La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 23/8405 entre Ayuntamiento de Cádiz relativa a Problemas de ruido en un local municipal, gestionado por dos asociaciones: mediamos para conciliar las actividades y la convivencia diaria

Se dirigía a esta Defensoría una comunidad de propietarios de Cádiz, por el malestar provocado por actividades molestas y ruidosas, así como el comportamiento incívico, de una asociación de vecinos colindante a sus viviendas.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Los vecinos explicaron que valoraban las actividades que organizaban las asociaciones, tanto para jóvenes como adultos, y aclararon que no estaban en contra de las mismas ni pretendían su supresión sino la colaboración de todas las partes para mejorar la convivencia. Describieron tres escenarios como foco de ruido:

- Dentro del local usado por las asociaciones, donde identifican las actividades recogidas en la ordenanza municipal núm. 132 de 9 julio 2001. Por ello, consideran que el local debe estar caústicamente acondicionado conforme a las exigencias de dicha norma.

- La pista deportiva, dispone de un muro de hormigón que se sitúa detrás de una de las porterías, muy cerca de sus ventanas, es una fuente de ruido potente. Los balonazos sobre el hormigón durante toda la tarde se hace insufrible. Piden que estudien la colocación de algún material que amortigüe dicho ruido. Refieren que recientemente hay un mayor grado de cumplimiento en los horarios de uso de la pista.

- Uso fuera de horario de menores que saltan la cancela de hierro de acceso a la pista, que genera mucho ruido y además representa un peligro para la seguridad de quien la salta. Dicha práctica de saltar para acceder es habitual y está dañando la estructura del bloque donde apoya la cancela.

Propusieron varias actuaciones para minimizar la incidencia de las actividades, así como solicitaron la limpieza de las pistas y zonas aledañas.

Una de las asociaciones explicó que desde la incorporación del nuevo equipo de gobierno antes del pasado del verano han mantenido reuniones con objeto de ajustar y limitar el uso de espacios comunes para determinadas actividades, así como del uso de la pista para un uso exclusivamente deportivo. Todo ello, explicaban, junto a otras medidas como la instalación de ventiladores en el interior para evitar abrir las ventanas o la limpieza de la zona y la pista deportiva, con objeto de minimizar las molestias y la inmisión de ruido en las viviendas de los vecinos.

Desde el consistorio explicaron que desde el inicio de la legislatura establecieron contactos para la gestión de los espacios cedidos para uso público con objeto de perfilar los acuerdos teniendo en cuenta problemáticas como la que había surgido y, respecto a lo expuesto comentaron lo siguiente:

- Estudiar vías mejoras sobre la acústica del local, aportando como recomendación la solución dada en otros locales similares, como es la de solicitar a la agrupación que lleven planchas de corcho cuando se celebren ensayos.

- Revisar el acuerdo de cesión para determinar las cuestiones de limpieza de la pista que se plantean, indicando que probablemente dicha labor corresponda a las asociaciones por el convenio y que podría existir una subvención a tal efecto.

- Recientemente se ha realizado la limpieza de palmeras por el área de Parques y Jardines, pero volverán a inspeccionar los huecos de ratas para su cierre, así como procederán a la limpieza husillos y desinfección de la zona.

- Compromiso de elevar el estudio de viabilidad a las áreas municipales correspondientes, de las propuestas de solución consensuadas por todos relativas a:

1) El cambio de lugar de la cancela, que cumpla con las exigencias de accesibilidad de vehículos de emergencias.

2) El cerramiento de la zona entre el muro y los bloques afectados.

3) La apertura de un acceso a la cancha más pequeño hacia el parque.

- Compromiso para estudiar alguna medida técnica para amortiguar el ruido del balón en el muro de hormigón tras la portería, desde el área de Deportes.

- Se tomó nota de la importancia de señalizar en la zona, junto a los accesos, a través de la colocación de carteles informativos relativo a los horarios de uso, un decálogos de normas de uso, elementos de ruido no permitidos, reglas de limpieza, etc.

Finalizada la reunión y estudiada las alegaciones, entendimos que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/0990 entre Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) relativa a Mediamos por las molestias de tráfico generadas tras la reurbanización en un municipio de Cádiz

Se dirigían a esta Defensoría del Pueblo Andaluz vecinos del municipio de Tarifa (Cádiz), mostrando su malestar por el tráfico rodado derivado del uso como vía de acceso al municipio de la carretera de su urbanización.

La problemática tenía su origen en la conexión que se estableció con una nueva urbanización colindante y la avenida principal del municipio. Refieren que, además de la contaminación acústica y ambiental, existe riesgo de accidente debido a la falta de señalización de velocidad de la zona, agravado por la pendiente existente en la zona.

Estudiado cuanto se exponía, esta Defensoría decidió gestionar este asunto con un enfoque mediador, celebrando una reunión entre las partes implicadas.

Tras exponer su problemática, desde los miembros del consistorio mostraron su empatía con los vecinos y los problemas causados tras la reciente expansión urbanística en la zona. En ese sentido, desde la Policía Local ven factible plantear las siguientes medidas:

 

  • La señalización vertical y limitar la velocidad a 30 kilómetros por hora.

  • Señalización sobre el suelo de las vías rodadas.

  • Colocar dos badenes en el tramo afectado.

  • Liberar los aparcamientos existentes en la acera frente a las viviendas para dar la misma amplitud a la vía rodada que la zona nueva de la Avenida.

  • Adecuar la acera frente a las viviendas, que es casi inexistente; debería ampliarse para la seguridad peatonal.

 

Además de ello, desde la Alcaldía plantearon el estudio para limitar el acceso rodado de vehículos pesados (3500 Kg) y autobuses en las fechas de mayor densidad de tráfico, que parece ser en los meses de verano, proponiendo en este último caso el envío de una carta de recomendación a las empresas de transporte de viajeros que operan en la localidad.

En todo caso, las partes comprendieron que, en función de la evolución del tráfico durante y tras el proceso de urbanización, pueda ser necesario sentarse para hablar nuevamente sobre las distintas cuestiones que puedan plantearse, comprometiéndose el consistorio a atenderles de forma directa.

Actuación de mediación en el expediente n° 21/6487 entre Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) y Ayuntamiento de Manilva (Málaga) relativa a Ambos ayuntamientos cooperarán para solucionar la situación de falta de suministro de agua potable en varias parcelas de su entorno

Se dirigía a esta Defensoría varios vecinos afectados por las dificultades para el suministro de agua en una urbanización de San Roque, que contaban con licencia de obra e informe desfavorable a su solicitud de suministro de agua potable y conexión a la red de saneamiento debido a la capacidad de las infraestructuras por parte del municipio de Manilva, con quien tenían un acuerdo acotado para dicho suministro.

Admitimos a trámite la queja y, decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, convocando a las distintas partes afectadas a una reunión, con el propósitio de conocer las actuaciones necesaria para avanzar en el asunto y lograr compromisos en ese sentido por parte de las administraciones y empresas de servicios.

El municipio de San Roque, estaba tramitando un acuerdo con la promotora de la urbanización, a través de la firma de un Convenio para la ampliación de la red arterial general de abastecimiento de agua en colaboración con la compañía ARCGISA para la valoración de las obras necesarias que se estimó en una duración de 6 meses una vez aprobados los proyectos. El coste sería prorrateado entre los tres actores intervinientes a razón de la edificabilidad total asignada por el PGOU vigente. En dicho acuerdo, el consistorio de San Roque se comprometió a lo siguiente:

 

- A la gestión y obtención de las autorizaciones necesarias ante los distintos organismos, entidades y propietarios que sean necesarias para la ejecución de las obras.

- Una vez iniciadas, y mientras se ejecutan las obras de infraestructuras hidráulicas, los servicios técnicos informarán favorablemente la simultaneidad de la edificación y la ejecución de dichas infraestructuras para el otorgamiento de las licencias de obras, siempre y cuando cumplan con la normativa urbanística de aplicación de la Urbanización INVESPANIA, a fin de que puedan ser efectivamente concedidas por el Ayuntamiento de San Roque.

- A gestionar con el Ayuntamiento de Manilva el protocolo necesario para que la compañía suministradora HIDRALIA suministre agua potable a las viviendas ya terminadas y que cuenten con la licencia de primera ocupación o Declaración responsable correspondiente, hasta la puesta en funcionamiento de la nueva red arterial.

Durante la reunión quedó patente la existencia de dos escenarios distintos. Por un lado, la relativa a la solución definitiva a través del Convenio con los sectores afectados para la ejecución de las obras dentro del territorio de San Roque; por otro, la necesidad de un plan de contingencia o provisionalidad para abastecer de agua potable a los afectados durante el tiempo en el que se estima la ejecución de dichas obras, estimadas en unos 2 años.

Los interesados estiman como censo de las viviendas que comparten esta situación de provisionalidad de un número entre 7 y 20 viviendas.

Desde el área de urbanismo del Ayuntamiento de San Roque, en aras de dar mayor seguridad a los efectos de que Manilva pueda buscar soluciones temporales a estos vecinos:

- Enviará al Ayuntamiento de Manilva el censo de viviendas que están en iguales condiciones que las vecinas interesadas.

- Informará al Ayuntamiento de Manilva formalmente cuando se produzca la firma del Convenio con los sectores.

- Indicarán en las licencias de obras que se soliciten en adelante, que el abastecimiento de agua queda sujeta a la ejecución del proyecto contemplado por el Convenio.

- Se comprometen a mantener la comunicación y el diálogo directo a los efectos de colaborar en la dotación de la situación técnica transitoria que desde Manilva se pudiera realizar, durante este periodo de ejecución del proyecto que impulsa el Convenio.

La reunión terminó con un compromiso entre todas las partes en seguir trabajando juntos para promover la solución definitiva a la cuestión del suministro de agua. Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/5104

Esta Defensoría dictaba Resolución con fecha 29 de diciembre de 2023 ante el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, ante la apertura de un expediente sancionador y la apertura de una multa administrativa. En dicha Resolución se decía lo siguiente:

RECOMENDACIÓN de que se impartan las instrucciones oportunas en las distintas Unidades y Áreas del Patronato para que en la instrucción de los expedientes sancionadores sea tenido en cuenta el principio non bis in idem, de forma que de coexistir un procedimiento penal con concurrencia de identidad de sujeto, hechos y fundamento jurídico, se proceda al archivo del expediente administrativo”.

En la respuesta ofrecida a la resolución formulada, el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga informaba que si bien el procedimiento sancionador fue suspendido y no existía resolución sancionadora, la aplicación informática permitía emitir la carta de pago. Dicha anomalía habría sido subsanada por el servicio de esa Agencia.

Entendiendo que la Administración ha aceptado la Resolución formulada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 23/7576

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano ante la falta de respuesta a un correo electrónico, realizando solicitud sobre expediente judicial, que había dirigido al Decanato de Marchena del que no había recibido respuesta.

Preguntamos al Decanato acerca del expediente en cuestión e impulsamos la respuesta al la solicitud del interesado. Asimismo, esta Defensoría se dirigió a la Secretaría General de Infraestructuras Judiciales, Modernización Digital y Regeneración con objeto de corroborar que las direcciones de contacto del Juzgado Decano que aparecía en el Portal Adriano era correcta.

En respuesta a dicha petición, se nos informó que el problema se debió a una incidencia en el acceso puntual y que las direcciones estaban correctamente actualizadas. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/2931

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, denunciando los continuos robos en las viviendas de su urbanización.

Recibida respuesta del Ayuntamiento de Estepona, este nos comunica que se acepta la recomendación formulada referente a la convocatoria de la Junta Local de Seguridad, con el establecimiento del orden del día que corresponda, en la que se incluyese la situación de inseguridad existente en la urbanización afectada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8535 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta su desacuerdo con el importe de la tasa por derecho de examen, al considerarla excesiva, para participar en un proceso selectivo convocado por esa Mancomunidad.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Ha tenido entrada en esta Institución la queja formulada por una persona interesada en la que denuncia que un Ayuntamiento andaluz, ha publicado las bases para un contrato temporal en el Ayuntamiento, fijándose unas tasas para poder participar en dicho proceso selectivo que ascienden a la cantidad de 44 euros.

Destaca la persona interesada que de conformidad con la ordenanza reguladora de la mentada tasa, no se contempla ninguna exención/bonificación en concepto de familia numerosa, aún estando contemplado en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas (ART. 12.1.c).

II.- Tras acordar la admisión a trámite de la presente queja, nos dirigimos al citado Ayuntamiento, solicitando la emisión del preceptivo informe sobre la cuestión objeto de debate.

III.- El Ayuntamiento en su informe, se pronunciaba en los siguientes términos:

En atención a su escrito, por el que se nos ha dado traslado de la queja arriba referenciada, sobre la inexistencia en la Ordenanza Fiscal municipal reguladora de la Tasa por Derecho de Examen de una exención/bonificación para familias numerosas recogida en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de familias numerosas (ART. 12.1.c), paso a informarle lo siguiente: Conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, los beneficios fiscales a las familias numerosas del artículo 12 de dicho texto legal no son de aplicación directa a las entidades locales, no resultando por tanto exigibles a las mismas. Según dicha disposición final, lo previsto en sus artículos 11 a 16, ambos inclusive, sólo resulta de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado. No puede olvidarse por otro lado el principio de reserva legal contenido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, conforme al cual “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley”; siendo que dentro de dicha norma no se contemplan las bonificaciones a las que alude la queja formulada ” .

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su art. 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su art. 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el art 31 de la Constitución Española (CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el art. 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social. Asimismo, en su art. 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva.

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales. Exención por familia numerosa.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su art 18. Cinco, que estarán exentos del pago de la Tasa por derechos de examen:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

(...)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a as Familias Numerosas, por su parte, en su art. 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:

“1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

(...)

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el art. 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el art. 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor:

En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas.

En este sentido, en la Resolución formulada por esta Institución a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos de los municipios andaluces de mayor población, con motivo del expediente 09/199, iniciado de oficio por el asunto objeto de la presente queja, ya se reseñaban distintas entidades locales que, en esa fecha, ya tenían incorporadas exenciones en esta materia:

“a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.

Ayuntamientos:

- Algeciras (Cádiz).

- Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).

- Jaén.

Diputaciones Provinciales:

- Málaga, Sevilla....

b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:

Ayuntamientos:

- Cádiz.

- Córdoba.

- Dos Hermanas (Sevilla).

- El Ejido (Almería).

- Granada (reconocidos a familias numerosas).

- Huelva.

- Marbella.

Diputaciones Provinciales:

- Almería.

- Cádiz.

- Granada (incorporarán exenciones a discapacitados y familias numerosas).

- Málaga (ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa)”.

El referido expediente de queja de oficio concluyó la siguiente Sugerencia que se dirigió a la Administración Autonómica y Local:

Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”.

En este sentido, y dado que la cuestión sometida a debate en este concreto expediente de queja es la inclusión de la exención o bonificación por familia numerosa en la ordenanza reguladora de la tasa por derecho de examen del Ayuntamiento de Vegas del Genil, merece ser destacado que dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su art. 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su art. 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su art. 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la Tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propios afectados y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos sería ilegal.

Cuestión diferente, resulta la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la Tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Además, considerando las circunstancias singulares que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, debido a la situación económica que ya se venía arrastrando, y que se han visto incrementadas como consecuencia de la pandemia que hemos vivido, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir a paliar la situación actual de desempleo facilitando la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno para aquellos colectivos que presentaran mayores dificultades para su abono.

Esta difícil situación económica y de desempleo en que nos encontramos, vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos que se contemplan en las leyes, estatal y autonómica, que establecen exenciones del pago de tasas por su participación en estos procesos, ya que en caso de no obtener un trato más favorable por sus circunstancias de discapacidad, desempleo o integración en una familia numerosa, vería imposibilitadas o muy limitadas sus posibilidades de inserción laboral en este sector público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Presidencia de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso al empleo público en esa entidad la exención del pago de dicha Tasa a los participantes miembros de familias numerosas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3257

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, recomendando que se adopten las medidas necesarias que permitan culminar la implantación homogénea de la posibilidad de administración de anestesia general en las técnicas de reproducción humana asistida, en particular en la punción ovárica de FIV, en aquellos centros hospitalarios del SSPA en los que aún no se ha incorporado protocolariamente, garantizando así que todas las mujeres tengan acceso a una atención médica de calidad y en condiciones de igualdad, reduciendo la ansiedad y el dolor y obteniendo mayor confort y seguridad.

En la respuesta recibida, la Administración sanitaria manifiesta la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución y, en consecuencia, procede a trasladar la Recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz a las direcciones médicas del Hospital Universitario de Jaén y del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, requiriéndoles la realización de un proyecto en el que se defina el programa para la implantación protocolizada de la administración de anestesia general en las técnicas de reproducción humana asistida, en particular en la punción ovárica de FIV.

Dado que la Resolución formulada ha sido aceptada, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 22/1381

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada denuncia que presentó escrito por vía telemática con fecha 21/09/2021, solicitando la inscripción de su título B2 de francés en su hoja de acreditación de datos, no habiéndose satisfecho su pretensión hasta la fecha, como consecuencia de diversas discrepancias administrativas en cuanto a la documentación acreditativa presentada por la persona interesada.

Finalmente, tras la petición de informe a las distintas administraciones afectadas, el curso fue inscrito en el registro de personal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1478 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de febrero de 2024 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que en fecha 15 de febrero de 2023 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su padre, sin que hasta la fecha hubiera sido siquiera valorado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia del afectado, está pendiente del trámite de citación para visita de valoración por el personal técnico de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Asimismo, nos informan que -a fecha de elaboración del informe- el personal valorador asignado a la zona, está valorando solicitudes de reconocimiento de grado de dependencia presentadas en el segundo trimestre de 2022, pese a encontrarnos en el año 2024 y tratarse de un procedimiento que debería estar resuelto en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, este nos reitera su desesperación y remite informe médico de fecha 9 de mayo de 2024 en el que, literalmente, se expresa: “Paciente de 71 años de edad con los antecedentes descritos que presenta empeoramiento de su estado general necesitando ayuda para todas las actividades básicas de la vida diaria (vestimenta, aseo, mantenimiento del hogar, comidas, deambulación…)”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose tramitando el personal de atención a la dependencia asignado a la zona de residencia del afectado, las solicitudes de reconocimiento inicial presentadas en el segundo trimestre de 2022, siendo la del afectado del mes de febrero de 2023.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses el plazo máximo para dictar y notificar la resolución por la que se reconoce situación de dependencia y la aprobación del programa individual de atención (a computar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía).

No resulta admisible que transcurridos aproximadamente más de 16 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta, en este caso, excediendo el doble del plazo de resolución establecido por la normativa de aplicación. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, resulta interesante traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: «La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: "La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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