largo y tenso compás de espera en torno a la integración de la sanidad penitenciaria en el Sistema Nacional de Salud, tal y como viene dispuesto en la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad de dicho sistema. La integración debería haberse culminado a finales de 2004, pero siete años después bien poco se ha avanzado aunque en diferentes Comunidades Autónomas, también en Andalucía, vienen funcionando unas “Mesas de Trabajo de Armonización Asistencial” que, al parecer, están obteniendo buenos resultados, aunque hasta ahora tan solo se ha avanzado de un modo claro respecto del País Vasco, donde ya se ha producido la integración a mediados de 2011, con efectos de 1 de Julio.

Sin embargo, no estamos recibiendo información muy clarificadora sobre la situación actual del proceso de integración, lo que augura todavía nuevos retrasos en un asunto que, sin que debamos considerarlo como la panacea para todas las dificultades de la asistencia sanitaria que se presta a las personas encarceladas, sí, al menos, sentará las bases, de producirse la integración, para una prestación sanitaria en condiciones de igualdad a la que reciben los demás ciudadanos.

Nosotros pensamos que, a pesar de los esfuerzos y avances producidos en estos años, se continúa apreciando una evidente inequidad, una desigualdad en los derechos sanitarios de la población penitenciaria, entre otras causas porque todavía no se han dado pasos significativos hacia la integración de la sanidad penitenciaria en el Sistema Nacional de Salud, lo que produce, entre otras consecuencias, una ruptura de la continuidad asistencial entre la atención primaria y la especializada.

La atención primaria, actualmente competencia de la Administración Penitenciaria, aunque con la colaboración también de la autonómica, se beneficia de una mejora general de infraestructuras y equipamientos en prácticamente todos los establecimientos penitenciarios andaluces, como se explica en el capítulo correspondiente. Especialmente los Módulos Sanitarios de los seis centros-tipo ofrecen muchas posibilidades para una mejora real en la atención primaria. En cuanto a personal sanitario, los datos que se recogen nos hablan de una plantilla insuficiente de médicos, especialmente en algunos Centros-Tipo, y una cifra ciertamente escasa de auxiliares de clínica, cuyo número es incluso inferior al de los médicos.

El Servicio Andaluz de Salud proporciona, conforme a la normativa vigente y los convenios firmados, la atención especializada tanto a través de las consultas de especialidades médicas como de la asistencia hospitalaria en cualquiera de sus modalidades. En el Informe se destaca la existencia de algunos problemas que persisten y también de mejoras en los últimos años y, entre éstas, destacamos la construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de las Unidades de Hospitalización de Acceso Restringido en cinco de las provincias andaluzas, si bien todavía faltan las de Málaga y Granada, aunque en ambas las obras están muy avanzadas, y Almería cuyas obras, al cierre de este Informe, estaban a punto de iniciarse. Estas unidades permiten la hospitalización de pacientes procedentes de los centros penitenciarios, ubicadas en zonas de seguridad que permiten la custodia policial permanente que, como es lógico, necesitan.

La asistencia especializada presenta algunos problemas que se mantienen en el tiempo y sobre los que hace mucho nos venimos ocupando, con dispar resultado. En primer lugar hablamos de los desplazamientos de especialistas del SAS a los propios centros penitenciarios para pasar consulta en ellos, previstos tanto en el Convenio-Marco de 1992 como el Sectorial de 1995, si bien este último convenio matiza que se llevarán a cabo de acuerdo a las posibilidades que existan (en el hospital de referencia) y bajo el principio de voluntariedad de los facultativos.

Por nuestra parte, y como sabe, hemos impulsado y promovido la constitución de una Comisión de Coordinación, integrada por Instituciones Penitenciarias y el Sistema Sanitario Público Andaluz, para abordar las principales carencias en materia sanitaria en relación con la población reclusa; hemos asistido a sus primeras sesiones y nos consta que se ha seguido trabajando con resultados positivos, no sólo en cuanto al desplazamiento de más especialistas a las prisiones –sobre todo desde los hospitales de referencia de Huelva, Puerto Real y Córdoba- sino también en una línea de mejora en la atención primaria tendente a considerar las enfermerías y módulos sanitarios como centros de atención primaria.

El otro problema al que aludíamos como persistente en el tiempo, referido a las consultas hospitalarias, es el del elevado volumen de citas programadas que pierden los internos porque el día y la hora señalados no se presenta la fuerza pública que ha de conducirles y custodiarles en los hospitales. Cada cita que se pierde es vuelta a empezar: nueva petición, lista de espera, en muchos casos, nuevo señalamiento y puede que nueva pérdida de cita por el mismo motivo.

El asunto llegó a adquirir dimensiones muy graves en las provincias de Sevilla (para Sevilla I y Hospital Psiquiátrico Penitenciario) y Jaén. Hemos dedicado mucho tiempo e intervenido en muchos expedientes sobre este asunto en los últimos diez años. El Informe a que nos referimos aborda extensamente este serio problema, que incluso nos llevó a plantearlo a la Fiscalía Superior de Andalucía, tratando de alumbrar caminos por la vía de posibles responsabilidades penales. A este respecto hay que decir que ni los penitenciarios ni el S.A.S son los causantes del problema, cuyo origen parece encontrarse en las insuficientes dotaciones policiales, de la Policía Nacional, y también en algunos fallos organizativos. Por ello nos hemos dirigido asimismo al Delegado del Gobierno en Andalucía trasladándole el problema y urgiéndole la adopción de medidas para paliarlo.

La situación parece que va mejorando en la mayoría de las prisiones, si bien en algunas ha habido meses en que el asunto ha vuelto a complicarse. Pero donde no parece mejorar es en Sevilla I y el Hospital Psiquiátrico Penitenciario, ya que aunque las medidas adoptadas tanto por la Fiscalía Superior como por la Delegación del Gobierno parecían haber tenido un efecto positivo en los primeros meses del año en curso, luego, en el caso de la provincia de Sevilla, todo parece haber vuelto a la misma reincidencia.

Finalmente, en lo concerniente a la atención especializada en salud mental, lo primero que destaca el Informe es la extraordinaria prevalencia de esos trastornos entre la población reclusa, hasta el extremo de situarse, según algunos recientes informes, en torno al 50% si se incluyen los trastornos derivados del consumo de drogas. De hecho, es por este motivo por el que nos hemos ocupado con reiteración del asunto; incluso en la exposición de motivos del acuerdo sectorial sobre personas afectadas por discapacidades intelectuales o por enfermedades mentales, de Mayo de 2006, se citan nuestras aportaciones en este campo, algunas de las cuales fueron objeto de debate en el Senado.

Evidentemente, una de las primeras conclusiones, ya apuntadas, es la necesidad de una mayor presencia de especialistas que se desplacen a los centros para atender no ya los casos más graves, sino a cuantos más internos mejor.

En cuanto al acuerdo sectorial de 2006, apenas se ha desarrollado en la parte que afecta a salud mental; ni tan siquiera el estudio de prevalencia que se previó realizar se ha culminado del todo, transcurridos cinco años desde la firma del Convenio. Nos consta que una gran parte está hecho, aunque no las conclusiones definitivas, si bien un adelanto de las mismas, que se nos ha enviado, confirma la elevada prevalencia detectada ya por otros recientes estudios a los que hemos aludido.

Por su parte, la Administración Penitenciaria, a raíz de un estudio realizado en 2007, ha dispuesto una estrategia precisa de atención a estos pacientes a través del denominado PAIEM (Programa de Atención Integral a personas con Enfermedades Mentales), de cursos de formación para su propio personal, y de un programa concreto de reformas en los dos Hospitales Psiquiátricos existentes en España, dependientes del Ministerio del Interior, uno de ellos el de Sevilla.

Dicha estrategia se empieza a desarrollar a lo largo de 2010 y en el presente año 2011, aunque todavía hay centros, según se deduce de los informes que hemos recibido, en que aún no está implantado con resultados tangibles. Y desde luego, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias tiene plena conciencia, al diseñar esa estrategia, de que no puede suplir la falta de recursos y alternativas en la Comunidad para hacer frente, por sí solos, al  tratamiento adecuado de estos pacientes. En este sentido el Informe recoge algunas de las conclusiones del documento de reforma de los dos psiquiátricos penitenciarios, en las que se demanda la plena implicación de las Comunidades Autónomas en esta tarea.

Y, desde luego, parece fuera de toda duda que la abundantísima prevalencia de trastornos mentales, muchos de ellos verdaderas patologías psiquiátricas graves, pone de manifiesto fallos en los dispositivos comunitarios de Salud Mental, que atienden a la población en general, apreciándose una evidente carencia de recursos de mediana y larga estancia para estos pacientes, a muchos de los cuales, como se analiza en el Informe, se les impone, como única vía de control y custodia, su ingreso en prisión, precisamente el sitio menos indicado para el tratamiento de sus enfermedades.

El Informe al que nos venimos refiriendo termina formulando, tras las Conclusiones, algunas Recomendaciones a la Administración Autonómica, conforme a la atribución que nos confiere el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución.

Somos plenamente conscientes del momento difícil en que nos encontramos y las limitaciones presupuestarias que todas las Administraciones padecen, y, en consecuencia, la dificultad que encontrarán algunas de nuestras recomendaciones para una inmediata aplicación, cuando impliquen un aumento del gasto.

Pero no podemos dejar de hacerlas si queremos ser consecuentes con nuestros objetivos garantizadores de derechos fundamentales para todas las personas, incluidas las privadas de libertad que, recordemos, siguen manteniéndolos sin más limitaciones que las que les impongan los fallos condenatorios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, aparato 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que las citadas autoridades desarrollen iniciativas tendentes a mejorar la atención sanitaria en tres aspectos concretos.

A) Deben impulsar y contribuir a agilizar, junto con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, el proceso de integración de la sanidad penitenciaria en el Sistema Andaluz de Salud de modo que, a medio plazo, la población penitenciaria reciba la atención sanitaria en las mismas condiciones que las de cualquier ciudadano residente en Andalucía.

B) En materia de Atención Especializada deben potenciarse las consultas de especialistas que se desplacen a los centros penitenciarios, incentivándolos para ello, sobre todo en las especialidades más demandadas. Asimismo deben implantarse en todas las prisiones los procedimientos de telemedicina.

C) Sobre la atención especializada en Salud Mental debe procurarse una mayor presencia en los centros penitenciarios de psiquiatras consultores, de modo que se pueda atender a un mayor número de personas afectadas y con una periodicidad más frecuente.

Asimismo debe elaborarse una estrategia global de atención en salud mental en coordinación con los programas que actualmente desarrolla la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, tanto en las prisiones ordinarias como en el Hospital Psiquiátrico.  

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1644 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja se tramita a instancia de varios padres de familias residentes en una Urbanización existente en una zona rural de la provincia de Sevilla, ante la denegación del servicio de transporte escolar para sus hijos desde su lugar de residencia hasta el centro escolar sito en el municipio del que depende la Urbanización.Los interesados manifestaban que, tras entregar las solicitudes de plaza para sus respectivos hijos en dos colegios públicos de la localidad de referencia, y aunque la urbanización en que residían se encontraba físicamente a menos kilómetros de otro municipio en el que algunos niños de la urbanización estaban escolarizados, ellos habían optado por solicitar para sus hijos un centro en la localidad a la que pertenecía su urbanización, porque –según alegaban- era donde pagaban sus impuestos, donde tenían médico, servicio de correos, donde votaban, etc., en definitiva, de donde dependían todos sus servicios públicos.

No obstante, se encontraban con el problemade que no les autorizaban el servicio de transporte escolar. Así, afirmaban estar convencidos de su derecho a pedir que el autobús existente hiciese parada en su urbanización, ya que de hecho lo hacía en las urbanizaciones cercanas, y no sólo eso, sino que también reclamaban que hubiese servicio de transporte antes y después del horario de comedor, pues muchos padres trabajaban hasta las 15,00 horas de la tarde.

Cabía destacar que el autobús tenía actualmente parada en la urbanización de residencia de los interesados, para dos alumnas que lo utilizaban diariamente. El problema que se les presentaba pues, es que les negaban plaza en el autobús a los nuevos alumnos matriculados, y al parecer la conservaban para el alumnado matriculado anteriormente, lo cual consideraban que era, cuanto menos, una gran incongruencia.

Tras admitir la queja a trámite se solicitó informe a la Delegación Provincial de Educación de Sevilla, respondiendo que el alumnado de nuevo ingreso tenía autorizada la parada de la Urbanización con destino en los centros receptores de transporte de la localidad que estaba más cercana a la residencia de los reclamantes.

En este sentido, argumentaba la Administración que en el correspondiente colegio publico de educación infantil y primaria de un municipio vecino se ofertaban 50 plazas escolares de educación infantil de 3 años y se habían presentado 44 solicitudes, y que, por tanto, el alumnado procedente de la Urbanización no tendría ningún problema para su escolarización y transporte. Así, la determinación de estos centros obedecía a la proximidad de la urbanización con la localidad vecina, pues distaban aproximadamente 4 Kms., con objeto de racionalizar los recursos.

Igualmente manifestaba la Administración que en la planificación de rutas de transporte existían, en efecto, otros centros docentes en la localidad de la que dependía la urbanización en cuestión, que continuarían funcionando como tal en tanto el alumnado usuario procedente de esa urbanización se encontrase cursando la correspondiente etapa educativa en el centro, pero sin que pudieran admitirse nuevos usuarios.

Así finalizaba indicando que en el curso escolar 2009/2010, existía un solo alumno de educación primaria y otro de educación secundaria escolarizados en los centros en los que los interesados habían matriculado a sus respectivos hijos, y éstos si disfrutaban del servicio de transporte desde sus centros hasta la referida urbanización de residencia.

En otro escrito de los interesados se señalaban los contactos con el Ayuntamiento de su municipio, y que según parecía, el asunto podría tener unas perspectivas de resolución favorable, por lo que se solicitó informe de la Administración local, quien en respuesta describió las distintas gestiones desarrolladas con la Consejería de Educación y con la empresa del transporte encargada de realizar el recorrido.

CONSIDERACIONES

La Consejería de Educación, con un criterio razonable y –hemos de decir-, en estricta aplicación de la legalidad vigente, entiende que debía primar más la cercanía del domicilio al centro escolar para favorecer el desplazamiento diario del alumnado, y en ese sentido y finalidad se produjeron las respuestas que habíamos recibido de la Delegación Provincial de Educación de Sevilla.

Por otra parte, también nos informaban que en la planificación de rutas de transporte existían otros centros docentes en el municipio de empadronamiento de la Urbanización de los reclamantes que continuarían funcionando como tal, en tanto el alumnado usuario procedente de la Urbanización se encontrase cursando la correspondiente etapa educativa en el centro, aunque sin que pudieran admitirse nuevos usuarios.

Al respecto, conviene recordar que en el curso escolar 2009/2010 había habido un alumno de educación primaria escolarizado y otro de educación secundaria residentes en la Urbanización afectada y escolarizados en el municipio de empadronamiento, usuarios de pleno derecho del servicio de transporte escolar.

Llegados a este punto hemos de incidir en que la Junta de Andalucía, dentro de su política educativa y social, ha venido favoreciendo el desplazamiento gratuito del alumnado residente en núcleos dispersos de población o en edificaciones diseminadas, con medidas, que, si bien no solucionan todos los problemas que pueden sufrir esas familias por escoger ese hábitat, al menos lo palian en cierta medida.

También, ciertamente, se ha ofrecido al alumnado residente en urbanizaciones dependientes de un determinado municipio, otros centros escolares más cercanos a la vivienda, si bien, como en este caso, ubicados en otra localidad distinta de la que están empadronados, y con los problemas de tiempo de desplazamiento a que antes aludíamos.

No obstante, en el caso presente los interesados optaron libremente por escolarizar a sus respectivos hijos en centros escolares de la localidad de empadronamiento, que es de donde eran vecinos y donde realizaban, ellos y sus hijos, todas las facetas propias de su vida social y comunitaria, sintiéndose totalmente ajenos con respecto a los aspectos locales del otro municipio vecino más cercano. A mayor abundamiento, dichas solicitudes fueron aceptadas por la Administración, admitiendo a los menores en los colegios elegidos donde se encontraban matriculados.

En efecto, se cuestiona esta medida para las familias afectadas, -aun cuando la actuación administrativa fuese jurídicamente correcta-, pues, según afirman, el autobús tenía actualmente parada en la urbanización con dos alumnas que lo utilizaban diariamente. El problema continua siendo que se niega la plaza en dicho autobús a los nuevos matriculados –los hijos de los interesados en queja-, y la conservan para los matriculados anteriormente, lo cual aquellos lo ven como una gran incongruencia.

Por ello, y en el entendimiento que compartimos desde esta Institución de que se ha suprimido un beneficio anteriormente reconocido a otros alumnos en la misma situación, con los perjuicios evidentes que esta regulación está originando a la hora del desplazamiento de los hijos de los interesados, y dado que lo que resulta innegable es que, en este caso, la ruta de transporte está creada y operativa y el autobús tiene su parada en la puerta de la referida Urbanización, siendo utilizado diariamente por otros dos alumnos que viven allí, por todo esto, y porque, al parecer, hay plazas vacantes en el autobús, consideramos que aceptar la pretensión que se plantea no genera coste alguno a la Administración, y sí un gran beneficio a los menores de estas tres familias.

De ahí que, ante este cúmulo de circunstancias, nos vemos en el deber de manifestar a la Administración educativa que, esta Institución sigue considerando la conveniencia de que la propuesta que plantean estos padres de alumnos sea contemplada con menor rigurosidad y si con una mayor sensibilidad, por cuanto que, sobre todo, se realiza en interés de los menores y, porque, repetimos, no ocasiona ningún coste adicional a la Administración, ya que en otro caso no se continuaría apoyando esta petición.

A la vista de todo ello, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que se valore, en interés superior del alumnado afectado, la posibilidad de autorizar, si hay vacantes para el curso escolar 2011-2012, la utilización a los hijos de los interesados de la ruta de transporte escolar que ya existe y que pasa y tiene la parada establecida en su Urbanización de residencia.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4210 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

El objeto de la queja versa sobre la resolución de la solicitud de renta básica de emancipación que presentó la interesada en esa Delegación Provincial. En concreto, mediante resolución de 13 de Julio de 2011, le fue comunicado que se le tenía por desistida de su solicitud para el reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación, dándose así por concluso el procedimiento y ordenando el archivo del expediente.

Según el tenor literal de dicha resolución, con fecha de 14 de Abril de 2011 le fue requerida a la interesada la subsanación de su solicitud, por un plazo de diez días, si bien no pudo entregarse la notificación, por lo que se repitió en dos ocasiones posteriores (en fechas de 25 de Abril y 19 de Mayo de 2011), que también resultaron infructuosas, de forma que se procedió a la publicación de la notificación en el BOJA, dándole el indicado plazo de diez días, que no cumplió al desconocer, alegaba, que se le había requerido la subsanación de la solicitud.

Contra esta resolución de 13 de Julio de 2011, la interesada formuló recurso de reposición, presentado con fecha de 28 de Julio de 2011, exponiendo, entre otras razones, que nunca tuvo conocimiento del requerimiento de subsanación al no haberse dejado en su domicilio aviso alguno, afirmando que en las notificaciones que se le realizaron no constaba el número de la vivienda, lo que invalidaría el intento de notificación. Este recurso de reposición fue también desestimado, mediante Resolución de esa Delegación Provincial de 5 de Agosto de 2011, que le fue debidamente notificada a la interesada, fundamentando la desestimación en el incumplimiento del requerimiento de subsanación de la solicitud en el plazo de diez días concedido.

Con tales antecedentes, estimamos oportuno admitir a trámite la queja e interesar informe a esa Delegación Provincial, ya que la persona promotora de esta queja justificaba su desacuerdo con la actuación administrativa seguida, en que los intentos de notificación personal de la subsanación de su solicitud que se enviaron al domicilio indicado en dicha solicitud, carecían del número de la calle, motivo por el cual nunca llegaron a su destino. Y, según pudimos comprobar, la notificación que se le envió con fecha de 14 de Abril de 2011, registro de salida número ..., carecía efectivamente del número del domicilio, indicando únicamente la calle, el código postal, la población y la provincia.

También nos decía la persona promotora de la queja que, desde esa Delegación Provincial, ante la imposibilidad de entregar la notificación personal, no se adoptaron otras medidas alternativas, como tratar de contactar con ella por teléfono o correo electrónico, más aún constando en su solicitud el número de teléfono y la dirección de correo electrónico, a través de los cuales se le podría haber comunicado la necesidad de subsanar la solicitud sin necesidad de publicar en el BOJA, abocándola de este modo al incumplimiento y, por tanto, a tenerla por desistida de su solicitud.

Solicitado informe a esa Delegación Provincial sobre el asunto planteado, nos fue remitido mediante oficio con registro de salida de 20 de Octubre de 2011, número ..., con el siguiente contenido:

“PRIMERO: Dª. ... solicitó renta básica de emancipación con fecha 18.03.2011, iniciándose expediente nº 29-RBE-.../11. En dicha solicitud se señalaba, como dirección a efectos de notificación, en su apartado 1º, c/ ... (sin número), C. Postal 29640 Fuengirola (Málaga). Igualmente en su apartado 3.1, se indica un número de referencia catastral que, al comprobarse a través de la aplicación informativa del Catastro, se indica no corresponder a ningún inmueble. Por otro lado, en el apartado 6º de la solicitud, Autorización Expresa Notificación Telemática, no se cumplimenta la casilla por la que se autoriza a emplear dicho medio de notificación.

SEGUNDO: Por todo ello, con fecha de 11.04.2011 se emitió requerimiento de subsanación, que conforme se indica en la resolución de 13 de julio de 2011, se intentó notificar dos veces: con fecha 24.04.2011 y 19.05.2011, infructuosamente; por ello resultaba obligada su publicación en BOJA, conforme a la normativa vigente, ya que la solicitante no autorizó su notificación telemática, posibilidad que se le ofrecía expresamente en el impreso.

A ello se debe añadir que el amplio número de solicitudes (más de siete mil en Andalucía, de las que unas tres mil corresponden a Málaga en dicho período) hacen materialmente imposible comunicar telefónicamente con los interesados para comprobar la dirección de las notificaciones que libremente han designado, siendo una diligencia mínima exigible a ellos el cumplimentar los datos básicos de su solicitud (propriam turpitudinem non est alleganda); el requerir telefónicamente crearía además el problema de no poder resolver archivando hasta en tanto no exista un requerimiento formal, lo que demoraría asimismo la tramitación de las solicitudes. Igualmente, el consignar un número de referencia catastral que no corresponde a la realidad hubiera determinado, en una interpretación formalista de la normativa de aplicación, la exclusión de su solicitud, que se intentó evitar mediante los intentos de notificación al domicilio indicado por la propia solicitante.

TERCERO: Con fecha 13.07.2011 se resuelve archivando la solicitud, presentando la interesada recurso de reposición que es desestimado con fecha 05.08.2011. Con fecha de 24.08.2011 presenta nuevo escrito, de queja, que conforme a lo dispuesto en el Decreto 262/1988 no puede tramitarse como tal al no reunir los requisitos que en éste se establecen; al tampoco reunirse los requisitos del art. 108 de la Ley 30/92, se resuelve con fecha 19.09.2011 inadmitiendo este recurso”.

Del contenido de este informe dimos traslado a la propia interesada para que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes.

En su escrito de alegaciones, nos dice la intersada, entre otras cuestiones, que aunque es cierto que el número de su vivienda fue cumplimentado en el domicilio de notificación con posterioridad, la realidad es que la dirección completa aparecía en el recuadro de vivienda objeto del contrato de arrendamiento, en el certificado de empadronamiento o en el informe de Catastro. Asimismo, argumenta que “ puede que faltara la cruz en la casilla por la que se autorizaba expresamente la notificación telemática, pero que en su solicitud se consigna el correo electrónico y que, por sentido común, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio, se le podría haber enviado al correo electrónico”.

Por otra parte, nos dice, en lo que respecta a la inexactitud de la referencia catastral, que se trata de una cuestión perfectamente subsanable ya que, al parecer. el titular de la vivienda según el Catastro no coincidía con el nombre del arrendador que firmó el contrato. Y, por último, manifiesta que le resulta incomprensible que no le puedan telefonear para comunicarle la necesidad de subsanar su solicitud por el hecho de que en esa Delegación haya aproximadamente tres mil solicitudes, puesto que no todas estas solicitudes habrán presentado problemas de notificación.

CONSIDERACIONES

Evacuado el informe sobre las razones que tenía esa Delegación Provincial para tener por desistida a la interesada de su solicitud de renta básica de emancipación, así como realizadas las correspondientes alegaciones por la propia interesada, esta Institución se propone estudiar, analizar y valorar la normativa aplicable tanto en materia de procedimiento administrativo común como en materia de renta básica de emancipación.

El artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece en su apartado 1.A) que las solicitudes de iniciación de los procedimientos deberán contener, entre otras menciones, la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

En relación con esta mención, el artículo 59 de la misma Ley prescribe en su apartado 1 que las notificaciones se practiquen por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Y en su apartado 4 determina que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este mismo artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial que corresponda.

De acuerdo con una interpretación rígida y estricta de estos preceptos de la norma procedimental común, la actuación seguida por esa Delegación Provincial en el asunto objeto de la presente queja pudiera considerarse conforme a Derecho: a consecuencia de una omisión del propio interesado al rellenar su solicitud, se ignora el número de la calle de su domicilio y el piso, por tanto, intentada la notificación, no ha sido posible comunicarle el acto administrativo, luego procedería la notificación por medio de anuncios en Boletín Oficial.

Sin embargo, no puede olvidarse que la renta básica de emancipación es una ayuda directa del Estado creada con el objetivo de facilitar la emancipación de los jóvenes, destinada al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente (artículo 1 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de Noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación). Es decir, que para solicitar esta ayuda es requisito necesario pagar el alquiler de una vivienda que sea el domicilio habitual y permanente del solicitante. No en vano, el artículo 2 del Real Decreto citado exigía, para poder percibir la renta básica de emancipación, el cumplimiento de una serie de requisitos, entre el que se encontraba el de ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residan con carácter habitual y permanente.

Cabría pensar, por tanto, que el domicilio del solicitante de la renta básica de emancipación es la propia vivienda alquilada, más aún cuando –como sucede en la presente queja- coincide la vivienda objeto del alquiler (cuyos datos fueron completamente consignados) con el domicilio de notificación, faltando en éste únicamente el número y el piso.

En el mismo sentido se pronuncia la Orden de 26 de Diciembre de 2007, de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, que establece el procedimiento en Andalucía para el reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación, cuyo artículo 2.1 señala que podrán percibir la renta básica de emancipación todas aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de Noviembre, y sean o vayan a ser titulares del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residan o vayan a residir con carácter habitual y permanente; extremo que, además, se acompaña con una declaración responsable.

Por tanto, una lógica decisión, ante la incompleta dirección del domicilio a efectos de notificación del interesado, hubiera sido la de completarla con los datos de la vivienda objeto del alquiler para el que se solicita la ayuda, puesto que la misma es o va a ser el domicilio habitual y permanente del solicitante. Esta lógica determinación queda, si cabe, más patente, si se tiene en cuenta que los responsables de la tramitación de la solicitud tuvieron que indagar si la referencia catastral de la vivienda objeto del alquiler correspondía o no a algún inmueble.

Pero es más, si no se hubiera caído en la cuenta de que el domicilio es el mismo que el de la vivienda alquilada, podría haberse remitido un mensaje electrónico a la propia interesada, advirtiéndole de la necesidad de subsanar su solicitud y advirtiéndole de la imposibilidad de notificarle en su domicilio. Es cierto, en este sentido, que no figuraba cumplimentada (con una “ x”) la casilla por la que se autorizaba expresamente la notificación telemática. Pero también es cierto que la interesada sí que había señalado su dirección de correo electrónico, con lo cual, de manera implícita o tácita, estaba consintiendo este medio de contacto que podría haber evitado una consecuencia tan drástica como la de tenerla por desistida por no atender un requerimiento de subsanación. Es decir, la falta de cumplimentación de la reseñada casilla, cuando se ha consignado la dirección electrónica, no debe hacer pensar que no se autoriza este medio alternativo de comunicación. Si la interesada no hubiera permitido en ningún caso este medio, tampoco hubiera indicado cuál era su dirección.

Pero es más, la antes citada Orden de 26 de Diciembre de 2007 establece en su artículo 5.4.b), primer inciso, que «Para que las notificaciones a las personas interesadas puedan llevarse a cabo utilizando medios o soportes informáticos o electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, será preciso que estas hayan señalado dicho medio de notificación como preferente o hayan consentido su utilización, mediante identificación de una dirección electrónica al efecto».

Por tanto, la notificación electrónica puede llevarse a cabo cuando el ciudadano ha señalado este medio de notificación como preferente, pero también cuando «hayan consentido su utilización, mediante identificación de una dirección electrónica al efecto», como ha sido el caso de la presente queja, y alega la propia interesada.

No somos ajenos al hecho de que la propia solicitante ha debido tener mayor diligencia en la cumplimentación de su solicitud. Pero también creemos que el objeto de dicha solicitud y la documentación que la acompañaba, ofrecían suficientes datos para evitar una notificación infructuosa y hacer recaer sobre la solicitante una consecuencia o perjuicio tan grave como la pérdida del derecho al tenerla por desistida.

No entendemos de otra forma la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia en la actuación, servicio a los ciudadanos, proximidad a la ciudadanía y buena administración, previstos en los artículos 3 de la LRJPAC y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, todo ello con objeto de evitar situaciones indeseables derivadas de la rígida y estricta aplicación normativa.

Y es que, en última instancia, la situación hubiera exigido al menos el contacto telefónico, sin que nos parezca una justificación para no haberlo realizado el importante número de solicitudes que se presentaron en esa Delegación Provincial, pues, como dice la propia interesada, se presume que no todas ellas han estado rodeadas de las mismas circunstancias para la notificación.

Por el interés que plantea, nos parece conveniente traer aquí a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales de los que se pueden extraer conclusiones, como el de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª), según la cual:

“Con carácter general hemos dicho, por todas, STS de 5 de mayo de 2011 , recaída en el RC 5824/2009, FJ 3, que la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» (STC 155/1989 , de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE (STC 59/1998 , de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003 , de 24 de marzo , FJ 2)”.

O la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2000 (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª), según la cual:

“El sistema de notificación avalado por el artículo 80.3 de la Ley de 1958, al igual que en la actualidad el previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora; pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente. Así viene declarado con reiteración por la doctrina de esta Sala, mereciendo recordarse entre sus últimos pronunciamientos en la materia las Sentencias de 23 de septiembre de 1992, 30 de abril de 1993 y 22 de julio de 1999”.

El artículo 1.6 del Código Civil establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En consecuencia, antes de acudir a la notificación edictal, hubiera sido exigible de esa Delegación Provincial una mínima diligencia para llegar a conocer el lugar idóneo para la notificación personal o comunicación del acto administrativo, más aún teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso objeto de esta queja. Ello con independencia de que, finalmente, y tras la hipotética subsanación de la solicitud que la interesada hubiera realizado, se hubiese o no reconocido el derecho a la renta básica de emancipación.

Reparamos, por último, en una circunstancia que se confirma en el propio informe de esa Delegación: el requerimiento de subsanación se intentó notificar dos veces, con fecha 24 de Abril de 2011 y el segundo intento con fecha 19 de Mayo de 2011 (casi un mes después), procediéndose posteriormente a la notificación edictal mediante inserción de anuncio en el BOJA. Esta circunstancia vulnera la previsión del artículo 59.2 segundo párrafo de la LRJPAC, según el cual el segundo intento de notificación «se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de actuar conforme a los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia en la actuación, servicio a los ciudadanos, proximidad a la ciudadanía y buena administración, previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

RECORDATORIO 2: del deber legal de respetar las normas sobre la práctica de la notificación de actos administrativos previstas en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil, se complemente la actividad administrativa de esa Delegación Provincial de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las notificaciones administrativas, en cuya virtud la validez y eficacia de tales notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, así como que el sistema de notificación edictal debe ser únicamente operativo y eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora.

De este modo, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la notificación edictal no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente.

RECOMENDACIÓN 2: para que se dicten las instrucciones oportunas que permitan a la interesada, previos los trámites legales que correspondan, tener la posibilidad de someter nuevamente a estudio y valoración su solicitud de renta básica de emancipación, notificándole las actuaciones a su domicilio de conformidad con las normas de procedimiento y resolviendo según proceda.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3843 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

El interesado se dirigió a la Institución, mediante un razonado escrito, a través del cual presentaba queja por la supresión de la plaza que ocupaba como puesto específico en el Instituto Provincial de Educación Permanente de Jaén, que incluía la impartición de tutorías semipresenciales (dos días a la semana) en el Centro Penitenciario de Jaén, tarea que llevaba desempeñando desde hacía 17 años.

Para una mejor comprensión del problema planteado por dicha supresión, no solo para el estatus funcional del interesado sino, sobre todo, para la enseñanza secundaria y bachillerato en dicho Centro Penitenciario y el perjuicio que con ello se causaría al alumnado, cada vez más numeroso, que allí atienden, nos dirigimos a la Delegación Provincial de Educación en Jaén, enviándole copia íntegra del escrito de queja.

Dado que el problema planteado afectaba al próximo curso escolar, de inminente comienzo, le pedíamos que nos informase a la mayor brevedad posible sobre el problema suscitado y las posibilidades de salvaguardar tan importante programa educativo al que la población penitenciaria tenía pleno derecho de acceder.

Ante la urgencia y la falta de respuesta por parte de la Delegación Provincial de Educación en Jaén, tras reiterarle en una ocasión el informe solicitado, decidimos dirigirnos al Consejero de Educación en los siguientes términos:

“El pasado 29 de Julio enviamos una petición de informe, de carácter urgente dada la inminencia del comienzo del curso escolar a la Delegación Provincial de Jaén, sobre una queja presentada por D. ..., profesor del Instituto Provincial de Educación Permanente de Jaén, con puesto específico: que incluye su obligación de desplazarse al Centro Penitenciario de Jaén para impartir clases a internos matriculados en la E.S.O. de Adultos y bachillerato, dos tardes a la semana, dos horas cada día.

Lleva 17 años acudiendo a dicho Centro Penitenciario, tarea en la que hace años participaban otros compañeros. Desde hace años acude él solo.

La queja tiene su origen, según el planteamiento de la misma, en una reestructuración muy desafortunada del cupo de profesores del I.P.E.P. de Jaén que pretende suprimir el puesto específico que él desempeña, en una línea vocacional y de absoluta entrega, que ha merecido incluso una condecoración penitenciaria hace poco.

La Delegación Provincial de Jaén todavía no ha contestado nuestra petición de informe. Le hemos enviado un reitero una vez terminado el plazo previsto para ello.

Tras la queja de D. ... se han recibido otras 38 quejas de alumnos de E.S.O. y bachillerato, internos del Centro Penitenciario de Jaén, quienes temen el fin de las tutorías semipresenciales de su nivel de estudios en la prisión.

Una vez estudiada la documentación presentada por los interesados –en las 39 quejas que nos han formulado- y haber entrevistado personalmente al profesor, creemos, que en efecto, la decisión que se pretende adoptar, más allá de los perjuicios personales que pueda causarles al interesado, puede perjudicar la calidad de la enseñanza en los niveles aludidos, tal y como se viene prestando a los alumnos privados de libertad en Jaén desde hace 17 años.

Por ello interesamos una respuesta cuanto antes y, a ser posible restituyendo al alumnado la situación de que venían disfrutando, a través de las tutorías que les imparte el profesor D. ...”& amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; lt; /span>

Mientras tanto, nos llegó un informe de la Delegación Provincial de Educación en Jaén, al que aludía el Consejero de Educación cuando nos contestó, también tras habérselo reiterado en una ocasión.

Un detenido estudio de dicho informe, en el que se trataba de justificar la medida adoptada de supresión del puesto específico que venía desempeñando el citado profesor desde el año 2004, que incluía su obligación de acudir dos tardes a la prisión para impartir tutorías a los estudiantes de secundaria y bachillerato, provocó que nos dirigiéramos nuevamente al Consejero de Educación realizando algunas consideraciones y formulando una Sugerencia sobre la posible solución a este conflicto.

CONSIDERACIONES

Primera.- Recientemente hemos presentado en el Parlamento de Andalucía un Informe Especial titulado "La intervención de la Junta de Andalucía en el Sistema Penitenciario: colaboraciones más destacadas", uno de cuyos capítulos, concretamente el cuarto, se dedica al análisis de las Actividades Docentes que esa Consejería lleva a cabo en las prisiones andaluzas, a través de los Centros de Educación Permanente (C.E.P.E.R.), con unos niveles de calidad y aceptación considerables, como se pone de manifiesto en nuestro Informe. Dichos C.E.P.E.R. imparten los Planes Educativos de Formación Básica, para personas adultas, y también algunos planes educativos de carácter no formal.

Para la elaboración de dicho capítulo, sus conclusiones y recomendaciones, hemos contado con informes tanto de las direcciones de los Centros Penitenciarios como de los Directores y Claustros de los C.E.P.E.R.

Segunda.- En el capítulo séptimo de Conclusiones y Recomendaciones, tras analizar las programaciones propias de los C.E.P.E.R. y su colaboración con los alumnos que se presentan a la prueba libre de secundaria, se dice lo siguiente:

“Sin embargo se aprecian, en la mayoría de las encuestas e informes, alusiones a las carencias que se presentan en materia de enseñanza secundaria y el escaso apoyo que reciben los CEPER en esta materia. Salvo alguna excepción que citaremos, en general no existen tutores de secundaria y son demandados en casi todas las encuestas recibidas.

Así, por ejemplo, desde Almería se reclaman más medios materiales y profesionales para secundaria, que debería potenciarse más. Sin embargo es en ese centro penitenciario el único donde acuden varios profesionales de secundaria, de dos institutos de la capital, para la realización de exámenes trimestrales e impartir tutorías.

Recordemos lo dicho a este respecto por el claustro de Puerto III: “Son necesarios profesionales de secundaria porque ... a pesar de que en teoría no debemos dar clases, sino solamente tutorizar, en todos los CEPER se imparten estas clases, ya que los alumnos nos plantean dudas constantemente y de otra forma abandonarían la mayoría la secundaria en el primer trimestre”, o sea, colaboración de los CEPER si, pero no parece lo más indicado. En la misma línea de reclamar tutores de secundaria, las encuestas de Huelva, Córdoba y la de Sevilla, que describe, con su habitual pormenor, la carga adicional de trabajo que para los maestros supone todo el apoyo al grupo de Graduado en Secundaria”.

También en algunos de los informes enviados por los Directores de los Centros Penitenciarios se alude a la conveniencia de contar con profesores de secundaria que impartiesen tutorías, algo, que, por otra parte, desde hace años viene reclamando de la Administración Autonómica la propia Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

Tercera.- En el apartado de Recomendaciones, se recoge la siguiente dirigida a esa Consejería de Educación:

“Recomendamos a la Consejería de Educación que se oferten programas educativos específicos para el segmento de población que presenta serias carencias en materia de alfabetización, realidad todavía muy presente en las prisiones, que parece no estar contemplada en la normativa de educación permanente.

Asimismo le Recomendamos que regule la presencia de profesores que impartan tutorías semipresenciales para las personas que cursen estudios de secundaria y bachillerato, presencia que se reclama desde distintos ámbitos, como se explica en las precedentes conclusiones”.

Precediendo a esta recomendación, hay otras anteriores que se centran en las programaciones propias que desarrollan los C.E.P.E.R. de prisiones, reservando la aquí reseñada a dos aspectos muy olvidados en el ámbito penitenciario por parte de la colaboración autonómica, cuales son la alfabetización de, todavía numerosas personas presas, y también el asunto que aquí nos ocupa, es decir, las tutorías semipresenciales para alumnos de secundaria y bachillerato.

Cuarta.- Así las cosas descubrimos, a través de los datos aportados por nuestros informantes, que solamente en dos prisiones andaluzas, Almería y Jaén, se imparten algunas de estas tutorías, aunque pocas, y además de un modo que no vemos reflejado en la normativa reguladora de la actividad de estos C.E.P.E.R.

En el caso que nos ocupa, y como se recoge en los “Antecedentes” del informe que nos ha enviado la Delegación Provincial de Jaén:

“El profesor D. ... pertenece al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Geografía e Historia y actualmente con destino definitivo en el IES ...

Desde el curso 1993/1994 y hasta la finalización del curso pasado 2001-11 ha venido desempeñando tutorías de Enseñanza Secundaria y Bachillerato con alumnos/as del Centro Penitenciario, compartiendo horario con el Instituto Provincial de Educación Permanente de Jaén (en adelante IPEP), centro en el que estaba destinado en Comisión de Servicios.

En el año 2004 participa en la convocatoria de puestos específicos realizada por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en Jaén. Ésta mediante Resolución de la citada convocatoria le asigna puesto en el establecimiento penitenciario de Jaén.

A partir de la adjudicación del puesto específico sigue compartiendo horario lectivo con el IPEP, pues las mencionadas tutorías impartidas en el Centro Penitenciario representan una carga lectiva de cuatro horas semanales, horario claramente insuficiente que no justifica la convocatoria de un puesto específico en ampliación de la nueva normativa sobre puestos específicos para el curso 2011-2012”.

De lo anterior se deduce, que en este caso, nos encontramos con un profesor que lleva impartiendo tutorías de Secundaria y Bachillerato, a alumnos y alumnas del Centro Penitenciario de Jaén, desde los inicios del curso escolar 1993/1994, o sea, durante 17 años, en los que ha atendido, junto a algún otro compañero en cursos anteriores, a muchísimos alumnos, a plena satisfacción no solo de éstos sino también de directivos penitenciarios de dicho establecimiento, que han conocido su labor durante todos esos años. Se trata de un caso encomiable de vocación docente, en favor de un colectivo tan desfavorecido y aislado, como es el de las personas encarceladas que cursan estudios de secundaria o bachillerato.

Quinta.- Por ello nos sorprende la supresión de este puesto específico, no en razón de “recortes presupuestarios”, desgraciadamente tan de actualidad; o de homologación con otros centros penitenciarios o por algún motivo de desacuerdo con el desempeño de la función por parte del profesor afectado. Nada de eso; no se cuestiona su labor. Sino que se aducen razones de aplicación de nueva normativa, cuyo alcance no entendemos, lo que se nos antoja como una decisión burocrática que a fin de cuentas luego trata de corregirse mediante el envío de otro profesor, cuyas funciones no se explican suficientemente, aunque se asegura en el escrito de la Delegación Provincial que solo se ocupará del grupo de alumnos de bachillerato.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, aparato 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que se vuelva a la situación preexistente, y, a ser posible, mejorando el número de horas de tutorías semipresenciales, no sólo para alumnos de bachillerato sino también para el más numeroso de secundaria. Y ello contando, de seguir interesado el mismo, con el profesor ..., que, como nos consta, continúa reivindicando su anterior trabajo.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5971 dirigida a Consejería de Comercio, Turismo y Deportes, Secretaría General para el Deporte

ANTECEDENTES

La Asociación que gestiona el Programa de Dinamización Deportiva en los Centros Penitenciarios de Andalucía, patrocinado por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, nos envió un correo mostrando su preocupación por la supervivencia del Programa para 2012. El Programa terminó el 30 de Noviembre de 2011, ya sabemos que reducido a 1/3 de lo que era, y nada se sabía sobre su continuidad.

Dado que teníamos que trasladar al Secretario General para el Deporte, de la Consejería de Comercio, Turismo y Deporte, nuestras Conclusiones y Recomendaciones en materia deportiva, incluidas en el Informe Especial titulado “La intervención de la Junta de Andalucía en el sistema penitenciario: colaboraciones más destacadas”, que el pasado 30 de Noviembre de 2011 se presentó en el Registro del Parlamento de Andalucía y se entregó a su presidenta, se dispuso iniciar, al efecto, actuación oficio, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora.

CONSIDERACIONES

El capítulo 1 del Informe Especial antes mencionado versa sobre la participación de la Administración autonómica en las prisiones y en su epígrafe segundo, “La colaboración de la Junta de Andalucía” se incluye una extensa mención al Programa de Animación Deportiva que desde hace muchos años se sigue en las prisiones andaluzas, bajo el patrocinio y financiación de esa Consejería. El referido programa ha sido objeto de valoraciones muy positivas por parte de todos, a pesar de lo cual se ha visto recortado en más de dos tercios, hasta quedar reducido para 2011 a 100.000 euros de presupuesto para contratar ocho monitores, a media jornada, y dos coordinadores, también a media jornada, con lo que ya el programa sólo llega a ocho centros penitenciarios y a media jornada, como se indica.

El Programa que nos ocupa se inserta en el área de “educación físico-deportiva” regulada en el Convenio-Marco de colaboración en materia penitenciaria, entre la Junta de Andalucía y la Administración Central, de 23 de Marzo de 1992, que continua vigente.

Como decimos en el capítulo final de Conclusiones de nuestro aludido Informe Especial, el área de “educación físico-deportiva” era “ una de las que había conocido un mejor desarrollo a lo largo de los años, al mismo tiempo que una de las actividades de mayor atracción para los internos: el programa de “animación deportiva” ha sido unánimemente aplaudido por todos”.

En cuanto al programa en su versión de 2011, finalizó el pasado 30 de Noviembre sin que, por ahora, se conozcan las previsiones para 2012, por lo que también interesamos de la mencionada autoridad información sobre las previsiones para el próximo año.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, aparato 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se restablezca el Programa de Animación Deportiva que patrocina en los centros penitenciarios, procurando que llegue a todos ellos con similares contenidos a los quevenía desarrollando hasta el año 2010.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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