La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5869 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja se tramita por el retraso en el abono, por parte de esa Delegación Provincial, de la ayuda autonómica para gastos de escritura por la adquisición de una vivienda protegida en la localidad de Los Palacios y Villafranca (Sevilla).

El interesado había presentado su solicitud de ayuda autonómica con fecha de 10 de Junio de 2008, es decir, hace ya 3 años y 8 meses, sin que hasta la fecha de su escrito de queja (el 7 de Diciembre de 2011) hubiera tenido noticias del estado de su expediente, motivo por el cual admitimos a trámite la queja e interesamos informe a esa Delegación Provincial, respondiéndosenos tal y como a continuación se transcribe:

“A fecha de hoy 30 de Enero de 2012, no existe disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de la subvención correspondiente al programa de ayudas autonómicas a adquirentes de viviendas protegidas.

Puesto que la solicitud de ayudas de este interesado entra en los objetivos del Plan de Vivienda, podría ser conveniente esperar a que haya disponibilidad presupuestaria. De ahí que no se haya resuelto de forma desestimatoria y expresa.

Esta es la situación a fecha de hoy sin descartar que existan cambios o nuevas decisiones en materia de dotación presupuestaria dada la actual situación económica. Por ello la presente decisión no tiene carácter permanente y pudiera ser objeto de nueva consideración”.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, nos preocupa que se nos diga que no hay disponibilidad presupuestaria a fecha 30 de Enero de 2012, para seguidamente decirnos que sería conveniente esperar (el ciudadano ya lleva esperando casi 4 años) a que hubiera disponibilidad, al estar estas ayudas en los objetivos del Plan de Vivienda. Ello sin especificar a qué plan se refiere, si al Plan 2003-2007, al amparo del cual, en principio, suponemos que se presentó la solicitud que nos ocupa, pues por la fecha de presentación de la misma –repetimos, 10 de Junio de 2008- no podía ser al amparo del Plan 2008-2012, por cuanto éste se aprobó a través del Decreto 395/2008, de 24 de Junio y publicado en el BOJA núm. 130, de 2 de Julio de 2008.

Entendemos que aunque se presentara con idea de acogerse al Plan 2003-2007, al entrar en vigor el nuevo, lo lógico es que se esté tramitando esta solicitud de acuerdo con el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 (es más, no tendría mucho sentido estar esperando a que surja una nueva disponibilidad presupuestaria para ejecutar actuaciones de ayuda con cargo al Plan 2003-2007, salvo que el retraso fuera del tal magnitud que todavía, antes de abonar las ayudas con cargo al Plan 2008-2012, hubiera que liquidar ayudas con cargo al Plan anterior y se hubieran librado fondos con esa finalidad).

Por tanto, partimos, y si no interesamos de esa Delegación Provincial que nos aclaren este extremo en su respuesta, de que la ayuda que motiva el presente expediente de queja se ha acogido, y se está tramitando, con cargo al Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y resulta que no existe disponibilidad. Ello debe significar, si se ha respetado el principio de tramitación de expedientes por orden de antigüedad, en aras a respetar, asimismo, el principio constitucional de igualdad conforme al art. 14 de la Constitución (en adelante, CE), que todas las solicitudes presentadas a partir del día siguiente de la solicitud del interesado en esta queja –que cumplan los requisitos para recibir las ayudas- se encuentran en la misma situación; es decir, sin ser resueltas ni, en su caso, abonadas, pese a que, insistimos, se presentaran en el primer año de vigencia del Plan Concertado 2008-2012, por falta de disponibilidad presupuestaria.

Si esto es así, y se han continuado admitiendo solicitudes sin advertir de esta ausencia de disponibilidad presupuestaria a pesar de conocer esta información, nos parece -no encontramos o no tenemos otra forma de decirlo- una falta de consideración hacia estas personas que, confiadamente, se han dirigido a esa Consejería, concretamente a esa Delegación, precisamente porque necesitan estas ayudas públicas, teniendo la expectativa de que, por reunir los requisitos exigidos, van a ser acreedores de las ayudas, las cuales recibirían algún día.

Si, por el contrario, se han tramitado solicitudes de esta naturaleza presentadas con posterioridad al 10 de Junio de 2008, sin guardar, tal y como establece el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) «el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia», no sólo se hubiera preterido el derecho de los interesados anteriores en el tiempo por vulneración del art. 14 CE y del transcrito artículo 74.2, si no que habría podido incurrir, presuntamente, en responsabilidad disciplinaria quien de esta forma hubiera actuado.

Partiendo de que ello no haya ocurrido y que, por tanto, nadie, en idénticas condiciones que el interesado, ha recibido la subvención, entendemos que esa indeterminación e inseguridad sobre lo que va a acontecer, lejos de despejarse, se complica aún más con el contenido de su ambigua respuesta – antes transcrita-, en la que termina informándonos que a fecha de hoy no se descartan nuevos cambios o nuevas decisiones en materia de dotación presupuestaria dada la actual situación económica, aunque añade, que “la presente decisión” (suponemos que cuando dice decisión se refiere a la situación de falta de disponibilidad presupuestaria) “no tiene carácter permanente y pudiera ser objeto de nueva consideración”. Es decir:

Primero.- Que a día de hoy no existe disponibilidad presupuestaria para una ayuda autonómica para gastos de escritura por adquisición de vivienda protegida cuya solicitud fue presentada con fecha 10 de Junio de 2008, hace ya casi 4 años.

Segundo.- Que, no obstante, pese al tiempo transcurrido no se ha resuelto de forma expresa y desestimatoria esta solicitud puesto que “entra en los objetivos del Plan” y “sería conveniente esperar a que haya disponibilidad presupuestaria”, sin especificar a qué Plan se refiere, puesto que la solicitud fue presentada cuando estaba vigente el Plan de Vivienda 2003-2007, pero que hemos supuesto que se ha tramitado conforme al Plan 2008-2012. Si, por el contrario, se refiere a 2003-2007, la situación sería aún peor si cabe.

Tercero.- Que podría entenderse, por tanto, cuando dice que sería conveniente esperar a que haya disponibilidad presupuestaria y “de ahí que no se haya resuelto de forma desestimatoria y expresa”, que el ciudadano ya puede considerar su solicitud desestimada de forma presunta, aunque no se descarta que haya cambios o nuevas decisiones en materia de dotación presupuestaria dada la actual situación económica, esto es, que para dotar de fondos este programa de ayudas hay que adoptar una decisión en tal sentido, por lo que esta decisión no tiene carácter permanente “y pudiera ser objeto de nueva consideración”. Por supuesto, nada se indica sobre cuánto sería el tiempo aconsejable de espera, por si se creara una nueva dotación presupuestaria.

Tal y como nos informa, lo cierto es que la Orden de 27 de Junio de 2007, por la que se publicaba el texto integrado del Plan de Vivienda 2003- 2007, establecía en su artículo 7 (modalidades de financiación cualificada), apartado 3 que «Las ayudas económicas directas están condicionadas a la existencia de disponibilidades presupuestarias».

Sin embargo, creemos que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud, así como teniendo en cuenta la derogación expresa del Plan de Vivienda 2003-2007, por el Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que se aprobó el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, salvo en lo que respecta a las actuaciones creadas a su amparo, la situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefinición en la que queda este ciudadano, es impropia de una Administración que se rige por el modelo configurado por la Constitución y desarrollado por la Ley 30/1992 y la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. El artículo 3 de esta última Ley citada establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe ajustar su actuación a, entre otros principios, el de transparencia y buena administración, manifestándose este último en que, por ejemplo, los asuntos de los administrados sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.

Pues bien, analizada su respuesta, permítanos indicarle que nos parece de todo menos transparente y clara, y sí muy ambigua, pues únicamente consigue que el ciudadano siga esperando más allá del tiempo ya transcurrido (insistimos, casi 4 años) con la expectativa de una hipotética, probable o posible futura nueva dotación presupuestaria para este programa de ayudas.

En este sentido, esta Institución debe recurrir, una vez más, a recordar a esa Delegación Provincial, cuáles son los principios por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, derivados tanto de la Constitución Española, como de la LRJPAC, del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo (en adelante, EAA) y de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (en lo sucesivo, LAJA).

Así, el artículo 9 CE establece en su apartado 1 que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Maga garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, la LRJPAC señala en su artículo 3.1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principios de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima; mientras que el artículo 42 de esta misma Ley, en su apartado 1, fija la obligación de toda Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, y en el párrafo 2 de su apartado 4 recuerda lo siguiente: «En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente».

También el vigente EAA se refiere a estas cuestiones, pues no en vano su artículo 31 menciona el principio de buena administración, según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

O el artículo 133.1 del EAA, en cuya virtud la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Y, finalmente, los artículos 3 y 5 de la LAJA, que, reiterando lo ya indicado, vuelve a recordar que la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, organizándose y actuando de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, confianza legítima, transparencia, buena fe, proximidad a la ciudadanía o buena administración –que a su vez incluye el de que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo y el de obtener información veraz-.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar, en su actuación, los principios y criterios recogidos en los artículos 9 y 103 de la Constitución, 3.1 y 42 de la LRJPAC, 31 y 133 del EEA y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, información veraz a los ciudadanos y buena administración.

En este sentido, creemos que desde esa Delegación Provincial debe hacerse una valoración objetiva de la situación, la cual debe partir del análisis de las posibilidades reales y ciertas que tienen de ser concedidas todas las ayudas del tipo de las que nos ocupan (presentadas durante la vigencia del Plan Andaluz 2003-2007, como las presentadas desde la entrada en vigor del Plan Concertado 2008-2012) y, de acuerdo con ello, informar al interesado, verazmente y con lealtad plena a la ciudadanía, y resolver lo que proceda.

RECOMENDACIÓN para que, desde esa Delegación Provincial, se haga una valoración objetiva de la situación dictando las medidas oportunas a fin de:

1. Realizar un análisis de las ayudas que queden pendientes, si las hay, de liquidar con cargo al Plan Andaluz 2003-2007, evaluando su montante total y la fecha de la última solicitud que se ha sido tramitada y abonada por esa Delegación Provincial o EPSA, a fin de que quede determinada con claridad cuál sería la inmediata siguiente y pendiente de abonar si hubiera disponibilidad presupuestaria, siguiendo el riguroso orden de antigüedad.

2. Realizar ese mismo análisis respecto de las ayudas que queden pendientes de liquidar del Plan Concertado de Vivienda 2008-2012, tanto de las solicitudes tramitadas y abonadas por esa Delegación como por EPSA.

3. Valorar si lo que ha ocurrido es que ayudas presentadas con cargo al Plan 2003-2007 y no abonadas por falta de disponibilidad presupuestaria, han sido abonadas con cargo a los créditos previstos para el Plan 2008-2012, dándose prioridad a la liquidación del Plan anterior aunque presupuestariamente las partidas se crearon para afrontar el Plan 2008-2012.

4. Se informe a los solicitantes de ayudas de la situación real que, normativa y presupuestariamente, afecta a los mismos. Es decir, de la vigencia normativa de tales ayudas, del montante de las no abonadas, de la fecha de entrada en el registro de la última solicitud que fue abonada y, en definitiva, hacer saber a los interesados la realidad de la situación, puesto que la falta de disponibilidad presupuestaria no puede convertirse en la justificación para que la Administración desatienda su obligación de resolver expresamente bajo la excusa de que cabe esperar nuevas partidas presupuestarias de las que se puede beneficiar un ciudadano que ya lleva casi 4 años esperando que se resuelva su solicitud.

5. Se informe, una vez aclarado documentalmente con cargo a qué Plan se está tramitando el expediente del interesado, así como si con posterioridad al 10 de Junio de 2008 con cargo al Plan al que se haya acogido la solicitud del mismo, se han abonado alguna, o muchas, solicitudes que hubieran tenido entrada en el Registro de EPSA o la Delegación, con posterioridad a la presentada por el interesado y si ello fuera así, interesamos justificación motivada del no respeto al principio de tramitación de los expedientes por riguroso orden de antigüedad. Si no se hubiera respetado este principio sin una causa justificada, interesamos que, con carácter urgente, se abra una investigación al respecto, dando cuenta del resultado de la misma a esta Institución.

6. Se informe de la situación de la solicitud del interesado y de sus posibilidades reales de ser atendida tanto a éste como a esta Institución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0325 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Vivienda

ANTECEDENTES

Esta Institución, preocupada por la puesta en marcha de todos aquellos instrumentos y mecanismos legales y reglamentarios destinados a facilitar y hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario de acceso a una vivienda, consideró conveniente abrir de oficio la presente queja con objeto de conocer si, al tiempo de iniciar esta actuación, había todavía municipios que no habían constituido y puesto en marcha su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y, en tales casos, cuáles habían sido, o iban a ser, las medidas adoptadas por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para exigir el cumplimiento de tal obligación legal.

Debe significarse, en tal sentido, que la Ley 1/2010, de 1 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (en adelante, LRDVA), establece que uno de los requisitos que han de reunir las personas que quieren ejercer este derecho es el de estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Dicho Registro, según el artículo 16 de la citada Ley, es el instrumento básico para la determinación de las personas solicitantes de vivienda protegida, siendo recientemente aprobado el Decreto 1/2012, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, dice el apartado 2 del reiterado artículo 16 de la LRDVA, los Ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

El Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida ocupa, por tanto, una posición estratégica en la política de vivienda de la Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos pues, no en vano, las necesidades municipales de vivienda se van a determinar teniendo en cuenta sus datos, los cuales, a su vez, servirán de base para la elaboración de los planes municipales de vivienda y suelo, cuyo plazo de aprobación –a tenor de la disposición final segunda, apartado 2, de la LRDVA, en relación con su Disposición Final Cuarta- finaliza el próximo 20 de Marzo de 2012. De ahí que, entendemos, la constitución de estos Registros es una pieza fundamental para la elaboración de la política de vivienda.

En respuesta a nuestra petición de informe, desde la Dirección General de Vivienda de la Consejería se nos ha informado, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

“... se ha logrado que 733 municipios hayan aprobado las Ordenanzas reguladoras de dichos Registros, lo que representa el 95% de los 771 que hay en Andalucía. Considerando el número de habitantes, el 99% de la población andaluza habita en municipios con ordenanzas reguladoras de Registros. También se ha conseguido que 522 municipios hayan ya accedido a la herramienta informática puesta a su disposición por la Consejería, (...), y que 315 municipios (cuyos habitantes representan el 81% de la población total de Andalucía) hayan registrado un total de 121.231 solicitudes. El número de inscripciones vigentes a día de hoy es de 85.613.

(...) Por último, mencionar que, como conocerá, en desarrollo de la referida Ley del Derecho a la Vivienda se publicó el pasado 30 de enero de este año el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, aprobado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero, recogiéndose en el mismo muchas de las propuestas de modificación normativa formuladas por los Ayuntamientos, que han detectado su necesidad tras la puesta en marcha de sus correspondientes Registros, así como sugerencias formuladas por ese Defensor del Pueblo, en relación con la permuta o adjudicación de viviendas a personas que poseen otra inadecuada a sus circunstancias personales o familiares.

Con ocasión de la publicación de dicho Reglamento, se ha solicitado mediante carta a los Ayuntamientos de más de 7.000 habitantes que aún no tienen registradas solicitudes, para que nos informen de su situación actual al respecto y fecha aproximada de la puesta en marcha del Registro”.

CONSIDERACIONES

Como bien dice la Dirección General, la LRDVA obliga a los Ayuntamientos a crear y mantener un Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, configurándolo como instrumento para determinar las necesidades de vivienda en cada municipio y que permita, a su vez, basar en datos contrastados el diseño de las distintas políticas e iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda. El artículo 16.2 de la LRDVA, antes mencionado, es claro al respecto: «Los Ayuntamientos están obligados a crear y mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente».

Del mismo modo, el Decreto 1/2012, de 10 de Enero, recuerda en su artículo 2.1 lo siguiente: «De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, los Ayuntamientos están obligados a crear, mantener y actualizar de manera permanente los Registros Públicos Municipales, los cuales tienen ámbito territorial y municipal y se gestionarán por cada Ayuntamiento de forma independiente».

Precisamente por el hecho de tratarse de una obligación legal, debe ser cumplida por todos los Ayuntamientos de Andalucía, pues, según se desprende de la información que nos ha facilitado, quedan aún 38 Ayuntamientos que no han aprobado las Ordenanzas del Registro Municipal y, por tanto, no disponen de este mecanismo que, además de servir de cauce procedimental para adjudicar las viviendas protegidas, es el medio para cuantificar las necesidades de vivienda que, con posterioridad, se plasmarán en los planes municipales de vivienda y suelo. El Decreto 1/2012, de 10 de Enero, no es ajeno a esta importancia, y recuerda en el apartado I, párrafos cuarto y séptimo, de su Exposición de Motivos, lo siguiente:

“Dichos Registros, por tanto, se convierten en instrumentos básicos para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho.

En desarrollo de dicha Ley, en el Reglamento se recoge como finalidad de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida la de proporcionar información sobre las necesidades de vivienda existentes en cada municipio, para la elaboración del Plan Municipal de Vivienda y Suelo, y la de fijar los mecanismos de selección para la adjudicación de vivienda protegida”.

Pero es más, la inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida se configura como condición que ha de cumplirse para el ejercicio del derecho de acceso a una vivienda. En este sentido, el artículo 5 de la LRDVA establece lo siguiente: «Las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligadas a hacer efectivo el ejercicio del derecho a la vivienda a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos, en la forma que reglamentariamente se determine: (...). e) Estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, regulado en el artículo 16».

A ello también se refiere la Exposición de Motivos del Decreto 1/2012, de 10 de Enero, cuyo apartado I, párrafo tercero, significa que “Así, de acuerdo con la mencionada Ley, las Administraciones Públicas están obligadas a favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda, en sus diversas modalidades, a todas las personas titulares del mismo que reúnan, entre otros requisitos, el de estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con lo señalado en el artículo 5.e) de la citada Ley”.

Incluso, yendo un paso más allá, el artículo 21 de la LRDVA supedita la efectividad del derecho a una vivienda, y su garantía, a la efectividad de los medios previstos en ella, entre los que se encuentra la constitución del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida: «La efectividad del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada se garantizará a través de los medios previstos en la presente Ley».

Así lo previene, además, la reiterada Exposición de Motivos del Decreto 1/2012, de 10 de Enero, en su apartado I, párrafo segundo, en cuya virtud: “Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley [Ley 1/2010, de 8 de Marzo] los instrumentos de las Administraciones Públicas en Andaluzas. Entre ellos, en los artículos 12 y 13, los Planes Autonómicos y Municipales de Vivienda y Suelo y, en el artículo 16, los Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida”.

Por tanto, ante la constatación de que hay municipios que aún no han cumplido esta obligación legal, deben adoptarse medidas que aseguren su efectividad. Ello, sin perjuicio, de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 1/2010, en cuya virtud: «Hasta el 31 de Diciembre de 2012, en los municipios que aún no hayan constituido su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, las personas promotoras de vivienda protegida podrán, una vez cumplimentado el procedimiento que establece el artículo 11 del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales, sin que le haya sido facilitada relación de personas adjudicatarias por parte del Ayuntamiento, adjudicar las viviendas mediante sorteo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su redacción dada por el Decreto 149/2006, de 25 de Julio».

Habida cuenta de que, tal y como se ha constatado, hay, por un lado, municipios que todavía no han puesto en marcha su Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y otros que ni siquiera lo han constituido, podrían plantearse diferencias en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, pues en unos municipios regirá el procedimiento de adjudicación elegido en la ordenanza, mientras que en otros municipios –sin Registro Municipal constituido- regirá el sorteo, en función de lo establecido en la disposición transitoria segunda arriba transcrita.

Y, sobre todo, el no asumir estas obligaciones legales va a impedir, dentro del marco de la LRDVA, diseñar y dimensionar las políticas de vivienda con un criterio de racionalidad técnica y eficiencia por parte de la Administración Autonómica y de los propios Ayuntamientos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que se envíe a todos los Ayuntamientos andaluces que aún no hayan constituido su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requerimiento recordándoles la obligación legal que tienen de hacerlo (artículo 16.2 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía), advirtiéndoles de la necesidad de dicho Registro y de su funcionalidad, pues no sólo es el cauce procedimental para la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas, sino también el instrumento de diseño de las distintas políticas e iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda.

RECOMENDACIÓN 2: para que, previos trámites oportunos, se valoren las medidas legales y/o reglamentarias a adoptar para el caso de que, transcurrido el 31 de Diciembre de 2012, se dé el caso de Ayuntamientos que persistan en el incumplimiento de la obligación legal de constituir y poner en marcha el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, en aras, fundamentalmente, a garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica en el ejercicio del derecho a una vivienda y, particularmente, en lo que afecta al ejercicio de este derecho cuando se trata de viviendas protegidas.

SUGERENCIA: para que, desde la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se contacte con los municipios que aún no han constituido sus Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida y se les preste toda la asistencia técnica, auxilio, cooperación y colaboración que necesitan para el cumplimiento de esta obligación legal, tanto en lo que respecta a la redacción de la ordenanza como en lo relativo a su puesta efectiva en funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Exigen que se cumplan los consejos de la UE sobre los fosfoyesos

Medio: 
VIVA HUELVA
Fecha: 
Vie, 16/03/2012
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Titulo Destacado: 
Exigen que se cumplan los consejos de la UE sobre los fosfoyesos
Entradilla Destacado: 
Solicitan que se concluyan estudios epidemiológicos en Huelva

Los educadores sociales analizan su papel.

Medio: 
Jaén
Fecha: 
Jue, 15/03/2012
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Titulo Destacado: 
Los educadores sociales analizan su papel
Entradilla Destacado: 
Reseña de los contenidos de la Jornada de Córdoba y de la participación del Defensor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4764 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario "Virgen del Rocío” (Sevilla)

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución el interesado para manifestarnos la espera a la que se veía sometido en una cita con el servicio de neurocirugía, que le había sido solicitada tras consulta de traumatología en el hospital San Juan de Dios (Bormujos), la cual había venido motivada por una reagudización de su patología que le había obligado a acudir a urgencias con anterioridad.

En concreto el interesado compareció en urgencias de dicho hospital en abril del año 2010 por el empeoramiento de su estado en las últimas tres semanas, y el dolor intenso y parestesias en ambas manos de los últimos tres días. El 3 de agosto de ese mismo año fue atendido en consultas externas de traumatología, y tras la misma la facultativo elaboró un informe justificando su derivación de forma preferente al servicio de neurocirugía de ese centro hospitalario.

Desde entonces el interesado estuvo a la espera de la citación para dicho servicio, encontrándose en situación de baja médica desde el mes de abril, la cual fue prorrogada al cabo del año, durante seis meses más.

Transcurridos ocho meses desde la derivación formuló diversas reclamaciones ante ese centro, ante el temor de que su proceso no estuviera resuelto a la fecha en que habría de incorporarse a su puesto de trabajo, pero la respuestas recibidas a las mismas no le dejaron satisfecho, pues se limitaban a señalar que había muchas solicitudes para la especialidad y que en función de la gravedad, podían demorarse las que tenían menor preferencia.

Por  parte de esta Institución se tramitó doblemente este expediente, dado que por un lado se presentó la queja directamente por el interesado ante esta Institución, y por otro nos llegó remitida desde el Defensor del Pueblo Europeo, sin que llegara a detectarse a tiempo esta situación, lo que ha traído consigo que contemos con dos informes de ese centro hospitalario.

Así se nos ha indicado que el interesado fue derivado desde el servicio de traumatología del hospital San Juan de Dios de Bormujos al servicio de neurocirugía del hospital Virgen del Rocío, de manera que al tener lugar en aquel la primera consulta desde atención primaria, se trataría de una derivación entre centros que no está sujeta al Decreto de plazos de respuesta.

Al mismo tiempo se explica que en la actualidad no está vigente el  criterio de derivación preferente, aunque las derivaciones de otros centros se valoran por la unidad de gestión clínica receptora que les otorga una mayor o menor preferencia, y asigna la cita en virtud de la misma.

Siguiendo este criterio se atendió al interesado en consulta el 11 de octubre pasado, se le prescribió una resonancia que se practicó el 27 del mismo mes, y tenía prevista una nueva cita en consulta para el 4 de diciembre, habiéndosele explicado las ventajas e inconvenientes de la intervención quirúrgica que precisa, a expensas de su decisión sobre este particular.

Se refiere que la revisión de la historia clínica del paciente arroja datos contradictorios, puesto que los relativos al dolor recogidos en la consulta del 11 de octubre (acorchamiento del miembro inferior izquierdo que ocasionalmente se acompaña de dolor), no concuerdan con la magnitud de lo manifestado por aquel en sus escritos de reclamación. Por otro lado tampoco coincide la descripción que el paciente hace de sus lesiones con lo que sugiere la RNM practicada en abril del 2009.

En último lugar se alude a las incomodidades que se está causando a los pacientes con patologías estructurales de columna, por la lista de espera de la UGC de neurocirugía, anunciándose la adopción de medidas de ordenación funcional y estructural para abordar este problema, entre las que al parecer figura la creación de una UGC intercentros con el hospital Virgen Macarena.

CONSIDERACIONES

Pues bien por lo que hace a la garantía de plazo de respuesta ese hospital considera que no rige la misma en este caso al tratarse de una derivación entre centros. La garantía de plazo de respuesta aparece referida a las primeras consultas de las especialidades recogidas en el anexo II del Decreto. 96/2004, de 9 de marzo, cuando se solicitan por un médico de atención primaria para un facultativo especialista, siempre que no tengan la consideración de revisiones.

Hay pues varias razones que podrían traerse a colación para justificar la inaplicación de la garantía, pero no están relacionadas con el hecho de que la solicitud proceda de otro hospital, sino más bien con el de que no venga de un médico de atención primaria, o incluso con que pudiera tener la consideración de revisión.

La derivación desde otro centro no obedece a la libre elección del interesado, en cuyo caso se excluiría la garantía referida, sino muy probablemente a la falta de recursos especializados en la cartera de servicios del centro que consideramos para tratar al paciente, teniendo en cuenta además que resulta poco probable una primera consulta de especialidad en el ámbito que consideramos, puesto que normalmente ha existido un proceso previo de diagnóstico y seguimiento de una patología que en un momento determinado plantea una necesidad quirúrgica.

En otro orden de cosas nos encontramos con que desde el hospital San Juan de Dios se utilizan en la derivación criterios de preferencia que después no son tenidos en cuenta en ese centro, sin que por otra parte se les advierta de ello. Así la UGC de neurocirugía valora las solicitudes que proceden de otros centros y les asigna la prioridad que estima oportuna, lo que determina el plazo para la atención del paciente.

No sabemos en qué momento se llevó a cabo dicha valoración y el funcionamiento de las agendas de citación, dada la distancia temporal entre la derivación desde traumatología, hasta la fijación de la citación, y la comunicación de la misma al interesado. Por otro lado la falta de concordancia entre la sintomatología descrita en las reclamaciones y la detectada en la exploración del paciente, tampoco nos resulta extraña en un proceso patológico crónico, puesto que obedece a momentos temporales distintos, refiriéndose la primera a la reagudización de aquél, cuando la especialista alude a una nueva crisis de dolor desde la que presenta dolor intenso que le limita en sus AVD, y la segunda al estado del paciente en la consulta del día 11 de octubre, cuando se evidencia a la exploración acorchamiento de miembro inferior izquierdo que ocasionalmente se acompaña de dolor.

Suponemos que por otro lado la discrepancia entre la versión del interesado y los resultados de la resonancia que databa de dos años atrás motivaron que se le practicara otra prueba de estas características el 27 de octubre, cuyos resultados desconocemos.

En todo caso no nos parece que la entidad del dolor sea el único elemento a tener en cuenta a la hora de valorar la prioridad en la asistencia, y tampoco pensamos que el mismo haya sido de la levedad que en el informe administrativo se pretende reflejar. Consideramos que hay que tener en cuenta que el interesado ha estado de baja laboral por el período máximo previsto para la situación de incapacidad temporal, la cual fue objeto de prórroga expresa por el plazo de seis meses previsto normativamente, siendo objeto de evaluaciones periódicas tanto por una mutua, como por la UVMI, como por los propios servicios de inspección de la Seguridad Social, manteniendo en todos los casos y durante todo el tiempo la opinión de que el interesado se encontraba incapacitado para desarrollar su actividad laboral.

Se evidencia sin duda del relato de los hechos que realizan ambas partes que ese hospital tarda un período de catorce meses en proporcionar al interesado la cita que le había sido requerida desde el servicio de traumatología, de manera que aunque la misma  no esté afectada por límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el  marco del proceso asistencial en cuestión. No podemos olvidar que en caso de que el paciente opte por la intervención quirúrgica aún habrá de ser incluido en otra lista de espera y soportar la demora añadida y nada desdeñable que conlleve la misma.

Y es que la consulta a la que nos estamos refiriendo se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad, y sobre todo resulta decisiva a la hora de determinar la alternativa terapéutica a aplicar, por lo que debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar aquella. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN al Hospital Virgen del Rocío: que se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía de los pacientes que padecen patología estructural de columna con afectación radicular, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Un arma de doble filo

Medio: 
EL DIARIO DE CÓRDOBA
Fecha: 
Mié, 14/03/2012
categoria_n: 
-
Destacado: 
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Titulo Destacado: 
Una arma de doble filo
Entradilla Destacado: 
Aportación al debate sobre el derecho a grabar plenos
Con la Constitución de 1812

El Defensor ofrece una conferencia sobre la Constitución de 1812 y sus valores el Miércoles 14 de Marzo en el IES Francisco Pacheco, de Sanlúcar de Barrameda. La charla se ofrece al alumnado y todas las personas interesadas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/0821 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Empresa Pública de Suelo de Andalucía

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha venido tramitando la queja con número de expediente arriba indicado, en la que el interesado nos exponía en su escrito lo siguiente:

“Me dirijo a Vd. pidiéndole ayuda sobre un asunto de una vivienda en el pueblo de Villanueva del Río y Minas que me fue cedida por el Ayuntamiento en el año 1993, sin techo, ni puerta, ni paredes, en la que yo poco a poco y con mucho esfuerzo monté vigas, techos, paredes y puertas, haciendo en 4 años mi casa con agua y luz.

[...] una familia le dio una patada a la puerta y se metieron a vivir en mi casa, que estaba totalmente amueblada, todos los muebles y la televisión, que había comprado el año anterior.

Escribí a la Sra. Alcaldesa de Villanueva del Río y Minas para que los echaran a la calle, pero ellos hicieron papel de compraventa de estanco y utilizando alguna nómina mía (en el interior de la vivienda se encontraban todos mis documentos, contratos, nóminas, etc.) falsificaron mi firma y se empadronaron en la vivienda.

[...] Todo esto lo he denunciado y estoy hace ya 11 meses esperando que se celebre un juicio, ya tengo designado un abogado de oficio y espero un procurador, por no tener dinero, estoy parado y en crisis”.

Posteriormente, en un segundo escrito del interesado, nos ampliaba la información comentándonos que la familia que ocupó su vivienda mientras él estaba ausente, había procedido a “venderla” a un tercero, y que dicho tercero habría sido avisado de la situación de irregularidad de la compraventa por parte de la Guardia Civil.

Analizadas estas circunstancias, y como quiera que el interesado decía en su escrito que la vivienda le había sido cedida por el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) –lo que nos hacía presuponer la naturaleza pública de la vivienda, bien fuera calificada como protegida o de naturaleza patrimonial-, consideramos oportuno admitir a trámite la queja e interesar informe a las Administraciones o entes públicos con competencias en la materia, de ahí que consten en el presente expediente de queja hasta un total de siete informes, tres de ellos emitidos por el propio Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, dos por la Secretaría General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y otros dos por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. De todos estos informes, resultan acreditados los siguientes extremos:

1º.- El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía adoptó, el 27 de Junio de 1986, un acuerdo por el que se adquirían los bienes de un antiguo complejo minero en el municipio de Villanueva del Río y Minas, entre los cuales se encontraba el poblado de viviendas conocido como El Carbonal, muchas de cuyas edificaciones quedaron abandonadas al cesar la actividad minera en dicho complejo. A este poblado pertenece la vivienda del interesado en esta queja.

2º.- Tras dicho acuerdo del Consejo de Gobierno, los bienes pasaron a formar parte del Patrimonio de la Junta de Andalucía y, con fecha 15 de Febrero de 1992, por Resolución de la Dirección General de Patrimonio, el poblado fue adscrito a la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, con competencias en materia de vivienda ya que, entre las razones que sustentaron su adquisición por parte de la Junta de Andalucía, figuraban las de desarrollar proyectos de actuación singular en la zona en materia de viviendas, las de rehabilitar el poblado, y la de asignar las viviendas a familias necesitadas.

3º.- Posteriormente, por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de Febrero de 2008, se cedió la titularidad de dicho poblado a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Esa cesión de titularidad fue aceptada por EPSA el 29 de Abril de 2008, con el encargo por parte de la, entonces, Consejería de Obras Públicas de dar cumplimiento al acuerdo de cesión del poblado al municipio, alcanzado previamente por la propia Consejería con el Ayuntamiento, en unas conversaciones promovidas por el propio municipio con el fin de hacerse con la titularidad del poblado.

4º.- Las características y circunstancias que se daban en las viviendas y las edificaciones complementarias del complejo hicieron que, a instancia del Ayuntamiento, se mantuvieran conversaciones para la cesión de dichos bienes al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas. Se tiene constancia de que, ya en Octubre de 1992, el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas planteó a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas la cesión del grupo a título gratuito.

5º.- Al parecer, en la actualidad se ha dado inicio al proceso de estudio del poblado, con objeto de alcanzar la depuración registral y catastral de los bienes que lo componen, actuación previa e imprescindible para transmitir al Ayuntamiento su propiedad. De otra parte, el Ayuntamiento está colaborando en el estudio de los documentos o títulos de los ocupantes de las viviendas que conforman el poblado El Carbonal, para una vez cerrado el expediente de enajenación, poder iniciar el proceso de regularización de los vecinos, bien normalizando su vinculación a la vivienda en régimen de alquiler, o bien ofertando su adquisición a las familias que las ocupan.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con todos estos hechos, que resultan de los informes recabados en el presente expediente de queja, así como de los datos obrantes en la queja 94/932, cabe decir que, pese a los intentos de depurar física y jurídicamente los inmuebles de El Carbonal para cederlos al Ayuntamiento, hasta el momento ninguno de tales intentos ha culminado con éxito, lo que ha tenido como consecuencia que unas viviendas propiedad autonómica desde 1986, permanezcan ocupadas sin título y sobre las que se han celebrado sucesivos negocios jurídicos de transmisión. Del mismo modo, tampoco han fructificado las negociaciones entre el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y la Consejería competente, para materializar la cesión de las viviendas a aquél –como Administración más cercana a la ciudadanía- en aras a su regularización y gestión.

Somos conscientes, en este sentido, que EPSA es titular de este grupo de viviendas únicamente desde el 29 de Abril de 2008, esto es, recientemente, a pesar de que desde 1986 forman parte del patrimonio autonómico.

Pero, en cualquier caso, a nuestro juicio queda acreditado que en ningún momento ha quedado justificado el cumplimiento de las razones que motivaron su adquisición por la Junta de Andalucía, que fueron –tal y como antes hemos indicado- el desarrollo de proyectos de actuación singular en la zona en materia de viviendas, la rehabilitación del poblado y la asignación de las viviendas a familias necesitadas.

En definitiva, que tras 25 años, la Junta de Andalucía no ha prestado la debida atención a este conjunto de viviendas, limitándose únicamente a formar parte de un inventario al margen del ejercicio de cualquier potestad o prerrogativa pública para inventariar, depurar física y registralmente, regularizar y/o adjudicar las viviendas.

En este sentido, es preciso recordar que la Ley 4/1986, de 5 de Mayo del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contempla en su artículo 111 que quienes tengan a su cargo la gestión o hagan uso de los bienes o derechos de dominio público o privado de la comunidad autónoma o de las entidades públicas de ella dependientes, están obligados a su custodia, conservación y utilización con la diligencia debida, debiendo indemnizar, en su caso, al titular del derecho por los daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso normal de los bienes.

Aplicando estas previsiones legales a la situación detectada respecto del poblado El Carbonal, se desprende que, se han vulnerado las obligaciones normativas y principios por los que se rige la actividad de la Administración, preconizados en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en términos de servicio con objetividad a los intereses generales y de actuación de acuerdo con el principio de eficacia y los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Del mismo modo, no puede decirse que se haya actuado para el cumplimiento de los fines previstos, pues en este caso eran los desarrollar proyectos de actuación singular en la zona en materia de viviendas, rehabilitar el poblado, y asignar las viviendas a familias necesitadas, que no se han llevado a cabo.

Creemos, en cualquier caso, que la adquisición de inmuebles como manifestación de la intervención de la Administración Pública autonómica en política de vivienda, para así dar cumplimiento al mandato del artículo 47 de la Constitución Española, y del artículo 25 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, debe ir asociada a medidas de acompañamiento y seguimiento posterior que eviten situaciones como la de El Carbonal, reconocida a tenor de los informes que constan en este expediente de queja, y que denotan la pasividad más absoluta en la gestión del patrimonio residencial público.

Principios legales como los mencionados que han sido desarrollados más aún, si cabe, en la vigente Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que menciona en su artículo 3, entre los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía, el de eficacia, eficiencia en su actuación y control de los resultados, programación de sus objetivos, responsabilidad por la gestión pública y buena administración, al que cabría añadir el de calidad de los servicios de su artículo 6.

En lo que respecta a EPSA, creemos que, dada la situación en la que se encuentran estas viviendas, debe procederse cuanto antes a dar cumplimiento al cometido por el que le fueron cedidas por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, esto es, de cederlas al municipio, previos trámites legales oportunos. En este sentido, el acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de Febrero de 2008, publicado en BOJA número 47, de 7 de Marzo de 2008, establece en su preámbulo que el patrimonio cedido, entre el que se encuentran las viviendas del poblado El Carbonal, queda sujeto en todo caso a la normativa de viviendas protegidas vigente en nuestra Comunidad Autónoma, y que a tales efectos la EPSA tendrá la consideración de Administración Pública Institucional.

Por otra parte, en el artículo sexto del mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno se establece la obligación para EPSA de remitir a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, anualmente y dentro del primer trimestre natural, una memoria de gestión de los bienes y derechos cedidos, respecto del año anterior, así como las previsiones para el año entonces corriente.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: En cuanto a la condición de Administración Pública Institucional que tiene esa empresa pública a los efectos de la cesión de las viviendas del poblado El Carbonal, del deber legal de observar lo establecido en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en términos de servicio con objetividad a los intereses generales y de actuación de acuerdo con el principio de eficacia y los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, además del principio de actuación para el cumplimiento de sus fines, que en este caso son los de desarrollar proyectos de actuación singular en la zona en materia de viviendas, rehabilitar el poblado, y asignar las viviendas a familias necesitadas.

RECORDATORIO 2: Del mismo modo, en atención a la condición de Administración Pública Institucional, del deber legal de observar lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la vigente Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía, en especial los principios de eficacia, eficiencia en su actuación y control de los resultados, programación de sus objetivos, responsabilidad por la gestión pública y buena administración, y calidad de los servicios públicos.

RECORDATORIO 3: Para el caso de no haberse dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo sexto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de Febrero de 2008, del deber de remitir a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, anualmente y dentro del primer trimestre natural, una memoria de gestión de los bienes y derechos cedidos.

RECOMENDACIÓN 1: para que, a la mayor brevedad posible, se ejerciten por parte de EPSA las prerrogativas que conlleva la cesión de titularidad de un conjunto de viviendas que constituyen patrimonio público de la Comunidad Autónoma, a fin de que se proceda a la investigación de las viviendas, a su depuración jurídica y a su regularización conforme a la normativa en materia de vivienda protegida vigente, así como a cuantos actos jurídicos sean necesarios, tal y como establece el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de Febrero de 2008.

RECOMENDACIÓN 2: para que, desde EPSA, se recabe la colaboración efectiva del Ayuntamiento en las labores de depuración jurídica de las viviendas y en las posteriores labores de regularización.

RECOMENDACIÓN 3: para que en las labores de depuración jurídica de las viviendas, y de regularización de su situación, se tengan en cuenta, se estudien y se valoren como correspondan, las manifestaciones realizadas por el interesado en esta queja, sin perjuicio de la sustanciación de los procedimientos judiciales que al respecto se encuentren en curso y de la resolución final de los mismos mediante sentencia firme.

RECOMENDACIÓN 4: para que, a la mayor brevedad posible, se retomen las negociaciones con el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas a fin de concretar los términos en que, en su caso, vayan a cederse las viviendas de El Carbonal a dicho ente local, previos trámites legales oportunos.

SUGERENCIA para que la cesión de las viviendas que se formalice en su día al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, incluya la obligación de rendir cuentas y presentar anualmente una memoria de gestión y adecuación de los actos dictados a la normativa vigente en materia de vivienda protegida, así como la posibilidad de revertir la cesión en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5682 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

ANTECEDENTES

El reclamante nos expone que, justo al lado de una edificación promovida por él, se ha levantado y techado una obra ubicada en la zona de retranqueo donde, a su juicio, no se puede edificar, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal. Esta situación le ocasiona diversos perjuicios ya que le resulta imposible vender la vivienda que linda con esta obra ilegal, ya que impide las vistas al mar. Denunció esta situación al Ayuntamiento, sin que, en el momento de presentar la queja (tres años después), éste hubiera realizado las actuaciones precisas para la restauración de la legalidad urbanística.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Carboneras, éste nos indicó que, dada la caducidad del anterior expediente de restauración de la legalidad incoado, había procedido a incoar uno nuevo. Interesamos que nos mantuviera informados de las actuaciones que realizara y así supimos que estimaban prescrita la infracción urbanística, dado que un informe del arquitecto técnico municipal, de Octubre de 2005, ya consideró que, efectivamente, la obra que motiva la denuncia del reclamante y que no estaba amparada por licencia municipal se encontraba totalmente ejecutada en dicha fecha, siendo así que, a pesar de que el propio Técnico concluía que se debía instar a su promotor para que aportara la documentación pertinente para su posible legalización, ello no se efectuó, ni se adoptó al parecer ninguna otra medida en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística. A resultas de ello, cabe compartir, como señalaba la respuesta remitida, que dicha infracción urbanística se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES

Pero ello lo que viene a constatar es que, efectivamente, ese Ayuntamiento no ejerció con la eficacia y diligencia debidas sus competencias en materia de disciplina urbanística, lo que ha propiciado que haya prescrito una infracción urbanística, lo que ha supuesto perjuicios para el interesado al privarles de vistas que, anteriormente, podía disfrutar desde su inmueble.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, en particular de los artículos 184.2 y 186.2 de dicha Ley, así como del artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando dispone que “los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuvieren a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo todo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos”.

RECOMENDACIÓN de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas para que, en lo sucesivo, por parte de la Delegación de Urbanismo y Fomento municipal se impulsen debidamente los expedientes de restauración de la legalidad urbanística a fin de evitar posibles prescripciones de infracciones urbanísticas que, en definitiva, perjudican a la ordenación de la que, a la hora de aprobarse el planeamiento urbanístico, quiso dotarse el municipio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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