La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/8627

La presente queja se tramita en relación con la discrepancia del interesado para obtener la titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo.

En su día este Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

El organismo ha enviado informe en el que se manifestaba lo siguiente:

Primero.- Que se recepciona solicitud de expedición de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo, el 30 de julio de 2021.

Segundo.- Que, en la verificación del cumplimiento de requisitos, se constata que la solicitud presentada adolece del defecto de satisfacer los requisitos para la expedición de titulación náutico recreativa de Patrón de Embarcaciones de Recreo (faltan 4 horas de practicas de navegación).

Tercero.- Se contacta e informa telefónicamente al usuario de que debe cumplirse el requisito expuesto en el apartado Segundo para continuar la tramitación del procedimiento y renovación de tarjeta de Identidad marítima.

Cuarto.- Se informa asimismo que las llamadas derivadas de los procedimientos de renovación y expedición de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo (en estimación: más de 3000 expediciones y renovaciones anuales de media), así como otros procedimientos igualmente sustanciados por la misma unidad, generan un considerable volumen de demanda telefónica (en estimación, unas 10.000 entradas telefónicas) en atención a medios materiales y personales.

Quinto.- Para la información general y particular de las tramitaciones objeto de la competencia, y la prestación de servicios, además de los medios telefónicos, existe un sistema de Atención e Información al Ciudadano de la propia Consejería de Educación y Deporte, además de los correos corporativos, de conocimiento general a través de la pagina web de la Consejería de Educación y Deporte”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que la tramitación ha detectado un requisito no atendido que parece haber quedado advertido a partir de los trámites que se anuncian. Por ello, creemos entender que la respuesta de los servicios deportivos permite considerar el caso en vías de solución.

Queja número 21/8475

La presente queja se tramita en relación con las dificultades para acceder a determinados archivos que constan en una parroquia de un municipio de Córdoba.

En su día el Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y con fecha 21 de diciembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Córdoba y al ayuntamiento para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 10 de enero de 2022 lo siguiente:

Los documentos a los que se refiere el escrito, los registros sacramentales de la Parroquia cuya consulta solicita, forman parte del Patrimonio Documental de Andalucía, según el artículo 15.1.b) de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía (BOE núm. 286, de 28 de noviembre de 2011).

Según el artículo 21 c) de esa misma Ley, las personas privadas, físicas o jurídicas, propietarias, titulares de derechos o poseedoras de documentos privados constitutivos del Patrimonio Documental de Andalucía tienen la obligación de “permitir el acceso a los documentos, previa solicitud razonada, para su consulta, estudio o investigación, en los términos que regulan la presente ley y la legislación específica que le sea de aplicación”.

Dicha obligación, en el caso de la iglesia de Córdoba, propietaria de los documentos, se está cumpliendo, al facilitar el acceso a su imagen digitalizada en el Archivo Diocesano de Córdoba. No se puede exigir, y ni siquiera es aconsejable por motivos de conservación, que permitan asimismo el acceso a los documentos originales en la Parroquia.

Por tanto, no cabe intervención alguna por parte de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía”.

Por su parte del ayuntamiento nos indica con fecha 4 de febrero de 2022 que:

En referencia al requerimiento, este Ayuntamiento no tiene constancia de la petición por vía web objeto de la queja presentada ante la Oficina del Defensor de Pueblo Andaluz, no obstante, la misma se refiere a que solicitamos al Obispado de Córdoba que pueda acceder el solicitante al archivo de la Parroquia, on-line o presencial, lo cual no se permite desde la pandemia del Covid 19.

La competencia de esta Administración por tanto no va más allá de realizar una interlocución con el Archivo de la Parroquia o el Obispado de Córdoba, y contestaremos a la persona solicitante. Desconocemos si la digitalización se realizó con fondos públicos o privados como alega el solicitante.

Procedemos a realizar la respuesta al solicitante una vez que a través de su escrito hemos tenido conocimiento de la solicitud”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que parece confundirse el acceso al archivo con la efectiva disponibilidad de sus registros, ofrecido en soporte digital que, según se informa, se produce a través de los servicios del archivo diocesano de Córdoba.

Considerando que el caso parece encontrarse en vías de solución, procedemos a concluir nuestras actuaciones agradeciendo la atención y colaboración ofrecidas.

Queja número 21/7520

La presente queja se tramita en relación con las habilitaciones y capacidades del profesorado especializado de un Centro de Educación Infantil y Primaria en una localidad de la provincia de Cádiz .

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 18 de noviembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 13 de enero de 2022 lo siguiente:

En la instrucción vigésimo primera de las Instrucciones de 13 de julio en su apartado 2 en relación a las enseñanzas de Educación Primaria se recoge los siguiente "el maestro o maestra que posea formación académica en otra especialidad diferente a la que pertenece podrá impartir áreas en el mismo grupo-clase para las que tenga formación". ¿Qué debe entenderse por formación académica?. Al respecto, cabe realizar las siguientes consideraciones:

- El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación regula las condiciones para la impartición de las distintas especialidades, y establece los requisitos necesarios para las habilitaciones.

- El artículo 39 de la Ley 9/96 de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, que hacía referencia al profesorado incluido en alguno de los cuerpos docentes afectado por insuficiencia de horario, consideraba que estaba facultado para impartir otras materias o módulos, cuando, dentro de los planes de estudios conducentes a la obtención de las titulaciones académicas que posea, del mismo nivel que el requerido para el ingreso en el cuerpo al que pertenece, haya cursado dichas materias. La situación de excepcionalidad que la crisis sanitaria provocada por la COVJD-19 ha generado y con el fin de limitar el número de docentes que intervienen en un grupo/clase en la etapa de educación primaria, cabe concluir que la formación académica del maestro/a puede venir en este caso, más allá de la insuficiencia horaria, determinada por los asignaturas cursadas en el Plan de Estudios conducente o la titulación que le posibilita el desarrollo de su labor docente, y por necesidades del centro podría impartir otras especialidades como podría ser el caso de Música y Educación Física.

- En relación con los grupos de convivencia, ¿un maestro de la especialidad de primaria pero habilitado para impartir inglés, podría, previa autorización de los órganos competentes, impartir la primera lengua extranjera en su tutoría? ¿Y con el resto de especialidades tendría el mismo tratamiento? Durante el curso 2021/2022, los centros en la etapa de Educación Primaria pueden elaborar sus horarios contando con las habilitaciones de sus docentes para impartir el mayor número de horas posibles en un grupo-clase y facilitar la creación de grupos de convivencia, sin que sea preciso autorización expresa en este sentido.

- En relación con los grupos de convivencia, ¿se podría habilitar a los maestros y maestras, generalmente de la especialidad de Primaria, y con carácter excepcional y previa autorización del órgano competente, a impartir especialidades de su tutoría atendiendo a las condiciones de cualificación y formación que marca el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, para los centros privados? Al igual que en la pregunta anterior, y dada las circunstancias excepcionales en las que se va a desarrollar el curso 2021/2022, y primando siempre la creación de entornos seguros, los centros en la etapa de Primaria pueden elaborar sus horarios contando con las habilitaciones de sus docentes para impertir el mayor número de horas posibles en un grupo-clase y facilitar la creación de grupos de convivencia, sin que sea precisa autorización expresa en este sentido."

De la normativa citada y de la documentación que obra en el expediente se concluye que en los planes de estudio conducentes a la obtención de las titulaciones académicas requeridas para el ingreso en el cuerpo de Maestros se imparten las áreas de Educación Física y Música Igualmente, todo el profesorado que imparte Lengua extranjera Inglés actualmente sin ser esa la especialidad de ingreso al Cuerpo de Maestros cuenta con certificación del nivel B2 de Inglés.

En consecuencia, el centro se ajusta a la normativa establecida y está aplicando las medidas excepcionales establecidas para este curso escolar 2021/22 para facilitar un entorno escolar seguro siguiendo lo establecido en su Plan de Mejora.”

A la vista de la información ofrecida, apuntamos la oportunidad de estudiar la asignación de los recursos del centro, en relación a su efectivo desempeño acorde con las demandas de servicios de su alumnado ante dos circunstancias concurrentes, como son la necesidad de dar cobertura a determinadas vacantes y atender las exigencias de las medidas educativas derivadas de la situación de pandemia por Covid-19 durante el curso 2021-2022.

Sin duda será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas dadas en este CEIP para el alumnado aludido, en cuyo plazo influirán muy probablemente la adaptación de medidas contra la pandemia recuperando la normalidad organizativa de cursos y profesorado.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/1811 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Dirección General de Infancia

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Prevén un cauce ágil para tramitar los ofrecimientos de acogimiento familiar de menores procedentes de Ucrania.

15/03/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En el ejercicio de nuestros cometidos como Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía, hemos de hacernos eco de la solidaridad que viene mostrando la sociedad andaluza ante la situación de las personas que huyen del conflicto bélico existente en Ucrania, siendo muchas las personas que se dirigen a nosotros ofreciéndose a colaborar en el acogimiento familiar de menores desamparados procedentes de ese país, a quienes facilitamos información sobre la legislación aplicable y los trámites indispensables para hacer viable su ofrecimiento solidario.

A este respecto la Comunidad Autónoma de Andalucía ha de ejercer las competencias que le corresponden para valorar la idoneidad de las familias para el acogimiento familiar de menores, lo cual implica una serie de estudios técnicos y trámites burocráticos que pueden demorar la disponibilidad de una lista de familias idóneas para acoger menores, todo ello en una situación de guerra, especialmente dañina, en que se hace muy necesaria una respuesta urgente a las necesidades de los menores que requieren protección.

Es por ello que esta Defensoría ha incoado un expediente de queja y ha solicitado la colaboración de la Dirección General de Infancia con la intención de que se establezca un protocolo específico que de respuesta ágil a los ofrecimientos de acogimiento familiar que se vienen produciendo, todo ello en coordinación con otras instituciones públicas competentes (servicios sociales municipales, Administración del Estado, Fiscalía) y otras entidades y organizaciones sociales que vienen colaborando con el Ente Público de Protección de Menores.

Otra cuestión que preocupa a esta Defensoría y que ha sido puesta en conocimiento de la citada Dirección General es la necesidad de que se prevean posibles recursos con que atender el previsible incremento de dotaciones con que atender a menores procedentes de Ucrania, todo ello ante la posibilidad de que fuese necesario un dispositivo con que atender a menores objeto de medidas de protección en dicho país o que, desamparados, ya hubieran cruzado la frontera y estuvieran en este momento recibiendo tratamiento humanitario en países fronterizos por las autoridades del concreto país u organizaciones no gubernamentales.

03/10/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

De la información aportada por la Dirección General de Infancia deducimos que la primera de las cuestiones señaladas quedó resuelta gracias a la aprobación del Decreto Ley 5/2022, de 17 de mayo, que viene a regular la estancia y la acogida de las personas menores de edad desplazadas en Andalucía con motivo del conflicto bélico en Ucrania, cuya regulación se encuentra en consonancia con la premura de plazos y actuaciones previstas en el Real Decreto Ley 6/2022, de 29 marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Por otro lado, en relación a la previsión de recursos con que atender las necesidades perentorias de estos menores el informe señala que se está a la espera de las instrucciones que pudiera dictar el Ministerio de Servicios Sociales y Agenda 2030, en cuanto a la posibilidad de que estas personas menores con alguna medida de protección adoptada en su país de origen fuesen considerados acogimientos transfronterizos de los regulados en el artículo 20 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, o bien se decida que se adopte otra actuación de protección de las contempladas en el ordenamiento jurídico.

La información de que disponemos en el expediente nos permite descartar la existencia de inconvenientes burocráticos que pudieran demorar la gestión de expedientes de acogimiento familiar de estos menores, al haberse actuado de manera coordinada con la Administración Estatal para adecuar la normativa propia de la Comunidad Autónoma a las especificidades y perentoriedad de los plazos previstos en la normativa estatal.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones en el expediente.

Nos interesamos por la acogida de menores procedentes de Ucrania

El Defensor de Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, en una actuación como Defensor de la Infancia y Adolescencia en Andalucía, ha preguntado a la Administración andaluza por su previsión para contar con un cauce ágil que tramite los ofrecimientos de acogimiento familiar de menores procedentes de Ucrania, ante la situación de guerra existente en dicho país.

En una queja de oficio, el Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía se ha dirigido a la Dirección General de Infancia, dependiente de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, para solicitar su colaboración con la intención de que se establezca un protocolo específico que de respuesta ágil a los ofrecimientos de acogimiento familiar que se vienen produciendo, en coordinación con otras instituciones públicas competentes (servicios sociales municipales, Administración del Estado, Fiscalía) y otras entidades y organizaciones sociales que vienen colaborando con el Ente Público de Protección de Menores.

El Defensor del Pueblo andaluz se hace eco de esta forma de la solidaridad que viene mostrando la sociedad andaluza ante la situación de las personas que huyen del conflicto bélico existente en Ucrania, "siendo muchas las personas que se dirigen a nosotros ofreciéndose a colaborar en el acogimiento familiar de menores desamparados procedentes de ese país, a quienes facilitamos información sobre la legislación aplicable y los trámites indispensables para hacer viable su ofrecimiento solidario".

A este respecto, el Defensor añade que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha de ejercer las competencias que le corresponden para valorar la idoneidad de las familias para el acogimiento familiar de menores, lo cual implica una serie de estudios técnicos y trámites burocráticos que pueden demorar la disponibilidad de una lista de familias idóneas para acoger menores, todo ello en una situación de guerra, especialmente dañina, en que se hace muy necesaria una respuesta urgente a las necesidades de los menores que requieren protección. Es por esta razón por la cual la Defensoría ha incoado un expediente de queja y ha solicitado la colaboración de la Dirección General de Infancia con la intención de que se establezca este protocolo.

Asimismo, Jesús Maeztu señala en el escrito que otra cuestión que preocupa a esta Defensoría y que ha sido puesta en conocimiento de la Dirección General es la necesidad de que se prevean posibles recursos con que atender el previsible incremento de dotaciones para los menores procedentes de Ucrania, todo ello ante la posibilidad de que fuese necesario un dispositivo para los menores objeto de medidas de protección en dicho país o que, desamparados, ya hubieran cruzado la frontera y estuvieran en este momento recibiendo tratamiento humanitario en países fronterizos por las autoridades del concreto país u organizaciones no gubernamentales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0652 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Este de Málaga-Axarquía

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Este de Málaga-Axarquía, que contiene Sugerencia para que se revise la correcta aplicación y seguimiento en las urgencias de atención primaria del Centro de Salud de Nerja ante este tipo de patologías, y en particular, la ausencia de pauta de derivación a seguimiento médico en el caso del hermano fallecido de la promotora de la queja y la ausencia de interés de los antecedentes familiares en el caso de la promotora de la queja, que no sugirieron ampliación de estudio, derivación a centro hospitalario o realización de pruebas complementarias.

ANTECEDENTES

Como conoce de la sustanciación del expediente, comparecía en esta Defensoría, con fecha 24 de enero de 2020, Dña. (...), para relatarnos las circunstancias en las que se había producido el fallecimiento de su hermano, D. (...).

Sostenía que con fecha 7 de octubre de 2019, a las 5 de la madrugada, acudió al Centro de Salud de Nerja (Málaga), refiriendo un intenso dolor en el pecho y los brazos, y que tras una breve atención médica en la que se le tomó la tensión arterial y le realizaron un electrocardiograma, fue dado de alta con juicio clínico de “posible dolor mecánico”, administrándole un analgésico para el dolor.

Nos relataba que ese mismo día falleció en su domicilio a las 16:00 h, donde fue encontrado por ella, ya sin vida.

Aducía la interesada que su hermano tenía antecedentes médicos registrados, ya que se encontraba diagnosticado de esquizofrenia, con abundante medicación pautada, era fumador de tres paquetes diarios, tenía obesidad y una serie de circunstancias asociadas que podrían haber sugerido la necesidad de más pruebas diagnósticas o su traslado al Hospital de la Axarquía para la realización de las mismas, o al menos un seguimiento de las dolencias.

Tras la admisión a trámite de la queja, solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo, con fecha 6 de febrero de 2020, para la emisión de un informe que contribuyese al esclarecimiento de los hechos expuestos.

Pues bien, en el informe recibido el pasado 6 de mayo de 2020, la Administración, reiterándose en el escrito de respuesta que a la interesada había remitido ante reclamación formulada por su parte, nos exponía que tras la revisión tanto de la Historia Clínica como de los informes presentados por la Dirección de la Unidad de Gestión Clínica responsable de la atención en dicho servicio, se había constatado que el Sr. (...) acudió a las 5:07 am al centro de salud de Nerja, con motivo de consulta dolor en hemitorax izquierdo irradiado a ambos brazos y que se procedió a la evaluación del paciente según el protocolo de dolor torácico, valorando las características del dolor, signos de gravedad, el estado general y la realización de pruebas complementarias como electrocardiograma y toma de tensión arterial, que resultaron dentro de la normalidad.

De ahí, justificaban que el criterio médico fue “Dolor de origen osteomuscular” y se procedió a la administración de tratamiento analgésico intramuscular, tras el cual sostenían que el paciente manifestó encontrarse mejor, recibiendo el alta posteriormente.

Lamentaban el fatal desenlace y exponían la voluntad permanente de proporcionar a los pacientes la mejor asistencia posible.

Así las cosas, interesábamos la petición de un informe complementario con fecha 20 de mayo de 2020, en el que instábamos conocer la valoración efectuada de los antecedentes médicos del paciente, ya que por la promotora de la queja se nos había referido que era una persona de riesgo, e interesábamos indicación sobre la repetición del ECG tras una primera valoración, en función de las circunstancias observadas o, en su caso, cuáles fueron las circunstancias para entender que no procedían más pruebas ni vigilancia.

En respuesta a este segundo informe, con fecha 19 de junio de 2020, la Administración nos indicaba, en cuanto a los factores de riesgo apuntados, que constaba que era paciente con dislipemia controlada famacológicamente y fumador activo, sin más patología con interés cardiovascular, y que según obra en la historia clínica, había sido revisado en abril de 2018, descartándose patología cardíaca.

Respecto a la repetición de pruebas o mayor seguimiento, nos indicaban que ante la ausencia de criterios de gravedad, resultado de pruebas normales y respuesta con mejoría al tratamiento administrado, se había decidido el alta.

Dado traslado de todo ello a la interesada, nos remitía un nuevo escrito de queja con fecha 28 de octubre de 2020 y en esta ocasión, nos exponía unos nuevos hechos, esta vez acontecidos en su persona, lo cual dio lugar a la apertura de una nueva investigación que desdoblábamos con el n.º de queja 20/7167.

Concretamente nos relataba la promotora de la queja que el pasado día 16 de octubre de 2020, había acudido al servicio de Urgencias del Centro de Salud de Nerja, por dolor torácico y fuerte presión en el pecho y se le diagnosticó de episodio de ansiedad.

Sobre estos hechos y tras la trágica experiencia del fallecimiento de su hermano, ante la persistencia del dolor, relataba que había acudido al Hospital Comarcal del la Axarquía, donde le indicaban que podía tratarse de una angina de pecho y le habían derivado para estudio al especialista en cardiología.

A la vista de lo acontecido, planteaba sus interrogantes sobre la práctica llevada a cabo en el servicio de urgencias de Nerja y su preocupación por la repetición de hechos similares.

Pues bien, a la luz de estos nuevos acontecimientos, solicitamos nuevo informe a la Administración con fecha 19 de noviembre de 2020, del cual obtuvimos respuesta con fecha 28 de diciembre de 2020, en la que se efectuaban las consideraciones oportunas, tras la revisión tanto de la Historia Clínica como de los informes presentados por la Dirección de la Unidad de Gestión Clínica, responsable de la atención en dicho servicio de urgencia.

Nos relataban que la interesada acudió al Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) el pasado 16/10/2020 por dolor torácico opresivo de dos meses de evolución.

Sostenían que se inició protocolo de atención al dolor torácico, realizándosele electrocardiograma (ECG) y toma de constantes, valoradas por la facultativa de urgencias, encontrándose las pruebas dentro de la normalidad, ECG sin cambios ni alteraciones que pudieran hacer sospechar gravedad, así como la exploración física sin hallazgos de relevancia, estando estable hemodinámicamente y con buen estado general, salvo el nerviosismo que mostraba, por lo que se le indicó tratamiento ansiolítico sublingual.

Indicaban que tras observación en urgencias, se produce mejoría clínica, procediéndose el alta por dicho motivo con indicación de volver a acudir a urgencias si había empeoramiento o cambio en el cuadro, así como se le recomendó acudir a su médico de familia para seguimiento y estudio.

En esta tesitura, informaban que la usuaria, ante una nueva crisis de dolor acudía al día siguiente al Hospital de la Axarquía, donde todas las pruebas complementarias volvieron a ser normales, pero ante el cambio en las condiciones de presentación del dolor (tras realización de esfuerzo) se diagnostica como dolor torácico probable ángor y se inicia tratamiento y derivación a cardiología para estudio del mismo.

Concluían el informe indicando que la interesada se encontraba en seguimiento por el especialista en cardiología.

A este nuevo informe la interesada no ha llegado a presentar alegaciones.

CONSIDERACIONES

Se centra la presente investigación en el protocolo de atención y manejo de dolor torácico por el Servicio de Urgencias de Atención Primaria del centro de salud de Nerja, ante la sospecha de la promotora de la queja de algún fallo en el circuito establecido, tras el trágico fallecimiento de su hermano, posterior a una atención urgente en dicho servicio por dolor torácico y tras un diagnóstico de ansiedad en su caso, que tras la ampliación de pruebas sugería dolor torácico probable ángor, por el que se había ampliado el estudio, tras la visita de la interesada al Hospital de la Axarquía y que había determinado su derivación a la Unidad de Cardiología.

Dejamos sentada la limitación de medios de esta institución para enjuiciar la práctica médica, por no disponer de los medios necesarios para ello, puesto que deberíamos contar con información, datos y elementos de los que carecemos, ni contamos con la capacidad técnica pericial para ello, y con dicha cautela nos adentramos en las consideraciones que nos ocupan.

Sobre el protocolo a seguir en casos de esta naturaleza, conocemos el proceso asistencial integrado (PAI) descrito por el Servicio Andaluz de Salud respecto al dolor torácico genérico (no filiado), publicado en su página web (https://www.juntadeandalucia.es/organismos/saludyfamilias/areas/calidad-investigacion-conocimiento/gestion-conocimiento/paginas/pai-dolor-generico.html), que lo define como el “proceso por el que, tras consultar el paciente por Dolor Torácico en cualquier punto del SSPA, se dan los pasos necesarios para una primera e inmediata estratificación de riesgo basada en datos clínicos y completada con las exploraciones complementarias pertinentes en cada caso, de forma que se obtenga el diagnóstico definitivo en el menor plazo de tiempo posible, evitando demoras y pasos intermedios que no aporten valor añadido. Así, se señala que una vez alcanzado el diagnóstico, se procederá inmediatamente al tratamiento más adecuado según las diversas etiologías que lo puedan causar, asegurando al mismo tiempo la continuidad asistencial, mediante el seguimiento del paciente en consultas de Atención Especializada (AE) y/ o Atención Primaria”.

De forma preliminar, cabría apreciar que la promotora de la queja, tras su iniciativa de acudir al servicio de urgencias del Hospital de la Axarquía, se encuentra en seguimiento y estudio de sus posibles patologías cardíacas, sin que esta circunstancia pueda ser apreciada en el caso del hermano de la interesada y promotora de la queja, trágicamente fallecido, a la horas de ser dado de alta por el servicio de urgencias del Centro de Salud, sin que conste en el informe de alta que nos aportaba la promotora de la queja ninguna derivación para seguimiento por su médico de atención primaria, que tampoco se hubiera podido llevar a efecto, a la luz de los acontecimientos.

Conforme al indicado proceso asistencial integrado, la primera intervención del servicio de urgencias ante un dolor torácico de origen no filiado, sería la rápida estratificación del riesgo basado en la clínica y el ECG, que luego se ampliará, según la situación clínica concreta, mediante exploraciones complementarias pertinentes, indicándose en el flujo de procesos, que en el caso de dolor torácico inespecífico, sin datos objetivos de patología, se remitirá al paciente al médico de familia o a la atención especializada, para garantizar la continuidad asistencial.

En cuanto a la evaluación inicial, realizada por el servicio de urgencias, se señala que la anamnesis irá dirigida a enfocar el dolor torácico, los factores de riesgo y antecedentes cardiovasculares, con la correspondiente recogida de datos, exploración y pruebas complementarias, indicándose que si la evaluación inicial no es concluyente se ampliará mediante una evaluación ulterior mediante ampliación de la historia clínica y de la exploración física inicial y, si procede, solicitud de las exploraciones complementarias pertinentes: generalmente, ECG seriados (especialmente si el DT persiste), Rx de tórax y analítica.

Los informes remitidos por la Administración competente, vienen a indicar en ambos casos, que la clínica y el resultado del ECG no evidenciaban signos de alarma, y en ello se justificaba el alta del hermano de la promotora y el de la propia promotora de la queja, con un juicio diagnóstico en el caso de la promotora de “ansiedad” y en el del hermano de la promotora de “Dolor de origen osteomuscular”, resultando llamativo que en el informe de alta dado al hermano de la promotora, trágicamente fallecido, no aparezca la derivación para control por su médico de atención primaria, lo cual, a la vista del flujo de procesos del proceso asistencial integrado, no es lo esperado, aún cuando por el desenlace de los hechos, huelga decir que no hubiera podido llevarse a efecto.

En el caso de la promotora, sin embargo, con un juicio diagnóstico de ansiedad, sí se establecía la pauta de control por el médico de atención primaria, lo que no limitó que la interesada, por su propia voluntad y atendiendo a los antecedentes familiares, decidiese acudir al Hospital Comarcal de La Axarquía, ante el temor de un desenlace similar al de su hermano.

En este punto, y en cuanto a la atención médica prestada, llama la atención que en el informe de urgencias del centro hospitalario, se alude a los antecedentes familiares de la promotora como un dato de interés en la historia clínica y se acuerda completar estudio, cuestiones soslayadas en la asistencia de urgencias que llevó a cabo el servicio de urgencias del centro de salud de Nerja.

Respecto a este aspecto, en nuestra petición de informe al Distrito Sanitario en cuanto a los antecedentes de interés en el caso del fallecido hermano de la promotora, se nos indicaba que no existía patología con interés cardiovascular, surgiéndonos inquietudes en cuanto a la inadvertencia de los antecedentes familiares de la interesada, puesto que presentando un dolor en el pecho de similares características al de su hermano, se diagnostica de ansiedad sin considerar otros aspectos que podrían haber sugerido una ampliación de la historia clínica en ese momento o derivación desde el centro de salud al servicio de urgencias al Hospital comarcal, como nos relata que realizó la interesada.

En esta tesitura, la interesada y promotora de la queja, en su escrito de alegaciones al segundo informe administrativo, ponía el acento en su interés en que fuesen revisados los protocolos de actuación urgente ante patologías como las descritas y nos insistía, en el ejercicio efectivo del derecho de la ciudadanía a tener un servicio médico de calidad.

De este modo, nos indicaba su parecer sobre la atención efectiva y rápida que había percibido del Hospital Comarcal de la Axarquía y la ampliación de estudios y derivación realizada para atención especializada y cuestionaba el trato recibido en la atención urgente en el primer nivel de atención primaria, atendiendo a la falta de consideración de antecedentes clínicos y familiares y la inquietud que todo ello le provocaba.

Así las cosas, por nuestra parte, cuando nos enfrentamos a posibles deficiencias asistenciales, y partiendo que desde una perspectiva técnica no tenemos capacidad para emitir un juicio, ponemos el acento en la importancia que cobra la aplicación y seguimiento de los protocolos de actuación, y convendrán con esta Defensoría, la razonabilidad de los interrogantes de la interesada, marcada indudablemente por una previa experiencia dolorosa, pero que encuentra sustento en una actuación diferenciada por dos servicios de intervención urgente, el de atención primaria y el de atención hospitalaria.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta el informe emitido y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a esa Dirección la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - Que se revise la correcta aplicación y seguimiento en las urgencias de atención primaria del Centro de Salud de Nerja ante este tipo de patologías, y en particular, la ausencia de pauta de derivación a seguimiento médico en el caso del hermano fallecido de la promotora de la queja y la ausencia de interés de los antecedentes familiares en el caso de la promotora de la queja, que no sugirieron ampliación de estudio, derivación a centro hospitalario o realización de pruebas complementarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7087 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 9 de octubre de 2021, compareció en esta Institución D. (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (en adelante RMISA).

2.- Con fecha 26 de octubre de 2021, le solicitábamos informe a esa Delegación y en fecha 14 de diciembre de 2021 hemos recibido el citado informe en el que se nos informa que “ (…) Con fecha 07/07/2020, D. (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de ampliación de la Renta Mínima de lnserción SociaI en Andalucía asignándosele el n.º expedíente (...). La unidad familiar es unipersonal.

Revisada la solicitud se ha comprobado que no reúne los datos y/o documentos exigidos en el referido Decreto, por lo que se le requiere con fecha de registro de salida 02/12/2021 para que, en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, subsane la falta y/o acompañe los documentos señalados a continuación:

- En caso de personas extranjeras, fotocopia de la tarjeta de residencia en vigor. (LA PRESENTADA ESTÁ CADUCADA)

Actualmente estamos a la espera de recibir contestación al requerimiento realizado. (...)”

3.- Con fecha 17/01/2022, el interesado nos ha enviado un escrito de alegaciones en el que nos indica que con fecha de 15/12/2021, ha presentado la documentación requerida por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en fecha 13/12/2021, adjuntándonos copia de la presentación de la documentación, teniendo fecha en vigor de su tarjeta de residencia, como se observa en la misma, hasta el 03/12/2022.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/1739 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se concluye actuación de oficio iniciada por esta Institución tras una denuncia anónima recibida, que implicaría que la integridad física y psicológica de una persona dependiente pudiera encontrarse en riesgo y sin protección social, con la voluntad de los Servicios Sociales Comunitarios de hacer un seguimiento del caso y continuar apoyando a esta familia con los recursos a los que pudiera tener derecho.

10/03/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz investiga sobre unos hechos graves que han sido denunciados anónimamente, que implican que la integridad física y psicológica de una persona dependiente pueda encontrarse en riesgo y sin protección social frente al comportamiento de su cuidador, del que desconocemos si puede padecer algún problema de salud mental que precise, a su vez, de la asistencia y los recursos sociales y sanitarios adecuados para su tratamiento.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recepcionó el 8 de febrero de 2022 una denuncia anónima, centrada en las pésimas condiciones de vida en las que se encuentra una persona mayor al cargo de su hijo.

Exponía la persona denunciante que la afectada, con domicilio en el municipio de Rincón de la Victoria (Málaga), es una persona dependiente que precisa de cuidados especiales, sin embargo, su cuidador es su hijo, quien, al parecer, la tiene en una situación socio-sanitaria que describe como “penosa”.

La persona denunciante manifiesta que el cuidador de la afectada no la asea, y la tiene durmiendo en una cama que se encuentra en el salón sin ningún tipo de higiene, hasta el punto de desprender olor a heces y orina. Destaca que la afectada dispone de andador y silla de ruedas, sin embargo, le niega su uso, encontrándose postrada en cama durante días completos. Añade que prohíbe el uso del teléfono y las visitas del personal sanitario y de trabajadores sociales.

Relata que es una situación insufrible y define al hijo de la afectada como persona “déspota, prepotente, agresivo verbalmente, con problemas con la justicia y acosador”.

Dado que el expediente de queja que se abrió a raíz de esta denuncia tuvo que cerrarse por tratarse de una denuncia anónima, hemos considerado preciso abrir una queja de oficio para investigar los hechos de los que se nos ha dado traslado, ya que, en principio, son hechos graves que implican que la integridad física y psicológica de la dependiente pueda encontrarse en riesgo y sin protección social frente al comportamiento de su hijo, del que desconocemos si puede padecer algún tipo de problema de salud mental que precise, a su vez, de la asistencia y los recursos sociales y sanitarios adecuados para su tratamiento.

En consecuencia, nos hemos dirigido al organismo municipal competente interesando conocer si han sido constatados los hechos que constituyen el objeto de la queja y qué actuaciones han sido o van a ser llevadas a cabo para solventar la situación descrita.

01/08/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La apertura de la presente queja de oficio se realizó en el mes de marzo, iniciando actuaciones ante el Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, para dar traslado de la denuncia anónima recibida en esta Defensoría -que implicaría que la integridad física y psicológica de una persona dependiente pudiera encontrarse en riesgo y sin protección social frente al comportamiento de su cuidador-, y conocer las actuaciones realizadas por los Servicios Sociales Comunitarios a fin de salvaguardar la integridad física de la persona dependiente.

En junio de 2022, se recibía informe en el que, en síntesis, se nos participaba que esta unidad familiar es usuaria de los SSCC desde el año 2016, realizándose diferentes actuaciones.

Tras la recepción de nuestra petición de informe, de forma inmediata se contactó con el cuidador, negándose a que desde SSCC se realizara visita domiciliaria y enfadándose al comunicarle que se debía hacer un informe tras recibir una denuncia anónima. En fecha 06/05/22 el personal trabajador social, giró visita a su domicilio observando que la afectada duerme en una cama de 1,35 cm en el salón puesto que por sus dificultades deambulatorias no puede acceder a la primera planta de su vivienda. Constata falta de limpieza y adecuación de la vivienda, sin embargo, la dependiente afirma estar cuidada satisfactoriamente por su hijo, mostrando su voluntad de querer continuar viviendo en su casa.

Como conclusión se nos indica que no se detecta factores que puedan poner en peligro la integridad física y psicológica que pudiera colocarla en situación de riesgo.

Desde esta Defensoría valoramos de forma positiva la voluntad de Servicios Sociales Comunitarios de hacer un seguimiento del caso y continuar apoyando a esta familia con los recursos a los que pudiera tener derecho.

En consecuencia, analizado su contenido se desprende que el asunto que motivó la denuncia anónima se encuentra en vías de ser solucionado y, por tanto, procedemos al archivo de la presente queja de oficio.

10 cuestiones relevantes: cómo ayudar a los niños y niñas de Ucrania

Compartimos desde la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía algunas recomendaciones de UNICEF en la que responde inquietudes y preguntas sobre la guerra de Ucrania y la atención que puede darse a los niños y niñas. Para Unicef, la respuesta social debe ser conducida y articulada desde las instituciones públicas para asegurar la debida protección de la población civil –especialmente de la infancia–, el correcto uso de los recursos y lograr un mayor impacto de la acción humanitaria. La sociedad en su conjunto está informada y sensibilizada, y muestra en momentos de crisis humanitaria su solidaridad y buena voluntad para ayudar. Esta respuesta social hay que valorarla de forma positiva en su intención y multitud de expresiones, y las administraciones públicas tienen responsabilidad en su organización. 

Web Unicef: 10 cuestiones relevantes: cómo ayudar a los niños y niñas de Ucrania

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4687 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de representante de un Sindicato por la negativa del Ayuntamiento de Jerez a facilitar a representantes del personal de dicha organización sindical el Informe de evaluación de riesgos psicosocial realizado en el Departamento Gabinete Jurídico que habían solicitado en reiteradas ocasiones

En este sentido, tras haber realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 4 de septiembre de 2019 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear lo siguiente:

Como consecuencia del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo al Excmo. Ayuntamiento de Jerez, bajo la referencia O.S. 11/001/5648/16 de fecha 26/06/2017 para que procediera a la realización de evaluación específica de riesgos psicosociales en los puestos de Letrados del Gabinete Jurídico, se tiene constancia que la Empresa efectuó dicha evaluación entre los meses de enero y Febrero de 2018.

Que habiendo tenido conocimiento de tales circunstancias, esta Sección sindical mediante escrito de fecha 27/09/2018 efectúa la primera solicitud a la Empresa a fin de que trasladara el resultado de la evaluación llevada a cabo a los delegados de prevención.

Dicha solicitud es reiterada mediante escrito de fecha 26/11/2018”.

Ante lo que considera un incumplimiento sistemático por parte del Ayuntamiento de una obligación que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a las empresas, solicita la intervención de esta Institución para que por parte de dicha Administración se le dé traslado de los resultados de la evaluación de riesgos efectuada al Gabinete Jurídico.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 30 de septiembre de 2019 se solicitó el correspondiente informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que, tras los pertinentes reiteros y recordatorios del deber de colaboración con esta Institución, tuvo entrada en la misma con fecha 22 de julio de 2020, y del que interesa destacar lo siguiente:

Primero.- Respecto al peticionario, a la fecha de la solicitud no se conocía si era Delegado de prevención de riesgos laborales (en adelante DPRL), por cuanto existía un conflicto respecto a la constitución del Comité de Seguridad y Salud ya que no se había constituido, desconociéndose los Delegados designados. Por tanto, como quiera que la remisión de esta información está reservada a dichos Delegados, según los arts. 23.1 y 36.2.b de la RPRL, había que esperar a conocer la designación como DPRL del solicitante del informe.

En este sentido, durante todo el año 2018 se inició un conflicto sindical respecto a la designación de los DPRL, (...).

De este modo, situándonos en fecha de 12 de diciembre de 2018, el Servicio de Recursos Humanos recibe escrito con la designación de los DPRL pero quedando sin efectos al no constituirse el Comité de Seguridad y Salud ya que se convocaron elecciones sindicales. Tras éstas, es con fecha 9 de julio de 2019 cuando se comunica a Recursos Humanos los nombres de los DPRL designados, sufriendo nuevos conflictos posteriores ya que los sindicatos CCOO y UGT no estaban de acuerdo con las designaciones, en especial y justamente afectando a las del sindicato ATMJ al que pertenece el solicitante de la información, al considerar que el Comité de Empresa le había asignado un DPRL más de lo que le correspondía según el Acuerdo-Convenio.

Conflicto que a fecha de hoy todavía no ha sido resuelto, de tal modo que aún el Servicio de Recursos Humanos sigue a la espera de la comunicación definitiva de los Delegados de Prevención de Riesgos Laborales designados y, por tanto, sin estar aún constituido el Comité de Seguridad y Salud. Por tanto, seguimos sin conocer si el solicitante es DPRL o no (...).

Segundo.- Las circunstancias anteriores originaron que el informe solicitado no se pudiera remitir hasta que el Servicio de Recursos Humanos conociese de forma fehaciente por parte del Comité de Empresa si el peticionario resulta designado como Delegado de Prevención de Riesgos Laborales y, el lapsus de tiempo acaecido sin conocer dicho dato ha provocado que ya el informe solicitado ha devenido ineficaz, puesto que durante dicho lapsus de tiempo la estructura, composición y organización del Gabinete Jurídico ha variado, (…).

El informe que nos ocupa tuvo su origen en el requerimiento de fecha 26 de junio de 2017 efectuado por la Inspección de Trabajo en orden a que se llevase a cabo en el Gabinete Jurídico municipal una evaluación de riesgos psicosocial por sobre carga de trabajo, como consecuencia de una denuncia presentada ante la inspección de trabajo por tres técnicos municipales que asumían las funciones de defensa y representación en juicio en el Gabinete municipal y denunciaban fundamentalmente una situación de sobre carga de trabajo por falta de medios personales en el citado Gabinete.

En base a dicho requerimiento, el Ayuntamiento llevó a cabo un procedimiento de contratación para la elaboración de dicho informe. Culminado el procedimiento de contratación y llevado a cabo los trabajos de evaluación, se emite el informe con fecha 21 de junio de 2018”.

Por último, tras realizar varias consideraciones sobre la distinta situación del Gabinete Jurídico en la fecha inicial de solicitud del informe y la que se encontraba en esa fecha, concluye afirmando que: “Las circunstancias expuestas en los apartados anteriores son las que justifican que la solicitud del peticionario no fuese atendida, en primer lugar por desconocer si tenía derecho o no a obtenerla, al no haberse solucionado el conflicto respecto a quien o quienes son DPRL y, por ello, sin constituirse el Comité de Seguridad y Salud laboral y, por otra parte, porque en el lapsus de tiempo transcurrido el informe solicitado dejó de guardar relación con la composición y organización actual del Gabinete Jurídico Municipal por los sustanciales cambios operados, antes expuestos”.

III.- Del citado informe se dio traslado al promotor de la queja que, con fecha 15 de agosto de 2021, remite a esta Institución las correspondientes alegaciones, entre las que interesa destacar las siguientes:

La primera petición que se hace del informe de riesgo psicosocial del Gabinete Jurídico, se efectúa el 27/09/2018 y como puede observarse se realiza por quien suscribe en calidad de Presidente en funciones de la sección sindical que represento, lo cual no significa, que el Ayuntamiento desde hacía bastante meses atrás desconociese quién era el Delegado de prevención correspondiente a dicha Sección Sindical en esa fecha. (…) en tanto en cuanto, no sólo nuestra Sección había puesto nuestro delegado en su conocimiento, sino que además la empresa había estado participando en el comité de seguridad y salud en fechas no muy lejanas a la conclusión del informe” (...).

(…) lo que ahora dice la Administración para no haber hecho entrega del informe, nada tiene que ver con lo que en su día se nos argumentó para su negativa. Hago referencia al email que me es remitido desde el Ayuntamiento en diciembre de 2018 y que dice así: “Siguiendo instrucciones del Director del Servicio de Recursos Humanos y en respuesta a su escrito en el que solicitan el expediente del Estudio del Riesgo Psicosocial de los Puestos de Trabajo del Gabinete Jurídico, así como los resultados de dicho Estudio, les comunicamos que en base a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no podemos acceder a la entrega de dicho informe, al tratarse de un trabajo interno del Departamento de Salud Laboral ....

Como puede observarse, por aquellos entonces ya no es que se desconociera quién o quiénes eran los Delegados de Prevención para no entregar el informe, ya era que se trataba de un trabajo interno del Departamento de Salud laboral y que había datos protegidos. (...)”.

“(...) Los reiterados incumplimientos por parte del Ayuntamiento en este aspecto, fueron puestos en conocimiento de la Inspección laboral y en uno de los oficios que emite dicho organismo se nos dice: “Como antecedentes de la actuación inspectora, en fecha 27/06/2019, y en cumplimento de la Orden de Servicio 11/0015792/18, se extendió requerimiento a la entidad para que procediera a garantizar el derecho de información del Comité de empresa (dado que no está constituido el Comité de seguridad y salud ni están nombrados todos los Delegados de Prevención), conforme lo dispuesto en el art.64.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Resulta claro pues, que el Ayuntamiento a partir del 27/06/2019 se queda sin excusas para entregar la documentación porque para la Inspección Laboral el informe de evaluación de riesgos solicitado, a falta de Comité de seguridad y salud o de Delegados de Prevención, es al Comité de Empresa a quien hay que facilitar dicha información. Luego a partir de aquí, a partir del mes de junio de 2019,(...)”

(...) con fecha 01/07/2019, es decir al segundo día hábil después del requerimiento de la Inspección de Trabajo efectuado al Ayuntamiento para que facilitara el informe, y tras las elecciones sindicales convocadas el 22/05/2019, se le comunica quiénes serían los delegados de prevención. Ahora el fimante de las presentes alegaciones, viene a ser a partir de esa fecha también Delegado de Prevención.

No obstante, a partir de ese momento, también se ignora el requerimiento de la Inspección, se desconoce igualmente el oficio del Comité y terminan pasándose por alto todos cuantos derechos vienen establecidos en este asunto a los Delegados de prevención o al mismo Comité de Empresa, (...)”.

(...) Seis meses después, con fecha 15/01/2020 vuelve la Inspección laboral a requerir al Ayuntamiento, esta vez para que de una vez por todas constituya el Comité de Seguridad y Salud, desoyendo una vez mas los requerimientos de la inspección. Hasta tal punto, que en virtud de oficio de fecha 27/01/2020, la Inspección laboral señala lo siguiente: “Como resultado de las actuaciones inspectoras practicadas, se comprueba que la entidad Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no ha cumplido con la obligación de información al Comité de Empresa del documento de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico. En consecuencia, se inicia procedimiento sancionador frente a la entidad.”

(...) Pese a las múltiples peticiones, requerimientos de la Inspección, apertura de expediente sancionador, etc. etc. a la fecha actual aún no ha cumplido con su obligación. Hecho éste que lo ha constatado el propio Ayuntamiento en su contestación a esa Institución alegando que ya no tiene sentido dar el informe dada la distinta composición del Gabinete Jurídico. Por tal motivo, volvemos a dirigir escrito a la Inspección Laboral con fecha 26-05-2020 instándole a ésta a que: “De continuar la actitud obstructiva del Ayuntamiento, se deduzca testimonio de lo sucedido y se remita al Juzgado de Instrucción competente para que se deriven posibles responsabilidades por una supuesta desobediencia a la autoridad, así como por una posible prevaricación, o cualquier otro ilícito penal que pudiera concurrir”. (...)

IV. A la vista de las alegaciones enviadas por el promotor de la queja, con fecha 12 de noviembre de 2020 se solicita nuevo informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para que aclarase determinadas contradicciones que se apreciaban en las informaciones que nos habían trasladado las dos partes del expediente de queja.

Con fecha 30 de junio de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta de dicha Administración Local en la que, en lo que concierne al motivo central de la presente queja, se manifiesta lo siguiente:

Reiteramos que el motivo de la no entrega del informe se debe al conflicto sindical, aún no resuelto, por el que el Ayuntamiento desconoce quiénes son los delegados de prevención de riesgos laborales del sindicato ATMJ al que representa (…) y ello porque el Comité de Empresa no ha designado los DPRL del personal laboral de acuerdo a la representatividad, tal como exige el art 44 del Convenio Regulador”.

Y, para justificar dicha decisión aporta Oficio / Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de fecha 4 de diciembre de 2020, en el que, en contestación a una consulta planteada por la referida entidad local se le informa lo siguiente:

(...) en virtud de la normativa referida, la entidad Ayuntamiento de Jerez ha cumplido con la obligación de designación de los componentes que integrarán al Comité de seguridad en representación del Ayuntamiento, correspondiendo a la representación sindical la designación de los Delegados por y entre los componentes de los órganos de representación en función de su representatividad, se procederá a la constitución del Comité de seguridad y salud.

En consecuencia se estima que corresponderá a las secciones sindicales correspondientes que primeramente procedan a la designación de los Delegados de Prevención en función de su representatividad tal y como es exigible por el articulo 44. Teniendo en cuenta que el conflicto colectivo radica en discrepancias entre las distintas secciones sindicales respecto a la representatividad de los Delegados de Prevención designados, se informa que la competencia respecto al conflicto colectivo colectivo planteado corresponderá a los órganos jurisdiccionales de lo social”.

V. Tras recibir dicha información, nos dirigimos a la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz solicitándole que se nos aclarara la situación y alcance de las dos actuaciones de dicho organismo referidas en la presente queja.

Con fecha 15 de octubre de 2021 tiene entrada en esta Institución oficio de la citada Inspección Provincial en el que se nos informa, con respecto a la situación del procedimiento sancionador promovido por la actuación inspectora, “que el acta a la que se refiere, según nuestra base de datos, consta confirmada en fase de alegaciones tras resolución de la Autoridad Laboral de fecha 12 de junio de 2020”. Y, en cuanto a la obligación de informar a los representantes de los trabajadores, que “la actuación de la inspección de Trabajo y Seguridad Social pretendía que el derecho de información se viera cumplido al menos subsidiariamente a través de los miembros del comité de empresa, al existir discrepancias sobre la legitimidad en la propuesta de los delegados de prevención por, en principio, incumplir los criterios de representatividad al que se refiere el convenio colectivo aplicable y el no reconocimiento por parte del Ayuntamiento de su condición del delegados de prevención”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho del personal al servicio de las Administraciones públicas a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La seguridad y salud laboral de las personas que prestan sus servicios profesionales en el sector público, queda garantizada por el art. 40.2 de la Constitución Española (CE) que atribuye a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, vinculado al derecho a la protección de la salud que se reconoce en el art. 43 del Texto Constitucional.

En base a estos principios y derechos constitucionales, la seguridad y salud deben ser garantizadas en el desarrollo de las relaciones laborales, y no sólo en el ámbito privado, sino también en el de las relaciones administrativas del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Dicha garantía se refuerza, en el ámbito de la Unión Europea, a partir de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que establece los criterios generales para la prevención de riesgos laborales en el ámbito europeo. La Directiva incluye, en su ámbito de aplicación, a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, sin perjuicio de aquellas particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública.

Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su art. 19.1, establece que los trabajadores y trabajadoras, en la prestación de sus servicios, tendrán derecho “a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

Estos precedentes se incorporaron a la norma básica de nuestro ordenamiento jurídico preventivo, que es la vigente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que fija el cuerpo básico de garantías y responsabilidades precisos para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Este planteamiento supuso un cambio importante en esta materia, al extender la aplicación de sus normas en materia de seguridad y salud laboral al personal que presta sus servicios en el sector público con un tipo de relación jurídica funcionarial, estatutaria o administrativa (art. 3.1).

De modo más concreto, en el art. 14.1 de la LPRL se dispone que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

Por tanto, debe considerarse que las obligaciones, derechos y responsabilidades que la LPRL incluye en relación con los empresarios y trabajadores, se extienden igualmente a las Administraciones públicas y el personal a su servicio, con independencia de la naturaleza jurídica de su vinculación con las mismas.

Consideración que se refuerza en la propia regulación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer, en su art. 14. l), el derecho de todos los empleados públicos sin distinción “a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Y, al no establecer otras disposiciones en materia preventiva, hay que entender que en esta materia se remite a la LPRL, sin perjuicio de las particularidades que se contemplan en relación con su aplicación al desarrollo de determinadas funciones públicas.

El alcance del deber de protección que asume el empleador en esta materia se establece en el art. 14.2 de la LPRL, al establecer que “deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley”.

A fin de dar cumplimiento a este deber de protección que asumen los empresarios con respecto al personal a su servicio, el art. 18 de la LPRL establece que por parte de éstos se adoptaran medidas adecuadas “para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos”.

Precisando a este respecto, en su número 2, que: “el empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa”.

En definitiva, y según el marco legal expuesto, queda plenamente garantizado a cualquier trabajador o trabajadora el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y a recibir toda la información que fuera necesaria para ello, a través de sus representantes.

Segunda.- Los derechos de participación y representación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral.

En materia de seguridad y salud laboral, además del art. 43 de la CE, al referirnos al ámbito de participación y consulta de los trabajadores y trabajadoras en las empresas, hemos de remitirnos al art. 129.2 de la misma que establece que “los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa”.

Este derecho genérico de participación de los trabajadores en las empresas engloba el de información y consulta, atribuido a sus representantes, y comporta una obligación activa por parte de los empresarios de adopción de actuaciones y medidas que posibiliten el efectivo ejercicio de este derecho.

De este modo, el art. 4.1.g) del ET, reconoce como uno de los derechos básicos de los trabajadores, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, el de “información, consulta y participación en la empresa”.

Este precepto se desarrolla en el art. 61 del ET, estableciendo que: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este Título”.

Participación que se desarrolla, a su vez, en el art. 64 del ET, en el que al determinar los derechos de información, consulta y participación del Comité de Empresa, se establece, en su apartado 1, “que tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo”.

Asimismo, en el apartado 5 de dicho artículo, se dispone que el Comité de Empresa “tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo”.

Y, de modo más concreto, en relación con la cuestión objeto del presente expediente de queja, en el apartado 7.a) de dicho art. 64 del ET, se incluye como una de las competencias propias del Comité de Empresa, ejercer la labor “de vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19”.

Dichas funciones se extienden, igualmente, a los Delegados de Personal (art. 62 ET) y, en su ámbito correspondiente, a la representación sindical de los trabajadores y trabajadoras, según se vienen reconociendo por la jurisprudencia y la doctrina.

Por su parte, la LPRL al regular en su art. 34, con carácter general, los derechos de participación y representación en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, establece en su apartado 2 que: “a los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes”.

En este ámbito de la protección en materia de seguridad y salud laboral, además de las diferentes figuras de representación de los trabajadores previstas en los artículos 62 y 63 del ET (Delegados de Personal y Comités de Empresa), la LPRL, en su Capítulo V, contempla una figuras específicas en esta materia, como órganos de representación especializada en dicho ámbito, que son: los Delegados de Prevención (art. 35 y ss.) y los Comités de Seguridad y Salud (art.38 y ss.).

En este caso, al tener el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera más de 50 trabajadores en su plantilla, es el Comité de Seguridad y Salud el órgano de representación al que le corresponde la representación del personal en esta materia. Formado por igual número de Delegados de Prevención y representantes de la empresa, y al que le corresponde llevar a cabo las funciones de información, consulta y participación en materia de prevención de riesgos laborales, entre las que se encuentran, según establece el art. 39.2 de la LPRL:

b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas”.

El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, está considerado como infracción grave en el art. 12.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Por consiguiente, a la vista de la normativa citada, no cabe la menor duda del derecho de los representantes del personal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a conocer el informe de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico de dicho Ayuntamiento, y la correspondiente obligación de esta Entidad Local de facilitarlo a la representación del personal de la misma que, con independencia de las circunstancias que analizaremos en la Consideración siguiente, está plenamente legitimada para conocer dicha información.

Tercera.- Las discrepancias sindicales para la designación de los Delegados de Prevención como justificación para no entregar la documentación solicitada.

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en las distintas comunicaciones remitidas a esta Institución, justifica la falta de entrega del informe de riesgos psicosociales, realizado por la empresa contratada a estos efectos, a los representantes de la Sección Sindical de ATMJ solicitante, primordialmente, por el desacuerdo sindical en la designación de los Delegados de Prevención del personal que formarían parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral de dicho Ayuntamiento.

No obstante, a la vista del expediente y del muy extenso periodo de tiempo en que se viene prolongando la resolución de esta cuestión, debe precisarse, en primer lugar, que cuando se produce la solicitud inicial y primer reitero de dicho informe (septiembre y noviembre de 2018), según reconoce esa Administración en sus informes, el Comité de Seguridad y Salud Laboral del mismo estaba en funcionamiento, por lo que hubiera procedido que, a través del Delegado de Prevención designado por la Sección Sindical solicitante se le hubiera dado traslado del mismo y que, en cualquier caso, en virtud de las disposiciones a que hemos hecho referencia en la Consideración anterior, ese Ayuntamiento estaba obligado a comunicar al Comité de Seguridad y Salud Laboral válidamente constituido en ese momento (art. 39.2 LPRL).

Sin perjuicio de ello, dado que en los escritos remitidos por esa Administración municipal no se hace referencia como motivación para no dar traslado del informe solicitado a la que se indicaba al interesado en el correo electrónico del Servicio de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, que nos remite -y que se ha transcrito en el apartado III de los Antecedentes de esta Resolución-, por “tratarse de un trabajo interno del Departamento de Salud Laboral”, no procedemos a rebatir dicha argumentación.

A este incumplimiento inicial de las obligaciones que la LPRL impone a esa Entidad Local como empresario, la convocatoria de nuevas elecciones sindicales y el desacuerdo ulterior que surge entre las organizaciones sindicales con representatividad en el mismo para designar los Delegados de Prevención, tampoco puede considerarse como excusa para privar del conocimiento del informe de evaluación de riesgos en cuestión a la legítima representación del personal de ese Ayuntamiento, toda vez que el derecho de información en materia prevención de riesgos laborales es un derecho básico de los trabajadores que, de acuerdo con las normas transcritas, puede ser ejercitado a través de sus representantes específicos en materia de seguridad y salud laboral y, si no estuvieran designados, subsidiariamente, a través de sus representantes generales designados como delegados del personal o comité de empresa.

Y así fue reconocido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz que, con fecha 27/06/2019, extendió requerimiento a esa Entidad para que procediera a garantizar el derecho de información del Comité de Empresa, dado que no estaba constituido el Comité de Seguridad y Salud ni estaban nombrados todos los Delegados de Prevención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.7 del ET.

A pesar de ello, y ante el incumplimiento, por parte de ese Ayuntamiento, de la obligación de información al Comité de Empresa del documento de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico, la Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz inicia frente a esa Entidad el correspondiente procedimiento sancionador.

Por todo ello, el incumplimiento de ese Ayuntamiento no puede justificar, en ningún caso, que no pueda ser atendido el derecho de información que legalmente se garantiza a los trabajadores y trabajadoras de esa Entidad a través de sus legítimos representantes, específicos o generales. Y, menos aún, excusarse en el tiempo transcurrido y en los cambios organizativos operados en el Departamento evaluado en el informe, ya que sin el conocimiento del mismo no puede valorarse por la representación del personal de ese Ayuntamiento la adecuación de dichos cambios, lo que constituye otro de los cometidos que tienen encomendados los órganos de representación del personal y que, asimismo, tampoco pueden cumplir si se desconoce el informe de evaluación de la actividad a reorganizar ante los riesgos para la salud de los trabajadores que se habían apreciado.

Asimismo, de la documentación obrante en el expediente, tampoco podemos apreciar, como nos indica ese Ayuntamiento, que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz haya dado por bueno el proceder de esa Administración en este asunto, ya que según nos comunica este organismo el expediente sancionador incoado por el incumplimiento de entrega de información a los órganos de representación del personal sigue en trámite, y no resulta afectado por la respuesta del mismo a una consulta concreta planteada por esa Entidad.

En consecuencia, y en atención a las dispuesto en las normas citadas, procede que por parte de ese Ayuntamiento se dé traslado del Informe de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico de esa Entidad Local al Comité de Seguridad y Salud Laboral, si estuviera constituido, y si no lo estuviera, al Comité de Empresa de la misma.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, en atención a lo dispuesto en las normas citadas y consideraciones precedentes, se proceda, sin más demora, por parte de esa Administración a dar traslado del Informe de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico de esa Entidad Local, objeto de la presente queja, al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la misma, si estuviera constituido, y si no lo estuviera, al Comité de Empresa de ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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