La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5471 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado a la Consejería de Justicia e Interior Recordatorio de la obligación de cumplir los deberes legales en cuya virtud, en los procesos de elaboración de normas reglamentarias, debe conferirse trámite de audiencia a aquellas asociaciones y organizaciones reconocidas por Ley cuyos fines guardan relación con el objeto del reglamento, así como Recomendación para que, en relación con el Decreto 525/2012, de creación del Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía para, se dé expreso trámite de audiencia a las asociaciones y organizaciones que tienen como finalidad principal la protección de animales, a fin de que puedan presentar sus consideraciones, ideas, alegaciones o sugerencias sobre la creación, composición, funciones, competencias, funcionamiento y otras cuestiones que afecten al citado Consejo Andaluz, cuyo Decreto fue redactado y aprobado sin la intervención de tales asociaciones u organizaciones, y tras su estudio, en caso de ser aceptadas total o parcialmente, para que se proceda a la modificación del Decreto 525/2012.

ANTECEDENTES

En esta Institución ha tramitado expediente de queja, a instancias de una asociación de protección de animales, de ámbito andaluz, con motivo de su desacuerdo con el proceso seguido en la Consejería de Justicia e Interior para la elaboración del Decreto 525/2012, de 27 de Noviembre, de creación del Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía (en adelante, Decreto 525/2012).

En su momento esta Institución tramitó la queja 13/1889, a instancias de otra entidad asociativa, con motivo de su disconformidad con la composición que el Decreto 525/2012 había dado al Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, por cuanto en el mismo no se había dado cabida a las asociaciones cuyo fin principal es la protección y el bienestar de animales, ya que dicho Consejo está formado por una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría, más doce vocalías, de los cuales siete son representantes de la Administración Autonómica con rango al menos de director o directora general, otros siete son representantes de los gobiernos locales andaluces y, finalmente, un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios.

En dicha queja 13/1889 se formuló Sugerencia de 1 de Agosto de 2013, en cuyos antecedentes habíamos incluido algunas afirmaciones que la propia Consejería nos había hecho llegar en su informe, como por ejemplo que en el proceso de elaboración de este Decreto se había  concedido audiencia a las asociaciones que están relacionadas con la protección y bienestar de animales de compañía.

Pues bien, en virtud de la respuesta dada por esa Consejería a esta Sugerencia, entendimos que no había sido aceptada, por lo que dimos por finalizada nuestra intervención en la citada queja 13/1889.

Es práctica habitual de esta Institución la publicación en su página web de las Resoluciones formuladas en los distintos expedientes de queja tramitados, por lo que una vez publicada la Sugerencia citada, recibimos escrito de queja de una asociación, de ámbito andaluz, de protección de animales que, en lo esencial, venía a trasladarnos lo siguiente:

“Hemos accedido en su web a la Resolución formulada en la queja 13/1889. En el texto de la citada Resolución hemos observado algunas aseveraciones de la Viceconsejería que nos gustaría comentarle y documentarle:

- “Que durante la elaboración del Decreto 525/2012, que crea y regula el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, se concedió audiencia a las organizaciones que están relacionadas con la protección y bienestar de los animales de compañía”.

Podemos asegurar que dicha afirmación es rotundamente falsa: ni a la asociación que represento ni las otras 31 de la Plataforma Andaluza se les ha dado el preceptivo trámite de audiencia, ni siquiera conocimiento de que se estaba elaborando el texto del Decreto 525/2012. De hecho, esa misma falsa aseveración se la hicieron al Consejo Consultivo de Andalucía (Dictamen núm. 895/2012, de 7 de noviembre) suponemos que para alcanzar su visto bueno.

- Que el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía se ha configurado como un órgano de coordinación administrativa, asesoramiento interno, consulta y estudio en materia de protección y bienestar de animales de compañía, ... todo ello con la finalidad de hacer efectivos los principios que rigen las relaciones interadministrativas del artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía “como maniobra” para evitar el trámite de audiencia. Sin embargo, el artículo 45.1.c de la Ley 6/2006 establece que “Cuando una disposición afecte a los derechos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición”.

Habida cuenta estas manifestaciones de la asociación, entendimos que el objeto de esta nueva queja, quedaba ceñido al procedimiento llevado a cabo para la redacción del Decreto 525/2012, esto es, a si en dicho proceso resultaba preceptivo conferir trámite de audiencia a personas y colectivos que defendieran los intereses afectados por la normativa que se estaba preparando. Por tanto, consideramos que este objeto era distinto al de la previa queja 13/1889, ya que ésta se ceñía a la composición en sí del Consejo Andaluz de protección de animales. En consecuencia, admitimos a trámite la nueva queja y la trasladamos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para conocer, fundamentalmente, cuáles habían sido las entidades o asociaciones –de aquellas que guardan relación directa con la protección de animales de compañía- a las que se les había dado trámite de audiencia en el proceso de elaboración del Decreto 525/2012.

En respuesta a nuestra petición, desde la Viceconsejería de Justicia e Interior se nos trasladó, en esencia, lo siguiente:

a) Que la finalidad de la creación del Consejo Andaluz de Protección de animales de compañía era disponer de un instrumento de coordinación de las Administraciones y organismos públicos con competencias concurrentes en materia de animales de compañía;

b) Que ello había determinado que en la composición de este Consejo Andaluz solo figuraran aquellas entidades o Administraciones que de alguna manera ostentan competencias en la gestión de asuntos sobre protección y bienestar de animales de compañía;

c) Que, en tal sentido, para la elaboración del Decreto 525/2012 únicamente se había dado audiencia a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios;

d) Que las Asociaciones protectoras de animales, al no tener competencias en esta materia, no fueron consultadas durante la elaboración de la norma, sin perjuicio de que pueden ser invitadas a las reuniones del Consejo, según una previsión del propio Decreto 525/2012. En apoyo de esta postura, argüían la evacuación de un informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Justicia e Interior, sobre un recurso en su momento presentado por la propia asociación que presentó esta queja, que le daba la razón sobre el modo de proceder llevado a cabo en la elaboración de esta norma, por cuanto concluía, con base en determinada jurisprudencia, que “la intervención en el procedimiento de elaboración del citado Decreto no requería de forma la preceptiva la intervención de asociaciones, como la interesada, en tanto que son de carácter voluntario, que no ostentan la representación legal de un sector determinado por ley”.

Vista esta información, la trasladamos para alegaciones a la asociación promotora de la queja, que nos hizo llegar con un escrito en el siguiente sentido:

a) Que el texto del Decreto 525/2012 atribuye al Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía no sólo funciones de coordinación de Administraciones y organismos públicos, sino también otras funciones afectantes a la protección y bienestar de animales de compañía;

b) Que la jurisprudencia utilizada por el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Justicia e Interior, no guardaba relación alguna con las circunstancias en las que se había desarrollado la elaboración del Decreto 525/2012;

c) Que, en todo caso, debía acudirse a la normativa autonómica en materia de elaboración reglamentaria y participación ciudadana, concretamente al artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resultando que dicha Ley es la que debía considerarse aplicable, tal y como se desprende del dictamen número 895/2012 del Consejo Consultivo de Andalucía, evacuado en el trámite de elaboración del Decreto 525/2012.

CONSIDERACIONES

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales (en lo sucesivo, LPA), establece en su disposición adicional segunda que la Administración de la Junta de Andalucía dispondrá las medidas oportunas para la creación de un “órgano específico de asesoramiento, consulta y estudio” para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en dicha Ley. En base a este mandato fue creado el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, como viene a recordar la propia Exposición de Motivos del Decreto 525/2012, añadiendo que:

“Al confluir en esta materia la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre protección y bienestar de los animales, y la de los municipios respecto de la gestión y disciplina de los animales de compañía y animales potencialmente peligrosos, así como para la gestión de los respectivos registros municipales, se ha configurado al presente Consejo como un órgano de asesoramiento, consulta y estudio en dicha materia, con la finalidad de hacer efectivos los principios que rigen las relaciones interadministrativas recogidos en el artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como los contenidos en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales”.

Y redunda en esta naturaleza el artículo 1 del propio Decreto 525/2012, que insiste en su apartado 1 en que se crea el Consejo Andaluz como «órgano de asesoramiento, consulta y estudio en materia de protección y bienestar de animales de compañía, adscrito a la Consejería con competencia en dicha materia», añadiendo en su apartado 2 que el Consejo es un órgano colegiado permanente «de participación administrativa».

En consecuencia, aun reconociendo que este Consejo esté concebido como un órgano de coordinación de las diferentes Administraciones y organismos públicos en la materia, la realidad es que la normativa en la que se justifica su creación (LPA) y la normativa que lo regula (Decreto 525/2012) lo configuran también como un órgano de asesoramiento, de consulta, de estudio y de participación administrativa en materia de protección y bienestar de animales de compañía. Tanto es así que, aunque dice el artículo 2 del Decreto 525/2012 que la finalidad principal de este Consejo es la de promover la colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios andaluces, la realidad es que le atribuye otras tantas funciones que no son propiamente de coordinación, singularmente:

(i) La emisión de informes sobre proyectos de disposiciones reglamentarias que se elaboren sobre protección y bienestar de animales de compañía;

(ii) La emisión de informes y la realización de estudios cuando lo soliciten las Administraciones Públicas con competencias en protección y bienestar de animales de compañía;

(iii) proponer a los diferentes órganos de la Administración autonómica y local, todas aquellas cuestiones que estime oportunas sobre protección y bienestar de animales de compañía, así como al régimen y control de los animales potencialmente peligrosos;

(iv) proponer medidas relativas a la mejor gestión y coordinación de los registros municipales de animales de compañía y del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.

En vista de tales funciones, tal y como hemos indicado, no parece que el Consejo Andaluz de Protección de Animales de compañía se haya concebido únicamente como un órgano de coordinación entre Administraciones Públicas, sino también como un órgano asesor, pues la emisión de informes, estudios y propuestas debe contar con una base sólida de conocimientos y experiencia en la materia sobre la que se informa, estudia y/o propone. Y, en este sentido, creemos que es, más que aconsejable, necesario, conceder a las asociaciones cuyo fin principal es la defensa y protección de los animales, un protagonismo esencial en el estudio, en el conocimiento y en la sensibilización social en materia de protección, bienestar, respeto y defensa de los animales. Téngase en cuenta que la propia LPA dedica su Título III (artículos 30 y 31) a las Asociaciones de protección y defensa de los animales, encomendándoles una serie de funciones que, en el contexto de la protección y defensa animal, supone en la realidad conferirles un papel esencial en este cometido, admitiendo y asumiendo la importancia que tienen en su correcta consecución. Desde esta perspectiva, si se considera que estas asociaciones son un elemento de gran importancia para la Administración Pública en defensa de los animales, también habrían de jugar un papel importante en la elaboración de normas que, de una u otra forma, se destinan a crear organismos que tienen encomendadas tareas tales como las promover la colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos en esta materia o las de emitir informes, estudios o propuestas sobre protección y bienestar de los animales de compañía.

Expuesto todo lo anterior, conviene también hacer mención al Dictamen número 895/2012, de 7 de noviembre, del Consejo Consultivo de Andalucía, evacuado en relación con el entonces proyecto de Decreto por el que se creaba y regulaba el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía. Pues bien, dicho Dictamen señala en uno de sus párrafos que, “en cuanto atañe a la tramitación seguida por la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente Consejería de Justicia e Interior) para la elaboración de este Proyecto de Decreto, el examen del expediente permite anticipar que se han aplicado las prescripciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias que inciden sobre la tramitación”. Y, añade el Consejo Consultivo, “se ha concedido trámite de audiencia a las organizaciones, asociaciones y entidades interesadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006”. En consecuencia, cabe significar, como dice la asociación en su escrito de alegaciones, el Consejo Consultivo sitúa la LGA, como el eje del proceso de redacción de este Decreto 525/2012.

Precisamente la LGA, en su artículo 45.1.b) es clara cuando indica que, a lo largo del proceso de elaboración de los reglamentos, deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, «cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición». En relación con ello parecería lógico, conveniente o apropiado solicitar informe, dictamen o simplemente la opinión de las asociaciones protectoras de animales, en aras a garantizar el acierto de la disposición.

Pero, en todo caso, a mayor abundamiento, el ya mencionado artículo 45.1.c) de la LGA, es claro cuando dice en su primer inciso que cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente «o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición».

En este sentido, en la consideración de que el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía no es solo un órgano de coordinación (por los motivos ya expuestos al principio), sino que también es un órgano de asesoramiento, de emisión de informes, de estudios y propuestas en esta materia, no nos cabe duda alguna de que las asociaciones que tienen como fin principal la protección y defensa de los animales, legalmente constituidas, guardan una “relación directa con el objeto” [por utilizar los términos del propio artículo 45.1.c)] del Decreto 525/2012. Por lo tanto, a juicio de esta Institución, en el proceso de elaboración de dicha norma debió concederse trámite de audiencia a las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin principal fuera la protección y defensa de los animales.

Dicho todo lo anterior, queremos también significar que la concesión de este trámite de audiencia a las citadas asociaciones no sólo estaría justificado por la aplicación del artículo 45.1. b) y c) de la LGA, sino también por las previsiones del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en lo sucesivo EAA), cuyo artículo 10.1 indica, entre otras cuestiones, que la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentará la calidad de la democracia y ejercitará sus poderes facilitando la participación de todos los andaluces, de forma individual o asociada, en la vida política, económica, cultural y social, adoptando, a tales efectos, «todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias»; o en su artículo 31, que recuerda «el derecho de todos ante las Administraciones Públicas (...) a participar plenamente en las decisiones que les afecten»; o en su artículo 133.1, que establece que la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con, entre otros principios, el de proximidad a los ciudadanos.

Por otra parte, junto a estas dos previsiones del artículo 45, se prevén dos excepciones al trámite de audiencia que nos ocupa, en concreto cuando las organizaciones o asociaciones hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra b) antes referido (participación previa que en este caso no se ha producido) y cuando se trate de la elaboración de disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella (si bien, como se ha venido insistiendo, el Decreto 525/2012 no se limita a ser una disposición de carácter organizativo o de coordinación). Por razones ya argumentadas, no nos parece que puedan aplicarse estas excepciones al presente caso.

Sin perjuicio de todos estos argumentos, no queremos dejar de decir en estos momentos que, en definitiva, en tiempos de transparencia como los que nos brinda el presente, en los que se preconiza una ciudadanía activa, con unos poderes públicos y una Administración que fomenten la participación ciudadana, bien de forma individual, bien asociada, debe hacerse una interpretación amplia y no restrictiva del trámite de audiencia en la elaboración de normas, siempre con la finalidad de garantizar el acierto de la disposición.

 

En virtud de cuanto antecede, y al amparo de lo establecido en los artículos 41 y 128 del EAA y en el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del cumplimiento de lo previsto en el 45.1.b) y c) de la LGA en relación con las previsiones de los artículos 10, 31 y 133.1 del EAA, respecto a la necesidad de conferir trámite de audiencia en los procesos de elaboración de normas reglamentarias cuando éstas afecten a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, bien directamente, bien a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en cumplimiento del trámite de audiencia obviado en la elaboración del Decreto 525/2012 a las asociaciones legalmente constituidas en Andalucía cuya finalidad principal sea la defensa y protección de los animales, previos trámites legales oportunos –dado que la norma ya fue aprobada en su día y entró en vigor- se les confiera formal y oficialmente plazo para que puedan presentar por escrito sus consideraciones, ideas, alegaciones o sugerencias sobre la creación, composición, funciones, competencias, funcionamiento y otras cuestiones que afecten al Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía en los términos en los que está actualmente regulado.

RECOMENDACIÓN 2: para que, una vez recibidos los escritos de las Asociaciones citadas, se proceda a su valoración y estudio y, en su caso, si alguna de las alegaciones, consideraciones o sugerencias propuestas fuera estimada, se proceda, previos trámites legales pertinentes, a la modificación del Decreto 525/2012. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1189 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras conocer que aún no se ha ejecutado, ni siquiera licitado, la Estación Depuradora de Aguas Residuales del municipio de Atarfe (Granada) que en su momento fue objeto de convenio administrativo, y pese a que fue declarada de interés autonómico y que estaba prevista su culminación para el pasado año 2013, ha Recordado a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, el deber legal de observar la Directiva 2000/60/CEE respecto del objetivo de garantizar el buen estado de las aguas para el año 2015 y le ha Recomendado que se adopten cuantas medidas sean necesarias para agilizar los trámites de licitación y adjudicación de los trabajos necesarios para ejecutar esta infraestructura, concretando, en la medida de lo posible, una fecha en la que se prevea que las obras puedan estar terminadas.

ANTECEDENTES

El promotor de esta queja nos indicaba que en el municipio granadino de Atarfe se podrían estar produciendo vertidos contaminantes por aguas fecales o residuales sin depurar, pese a la obligación existente en este sentido impuesta por la normativa comunitaria, estatal y autonómica.

Asimismo, nos trasladaba que el Ayuntamiento de Atarfe, junto con otros municipios, mediante acuerdo plenario del año 1997 había delegado “las competencias de cualquier índole que la legislación vigente atribuye al Ayuntamiento en lo relativo a los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales, así como todos los que se integran en el Ciclo Integral del Agua en el Consorcio para el Desarrollo de la Vega-Sierra Elvira, que posee carácter de Administración Pública, quien aceptó la delegación y que, desde el año 1998, presta los referidos servicios a través de una empresa de capital mixto denominada Aguas Vega Sierra Elvira, S.A., la que ostenta la condición de concesionaria del servicio, contemplándose en sus Estatutos (BOJA 34, de 28 de Julio de 1998) su objeto consistente en el abastecimiento de agua, el saneamiento y la depuración de las aguas residuales. La citada concesionaria gestiona el cobro del canon autonómico de depuración, el cual queda incorporado en las facturas bimestrales que emite sobre cobro por los servicios de suministro de agua y evacuación de saneamiento (y basuras), así como en concepto de vertidos”.

Admitida a trámite la queja, interesamos, en primer lugar, un informe al Ayuntamiento de Atarfe, que nos fue remitido a través de dos escritos de Mayo de 2013. En este sentido, el Ayuntamiento nos ha informado ampliamente de cuáles han sido las cuestiones más relevantes acaecidas en los últimos años en el ejercicio de sus competencias sobre saneamiento o recogida y depuración de aguas residuales urbanas, pudiéndose destacar, a este respecto, la delegación de competencias en el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira, que a su vez presta el servicio a través del concesionario denominado Aguas Vega Sierra Elvira, S.A., empresa mixta de capital público y privado.

En segundo lugar, se interesó la colaboración de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la que se solicitó el preceptivo informe, del cual cabe destacar lo siguiente:

- Que las competencias en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales corresponden a la Administración local.

- Que se ha venido prestando auxilio técnico y económico a las corporaciones locales, habiendo sido suscrito en marzo de 2006 un convenio en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración, entre la Agencia Andaluza del Agua y, entre otras partes, el  Consorcio para el Desarrollo de la Vega-Sierra Elvira, previéndose la ejecución de las obras de los sistemas generales de abastecimiento, saneamiento y depuración mediante financiación conjunta de la Junta de Andalucía (60%) y de las Corporaciones Locales (40%).

- Que está previsto que la depuración de las aguas residuales de Atarfe y de su núcleo secundario Sierra Elvira se lleve a cabo en las depuradoras de Los Vados (Granada) y Genil (Pinos Puente), respectivamente, para lo cual se está finalizando la redacción de los proyectos de ambas depuradoras, así como los relativos a la agrupación de los vertidos de los citados núcleos.

- Que todos los proyectos debían completarse de manera conjunta dada su complementariedad, lo cual se esperaba terminar en el pasado año 2013.

- Que una vez elaborados y aprobados los proyectos, podrían abordarse los correspondientes pliegos y entonces planificar su ejecución presupuestaria a través de los créditos provenientes del canon autonómico de depuración, aunque no es posible concretar los plazos de ejecución de estas infraestructuras.

De todos los informes recabados dimos traslado al interesado para que presentara alegaciones. Tras estudiar su respuesta, así como toda la documentación existente en el expediente, es preciso hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Aún comprendiendo las limitaciones presupuestarias existentes, como consecuencia de la crisis económica, debemos recordar la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Octubre de 2000, que establecía el horizonte del año 2015 para conseguir “el buen estado ecológico” de todas las aguas europeas, tal y como recuerda la Exposición de Motivos del Acuerdo de 26 de Octubre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía (BOJA núm. 219, de 10 de Noviembre de 2010).

De acuerdo con ello, nos parece muy preocupante que a finales de este ejercicio de 2013, no puedan “en el momento actual concretar los plazos de ejecución de las infraestructuras citadas”. Tal preocupación deriva no sólo del posible incumplimiento de ese objetivo en la fecha mencionada, habida cuenta de que ni siquiera se están licitando las obras, sino también por los efectos contaminantes que, día a día, producen la emisión de vertidos no depurados en éste y otros municipios de Andalucía, así como la posibilidad de que se impongan sanciones por esa causa.

Así las cosas, por más que comprendemos las dificultades de financiación del sector público, no sólo estamos actuando de oficio sino también, admitiendo quejas a instancia de parte por la inejecución de las infraestructuras previstas para este fin. Esto por cuanto consideramos muy importante conocer qué está aconteciendo y qué previsiones hay respecto del programa de actuaciones inicialmente previsto, a fin de que en el año 2014 podamos ultimar el seguimiento y valoración de la situación, dando cuenta al Parlamento de Andalucía del resultado de nuestras actuaciones.

 

De acuerdo con ello y en lo que concierne al sistema de depuración de vertidos del municipio de Atarfe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Octubre de 2000, en relación con el objetivo de garantizar la calidad del agua en 2015, objetivo asumido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno 26 de Octubre de 2010 antes mencionado, toda vez que las infraestructuras a que se refiere esta queja fueron declaradas de interés para la Comunidad Autónoma y deben estar ejecutadas para el mencionado ejercicio.

RECOMENDACIÓN para que se adopten cuantas medidas sean necesarias para agilizar los trámites de licitación y adjudicación de los trabajos necesarios para ejecutar tales infraestructuras, informando a esta Institución con cierta concreción, en la medida de lo posible, sobre la fecha en la que se prevea que las obras están terminadas, toda vez que en su informe se nos dice, como ya hemos trascrito más arriba, que no es posible concretar los plazos de ejecución.

Entendemos, de acuerdo con todo lo manifestado en líneas anteriores, que es imprescindible conocer de antemano las fechas aproximadas en las que se tiene previsto concluir tales obras tanto por razones ambientales y de seguridad jurídica como para poder valorar, en caso de incumplimiento, cuál es la situación con la que se encuentra nuestra Comunidad Autónoma a la fecha límite de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5167 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las molestias que viene sufriendo un ciudadano de La Rinconada por las actividades que se desarrollan en un estadio municipal de fútbol cercano a su vivienda, ha formulado al Ayuntamiento de esta localidad resolución con objeto de que, en síntesis y una vez que se ha realizado medición acústica con resultado desfavorable, corrija los elevados niveles de contaminación acústica que vienen sufriendo las viviendas colindantes y el entorno más cercano con medidas eficaces, como la instalación de paneles de aislamiento acústico y otras de similares características, de tal forma que la emisión de ruidos se encuentre dentro de los que fija la normativa en vigor y, de ser inviable cualquier solución técnica, se proceda a clausurar la instalación y, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, se destine el espacio a usos permitidos por la normativa de ordenación del territorio y urbanística previa valoración de su incidencia acústica.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja por los elevados niveles de contaminación acústica que sufre en su domicilio de La Rinconada (Sevilla) un ciudadano por las actividades deportivas desarrolladas en el estadio de fútbol “Leonardo Ramos Yerga”, de titularidad municipal.

El interesado se puso en contacto con esta Institución para hacernos llegar que, desde el año 2010, venía sufriendo elevados niveles de ruido procedentes de las actividades desarrolladas en el estadio de fútbol “Leonardo Ramos Yerga”, ubicado a tan solo 10 metros de su vivienda. Aseguraba que había trasladado esta situación al Ayuntamiento y que, ante su inactividad, el problema persistía y que estos ruidos estaban afectando a su vida diaria y a la de su familia.

En concreto, había presentado en el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento un escrito en fecha de 11 de marzo de 2013 en el que comunicaba que, tras realizar una medición acústica particular sufragada por él, se había constatado que se superaba el nivel de dBA permitidos e instaba al Consistorio a adoptar las medidas oportunas. Este escrito fue respondido por un oficio del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo y Medio Ambiente en el que se decía que se había solicitado al Patronato Municipal de Deportes que prohibiera el acceso a las instalaciones con elementos sonoros y/o musicales, así como cualquier otro capaz de producir molestias tanto al público como a los vecinos colindantes. En dicho oficio se añadía que desde el Ayuntamiento se confiaba en que con tal medida cesaran las molestias y que de no ser así, se estudiarían otras actuaciones.

Como quiera que, pese a la citada medida, la contaminación acústica seguía produciéndose, el interesado volvió a presentar en el Ayuntamiento un escrito en fecha de 22 de abril de 2013, con el que comunicaba que la medida anunciada por el Teniente de Alcalde no se estaba llevando a cabo y que justo el fin de semana anterior se habían utilizado tambores en el estadio de fútbol. Adicionalmente, decía en el citado escrito que la medida propuesta, aunque se aplicase, resultaría insuficiente, puesto que los gritos diarios iban a seguir existiendo ya que, a su juicio, no es lo mismo tener a 10 metros un parque que un estadio de fútbol tan concurrido como, al parecer, el estadio “Leonardo Ramos Yerga”.

Hay que destacar también que, en este último escrito presentado en el Ayuntamiento, el afectado dejaba constancia, entre otras cuestiones, que con la llegada del verano, debido a los focos que se usan para mantener iluminado el estadio, no podía abrir las ventanas por la extraordinaria acumulación de insectos junto a dichos focos que, una vez apagados, frecuentan las viviendas colindantes al estadio y, entre ellas, la suya.

En vista de estas circunstancias, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Rinconada, al que se interesó la emisión del preceptivo informe, que nos fue remitido en noviembre de 2013, acompañado de informe jurídico en el que, previas las consideraciones que en el mismo figuraban, se concluía la necesidad de recabar la asistencia técnica de la Diputación Provincial para medir los niveles de contaminación acústica y, conocidos sus resultados, actuar en consecuencia. En este sentido, como quiera que junto a este informe jurídico se acompañaba oficio que la Alcaldía había remitido a la Diputación Provincial solicitando la asistencia técnica citada, y transcurrido un tiempo prudencial, interesamos un nuevo informe para conocer si había tenido lugar la medición acústica y, en su caso, para que se nos hiciera llegar una copia completa del informe redactado al efecto por los técnicos, informándonos de las medidas que el Ayuntamiento, en vista de los resultados obtenidos en la medición, hubiera adoptado o tenía previsto adoptar para el supuesto de que los niveles de calidad acústica estuvieran por encima de los límites previstos en la normativa de aplicación.

Posteriormente recibimos el informe de evaluación acústica en cuestión, realizado por una empresa a petición de la Diputación Provincial de Sevilla, cuya asistencia, como se ha dicho, había sido solicitada por el Ayuntamiento de La Rinconada. De este informe cabe destacar las siguientes menciones de su contenido:

-        Que el mismo se ha realizado por técnico competente, según las exigencias del artículo 2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA)

-        Que los ensayos acústicos se han realizado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, según exige el artículo 49 del citado RPCCAA.

-        Que la realización del ensayo se llevó a cabo en fecha de 12 de noviembre de 2013.

-        Que el foco de ruido considerado es el constituido por las personas que desarrollan la actividad deportiva y el eventual público congregado en el graderío instalado a tal efecto.

-        Que el momento del ensayo resultó de escaso aforo de usuarios al polideportivo y que se pudo tomar la medida con suficiente diferencia con respecto al ruido de fondo para que pudiera considerarse válida.

-        Que no había ninguna eventualidad digna de mención.

Pues bien, el resultado de esta medición acústica ha determinado que la actividad no cumple con los límites de inmisión al exterior, al haberse obtenido un valor de 60 dBA, esto es, 5 dBA por encima del valor límite de 55 dBA para el tramo diurno y para el uso en cuestión. El apartado 8 del informe de ensayo acústico es claro cuando dice que el nivel de ruido de inmisión al exterior como consecuencia del funcionamiento de la actividad, en los puntos ensayados, no cumple con los límites establecidos por el RPCAA.

Este informe de medición acústica venía acompañado de un oficio de remisión de la Alcaldía y de un informe del ingeniero técnico municipal, del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente, en el que se decía (a pesar de la claridad con la que se expresaba el técnico que había realizado la medición en cuanto a la poca presencia de público y en cuanto a la idoneidad de circunstancias para diferenciar el ruido ambiente) que “se considera conveniente, dado la diferencia horaria entre las mediciones con actividad y sin actividad, realizar una medición con horarios más próximos dado la posibilidad real del incremento del ruido de fondo de la zona, que pudo ser evaluado por el técnico firmante”; y se añade por el técnico que “se solicitarán dos mediciones adicionales y consecutivas en el tiempo de ambos parámetros de calidad acústica con el fin de evaluar fehacientemente la posible afección y su causa”.

 

Una vez expuestos los anteriores antecedentes, hemos realizado las siguientes 

CONSIDERACIONES

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR) recuerda en su Exposición de Motivos, apartado I, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, además de que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1.

Desde esta perspectiva, y en el marco de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la LR toma conciencia de la gravedad del problema que para la ciudadanía supone la exposición a niveles de ruido que estén por encima de aquellos límites que se consideren tolerables, y de ahí que introduzca en el ordenamiento patrio un conjunto de normas que, con el posterior desarrollo de las Comunidades Autónomas, conforman todo un entramado de normas jurídicas que protegen a los ciudadanos, ya sea desde la perspectiva preventiva, ya sea desde la perspectiva de la disciplina y, en su caso, sancionadora.

Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 2 de la LR incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos; y que el artículo 3 a) y d) define a estos efectos “actividades” y “contaminación acústica” como cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o almacenamiento y como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Al margen de la LR y de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (en lo sucesivo, LGICA), en nuestra Comunidad Autónoma se encuentra actualmente vigente el ya mencionado RPCAA, que recuerda en sus artículos 1 y 2, por un lado, que su objeto es la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente; y, por otro lado, también establece que se aplica a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, a salvo las excepciones del propio artículo 2 citado.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que tanto las instalaciones como la actividad objeto de las quejas del promotor de este expediente, están encuadradas dentro de las que son susceptibles de ser controladas conforme al RPCAA y llama la atención, en este sentido, que ya se ha comprobado que se generan niveles de ruido por encima de los límites permitidos. Así, hay que recordar que el propio afectado ya había encargado, a su coste, un ensayo acústico realizado por una entidad especializada, y que como tal lo trasladó al Ayuntamiento en escrito presentado el día 11 de marzo de 2013, en el que decía, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Debido al aumento por ruido por parte de los visitantes del estadio (han incorporado un bombo y trompetas de aire a sus incesantes gritos) la situación se ha hecho insoportable, por lo tanto y mediante un sonómetro CESVA, modelo SC102, se procedió a efectuar una serie de mediciones durante el encuentro del pasado 3 de marzo de 2013, a las 12:00 horas, se recogieron unas medidas de Leq=52,9 Db con las ventanas cerradas, según se recoge en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía. (...)

Si bien, según queda recogido en dicho Reglamento, la medición debe ser efectuada por una persona acreditada, en este caso solo se ha tomado para dejar constancia de la superación en 12,9 dB del nivel admisible y para instar al Ayuntamiento a tomar medidas correctoras de modo que dicho estadio deje de ocasionar molestias a mi hogar”.

Llegados a este punto, hay que decir que el “Informe de Evaluación Acústica en Polideportivo con situación en Av. Cristo de la Misericordia, s/n-La Rinconada”, realizado a petición de la Diputación Provincial de Sevilla, goza de las presunciones de legalidad, imparcialidad y veracidad inherentes a su emanación a instancias de un ente público, Diputación Provincial de Sevilla, en el ejercicio de una función de asistencia técnica para un Ayuntamiento. Además, tal y como ya se ha dicho en los antecedentes, en el propio informe se hace constar que la medición se ha realizado por técnico competente, según las exigencias del RPCAA, que el momento del ensayo resultó de escaso aforo de usuarios al polideportivo y que se pudo tomar la medida con suficiente diferencia con respecto al ruido de fondo para que pudiera considerarse válida. En especial, queremos destacar que el informe de evaluación acústica, cuando describe el espacio evaluado y la ubicación de las fuentes de contaminación, dice lo siguiente (apartado 2.3):

“El foco de ruido considerado es el constituido por las personas que desarrollan la actividad deportiva y el eventual público congregado en el graderío instalado a tal efecto.

El momento del ensayo resultó de escaso aforo de usuarios del polideportivo:

- El campo de fútbol estaba ocupado por dos grupos infantiles de unos 10 individuos cada uno y el graderío estaba prácticamente vacío únicamente ocupado por algunos padres de los niños aludidos, siendo el aforo soportado por el graderío bastante mayor.

- El campo de fútbol pequeño estaba sin uso

- Estaban ocupadas dos de las tres pistas de pádel”.

De estas afirmaciones se desprende que las instalaciones estaban siendo parcialmente utilizadas, pese a lo cual se han detectado niveles de contaminación acústica por encima de lo permitido en la normativa.

Por ello, habida cuenta la presunción de veracidad de que goza esta medición realizada a instancias de la Diputación Provincial, con medios debidamente homologados y siguiendo las prescripciones legales, no entendemos por qué el Sr. ingeniero técnico municipal dice que “se considera conveniente, dado la diferencia horaria entre las mediciones con actividad y sin actividad, realizar una medición con horarios más próximos dado la posibilidad real del incremento del ruido de fondo de la zona, que pudo ser evaluado por el técnico firmante, así como de los elementos de aislamiento acústico de la vivienda afectada, dado los cambios normativos que afectan tanto a la instalación deportiva, como a la residencia del afectado”. Decimos que no lo entendemos por qué suponemos que, si la medición se hace con un mayor aforo de usuarios al polideportivo, con más público en las gradas, o con todas las pistas de pádel ocupadas (recuérdese que la medición se ha realizado con escaso aforo de usuarios, con el graderío prácticamente vacío, con el campo pequeño de fútbol sin uso y con una de las tres pistas de pádel sin ocupar), lo normal es que el nivel de ruido sea mayor.

Es más, habiéndose solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla para la medición de los ruidos en este asunto, lo lógico sería que, en principio, para el caso de que en ese Ayuntamiento se tuviera alguna duda o se necesitara una información adicional, que se solicitara a los mismos Servicios Técnicos de la Diputación Provincial de Sevilla a cuya instancia se ha realizado el ensayo acústico del informe que nos ocupa.

En todo caso, tanto si finalmente el Ayuntamiento asume el contenido del informe redactado, como si, una vez solicitada y realizada una ampliación del informe, se confirma que los niveles de ruido que se producen durante la celebración de los eventos deportivos o durante la utilización de estas instalaciones, están por encima de los límites de contaminación acústica y, por tanto, la ciudadanía no tiene la obligación de soportarlos, lo que procede, sin más dilaciones, es iniciar las actuaciones para evitar que tales niveles de contaminación acústica sigan incidiendo negativamente en los derechos constitucionales del afectado y de su familia, a través del ejercicio diligente de las competencias del artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA, en lo sucesivo), en concordancia con lo establecido en la LR, en la LGICA, en el RPCAA y en la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de La Rinconada, la cual, según hemos podido comprobar, no está adaptada al vigente RPCAA.

Además de todo lo dicho hasta el momento respecto de la contaminación acústica, según se ha comprobado, que sufre el promotor de esta queja, hay que plantear también algunas cuestiones en lo que afecta a la decisión municipal de ubicar un estadio de fútbol y pistas de pádel, que sin duda es un foco emisor de elevados niveles de ruido, a escasa distancia de un núcleo residencial sin haber evaluado previamente la incidencia acústica y lumínica que conlleva, dando lugar a la posibilidad de que los moradores de las viviendas cercanas puedan sufrir, como ha quedado acreditado, niveles de contaminación acústica que no tienen la obligación de soportar.

Ello, por cuanto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía. En este caso, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no se evaluó previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos. Desde esta perspectiva, no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el crecimiento urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.

Por todo ello, lo que procede es, cuanto antes, adoptar las medidas correctoras precisas para evitar seguir produciendo perjuicios al promotor de la queja, una vez constatada la existencia de contaminación acústica, en aplicación de los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), a los que queda sometida toda actividad de una Administración Pública. Integrando todos estos principios de la actividad pública con la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, el Ayuntamiento de La Rinconada tiene la obligación legal de proteger a este ciudadano frente a los ruidos sufridos, sobre todo si se tiene en cuenta que el foco emisor es de titularidad pública, sin perjuicio de que pueda alcanzarse, si ello fuera posible, un justo equilibrio entre el destino de ese estadio de fútbol y las instalaciones deportivas anexas y la cercanía de residencias particulares. Precisamente la titularidad pública de las instalaciones desde la que se generan elevados niveles de contaminación acústica, habría de ser suficiente motivación para haber adoptado ya alguna de las medidas que sirvan para corregirlos.

Por último, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de ejercitar, de conformidad con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJPAC, 6 de la LBRL y 31 del EAA, las competencias legales atribuidas a los Ayuntamientos en la LR, en el RPCAA y en el artículo 9.12.f) de la LAULA, así como las competencias previstas en la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de La Rinconada, en lo que respecta, fundamentalmente, a la disciplina de la contaminación acústica de aquellas actuaciones públicas o privadas que no están sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

RECORDATORIO 2: de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar, en el ejercicio eficaz de sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica, singularmente en lo que respecta a los Ayuntamientos, el disfrute por la ciudadanía de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos en los artículos 15.1 y 18 apartados 1 y 2 de la Constitución, y de los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad y a la protección de la salud de los artículos 45.1 y 43.1 de la Constitución, en aras a la consecución de niveles de calidad de vida y bienestar ajustados a la protección de tales derechos.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en relación con la problemática objeto de este expediente de queja, y una vez que ya ha quedado constatado por una ensayo acústico realizado conforme al RPCAA, que goza de la presunción de veracidad e imparcialidad, la existencia de contaminación acústica por encima de los niveles permitidos, se proceda, salvo que se justifique técnicamente su improcedencia, a adoptar las medidas que corrijan o disminuyan tales niveles, de forma tal que el ciudadano afectado no tenga que soportar en su vivienda más allá de los niveles de contaminación acústica que el RPCAA fija como límites.

RECOMENDACIÓN 2: para que las medidas que se adopten para reducir la contaminación acústica comprobada en el asunto objeto de este expediente, no se limiten a prohibir la entrada al estadio “Leonardo Ramos Yerga” de elementos ruidosos o sonoros, cuya insuficiencia ya ha quedado demostrada, sino que incluyan medidas eficaces tales como la instalación de pantallas o paneles de aislamiento acústico o antirruido, u otras de similar naturaleza, de tal forma que el ruido que se genere hacia las viviendas colindantes y el entorno más cercano se encuentre dentro de márgenes legalmente tolerables.

RECOMENDACIÓN 3: para que, si se estimara inviable cualquier solución técnica posible en esta problemática, se proceda a clausurar la instalación pública desde la que se desarrollan actividades ruidosas y, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, se proceda a destinar el espacio en cuestión a otros usos permitidos por la normativa de ordenación del territorio y urbanística, valorando de forma preliminar su eventual impacto acústico en el entorno, toda vez que es incompatible con el concepto mismo de Estado de Derecho y el principio de legalidad administrativa, el que una Administración pueda ser titular de unas instalaciones en las que se desarrollan unas determinadas actividades que, con un uso normal, vulneren derechos constitucionales de la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 4: para que, en todo caso, sea cual sea la solución técnica o material para corregir los niveles de contaminación acústica detectados en este asunto y para ajustarlos a la normativa, se proceda, una vez ejecutada, a comprobar su funcionamiento y su efectividad con un nuevo ensayo acústico conforme a las exigencias del RPCAA, a cuyo efecto podría ser solicitada nuevamente la asistencia técnica de la Diputación Provincial.

SUGERENCIA para que, en el caso de que el Ayuntamiento de La Rinconada no disponga de personal suficientemente cualificado en la materia que nos ocupa de protección contra la contaminación acústica, se solicite asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla para tratar las alternativas materiales de solución eficaz a esta problemática de contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 5: para que se adopten las medidas oportunas para que se fije un plazo razonable en el que iniciar y tramitar la adaptación de la actual Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de La Rinconada al vigente RPCAA, previos los trámites legales oportunos que corresponda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Transparencia con sombras

Medio: 
Europa Sur
Fecha: 
Mié, 23/04/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 12/6784

RECOMENDACIÓN: Que en la medida que la petición cursada por el interesado en orden al reconocimiento de servicios prestado en el citado Hospital y por el periodo 1982-1985, no hubiere sido objeto de cumplida y formal respuesta en base a la documental obrante en el expediente personal y con las argumentaciones jurídicas aplicables al caso, se lleve a término, habilitándole, en orden a su defensa, para la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

En cumplimiento de esta Recomendación, por la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud se nos cursa copia de la comunicación notificada al interesado en los términos de esta Resolución.

En el expediente de queja arriba referenciado, el interesado, Medico Psiquiatra, plantea su pretensión de reconocimiento de servicios prestados como Médico Interno Residente (MIR) en la especialidad de Psiquiatría en el Hospital Universitario, en el periodo 1982-1985, todo ello en orden a su traslación a las retribuciones básicas correspondientes (trienios), pretensión que no obtiene una respuesta favorable por la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud (SAS), del que depende el citado centro hospitalario.

Queja número 12/7212

Finalmente el Ayuntamiento nos informa que próximamente en el parque se llevará a cabo obras de acerado en su parte frontal para proceder a continuación a su vallado.

Una vez realizadas estas obras, la Junta de Gobierno Local aprobará un horario de apertura y cierre del parque infantil en consenso con los vecinos de la barriada dónde está ubicado éste.

El interesado nos expresa las molestias que le ocasiona un parque infantil cercano a su domicilio, nos expone la falta de control adecuado en el parque por parte del Ayuntamiento.

Antes de la inauguración del parque, en abril de 2010, el interesado indicó el problema que causa el uso del parque por parte de los jóvenes con una edad mayor a la de los infantiles, quienes consumían drogas, y hacían mucho ruido en el mismo.

Comparecencia sobre el Proyecto de Ley de Transparencia Pública de Andalucía

 

El Defensor del Pueblo Andaluz ha comparecido hoy en el Parlamento, para hablar sobre el Proyecto de Ley de Transparencia de Andalucía, dentro del ciclo de intervenciones de instituciones y agentes sociales que ha organizado la Cámara Andaluza.

El Defensor andaluz ha valorado esta iniciativa positivamente por cuanto "se va a materializar en derechos, principios constitucionales y estatutarios que mejoran y profundizan en la efectividad de nuestra democracia".

Queja número 14/0277

Hemos recibido un informe emitido por el Hospital Universitario Virgen del Rocío, en el cual se indica que la Unidad de Neonatología del Hospital  cuenta en estos momentos con 56 camas funcionantes, 28 de hospitalización general y 28 de críticos (12 intensivos y 16 intermedios), con un índice de ocupación durante 2013 del 80,66 en intensivos y 71,35 en intermedios, datos que permiten valorar su dimensionamiento como correcto.

También se indica que durante 2013 y hasta marzo de 2014, desde la mencionada Unidad de Neonatología sólo se derivo a un menor a otro hospital –precisamente el caso que motivó la queja iniciada por esta Institución-, y ello en unas circunstancias excepcionales de alta ocupación derivadas de una epidemia de bronquitis ocurrida durante los meses de invierno.

Así valoramos que los hechos descritos en la queja pueden considerarse un episodio aislado en el funcionamiento ordinario de la Unidad de Neonatología del Hospital, y sin que por otro lado la atención sanitaria al menor adoleciera de ninguna merma en cuanto a su calidad o especialización. 

Hemos tenido conocimiento de una noticia, publicada en diferentes medios de comunicación, en la que se relata la situación de saturación del Área de Neonatología del hospital Virgen del Rocío de Sevilla, la cual habría propiciado la necesidad de traslado de un recién nacido al hospital de otra provincia para ser atendido.

En las crónicas periodísticas se señala que dicha unidad de neonatología es de referencia regional, por lo que es receptora de pacientes que requieren de atención especializada procedentes de otras provincias de la Comunidad. En este contexto se cuestiona el correcto dimensionamiento de plazas en dicha unidad por estar continuamente saturado y requerir incluso el desplazamiento de neonatos para su atención en otras provincias, con los riesgos sanitarios y molestias que esto conlleva para el bebé, la madre y resto de familiares, así como el coste económico que lleva consigo.

En las crónicas periodísticas se aludía como posible causa a la insuficiente dotación de personal de enfermería, cuyo número por turno no llega a ser suficiente para un correcto desempeño de sus funciones.

Por ello hemos decidido emprender, de oficio una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores ante la Dirección del Hospital Virgen del Rocío.

Queja número 13/6864

Accede a rehabilitación tras sufrir un ictus.

La interesada expone que su madre sufrió un ictus a principios de diciembre, y que tras permanecer ingresada una semana le dieron el alta, de manera que aunque le comentaron que empezaría allí la rehabilitación, no la vio la especialista hasta el mismo día del alta, cuando les indicó que empezaría la rehabilitación en casa, y después en el hospital. Al tiempo de formulación de la queja aún no la habían llamado, señalándole incluso que la lista de espera era considerable.

Tras solicitar informe al hospital Virgen del Rocío, se nos detalla el itinerario asistencial de la madre de la interesada, que ingresó en Neurología el 4 de diciembre por causa de un ictus, cursándose interconsulta para rehabilitación al día siguiente, y valorada la propuesta el primer día hábil posterior (11 de diciembre), que coincidió con el alta.

Se tramitaron documentos de prescripción para tratamiento fisioterápico y de terapia ocupacional en régimen ambulatorio, comenzando el segundo el 9 de enero, y el primero el 21 del mismo mes.

Se nos comunica que la paciente se encuentra desde entonces en tratamiento y seguimiento por consultas externas, teniendo programadas consultas mensuales con el especialista neurorehabilitador hasta que complete el programa de tratamiento.

Queja número 13/6758

Consigue que la vean en consulta de neurocirugía.

La interesada expone que el pasado 29.6.2013 sufrió una caída, a resultas de la cual se lesionó la espalda, por lo que tuvo que ser atendida en urgencias del hospital de Puerto Real, de manera que desde esa fecha, y a pesar de varios tratamientos, continúa con los dolores.

El 1.7.2013 tuvo que acudir de nuevo al servicio de urgencias del centro de salud de Rota por agudización del dolor, causando baja laboral desde el día siguiente.

En fechas 28.8.2013 y 6.11.2013 fue atendida por traumatólogo, determinándose en la segunda ocasión un diagnóstico de listesis L5-S1, y considerando dicho especialista la necesidad de que la interesada sea explorada por un neurocirujano, con el objeto de que valore la evolución y situación actual del raquis lumbar, teniendo en cuenta que con anterioridad ha sido intervenida de la espalda en dos ocasiones.

Ahora bien con fecha 11.12.2013 causó alta laboral por dictamen de la UVMI, por lo que la interesada muestra temor por el hecho de que la reincorporación a su trabajo de peluquera produzca un agravamiento de su sintomatología, y un daño irreversible que la incapacite laboralmente.

A este respecto solicita ser atendida por el neurocirujano a la mayor brevedad, a fin de que pueda disipar las dudas que mantiene sobre este punto, dado que el dolor persiste, y por este motivo ha formulado reclamación en ese centro hospitalario.

Tras solicitar informe al hospital se nos refiere que la consulta solicitada por la interesada se llevó a cabo el 10 de enero, ante lo que consideramos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se ha solucionado.

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