La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0269 dirigida a Consejería Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Huelva, Ayuntamiento de Aracena (Huelva)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Las actuaciones que se llevan a cabo tienen su origen en la queja que presenta la representación de la AMPA del centro, a la que se sumaron de manera individualizada una pluralidad de nuevas quejas que reiteraban la misma petición sobre el centro educativo. Tras tomar conocimiento de la persistencia del deficiente estado del centro, esta Institución decidió acometer el impulso de las acciones de supervisión y control.

II.- Por ello esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 26 de enero de 2023 se dirigió ante el ayuntamiento y ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos a dichos organismos toda la información necesaria y actualizada.

a) La Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha atendido con fecha 7 de marzo de 2023 la petición de informe. Dicho completo y detallado informe recoge:

El CEPR es un centro escolar amplio que alberga también instituto con módulos de formación profesional, aunque el proyecto se centra en las edificaciones propias del Centro de Educación Primaria. Varios edificios del centro poseen una tipología de cubierta compuesta por un panel de lana de roca fijado mecánicamente a la misma, que tiene una capa de terminación asfáltica autoprotegida. Dicha lámina asfáltica se encuentra deteriorada por la intemperie con grietas en los encuentros y con desprendimientos del material que le ofrece soporte, dando lugar a filtraciones de aguas pluviales hacia el interior.

Los edificios en los que se interviene presentan plantas regulares de una y dos alturas. Existen diversos puntos de filtraciones de aguas pluviales que atajar. El proyecto versa sobre la renovación de la cubierta del centro. El CEPR padece la rotura de la impermeabilización de la cubierta en tres de sus edificios: edificio principal, aulario anexo y gimnasio. Las lesiones en la impermeabilización son generalizadas y de gravedad, produciendo coladeros continuos de agua en el interior durante las lluvias. Por este motivo se prescribe la renovación total de la cubierta de los tres edificios y su sustitución por un panel aislante de chapa conformada tipo sándwich. El edificio principal consta de dos patios centrales en los que es necesario renovar los canalones, ya que están deformados y tienen las uniones en mal estado, provocando filtraciones. Se hace necesario pintar los dos patios. No se proyecta ninguna edificación, si bien las intervenciones a realizar pretenden causar el mínimo impacto posible en el entorno en el que se encuentra el centro educativo, para lo cual se utilizarán materiales que exteriormente sean idénticos a los existentes en el entorno próximo, valorando además el bajo mantenimiento de los mismos. La intervención no creará ningún conflicto con el entorno. Se estima un plazo de ejecución máximo para esta actuación de 4 meses.

Patologías observadas en la zona de actuación: rotura de la capa de cobertura. En concreto, la lámina autoprotegida se encuentra agrietada debido a las condiciones climatológicas que ha debido soportar durante el paso del tiempo desde su colocación. La lana de roca existente bajo la impermeabilización se encuentra al descubierto en numerosas zonas. Los canalones y bajantes interiores se observan doblados y con zonas oxidadas, en ocasiones, debido a la gran cantidad de hojarasca existente, los bajantes se obstruyen y acumulan suciedad en los tramos horizontales. Es frecuente que rebosen si no se limpian con frecuencia,

Secuencias de trabajos en obra: la actuación requerida ha sido sustituir la impermeabilización existente por chapa sándwich conformada de aluminio. Previamente se realizarán trabajos de poda que eviten ramas en las proximidades de la nueva cubierta a instalar. Posteriormente se retirará la totalidad de la capa de cobertura existente, se colocarán unos perfiles conformados tipo Z sobre la chapa grecada existente sobre la estructura con motivo de ganar altura para limahoyas a resolver y se atornillará la nueva capa de cobertura solicitada, chapa sándwich conformada de aluminio. Se resolverán posteriormente encuentros en limahoyas, canalones y cumbreras. Se colocará la línea de vida solicitada sobre la estructura de cumbrera (soldada) para posteriores trabajos de limpieza de la cubierta y canalones. Se rematará la obra de patios con pintura pétrea blanca.

Requisitos básicos relativos a la seguridad:

- Seguridad estructural. No se interviene en la cimentación ni estructura del edificio. La actuación proyecta la sustitución del panel de acabado de la cubierta existente, retirando el actual para renovarlo y sustituirlo por panel de chapa conformada tipo sándwich.

- Seguridad en caso de incendio: el acceso desde el exterior está garantizado ya que se trata de una edificación aislada. No se prevé ningún tipo de material que por su baja resistencia al fuego, combustibilidad o toxicidad pueda perjudicar la seguridad del edificio o la de sus ocupantes.

- Seguridad de utilización: todos los espacios, dependencias y elementos fijos y móviles del edificio, a los que se refiere esta intervención, se han diseñado para que este pueda ser usado para los fines previstos sin riesgo de accidentes para los usuarios del mismo, dentro de las limitaciones de uso del edificio que se derivan de la actuación.

Requisitos básicos relativos a la habitabilidad:

- Higiene, salud y protección del medio ambiente. La intervención proyectada reúne los requisitos de habitabilidad, salubridad, ahorro energético y funcionalidad exigidos para este uso.

- Dispone de medios que impiden la presencia de agua o humedad inadecuada procedente de precipitaciones atmosféricas, del terreno o de condensaciones, y dispone de medios para impedir su penetración o, en su caso, para su evacuación sin producción de daños.

- Está dotada de medios para una ventilación adecuada de sus recintos.

- Cuenta con suministro de agua apta para el consumo de forma sostenible, con caudales suficientes., sin alteración de las propiedades de aptitud para el consumo e impidiendo los posibles retornos que puedan contaminar la red.

- Dispone de medios adecuados para extraer las aguas residuales generadas y, de forma independiente, con las precipitaciones atmosféricas.

- Protección contra el ruido: todos los elementos constructivos verticales creados (particiones interiores, paredes separadoras de diferentes usos, fachadas...) cuentan con el aislamiento acústico requerido para los usos previstos en cada una de las dependencias que delimitan.

El tiempo previsto de ejecución de la obra es de 4 meses. Fecha prevista de inicio, 30 de noviembre de 2022. El número de trabajadores simultáneos es de 4 trabajadores/mes. El promotor y autor del encargo es la Agencia Pública Andaluza de Educación. Gerencia Provincial de Huelva.

- En la obra y junto al botiquín se colocará un cartel que incluirá un plano con los itinerarios más cortos a seguir hasta los Centros Sanitarios más próximos con Servicio de Urgencia. En él constarán igualmente sus direcciones y números de teléfono, así como los de las clínicas y puestos de socorro, privados o públicos, situados en el entorno de la obra.

Normas de seguridad y salud aplicables en la obra:

- Movimiento de tierras y demoliciones. Normas básicas de seguridad: las paredes de la excavación se controlarán cuidadosamente después de grandes lluvias o heladas, desprendimientos o cuando se interrumpa el trabajo más de un día, por cualquier circunstancia.

- Se cumplirá la prohibición de presencia de personal en la proximidad de las máquinas durante su trabajo.

- La salida a la calle de camiones será avisada por una persona distinta al conductor, para prevenir a los usuarios de la vía pública.

Protecciones colectivas:

- Señalización y ordenación del tráfico de maquinarias de forma visible y sencilla.

- No apilar materiales en zonas de tránsito, retirando objetos que impidan el paso.

- Señalización y ordenación del tráfico de maquinarias de forma visible y sencilla.

- Cuando el trabajo de desmontaje o demolición se realice al borde de huecos, o en el perímetro de los edificios, además de las protecciones personales, se tendrá una red. Esta red se mantendrá limpia de objetos caídos y debidamente colocada.

Estructura:

- La salida del recinto de obra, hacia la zona de vestuarios, comedores, etc, estará protegida con una visera de madera capaz de soportar una carga de 600 kg/m2.

- Se revisará diariamente el estado de los medios auxiliares empleados (andamios y escaleras).

- Ha de tenerse en cuenta la presencia de un riesgo añadido como es el encontrarse habitada la edificación, por lo que las zonas afectadas por obras deberán señalarse y acotarse convenientemente ¡mediante tabiques provisionales o vallas.

En lo relacionado a la renovación de aseos del alumnado, se han recibido en esta Delegación Territorial velos: peticiones desde el 2019 y han sido atendidas todas con su tramitación a la Agencia Pública Andaluza de Educación (en adelante APAE) para visita técnica y estudio sobre viabilidad de la actuación, atendiendo a información transmitida por los técnicos y de acuerdo con la normativa vigente, al ser renovación y no instalación de baños nuevos se considera responsabilidad del Excelentísimo Ayuntamiento. Con fecha 13 de febrero de 2023 y dando una respuesta a nueva petición formulada el 27/01/23 por la Entidad local a través de BANDEJA sobre renovación de aseos y reparación techos por daños por lluvia, se contesta por correo postal ordinario, igualmente se envía información al centro sobre la obligación legal del Excelentísimo Ayuntamiento de mantenimiento del edificio.

Es necesario destacar que, atendiendo al Informe emitido por el Servicio de Legislación a instancia del Plan General Técnico de la Consejería de Educación y Deporte, ahora de Desarrollo Educativo y Formación Profesional donde se incluye el marco normativo de régimen local, normas básicas estatales o de derecho propio de Andalucía y al informe elaborado por la propia APAE sobre el deber de conservación de los centros escolares, la responsabilidad de todas las actuaciones anteriormente mencionadas recae en la Entidad Local en su tarea de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil, primaria y educación especial, obligación impuesta a los municipios por ley al tratarse de un edificio de titularidad municipal.

Desde este servicio se ha actuado de manera urgente en el CEPR para dar una respuesta amplia y eficaz a una situación inesperada procediendo a la evacuación preventiva del centro tras los episodios de lluvias a mediados de diciembre y la suspensión de las clases presenciales durante los días 14 y 15, medida adoptada de acuerdo con los técnicos del Ayuntamiento de Aracena y de la Agencia Pública de Educación (APAE), velando así por la seguridad de la comunidad educativa del centro. El alumnado afectado, a la semana siguiente, se reubicó en otro espacio (5 grupos), en la EOI de Aracena (4 grupos) y en dependencias municipales. Durante ese tiempo se suspendieron los servicios de aula matinal y de comedor que se retomaron a mediados del presente mes y que están desarrollándose en la actualidad. Para que las familias pudieran seguir disfrutando de los servicios de aula matinal y de comedor durante el tiempo que duren las obras se hizo necesario que ambos se ofrecieran en otro centro y en el CEPR simultáneamente. En cuanto al comedor, se está necesitando un uso temporal del mismo en otros centro por parte de 31 alumnos del CEPR.

Aunque la obra tiene un plazo de ejecución de cuatro meses desde su inicio, está previsto que se acorten los plazos y se están ejecutando con la mayor celeridad posible a fin de acortar los tiempos y se restaure la normalidad de toda la actividad lo antes posible.

Por último, en la mañana del 23 de enero se incorporaron dos cupos de profesores solicitados por el centro”.

b) Los servicios del ayuntamiento han remitido con fecha 16 de marzo un completo y detallado informe sobre las actividades desplegadas en relación a las deficiencias constructivas del centro escolar desde el ámbito municipal. Dicho informe relata:

Que los municipios ostentan competencias propias en materia de educación, en los términos establecidos en la normativa vigente:

- La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el Municipio ejercerá, en todo caso, como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de “(…) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación

especial”.

- Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), matiza, en su Disposición Adicional. 15A, titulada “Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la educación”, lo siguiente: “Las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se prevén como propias del Municipio, aún cuando hayan sido ejercidas por éstos, por Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o por cualquier otra Entidad Local, relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes, así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales”.

- La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo

9.20.c), reconoce igualmente como competencia propia municipal en materia educativa “la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos”.

- La Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica que “... la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa”.

Corresponde, por tanto, a los municipios la obligación de “conservación y mantenimiento” de los citados centros públicos, es decir, aquellas actuaciones destinadas a evitar el deterioro del edificio para que pueda seguir utilizándose en buenas condiciones, dentro del uso que le fue asignado, así como la limpieza del mismo, no incluyéndose aquellas que supongan mejoras, modificaciones, renovaciones o ampliaciones, excluyéndose todo aquello que, excediendo de la mera conservación y mantenimiento, se trate propiamente de una inversión.

Resulta por ello, cuanto menos, poco razonable que se requiera a este Ayuntamiento (como autoridad local) y se equipare, en términos de responsabilidad, con las autoridades educativas (en este caso, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía) “en relación con los problemas estructurales del CEPR, cuando es evidente que dicho concepto no puede englobarse en las competencias legalmente atribuidas al municipio y sí en las asignadas a la administración autonómica, que las ha venido ejerciendo, sin ningún problema, desde la creación misma de la Comunidad Autónoma Andaluza y hasta la llegada del actual Gobierno Andaluz.

Así, el CEPR (único centro de educación primaria de nuestro municipio), que fue construido a principios de los años setenta del siglo pasado, debido al paso del tiempo, las fuertes variaciones climáticas en la Sierra y el intenso uso curso a curso (es uno de los centros con mayor número de alumnos de la provincia), ha requerido no sólo de un continuo mantenimiento (a cargo del Ayuntamiento de Aracena), sino también de periódicas intervenciones, de mayor o menor calado, por parte de la administración competente en materia educativa (la hasta ahora llamada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía), pudiéndose estimar en las dos últimas décadas inversiones por valor superior al 1.500.000 € en actuaciones de diverso tipo, como:

- Sustitución integral de la cubierta del centro y reformas en diversos espacios:

+ Sustitución de techos de escayola en aulas.

+ Nueva solería y aseos en edificio del gimnasio y en la zona administrativa.

+ Nueva instalación eléctrica general.

+ Adaptación de tabiquería en cocina.

+ Remodelación de los laboratorios y sustitución de la carpintería exterior.

+ Persianas.

+ Sistema contra incendios.

+ Eliminación de barreras arquitectónicas.

+ Construcción de nueva pista polideportiva.

+ Urbanización patio de recreo, cerramientos, instalación eléctrica y farolas.

+ Pavimento del acceso principal y mejora del cerramiento del centro.

+ Sustitución e instalación de un nuevo sistema de calefacción.

+ Rehabilitación y adaptación de la antigua casa del conserje para acoger la dirección del centro, reforma del anterior edificio de dirección para nuevas aulas, biblioteca y servicios, unión del mismo con el aulario principal y distintas mejoras en éste.

+ Retirada de las últimas cubiertas de fibrocemento que existían en el centro.

Pese a ello, teniendo en cuenta la antigüedad y el intenso uso de sus instalaciones, la dirección del centro, su AMPA y el Ayuntamiento (con el respaldo, en su conjunto, de la comunidad educativa representada en el Consejo Escolar Municipal) desde hace, aproximadamente, unos seis años, hemos venido constatando y demandando a la administración competente (la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía) la imperiosa necesidad de acometer diversas obras, absolutamente necesarias para el normal funcionamiento del centro (entre ellas, primordialmente, las relativas a una nueva cubierta y la remodelación de los aseos del edificio del aulario principal). También el Excmo. Ayuntamiento Pleno hizo ese requerimiento aprobando una moción al respecto el pasado 27 de mayo de 2021.

Hay que indicar que el estado de la cubierta era especialmente preocupante al haber llegado al final de su vida útil y no admitir más parcheos ni arreglos parciales, sino una renovación completa (el 2 de diciembre de 2019 llegó a desplomarse una parte del techo de un aula, debiendo ser repuesto por el Ayuntamiento, ante la inactividad de la Consejería competente), y también de los servicios del edificio central del aulario, teniendo en cuenta que estamos hablando de que más de 600 niños/as los utilizan todos los días durante el curso escolar y están, no solo obsoletos, sino en unas condiciones que necesitan, no de un simple mantenimiento, sino de una remodelación completa.

Dichas actuaciones estaban programadas por la propia Consejería de Educación para su realización en el verano de 2019 (como así lo reconoció la anterior Delegada Territorial de Educación en una reunión mantenida con representantes del AMPA, de la Dirección del Centro y de la Alcaldía, asegurando que se realizarían en el verano de 2020). Con posterioridad, fueron anunciadas para el verano de 2021, pero, finalmente, las obras de renovación de la cubierta no se iniciaron por la Consejería hasta el pasado mes de diciembre, si bien días antes fue necesario suspender las clases debido a las intensas lluvias y la entrada masiva de agua en el centro.

Hay que señalar que, tanto esos días, como los posteriores, en que se retoman las clases con el centro en obras (las de sustitución de las cubiertas), aunque sólo pueden utilizarse las aulas de la planta baja, siendo preciso reubicar el resto en otros espacios (Escuela Oficial de Idiomas, Colegio Infantil y Casa de la Juventud), el Ayuntamiento estuvo a disposición de la administración educativa y de la dirección del centro para ayudar e cuanto le fue requerido (cesión de espacios municipales, traslado de mobiliario escolar, refuerzo de limpieza…), siendo numerosos los contactos y encuentros con sus responsables, también con el AMPA, a la que se ha atendido (por el alcalde y la concejala de Educación) siempre que lo ha solicitado, y a la que, igualmente, se le ha convocado a diversas reuniones para hacer un seguimiento de la situación.

Las referidas obras están finalizando, y el pasado martes, 7 de marzo, se culminó el retorno al centro de todas las unidades educativas que había sido necesario evacuar a otros espacios (previo traslado del mobiliario, una vez más, por operarios municipales). Sin embargo, es evidente que la ejecución de dichas obras en la cubierta en pleno curso y en pleno invierno ha ocasionado graves inconvenientes y dificultades para el normal desarrollo de la actividad escolar, lo cual, en absoluto, ha sido decisión ni responsabilidad de este Ayuntamiento, que, insistimos, lo único que ha hecho es ayudar y arrimar el hombro.

Por otra parte, el retraso de varios años en acometer dichas obras en una zona tan sensible como la cubierta, ha supuesto un mayor y progresivo deterioro de las instalaciones (especialmente de los techos) agravado aún más por la propia planificación de su ejecución, ya que se retiró completamente y el agua de las lluvias propias del invierno llegó hasta zonas donde antes no lo había hecho, incrementando ese deterioro.

A pesar de ello y de que según el informe redactado por los Servicios Técnicos Municipales se aconseja la oportunidad de sustituir los techos de escayola, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo solo tiene previsto reponer el techo de un aula y tapar algunos orificios y grietas, pero no todos, ni realizar siquiera el refuerzo de techos que se han visto claramente afectados y debilitados por la entrada de agua (precisamente por no haber actuado antes y, especialmente, por la completa retirada de la cubierta durante las obras). Ante tal irresponsabilidad y dejación de funciones, una vez más y aún no siendo su

competencia, el Ayuntamiento se ha visto obligado a intervenir llevando a cabo, entre otras actuaciones la sustitución completa del techo de una de las aulas más afectadas por la entrada de agua, el refuerzo de otros, la reposición de una falsa viga desplomada en un aula y de parte de las placas del sobretecho del gimnasio (muchas de ellas también manchadas y afectadas por la entrada de agua durante los trabajos de cambio de cubierta), la reparación de grietas y diversas labores de pintura (ante el desprendimiento de la misma, igualmente por la entrada de agua) en el interior del centro.

Además, la Consejería también se niega a renovar los módulos de aseos, entre otras inversiones que requiere el centro para garantizar el normal desarrollo de la actividad educativa con las necesarias condiciones de seguridad, salubridad y confort. Así se lo ha manifestado el Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva a esta Alcaldía, y así se ha respondido por dicha Delegación Territorial a la moción aprobada unánimemente por el Pleno de este Ayuntamiento el pasado 26 de enero (en la que se demandaba la realización de las referidas actuaciones), en respuesta recibida el pasado 17 de febrero.

En una “interpretación” absolutamente arbitraria, que va en contra de la práctica de la Consejería desde los inicios de la autonomía (sirva de muestra las numerosas actuaciones ejecutadas en el propio CEPR antes referidas), la Delegación Territorial pretende trasladar la competencia de las obras solicitadas y necesarias al Ayuntamiento, incluyéndolas dentro de sus obligaciones de conservación y mantenimiento, lo que resulta un flagrante atropello a la lógica, al sentido común y la ley. Ante ello, este Ayuntamiento utilizará todos los medios a su alcance, incluyendo, en última instancia, el recurso a la vía judicial, para evitar tal clamorosa dejación de funciones y tal atentado al reparto competencial normativamente establecido, por lo que aprovecha para solicitar la mediación y el amparo de esa Defensoría.

No obstante, y como ya se informó tanto al equipo directivo del CEPR, como a su AMPA, este Ayuntamiento no va a consentir que la Consejería de Desarrollo Educativo tome como rehenes de este “conflicto competencial” que artificiosamente ha querido crear para eludir sus responsabilidades, a los mismos, al alumnado y a la comunidad educativa de Aracena y, por ello, independientemente de que se le seguirá requiriendo que asuma sus obligaciones, desde la Alcaldía se han dado instrucciones a los

Servicios Técnicos Municipales para que redacten el proyecto de intervención que permita completar la renovación de la totalidad de techos, así como los aseos del aulario principal (actuaciones ambas, insistimos, responsabilidad de la administración educativa) y la pintura de todo el centro (cuestión esta que, aunque se ha incrementado por la ejecución de las obras de la cubierta y la entrada de agua por el retraso y planificación de las mismas, si podríamos entender incluida dentro de la competencia municipal de conservación y mantenimiento), a fin de que puedan ejecutarse durante las próximas vacaciones escolares de verano. Al mismo tiempo, conforme a la estimación de coste realizada por esos mismos Servicios Técnicos Municipales, se ha incluido en el proyecto de Presupuesto Municipal para 2023, que previsiblemente se aprobará en la sesión plenaria del próximo 30 de marzo, una partida de 193.581,27 € para hacer frente al coste de dichas obras, independientemente de que, si es necesario, se recurra a la vía judicial para su resarcimiento.

Confiamos que en la defensa de los legítimos intereses de nuestros centros educativos y de nuestro municipio (porque destinar los recursos que no le corresponde aportar a una actuación competencia de otra administración implicará que los mismos no se puedan destinar a otras necesidades de nuestro pueblo y sus aldeas) este Ayuntamiento encuentre el amparo de esa institución del Defensor del Pueblo y el apoyo del AMPA del CEPR, con la que siempre hemos trabajado, codo con codo, por la mejora de las condiciones y la calidad educativa en dicho centro”.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en relación con dichas funciones. Ello se complementa con las intervenciones de otra naturaleza constructiva y de infraestructuras que tiene asumida el ámbito competencial autonómico, en concreto a través de la Agencia Pública de Educación de Andalucía.

La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas, sino discernir la naturaleza de otras intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecen no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios de titularidad municipal.

Segunda.- Pues bien, estudiados sendos informes, se viene a ratificar la valoración técnica, no contradicha, de las severas deficiencias que presentan algunos elementos estructurales del CEPR que se manifiestan en desperfectos y daños que exigen las intervenciones de reparación que se han definido en los correspondientes proyectos elaborados al efecto.

Más allá de debates competenciales, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y, Defensor del Pueblo Andaluz, creemos que esta dualidad de posiciones discrepantes entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación del centro educativo gracias al ejercicio de las respectivas competencias. Porque el objetivo compartido e ineludible desde las responsabilidades concurrentes de ambas administraciones es la intervención sobre las edificaciones del centro educativo de Aracena a la vista de su unánime estado de deterioro y de inaplazable necesidad de ejecutar las medidas de adecuación que resulten necesarias.

A la vista de la información municipal recibida, y de la contestación de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva, podemos valorar anticipadamente las respuestas para abordar sin mayor demora las intervenciones que necesita el CEPR sobre las que, al día de la fecha, nos posicionamos promoviendo la máxima agilidad en las medidas anunciadas.

Afortunadamente, y no sin provocar una cierta perplejidad entre tan dilatada polémica, hemos de reconocer la puesta en marcha de diversas iniciativas que parecen concurrir a la hora de definir las respuestas que el centro educativo exige. Y es que, por parte de al ayuntamiento se anuncia que “conforme a la estimación de coste realizada por esos mismos Servicios Técnicos Municipales, se ha incluido en el proyecto de Presupuesto Municipal para 2023, que previsiblemente se aprobará en la sesión plenaria del próximo 30 de marzo, una partida de 193.581,27 € para hacer frente al coste de dichas obras, independientemente de que, si es necesario, se recurra a la vía judicial para su resarcimiento”.

Y, a su vez, las autoridades educativas autonómicas señalan que “El tiempo previsto de ejecución de la obra es de 4 meses. Fecha prevista de inicio, 30 de noviembre de 2022. El número de trabajadores simultáneos es de 4 trabajadores/mes. El promotor y autor del encargo es la Agencia Pública Andaluza de Educación. Gerencia Provincial de Huelva”.

Conforme a los plazos transcurridos, y a pesar de los retrasos en su ejecución, las obras ya han concluido, logrando recuperar la actividad docente en el centro con la vuelta del alumnado al edificio mientras se concluyen los ajustes finales de la intervención.

Con ambas iniciativas se dibuja, pues, una capacidad de reacción que parece exigir de inmediato un elemental ejercicio de coordinación y colaboración acorde con los principios constitucionales de actuación de las Administraciones Públicas (artículo 103.1) que permitan ordenar desde la eficacia y eficiencia todos las actuaciones que están concluyendo (a la fecha de recibir sendos informes) y aquellas, que, probablemente, habrán de acometerse hasta la adecuada ejecución de todas las medidas que el centro educativo necesita.

Mientras, deberemos permanecer atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar el adecuado estado constructivo del CEPR y del correcto servicio educativo prestado.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva y al Ayuntamiento de Aracena, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a fin de que definan entre la administración local y la autonómica de manera coordinada las intervenciones que necesita el CEPR a través de la programación de sus necesidades.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1963

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada para la concesión de las ayudas convocadas para el alumnado con altas capacidades.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Secretaría General de Desarrollo Educativo, para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dicho organismo la información oportuna.

Los servicios educativos han enviado informe. Se indica lo siguiente:

En respuesta a su escrito en la que reclama la ayuda para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo (Altas capacidades) para el curso académico 2022/2023, procedemos a informar lo siguiente:

Con fecha 13 de mayo de 2022 se dicta Resolución de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022/2023, solicitando la interesada su participación en tiempo y forma.

Según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución de convocatoria de las ayudas anteriormente citada, los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo asociado a altas capacidades intelectuales podrán obtener las ayudas para programas específicos complementarios a la educación reglada cuando reúnan, entre otros, el siguiente requisito:

- Presentar necesidad específica de apoyo educativo asociada a alta capacidad intelectual siempre que dicha necesidad haya sido acreditada mediante certificado de un equipo de orientación educativa y psicopedagógica o del departamento de orientación dependiente de la administración educativa correspondiente.

En aplicación de lo dispuesto en la normativa reguladora de becas y ayudas al estudio (R.D. 1721/2007, de 21 de diciembre) y en la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan estas ayudas, se le comunica a la persona interesada, con fecha 12 de diciembre de 2022, que su solicitud ha sido propuesta para denegación por ‘No acreditar la necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad, trastorno grave de conducta, trastorno grave de la comunicación y del lenguaje, trastorno del espectro autista o altas capacidades en la forma establecida en los artículos 2 y 3.1 de la convocatoria’.

Con fecha 4 de enero de 2023, la persona interesada formula alegaciones en defensa de sus pretensiones haciendo constar la iniciación por parte del Centro docente del proceso de identificación y detección de las necesidades especiales presentadas por su hija.

Un sistema educativo inclusivo debe garantizar la equidad en el acceso, en la permanencia y en la búsqueda del mayor éxito escolar de todo el alumnado. En este sentido, los centros docentes garantizarán la puesta en marcha de los mecanismos y procedimientos para la identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo que el alumnado pueda presentar.

Es por ello que el Centro docente I.E.S. de la provincia de Sevilla, donde cursa 1º de la ESO la alumna, culmina el proceso de detección de la necesidad especial asociada a altas capacidades con fecha 20 de diciembre de 2022, hecho posterior a la fase de propuesta de denegación comunicada a la interesada, dentro del procedimiento de resolución de la concesión de las ayudas especiales.

Visto lo acontecido, y acreditándose debidamente que la alumna presenta la necesidad específica para ser beneficiaria de la ayuda así como el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por la normativa reguladora, el estado actual de tramitación de la ayuda es el de pendiente de concesión”.

Estudiado el informe de la Secretaría General de Desarrollo Educativo, podemos deducir una actuación receptiva de la autoridad educativa en cuanto al abordaje y estudio de la petición que se analiza en la queja.

Y así, podemos confirmar que el requisito solicitado para la solicitud de la ayuda se ha podido acreditar finalmente con la conclusión de los trabajos de identificación de las altas capacidades de la alumna.

Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja por encontrarse en vía de solución, ya que la tramitación de la ayuda está en situación de ‘pendiente de concesión’; en todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada respuesta del trámite de la ayuda solicitada.

Queja número 21/7975

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía lo siguiente:

 

“El 2 de septiembre de 2021 se publicó en la web del empleado público los listados de aprobados en la fase de oposición al cuerpo de administrativo de la Junta de Andalucía C1100 por el proceso de estabilización. A fecha 15 de noviembre de 2021 no se ha abierto el plazo para presentar el baremo para la fase de concurso. Más de 2 meses de demora.

 

El IAPP está incumpliendo los principios de celeridad, buena administración, transparencia entre otros de la Ley de la administración de la Junta de Andalucía”.

 

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, merece ser destacado lo siguiente:

 

“Con relación a la Queja del Defensor del Pueblo Andaluz núm. Q21/7975 relativa a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución por la que se abre plazo para la presentación del autobaremo de méritos y documentación acreditativa en el proceso selectivo de acceso libre en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, procede formular las siguientes consideraciones:

 

Con fecha 2 de septiembre de 2021 se publicó el listado definitivo de personas aprobadas de la fase de oposición. Conforme se dispone en el apartado 6 de la base séptima de la Resolución de 8 de noviembre de 2019, por la que se convoca el citado proceso selectivo (BOJA núm. 220, de 14 de noviembre de 2019), frente al mismo procede la interposición de recurso de alzada en el plazo de un mes computado a partir del día siguiente al de su publicación. Así, hasta el día 2 de octubre de 2021, los interesados han dispuesto del plazo correspondiente para la interposición de los recursos que han estimado pertinentes.

 

Es necesario indicar que en este proceso se ha presentado un considerable número de recursos que requieren la emisión del correspondiente informe que debe emitir la comisión de selección. Una vez evacuado el informe, es remitido al órgano competente para resolver que, a su vez en su actuación revisora, analiza las cuestiones puestas de manifiesto por las personas recurrentes.

 

Estas actuaciones inciden en el cumplimiento de los plazos de resolución de los recursos pues junto al plazo de un mes con el que cuentan los interesados para su interposición, comprende el tiempo que media desde su recepción por el órgano competente para su tramitación, al poder ser presentados en las oficinas de registro habilitadas al efecto, pues no se establece la obligatoriedad de su presentación electrónicamente; junto al plazo de dos meses del que dispone la Administración para resolver y notificar, existiendo recursos pendientes de resolver.

 

Dado que la estimación de un recurso puede suponer cambios en el listado definitivo de personas que superan la oposición, esta Agencia administrativa no procede a la apertura del plazo de autobaremo o hasta que se dicta la resolución de los recursos existentes en un procedimiento que se están conjugando los principios de celeridad y buena administración con el de seguridad jurídica, lo que conlleva que no se puedan realizar determinados actos hasta que los anteriores se encuentren totalmente concluidos”.

 

Visto el contenido del citado informe consideramos que el asunto planteado en el expediente de queja se encuentra en vías de solución, motivo por el que se procedió a dar por finalizadas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0895 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de (...), ante la solicitud de devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en la cual nos exponía que tras solicitar la devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas, presentada ante el Ayuntamiento de (...), con fecha 24 de octubre de 2019 y 9 de junio de 2022 no había obtenido respuesta expresa alguna.

 

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido procedimiento de devolución de ingreso indebido.

 

III. Con fecha 20 de febrero de 2023, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de (...), así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 31 de marzo de 2023 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

 

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de
colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el
artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo
que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente
a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

 

D. (...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

 

El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar la resolución expresa al procedimiento de devolución.

 

Tercera.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma reglamentaria tributaria en su artículo 19.3, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de (…), para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término al procedimiento de devolución de ingreso indebido cuya instancia fue presentada por (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7974 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la falta de respuesta a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en cuatro ocasiones, a ese Ayuntamiento.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de noviembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Ejerzo como trabajadora social en el Ayuntamiento de Alcalá del Rio, siendo personal laboral temporal.

He finalizado mi anterior contrato en marzo de 2020, siendo la fecha de finalización de mi actual contrato el próximo día 31 de diciembre de 2021. Desde la finalización de mi anterior contrato, vengo solicitando de dicho ayuntamiento que se me emita un certificado de servicios prestados a la administración, el cual constituye un documento necesario y puntuable para participar en procesos selectivos de convocatorias públicas.

No obstante, y pese a que he presentado dicha solicitud con fecha 5/04/2020, 16/05/2020, 12/03/2020, 20/09/2020, 8/10/2020,31/12/2020 y 27/10/2021, además de los numerosos contactos por email mantenidos con el departamento de recursos humanos, aún estoy pendiente de que se me facilite dicho certificado.

Además de que me estoy viendo perjudicada al no disponer de dicho certificados para poder justificar mi experiencia laboral y, obtener la puntuación baremable que corresponda, según la convocatoria pública de la que se trate, me siento en total desprotección por parte de esta Administración local, pues ninguna de las personas a las que he dirigido mi petición me ha dado respuesta.

Al seguir reiterando continuamente mi petición, en marzo de 2021, la Concejala de Hacienda, (...), me facilita un certificado firmado por ella misma, el cual no tiene validez alguna puesto que su expedición corresponde por ley al secretario-interventor. A día de hoy continúo esperando respuesta tras presentar mi última instancia en octubre de 2021 y comunicarlo nuevamente por email a los técnicos de personal y Concejala de Hacienda.

Se ha abierto una nueva bolsa en Castilleja de la Cuesta, en la que me veo perjudicada si no presento tales certificados.”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 2 de diciembre de 2021 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 19 de enero, 23 de febrero y 4 de julio de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de los escritos de solicitud por la persona promotora de la presente queja, los días 5/04/2020, 16/05/2020, 12/03/2020, 20/09/2020, 8/10/2020, 31/12/2020 y 27/10/2021, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de los escritos de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta de los mismos, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3489

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la situación generada en la convivencia del grupo escolar por los comportamientos inadaptados de un alumno en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Huelva.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva trasladando dicha problemática. Con fecha 5 de junio se recibe comunicación en la que se concluye:

El 19 de mayo, al conocer la trascendencia de su reclamación, la familia afectada registra un escrito considerando muy acertadas las actuaciones llevadas a cabo por el Centro y dando por solucionada la situación (…).

Entre las medidas tomadas, se decide realizar una serie de reuniones en las que participan el equipo directivo, la orientadora y miembros del Equipo Técnico Provincial de Orientación, con objeto de acordar la modalidad de escolarización del alumno para el curso 2023/2024, llegándose a un acuerdo sobre el Dictamen de Escolarización el 24/05/2023.

NORMATIVA DE REFERENCIA

-Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil.

- Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

VALORACIÓN DE LOS HECHOS

El inspector que suscribe considera que la actuación del Equipo Directivo y de los profesionales del centro implicados en la atención del alumno se atiene a la normativa en vigor, constatándose que se han puesto todos los recursos disponibles para la atención de los dos alumnos implicados, en la mejores condiciones posibles.

PROPUESTAS

Continuar con las medidas establecidas por el centro y con lo acordado en la reunión para elaborar el dictamen de escolarización”.

Tras estudiar el detallado informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas y los servicios de centro a fin de estudiar y profundizar las manifestaciones realizadas por los progenitores de los alumnos afectados. Ciertamente el relato supone un compendio de gestiones, encuentros, entrevistas y contactos prolijos que aconsejan, tras su lectura, un análisis claramente sosegado y orientado a las necesidades y circunstancias del alumno cuyo comportamiento genera la comprensible preocupación de todos su entorno educativo.

La oportuna intervención de los servicios del centro concluye, en una dimensión práctica, que las medidas de apoyo y atención para el alumno han debido ser corregidas y adaptadas para su mejor definición. Las medidas, creemos, evidencian un sentido analítico y crítico volcado por el equipo del centro educativo esencialmente dirigido a ofrecer la debida atención socio-educativa que el alumno necesita, aunque parece que muy condicionada a las singularidades que presenta el menor.

Resulta extremadamente complejo encontrar medidas que vengan a lograr un efecto que llegue a neutralizar las situaciones de comportamiento del menor que, sin poder aportar mayores criterios diagnósticos, parece evidente que traslucen la difícil trayectoria por la que ha pasado.

Sin poder atribuir ―desde luego― esta situación a una ausencia de implicación de los profesionales y técnicos del sistema educativo, apostamos por centrar la actuación en el núcleo de la cuestión cual es, sencillamente, la atención y servicio multidisciplinarios que el alumno necesita y disponer todas las medidas que contribuyan a ofrecer la atención específica que sus condicionantes exigen. Tomamos nota de la intervención del Equipo de Orientación especializado en trastornos graves de comportamiento y confiamos que ese trabajo de estudio y diseño de respuestas vaya calando en la situación del menor y de su familia.

Pero, de inmediato, recordamos la importancia de disponer el obligado entorno seguro y preventivo para el grupo de alumnos que conviven en el aula y que necesitan las condiciones normalizadas para sus actividades educativas, en particular en atención a la menor que ha focalizado algunos episodios verdaderamente difíciles. Del mismo modo, no debemos dejar de señalar la extrema conveniencia de reforzar el marco adecuado y correcto de relaciones entre las familias junto al equipo directivo del centro y sus profesionales.

Tras la posición ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva, procede concluir nuestras actuaciones y, como acostumbramos a señalar en este tipo de situaciones, entendemos que el asunto acarreará nuevas oportunidades para añadir un análisis y un seguimiento.

El Titular de la Institución, Jesús Maeztu, presenta el Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz, correspondiente a la gestión realizada durante el año 2022

Acceso al iteractivo del Informe Anual

    Queja número 23/1727

    La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante la definición de los recursos profesionales y valoración del alumno de una Escuela Infantil (E.I.) de la provincia de Sevilla, en relación con sus necesidades educativas especiales.

    En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y con fecha 21 de marzo de 2023 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

    Los servicios de esta Delegación han enviado informe, con fecha 15 de mayo de 2023, en el que se manifestaba lo siguiente:

    Para la superación de este conflicto, y por incidir en los aspectos que lo han provocado, la información ha girado en torno a:

    1.- La supremacía del interés superior del menor, de acuerdo al Artículo 11.2 de la Ley 26/2015 de 28 de Julio, del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

    2.- La prescriptiva revisión psicopedagógica en el cambio de etapa educativa y, en su caso, la revisión de la modalidad de escolarización de acuerdo a las Instrucciones antes mencionadas, de 8 de Marzo de 2017, en los respectivos puntos 3.3 y 4.4.

    3.- De acuerdo a las mismas Instrucciones, los padres si no estuviesen de acuerdo con el informe de evaluación psicopedagógica o el contenido del dictamen de escolarización, disponen de un procedimiento de revisión, respectivamente recogidos en los puntos 3.4.7 y 4.6.4 de las mismas.

    Aunque la reunión finalizó no exenta de cierta tensión, ello muy explicable por la emotividad que envuelve estas situaciones, se valora por quien suscribe, tras haberse expresado todas las partes del conflicto, que no se habían producido con carácter previo, situaciones de vejaciones y amenazas entre las partes. Sí, como antes se ha recogido, una falta de información rigurosa y oportuna, que habiendo generado un clima de desconfianza, ha derivado en una postura apriorística de desconfianza y sospecha de las pretensiones recíprocas.

    Se ha expresado, como epílogo a la reunión, la incuestionable prioridad de la mejor atención al alumno y, por tanto, la necesaria colaboración de todas las partes en este objetivo común. Así se ha asentido y expresado por todos los participantes en la misma.

    FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA.

    - Ley 26/2015 de 28 de Julio, de sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

    - Decreto 328/2010 de 13 de Julio de reglamento orgánico de los centros de educación infantil y educación

    primaria.

    - Instrucciones de 8 de Marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, que actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

    CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

    Como conclusión tras lo recogido a lo largo del informe, reiterar, para subrayar:

    1.- El conflicto entre esta familia y el centro viene precedido y provocado por la falta de una información rigurosa y desde el primer momento de la prescriptiva revisión psicopedagógica el alumno, y en su caso, de la modificación de su dictamen de escolarización.

    2.- Esta revisión ha de ser rigurosa y tener un carácter eminentemente técnico.

    3.- Todos los actores han de tener una actitud colaborativa, ya que el objetivo prioritario es la mejor atención a las dificultades del alumno.

    4.- Los padres del alumno tienen la posibilidad de solicitar la revisión, en su caso, de la evaluación psicopedagógica o del dictamen de escolarización, si estuviesen disconformes con los respectivos resultados”.

    Estudiado el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, podemos deducir una actuación correctiva de la autoridad educativa en cuanto al abordaje del conflicto que se analiza en la queja.

    Resulta habitual encontrarnos con este tipo de quejas en el que se evidencia una discrepancia entre los criterios organizativos que se ofrecen desde las autoridades y la aplicación concreta que se produce en cada centro y, no digamos, en cada alumno que es evaluado a la luz de la interpretación expresada por las familias.

    En esta controversia resulta ciertamente complicado discernir acerca de la idoneidad o suficiencia de las conclusiones de estos dictámenes y de la programación de un elenco medidas del centro para atender situaciones tan complejas y personalizadas como las que se producen en el grupo de alumnado con necesidades especiales.

    Entre esta inicial expresión de posiciones opuestas, creemos que más bien se trata de adecuar las actuaciones del proceso de escolarización del menor conforme al dictamen de escolarización en el que debe participar lógicamente la familia y cumplir sus respuestas de manera efectiva. Así pues, aun comprendiendo la preocupación de la familia ante la definición de estos procesos de estudio y la asignación de recursos para la vida escolar del menor, debemos entender acordes a las normas y ratios la actuación de los servicios educativos.

    Del mismo modo, confiamos en que se extreme la adecuada participación de la familia en este proceso superando los recelos que se han podido generar. En este sentido, constatamos la comunicación que han ofrecido los servicios educativos ante la familia dando cumplida información del caso.

    Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja; en todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada atención al menor acorde a sus necesidades a lo largo del curso.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6139 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Escuela Andaluza de Salud Pública

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de nuestra Constitución y en el Título Primero de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular a la Dirección de la Escuela Andaluza de Salud Publica, Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 26 de agosto de 2021, el interesado se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que expone su desacuerdo con la decisión de la Escuela Andaluza de Salud Pública (en adelante, EASP) de rescisión del Acuerdo Específico de Colaboración como Profesor Asociado y su justificación. Hace alusión el (…) a una conversación telefónica mantenida con la Dirección-Gerencia de la Escuela sobre los motivos de la decisión de rescisión.

    II. Admitida la queja a trámite, con fecha 27 de agosto de 2021 se solicita informe sobre dicho asunto -la rescisión del Acuerdo Específico de Colaboración como Profesor Asociado referido al Sr. (…) - a la EASP. En el informe emitido por ésta, recepcionado con fecha 29 de noviembre de 2021, se indica que la decisión de rescisión del mentado Acuerdo Específico “se adopta exclusivamente siguiendo criterios de eficiencia económica, de racionalización de los recursos propios y de organización del trabajo, dada la difícil situación presupuestaria por la que atraviesa la EASP en el año 2021”.

    Más allá del asunto objeto del expediente de queja aperturado por esta Defensoría -la decisión de rescisión del referido Acuerdo Específico- la Escuela alude en su informe a un debate ajeno a esta queja, por el que el interesado considera que queda cuestionada su integridad. En concreto se indica lo siguiente: “Durante los meses posteriores al cese de su actividad, la empresa requirió al Sr. (...) la devolución de los equipos inventariados propiedad de la misma, y que había mantenido en su poder incluso estando en situación de jubilación, negándose éste a devolverlos a la empresa, hasta que finalmente le fueron requeridos mediante burofax”.

    III. Trasladado el informe emitido por la Escuela a la parte interesada en la fase de alegaciones, el Sr. (...), mediante escrito de fecha 19 de enero de 2022, muestra su disconformidad con la justificación ofrecida por la Escuela para la decisión de rescisión del Acuerdo Específico basada en criterios de eficiencia económica, de racionalización de los recursos propios y de organización del trabajo y, en particular, expone su desacuerdo con respecto a la cuestión introducida por la Escuela sobre la devolución del material informático, manifestando lo siguiente:

    1.- En las alegaciones se dice literalmente: ... y que había mantenido en su poder incluso estando en situación de jubilación. Quizás el redactor de este desafortunado comentario no sepa que yo me jubilé en el 28 de febrero 2019 y que hasta el día del despido, el 12 de marzo de 2021, yo compartía despacho en la EASP con un compañero y pasaba muchas mañanas en la Escuela, por lo que el ordenador al que se refiere como material inventariado estaba en mi despacho de la EASP. En muy contadas ocasiones lo llevé a casa porque, como es general, tengo ordenador personal. En definitiva, parece que no han pensado mucho en lo que han escrito.

    2.- En cuanto a que la empresa requirió al Sr. (…)..., tengo que decir que yo no recibí por parte de ningún responsable de la Escuela requerimiento alguno para la entrega del ordenador y, si no las recibí, difícilmente me pude negar. La única que recibí fue la del burofax al que se alude y acto seguido hice entrega del mismo al responsable de las TIC en la institución (…)”.

    IV. De acuerdo con toda la documentación obrante en el expediente hasta ese momento, esta Defensoría con fecha 31 de mayo de 2022 resuelve el cierre del expediente al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente:

    Pues bien, valorada la documentación incorporada al presente expediente hemos de concluir que la rescisión del acuerdo de colaboración suscrito entre esa Escuela de Salud Pública y el Sr. (...) con fecha 1/03/2019, y por las razones de naturaleza económica y organizativa que se alegan en el informe de esa Entidad, no comporta una actuación contraria a nuestro ordenamiento jurídico que esta Institución pueda supervisar”.

    Sin perjuicio de dicha valoración, esta Defensoría trasladó a la EASP las siguientes indicaciones:

    Ahora bien, entre las cuestiones que han sido objeto de alegaciones por el interesado, merece señalar la siguiente, contenida en su informe “Durante los meses posteriores al cese de su actividad, la empresa requirió al Sr. (...) la devolución de los equipos inventariados propiedad de la misma, y que había mantenido en su poder incluso estando en situación de jubilación, negándose éste a devolverlos a la empresa, hasta que finalmente le fueron requeridos mediante burofax”. El interesado, manifiesta que en ningún momento anterior a la notificación del mentado burofax, se le requirió para la devolución de dicho material, procediendo a su devolución de forma inmediata tan pronto se le solicito.

    Así pues, considera el Sr. (...), que las manifestaciones de la empresa pudieran ser atentatorias contra su derecho al honor, ya que ponen en tela de juicio su honorabilidad, no habiendo sido su intención en ningún momento no devolver dicho material.

    En efecto, tras examinar la documentación obrante en el expediente, podemos comprobar que no figura ningún requerimiento anterior al burofax por parte de la empresa, por lo que de no acreditarse que los mismo han existido, las afirmaciones vertidas contra el interesado podrían ser desafortunadas pudiendo haber producido una lesión en su derecho al honor.”

    Y, además de ello, se le indica a la EASP:

    En consecuencia, de no poder acreditarse dicho extremo, entendemos que dicha empresa debería rectificar formalmente ante el interesado sus manifestaciones sobre la devolución del material.

    Sobre este extremo deberá ser informada esta Defensoría”.

    V. Con fecha 27 de junio de 2022, el Sr. (...) se dirige nuevamente a esta Institución expresando su descontento con la finalización del expediente sin que se haya esclarecido la acusación vertida sobre su persona en el informe de la EASP. Por lo que, en aras de dar satisfacción a la reclamación del interesado, y no habiéndose recibido la información requerida a la Escuela en nuestro escrito de fecha 31 de mayo de 2022; nos dirigimos nuevamente a dicho organismo, con fecha 4 de agosto de 2022, comunicándole todo lo acaecido y solicitándole informe al respecto.

    VI. En respuesta a nuestra solicitud de informe, con fecha 11 de octubre de 2022, se ha recepcionado escrito de la EASP en el que, entre otras manifestaciones, se expone que previo al requerimiento efectuado al interesado por burofax se realizaron varias llamadas telefónicas.

    Además de ello, nos traslada la Escuela sus consideraciones con respecto a la oportunidad de archivo del presente expediente de queja, indicando que “lo que no alcanzamos a entender es que este expediente continúe abierto por los motivos expuestos, y solo procede el archivo inmediato del mismo sin más trámite”.

    VII. Por último, y a mayor abundamiento, es pertinente dejar constancia de que, más allá del desencuentro en las declaraciones vertidas por ambas partes, sí están de acuerdo con respecto a que el Sr. (...) devolvió el material informático, requerido por burofax, de manera inmediata.

    En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 9.3, cuando proscribe la arbitrariedad, y al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

    En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la sentencia de 4 de noviembre de 2021, la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

    En el presente expediente, no cabe duda de que la decisión de la EASP de incorporar las manifestaciones referidas a la falta de entrega del material informático por parte del Sr. (...) en el expediente aperturado por esta Defensoría, cuyo objeto era la justificación de la decisión de rescisión del Acuerdo Específico de Colaboración, debe considerarse desacertada por cuanto no era el motivo de la rescisión del referido Acuerdo Específico; tampoco era el objeto de nuestra investigación; indirectamente, a través de esas manifestaciones, se cuestionaba la integridad del interesado; y, además, la información resultaba irrelevante, pues el material ya había sido entregado tras su requerimiento por burofax.

    Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad. Ésta debe evitar que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella. Pues, ha de tener en cuenta la EASP que, de esta forma, se colabora además con esta Defensoría, que vería aliviada su carga de trabajo, en pro de otros asuntos que también requieren de nuestra intervención, con la finalidad de mejorar y avanzar entre todos hacia la plena calidad de la actividad desarrollada por nuestra Administración Autonómica.

    Segunda.- Del derecho al honor

    El derecho al honor viene recogido en nuestra Constitución en su artículo 18, punto 1, que dispone que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

    El derecho al honor ha gozado de protección por parte de nuestro ordenamiento de manera tradicional, al configurarse como uno de los derechos clásicos de la personalidad y ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 1987).

    En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo lo siguiente: “En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena» (STC 49/2001, de 26 de febrero,).

    En el presente expediente, aún cuando no estuviera en el ánimo de la Dirección -Gerencia de la EASP perjudicar o atentar contra el honor del Sr. (...), no es menos cierto que la observación realizada sobre la devolución del material informático en un expediente ajeno a tal circunstancia, y una vez se ha resuelto dicho incidente, no aporta ninguna información relevante para la investigación en curso y sí ha ocasionado el malestar del interesado que se ha sentido cuestionado en cuanto a su honorabilidad; por lo que, hubiera sido deseable que tal observación no se hubiera producido.

    Tercera.- Del ejercicio de esta Defensoría

    La Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece en su artículo 1, punto 1, que “El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento”. Asimismo, el artículo 6 dispone que “El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio”. Por su parte, el artículo 10, punto 1, indica que “El Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración (…)”.

    Es por ello, que la decisión sobre el discurrir de un expediente que pudiera ser adoptada por esta Defensoría se encuentra amparada en los artículos citados, de tal manera que, es esta Institución la que decide sobre el inicio de cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración, así como, sobre la finalización y cierre del expediente en el momento correspondiente. Por ello, es pertinente indicar que resultan improcedentes las consideraciones que sobre este asunto ha realizado la EASP en su informe de 11 de octubre de 2022.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguientes

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    SUGERENCIA: Para que, con el fin de evitar desconocimiento y falta de coordinación en cuanto a la utilización y devolución de los equipos informáticos puestos a disposición por la EASP para el desarrollo de la actividad de sus profesores, se proceda a protocolizar en el documento que la Escuela considere conveniente las circunstancias de uso de dichos equipos y el modo adecuado de proceder a la devolución y entrega de los mismos cuando finalice la relación profesional que amparaba dicho uso. Asimismo, dicho documento habrá de difundirse por los medios que resulten necesarios, para que su contenido sea conocido por cualquier persona que resulte interesada y, en todo caso, se deberá hacer entrega del mismo con ocasión de la puesta a disposición de los referidos equipos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0510 dirigida a Ayuntamiento de Almería

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Almería, ante la reclamación económico administrativa presentada con fecha 16 de febrero de 2022.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 16 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...) a través de la cual nos exponía que tras presentar una reclamación económico administrativa, no ha recibido respuesta alguna.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

    III. Con fecha 31 de marzo de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

    En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

    El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

     

    Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

    D.(...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 232 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer reclamación económico administrativa resultante de un acto administrativo tributario o de una autoliquidación.

    Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 240 el plazo de un año para dictar resolución expresa.

    Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

    Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

    Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la reclamación económico administrativa presentada por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

    Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

    Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 240.1 los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

    En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve al responsable de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término a la reclamación económico administrativa presentada por (…).

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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