La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

El FLA se destinará a municipios, farmacia y dependencia

Medio: 
La Opinión de Málaga
Fecha: 
Jue, 27/09/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
El FLA se destinará a municipios, farmacia y dependencia

La policía caza a 29 "piratas" cuando robaban el trabajo a los taxistas

Medio: 
Diario de Almería
Fecha: 
Mié, 26/09/2012
Noticia en PDF: 

La actuación de control responde a una Resolución del Defensor dirigida a la inspección de transportes y a los ayuntamientos perjudicados por estas prácticas ilegales

categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
La policía caza a 29 "piratas" cuando robaban el trabajo a los taxistas

El Defensor pide a la Junta que pague a letrados que asesoren a afectados por los desahucios

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Mié, 26/09/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
El Defensor pide a la Junta que pague a letrados que asesoren a afectados por los desahucios

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0572 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, (Málaga)

ANTECEDENTES

El reclamante, representante de una asociación de defensa de una zona verde del municipio de Rincón de la Victoria, Málaga, nos daba cuenta en su queja del escrito que había enviado al citado Ayuntamiento, del que no había obtenido respuesta, y en el que manifestaba, de forma textual, lo siguiente:

“Venimos observando el progresivo estado de abandono de algunas áreas libres de este municipio, constatando que uno de los factores que influyen en esta mala imagen es la colocación indiscriminada de grandes vallas publicitarias. Creemos que a dichos espacios les correspondería mas un uso de esparcimiento y de ocio que el de ser un mero soporte publicitario.

Así mismo, estas vallas van proliferando en fincas de las zonas no urbanizables alrededor de la Autovía del Mediterráneo -que expresamente la ley prohíbe- y que provocan que nuestro paisaje y entorno pierdan su propio atractivo visual.

Adjuntamos plano de localización donde se ponen de manifiesto otros “efectos colaterales” de las vallas: Soportes caídos que ponen en peligro la seguridad de las carreteras, escombreras adyacentes a los accesos a las vallas, los propios operarios de las empresas publicitarias tirando los paneles en el campo”.

Por ello, solicitaban que el Área de Vía Pública del Ayuntamiento tomara las medidas que estimara oportunas en orden a restaurar las zonas invadidas por los soportes publicitarios.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, nos respondió la Concejalía de Vía Pública indicándonos, en síntesis, que debido a la carga de trabajo de la Oficina Técnica, no será posible remitirnos ese informe hasta dentro de tres meses.

CONSIDERACIONES

En primer lugar debemos mostrar, cuando menos, nuestra sorpresa pues es la primera vez, en la ya larga historia de esta Institución, que para informar de un asunto que, además, debe ser muy conocido en ese municipio por los antecedentes e imágenes aportadas por los interesados y que parece no reviste una gran complejidad técnica (otra cosa sea la ejecución de las medidas que en su caso se adopten), que se nos responde en estos términos.

Creemos que un Ayuntamiento de esa entidad, que cuenta con su Planeamiento Urbanístico, su Ordenanza de Vías Públicas, etc., debe poseer una organización con capacidad de asumir las competencias que, por Ley, le vengan impuestas en cualquier ámbito y responder a la ciudadanía y a los organismos públicos en un tiempo prudencial; es decir, el que habitualmente se necesita para ello en las relaciones de la Administración Pública con otros agentes públicos o privados. Ello parece una exigencia del modelo Constitucional y Estatutario de Administración Pública basado sobre los principios de eficacia, eficiencia, buena administración, confianza legitima y servicio a la ciudadanía, tal y como se desprende de los arts. 9 y 103.1 de nuestra Norma Suprema, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con independencia de ello, y centrándonos ya en el contenido de la queja presentada por la asociación “...”, ésta se refiere a un numero indeterminado de vallas publicitarias que, presumiblemente, han sido instaladas sin autorización del Ayuntamiento, pese a que, siempre y cuando se encuentre contemplada como exigencia en la normativa de planeamiento y/o en la Ordenanza de Vía Pública, debió solicitarse con carácter previo.

Esto, a tenor de lo previsto en el art. 169 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con las previsiones de la propia normativa de planeamiento urbanístico y la mencionada Ordenanza de Vías Públicas y sin perjuicio del respeto a la legislación sectorial ambiental, paisajística y de carreteras que, en su caso, sea de aplicación.

Lo que desde luego no cabe es que, ya sea en terrenos de titularidad pública o privados, sin autorización alguna de las Administraciones Públicas, especialmente, como parece, de ese Ayuntamiento, se haya tolerado la instalación de un sinfín de vallas publicitarias, deteriorando gravemente el paisaje, creando un riesgo cierto y prohibido para quienes circulan desde la carreteras, cualquiera que sea su titularidad, habida cuenta de que han sido instaladas para llamar la atención precisamente de quienes circulan por ellas y que impiden, en muchos casos, un uso público de estos terrenos coherente con su naturaleza y características.

Por tanto, con independencia de las actuaciones que vamos a realizar ante las Administraciones titulares de distintas carreteras -habida cuenta de la prohibición general de realizar publicidad en cualquier lugar visible, fuera de los tramos urbanos, desde la zona de dominio publico de las carretera, «Sin que esta prohibición genere en ningún caso indemnización», tal y como establece el art. 24.1 de la Ley 25/1988, de 2 de Julio, de Carreteras del Estado, y art. 58 de la Ley 8/2001, de 11 de Julio, de Carreteras de Andalucía, que establece, también, que fuera de los tramos urbanos de las carreteras andaluzas está prohibido realizar cualquier tipo de publicidad en cualquier lugar visible desde la calzada sin que de esta prohibición nazca derecho a indemnización alguna-, creemos que ese Ayuntamiento debe asumir, también, su parte de responsabilidad en este asunto.

De acuerdo con todo ello y sin perjuicio de las competencias que le correspondan a la Demarcación de Carreteras del Estado, a la Consejería de Fomento y Vivienda y la Diputación Provincial de Málaga, ante -sino se confirma lo contrario- la aparente pasividad con la que se ha permitido que los montes de ese municipio hayan recibido una autentica invasión de estas instalaciones sin que ese Ayuntamiento haya hecho nada para impedirlo o, alternativamente, exigido la correspondiente autorización cuando ello hubiera sido preceptivo y dentro de su ámbito competencial.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de contestar, dentro del plazo establecido en nuestra Ley reguladora, en el art. 18.1, que es de 15 días. Ello, sin perjuicio de que, lógicamente, ante situaciones singulares y a petición del órgano requerido para la emisión de informe, se pueda prorrogar ese plazo por un tiempo prudencial, como puede ser habilitar el doble del, en principio, contemplado preceptivamente; es decir, un mes. En el caso que nos ocupa, han transcurrido ya más de tres meses desde que le remitimos nuestra petición de informe inicial.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar los principios constitucionales, estatutarios y legales incluidos en el texto de esta resolución y, por tanto, ya mencionados.

RECOMENDACIÓN 1: para que, de acuerdo con la normativa de planeamiento urbanístico, la Ordenanza de Vías Públicas y cualquier otra norma sectorial que sea de aplicación, en colaboración con los servicios técnicos de ese Ayuntamiento y tras realizar “un inventario” de las vallas publicitarias existentes en el municipio y, de acuerdo, con lo que resulte de aplicar las normas que en cada caso correspondan, se adopten las medidas oportunas para hacer respetar las normas antes mencionadas.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el caso de que observen que las mencionadas instalaciones afectan, por los motivos aludidos, a la seguridad vial, se dé cuenta de ello a las distintas Administraciones titulares de tales vías públicas a los efectos oportunos, por vía de colaboración interadministrativa.

RECOMENDACIÓN 3: para que dé las instrucciones oportunas a los servicios de Policía Local y Técnicos para que, en lo sucesivo, se actúe inmediatamente con motivo de cualquier instalación de esta naturaleza que se realice sin autorización previa, cuando sea preceptiva, para evitar la consolidación de hechos consumados que tanto daño causan a los intereses públicos.

RECOMENDACIÓN 4: para que, previos los trámites legales oportunos, se ponga en marcha una operación de limpieza de los montes a que se refiere la queja.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5266 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado nos exponía que en Abril de 20007 presentó reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento de Alcalá del Río por los gastos de reparación de su vehículo tras la avería producida, siempre según el interesado, por un resalto sin señalizar en el punto kilométrico 13,300 de la carretera A-8006. El Ayuntamiento le contestó que no procedía la reclamación pues, según el informe de la Policía Local, el resalto estaba debidamente señalizado con una marca vial de color blanco y una señal vertical indicando la proximidad de dicho resalto, además de que la carretera es competencia de la Delegación Provincial de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla.

Dirigió, por tanto, una nueva reclamación a la citada Delegación Provincial, que no la admitió por falta de legitimación pasiva. Continuaba el interesado indicando textualmente lo siguiente: “fundamentado en que dicho paso fue autorizado al Ayuntamiento de Alcalá del Río, por lo tanto, el servicio público a cuyo funcionamiento debe imputarse el daño material reclamado corresponde de manera indubitada al Ayuntamiento de Alcalá del Río (...) Después de incontables reclamaciones efectuadas al Ayuntamiento de Alcalá del Río, el 3 de Febrero de 2010 recibo escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá del Río ratificándose en lo comunicado el 22 de Mayo de 2007”.

Tras las diferentes actuaciones que realizamos con el Ayuntamiento, éste se ratificó en el informe que, en su día, emitió la Policía Local por el que desestimó la reclamación del interesado, aunque no resolvía expresamente la solicitud de éste pues se limitaba a remitirle el citado escrito desestimando su pretensión. Volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento al entender que, según el art. 142 de la de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo), lo adecuado, a nuestro juicio, hubiera sido admitir la reclamación formulada e incoar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial o dictar resolución en legal forma por la que se comunicaran las razones por las que no se estimara procedente dicha incoación.

En su nueva respuesta, el Ayuntamiento desestimaba la solicitud del interesado de reconocimiento de responsabilidad patrimonial indicando las razones que, a juicio municipal, lo fundamentaban, por lo que interesamos del afectado que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas sobre el posicionamiento municipal antes de adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja.

A la vista de tales hechos, con fecha 14 de Junio de 2011, interesamos nuevo informe de ese Ayuntamiento, trasladando las alegaciones del interesado acerca de una anterior respuesta municipal sobre el asunto. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, lo que nos obligó a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 28 de Julio y 2 de Septiembre de 2011. Como quiera que tampoco se obtuvo contestación, con fecha 6 de Octubre de 2011 formulamos a esa Alcaldía Recordatorio del deber legal de colaborar con esta Institución y Advertencia.

Por otro lado, hemos hecho hasta cinco gestiones telefónicas con la secretaria de la Alcaldía y la persona responsable de la centralita telefónica municipal para obtener la respuesta de la Alcaldía, con idéntico resultado infructuoso. Ello evidencia una falta de colaboración con esta Institución Estatutaria haciendo más justificado, si cabe, el Recordatorio de deberes legales antes mencionado.

CONSIDERACIONES

No queremos dejar de reseñar que el objeto de tantas y tantas gestiones escritas y telefónicas no ha sido otro sino el de intentar que ese Ayuntamiento asuma la obligación legal, plenamente conocida por su parte, de resolver de manera expresa los recursos que pueda interponer la ciudadanía contra resoluciones municipales. En este caso, el que afecta al reclamante que, como ciudadano, tiene derecho a reclamar que se dicte una resolución expresa del recurso de reposición que interpuso ante ese Ayuntamiento con fecha 6 de Abril de 2011.

Esa Alcaldía no puede, ni por acción, ni por omisión, actuar al margen del Estado de Derecho y está sometida a la Ley como el resto de los ciudadanos. Al desatender, si efectivamente no se ha dictado resolución, el mandato legal de resolver expresamente los recursos formulados se está violando el principio de legalidad configurado constitucionalmente en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y el principio de buena administración que recoge el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este orden de cosas, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, textualmente, dispone que la «Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que, a la mayor urgencia posible, se dicte la resolución que proceda respecto del recurso de reposición formulado por el reclamante, dando cuenta a esta Institución del contenido de dicha resolución.

RECOMENDACIÓN 2: de que, en el futuro, dé instrucciones precisas para que se atienda en tiempo y forma a las peticiones de informe que le traslade esta Institución, a fin de poder desarrollar debidamente su función Estatutaria.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Los médicos presentan 200 reclamaciones al SAS por la ampliación de la jornada

Medio: 
La Opinión de Málaga
Fecha: 
Mar, 25/09/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Los médicos presentan 200 reclamaciones al SAS por la ampliación de la jornada.

Chamizo teme que "los más desgraciados" paguen el nuevo código penal.

Medio: 
Área, Diario del Campo de Gibraltar
Fecha: 
Jue, 20/09/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Chamizo teme que "los más desgraciados" paguen el nuevo código penal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4076 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Gestion de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

En su escrito de queja la interesada exponía:

Que había participado en el  proceso selectivo del concurso-oposición al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, de la especialidad de Dicción y Expresión Oral del año 2010 convocado por Orden de 25 de Marzo de 2010, habiendo obtenido los mejores resultados en la parte B con respecto a los demás. No obstante, explicaba la interesada que se procedió a instancias del tribunal a la anulación de la parte teórica o parte A, alegando incumplimiento de la Base Octava. Prueba de las bases de la oposición, instrucción nº 4 de la parte A, en su apartado 8.1.1, que dice textualmente:

“Quedarán automáticamente anulados los exámenes firmados, los que contengan datos que identifiquen al personal aspirante o señales o marcas que pudiera romper el anonimato, así como aquel que resulte ilegible”.

Contaba la interesada que formuló la oportuna reclamación que fue desestimada, formulando posteriormente, con fecha 26 de julio de 2010, recurso de reposición ante la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, sin que el mismo haya recibido respuesta en sentido alguno.

Pues bien, la presente queja se admitió a trámite con respecto a dicho organismo, a fin de romper el silencio administrativo existente.

Así, la mentada Dirección General, en su informe de fecha 28 de septiembre de 2011, nos manifestó que por razones de índole competencial, se había dado traslado del recurso de la interesada al Servicio de Legislación para su resolución.

Recientemente nos hemos puesto en contacto con la interesada,  fin de conocer si había recibido la correspondiente notificación de la Resolución dictada en respuesta a su recurso de reposición, a lo que nos contesta negativamente a la vez que interesa dicha respuesta.

No obstante lo anterior, y a pesar del tiempo transcurrido desde nuestra primera comunicación aún persiste su falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de solicitud del interesado.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.-  De los plazos para resolver.

La ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  en su artículo 117, concede a la Administración un plazo de un mes para dictar y notificar la Resolución del recurso de reposición.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de recurso de reposición formulado por la interesada con fecha 26 de julio de 2010. r �icp`@\nuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

 

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.-  De los plazos para resolver.

La ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  en su artículo 117, concede a la Administración un plazo de un mes para dictar y notificar la Resolución del recurso de reposición.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Vecinos exigen a Urbanismo que clausure el polémico ecoparque

Medio: 
Córdoba
Fecha: 
Lun, 24/09/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Vecinos exigen a Urbanismo que clausure el polémico ecoparque

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0232 dirigida a Ayuntamiento de Palos de la Frontera, (Huelva)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 17 de enero de 2012 se recibe en esta Institución queja en la que la persona promotora, en representación de un Grupo Político integrado en el Ayuntamiento de Palos de la Frontera, expone que desde el equipo de Gobierno municipal se viene obstaculizando la labor de oposición del Grupo que representa, negándoles el uso de un despacho municipal debidamente dotado de material fungible, acceso a línea de teléfono, internet, impresora de mesa, acceso a fotocopiadoras, etc.

La citada Portavoz adjuntaba un detallado listado o relación de escritos, peticiones y ruegos o preguntas que al parecer habían formulado al respecto del asunto en cuestión a la Alcaldía sin obtener los resultados pretendidos.

II.- Solicitado informe a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Palos de la Frontera, se nos contesta por la misma con fecha 23 de febrero de 2012, indicando que los distintos Departamentos Administrativos y los Grupos Municipales habían sido desalojados de la Casa Consistorial por iniciarse próximamente obras de demolición del edificio con objeto de construir una nueva edificación.

Manifestaba la Alcaldía que el Grupo Municipal promotor de la queja había dispuesto siempre de un lugar en el Ayuntamiento y de material suficiente para el desarrollo de sus actividades, siendo además conocedores de las razones por las que se había producido el desalojo de la Casa Consistorial.

Igualmente, la Alcaldía nos informaba que no se había tomado la decisión referida con intención de obstaculizar la labor de los Grupos de oposición y que previamente a la adopción de la misma, se habían barajado diversas alternativas con objeto de reducir los inconvenientes y molestias.

Así, en un primer momento se contempló la posibilidad de alquilar un inmueble para los tres Grupos Municipales. Sin embargo, esta posibilidad se descartó por razones económicas, al entender que la situación de crisis parecía aconsejar medidas de austeridad, y por el hecho de que cada uno de los partidos políticos representados en la Corporación contaran con una sede en las inmediaciones y proximidades de la Casa Consistorial.

Por último, nos indicaba la Alcaldía que en ningún caso se había negado a facilitar medios materiales a los integrantes del Grupo denunciante, ya que cuantas veces habían solicitado los mismos, se habían atendido sus peticiones.

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se plantean por la parte promovente afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de Noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2).

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que:

«... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3).

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo integra en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; la función de participar en las deliberaciones del pleno; la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas: Art. 27. «En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

Art. 28 «1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, el 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente: «Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de Abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de Noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aun cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de Febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de Septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

Por otro lado, la denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías