En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 20 de mayo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...) a través de la cual, en resumen, nos exponía lo siguiente:
“Solicito al Defensor del Pueblo Andaluz su amparo y que se admita la presente queja, para que el SAS modifique los criterios restrictivos de acceso a la prolongación de la vida activa y haga extensivo dicha posibilidad a todo el personal que prestamos servicio en dicha Institución, acorde con el objetivo de la nueva Ley de la Seguridad Social y la tendencia en la prolongación de la vida laboral”.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar tanto al Hospital afectado, como a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, el preceptivo informe el 21 de junio de 2024.
III. Tras reiterar nuestras solicitudes al Hospital y a la indicada Dirección General el 29 de julio siguiente, con fecha 8 de agosto se recibe el informe (...) del que, sin perjuicio de darlo por reproducido en su integridad, cabe destacar lo siguiente:
«(…) En lo que se refiere a la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años, ahora en virtud de lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, se establece:
“No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.
Por su parte, la Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud, prevé que:
“Habiéndose constatado la necesidad de impulsar medidas que, permitan buscar un equilibrio en la tasa de sustitución del personal, se posibilita la prolongación voluntaria de la permanencia en servicio activo hasta alcanzar la edad máxima de 70 años, al personal licenciado sanitario que reúna la capacidad funcional necesaria, de las categorías de Facultativos/as Especialistas de Área en sus distintas especialidades, Médicos/as de Familia en sus diferentes destinos (Equipos Básico de Atención Primaria, Dispositivos de Apoyo, Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias, Unidades de Urgencias Hospitalarias y Centros de Transfusión Tejidos y Células, etc…) y Pediatras de Atención Primaria. Se incluye expresamente la categoría Médicos de Admisión y Documentación Clínica.
Se incorpora la prolongación voluntaria de la permanencia en servicio activo hasta alcanzar la edad máxima de 67 años al personal enfermera de grado y sus distintas especialidades en puestos declarados de difícil cobertura.
Esta prórroga será anual, pudiendo ser renovada, siempre que el profesional cumpla con los requisitos previstos en el art. 26.2 y persistan las necesidades detectadas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos”.
Igualmente, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud define los puestos con dificultades de cobertura de Enfermeras y Enfermeras Especialista y establece que, en el ámbito hospitalario, no se contempla ningún puesto de difícil cobertura.
Por tanto, llegada la fecha y teniendo cumplida la edad de jubilación forzosa y cotizado el tiempo suficiente para causar pensión de jubilación, procedería la jubilación forzosa de la profesional sin opción a prolongar su permanencia en el servicio activo en virtud del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
(…) En lo que se refiere a la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones y la Recomendación 12 del Pacto de Toledo, por las que se incentiva y desincentiva los supuestos de jubilación anticipada o demorada respecto de la edad ordinaria de jubilación, para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo; así como al Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la referida Ley 214/2021, de 28 de diciembre, resultan incentivadoras de la prolongación en el servicio activo a través de la jubilación demorada.
Se trata pues de un incentivo, de una facultad por parte de los profesionales, más que de un derecho que deba atenderse en todo supuesto, (…)
Es por ello que, esta Área de Gestión Sanitaria sujeta a la referenciada normativa de aplicación, no puede más que desestimar la solicitud de prolongación en el servicio activo (…)».
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- Sobre la prórroga del servicio activo en el actual contexto normativo de las pensiones
Sin perder de vista el artículo 2.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), cuyo texto refundido vigente se encuentra aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que establece su aplicación supletoria en relación al personal estatutario de los Servicios de Salud, queremos referirnos a su artículo 67.3 que dispone lo siguiente:
“La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.”
Por su parte, la norma propia del personal sanitario es la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En su artículo 26.2. se dispone:
“La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.
No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.”
En este contexto normativo, se nos informa por la administración que la Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud, posibilita, mientras que la persona solicitante reúna la capacidad funcional necesaria y persistan la necesidades detectadas en dicho Plan, la prolongación en el servicio activo hasta la edad máxima de 70 años, al personal licenciado sanitario de las categorías de Facultativos/as Especialistas de Área en sus distintas especialidades, Médicos/as de Familia en sus diferentes destinos y Pediatras de Atención Primaria, incluyendo la categoría de Médicos de Admisión y Documentación Clínica, y hasta la edad máxima de 67 años al personal enfermera de grado y sus distintas especialidades en puestos declarados de difícil cobertura, sin que en el ámbito hospitalario, como al que está adscrita la promotora de la presente queja, exista algún puesto con estas características.
Respecto de todo ello, es conveniente tener en cuenta la voluntad contenida en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en cuyo preámbulo se indica:
“(…) como segundo objetivo, ha de reforzarse el equilibrio del sistema como forma más efectiva de asegurar una adecuada capacidad de respuesta a las exigencias demográficas y económicas. Para ello son necesarias medidas que fortalezcan la estructura de financiación de la Seguridad Social a través de la asunción por el Estado de los gastos de naturaleza no contributiva en los términos recogidos en el acuerdo de 1 de julio de 2021; al tiempo que se incorporan también otras medidas dirigidas a contener de forma equitativa y justa el incremento de gasto asociado a la jubilación de los baby boomers a través de incentivos que favorecen la demora en el acceso a la pensión de jubilación.
(…) Por su parte, el segundo de los bloques recoge diversas medidas que en conjunto pretenden actuar sobre el acceso a la pensión de jubilación a través de fórmulas voluntarias y más equitativas que favorecen un progresivo alineamiento de la edad efectiva y de la edad ordinaria de jubilación como vía para reforzar la sostenibilidad del sistema en el medio y largo plazo. Todo ello en línea con la recomendación 12 del Pacto de Toledo que, en el marco de un modelo de jubilación flexible, prioriza el reforzamiento de los instrumentos de incentivo y desincentivo previstos para los supuestos de jubilación anticipada o demorada respecto de la edad ordinaria de jubilación”.
La indicada Recomendación 12 del Pacto de Toledo recoge lo siguiente:
“La Comisión considera la prolongación de la vida laboral de los ciudadanos como un objetivo necesario y deseable; en este sentido, dado que el objetivo que se persigue es el de aumentar la edad real en la que los trabajadores abandonan el mercado de trabajo y teniendo en cuenta la evolución de la expectativa de vida después de los 65 años, la Comisión estima que es amplio el conjunto de medidas que se podrían adoptar para incrementar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
(…) La Comisión sostiene que es necesario incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación. A tal efecto, sería necesaria la adaptación y mejora de cuantos incentivos sociales, fiscales y laborales sean posibles para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo (...)”
De acuerdo al Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la referida Ley 21/2021, de 28 de diciembre:
“(…) modificó diversos preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la finalidad de implementar el conjunto de recomendaciones incluidas en el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo que fue aprobado por el pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020.
Entre las indicadas modificaciones está la relativa a la fórmula de cálculo del complemento económico a reconocer en los supuestos a que se refiere el artículo 210.2, de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte en cada caso de aplicar el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), todos ellos del mencionado texto refundido, lo que se suele denominar como jubilación demorada (…)”.
Al respecto, nos señala la administración sanitaria que resultan incentivadoras de la prolongación en el servicio activo a través de la jubilación demorada, constituyendo, por ello, solo incentivo y no una facultad por parte de los profesionales, “más que de un derecho que deba atenderse en todo supuesto, máxime cuando es la propia Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la que establece en su artículo 26 la jubilación forzosa a los 65 años de edad, así como las excepciones a la misma”.
Consideramos que el contexto actual es proclive a la prolongación de la edad de jubilación y, con esa óptica, quizás debería esa administración valorar la oportunidad de aplicar la normativa vigente -y en concreto, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud-, cuando el empleado público sanitario solicite la permanencia en el servicio activo.
Recientemente aprobado el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, indica en su preámbulo:
“Con este nuevo real decreto-ley se emprende una nueva reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de otras normas legales, también en el marco del Pacto de Toledo, concretamente de su recomendación 12 sobre edad de jubilación, que recomienda fomentar la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes; profundizando en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no esté motivada por una pensión insuficiente.”
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.
SUGERENCIA: Para que se analicen y valoren las correspondientes medidas por parte de la Administración Sanitaria, con el fin de posibilitar, en su caso, una respuesta favorable a las solicitudes de prórroga del servicio activo acorde con la normativa vigente y contextualizada con la Ley General de la Seguridad Social.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz