La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5231 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15/07/2021, compareció en esta Institución Dª (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver de manera definitiva su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de fecha de abril de 2020, ya que se la concedieron de manera provisional y aún está pendiente de revisión.

2.- Con fecha 06/10/2021, hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que Con fecha 17l04l2020, Dª (…) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía asignándosele el nº expediente (...). La unidad está compuesta por tres miembros: la solicitante y sus dos hijos”.

Con fecha 21/04/2020, se emite Resolución provisional de Concesión de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre y el Decreto-Ley 6/2020, de 30 de marzo, por el procedimiento de urgencia o emergencia social, por la que se resuelve conceder de forma provisional la Renta Mínima de lnserción SociaI en Andalucía a la unidad familiar representada por Dª (...), por un importe mensuaI de 527,08 €”.

Debemos informar a esa Defensoría que este Servicio de Acción e lnserción Social próximamente va a comenzar el proceso de revisión de las resoluciones provisionales dictadas al amparo del Decreto 6/2020, de 30 de marzo”.

3.- Trasladado dicho informe a la promotora de la queja, esta alega la falta de resolución expresa de su solicitud, interesando la resolución definitiva de su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía solicitada en abril de 2020.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que se trata de procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1399

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un vecino de Deifontes, Granada, en el que exponía que con fecha de julio de 2021 presentó escrito solicitando que se decretase nulidad de acto administrativo, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a fin de que el citado organismo respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

La Confederación nos comunicó que en abril de 2022 le fue notificada al interesado la respuesta al escrito que presentó en su día, remitiéndonos copia de la misma.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6635 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

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ANTECEDENTES

 

I. Con fecha 17 de septiembre de 2021 se recibió en esta Institución una comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 10 de marzo de 2021 había formulado recurso de reposición contra la denegación del trámite de calificación ambiental para un establecimiento de hostelería.

- Que a fecha de su queja, a pesar del tiempo transcurrido, aún no se había dictado resolución expresa de dicho recurso, debiendo entenderlo desestimado presuntamente por efecto del silencio.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición formulado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 14 de octubre de 2021 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Por otra parte, conforme al artículo 124.2 de la referida LPAC, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, el recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 14 de octubre de 2021, y de notificarlo debidamente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1721

La promotora de la queja nos trasladaba su necesidad de que su bebé de nueve meses, nacido con una grave malformación en su pierna derecha denominada Hemimelia tibial, (un caso extremadamente raro con una prevalencia de 1 entre 1 000 000 de nacidos), pudiese acceder al tratamiento que se aborda en la Unidad de Cirugía Ortopédica Infantil del Hospital de La Arrixaca en Murcia, como centro de referencia nacional (CSUR) en reconstrucción de extremidades inferiores.

La madre del bebé indicaba que en el hospital de Sevilla en que se trataba a su hijo, habían estimado oportuna la amputación de la pierna derecha, sin haber considerado la conveniencia de su posible reconstrucción con la técnica abordada en la referida Unidad CSUR de Ortopedia Infantil del Hospital Virgen de la Arrixaca.

Los padres del menor, en suma, se pusieron en contacto con el especialista del centro murciano, que consideró que la intervención es viable, pudiendo conseguir una extremidad funcional, valorando preciso esperar al año y medio de vida del niño para realizar las tres primeras cirugías.

Interesados por estos hechos ante el Hospital Virgen del Rocío, se nos indica que tras valorar la excepcionalidad clínica del caso se había procedido a dar el visto bueno a la derivación, dictándose resolución autorizando la valoración y estudio del menor por el equipo del Hospital La Arrixaca y procediéndose a su registro en el Sistema de Información del Fondo de Cohesión Sanitaria del Sistema Nacional de Salud (SIFCO), para que dicho centro pudiera citar al menor en los próximos días.

A la vista de que el asunto ha quedado encauzado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 21/7254

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con el pago del premio de oleocata de 2010 que viene siendo reclamado por su titular desde entonces ante el ayuntamiento.

Para conocer las circunstancias del caso tramitamos en su días las quejas en 2018, 2014 y 2011 que tuvieron como resultado un compendio de excusas que persisten en desatender el pago del premio comprometido.

Ahora con ocasión de esta nueva queja presentada ante el incumplimiento del ayuntamiento, nos vimos obligados a solicitar el necesario informe ante el Ayuntamiento de la ciudad. Dicho informe señala:

En contestación a petición de informe sobre reclamación presentada por El Defensor del Pueblo Andaluz en relación al pago del Primer Premio Concurso Nacional de Oleocata concedido en 2010:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 17/12/2010 se realiza documento contable de obligación reconocida a nombre de D. .., en concepto de “IMPORTE CORRESPONDIENTE A PRIMER PREMIO CONCURSO OLEOCATA 2010” por importe de 4.000,00 euros.

2. Con fecha 07/07/2014 se envía a las oficinas del Defensor del Pueblo Andaluz escrito firmado por el Tercer Teniente de Alcalde y Concejal de Hacienda y Comunicación, contestando a la queja de 2014, en este escrito se pone de manifiesto las graves dificultades económicas y financieras que sufre la Corporación Municipal.

3. La Presidenta del Patronato Municipal de Cultura, responde con fecha 14/09/2018 al interesado por la reclamación del importe del premio de Oleocata 2010, donde alega que los ingresos de este Patronato resultan insuficientes para atender los pagos de nóminas, seguros sociales, IRPF, proveedores y demás obligaciones reconocidas por sentencia judicial y por ello resulta imposible atender al pago de dicho premio.

4. Se recibe escrito sobre expediente de 2021 se dice que la respuesta recibida en escrito de fecha 24/01/2022 sobre la queja es que no existe información ni expediente alguno relativo al asunto de premio de Oleocata 2010, una vez solicitado a la Concejalía de Turismo y a la Concejalía de Promoción Económica de este Excmo. Ayuntamiento. No obstante solicitan informe nuevo relativo a este tema.

5. Por último con fecha 04/03/2022 se solicita por parte de la Alcaldía de Exp. Alcaldía que se emita informe sobre reclamación recibida del Defensor del Pueblo Andaluz.

A la vista de todo lo expuesto le comunico que el documento de Obligación a nombre del interesadp, en concepto de “IMPORTE CORRESPONDIENTE A PRIMER PREMIO CONCURSO OLEOCATA 2010” por importe de 4.000,00 eur y una vez analizados todos los escritos remitidos, se encuentra en perfectas condiciones administrativas para que cuando lo estime oportuno el ordenador de pagos de este Patronato, se proceda a su abono.

También le informo que según la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el instituto jurídico de la “prescripción” (artículo 25) que se fija en cuatro años, contados a partir de la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación, la Obligación número 102014000000433, antes mencionada, NO se encuentra, a día de hoy, incluida en ningún proceso de prescripción.”

A la vista de las informaciones recibidas, podemos deducir que existe una singular disponibilidad para atender las peticiones de pago del premio concedido en 2010, por lo que creemos interpretar ―no sin las reservas acreditadas a lo largo de cuatro expedientes de queja― que el asunto se encuentra en vías de solución.

Acorde con la práctica de esta Institución, y motivada por los antecedentes aludidos, solicitamos formalmente al Ayuntamiento la información que confirme en su día el pago, ya que se nos indica que el trámite “se encuentra en perfectas condiciones administrativas para que cuando lo estime oportuno el ordenador de pagos de este Patronato, se proceda a su abono”.

Tan sólo cabe puntualizar que el abono de la cuantía se fundamenta en el reconocimiento de una obligación económica acreditada legalmente y que su cumplimiento prevalece al condicionante de que “lo estime oportuno el ordenador de pagos”.

Los niños y niñas opinan

En el mes de noviembre de 2007, en el marco del XII Congreso Anual de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) se aprobó la “Declaración de Lima” documento a través de la cual se acordó la creación de una “Red Iberoamericana de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia“ conformada por todas las instancias de niñez y adolescencia existentes al interior de las Defensorías del Pueblo de Iberoamérica. El Defensor del Pueblo Andaluz como Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía ostenta la coordinación de la región de Europa de la Red.

El objetivo general de la Red consiste en trabajar articulada y coordinadamente con el fin de contribuir a proteger y promover los derechos de las personas menores de edad en temas de interés común de la Red de Niñez y Adolescencia. La participación de los niños y niñas en las cuestiones de interés es uno de los derechos que debemos proteger y promover.

Atendiendo a este derecho, compartimos un estimado estudio del Instituto Nacional Electoral de México donde fomentan la participación y escucha la opinión de los niños y niñas a través de una Consulta Infantil y Juvenil 2021. Creemos de sumo interés que la opinión y las ideas de los niños y niñas sean escuchadas.

En la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía venimos fomentando los derechos de las personas menores de edad y trabajando en diferentes proyecto a nivel europeo con nuestro CONSEJO DE PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DE ANDALUCÍA, donde podéis consultar todas las actividades que llevan realizando.

 

El Defensor de la Infancia advierte de que la pobreza infantil está condicionando los derechos de niños y niñas

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha advertido hoy de que la pobreza y la exclusión "están condicionando los derechos de muchos niños y niñas andaluces, dejando vacías de contenido muchas de las solemnes proclamas y principios contenidos en la normativa de todos los ámbitos (internacional, nacional y autonómico)".

En la presentación del documental 'Dueños del Universo' realizado por el Foro Profesional de la Infancia, en un acto celebrado en el Paraninfo de la Universidad de Sevilla, Jesús Maeztu ha explicado que "estaremos profundamente equivocados si creemos que este fenómeno solo se produce en países subdesarrollados o en determinadas zonas deprimidas de nuestro país".

Jesús Maeztu ha señalado que "la pobreza que tenemos al lado hay que combatirla desde el compromiso y la solidaridad". "La pobreza es una de las principales lacras de nuestra sociedad, que la aparcamos porque no sabemos ni queremos entenderla", ha añadido.

"La pobreza es la falta de derechos", ha expuesto el Defensor, que ha descrito algunas situaciones. Por ejemplo, el Defensor de la Infancia ha subrayado que "ser niño o niña pobre no significa necesariamente pasar hambre, pero sí tener mayores posibilidades de estar malnutrido; o significa no tener derecho a la educación, pero sí tener más posibilidades de abandonar tempranamente los estudios; no significa carecer de atención sanitaria, pero sí tener dificultades para el pago de medicamentos; no significa siempre carecer de vivienda, pero sí vivir en sitios hacinados y no confortables; o no significa estar excluido socialmente, pero sí hacer más complicadas las relaciones sociales con sus iguales, generando sentimientos de inferioridad por no poder acceder a determinados objetos y servicios como sus amigos".

Sobre las estadísticas, Jesús Maeztu ha señalado que "nuestro país no solo tiene una incidencia de pobreza monetaria superior a la existente en la mayor parte de los socios comunitarios, sino que además la intensidad o crudeza de dicha pobreza es mayor también para gran parte de la población afectada". Asimismo, con independencia del indicador que utilicemos, Andalucía se encuentra en unos elevados índices de pobreza, ha señalado el Defensor.

    Queja número 21/7982

    El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con determinadas obras realizadas en el denominado Camino de los Molinos en la ciudad de Ronda, Málaga.

    Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga. Dicho informe señala:

    De conformidad con lo interesado en su escrito en el que se solicita informe en relación con la queja formulada relativa a obras realizadas en el Camino de los Molinos de Ronda, registrada en esa Institución con la referencia arriba indicada, y como continuación a nuestro escrito de fecha 01/02/2022 dirigido a esa Institución, por medio del presente escrito le informo lo siguiente:

    1.-Esta Delegación Territorial dirigió escrito al Ayuntamiento de Ronda remitiendo escritos de denuncia recibidos en relación con este asunto, y solicitando inspección e informe sobre los hechos denunciados así como sobre las medidas adoptadas por dicho Ayuntamiento para garantizar la protección del Patrimonio Histórico que pudiera resultar afectado, habiéndose recibido el informe requerido del citado Ayuntamiento.

    2.-Con fecha 7/4/2022 se realizó visita de inspección al Camino de Los Molinos de Ronda por parte de los Servicios Técnicos de esta Delegación, emitiéndose informe de fecha 13/4/2022.

    3.-Con fecha 18/04/2022 esta Delegación Territorial dictó Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador al Ayuntamiento de Ronda por los siguientes hechos:

    La realización de obras de reparación en el Camino de los Molinos de Ronda dentro del Bien de Interés Cultural inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz conocido como Conjunto Histórico de Ronda (Málaga), y del entorno de protección del Bien de Interés Cultural de la Muralla Urbana de Ronda, sin contar con autorización de la Administración Cultural”.

    4.- Con fecha 18/04/2022 esta Delegación Territorial remitió al Ayuntamiento de Ronda escrito en el que se le comunica que las obras realizadas en el Camino de Los Molinos se consideran ilegales conforme a la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, y se le requiere para en el plazo de un mes proceda a solicitar ante esta Delegación la autorización para la restitución del camino a su estado originario, reponiendo las zonas levantadas o con pérdidas, con material similar al que presentaba el camino antes de la intervención, acompañando el proyecto y/o documentación técnica correspondiente.

    Esta Delegación queda a la entera disposición de ese organismo para la ampliación o aclaración de cualquier extremo que considere oportuno en relación con este asunto”.

    A la vista de las informaciones recibidas y de las averiguaciones desplegadas por los servicios inspectores de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga, se vienen a confirmar unos hechos ciertamente preocupantes.

    Podemos deducir, al día de la fecha, que se han iniciado las actuaciones previstas en la normativa patrimonial-cultural para el esclarecimiento de las intervenciones realizadas en este entorno patrimonialmente protegido, y que deberán proseguir sus trámites en el ámbito del expediente incoado ante el ayuntamiento de Ronda.

    Sin perjuicio de valorar en su día el resultado de estas actuaciones, dejamos interesada la remisión de nuevo informe ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico para conocer el resultado del expediente, o de cualquier otra novedad significativa que se produzca en su tramitación.

    Advirtiendo, pues, que la autoridad cultural viene ejerciendo sus funciones inspectoras y disciplinarias, al día de la fecha, procede aplazar las actuaciones de la presente queja a la espera de la resolución del aludido expediente. En todo caso, permanecemos atentos para cualquier nueva actuación que resulte oportuna ante el seguimiento del caso.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/3284 dirigida a Endesa, Dirección General de Energía, Consejería de Salud y Familias, Defensor del Pueblo Estatal, IBERDROLA

     

    6/11/2024 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

    El Defensor del Pueblo de España nos informó en agosto de 2024 que la Secretaría de Estado de Energía había rechazado su propuesta para impulsar una reforma normativa enfocada a definir, protocolizar y atender las necesidades de los pacientes electrodependientes.
    Asimismo nos informaba de que continuaba sus actuaciones ante la citada Secretaría de Estado al considerar insuficiente la justificación del rechazo en el hecho de que la normativa sectorial no considere la electrodependencia como sinónimo de vulnerabilidad.
    Posteriormente, en sede parlamentaria se producía la aprobación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible.
    Esta norma incluye, en su Disposición Adicional 7ª, un mandato al Gobierno para que realice, en coordinación con las Comunidades Autónomas, "un estudio sobre la conveniencia y oportunidad de aprobar otras posibles ayudas para las personas en situación de electrodependencia, tales como la garantía de que no se les pueda suspender el suministro eléctrico; el establecimiento de la obligación de que las compañías eléctricas notifiquen, con la mayor antelación posible, aquellos cortes programados e inevitables en el suministro; el acceso a mayores bonificaciones en la tarifa eléctrica; o la puesta a disposición de dispositivos que garanticen el suministro en casos de cortes programados e inevitables o coyunturas imprevistas, como equipos electrógenos o sistemas de alimentación ininterrumpida".
    Esperamos que las administraciones desarrollen este mandato y podamos por fin contar con una normativa que atienda las necesidades de las personas electrodependientes que habían quedado puestas de manifiesto con la tramitación de la queja de oficio 22/3284.
     

    15/1/2024 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

    El Defensor del Pueblo de España ha comunicado públicamente que se ha dirigido a la Secretaría de Estado de Energía (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) "para hacerles llegar algunas recomendaciones que pueden servir de orientación para la configuración de una propuesta normativa que defina, protocolice y atienda las necesidades de los pacientes electrodependientes".
    En concreto, ha sugerido “regular la figura de los pacientes electrodependientes, protocolizando un sistema de protección específico que les garantice el acceso tanto a bonificaciones de orden tarifario, como la puesta a disposición de dispositivos que garanticen la estabilidad del suministro en aquellos supuestos en los que el caudal regular de suministro no esté en disposición de ser garantizado”.
    Valoramos positivamente esta resolución del Defensor Estatal, que recoge en gran medida las conclusiones de la Jornada “Personas Electrodependientes. Propuestas para una regulación justa” desarrollada el 30 de enero de 2023, que le fueron remitidas al Defensor del Pueblo en marzo de 2023, con el ruego de que las trasladase a las instancias competentes de la Administración General del Estado e impulsara las actuaciones de desarrollo normativo correspondiente, si lo estimaba oportuno.
    Esperamos que esta petición sea acogida por la administración y pronto contemos con una normativa que atienda las necesidades de las personas electrodependientes.
     

    01/03/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Iniciamos esta actuación de oficio (ver la apertura) al considerar necesario que se aborde sin mas dilación la regulación de un estatus jurídico específico para las personas electrodependientes que, además de la ya reconocida prohibición de corte de suministro en caso de impago, incluya una rebaja o bonificación en las tarifas eléctricas y establezca un procedimiento específico para garantizar la continuidad del suministro en supuestos de cortes, ya sean programados o imprevistos.

    Por una parte nos dirigimos a las compañías Endesa e Iberdrola, con las que mantenemos convenios de colaboración, con objeto de proponerles un protocolo de actuación específico que permitiese mejorar la regulación relativa a la garantía de suministro eléctrico para personas electrodependientes (suministros esenciales).

    En respuesta a nuestra petición, Iberdrola nos indicó que sus comercializadoras asisten en la tramitación y acreditación de la situación de electrodependencia de sus clientes, cuando así la ponen de manifiesto, ante la distribuidora a fin de que el punto de suministro quede registrado como suministro esencial. Además, temporalmente queda el suministro protegido frente a corte por impago hasta recibir respuesta de la distribuidora.

    Por parte de Endesa se nos trasladaron diversas valoraciones, entre las que podemos señalar la necesidad de homogeneizar tanto el formato de certificado como las causas médicas que determinen que “el suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona”, así como el sujeto responsable de determinar la esencialidad del suministro.

    En referencia a los cortes programados, explicaban que la distribuidora ha establecido un procedimiento interno que permite dar un tratamiento adecuado a los clientes electrodependientes afectados, remitiéndoles comunicación individualizada del aviso previo. A tal efecto resulta necesario contar con la información que pueda obrar en poder de las comercializadoras, a cuyo efecto no existe regulación relativa a un deber de intercambio de información.

    En cuanto a la seguridad de suministro en los cortes imprevistos, justificaban que resulta imposible su garantía, por la naturaleza misma de estos cortes, si bien la reposición tras un corte de suministro se realiza lo antes posible y siguiendo las indicaciones del Operador del Sistema en todo momento.

    En la tramitación de la queja de oficio también nos dirigíamos a la administración andaluza competente en materia de energía para solicitar su valoración sobre este asunto y, en su caso, posibilidades de intervención ante las empresas eléctricas a fin de que se comprometiesen al cumplimiento de las medidas de garantía propuestas, así como cuantas pudiera desarrollar en el ejercicio de sus competencias.

    La Secretaría General de Energía (Consejería de Política Industrial y Energía) nos ha recordado que no tiene competencias para regular normativamente propuestas relativas a los derechos para el colectivo de electrodependientes y a las obligaciones para empresas distribuidoras o comercializadoras del suministro eléctrico, valorando su posible traslado a la Administración General del Estado para que actúe al respecto.

    También considera que debería ser dicha administración la que podría exigir a las comercializadoras eléctricas la publicación del procedimiento que debe seguir una persona electrodependiente para su consideración y registro, con independencia de las actuaciones que a nivel andaluz pudiera desarrollar.

    En relación con los cortes de suministro que pueden sufrir las personas electrodependientes comparten que la única solución que puede asegurar dicho suministro es la de disponer de un equipo de alimentación eléctrica ininterrumpida. Es por ello que, sin entrar en quién debería ser el órgano que podría financiar dicho equipo, valoran positivamente que la persona electrodependiente pudiese disponer de este equipamiento o al menos de ayuda económica para su adquisición.

    Por lo que hace a la bonificación de las tarifas eléctricas, consideran que las personas electrodependientes deberían ser recogidas directamente como colectivo vulnerable, para su acceso al bono social, recordando que existe ya una propuesta en tal sentido de la Comisión de Sanidad y Consumo (Proposición no de Ley sobre garantía de la calidad de vida de los pacientes electrodependientes, de 23 de junio de 2022).

    En tanto no exista una regulación estatal para atención a las personas electrodependientes, también hemos desarrollado actuaciones concretas a fin de mejorar la actual regulación de las compensaciones económicas por el coste del consumo de electricidad a personas que necesitan determinados tratamientos domiciliarios.

    Así, a través del caso particular planteado en otra queja tramitada en esta Institución, nos hemos dirigido a la Consejería de Salud y Familias proponiéndole la revisión de los importes aprobados en su día para ajustarlos a la actual situación de los elevados precios de la luz. También le hemos solicitado la necesaria armonización del procedimiento general para la compensación económica, en el que debe incorporarse el derecho a la información como instrumento imprescindible para ejercer la petición y para franquear el acceso a la compensación en condiciones de igualdad efectiva y equidad.

    Puede acceder al contenido de nuestras resoluciones a través de nuestra página web:

    https://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-compensacion-de-gastos-de-electricidad-por-oxigenoterapia-domiciliaria

    Finalmente, el pasado 30 de enero de 2023, desarrollamos una Jornada bajo el título “Personas Electrodependientes. Propuestas para una regulación justa” para analizar su situación y proponer concretas soluciones.

    En dicha Jornada se desarrolló una mesa de trabajo con participación de las administraciones competentes, empresas de energía con las que tenemos convenio de colaboración y a asociaciones de personas afectadas por situaciones de electrodependencia.

    Las conclusiones del debate fueron leídas a la finalización de la Jornada, asumiendo esta Institución el compromiso de remitirlas al Defensor del Pueblo estatal a fin de promover la necesaria regulación normativa.

    Una vez depuradas las mismas con las aportaciones de las personas intervinientes en representación de los diferentes colectivos e instituciones, las hemos trasladado al Defensor del Pueblo Estatal a fin de que las incorpore al expediente iniciado y tome conocimiento de su contenido, solicitándole que esa Institución las traslade a las instancias competentes de la Administración General del Estado e impulse las actuaciones de desarrollo normativo correspondiente, si lo estima oportuno.

    Tiene acceso a los contenidos de la Jornada, a través de los siguientes enlaces:

    Jornada: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/electrodependencia-propuestas-para-una-regulacion-justa

    Conclusiones: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/sites/default/files/conclusiones_definitivas_1.pdf

     

    13/05/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución considera necesario poner de manifiesto su preocupación por el grave problema que afrontan las personas electrodependientes ante la inexistencia de una regulación que, por un lado les ayude a afrontar los elevados costes derivados de su consumo intensivo de energía y, por otro lado, les ayude a solventar los problemas prácticos derivados de las posibles interrupciones que pueden sufrir en su suministro eléctrico.

    Cabe señalar que con el término de personas electrodependientes se hace referencia a aquellas personas que, por razón de enfermedad o discapacidad, precisan disponer de forma continuada de suministro eléctrico.

    Tal es el caso, por ejemplo, de personas con problemas respiratorios que necesitan de un aparato de suministro de oxígeno; personas en estados avanzados de ELA, Parkinson o Alzheimer que precisan de un ventilador mecánico para respirar; personas que precisan de camas articuladas para su movilidad; personas con diabetes grave que precisan de bombas de insulina; personas con enfermedades renales que precisan de diálisis; etc.

    No existe en España ninguna normativa que regule de forma general los derechos de las personas electrodependientes, a diferencia de otros países, como es el caso de Chile, cuya legislación contempla obligaciones para las empresas de distribución eléctrica en favor de estas personas que incluyen, además de su registro, la adopción de las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentran conectadas, señalando expresamente la entrega temporal o permanente del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo.

    También se establece en la normativa chilena que en caso de interrupción del suministro eléctrico las empresas deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los domicilios donde residan personas electrodependientes y, en caso de interrupciones programadas, la empresa deberá informar a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente. Igualmente se prevé el descuento de determinado consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

    En el caso español y con respecto al suministro de luz para las personas electrodependientes, solo existe el artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que únicamente establece la prohibición de corte por impago al considerar que se trata de suministros esenciales.

    Dicha norma define estos suministros esenciales, que han de ser de ámbito doméstico y para vivienda habitual, como aquellos en los que exista constancia documental formalizada por personal médico de que el suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona.

    El procedimiento para que una persona electrodependiente pueda hacer que su suministro quede registrado como esencial no está regulado expresamente, pero según hemos podido conocer sería el siguiente:

    La persona interesada tendría que presentar un certificado médico, sellado y firmado, que acredite la necesidad de suministro eléctrico ininterrumpido por estar sometido a un tratamiento médico que se realiza en el domicilio y que precisa del uso de un aparato que funciona con electricidad. De este modo se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

    Este certificado tiene 1 año de validez desde su fecha de emisión. Si pasado el año persiste la necesidad, habría que renovarlo y volver a presentarlo.

    La solicitud le corresponde presentarla al titular del suministro, o persona autorizada. Si el afectado no es titular del suministro, debe acreditar que su residencia habitual es el domicilio para el que se hace la solicitud mediante alguno de los siguientes documentos: certificado del Ayuntamiento, carta de empadronamiento o fotocopia del DNI en el que figure como dirección la del domicilio.

    Para la tramitación de la solicitud debe acudir a los distintos canales de contacto de su comercializadora.

    Aunque no disponemos de datos precisos sobre el número de suministros declarados esenciales que corresponden a personas electrodependientes, por las quejas recibidas hemos podido constatar que son bastantes las personas que manifiestan carecer de información acerca de la existencia de esta posibilidad.

    A este respecto, entendemos que sería conveniente una adecuada difusión de la posibilidad de registrar el suministro de una vivienda como esencial por resultar imprescindible para la alimentación de un equipo médico indispensable para mantener con vida a una persona.

    Respecto a las consecuencias y ventajas que se derivan de la declaración de un suministro como esencial para las personas electrodependientes, es importante aclarar que, aunque dicha consideración implica que el suministro no podrá ser cortado en caso de impago de los recibos, eso no le exime del deber de pago de la deuda generada. Es decir, no les cortan la luz, pero la deuda seguirá pendiente y será objeto de reclamación por las vías legalmente dispuestas para ello.

    Por otro lado, es importante reseñar que la consideración de un suministro como esencial no implica una garantía al 100% de que el suministro eléctrico no pueda verse interrumpido, ya que el mismo puede verse cortado por circunstancias imprevistas o en casos de cortes programados.

    Estas interrupciones pueden suponer un grave problema para las personas electrodependientes que las sufren.

    En el supuesto de que se trate de una interrupción no prevista del suministro, la única solución posible sería que la persona electrodependiente dispusiera en su domicilio de un dispositivo que le permita disponer de energía al menos por un tiempo prudencial, como puede ser un generador auxiliar para emergencias (SAI o grupo electrógeno) o bien disponer de baterías auxiliares para mantener en funcionamiento los equipos médicos mientras se soluciona el corte o se encuentra una alternativa.

    En algunas ocasiones, en zonas donde los cortes de luz son reiterados, se han procurado baterías para personas con oxigenoterapia a fin de asegurar el funcionamiento prolongado de los respiradores.

    El debate surge a la hora de determinar quién debe hacerse cargo de financiar y suministrar este equipamiento. Hay quienes entienden que debe ser la administración sanitaria la responsable, al tratarse de un problema de salud, y quienes sostienen que la administración sanitaria debe limitarse a certificar la situación de electrodependencia de la persona, debiendo ser la empresa suministradora de electricidad la que asuma la responsabilidad y el coste de suministrar el equipamiento necesario. Por último hay quien sostiene que debería ser la administración con competencia en protección social la que habilitara ayudas o subvenciones para la adquisición de estos equipamientos.

    La situación cambia cuando se trata de cortes en el suministro no debidos a situaciones imprevistas, sino programados por las empresas para tareas de reparación o mantenimiento de las redes.

    En esos supuestos, la normativa eléctrica1 obliga a las distribuidoras a avisar, con carácter general, a todos aquellos consumidores que puedan resultar afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas y por los siguientes medios:

    a) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 Kv y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales.

    b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, y mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia.

    Se trataría de avisos generales a los consumidores afectados por el corte, sin que exista ninguna obligación a cargo de las distribuidoras para atender de forma específica la situación de las personas electrodependientes ante estos cortes programados, ya sea para contactar con ellas personalmente, para darles aviso directo o para ofrecerles canales de atención adecuados.

    Esta falta de previsión tiene consecuencias prácticas desfavorables, como hemos tenido ocasión de comprobar recientemente en la tramitación de una queja individual.

    Se trataba de una persona que tenía reconocida gran dependencia a consecuencia del avanzado estado de su enfermedad (esclerosis lateral amiotrófica). Dada su situación necesitaba de la asistencia constante de unas máquinas (respirador, tosedor, cama articulada), cuyo funcionamiento dependía del suministro de electricidad.

    Teniendo en cuenta esta circunstancia, a los familiares de esta persona les preocupó conocer, a través de una vecina, que estaba previsto el corte del suministro durante un día en la zona donde residía debido a unas intervenciones en red.

    Tras diversas gestiones por parte de sus familiares para comunicar que necesitaba suministro eléctrico ininterrumpido, y ante la falta de respuesta adecuada, tuvieron que contratar una empresa de servicios de movilidad de enfermos para poderle bajar desde una tercera planta sin ascensor, trasladándolo en vehículo particular hasta el domicilio de un amigo a fin de que tuviera bien atendidas sus necesidades mientras durase el corte de suministro programado.

    Nos dirigimos a Endesa requiriendo información específica sobre las actuaciones necesarias para que el suministro en la vivienda de esta persona constase como esencial, al resultar imprescindible para la alimentación de un equipo médico indispensable para mantenerle con vida. Asimismo, solicitábamos que nos indicasen las alternativas para suministro eléctrico continuado que pudiera ofrecer la distribuidora al interesado ante algún supuesto futuro de corte programado para intervención de red.

    La respuesta recibida de la distribuidora destacaba que la interrupción de suministro fue de muy corta duración, ya que se dispuso un grupo electrógeno mientras duraba la intervención en la red, de modo que el corte fue por los escasos minutos necesarios para conectar la red al generador.

    Lamentablemente nadie trasladó esta información a la persona afectada, lo que impidió que la misma pudiera adoptar otra solución distinta al traslado de domicilio.

    A la vista de este caso, valoramos que no basta con que existan alternativas que permitan minimizar la incidencia de los cortes programados, sino que es necesario que exista también un canal de comunicación preestablecido para que la distribuidora pueda informar a las personas electrodependientes de todas las circunstancias relacionadas con el corte programado.

    El otro gran problema que afrontan las personas electrodependientes es la dificultad para sufragar el elevado coste que deben soportar en su facturación eléctrica, como consecuencia de los altísimos precios que alcanza actualmente la energía en nuestro país.

    A este respecto, observamos con preocupación que tampoco existe en España una normativa que establezca la gratuidad del suministro eléctrico o contemple rebajas en el precio para estas personas.

    Y no solo a esta Institución preocupa este tema, sino que son numerosas las personas y asociaciones, incluso entidades profesionales, que vienen llamando la atención acerca del mismo.

    Así, desde la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica (Separ)2 reclaman una solución para los pacientes que usan terapias respiratorias domiciliarias y que se encuentran en situación de pobreza energética, ya que tienen una edad avanzada y pocos recursos, por lo que algunas personas estarían incluso abandonando sus tratamientos. Solicitan para estas personas una compensación económica, recordando que el tratamiento en hospitales resultaría más costoso para el sistema público de salud.

    También ha efectuado esta advertencia la Sociedad Española de Nefrología3, señalando que la subida del precio de la electricidad está haciendo que los pacientes en tratamiento renal sustitutivo desistan de las modalidades domiciliarias. Demandan que los pacientes que reciben la diálisis domiciliaria no tengan que pagar por el sobrecoste de la luz o lo hagan a un coste muy reducido, y que las medidas que se adopten sean homogéneas y estén coordinadas a nivel nacional.

    En unos momentos en que la electricidad tiene unos precios muy elevados, el recibo de la luz puede suponer un grave problema para personas que por su enfermedad precisan hacer un uso intensivo de la electricidad y que, además, no pueden elegir el momento en que lo hacen para optar a los tramos más bonificados.

    No obstante, es importante aclarar que sí existen algunas ayudas cuya finalidad es atender las necesidades económicas de estas personas en relación con su factura energética.

    Así, entre las prestaciones del sistema de salud pública de Andalucía4 se incluye la posibilidad de reintegro de los gastos de consumo de electricidad para personas electrodependientes, pero se trata de importes muy limitados (máximo 15,99 euros al mes) y en supuestos muy concretos: pacientes con prescripción de oxigenoterapia domiciliaria con concentrador, en tratamiento de hemodiálisis domiciliaria con máquina o en tratamiento de diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora.

    A la escasa cuantía de estas ayudas se une el problema del desconocimiento de su existencia para muchos posibles beneficiarios. Así, en la tramitación de una queja individual hemos podido comprobar que la persona afectada desconocía su existencia pese a tener prescrito un tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria de 24 horas. Sencillamente, nadie le había informado al respecto en su centro sanitario cuando se le prescribió este tratamiento.

    Es importante reseñar que la normativa andaluza antes citada fue anulada en vía judicial en lo relativo a las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud, por lo que nos surge la duda de saber cómo podría haber afectado el pronunciamiento judicial a las compensaciones a pacientes por su tratamiento domiciliario. Para solventar esta duda hemos solicitado un informe a la Consejería de Salud (en la tramitación de una queja individual en materia de prestaciones sanitarias).

    Por lo que hace a la regulación estatal, debemos decir que no existe actualmente ninguna norma que regule la concesión de ayudas para las personas electrodependientes, aunque existe una iniciativa legislativa en el Congreso para incluir como beneficiarios del bono social eléctrico a las personas con ELA que necesiten de ventilación mecánica invasiva y no invasiva para su supervivencia, argumentando que el consumo de electricidad que es necesario para mantenerles es sumamente elevado para sus familias.

    A juicio de esta Institución el alcance de esta iniciativa legislativa es demasiado limitado y debería ampliarse. Consideramos que debería modificarse la actual regulación del bono social para incluir a todas las personas electrodependientes, con independencia del motivo o enfermedad que las coloque en esta situación.

    Actualmente la única posibilidad que las personas electrodependientes tienen para conseguir precios de luz mas rebajados es a través del reconocimiento de su condición de beneficiarias del bono social por razones económicas, aprovechando que los límites de renta para acceder al bono se incrementan en caso de reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% o superior, o de dependencia de grado II o III. Muchas personas electrodependientes tienen reconocida una discapacidad o dependencia.

    Esta Institución entiende que esta regulación debería revisarse e incluir como beneficiarias del bono social a todas las personas electrodependientes, sin perjuicio de que pudiera establecerse determinados topes de renta para la categoría de consumidor vulnerable severo.

    Además creemos que convendría revisar los límites máximos al consumo de electricidad que están actualmente bonificados, ya que la ajustada cantidad de kWh al año asignada para las diferentes categorías de unidades familiares podría impedir atender al excesivo coste que deben afrontar los hogares con personas electrodependientes por el suministro eléctrico continuado que realizan.

    Por todo lo expuesto y a modo de conclusión debemos decir que desde esta Institución consideramos necesario que se aborde sin mas dilación la regulación de un estatus jurídico específico para las personas electrodependientes que, además de la ya reconocida prohibición de corte de suministro en caso de impago, incluya una rebaja o bonificación en las tarifas eléctricas y establezca un procedimiento específico para garantizar la continuidad del suministro en supuestos de interrupciones del mismo, tanto programas como no programadas.

    A tal fin, hemos considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de poner de manifiesto el alcance del problema y, en su caso, proponer soluciones al mismo.

    En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a las compañías Endesa e Iberdrola, con las que mantenemos convenios de colaboración, con objeto de proponerles un protocolo de actuación específico que permita mejorar la actual regulación relativa a la garantía de suministro eléctrico para personas electrodependientes.

    Asimismo hemos solicitado a la Dirección General de Energía su valoración sobre este asunto y, en su caso, posibilidades de intervención ante las empresas eléctricas a fin de que se comprometan al cumplimiento de las medidas de garantía propuestas, así como cuantas pueda desarrollar en el ejercicio de sus competencias.

    En cuanto a las posibles compensaciones económicas por el coste del consumo de electricidad, una vez que la Consejería de Salud y Familias nos confirme la vigencia del sistema del reintegro de gastos por consumo de energía, y en tanto no exista una regulación estatal para atención a las personas electrodependientes, nos parece oportuno proponer a la misma que revise los importes de las ayudas para ajustarlos a la actual situación de los elevados precios de la luz, así como una revisión las situaciones médicas que dan derecho a las mismas.

    Finalmente, hemos trasladado esta iniciativa al Defensor del Pueblo de España para que valore la posible intervención por su parte instando una modificación de la normativa eléctrica nacional que permita atender las necesidades de las personas electrodependientes y, de modo particular, para que se les incluya en la regulación del bono social eléctrico, en los términos a que hacíamos referencia anteriormente.

    Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

    Igualmente entendemos que en estos casos la garantía del suministro eléctrico para las personas electrodependientes resulta parte inalienable del derecho a la protección de la salud (artículo 43 de la Constitución Española) y condición necesaria para el debido respeto a la dignidad humana (artículo 10 CE).

    1Artículo 101.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

    4Orden de 13 de febrero de 2014, por la que se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios.

     

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