La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3810 dirigida a Consejeria de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de mayo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...) a través de la cual, en resumen, nos exponía lo siguiente:

Solicito al Defensor del Pueblo Andaluz su amparo y que se admita la presente queja, para que el SAS modifique los criterios restrictivos de acceso a la prolongación de la vida activa y haga extensivo dicha posibilidad a todo el personal que prestamos servicio en dicha Institución, acorde con el objetivo de la nueva Ley de la Seguridad Social y la tendencia en la prolongación de la vida laboral”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar tanto al Hospital afectado, como a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, el preceptivo informe el 21 de junio de 2024.

III. Tras reiterar nuestras solicitudes al Hospital y a la indicada Dirección General el 29 de julio siguiente, con fecha 8 de agosto se recibe el informe (...) del que, sin perjuicio de darlo por reproducido en su integridad, cabe destacar lo siguiente:

«(…) En lo que se refiere a la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años, ahora en virtud de lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, se establece:

No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.

Por su parte, la Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud, prevé que:

Habiéndose constatado la necesidad de impulsar medidas que, permitan buscar un equilibrio en la tasa de sustitución del personal, se posibilita la prolongación voluntaria de la permanencia en servicio activo hasta alcanzar la edad máxima de 70 años, al personal licenciado sanitario que reúna la capacidad funcional necesaria, de las categorías de Facultativos/as Especialistas de Área en sus distintas especialidades, Médicos/as de Familia en sus diferentes destinos (Equipos Básico de Atención Primaria, Dispositivos de Apoyo, Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias, Unidades de Urgencias Hospitalarias y Centros de Transfusión Tejidos y Células, etc…) y Pediatras de Atención Primaria. Se incluye expresamente la categoría Médicos de Admisión y Documentación Clínica.

Se incorpora la prolongación voluntaria de la permanencia en servicio activo hasta alcanzar la edad máxima de 67 años al personal enfermera de grado y sus distintas especialidades en puestos declarados de difícil cobertura.

Esta prórroga será anual, pudiendo ser renovada, siempre que el profesional cumpla con los requisitos previstos en el art. 26.2 y persistan las necesidades detectadas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos”.

Igualmente, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud define los puestos con dificultades de cobertura de Enfermeras y Enfermeras Especialista y establece que, en el ámbito hospitalario, no se contempla ningún puesto de difícil cobertura.

Por tanto, llegada la fecha y teniendo cumplida la edad de jubilación forzosa y cotizado el tiempo suficiente para causar pensión de jubilación, procedería la jubilación forzosa de la profesional sin opción a prolongar su permanencia en el servicio activo en virtud del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

(…) En lo que se refiere a la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones y la Recomendación 12 del Pacto de Toledo, por las que se incentiva y desincentiva los supuestos de jubilación anticipada o demorada respecto de la edad ordinaria de jubilación, para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo; así como al Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la referida Ley 214/2021, de 28 de diciembre, resultan incentivadoras de la prolongación en el servicio activo a través de la jubilación demorada.

Se trata pues de un incentivo, de una facultad por parte de los profesionales, más que de un derecho que deba atenderse en todo supuesto, (…)

Es por ello que, esta Área de Gestión Sanitaria sujeta a la referenciada normativa de aplicación, no puede más que desestimar la solicitud de prolongación en el servicio activo (…)».

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la prórroga del servicio activo en el actual contexto normativo de las pensiones

Sin perder de vista el artículo 2.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), cuyo texto refundido vigente se encuentra aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que establece su aplicación supletoria en relación al personal estatutario de los Servicios de Salud, queremos referirnos a su artículo 67.3 que dispone lo siguiente:

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.”

Por su parte, la norma propia del personal sanitario es la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En su artículo 26.2. se dispone:

La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

En este contexto normativo, se nos informa por la administración que la Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud, posibilita, mientras que la persona solicitante reúna la capacidad funcional necesaria y persistan la necesidades detectadas en dicho Plan, la prolongación en el servicio activo hasta la edad máxima de 70 años, al personal licenciado sanitario de las categorías de Facultativos/as Especialistas de Área en sus distintas especialidades, Médicos/as de Familia en sus diferentes destinos y Pediatras de Atención Primaria, incluyendo la categoría de Médicos de Admisión y Documentación Clínica, y hasta la edad máxima de 67 años al personal enfermera de grado y sus distintas especialidades en puestos declarados de difícil cobertura, sin que en el ámbito hospitalario, como al que está adscrita la promotora de la presente queja, exista algún puesto con estas características.

Respecto de todo ello, es conveniente tener en cuenta la voluntad contenida en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en cuyo preámbulo se indica:

“(…) como segundo objetivo, ha de reforzarse el equilibrio del sistema como forma más efectiva de asegurar una adecuada capacidad de respuesta a las exigencias demográficas y económicas. Para ello son necesarias medidas que fortalezcan la estructura de financiación de la Seguridad Social a través de la asunción por el Estado de los gastos de naturaleza no contributiva en los términos recogidos en el acuerdo de 1 de julio de 2021; al tiempo que se incorporan también otras medidas dirigidas a contener de forma equitativa y justa el incremento de gasto asociado a la jubilación de los baby boomers a través de incentivos que favorecen la demora en el acceso a la pensión de jubilación.

(…) Por su parte, el segundo de los bloques recoge diversas medidas que en conjunto pretenden actuar sobre el acceso a la pensión de jubilación a través de fórmulas voluntarias y más equitativas que favorecen un progresivo alineamiento de la edad efectiva y de la edad ordinaria de jubilación como vía para reforzar la sostenibilidad del sistema en el medio y largo plazo. Todo ello en línea con la recomendación 12 del Pacto de Toledo que, en el marco de un modelo de jubilación flexible, prioriza el reforzamiento de los instrumentos de incentivo y desincentivo previstos para los supuestos de jubilación anticipada o demorada respecto de la edad ordinaria de jubilación”.

La indicada Recomendación 12 del Pacto de Toledo recoge lo siguiente:

La Comisión considera la prolongación de la vida laboral de los ciudadanos como un objetivo necesario y deseable; en este sentido, dado que el objetivo que se persigue es el de aumentar la edad real en la que los trabajadores abandonan el mercado de trabajo y teniendo en cuenta la evolución de la expectativa de vida después de los 65 años, la Comisión estima que es amplio el conjunto de medidas que se podrían adoptar para incrementar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

(…) La Comisión sostiene que es necesario incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación. A tal efecto, sería necesaria la adaptación y mejora de cuantos incentivos sociales, fiscales y laborales sean posibles para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo (...)”

De acuerdo al Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la referida Ley 21/2021, de 28 de diciembre:

“(…) modificó diversos preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la finalidad de implementar el conjunto de recomendaciones incluidas en el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo que fue aprobado por el pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020.

Entre las indicadas modificaciones está la relativa a la fórmula de cálculo del complemento económico a reconocer en los supuestos a que se refiere el artículo 210.2, de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte en cada caso de aplicar el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), todos ellos del mencionado texto refundido, lo que se suele denominar como jubilación demorada (…)”.

Al respecto, nos señala la administración sanitaria que resultan incentivadoras de la prolongación en el servicio activo a través de la jubilación demorada, constituyendo, por ello, solo incentivo y no una facultad por parte de los profesionales, “más que de un derecho que deba atenderse en todo supuesto, máxime cuando es la propia Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la que establece en su artículo 26 la jubilación forzosa a los 65 años de edad, así como las excepciones a la misma”.

Consideramos que el contexto actual es proclive a la prolongación de la edad de jubilación y, con esa óptica, quizás debería esa administración valorar la oportunidad de aplicar la normativa vigente -y en concreto, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud-, cuando el empleado público sanitario solicite la permanencia en el servicio activo.

Recientemente aprobado el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, indica en su preámbulo:

Con este nuevo real decreto-ley se emprende una nueva reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de otras normas legales, también en el marco del Pacto de Toledo, concretamente de su recomendación 12 sobre edad de jubilación, que recomienda fomentar la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes; profundizando en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no esté motivada por una pensión insuficiente.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que se analicen y valoren las correspondientes medidas por parte de la Administración Sanitaria, con el fin de posibilitar, en su caso, una respuesta favorable a las solicitudes de prórroga del servicio activo acorde con la normativa vigente y contextualizada con la Ley General de la Seguridad Social.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5890 dirigida a Ayuntamiento de Vera, (Almería)

ANTECEDENTES

Se recibe una queja en la que la persona interesada nos mostraba su disconformidad con la modificación realizada en el padrón municipal de una localidad de la provincia de Almería de tal modo que sus hijos figuraban inscritos en el domicilio paterno, y todo ello sin contar con su consentimiento como madre de los menores, con custodia compartida de los mismos. Argumentaba que dicha alteración del padrón municipal contradecía lo expuesto en la resolución judicial reguladora del régimen de guarda y custodia y le causaba perjuicios ya que le impedía disfrutar de determinadas ayudas sociales y beneficios fiscales.

Para dar trámite a la queja solicitamos del Ayuntamiento la emisión de un informe al respecto en el cual se indicaba que el padre presentó una solicitud de modificación del empadronamiento de sus hijos aportando el convenio regulador establecido por el juzgado que establecía la custodia compartida de los hijos, advirtiéndole el funcionario actuante de la necesidad de contar con la autorización de la madre. A continuación se inició un procedimiento para comprobar que los menores residían efectivamente en el domicilio señalado por el padre, para lo cual la Policía Local realizó las comprobaciones necesarias.

De la respuesta obtenida de la Administración local dimos traslado a la interesada para que pudiera formular las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes y en su contestación hizo hincapié en la vulneración de la normativa vigente sobre gestión del padrón municipal de habitantes, la cual exige para la modificación padronal de un hijo el consentimiento de ambos progenitores, titulares de la patria potestad, a salvo de que una resolución judicial indicase lo contrario. A lo expuesto añadía su discrepancia con el informe de la Policía local que justificaba la residencia efectiva de los menores en el domicilio paterno. Nos decía que dicho informe no podía ser concluyente ya que aportaba datos de sólo dos visitas puntuales realizadas a su domicilio que no llegaban a adverar un hecho tan relevante como un cambio permanente de domicilio.

Así las cosas, ante las versiones tan contradictorias ofrecidas por la Administración local y la persona titular de la queja, y antes de emitir un pronunciamiento al respecto consideramos necesario volver a dirigirnos al Ayuntamiento para que nos fuese remitido un nuevo informe, complementario del anteriormente recibido, aclaratorio de las cuestiones planteadas por la interesada en su escrito de alegaciones. Y en respuesta a este nuevo requerimiento obtenemos la siguiente información:

... En relación con los informes de policía emitidos, son los que son, no se pueden emitir nuevos informes de aclaración. Dichos informes y los posteriores que la interesada pidió cuando solicitó el alta de los menores en su domicilio, indican que los menores se encontraban residiendo en el domicilio paterno, por lo que no es posible alterar la veracidad de dichos informes. En todos los momentos en que se solicitaron estos informes, en distintos días y horas, los menores se encontraban en el domicilio paterno, nunca se dio la casualidad o circunstancia que los mismos se encontrasen en el domicilio materno.

Respecto a las conversaciones mantenidas por el funcionario responsable de estadística del Ayuntamiento y la señora ..., éstas se produjeron en diferentes ocasiones y las versiones de ambos no son coincidentes; a lo cual se ha de añadir que el responsable de padrón municipal no concierta citas previas con ningún ciudadano y atiende personalmente y sin cita a todos los ciudadanos que requieren de su intervención por lo que no existe ningún listado de citas del funcionario.

En las distintas conversaciones mantenidas con la señora ... ésta reconocía que los menores estaban residiendo de forma efectiva la mayor parte del tiempo con el padre, pero que por su situación económica necesitaba que los menores estuviesen empadronados en su domicilio para solicitar la ayuda económica del ingreso mínimo vital, a lo que este funcionario le comentó que desconocía la documentación exigida por el organismo público que concede esa prestación económica (…) a este respecto el Ayuntamiento siempre ha actuado intentando reflejar la realidad que en aquel momento se producía (...). Actualmente la señora ... se encuentra empadronada en el domicilio ... junto con sus hijos menores ... “

En relación con este nuevo informe la interesada nos manifiesta su absoluta discrepancia con la actuación del municipio, viene a contradecir la versión ofrecida por el funcionario municipal relativa a las conversaciones mantenidas con él, y recalca el hecho de la existencia de una sentencia de divorcio y convenio regulador que determina la custodia compartida y el uso de la vivienda conyugal, siendo así que conforme a dichos documentos y a la normativa aplicable en materia de empadronamiento de menores con padres divorciados y custodia compartida, se ha producido un palmario incumplimiento de la normativa aplicable al caso, la cual le ha llevado incluso a presentar una solicitud de indemnización por la responsabilidad patrimonial en que considera que ha incurrido la Administración local.

Y a este respecto deja constancia de los costes personales y económicos que le ha ocasionado la incorrecta gestión del padrón municipal debido a las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para enmendar dicha actuación administrativa irregular, con desgaste de recursos, tiempo, e inevitable afectación personal.

Por último, corrobora que, efectivamente, en estos momentos sus hijos se encuentran empadronados con ella, pero para llegar a esta solución, ante la negativa del municipio a rectificar la modificación en el Padrón, se ha visto abocada a presentar una demanda ante el juzgado para que se le otorgue la facultad expresa de decidir su empadronamiento, la cual finalmente ha sido resuelta por el juzgado en sentido favorable a su pretensión.

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de referirnos, en primer lugar, a la normativa que regula esta cuestión, y así resaltar que la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modificó el artículo 154 del Código Civil, dejando establecido que es función de la patria potestad: «3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial». Asimismo, según se pone de manifiesto en el preámbulo de la citada ley: «se modifica el artículo 154 del Código Civil, a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas…».

Segunda.- Por su parte el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RPDTEL), en su artículo 54.2, establece que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los progenitores que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.

El artículo 60 del citado RPDTEL establece que la formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento, regulado en el capítulo V del Título II del RPDTEL.

La forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de las personas menores de edad se ha de ajustar a lo dispuesto en las correspondientes instrucciones técnicas dictadas al efecto. Y es por ello que resulta de aplicación la Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modificaron las instrucciones técnicas emitidas por la anterior resolución de dichos organismos de fecha 17 de febrero de 2020, con la finalidad de adaptar su contenido a lo establecido en la antes citada disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Tercera.- No podemos dejar de lado que el domicilio de las personas físicas, según el artículo 40 Código Civil, es el lugar en que residen habitualmente, y que este domicilio es la sede legal de la persona a efectos del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Se trata, por tanto, de una cuestión muy trascendente para las personas empadronadas, siendo así que un cambio en los datos reflejados en el padrón municipal puede ser causa de perjuicios de diversa índole, tal como los que cita la interesada en su escrito de queja.

También resulta trascendente para el municipio que el padrón de habitantes refleje datos actualizados y reales de las personas que residen de forma habitual en el término municipal, toda vez que el Ayuntamiento debe dimensionar sus servicios y su correspondiente financiación para adecuarlos al número de personas residentes en las distintas zonas del municipio y cuyos ingresos, vía participación en los ingresos tributarios del Estado, también se ven condicionados por el número de personas efectivamente residentes en la localidad, siendo el dato objetivo del que se extrae el número de residentes el reflejado en el Padrón municipal.

Y a este respecto el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986 establece taxativamente que toda persona está obligada a inscribirse en el padrón del municipio donde resida habitualmente, y quienes residan en más de un municipio tendrán que inscribirse en el que residan durante más tiempo en el año.

Sobre este particular existe una problemática de difícil solución cuando la guarda y custodia es compartida por ambos progenitores y existe un convenio regulador o una resolución que establece un régimen de convivencia con cada uno de ellos muy equilibrado. En estos supuestos llega a ser complicado determinar cuál debe considerarse el domicilio de residencia habitual del concreto menor, a efectos de empadronamiento, máxime cuando el artículo. 55.2 del RPDTEL expresamente dispone que sólo se puede ser vecino de un municipio.

Pero en el caso que analizamos en el expediente de queja esta cuestión parecía haber quedado resuelta toda vez que el convenio regulador estipulado de común acuerdo por las partes y aprobado por el Juzgado al emitir la sentencia de divorcio venía a establecer en favor de la madre el uso y disfrute de la vivienda conyugal durante los 6 primeros años de vigencia del convenio (2019 a 2025), lo cual tuvo reflejo en el empadronamiento pacífico en dicho domicilio de los menores junto con su madre.

Y es por ello que no podemos considerar ajustada a derecho la actuación desarrollada por el servicio administrativo encargado de la gestión del padrón municipal que dio trámite al cambio de domicilio solicitado por uno solo de los progenitores sin contar con la autorización expresa del otro, aún conociendo el contenido del mencionado convenio regulador, y en contra de las instrucciones técnicas reguladoras de esta actuación, cuyo tenor debía propiciar una intervención restrictiva de toda modificación que no contara con suficiente aval documental probatorio de los requisitos exigidos.

Por lo demás, y abundando en estos argumentos, consideramos que poco valor probatorio podrían aportar los informes emitidos por la policía municipal, los cuales no venían más a que incidir en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el convenido regulador según el cual los menores repartían estancias entre los domicilios de uno y otro ex cónyuge, sin que las visitas realizadas en dos ocasiones puntuales al domicilio de la madre, en las cuales no coincidió que sus hijos se encontraran allí, pudieran aportar información decisiva sobre los períodos de tiempo que, en cómputo anual, los menores permanecían en el domicilio de uno u otro ex cónyuge.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se dicten instrucciones u órdenes al servicio administrativo encargado de la gestión del padrón municipal para que en lo sucesivo observe escrupulosamente la normativa sobre el empadronamiento de menores no emancipados, en los casos en que éste empadronamiento sea instado por un solo progenitor, en concreto la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, modificada por la Resolución emitida por los mismos organismos, de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifican dichas instrucciones para adaptar su contenido a lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que ha modificado el artículo 154 del Código Civil”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/6150

Comparecía ante esta Institución la madre de un pequeño con 5 años de edad, que había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia en diciembre del año 2023, sin que contara con recurso alguno dos años más tarde.

Admitida a trámite su queja y solicitado informe por esta Institución, la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, nos comunica que, finalmente, por resolución de 14 de octubre de 2025, la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de dependencia ha dictado resolución por la que se reconoce al menor de edad un Grado III de Gran dependencia, aprobando su Programa Individual de Atención, con el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Sin perjuicio del proceso de fiscalización de dicha resolución, se prevé el inicio del pago de la prestación en el mes de enero de 2026.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7199 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de septiembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“Con fecha 30 de octubre de 2023, solicité ayuda al inicio de actividad como autónoma. No habiendo tenido más respuesta que el escrito inicial de 2 de noviembre, envíe correo al gabinete de la presidencia solicitando información y la resolución de mi solicitud, recibiendo respuestas evasivas tanto de este órgano como de la propia Consejería de Empleo. Adjunto los tres documentos.

Al ser ayudas al inicio de actividad tendrían que proceder a su abono en los primeros meses de este inicio de actividad que es cuando mayor riesgo hay de fracaso empresarial.

Al parecer la Junta ha optado por una gestión centralizada de estas ayudas desde los servicios centrales y en las delegaciones territoriales, no tienen conocimiento de la situación de las solicitudes”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 17 de septiembre de 2024 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se realizó el 23 de octubre de 2024 requerimiento de contestación a la solicitud de información formulada por esta Institución a esa Dirección General, y con fecha 12 de noviembre de 2024 recibimos el informe del que, sin perjuicio de darlo por íntegramente reproducido, destacamos:

“(…) a fecha 6/11/2024 el estado de expediente de subvención de (…) se encuentra en fase de ESTUDIO DE LA SOLICITUD.

(…) el artículo 18.2 de la Orden de 29 de junio de 2023, señala que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones convocadas será de cuatro meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico único de la Administración de la Junta de Andalucía, y que transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobada por Decreto Legislativo1/2010, de 2 de marzo.

No obstante lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, aún habiendo transcurrido el plazo máximo para notificar y resolver, la Administración esta obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Dirección General, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, como expresamente reconoce esa administración en su informe -y haya de interpretarse el sentido desestimatorio del silencio administrativo-, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7199

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que había solicitado ayuda al inicio de la actividad como persona autónoma sin haber recibido respuesta de las solicitudes.

Tras la Recomendación (Ver Resolución) formulada por esta Institución a la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social, se nos responde aceptando la misma, procediendo la administración a comunicar la resolución de concesión e informando que la persona interesada ha recibido el pago de la subvención solicitada.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Queja número 24/9426

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancias de parte en la que la persona interesada, docente, denuncia problemas de accesibilidad en el centro al carecer este de ascensor.

En el informe recibido de la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, nos comunican que se ha propuesto para su estudio en el Plan de Infraestructuras Educativas las obras necesarias para la instalación de un ascensor en el centro. Dicha actuación se encuentra actualmente en proceso de valoración y aprobación.

A la vista de lo informado por la Administración consideramos que el asunto se encuentra en vías de solución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/11294 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia

En esta Institución se vienen recibiendo quejas en las que se denuncia la falta de adecuación de las plantillas de diversos centros hospitalarios públicos dependientes del Servicio Andaluz de Salud, en la provincia de Málaga, en las que se nos refiere como esta situación está repercutiendo negativamente en la salud laboral de las personas profesionales de la sanidad.

Buena parte de estas quejas, y también las más recientes, han sido formuladas desde los ámbitos profesionales de la enfermería y de los cuidados auxiliares de enfermería, en los servicios de cuidados intensivos de centros hospitalarios de Málaga.

El personal que se encuentra perjudicado por la falta de recursos humanos en sus centros de trabajo pone de manifiesto su sometimiento a una sobrecarga estructural de trabajo, con consecuencias psicosociales, que afecta gravemente a su salud y, consecuentemente, redunda en detrimento del trabajo que han de desarrollar, que en este caso se centra en la atención sanitaria.

Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta que el asunto planteado pudiera afectar a una pluralidad de personas profesionales de la salud en el ámbito de enfermería y TCAE que podrían estar afectadas por sobrecarga de trabajo, con el consiguiente perjuicio para su salud laboral, además de la repercusión negativa en la calidad de la prestación de los servicios sanitarios, se ha decidido iniciar actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Queja número 24/0753

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de partes, en el que vecinos de los municipios del Campo de Gibraltar nos exponían el malestar por la subida superior al 45% de la tasa de basura adoptada por la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.

Se recibe respuesta de la Administración aceptando las Sugerencias (Ver Resolución).

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Málaga acoge la reunión de funcionarios de enlace de la Red Europea de Defensores del Pueblo (ENO)

El Defensor del Pueblo Andaluz ejerce de anfitrión en Málaga de la reunión de funcionarios y funcionarias de enlace de la Red Europea de Defensores del Pueblo (European Network of Ombudsmen, ENO), que se celebra los días 12 y 13 de enero en el Centro Pompidou de la capital malagueña.

El encuentro reúne a representantes del Defensor del Pueblo de España, de defensorías autonómicas —Andalucía, Aragón, Canarias, País Vasco, Cataluña y Navarra—, de la Oficina del Defensor del Pueblo Europeo y de delegaciones de 15 países europeos: Austria, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Lituania, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia, entre otros.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha subrayado que “las defensorías son una garantía democrática esencial en la protección de los derechos humanos y en la mejora de la actuación administrativa”, especialmente en un contexto europeo que exige más cooperación y respuestas coordinadas ante desafíos compartidos. "Europa se construye tambien en estos espacios", ha señalado Maeztu, que ha resaltado la importancia, en un mundo globalizado, de la existencia de estas defensorías.

El Defensor del Pueblo de España, Ángel Gabilondo, ha asegurado durante su intervención que esta reunión “es un acierto en un momento decisivo para la Unión Europea y para quienes tenemos la responsabilidad de proteger los derechos fundamentales”. En su opinión, este encuentro “no es solo un foro de intercambio institucional de buenas prácticas y cooperación, es hoy más que nunca una oportunidad para analizar con lucidez el complejo contexto en el que trabajamos”.

El Defensor del Pueblo ha querido, además, remarcar que esta reunión revela “un modo de trabajo, el respeto a los acuerdos y a los consensos, la fuerza del diálogo y la necesidad de participación”. Ángel Gabilondo ha destacado que “hoy más que nunca tienen sentido estas reuniones de defensores de distintos países europeos, convencidos de que solo mediante una pluralidad de voces puede conformarse una palabra compartida que no excluya a los demás”.

La Defensora del Pueblo Europeo, Teresa Anjinho, ha agradecido la oportunidad de demostrar "el compromiso de la Defensoría en la defensa de los derechos de la ciudadanía, la justicia y los valores europeos". Anjinho ha señalado que las reuniones bianuales de esta red permiten "convertir las conclusiones en decisiones prácticas y aportar soluciones comunes a los problemas comunes" en defensa de los derechos que demanda la ciudadanía europea en asuntos como transparencia, participación democrática, empleo público y otras situaciones administrativas, en definitiva, sobre el derecho a una buena administración.

El alcalde de Málaga, Francisco de la Torre, ha dado la bienvenida a los participantes y ha subrayado el deber de colaboración de las administraciones con estas defensorías -clave según su experiencia de más de 25 años como alcalde- para que los gobiernos sean "mejores, transparentes y, sobre todo, honestos", al tiempo que ha destacado la necesidad de invertir en políticas educativas.

El programa a debate entre los funcionarios desplazados se centra en cómo reforzar la defensa de los derechos en la aplicación del Derecho de la Unión Europea, con una ponencia inaugural de la profesora Mariolina Eliantonio (Universidad de Maastricht) sobre procedimientos compuestos de la UE y recursos frente a vulneraciones de derechos fundamentales, y una segunda ponencia de la profesora Joana Mendes (Universidad de Luxemburgo) titulada El Derecho de la UE como conocimiento local.

Durante las sesiones de trabajo se abordan propuestas de investigaciones ENO —horizontales y verticales— en ámbitos como seguridad social de ciudadanía móvil, asilo y mecanismos de supervisión de derechos en procedimientos fronterizos, discapacidad y vida independiente, derecho medioambiental, protección ante riesgos alimentarios, derecho a una buena administración, así como cuestiones relacionadas con intercambio de datos en sistemas europeos. La agenda incluye además el seguimiento de herramientas comunes y los proyectos del 30 aniversario de la ENO en este 2026.

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