La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0133 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Carreteras

ANTECEDENTES

Del largo escrito de queja que nos ha remitido el interesado, en calidad de presidente de una plataforma ciudadana, se resume que el pasado día 5 de enero de 2009, se publicó en BOJA una Resolución anunciando la apertura de expediente de información pública del estudio Informativo Clave; 3-0573-0.0-0.0-EI, por período de un mes, que versa sobre la carretera A-8077. Que en relación a ello, resume el interesado su queja, en lo siguiente:

1) En la Resolución por la que se anuncia la apertura de la exposición pública del estudio informativo, al contrario de lo que dicha Dirección General tiene como norma llevar a acabo en los anuncios de apertura de expedientes de dicha índole, no se describe a que infraestructura viaria se refiere el mencionado Estudio Informativo y sólo se menciona la Clave. Por lo que sólo se puede saber, para los conocedores de la terminología al uso, que se refiere a una actuación en la provincia de Sevilla, aunque sin que se sepa a que municipios afecta, dificultándose a los ciudadanos que tengan conocimiento de la existencia de dicha exposición pública.

2) Que todos los Ayuntamientos en los que está el expediente a exposición pública del Estudio Informativo, a excepción de Valencina, cuentan en su exposición pública con el documento completo tanto en versión de papel impreso (6 tomos con un total de 1.588 páginas) como en versión digital.

3) Valencina sólo cuenta con un tomo en papel impreso con una versión reducida del Estudio informativo que cuenta 109 páginas. Además de la versión digital completa del Estudio informativo.

4) Los ciudadanos de Valencina no han tenido conocimiento de este hecho desde el Ayuntamiento hasta al menos transcurridos 11 días de la exposición pública. Debido a ello el Ayuntamiento de Valencina no ha puesto desde el primer día de la exposición pública los medios adecuados tanto para alertar de dicha incidencia para que cualquier ciudadano no caiga en el error de creer que el documento en exposición pública lo constituye únicamente la versión reducida del Estudio Informativo en el Ayuntamiento a disposición de todos aquellos ciudadanos que no cuentan con ordenador para poder consultar la versión digitalizada del Estudio Informativo.

5) Que cualquier ciudadano de Valencina que no disponga de un ordenador difícilmente pueden haber tenido acceso al expediente completo del Estudio Informativo expuesto en el Ayuntamiento de Valencina para poder consultarlo y ejercer sus derechos.

6) Que a tenor de todo lo anteriormente manifestado le comunicamos que desgraciadamente, y muy nuestro pesar, vivienda en un estado democrático, hemos sinceramente de calificar de irregularidades de todo punto de vista inaceptables para el ejercicio real y efectivo de la participación ciudadana en un proceso de exposición pública en el que se ha sustraído sibilinamente el derecho de ejercerlo a los vecinos de Valencina, así como a cualquier otro ciudadano de cualquier otro pueblo que se hubiera personado en el expediente en exposición pública del Estudio Informativo en el que hay en el Ayuntamiento de Valencina.

CONSIDERACIONES

Por parte del interesado se ha presentado nuevo escrito ante esta Institución, cuya fotocopia remitimos, ya que, al parecer, se trata de alegaciones al contenido del “Estudio Informativo para la mejora de la articulación del Aljarafe Norte, Carretera A-8077 de Camas a Sanlúcar la Mayor”< /span>

No obstante todo ello, hemos recibido la información inicial interesada al Ayuntamiento de Valencina, cuya fotocopia se adjunta, de la que se desprende que, efectivamente, desde la publicación en BOJA del anuncio de exposición al público del “Estudio Informativo para la mejora de la articulación del Aljarafe Norte, Carretera A-8077 de Camas a Sanlúcar la Mayor”, en fecha de 5 de Enero de 2009, no fue sino hasta el 19 de enero, cuando se pudo poner por el Ayuntamiento de Valencina, un ordenador con suficiente capacidad, a disposición de los ciudadano y ciudadanas, para la consulta del citado Estudio Informativo en soporte informático, no siendo también hasta la fecha del 19 de enero, cuando se recibieron en el citado Ayuntamiento, los seis tomos expuestos en las demás Corporaciones, quedando desde esa fecha, dicha información, en formato papel, a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas para su consulta.

Ello, con independencia de que desde el 15 de enero, pudo ser consultado por las personas interesadas, vía internet.

En consecuencia, podemos afirmar que el Estudio Informativo al que nos venimos refiriendo debió estar expuesto al público desde el día siguiente del de la publicación en BOJA de la Resolución de esa Dirección General anunciando la apertura del expediente de información pública, que se produjo el 5 de enero de 2009, por período de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la el mismo el 6 de febrero del mismo año, dándose la circunstancia de que durante los días 6 a 19 de enero (catorce días), el mismo no pudo consultarse por las personas ciudadanas que hubieran querido hacerlo, al no constar en el Ayuntamiento de Valencina el documento íntegro, consistente en seis tomos en soporte papel y al no haberse habilitado tampoco durante ese período de 15 días, por la Administración Municipal citada, un ordenador con suficiente capacidad para la consulta del mencionado Estudio en soporte informático.

Que teniendo en cuenta que el trámite de información pública tiene su esencia en posibilitar que los ciudadanos y ciudadanas puedan ejercitar su derecho constitucional de participación en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 9.3 de la CE, al tiempo que en la materia concreta que nos ocupa, las Administraciones Públicas Territoriales afectadas puedan formular observaciones referidas a sus propias competencias, con la reducción de 14 días del plazo previsto de un mes para este trámite en el municipio de Valencina, se han podido conculcar los derechos mencionados.

Que la no observancia del plazo de exposición del Estudio Informativo ha de entenderse como un defecto de anulabilidad del trámite de información pública, al haberse infringido el artículo 33 de la Ley 8/2001 de Carreteras de Andalucía, pudiendo ser convalidado, subsanándose el vicio del que adolezca, todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 63.1 y 67.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: en orden a que previos los trámites legales que procedan, se conceda un nuevo plazo de exposición al público del “Estudio Informativo para la mejora de la articulación del Aljarafe Norte, Carretera A-8077 de Camas a Sanlúcar la Mayor”, por igual período de tiempo en el que no se pudo consultar el mismo en el municipio de Valencina por la ciudadanía andaluza que hubiera tenido interés en ello, debido a los hechos referidos en la parte expositiva de esta Resolución, debiéndose dar a esta decisión la misma publicidad que al acuerdo inicial de Información Pública.

Asimismo, la Resolución que se emita al respecto, entendemos que ha de ser notificada con la antelación suficiente y de forma expresa al Ayuntamiento de Valencina, por si por el mismo se tuvieran que llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias encaminadas a que el tan reiterado Estudio Informativo pueda ser consultado de forma íntegra durante el nuevo plazo que se conceda, tanto en soporte papel como informático.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0050 dirigida a Consorcio de Aguas del Huesna

ANTECEDENTES

La presente queja se iniciaba mediante escrito de la persona interesada en el que denunciaba el injusto sistema tarifario del suministro de agua domiciliaria aplicado por el Consorcio de Aguas del Huesna al considerar que, en los límites para la penalización por consumo excesivo, no se tiene en cuenta el número de personas que residen en cada hogar.

En su caso particular, indicaba la persona reclamante que en su vivienda residen cuatro personas, estimando injusto que tengan el mismo derecho de consumo que una casa donde viva una sola persona.

Admitida a trámite la queja, con fecha 23 de abril de 2009, se solicitó el preceptivo informe al Consorcio de Aguas para poder conocer todos los datos precisos que afectaban a la cuestión planteada en el escrito.

En contestación a este requerimiento, el Consorcio de Aguas del Huesna informaba que su sistema tarifario se ajustaba al Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua y que responde al mantenimiento del equilibrio financiero de la Entidad Suministradora para la prestación del servicio de abastecimiento (art. 95).

En cualquier caso, añadía, dicho sistena tarifario sí tiene en consideración el número de habitantes de la unidad familiar, estableciendo una bonificación de las tarifas para familias numerosas que acrediten el cumplimiento de determinados requisitos (art. 9 de las tarifas publicadas en B.O.P. De sevilla nº 295, de 22 de diciembre de 2008). También el mismo artículo recoge las bonificaciones de jubilados o pensionistas.

Del informe recibido se dio traslado a la parte interesada para que formulase las consideraciones y alegaciones que estimase convenientes.

En respuesta a este trámite, la persona reclamante en queja considera una injusticia el no vincular bloques tarifarios con el número de personas residentes en una vivienda. Sin perjuicio de que esto no venga regulado en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, destaca que tal posibilidad sí la recogen otras empresas suministradoras para las que cada persona cuenta.

Expone en su escrito que el agua es un bien de primera necesidad y que gran parte del consumo de una vivienda es por su uso individual en concepto de aseo y bebida, no encontrando justificado que se apliquen los mismos bloques tarifarios sin atender al número de personas que residan en determinada vivienda, sin perjuicio de los beneficios por familia numerosa, jubilado o pensionista establecidos por Aguas del Huesna, que no son objeto de su queja.

Manifiesta también su indefensión ante lo que considera una situación de abuso por parte de Aguas del Huesna, encargada del suministro de agua en su localidad, y, por tanto, viéndose obligado a contratar el suministro con la misma.

CONSIDERACIONES

Primera.- De las Ordenanzas fiscales por prestación del suministro domiciliario de agua

Analizada la respuesta recibida y siendo así que esta Institución considera razonable y justa la pretensión del interesado de ponderar la tarifa de aguas en función del número de personas que hacen uso de la misma, especialmente cuando grava el exceso de consumo, es por lo que hemos realizado una consulta de otras ordenanzas municipales reguladoras del suministro de agua potable por si existiera alguna que contemplara esta posibilidad.

Pues bien, podemos indicarle que existen Ordenanzas municipales, como la que regula la Tasa por prestación del servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable, publicada el 29 de diciembre de 2008, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, Num. 300, de aplicación a las localidades de Alcalá de Guadaira, Alcalá del Río, Camas, Coria del Río, Dos Hermanas, El Garrobo, La Rinconada, Mairena del Alcor, Puebla del Río, San Juan de Aznalfarache y Sevilla, que sí recoge en su sistema de tarificación distinta facturación de la cuota variable de uso doméstico, por bloques, en función de los metros cúbicos consumidos por habitante y mes, siempre que se acredite el número de habitantes de la vivienda.

Asimismo recoge una bonificación por uso eficiente, cuando el consumo de agua no alcance determinados metros cúbicos por habitante/mes, siempre que se acredite el número de habitantes de la vivienda, aplicando una facturación inferior del metro cúbico de agua en la cuota variable.

Igualmente, para el caso del canon de mejora, se ajusta el límite superior del primer bloque de consumo en 4 m3 por persona que exceda de cuatro y bonifica consumos inferiores a 7 m3/vivienda/mes con una facturación inferior del metro cúbico.

Se confirma así la posibilidad de contemplar, en la correspondiente Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro domiciliario de agua, un incremento en el límite superior del bloque tarifario en función del número de personas que residan en la vivienda.

Segunda.- Del incentivo del consumo responsable de agua.

El artículo 111.bis, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Aguas (añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) establece:

«La aplicación del principio de recuperación de los mencionados costes (de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso) deberá hacerse de manera que incentive el uso eficiente del agua y, por tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos.

Asimismo, la aplicación del mencionado principio deberá realizarse con una contribución adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio del que contamina paga, y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo ello con aplicación de criterios de transparencia.

A tal fin la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.»

Estima esta Institución que la idea que subyace en las Ordenanzas municipales que regulan la Tasa por prestación del servicio de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable y recogen reducciones en sus sistemas de tarificación en función de las personas que habiten en la misma vivienda, no es otra que considerar que las unidades familiares integradas por un mayor número de personas realizan un consumo más elevado, sin que por ello deban pagar el agua para cubrir sus necesidades, a un precio más caro.

Atendiendo al tenor de esta Ordenanza entendemos que resulta de aplicación también este beneficio a las personas que residan en una misma vivienda pero sin que exista entre ellos vínculo familiar, bien porque se trate de parejas que no se encuentren unidas por vínculo matrimonial o inscritas en el Registro de parejas de hecho, o bien en cualquier otro supuesto de convivencia de un importante número de personas (podríamos citar aquí casas de acogida, residencias de estudiantes, comunidades religiosas o de otra índole, etc.).

Por otra parte, la intención legislativa no es la de bonificar dichas cuotas en supuestos de ingresos familiares limitados sino, como bien se indica, la de “ atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos”.

Sin perjuicio de la idoneidad de recoger en la Ordenanza del Consorcio posibles bonificaciones a familias numerosas y personas cuyos ingresos no superen determinado porcentaje del salario mínimo interprofesional, entendemos que ello respondería más al espíritu de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que encomienda la regulación de beneficios fiscales a las mismas para compensar a las rentas familiares en función de las cargas que soportan.

Atendiendo a esta circunstancia, esta Institución estima que el incentivo del consumo responsable de agua mediante la identificación de tramos de consumo, en función de las personas que residan en una vivienda, no tiene por que contemplar dicho aspecto económico.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, habiendo comprobado que la Ordenanza Reguladora de la Tasa por la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento, vertido y depuración de aguas residuales y las actividades conexas y accesorias al mismo, de aplicación en las localidades de Alcolea del Río, Brenes, Cantillana, Carmona, Las Cabezas de San Juan, El Coronil, El Cuervo, Lebrija, El Madroño, Los Molares, Los Palacios y Villafranca, El Pedroso, El Real de la Jara, Tocina, Utrera, Villanueva del Río y Minas, y El Viso del Alcor; publicada en el BOP nº 295, de 22 de diciembre de 2008, no incluye esta previsión, es por lo que, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de nuestra Ley Reguladora, nos permitimos trasladarle la siguiente

SUGERENCIA:

Que el Consorcio de Aguas del Huesna inicie los trámites para recoger en su Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento, vertido y depuración de aguas una modulación de las tarifas en función del número de personas que hacen uso del suministro.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor garantía del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, contemplado en el artículo 45 de nuestro texto constitucional, así como del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable que reconoce el art. 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Asimismo, se facilitaría la consecución del objetivo de lograr un aprovechamiento de los recursos naturales basado en el principio de sostenibilidad que preconiza el art.10.3.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y se reforzaría el uso responsable por la ciudadanía de los recursos naturales que estatuye el art. 28 del mismo texto legal.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Asimismo, debemos poner en conocimiento de Vd. que procedemos a dar traslado al interesado de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0014 dirigida a Ayuntamiento de Puebla de Cazalla

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía que vivían en una casa que estaba vacía desde hacía cinco años, sin luz ni agua, junto a sus cuatro hijos menores de edad, situación conocida por el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla desde entonces.

En octubre del año pasado recibieron una notificación de desahucio y en el plazo establecido fueron aportando toda la documentación que les iban solicitando, aunque no pudieron aportar un documento del Ayuntamiento en el que se hiciera constar que la vivienda era suya, pues el Alcalde decía, siempre según las manifestaciones del propio interesado, que no podía hacerlo pues según la Trabajadora Social, si lo hacía les cedía la vivienda, por lo que se abstuvo de hacer documento alguno.

Finalizaba su escrito diciendo que habían sido informados por teléfono de que en enero tenían que dejar la vivienda, solicitando ayuda al respecto, ya que según el compareciente, sus anteriores solicitudes de vivienda, según les decía la Trabajadora Social, se habían perdido.

A la vista de las condiciones de precariedad que nos trasladaba el interesado, debido al desahucio inminente de la vivienda titularidad de EPSA, que había venido ocupando, al parecer, desde hacía cinco años, estimados oportuno proceder a la admisión a trámite de su queja y en consecuencia solicitar informe de VI, sobre si le constaba a esa Administración Municipal la necesidad de acceder a una vivienda protegida por la Administración que manifestaba tener el compareciente para su unidad familiar.

Pues bien, ese Ayuntamiento en su informe además de decirnos que tiene constancia de la necesidad de vivienda del interesado y de las actuaciones que desde los Servicios Sociales se han venido efectuando con dicha familia desde hace quince años y a la que le adjudicaron vivienda en el año 1995, la cual dejaron cediéndola a otra familia por marcharse del municipio, al que volvieron en el año 2004 formulando nueva solicitud de vivienda y ocupando otra de forma ilegal por el método de la patada en la puerta, se nos comunica que previamente concertada con la Empresa Pública del Suelo, y para evitar que las personas necesitadas de vivienda, adquieran una por dicho método, se tomó la decisión de que ningún asaltante ilegal, se le concedería una vivienda mientras ocupara una de esta manera.

Se añade que " por ello los ocupantes ilegales, aunque hayan presentado una solicitud de vivienda, no tienen derecho a que se les adjudique vivienda en una promoción pública. Aclarado este punto, la solicitud de vivienda que presentó en su día la esposa de D. Ruben, quedaba inactiva, mientras ellos ocupasen una vivienda de manera ilegal".

CONSIDERACIONES

1. A la vista del contenido de la respuesta recibida, no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con el hecho de que ese Ayuntamiento, tras acuerdo alcanzado al respecto con la Empresa pública de Suelo de Andalucía para proceder a las segundas y posteriores adjudicaciones de las viviendas de promoción pública que forman parte de su patrimonio residencial, haya decidido que, a las personas ocupantes de viviendas de calificadas que no tengan título jurídico que les habilite para la ocupación de la misma, es decir, que hayan accedido a la misma de forma presuntamente ilegal, como en el presente caso, aunque hayan presentado una solicitud de vivienda, no tienen derecho a que se les adjudique vivienda en una promoción pública, quedando la solicitud inactiva, mientras ocupen una de dicha forma.

Ello, por más que con esta medida se pretenda, entre otros objetivos, aleccionar, advertir, o si se quiere, educar a los solicitantes en la finalidad social y eminentemente pública que tiene la ejecución, adjudicación y disfrute de las viviendas de estas características, además de poder servir para la adopción de medidas ejemplarizantes que sirvan para disuadir a los adjudicatarios, tanto actuales como futuros, de realizar estas conductas.

2. Los motivos de nuestra disconformidad con la decisión adoptada al respecto son los siguientes:

a) Al tiempo de realizarse los hechos relativos a la ocupación presuntamente ilegal por la familia del interesado, que posteriormente han dado lugar a que la solicitud de vivienda formulada por su esposa haya quedado inactiva, o lo que es lo mismo archivada y sin posibilidad de tramitación, según se nos comunica, mientras sigan ocupando la vivienda en cuestión, no existía una norma legal estatal o autonómica que previera tales consecuencias en el supuesto de que una vivienda de protección oficial se ocupe sin la autorización y/o adjudicación previa de la Administración titular.

b) Por el contrario, la única previsión legal en el Derecho Administrativo respecto de este tipo de conductas, la encontramos en las causas especiales de desahucio de las previstas tanto en el artículo 138 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, en concreto la Segunda, como en el artículo 15, apartado 2, letra f) de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, relativa a la ocupación de una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificación complementaria sin título legal para ello.

Sin que hayamos encontrado, por el contrario, ningún tipo de infracción de carácter administrativo que tipifique este tipo de conductas y, en consecuencia, tampoco hemos encontrado referencia normativa alguna a que se imponga como sanción la drástica consecuencia en la que consiste el archivo de la solicitud, sin opción alguna a participar en procedimiento de selección de segundas o posteriores personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública, por haber ocupado sin título legal para ello una vivienda que cuente con la protección de la Administración.

c) Por lo que respecta a los otros hechos que se nos trasladan, relativos a que a la esposa del interesado se le cedió una vivienda por ese Ayuntamiento en el año 1995, para resolver el problema de infravivienda que presentaban una serie de familias que vivían en la zona denominada Fuente Vieja, la cual, al parecer, cedieron para trasladarse a Málaga, para el caso de que la vivienda en cuestión se tratase de vivienda calificada como protegida promovida por Promotor Público y solo en el .supuesto de que tales hechos se hubieran considerado como una infracción muy grave al régimen legal de la vivienda protegida (artículo 56, faltas muy graves, apartado tercero, del Real Decreto 3114/1978, de 10 de noviembre y artículo 20, letra e) de la Ley 13/2005, ya citada), se podría haber adoptado también sanción accesoria de inhabilitación para participar en promociones de vivienda protegida durante un determinado plazo (tal y como actualmente, por espacio de 6 años, prevé la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre para cuando se desvirtúe el destino de domicilio habitual y permanente que tienen las viviendas así calificadas); en cualquier caso, hubiera resultado ineludible la tramitación, con todas las garantías, bien de un expediente sancionador de carácter administrativo, bien un procedimiento judicial al amparo de la normativa del Derecho Penal ó Civil.

Pero es que, además, si tal como hemos adelantado, la conducta seguida por el interesado o su esposa, en lo que respecta a la cesión de la vivienda que les fue adjudicada en su día, hubiera sido subsumible en un supuesto tipificado como infracción al régimen legal de la Vivienda Protegida, transcurrido varios años de los hechos presuntamente ocurridos, habría que valorar si se ha producido la prescripción de la infracción.

Por otra parte, el Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de arrendamiento para las viviendas de promoción pública, aún vigente en lo que no ha sido objeto de modificación por disposiciones posteriores, establece en su artículo 8, apartado 1, que será causa de resolución expresa del contrato de arrendamiento, con independencia de las responsabilidades a que hubiere lugar, la no ocupación habitual de la vivienda así como la cesión de la misma, incluso a título oneroso, por lo que tales hechos hubiera podido dar lugar a la resolución del contrato de cesión y, en su caso, a la tramitación de un expediente de desahucio administrativo, pero para ello hubiera resultado asimismo imprescindible que se siguiera la tramitación del procedimiento oportuno.

De acuerdo con ello, ni los municipios ni la Empresa Pública de Suelo de Andalucía pueden adoptar decisiones no amparadas por norma legal alguna, ni establecer normas propias, al margen o sin cobertura legal por parte de la legislación estatal o autonómica de aplicación, en virtud del principio de vinculación positiva a la legislación vigente de la actuación de las Administraciones públicas, pues lo contrario sería actuar por la vía de hecho.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y proporcionalidad a tenor de lo previsto en los arts. 9.1 y 3, 103.1 y 106.1 de la CE.

RECOMENDACIÓN 1: En orden a que, a partir de este momento esa Administración Municipal deje de aplicar la decisión adoptada, de conformidad con EPSA, relativa a que a los ocupantes de viviendas calificadas de Promoción Pública que no tengan título jurídico que les habilite para su ocupación, es decir, que hayan accedido a la misma de forma presuntamente ilegal, como en el presente caso, aunque hayan presentado una solicitud de vivienda, no tienen derecho a que se les adjudique vivienda en una promoción pública, quedando la solicitud inactiva, mientras la ocupen de dicha forma.

Ello, salvo en el supuesto de que de que la ocupación ilegal del inmueble haya sido previamente declarada tras la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales que hubieran sido procedentes y no haya transcurrido el plazo de inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas que como sanción accesoria, en su caso, se hubiese impuesto y siempre y cuando, este tipo de conductas estén previstas en la normativa de aplicación como posible causa de exclusión para acceder a vivienda protegidas.

Única forma, a nuestro entender, de que hechos como los que hemos analizados, puedan ser causa legal de exclusión y/o archivo de las solicitudes de los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública en régimen de arrendamiento.

RECOMENDACIÓN 2: De acuerdo con ello, recomendamos que para el caso de que, en el futuro, se inicie procedimiento de adjudicación de vivienda de promoción pública, bien de nueva construcción, bien de segunda ocupación, en el supuesto de que haya viviendas de estas características disponibles en ese municipio, la solicitud de vivienda formulada por la esposa del interesado, se le permita participar en el correspondiente procedimiento selectivo, tras la actualización, en su caso, de los datos y documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a las viviendas así calificadas, en condiciones de igualdad con el resto de demandantes de viviendas de estas características que, en el primer caso, concurran y, en el segundo, que pueda haber en lista de espera en esa Administración Municipal.

A este respecto, entendemos que también se desprende del informe que nos ha sido remitido, la necesidad patente de acceder a vivienda protegida por la Administración para su unidad familiar que nos manifestaba el compareciente en su escrito de queja, además de que concurran en la familia otras circunstancias de índole social que requieren del trabajo de los Servicios Sociales Municipales.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/5313 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia Municipal de Urbanismo

ANTECEDENTES

El expediente de referencia es promovido por una persona con grado de minusvalía del 72%, por pérdida de visión binocular severa e hipoacusia media, que para la realización de las pruebas de acceso a plaza de Técnico Auxiliar -Auxiliar Administrativo- solicitó las adaptaciones de tiempo y medios, previstas por la Orden PRE/1822/2006, de 9 de Junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, y el Real Decreto 2271/2004, de 3 de Diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad; durante todo el desarrollo del proceso selectivo, y antes de llegar al ejercicio práctico –tercero y último- puso en conocimiento del Tribunal Calificador la necesidad de que se facilitaran las adaptaciones de medios y tiempo previstas en la citada Orden PRE/1822/2006.

En la tramitación de la queja solicitamos la colaboración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla que nos remitió su informe en el que constaba:

“(...) En dicha solicitud se acogía al turno minusvalía describiendo su discapacidad como “ deficit visual”, con una discapacidad del 72%, aportando al efecto Resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Sevilla, de 17 de Octubre de 2006, solicitando únicamente la “Adaptación a tiempo de examen.

Ello no obstante, y aunque no había sido solicitada la adaptación de los medios, por la Gerencia de Urbanismo, Dpto. de Administración y Economía, Unidad de Personal y Recursos Humanos, se le solicitó por escrito que aportase antes del 11 de Julio de 2007, la siguiente documentación:

-          Informe sobre adaptación de tiempos y medios necesarios para exámenes de oposiciones y concursos relacionados a ofertas públicas de empleo.

 

-          Certificado de adecuación al puesto determinado que solicita.

 

Es sino una vez realizado el tercer ejercicio, el 5 de Noviembre de 2008, cuando por el interesado se expone, en escrito recibido el 10 de Noviembre de 2008 en la Gerencia, su queja respecto a la pantalla facilitada por el Tribunal, que denomina obsoleta y pequeña, “14 pulgadas”, y que ello le determinó realizar el ejercicio en circunstancias muy favorables.

De su lectura se interpreta que al Tribunal le había sido solicitado, además, incluso en “ reiteradas ocasiones”, la adaptación de medios, y en concreto, de una pantalla de ordenador adecuada, lo cual dicho, con todos los respetos, es faltar a la verdad, por cuanto, como hemos expuesto al principio, nada respecto de la adaptación de medios, y menos aún de la pantalla, se pidió al Tribunal.

Ello no obstante, el Tribunal a la vista de la solicitud inicial y de su grado de minusvalía, en aplicación de los valores constitucionalmente tutelados (Tribunal Constitucional –Sala Primera- Sentencia nº 269/1994 de 3 de Octubre-RTC/1994/269) y la normativa protectora de los colectivos discapacitados y en orden a procurar la igualdad de oportunidades de estos para insertarse en el mundo laboral, en todos los ejercicios le facilitó el material adecuado para la realización de los mismos.”

Expuestos los antecedentes, estimamos oportuno formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. De la documentación aportada por el organismo municipal, resulta que el interesado sólo solicitó formalmente (en la propia solicitud de participación) la adaptación de tiempo. No obstante, durante el desarrollo de las pruebas selectivas el interesado puso en conocimiento del Tribunal la necesidad de que, en el caso de llegar a la última prueba, necesitaría la adaptación de medios a la discapacidad acreditada.

Segunda.- Por la Gerencia Municipal de Urbanismo se requirió al interesado que aportase la siguiente documentación: a) Informe sobre adaptación de tiempos y medios necesarios para exámenes de oposiciones y concurso y relacionados a ofertas públicas de empleo y b) Certificado de adecuación al puesto determinado que solicita. Esta documentación no pudo ser aportada ya que por el Centro Base de Minusválidos de Sevilla, competente en la materia, se le informa que procede su emisión y que, sería suficiente para la concesión de las adaptaciones solicitadas el dictamen técnico facultativo y la legislación vigente. De dicha información, se dio cuenta al Servicio de Personal de la Gerencia.

Tercera.- Por la Gerencia Municipal, y en última instancia, por el Tribunal de Selección, no se atienden las razonadas y justificadas peticiones del interesado y realiza el tercer ejercicio –último del proceso selectivo- con la concesión de un incremento de un tercio más del tiempo previsto para la prueba (15 minutos para los opositores, y 20 minutos para el interesado) sin que en ningún momento esos 15 minutos generales se dividieran en 10 minutos y 5 minutos para el formateado como señala el informe de la Gerencia; además en cuanto al tamaño de la letra, sólo se le permitió cambiar de tamaño después de plantear una queja, antes de comenzar el examen, pero que al tener que hacerlo así se modifica el formato del examen, y en ningún momento fue informado de usar el zoom de word, que de todas formas, hubiera modificado la naturaleza de la prueba.

Cuarta.- La justificación de la Gerencia Municipal de Urbanismo para no aplicar las medidas previstas en la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1822/2008, en cuanto a que el criterio de tiempo que se recoge se establece para ejercicios orales y escritos, no para prácticos, es precisamente el ejercicio práctico –que no deja de ser escrito- cuando la adaptación es más necesaria, haciéndose sin embargo una interpretación rigurosa de la norma, desde luego contrariando a la misma y con perjuicio evidente para la persona discapacitada que no puedo hacer el ejercicio con las medidas legalmente previstas.

Quinta.- Entiende esta Institución y así se lo participamos al titular del organismo municipal, que la discrecionalidad de los tribunales, a los que la legalidad vigente le vincula sin excepciones, en este caso concreto, no podía vulnerar los dispuesto en una norma, cual es la mentada Orden, y por consiguiente, y en estricto cumplimiento de la misma, estaban obligados a reconocer al interesado el tiempo de adaptación que su Anexo establecía, y que reproducimos para mayor ilustración:

“(..).los opositores que presenten Pérdida de visión binocular severa e hipoacucia media -el interesado padece pérdida de visión binocular severa e hipoacusia media, valorada en un 72%, según consta en el Dictamen Técnico Facultativo del Reconocimiento Grado de Minusvalía, emitido por la Dirección del Centro de Valoración y Orientación dependiente de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Sevilla- se concederá un tiempo adicional de 45 minutos por hora, y 15 minutos por hora, en total un incremento de 60 minutos independientemente del grado de minusvalía concreta”

En consecuencia con todo lo anterior, y al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente Resolución al Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en relación con no atender las adaptaciones solicitadas por el interesado:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que, en el caso del interesado, proceda a retrotraer las actuaciones al momento de celebración del ejercicio práctico (prueba práctica de procesador de textos) celebrándose ésta con la concesión de los tiempos adicionales que la legalidad vigente contempla en atención a la discapacidad que padece el interesado.

Y ello, por considerar esta Institución que de acuerdo con la normativa vigente, el tiempo de adaptación que se reconoció al interesado, fue tan sólo de 5 minutos, cuando le correspondían 15 minutos, resultó insuficiente, conculcándose de esta forma los derechos que la ley le reconoce en atención a su discapacidad, y situándole en un posición de grave indefensión.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4894 dirigida a Vicepresidencia Segunda del Gobierno Andaluz

ANTECEDENTES

1. La presente queja se inicia de oficio por esta Institución tras comprobar que una de las particularidades de la actual crisis económica ha sido la rápida respuesta que se ha dado por parte de las distintas Administraciones Públicas a las situaciones de carencia que se iban detectando.
En este sentido, asistimos a un auténtico aluvión de informaciones anunciando la aprobación por las distintas Administraciones Públicas de diferentes medidas de ayuda para las personas, las familias y las empresas afectadas por la crisis económica.
Parece claro que la Administración ha decidido tomar un papel protagonista en la respuesta a la situación actual de crisis económica, por un lado asumiendo sobre sus espaldas –o más bien sobre sus presupuestos- la difícil tarea de dinamizar o sostener la economía hasta tanto no se recupere la iniciativa privada y, por otro lado, sirviendo de soporte o colchón para atenuar en la medida de lo posible las consecuencias más gravosas de la crisis para la ciudadanía.
Se trata de iniciativas muy loables y que todos esperamos que puedan mantenerse en el tiempo por el plazo necesario para que la economía recupere su pulso.
Sin embargo, en relación con las medidas de ayuda para paliar las consecuencias de la crisis se está generando un problema como consecuencia, precisamente, de la excesiva proliferación de tales medidas y por la continua revisión a que se ven sometidas las mismas como consecuencia de la aprobación de nuevas medidas, o la publicación de medidas adicionales o complementarias, que, en ocasiones, resultan ser contradictorias con las anteriores o generan confusión entre sus posibles destinatarios.
A este panorama debemos sumarle el que sean distintas Administraciones –estatales, autonómicas y locales- las que continuamente aprueban nuevas medidas sin que parezca existir una coordinación previa entre las mismas y sin que se conozcan evaluaciones acerca del posible impacto de dichas medidas sobre otras ya aprobadas anteriormente por la misma o por otras Administraciones.
Por otro lado, y para mayor confusión, no es extraño que responsables políticos publiciten como si se tratara de un hecho consumado la aprobación de determinadas ayudas, cuando las mismas aún se encuentran en fase de estudio o precisan para poder ser aplicadas de desarrollos normativos ulteriores, de la intervención de otras Administraciones Públicas o de la colaboración de entidades financieras privadas. Se generan así expectativas entre la ciudadanía que luego resultan frustradas.
Así las cosas, no es extraño que muchos ciudadanos y ciudadanas se hayan dirigido a esta Institución pidiendo que se les informase, a la vista de sus circunstancias personales, sobre cuáles de las ayudas públicas aprobadas podrían dar respuesta a su caso concreto y cómo y dónde podrían solicitar las mismas.
Para tratar de dar respuesta a estas demandas, cada vez más acuciantes, se consideró oportuno iniciar una actuación de oficio – queja 08/4894- con el fin de recabar de las Administraciones Autonómica y Local información precisa acerca de las medidas de ayuda que habían sido aprobadas por las respectivas Administraciones en relación con la crisis económica. Estas peticiones se hicieron llegar a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y a las ocho Diputaciones Provinciales andaluzas.
2. Recibido los informes solicitados a los distintos organismos, y tras examinar el contenido de los mismos, con fecha 13 de marzo de 2009 nos hemos dirigido al Sr. Vicepresidente Segundo y Consejero de Economía y Hacienda en los siguientes términos:
“Pues bien, debemos decir que las informaciones recibidas desde las distintas Administraciones interpeladas no han contribuido en demasía a clarificar el confuso panorama que exponíamos.
El principal problema es que las respuestas recibidas hacen referencia fundamentalmente a las medidas adoptadas para dinamizar o sostener la economía –inversiones en infraestructuras, creación de empleo...- cuando nuestro interés se centraba específicamente en conocer de forma clara y detallada las ayudas dirigidas a paliar las consecuencias de la crisis para particulares, familias y empresas.
Otro problema es que algunas de las respuestas recibidas insisten en desgranar pormenorizadamente todas las medidas adoptadas desde que, a su juicio, se detectara la situación de crisis, sin que se clarifique cuáles de esas ayudas están todavía en vigor y cuáles han sido modificadas, revisadas o sustituidas por otras posteriores.
A todo lo cual hay que añadir el problema de que los informes recibidos tiene una fecha de caducidad tan rápida que, en ocasiones ya han quedado superados por la realidad cuando se reciben en la Institución.
Como consecuencia de todo ello, ha quedado sin resolver el problema que justificó nuestra actuación de oficio y que no era otro que tratar de clarificar el confuso panorama de las ayudas publicas para la crisis de modo que pudiéramos ofrecer a los ciudadanos que lo demandaran una información veraz, actualizada y útil sobre qué ayudas podrían ser de aplicación a su situación personal.
En este sentido, entendemos que por parte de la Administración Pública debería plantearse la conveniencia de crear algún tipo de organismo o servicio específico cuya función sea la de recopilar toda la información existente respecto a las ayudas públicas para personas, familias y empresas, y poner la misma a disposición de los particulares, instituciones, asociaciones y administraciones que la demandasen.
Se trataría de crear un servicio o dependencia de información u orientación cuya misión sería por un lado, recopilar, organizar y mantener actualizada toda la información relativa a ayudas públicas, sea cual sea la Administración de la que procedan, y, por otro lado, facilitar dicha información a quien la precise mediante un procedimiento ágil, sencillo y personalizado.
En este sentido, consideramos que las nuevas tecnologías podrían ofrecer a este servicio las herramientas oportunas para atender las necesidades de los posibles demandantes de información, sea cual sea su lugar de residencia, sin necesidad de que los mismos tengan que hacer desplazamientos inútiles, ni peregrinar de una administración a otra.
El servicio debería ser capaz de atender on line o telefónicamente las consultas de particulares o entidades, evaluar cada caso individualmente, informar acerca de las ayudas existentes que mejor se adecuen a las circunstancias del interesado y, en la medida de lo posible, gestionar dichas ayudas en beneficio del interesado, o cuando menos informar al mismo sobre el lugar donde debe solicitarlas, los requisitos para ser beneficiario y el procedimiento para su otorgamiento.
En opinión de esta Institución, dicho servicio específico de información debería depender funcionalmente de la Consejería de Economía y Hacienda y podría organizarse territorialmente para dar la mayor cobertura posible a la ciudadanía que lo precise.
Asimismo, entendemos que dicho servicio de ámbito autonómico podría complementarse y coordinarse con servicios similares en las Diputaciones Provinciales andaluzas, cuya misión sería recopilar, organizar y mantener actualizada toda la información relativa a las ayudas aprobadas por los entes locales de cada provincia y poner la misma a disposición, tanto de los particulares que lo soliciten, como de los Ayuntamientos.”
3. En consecuencia, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos formulado al Sr Vicepresidente Segundo y Consejero de Economía y Hacienda la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por esa Consejería se estudie la conveniencia de crear algún tipo de organismo o servicio específico cuya función sea la de recopilar toda la información existente respecto a las ayudas públicas para personas, familias y empresas afectadas por la situación de crisis económica, y poner la misma a disposición de los particulares, instituciones, asociaciones y administraciones que la demanden.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4813 dirigida a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

En esta Institución se están recibiendo quejas y, al mismo tiempo, estamos teniendo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que diversos solicitantes de viviendas que han resultado beneficiados en los sorteos para el acceso a viviendas protegidas, se están encontrando con el problema de que, pese a reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos para resultar beneficiarios de este tipo de viviendas, no pueden formalizar los contratos al no obtener los préstamos cualificados necesarios de las entidades financieras.

CONSIDERACIONES

En relación con este hecho, nos preocupa, singularmente, la situación en la que quedan aquellas familias que, a la vista de la normativa aplicable de los Planes de Vivienda y Suelo del Estado y de la Comunidad Autónoma, reúnen los requisitos exigidos para ser beneficiarios de estas viviendas y, además, poseen los medios económicos para asumir los costes de las hipotecas, en los términos del art. 13.2 del Plan comentado 2008-2012, y a las que, no obstante, no se les facilita el crédito necesario, por parte de las entidades financieras firmantes del Pacto Andaluz por la Vivienda y de los convenios para la financiación de estas viviendas firmados por el Estado, la Comunidad Autónoma y las mencionadas entidades.
Es más, nos están llegando supuestos en los que los agraciados en los sorteos de estas viviendas se encuentran con la paradoja de que, mientras entidades crediticias firmantes de los convenios deniegan los préstamos solicitados, otras que no han firmado tales convenios sí les conceden los créditos necesarios, encontrándose con el problema de que, en tal caso, al no tratarse de préstamos cualificados, no tienen acceso a la subsidiación de las cuotas de amortización.
Lógicamente, la concesión de los préstamos tiene naturaleza jurídico-privado y corresponde, en principio, a las partes contratantes evaluar, según sus criterios, si deben formalizar o no aquellos.
La causa de no firmar contratos de crédito en unas circunstancias que hace sólo unos meses hubieran sido consideradas como adecuadas, para no asumir riesgos de morosidad e impagos, puede venir, ante la actual crisis económica y la repercusión, de todos conocida, que ha reducido la liquidez de las entidades financieras, tanto de que se están exigiendo unos mayores niveles de solvencia en las solicitudes de créditos hipotecarios, como del hecho de que prefieren destinar sus fondos a otro tipo de operaciones crediticias que resultan más rentables.
Por una u otra causa, lo cierto es que sin el consenso de las entidades financieras, no es posible cumplir los objetivos del Pacto Andaluz por la Vivienda y de los mencionados Planes de Vivienda y Suelo.
En este sentido, no se puede obviar que el Pacto Andaluz por la Vivienda se pretende que tenga una vigencia de 10 años, a lo largo de los cuales se construirían 700.000 viviendas, de ellas 300.000 protegidas. Sólo en lo que concierne al periodo 2008-2012, se prevé que las necesidades de financiación alcancen los 9.550.000 millones de euros, desglosados de la siguiente manera:
- Cajas de Ahorro andaluzas 4.995.618.000 euros
- Banca privada 3.145.147.000 euros
- Cajas de Ahorro no andaluzas 1.180.378.000 euros
- Cajas Rurales andaluzas 228.857.000 euros
 
Si, desde luego, las entidades financieras no se comprometen a conceder préstamos en los términos de evaluación de la solvencia con los que razonablemente debe funcionar el mercado financiero, será imposible que, como hemos dicho, el Pacto mencionado y Planes del Estado y de la Comunidad Autónoma lleguen a buen término.
A la vista de todo lo anterior, debemos recordar que, sin perjuicio al respeto del principio de contratación y de libre disposición entre las partes, existe un compromiso planteado en un Convenio de Participación en la Financiación de los Planes de Vivienda y que, dentro de poco tiempo, si no se ha hecho ya, se van a firmar los cupos de distribución entre las entidades financieras para este fin, lo que permitirá garantizar para éstas un importante volumen de negocio crediticio, si bien a un precio de interés moderado, que además los poderes públicos cofinanciarán una parte de los créditos hipotecarios que se concedan y que todo ello tiene por objeto garantizar un derecho constitucional (art. 47 CE) y estatutario (arts. 12, 25 y 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo), en el marco de un Estado que va a prestar importantísimas ayudas –todo un plan de apoyo- a las entidades bancarias para garantizar la liquidez del sistema financiero.
Ante esta realidad, creemos que los poderes públicos, Estatal y Autonómico, deben exigir que se aclaren y se “objetivicen”, lo máximo posible, los criterios y parámetros que van a ser utilizados para conceder o denegar los créditos hipotecarios de los beneficiarios de viviendas protegidas, a fin de que se cree una expectativa razonable de seguridad en que las familias que puedan realizar un determinado esfuerzo financiero para afrontar una hipoteca, van a obtener una respuesta contractual favorable por parte de las entidades bancarias.
Es más, creemos que, si se fijan estos criterios relativamente objetivos, se podría incluso estudiar crear una figura de mediación y/o arbitraje, con participación paritaria de las entidades financieras y la Administración, para resolver los posibles conflictos que se generen en la concesión de los créditos a ciudadanos que, en principio, pueden creer que su denegación, en términos de riesgo y solvencia no está claramente justificada.
En cualquier caso, pensamos que los planes de ayudas a las entidades financieras debieran conllevar la asunción de compromisos reales y efectivos de ejecutar los convenios que se firmen con los poderes públicos para hacer posibles el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas de vivienda.
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Que, previos los trámites oportunos, se convoque a la Comisión de Seguimiento y Control del Convenio firmado entre la Junta de Andalucía y las entidades de crédito que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía para canalizar la financiación de las actuaciones que, en materia de vivienda protegida, se desarrollen en el marco del Pacto Andaluz por la Vivienda, y estando prevista la distribución de los distintos cupos de financiación que van a asumir tales entidades crediticias, con objeto de que:
a)   Se fijen criterios y/o parámetros de asunción de riesgo, lo más objetivos posible, que permitan, razonablemente, predeterminar en qué supuestos -desde el respeto a los planes de Vivienda y Suelo del Estado y de Andalucía, y al Convenio firmado en su día- van a ser concedidos los préstamos.
b)   Se estudie la conveniencia de crear un órgano de mediación y arbitraje, con participación paritaria de las entidades crediticias y de la Administración, para resolver los posibles conflictos que se puedan generar con motivo de la denegación de la concesión de los créditos hipotecarios a las unidades familiares que reúnan los requisitos para acceder a una vivienda protegida y cuyo esfuerzo financiero para la contratación de las hipotecas se encuentre dentro de los niveles previstos en las normas de aplicación.
c)   Se invite a las entidades financieras que, en su día, no firmaron el convenio mencionado a adherirse al mismo, en los términos previstos en el párrafo «in fine» de su Estipulación Sexta.
SUGERENCIA 2: Se plantee, si lo considera oportuno, a la Comisión Bilateral de Seguimiento, creada al amparo del Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de la Vivienda y la Comunidad Autónoma de Andalucía para la aplicación del Plan Estatal 2005-2008, las cuestiones comentadas en este escrito y traslade las Sugerencias a), b) y c) que proponemos en el apartado anterior de este escrito.
Asimismo, consideramos que sería conveniente que se traslade a la Administración del Estado la conveniencia de vincular la concesión de las ayudas establecidas, en el plan de apoyo a la banca, a la asunción real y efectiva de los compromisos adquiridos por las entidades financieras, a través de los correspondientes convenios, para hacer efectivas las políticas públicas, entre ellas y de manera singular las destinadas al fomento del acceso a las viviendas protegidas, por tratarse de garantizar un derecho constitucional.
SUGERENCIA 3: Si a pesar de todo ello, se considera que las medidas de financiación de los Planes de Vivienda y Suelo no surten los efectos deseados, se afronte a medio plazo la modificación de las características, criterios y alcance de las ayudas previstas a fin de que el impacto que pueda tener la crisis económica en un escenario muy diferente a aquel en el que se diseñaron en el Plan Estatal de Vivienda y Suelo, el Pacto Andaluz por la Vivienda y el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, se amortigüe modificándose tales previsiones para que los mencionados planes pueden ser unos instrumentos eficaces, en tiempos de crisis, para la puesta en valor del derecho constitucional de la ciudadanía a acceder, ya sea en régimen de compraventa o de alquiler, a una vivienda digna y adecuada.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4427 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

I.                    Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 15 de octubre de 2008, vecinos residentes en Estepona (Málaga), en las urbanizaciones residenciales de Puerto Paraíso y Puerto Sol nos exponían que desde hace años vienen padeciendo molestias derivadas de la producción de elevados niveles de ruido desde diversos establecimientos hosteleros ubicados en la zona.

De este modo nos señalaban que no son infrecuentes los casos en los que se utilizan sistemas de reproducción musical en terrazas al aire libre, situadas en las proximidades de viviendas, o en los que se abren puertas y ventanas de los locales mientras se reproduce música en su interior.

Asimismo nos indicaban que en numerosas ocasiones habían denunciado los hechos ante la Autoridad municipal, si bien ésta no había solventado la situación, y ello a pesar de disponer de las actas de las inspecciones acústicas llevadas a cabo a instancia suya, en las que se concluía la superación de los niveles máximos de ruido admitidos por el ordenamiento jurídico.

II.                 Una vez reunidos cuantos requisitos formales son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Estepona al objeto de conocer las circunstancias que concurrían en el presente supuesto.

III.               En atención a nuestro requerimiento, con fecha 22 de enero de 2009 recibimos informe evacuado desde el Consistorio, a través del cual se nos indicaba que en atención a las denuncias recibidas de los vecinos afectados, la Junta de Gobierno Local adoptó, con fecha 29 de octubre de 2008, iniciar expediente de declaración del Puerto Deportivo y alrededores zona acústicamente saturada (ZAS). Asimismo se nos señalaba que se había procedido al cierre de uno de los establecimientos más denunciados y que se había recordado a los titulares de este tipo de actividades la necesidad de desarrollarlas con puertas y ventanas cerradas.

De igual modo, con fecha 5 de marzo de 2009 recibimos un nuevo escrito del Ayuntamiento por el que se nos informaba, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

-        Que la función que viene desarrollando la Delegación de Medio Ambiente con respecto al cumplimiento de la legislación existente en materia de prevención ambiental contra el ruido, es la elaboración de informes en las solicitudes de licencia municipal de apertura para ejercicio de actividad, sometidas al Procedimiento de Calificación Ambiental y de actividades no sometidas a este procedimiento (no reguladas en la Ley 7/1994), con la exigencia de estudio acústico para la obtención de informe favorable”.

-        Que la Delegación de Medio Ambiente carece de personal en funciones de inspección medioambiental”.

-         Que el uso predominante del suelo en la zona afectada es residencial, aunque compatible con determinados usos comerciales, de hostelería, etc.

-         Que durante los fines de semana la Policía Local planifica un especial control y vigilancia de las zonas de ocio del municipio, habiendo sido levantadas durante el año 2008 diversas denuncias, entre otras, por incumplimiento de los horarios de cierre y por trascender la música del establecimiento al exterior.

IV.              A la vista de lo anterior, y a los efectos de poder analizar el tipo de licencia con el que contaba cada establecimiento implicado, solicitamos al Ayuntamiento copia de las mismas.

V.                 En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 16 de junio de 2009 obtuvimos la citada documentación, de la que pudimos extraer que la mayor parte de los establecimientos denunciados cuentan con licencia municipal para bar con música.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Delimitación de derechos fundamentales afectos.

Atendiendo a los hechos expuestos por la parte promotora de la queja, así como a la jurisprudencia dimanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España; y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia), del Tribunal Constitucional  (sentencias número 119/2001, de 29 de mayo y número 16/2004, de 23 de febrero), y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de abril y 29 de abril de 2003), resulta preciso analizar la posible afección de determinados derechos fundamentales sobre la base de los criterios asentados por la doctrina referida.

A este respecto, conviene indicar que por parte del Tribunal Constitucional ha sido reiteradamente declarado que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre).

Asimismo, ha sido puesto de relieve por parte de dicho Tribunal que tal derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad, y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la Constitución reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre), e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 186/2000, de 10 de julio).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha identificado como “domicilio inviolable” el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre).

Consecuentemente, ha sido señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero).

De igual modo, ha sido sentado por el Tribunal Constitucional y asumido por el Tribunal Supremo, que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

En efecto, según declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 119/2001, de 29 de mayo, “ habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Por lo que respecta a la doctrina dimanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso indicar que en virtud de lo consagrado por el apartado segundo del artículo 10 de la Constitución, la misma debe servir como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre).

Habida cuenta cuanto antecede, conviene proceder al análisis de la cuestión planteada en el presente supuesto objeto de queja partiendo de que, tal y como mantiene el propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero), “ una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

 

Segunda.- Improcedencia del desarrollo de actividades de “Bar con música” fuera de los locales.

Atendiendo a la información facilitada por la parte promotora de la queja, gran parte de las molestias denunciadas traen como causa la utilización, por parte de los titulares de los establecimientos de la zona, de aparatos reproductores de sonido fuera de los mismos o con afección al exterior.

Estos hechos parecen ser confirmados por el Consistorio cuando, a través de la Policía Local, nos indica que parte de las infracciones denunciadas consisten en “ Trascender la música del establecimiento al exterior”.

En relación con este particular entendemos preciso analizar si conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente resulta factible la utilización de aparatos reproductores de sonido fuera de los locales que cuentan con licencia de “Bar con música” (o de “ Bar Especial”, como se indica en las licencias aportadas por el Ayuntamiento), dando por descontado que los que disponen de licencia de “Bar sin música” no tienen autorizada la utilización de estos sistemas, ni dentro ni fuera de sus locales.

Para abordar el presente estudio consideramos oportuno partir de la definición de “Bar con música” que se contiene en el Anexo II del Decreto 78/2002, de 26 febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

 

Según dicha norma, los bares con música son «Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que,pa debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones

Esta definición debe ser interpretada de forma sistemática con otras ofrecidas por el Decreto para otro tipo de establecimientos, como los “Bares”, que los define como «Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros como apoyo del desarrollo de una actividad económica o social distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican con carácter permanente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en la barra y en mesas del propio local o al aire libre, previa autorización municipal, en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.» 

 

Como puede comprobarse, los bares con música pueden servir bebidas y comida para que las misma sea consumida, exclusivamente, en el interior del local. No obstante, los bares (sin música) sí pueden servir comidas y bebidas para que sean consumidas al aire libre, siempre y cuando se cuente con la preceptiva autorización municipal.

Por consiguiente, resultaría frontalmente contraria al Ordenamiento jurídico cualquier autorización concedida por el Ayuntamiento para el desarrollo de la actividad fuera de los locales.

Así, en el supuesto en que hubiesen sido concedidas tales autorizaciones, las mismas resultarían nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo anterior, resultaría igualmente incompatible la tenencia de una licencia de actividad para “Bar con musica” y la de instalación de sillas y veladores fuera de los locales.

 

En relación con esto último debemos señalar que según lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la Entidad Local, son bienes de uso público y, por consiguiente, de dominio público.

Asimismo, a tenor de lo prevenido en el artículo 55 del referido Decreto, existen distintas modalidades de uso de los bienes de dominio público, pudiendo encuadrar la utilización de los mismos mediante la colocación de sillas y veladores como un uso común y especial, al concurrir en tal supuesto circunstancias singulares de intensidad de uso.

De este modo, según lo dispuesto en el artículo 57.1 del Decreto, " El uso común especial normal se sujetará a la licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, las Ordenanzas municipales y demás normativa de aplicación".

En base a lo anterior, no puede más que concluirse que resulta absolutamente ilícita la instalación de sillas y veladores en lugares de dominio público careciendo de la preceptiva licencia municipal, y que dicha licencia en ningún caso podría concederse a establecimientos con licencia de " Bar con música".

Además, resulta necesario destacar que actuaciones contrarias a lo referido en el presente considerando tienen la consideración de infracciones administrativas al encontrarse tipificadas en la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales, de espectáculos públicos y actividades recreativas y de potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía. Por ello, las mismas no deben sino ser sancionadas por el Ayuntamiento, como Administración competente, de la manera que se establece en las citadas normas.


Tercera.- Deber de acomodar los niveles de ruido a los límites señalados en el ordenamiento.

A través del artículo 14 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el legislador estatal, haciendo uso de su competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, ha regulado los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.

En este sentido, para áreas urbanizadas como la identificada por la parte promotora de la queja ha dispuesto:

En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A, del anexo II, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

En estas áreas acústicas las administraciones competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre”.

Por su parte, el apartado tercero del artículo 25 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido prevé:

Las Administraciones públicas competentes elaborarán planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación”.

Atendiendo por tanto a la normativa básica estatal sobre ruido, es una obligación ineludible para el Ayuntamiento de Estepona adoptar las medidas que resulten necesarias para lograr ajustar los índices de inmisión de ruido registrados en la zona de las urbanizaciones Puerto Paraíso y Puerto Sol a los límites señalados por el ordenamiento jurídico, implementando para ello las medidas correctoras que resulten oportunas hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que son de aplicación.

Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, éstas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.23 de la Constitución, pueden desarrollar la referida normativa básica y establecer normas adicionales de protección.

Así, haciendo uso de tales facultades, la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta, en materia de contaminación acústica, con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por la que se derogó la anteriormente vigente Ley 7/1994, de 18 de julio, de Protección Ambiental, y con el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

A través de las mismas se regula el régimen de las zonas acústicamente saturadas, identificadas como aquellas zonas de un municipio en las que, existiendo numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos, los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasan los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen.

Es decir, en este tipo de zonas se parte del presupuesto de la superación de los límites de ruido fijados por el ordenamiento. Por consiguiente, y atendiendo simplemente a la normativa básica estatal anteriormente referida, la primera conclusión que debe extraerse es que en las zonas acústicamente saturadas la Administración local debe adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente, hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado por la norma.

No obstante, el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre anteriormente aludido desarrolla esta previsión legal, concretando el régimen jurídico de aplicación.

De este modo, se concretan las competencias que ostentan los Ayuntamientos, se establece el procedimiento de declaración de zona acústicamente saturada, se señalan los efectos de esta declaración y se determina el plazo de vigencia de la misma.

Pues bien, en el supuesto objeto de análisis, el Ayuntamiento de Estepona, a través de su Junta de Gobierno Local, acordó iniciar procedimiento para declarar la zona en cuestión como acústicamente saturada. No obstante, tal acuerdo de inicio del procedimiento fue adoptado el 29 de octubre de 2008, es decir, hace unos 9 meses, sin que hasta el momento tengamos conocimiento de si ha sido resuelto ni en qué sentido.

Esta dilación, que interpretamos excesiva, supone a juicio de esta Institución un incumplimiento del deber ineludible de adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado por el ordenamiento, impuesto a través de la normativa básica estatal anteriormente señalada.

Además, se nos antoja que dicho incumplimiento tiene una especial gravedad, toda vez que podría llegar a suponer para los vecinos de la zona una exposición prolongada a unos niveles de ruido calificables como evitables e insoportables. Y este hecho, como ha declarado el propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero), “ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Cuarta.- Insuficiencia de las labores inspectoras llevadas a cabo en materia de contaminación acústica.

Según lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 69 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, corresponde a la Administración local, entre otras, la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) de dicho precepto, que hace referencia a las sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada contenidas en el Anexo I de la Ley.

Por su parte, el apartado segundo del artículo 4 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, dispone que corresponde a los Ayuntamientos:

a)     La aprobación de Ordenanzas municipales de protección del medio  ambiente contra ruidos y vibraciones.

b)     La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas no incluidas en los  Anexos I  y  II  de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

c)     La comprobación «in situ» por personal funcionario del cumplimiento de las medidas previstas en el correspondiente estudio acústico, respecto a las actividades recogidas en el  Anexo III  de la Ley 7/1994, en el plazo que se establezca en dichas Ordenanzas, con el fin de que se compruebe la veracidad del certificado aportado por los titulares de las mismas.

d)     La determinación de las áreas de sensibilidad acústica, la declaración de zonas acústicamente saturadas, la elaboración y aprobación de mapas de ruidos en los casos señalados en el  artículo 14  , así como la elaboración de los planes de acción subsiguientes.

No obstante lo anterior, según la información facilitada por la propia Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Estepona, ésta carece de personal dedicado a la realización de inspecciones medioambientales.

En base a lo anterior, se nos antoja harto complicado que desde el Ayuntamiento de Estepona, con el sistema que parece tener implementado, se pueda cumplir y hacer cumplir cuantas disposiciones normativas se contienen en nuestro ordenamiento.

Así, no resulta extraño que colectivos tan ingentes como el que ha acudido a esta Institución se vean desamparados, desprotegidos e indefensos ante un sistema de gestión que de ninguna manera parece tener en cuenta la necesidad de proteger sus derechos, aunque sí los de aquellos que pretenden desarrollar actividades económicas, incuso incumpliendo los requerimientos normativos más elementales.

Pero esta realidad, que ya de por sí entendemos suficientemente grave, se ve superada cuando concluimos que, a la vista de cuanta documentación obra en el expediente de queja, no parece que desde el Ayuntamiento se haya ni siquiera solicitado la actuación subsidiaria de la Administración autonómica, posibilidad ésta que se le reconoce expresamente a través de la Orden de 29 de junio de 2004 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

Quinta.- Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Al margen de cuanto ha sido señalado hasta el momento, debemos indicarle que cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos judiciales concluyen la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta.

Ejemplo de ello son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de junio de 2005, relativa a los ruidos generados por concentraciones de motos; de 6 de septiembre de 2007 o de 19 de octubre de 2007, por ruidos producidos desde aparatos de aire acondicionado.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de febrero de 2007, por los ruidos generados desde un establecimiento hostelero, en la que se condenó al Ayuntamiento competente al pago, a la parte afectada, de una indemnización por importe de 19.008 euros.

De igual modo, sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo como la recaída en Cádiz, el 27 de diciembre de 2007, también sobre ruidos generados por concentraciones de motocicletas, en la que se condenó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al pago de una indemnización por importe de 4.500 euros.

También, la condena al Ayuntamiento de Sevilla, por importe de 24.000 euros, como consecuencia de su falta de actuación ante las denuncias formuladas por los ruidos producidos por concentraciones de jóvenes en torno a determinados establecimientos de hostelería.

Y, cómo no, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, también derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto comercial.

Sobre la base de lo anterior, y sin menoscabo de cuanto ha sido señalado hasta el momento, entendemos que el riesgo de ser condenados al pago de cuantiosas indemnizaciones también debería motivar a las Administraciones a actuar con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente, las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones publicas también deberían encontrar en el riesgo a ser condenados al pago de ingentes indemnizaciones una motivación adicional para que su actuación estuviese guiada en todo momento por el más absoluto rigor normativo.

Y ello porque no puede caer en el olvido que el apartado segundo del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé que “ La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca”.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

Asimismo, le formulamos RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

-         Resolver, a la mayor brevedad posible, el procedimiento iniciado para declarar la zona objeto de la queja como acústicamente saturada, adoptando cuantas medidas resulten oportunas hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les son de aplicación.

-         Solicitar, de forma inmediata, la actuación subsidiaria de la Administración autonómica en materia de vigilancia e inspección.

-         Adoptar cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de poder disponer de personal encargado de la realización de las labores de vigilancia e inspección medioambiental encomendadas a ese Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico.

-         Ordenar, de forma inmediata, a los titulares de los establecimientos hosteleros de la zona que cesen en la producción de ruidos fuera de los locales regentados.

-         Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar la venta de bebidas para ser consumidas fuera de los lugares autorizados.

-         Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar el consumo de bebidas fuera de los lugares autorizados.

-         Ordenar la incoación de cuantos procedimientos sancionadores resulten oportunos a los efectos de evitar la comisión de ilícitos como los descritos en la presente queja, adoptando incluso cuantas medidas provisionales o accesorias resulten oportunas para lograr hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4180 dirigida a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

El derecho a una vivienda digna y adecuada que la Constitución quiere garantizar para toda la ciudadanía exige, a nuestro juicio, no sólo un compromiso por parte de los poderes públicos destinado a facilitar el acceso a quienes no disfrutan de este derecho, sino también la adopción de las medidas necesarias para que quienes poseen una vivienda puedan continuar en su goce y disfrute, evitando –en la medida de lo posible- la pérdida de ese derecho.
No tendría sentido que el art. 47 CE tuviera como objetivo único la puesta en marcha de mecanismos destinados a impulsar el goce de una vivienda, ya sea en propiedad o en arrendamiento, y que los poderes públicos, una vez alcanzado este derecho, no contaran con mecanismos destinados a facilitar la permanencia en tales viviendas de las unidades familiares en ella residentes dentro, lógicamente, del oportuno marco legal que, en cada caso, sea aplicable y sin perjuicio de terceros.
Se trataría, por tanto, de proteger, de un lado, que la vivienda pueda mantener los necesarios requisitos de adecuación y dignidad y, por otro, de tutelar la situación en la que se pueden encontrar unidades familiares que por diferentes motivos devienen en una situación de especial dificultad para asumir los costes derivados del disfrute de la vivienda que ocupan.
En este sentido, en lo que concierne al mantenimiento de las condiciones de adecuación y dignidad de la vivienda, como requisito que debe estar presente en los inmuebles residenciales, a tenor de lo previsto en el mencionado art. 47 CE, la Administración del Estado y la Autonómica Andaluza no se han limitado a la promoción de viviendas nuevas destinadas a garantizar aquél, sino que han realizado un esfuerzo, cada vez mayor y perfectamente visible en los planes de vivienda y suelo, para que los inmuebles existentes recuperen e incorporen, según los casos, unas adecuadas condiciones de habitabilidad que permitan ofrecer un techo digno para sus residentes.
A este objetivo responde las políticas de rehabilitación del parque inmobiliario, las destinadas a la supresión de la infravivienda, así como las medidas cuyo objetivo es la adecuación funcional de las mismas.
Pues bien, en lo que concierne a la garantía del disfrute en la permanencia de la vivienda, es conocido que como consecuencia de la crisis económica que está afectando a nuestro país y a nuestra Comunidad Autónoma, se está produciendo un elevado crecimiento de la morosidad en el pago de los créditos y, en general y en lo que aquí concierne, en los hipotecarios. Al menos en una comparativa en lo que venía ocurriendo en años anteriores.
En el origen de esa dificultad por la que están pasando infinidad de unidades familiares a la hora de abordar el pago correspondiente de las cuotas hipotecarias y del alquiler, está presente la alta tasa de inflación, la subida del euribor, el crecimiento del desempleo con unos efectos desgraciadamente graves en Andalucía. Todo ello motivado por diversas causas externas e internas que, como conoce, se encuentran en el origen de la situación que estamos viviendo.
Al mismo tiempo y aunque sobre la morosidad en el crédito hipotecario sí poseemos información publicada en distintos medios de comunicación de forma periódica, no es extraño que se esté produciendo también una morosidad, cuanto no impago, en las cuotas de los arrendamientos, aunque no poseemos información directa sobre la incidencia que la crisis está teniendo, en términos porcentuales y comparativos con otros ejercicios, sobre los impagos y sus consecuencias en tales viviendas.
Por otro lado, y con independencia de los comentados efectos en las unidades familiares andaluzas que está teniendo la grave situación económica, existen otros factores o circunstancias que, en un momento dado, pueden afectar de una manera muy singular a unidades familiares que venían disfrutando y cumpliendo con sus obligaciones contractuales derivadas de la adquisición y uso de la vivienda y que, en un momento dado, no pueden asumir sus costes como consecuencia de hechos tales como el fallecimiento de la persona que aportaba todos o gran parte de los ingresos a la unidad familiar, enfermedad grave, cambios retributivos importantes -por distintos motivos- en los empleos de los miembros de la unidad familiar, discapacidad de un miembro de la misma que necesite cuidados médicos importantes, etc.

CONSIDERACIONES

Ante tales hechos, comprendemos que las Administraciones Públicas no pueden, por meras razones presupuestarias, subrogarse «sine die» en las obligaciones de prestación económica de los propietarios y arrendatarios de inmuebles; ni siquiera ante supuestos especiales como los que hemos comentado. Es más, si se trata de una situación de precariedad ya existente de la unidad familiar antes de que haya comprado la vivienda con crédito hipotecario o alquilado la misma, lo lógico es que solicite una vivienda adecuada a su perfil familiar, económico y social.
No obstante ello, creemos que sí pueden aquéllas, con carácter excepcional y temporal, coadyuvar al pago de tales cuotas si presumiblemente ello impide un mal mayor, como puede ser la pérdida del domicilio familiar y que, acto seguido, pase a ser demandante de viviendas protegidas aumentando ese amplio segmento de la población que ha sido materialmente expulsado del mercado inmobiliario y que, ni siquiera con ayudas publicas, puede acceder al mercado protegido, además de ser muy limitada la oferta de este tipo de viviendas para la amplia demanda existente.
De acuerdo con todo ello, queremos hacer llegar a Vd. nuestra valoración de que, como medida complementaria de la política social de viviendas de nuestra Comunidad Autónoma, se estudie la conveniencia de poner en marcha mecanismos legales y financieros destinados a facilitar el mantenimiento en sus viviendas de personas y familias que, por determinadas causas sobrevenidas, se encuentren en una especial dificultad para hacer frente al pago de sus créditos hipotecarios o de la cuota de alquiler.
Con esta finalidad se podría generar una medida de fomento consistente en unas ayudas, que se prestarían siempre con carácter temporal y sobre la base de un estudio de viabilidad que llevara al convencimiento de que si se conceden tales ayudas a las personas destinatarias de las mismas, pueden continuar asumiendo las cargas financieras que suponen los créditos hipotecarios o el abono de alquiler de la vivienda que vienen disfrutando.
No se trataría, pues, de una nueva reedición de la normativa que se aprobó en su día, en Andalucía, sobre las ayudas para el pago de los créditos hipotecarios (Decretos 306/1988, de 4 de Octubre; 92/1991, de 30 de Abril y, finalmente, el Decreto 10/1995, de 10 de Enero y la Orden de 13 de Noviembre de 1995, mediante la que se convocaban las ayudas) sino que el objetivo sería, además de contemplar ayudas de esta naturaleza, extenderlas también a supuestos de arrendamientos, definiendo los supuestos en los que se podría ser beneficiario de aquéllas.
En todo caso y a estos efectos, se debería tener en consideración, entre otros y con la finalidad de que se destinen tales fondos a personas en situación de especial necesidad, aspectos tales como los siguientes:
- Límite de ingresos ponderados por las circunstancias familiares, personales, económicas y sociales para recibir las ayudas.
- Exigencia, en todo caso, de que la vivienda debe estar destinada al domicilio habitual y permanente del beneficiario.
- Acreditación de que, durante un determinado periodo de tiempo, la persona solicitante de la ayuda, o sus causahabientes, han estado cumpliendo sus compromisos de pago de las cuotas hipotecarias o del alquiler.
- Debe tenerse en cuenta también que al tratarse de atender necesidades de familias que han devenido en una situación de cierta precariedad, se debe establecer un límite sobre la cuantía máxima de las cuotas del crédito hipotecario o del pago del alquiler, que sería susceptibles de ser cofinanciadas.
- Como quiera que se trata de una medida destinada a resolver una situación coyuntural, tales ayudas deben tener un límite cuantitativo y temporal en cuanto a su aportación.
- Con la finalidad de garantizar la aplicación de las mismas, sus cuantías deben ser ingresadas directamente a favor del titular del inmueble, o de quien ostente la representación del mismo, al juzgado que esté tramitando el proceso de desahucio en el que estén incurso el arrendatario o al acreedor del crédito hipotecario.
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en el sentido de que si comparte nuestro criterio, se estudie la conveniencia de aprobar una normativa que contemple la creación de una línea de ayudas destinada a facilitar el pago de los recibos de alquiler y las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios en los supuestos que normativamente se fijen y destinadas a unidades familiares que, por circunstancias sobrevenidas, se encuentren en una especial dificultad para asumir las mencionadas obligaciones de pago.
Con esta finalidad, en la normativa que en su caso se apruebe se deben fijar, pormenorizadamente, los requisitos, límites y condiciones en las que se concederían estas ayudas, ateniendo siempre a un criterio de solidaridad con aquellos segmentos de población que se consideren que se encuentran en una situación de especial necesidad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3823 dirigida a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, Delegación Provincial de Huelva, Ayuntamiento de Punta Umbría

ANTECEDENTES

El reclamante no presentó solicitud para acceder a una de las 249 viviendas construidas por el promotor privado sobre suelo municipal dentro de los plazos establecidos para este fin (de 7 de Mayo a 7 de Junio). Ahora bien, como quiera que el motivo de su escrito es precisamente el exiguo plazo establecido de 5 días para presentar solicitudes en contra de lo previsto en el art. 26.2 de la citada Orden, que establece que el plazo será de un mes, entendemos que, justamente, lo que se estaba impugnando era el procedimiento de selección a la vista del nuevo plazo concedido y que, por tanto, se debió estudiar, valorar y resolver la impugnación realizada antes de celebrar el sorteo.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Como quiera que ni siquiera se tramitó su escrito de alegaciones (impugnación) en los términos previstos en la norma citada, ni se resolvió sobre el mismo, cuando es evidente que el plazo no era el previsto legalmente y que lo procedente, habida cuenta de que la primera convocatoria no fue ajustada a derecho, era haber realizado de nuevo la convocatoria de un mes, se ha causado al interesado una situación de indefensión.
Así las cosas, el procedimiento de tramitación de solicitudes de vivienda estuvo viciado al no observarse las normas establecidas en lo que concierne al plazo de la convocatoria y a la publicidad de las mismas (habida cuenta de los anuncios publicados en prensa), por lo que el sorteo no se debió celebrar al haberse incurrido en vicio de anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso y llegados a este punto, es preciso tener en cuenta que con independencia de los legítimos intereses que pudiera tener el interesado, hecho al que nos referiremos justamente en la resolución, quienes han participado en el sorteo de buena fue y una vez que han sido adjudicadas y entregadas las viviendas, no deben resultar perjudicados en sus derechos, tal y como ocurriría si se procediera a la anulación del sorteo celebrado, ya que se trataría de una medida desproporcionada para garantizar los fines de interés general que se pretenden tutelar con las políticas de viviendas.
SEGUNDA. Respecto de la exigencia, no ponderada, del requisito de residencia, es un asunto sobre el que ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, tal y como, por otro lado, conoce el reclamante. En todo caso, nuestro criterio es claro: los Ayuntamientos sólo pueden exigir requisitos en los términos previstos en los Planes Nacional y Andaluz de Vivienda, debiéndose respetar unas garantías mínimas de igualdad en todo el territorio nacional.
TERCERA. Respecto de las gestiones que, con base al Pliego de Condiciones, ha realizado la Sociedad Municipal de Gestión del Suelo de Punta Umbría, en lugar de la promotora privada ..., es claro que, de acuerdo con el art. 26.1 de la Orden de 10 de Marzo de 2006, y art. 30 del texto integrado del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, corresponde llevar a cabo la selección de los adjudicatarios al promotor, no encontrando justificación alguna al hecho de que, en este caso, se apartara al promotor privado de esa función y, en su lugar, realizara la misma la sociedad municipal citada.
CUARTA. Respecto de los derechos de la ciudadanía en relación con la Administración Electrónica, la Administración Autonómica está, todavía, lejos de ofrecer un servicio integral y de calidad como sería deseable, si bien es verdad que las exigencias de la Ley 11/2007, de 22 de Junio, hay que entenderlas en los términos de la Disposición Final Tercera, que establece:
«3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de Diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias».
Por otro lado, la página web de la Consejería de Obras Públicas y Transportes –en aquel momento con competencia en materia de vivienda advierte, en el citado sitio web, que la información contenida por este medio tiene exclusivamente carácter meramente ilustrativo y no originará derechos ni expectativa de derechos, conforme al art. 4 del Decreto 204/1995, de 29 de Agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.
Por ello, esta Institución considera, a modo de síntesis, que por parte del Ayuntamiento se han vulnerado distintas normas reguladoras del procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas, sin que, por parte de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes se haya ejercido, en tiempo y forma, de manera eficaz las facultades de tutela que tiene atribuidas para velar porque se respete la normativa de viviendas protegidas en todo el proceso de adjudicación de las mismas.
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

A)   A ambos organismos:
RECORDATORIO 1: Recordatorio del deber legal de observar los siguientes preceptos:
a) De la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 10 de Marzo de 2006, los arts. 26, aptdos. 1, 2, 5 y 7; 27, aptdo. 1.
b) Del texto integrado del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo: arts. 30.
c) Del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2562/1986, de 28 de Noviembre: art. 231, aptdo. 2.
d) De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: arts. 12.1, 41.1 y 63.1.
e) De la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo: art. 20.h).
f) De la Constitución Española: arts. 9.3, 14, 103.1 y 106.2.
B)   A la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Huelva:
RECOMENDACIÓN 1: Se reclame y se estudie, por esa Delegación Provincial, resolviendo lo que proceda, el contenido del escrito, presentado por el interesado en el Ayuntamiento de Punta Umbría, en el que se denunciaba que el plazo de 5 días de la segunda convocatoria no era ajustado a derecho y solicitaba ser incluido entre los solicitantes de las promociones referenciadas. De esta resolución se debe dar traslado al Ayuntamiento a los efectos procedentes.
RECOMENDACIÓN 2: Se estudie y, si procede, se inicie expediente sancionador a la Sociedad Municipal de Gestión del Suelo de Punta Umbría por vulneración de la legislación de VPO, de acuerdo con lo previsto en el art. 20.h) de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
RECOMENDACIÓN 3: Se adopten los medidas oportunas para que la tutela que debe ejercer, esa Delegación Provincial, sobre los Ayuntamientos, ya actúen directamente, ya sea a través de sus entes instrumentales, y sobre los promotores privados, en orden a que se respete la normativa de viviendas protegidas, sea efectiva, impugnando, llegado el caso, los actos y resoluciones que la violen.
RECOMENDACIÓN 4: Se vigile que la información que se ofrece en la página web sea veraz y esté actualizada, a fin de evitar errores y equívocos a una ciudadanía que, cada vez más, accede a las TIC en el seno de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, trasladando las quejas que se presenten a los Servicios Centrales de esa Consejería con objeto de que adopten las medidas oportunas para mantener actualizada la información que se ofrece a través de la página web.
C)   Al Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva):
RECOMENDACIÓN 1: Se envíe, a la mayor urgencia y a la actual Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Huelva, el escrito del interesado, presentado en ese Ayuntamiento, en el que mostraba su disconformidad con el plazo de 5 días de la segunda convocatoria, que entendía que no era ajustado a derecho, y en el que solicitaba ser incluido entre los solicitantes de las promociones referenciadas, a los efectos procedentes.
RECOMENDACIÓN 2: Para el caso de que la resolución de la citada Delegación Provincial estime la pretensión del interesado y considere que el plazo de la convocatoria debería haber sido un mes, deberá tener en consideración el contenido de esta resolución a fin de adoptar las medidas que, en su caso, sean procedentes para compensar al interesado del perjuicio causado, siempre que se pruebe que se ha producido tal daño y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/3339 dirigida a Ayuntamiento de Marinaleda (Sevilla)

ANTECEDENTES

El interesado, portavoz municipal de un grupo político de la oposición en el Ayuntamiento de Marinaleda (Sevilla), nos exponía que la televisión pública local (gestionada por el Ayuntamiento) era utilizada por el equipo de gobierno local para difundir su labor política, sus opiniones y sus críticas a los concejales de la oposición, sin que estos pudieran acceder a las emisiones para responder a estas críticas, dar a conocer su posición en el resto de las cuestiones que afectan al municipio o participar en debates públicos con los miembros del equipo de gobierno local. Este portavoz había hecho llegar a los responsables de la televisión local sus quejas y su intención de acceder a las emisiones, pero todos sus intentos habían resultado –siempre según el interesado- infructuosos pues ya fueran los responsables de la televisión local o los miembros del equipo de gobierno, su formación política, en la oposición, no podía hacer intervenciones en la televisión local. Por ello, consideraba que se coartaba su libertad de expresión y se vulneraban “ principios inspiradores de las emisiones del servicio público de televisiones locales, que sancionan que estas deben respetar la objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, además de basar su actuación en el respeto al reiterado pluralismo político, religioso, social y cultural”.

Una vez que recibimos la preceptiva respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Marinaleda, dimos traslado de la misma al interesado para que éste formulara las alegaciones y consideraciones que estimara convenientes sobre su contenido.

Pues bien, el interesado nos envió escrito en el que manifestaba una absoluta disconformidad con la respuesta de la Alcaldía Presidencia, pues afirma que “ la Televisión Local es dirigida y gestionada directamente por los miembros del equipo de gobierno, ..., que controlan y seleccionan la programación de la misma, basada casi exclusivamente en mítines, discursos, intervenciones y alegatos políticos del ...”.

Añadía que “ no es cierto que la formación política a la que represento haya tenido jamás la posibilidad de intervención pública en dicha Televisión, jamás hemos sido invitados a utilizar este recurso de cara a la opinión pública, jamás hemos tenido ocasión de utilizarlo en período o campaña electoral, y jamás se nos ha concedido autorización, tras ser solicitada, para poder ofrecer una opinión respecto de asuntos políticos municipales, de cara al respeto al pluralismo político y la democracia que debe prevalecer en todos los municipios”.

CONSIDERACIONES

A la vista de la documentación obrante en el expediente, la cuestión de fondo que plantea la queja no es otra que la relativa a un uso inadecuado o parcial de una Televisión Pública por parte del equipo de gobierno del municipio. O dicho de otra forma, la aplicación de los principios y garantías constitucionales en relación con los medios de comunicación de carácter público.

Esta cuestión, con independencia de que se ajuste o no a la realidad, no es la primera vez que se plantea en esta Institución, respecto de la actuación de ese Ayuntamiento en lo que atañe a la gestión y uso de la Televisión Local, pues ya en el ejercicio 2003 tramitamos la queja 03/1642, a instancia de otro Grupo Político Municipal sobre este mismo asunto.

Aquella vez, como ahora, considerábamos que se pone de manifiesto un problema de prueba y de valoración de la misma que, como Vd. sabe, no es fácil de dilucidar, planteándose también, por lo demás, un debate que se produce con extraordinaria frecuencia en torno al uso de los medios de comunicación públicos.

Es por ello, que no podemos sino reiterarnos en las consideraciones que ya en aquella ocasión, tuvimos ocasión de trasladar a esa Administración Municipal.

A nuestro juicio, resulta incuestionable que la normativa legal reguladora de la utilización de estos medios ha establecido unos principios que, en todo caso, es preciso respetar y que entendemos que, con la respuesta que Vd. nos ha enviado no quedan suficientemente garantizados. En este sentido, tanto la Ley 41/1995, de 22 de Diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres, como el Decreto 1/2006, de 10 de Enero, de la Junta de Andalucía, por el que se regula el Régimen Jurídico de las Televisiones Locales por ondas terrestres, establecen una serie de Principios Inspiradores en la prestación del servicio de televisión local. Entre ellos, y a los efectos de las cuestiones que se plantean en el escrito de queja, destacamos los siguientes:

- La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

- La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la constitución Española.

- El respeto al derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

- El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.

- La defensa y observancia del principio de igualdad y los derechos a la libertad, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en la Constitución.

- El fomento y la defensa de la cultura e intereses locales, así como la promoción de la convivencia, impulsando a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente.

De acuerdo con ello, y por mas que se fomente la participación vecinal en la gestión de las Televisiones Públicas, resulta obligado traer a la colación el contenido del art. 20.3 de la Constitución Española del que se deduce la obligatoriedad de que, en los medios de comunicación social que dependan de cualquier entidad pública, se garantice el acceso a los mismos de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad. Desde esta perspectiva constitucional y a juicio de esta Institución, parece conveniente abrir un diálogo reflexivo entre las diferentes fuerzas políticas y sociales de la localidad, dirigido a alcanzar un modelo consensuado de televisión municipal, sin perjuicio de la responsabilidad última que compete al Pleno de la Corporación. A este respecto, consideramos que es a este órgano de representación democrática, el Pleno de la Corporación Local, al que corresponde velar por el respeto de los citados principios inspiradores.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a fin de que, a la mayor brevedad posible, ya sea a instancia del grupo municipal mayoritario, o de la oposición, o de ambos grupos actuando de forma coordinada, se asuma el compromiso de establecer un modelo de regulación que garantice los principios que informan la legislación de aplicación a las televisiones locales, ya se lleve a efecto a través de un reglamento o un acuerdo de compromiso entre los grupos de representación municipal.

Ello, tras el desarrollo de un proceso de dialogo y consenso, debiendo ser el Pleno Municipal el que lleve a cabo la adopción de los cambios en los criterios de programación de los medios de comunicación pública de forma que, en función de su grado de representatividad, tengan acceso a los mismos los grupos sociales y políticos más significativos de la localidad, ya sea como hemos dicho en el apartado precedente, mediante la aprobación de una norma reglamentaria al efecto, ya mediante acuerdo entre los Grupos Políticos con Representación Municipal, debiéndose dar traslado a esta Institución de las medidas que se hubieran adoptado, o se tuviera previsto adoptar, en orden a garantizar que los citados principios sean plenamente observados en las emisiones de la Televisión Pública Local, ya que vienen siendo cuestionados desde hace tiempo por los Grupos Municipales de la Oposición.

Ello, a nuestro juicio, por cuanto los medios de comunicación públicos pertenecen al conjunto de la ciudadanía del respectivo ámbito territorial, y su justificación esencial es el servicio a todos los ciudadanos. De ahí, la necesidad de que, en su constitución, organización y criterios de programación, exista un amplio consenso político y social, pero que, en cualquier caso, debe ajustarse en todo momento a los principios y garantías que la normativa establece para su funcionamiento.

En todo caso, el necesario pluralismo que debe estar presente en los medios de comunicación, consideramos que no debe agotarse en las ideas y programas de los grupos de representación democrática, aunque lógicamente estos cuenten con una mayor presencia en los medios de comunicación, habida cuenta de que la diversidad social y cultural aconseja la mayor participación posible, con criterios de proporcionalidad, de los distintos grupos, asociaciones y partidos que operan en la vida social.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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