- 02 Febrero 2017
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Nos informan de las actuaciones puestas en marcha tras un apuñalamiento entre menores en un instituto de Almería
Desde la administración se envía un informe en el que narran cómo ocurrieron exactamente los hechos y qué actuaciones se llevaron a cabo por parte de la Dirección del centro docente, las cuales definen como impecables. Informa que no existía acoso escolar y que fue una agresión puntual, aplicándose las medidas disciplinarias correspondientes. El agresor, se encontraba en un centro de menores, y el agredido, se recuperaba de sus lesiones. Al agresor tras la adopción de la medida de cambio de centro, se le ha escolarizado en otro.
En diferentes medios de comunicación de Andalucía vienen apareciendo en distintos medios de comunicación digitales y escritos, que por parte de Agentes de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Provincial de Almería se ha arrestado a un menor de 14 años de edad acusado del presunto apuñalamiento de un compañero de clase durante una pelea.
Según la noticias, el suceso se produjo el 19 de octubre a las 9.30 horas en el IES Río Andarax, en la barriada de El Puche, de Almería, cuando en un cambio de clase ambos alumnos protagonizaron una pelea en la que uno de ellos sacó presuntamente una navaja con la que agredió a su compañero.
Por parte del profesorado se dio aviso inmediato al servicio de Emergencias, que movilizó a los equipos médicos y a la propio Policía Nacional. Hasta la zona se desplazaron varias patrullas de la Brigada de Seguridad Ciudadana y una ambulancia para atender a la víctima de la agresión, gravemente herida en el abdomen.
Así pues, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos expuestos, estimamos necesario, y de conformidad con la Ley reguladora de esta Institución, se procedió a incoar un expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad los sucesos ocurridos.
La Administración informa que ya se ha previsto la partida presupuestaria para acometer las intervenciones necesarias para procurar sombra en el centro docente en cuestión.
Por la prensa pudimos conocer una noticia que hacía referencia a la comprensible preocupación de los padres y madres del alumnado del CEIP Arias Montano, de Sevilla, ya que sus hijos e hijas tienen que sufrir altas temperaturas sin posibilidad alguna de cobijarse en una sombra durante los recreos o la clase de educación física.
No existe en todo el exterior circundante al edificio ni una sola zona cubierta. Tan sólo unos cuantos árboles desperdigados son los que dan sombra a un espacio en el que todos los alumnos juegan durante el período de descanso, sin que ninguna de las pistas deportivas del colegio estén cubiertas, por lo que los docentes se la han de ingeniar para refrescar e hidratar a los niños y niñas, o dar clases teóricas de educación física para no exponerlos al sol.
Considerando, la anterior información, y ante la posibilidad de que se estén conculcando los derechos fundamentales de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones) consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente.
Esta Institución decidió iniciar, de oficio, un expediente de queja tras hacernos eco de noticias publicadas en medios de comunicación de Andalucía relativas a la situación de riesgo de un niño, hijo de emigrantes, trabajadores temporeros en fincas agrícolas.
La policía local habría detenido a la madre del menor tras recibir la denuncia de que el niño se encontraba llorando de forma desconsolada en el balcón de la vivienda, con apariencia de no tener a ninguna persona adulta a su cuidado. Tras comparecer en dicho domicilio la policía local pudo comprobar que, efectivamente, el niño, de 7 años de edad, estaba solo en la vivienda, sucio, con hambre y encerrado en una habitación cuya puerta impedía el paso con una cadena y candado, por lo que también se requirió la presencia del servicio de bomberos.
Según las crónicas periodísticas, el incidente en que se vio envuelto el menor no respondía a un hecho puntual, sino que era frecuente que sus progenitores, inmigrantes procedentes del Magreb, lo dejaran solo en la vivienda ya que no tenían a nadie a quien confiar su cuidado los días en que no tenía colegio, teniendo ellos que ir a trabajar largas jornadas que empezaban a las 6.30 y finalizaban en torno a las 16.30 horas.
Al momento de incoar el expediente de queja tuvimos en consideración las especiales circunstancias del municipio de Almonte, al cual acuden familias inmigrantes para desempeñar trabajos agrícolas de temporada, con extensas jornadas de trabajo, y cuyos hijos habrían de tener prevista una atención social y educativa acorde a sus necesidades, todo ello en consideración a la precaria situación de sus progenitores -sin redes de apoyo social ni familiar- y la carencia de medios económicos con que costear servicios que les permitan conciliar su vida laboral y familiar.
En consecuencia solicitamos de la Alcaldía de Almonte la emisión de un informe al respecto, respondiéndonos que la madre residía junto su hijo en el municipio de Almonte desde 2013 y que había sido usuaria de los servicios sociales municipales de forma esporádica; en un caso para que le auxiliaran en el proceso de renovación de la tarjeta de residencia, y en otra ocasión en relación con problemas de convivencia con las personas con las que compartía el alquiler del piso que habitaba. No obstante, en el informe se señala que no se pudo detectar la situación de riesgo en que se encontraba el menor ya que se desconocía que la madre tuviera dificultades para que su hijo se quedara al cuidado de personas de su confianza mientras ella trabajaba. El menor estaba escolarizado desde 2013 y en ninguna ocasión la madre planteó a los servicios sociales dificultades para conciliar la vida laboral y familiar.
En cuanto a la atención al colectivo de personas inmigrantes, se indica en el informe que Almonte cuenta para el abordaje de estas situaciones con la Oficina de Atención al Temporero, dotada de una trabajadora social, una asesora jurídica y una mediadora intercultural. También la unidad PROMMESA (programa de mujer y menor en servicio de apoyo social) de la policía local con 4 policías destinados específicamente a estas funciones; a lo cual se unen las 4 unidades de trabajo social dotadas cada una de ellas de trabajadores sociales, psicólogos y educadores.
En primer lugar hemos de resaltar que la corporación local tenía conocimiento de la precaria situación de la familia desde años atrás, en concreto desde 2013.
Los servicios sociales municipales actuaron a demanda de la madre y recabaron información sobre la familia en el momento en que tramitaron la documentación necesaria para la obtención del permiso de residencia y trabajo.
En esos momentos llegaron a desplazarse al domicilio familiar, pudiendo acreditar tanto las características del hogar familiar como la red familiar de apoyo con que contaba la madre y las circunstancias socio económicas en que se encontraba.
Queda acreditada la precaria situación de madre e hijo cuando en octubre de 2015 es requerida la intervención de los servicios sociales al ser expulsados de la vivienda por los compañeros de piso.
La situación de precariedad antes descrita se ha de poner en el contexto en la ya de por si precaria situación en que se encuentran los inmigrantes trabajadores temporeros en faenas agrícolas. Y si precaria es su situación no se puede decir menos de los hijos que estuvieran a su cargo. Sin otros condicionantes añadidos, la situación de los hijos de emigrantes trabajadores agrícolas temporeros los haría merecedores de una especial atención para evitar la situación de riesgo que sufrirían al no disponer sus progenitores de redes familiares y sociales de apoyo que les auxiliaran en el cuidado de sus hijos, situación que es especialmente delicada en los casos en que los hijos no estuvieran en edad de escolarización obligatoria y también en los períodos fuera del horario lectivo en que tuvieran que permanecer en su domicilio sin que los padres hubieran regresado aún tras cumplir su jornada laboral. También en aquellos períodos de vacaciones escolares no coincidentes con las vacaciones laborales en los que la conciliación de la vida laboral con la familiar se hace imposible sin el ayoyo de familia extensa, red social, o instituciones públicas que habilitasen servicios específicos para cubrir esta necesidad social.
Por ello, no creemos que en estos casos baste con actuar a demanda y de forma limitada, lo cual implicaría asumir como inevitables hechos como los ocurridos en esta queja. Creemos que las especiales circunstancias que concurren en estos casos hace indispensable una actitud proactiva, con destacado empeño en una labor preventiva de situaciones de riesgo que consideramos previsibles y evitables.
El reproche penal que pudieran recibir los progenitores del menor por su actitud no puede dejar de lado que nos centremos en qué pudieron hacer los servicios sociales comunitarios para prevenir esta situación, especialmente a la vista del artículo de la Ley de los derechos y la atención al menor, que establece que las corporaciones locales de Andalucía son competentes para el desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, así como para la detección de menores en situación de desprotección y la intervención en los casos que requieran actuaciones en el propio medio. Igualmente, son competentes para apreciar, intervenir y aplicar las medidas oportunas en las situaciones de riesgo.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente
RECOMENDACIÓN Que se elabore un programa especial de intervención con familias emigrantes temporeras con hijos a su cargo, residentes en ese municipio, con la finalidad de que estas personas dispongan de medios con que conciliar su vida laboral y familiar, y que, en todo caso, quede garantizado que los menores se encuentran correctamente atendidos, con la cobertura de sus necesidades básicas.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Ver cierre de actuación de oficio
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
La Administración informa que tras una investigación, se concluyó que la actuación de la profesional se enmarca en las directrices deontológicas y de buenas prácticas exigidas por el Servicio, con sujeción a las normas legales y reglamentarias aplicables.
No obstante lo anterior, en consideración a la argumentación expuesta por los interesados y para evitar cualquier recelo sobre la actuación de la administración, se decidió sustituir a esta profesional por otra de las que integran el Servicio.
La familia extensa de una menor a quien tienen en acogimiento familiar tras la declaración de desamparo de sus progenitores. Se quejan de la actitud hacia ellos de la profesional con la que se relacionan en la Delegación Territorial, indicando que esta persona tiene una actitud prepotente y grosera, inapropiada para el desempeño de cualquier servicio público, mucho más tratándose de tareas relacionadas con la protección de menores.
El interesado manifestaba su desacuerdo por la diferencia de precios en la línea de transporte público de autobús entre Chauchina y Granada a las personas jubiladas usuarias de la tarjeta "andalucíasesentaycinco", en función de cuál fuera la empresa concesionaria que realizaba el trayecto al aplicarse el descuento no sobre la tarifa del Consorcio, sino sobre la tarifa kilométrica que tenía cada concesión, obedeciendo la diferencia tarifaria a que ambas realizaban un recorrido con igual origen y destino, pero transcurrían por itinerarios diferentes.
Considerando razonable que se realice un esfuerzo para tratar de conseguir que la persona mayor pueda ejercer su derecho a la movilidad con plenitud de facultades, sin tener que seleccionar horarios en función de la tarifa, pues al poner este tipo de condicionantes a la movilidad se podría estar limitando la misma, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y al Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Granada en el sentido de que se analice y valore la cuestión planteada de forma conjunta con el objetivo de conseguir que los desplazamientos entre Chauchina y Granada o viceversa que realicen las personas mayores titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco tenga la misma tarifa bonificada con independencia de la empresa transportista que preste el servicio.
Nos dirigimos de nuevo a usted con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/5374.
Una vez analizados los distintos documentos obrantes en este expediente, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
1. Con fecha 5/11/2015 recibimos escrito de queja presentado por un vecino de Chauchina (Granada), que manifestaba su desacuerdo con el hecho de que la línea de transporte público de autobús entre Chauchina y Granada, tuviera diferente precio en función de cuál fuera la empresa concesionaria que realizaba el trayecto.
El interesado presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Transportes, que fue contestada por la Dirección Gerencia del Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada, confirmando la efectiva duplicidad de precios que se cobra en el mismo trayecto a las personas jubiladas usuarias de la tarjeta "andalucíasesentaycinco".
En la respuesta a la referida reclamación se señalaba que la diferencia en la tarifa se debe a que el descuento no se aplica sobre la tarifa del Consorcio, sino sobre la tarifa kilométrica que tenga cada concesión, y se especificaba que la empresa Ureña e Hijos es titular de la concesión VJA-155 y la empresa Nex Continental Holdings es titular de la concesión VJA-194, obedeciendo la diferencia tarifaria a que ambas realizan un recorrido con igual origen y destino, pero transcurren por itinerarios diferentes. Finalmente señalaba que una de las concesiones estaba ya caducada y en prórroga y la otra próxima a su vencimiento, por lo que se solucionarían esas diferencias en el proceso de renovación de las concesiones.
Esta Institución acordó admitir la queja a trámite y solicitó al Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada la emisión de un informe referido, entre otras cuestiones a la fecha prevista para la licitación de las referidas concesiones y la fecha prevista para que el nuevo sistema tarifario, que excluyera las diferencias que denunciaba el interesado, se hiciera efectivo, y que igualmente se valorara la posibilidad de introducir un sistema corrector transitorio que eliminase las referidas diferencias hasta tanto se produjera la anunciada renovación de las concesiones.
El Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada nos contestó indicando que la tarjeta Andalucía Junta 65 establece descuentos para sus usuarios que solo se pueden aplicar sobre la tarifa kilométrica establecida para cada concesión, pues la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales mantiene convenios bilaterales con las empresas operadoras de transporte público y es la Consejería la que directamente realiza las liquidaciones con las distintas empresas.
Señalaba también que cuando un usuario utiliza la tarjeta del Consorcio de Transportes para viajar de Chauchina a Granada o viceversa, se le aplica la misma tarifa zonal, con independencia de la empresa que realice el recorrido, pero cuando el usuario utiliza la tarjeta Andalucía Junta 65 se aplica el descuento sobre la tarifa kilométrica, resultando precios dispares en función de la empresa con la que se realice el recorrido.
2. A la vista del informe recibido, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia solicitando informe acerca, entre otras cuestiones, de la posibilidad de introducir un sistema corrector transitorio que eliminase las referidas diferencias hasta tanto se produjera la anunciada renovación de las concesiones.
El informe emitido por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia viene a abundar, como conclusión, en lo ya informado por el Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada, al señalar que en la actualidad coexisten dos marcos tarifarios, por un lado el kilométrico o concesional, cuyo órgano competente para aprobar las tarifas es la Consejería de Fomento y Vivienda, y por otro lado el Consorcial, que es impulsado por los Consorcios de Transportes de Andalucía en alguna de sus áreas metropolitanas, siendo dichos entes los encargados de fijar las tarifas para los desplazamientos que se produzcan en su ámbito territorial de competencia, del que queda fuera la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco. Así pues, el convenio que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia tiene suscrito con las empresas transportistas en el marco del programa B-50, por el cual se aplica un 50% de bonificación sobre el precio del billete de autobús a las personas titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco es aplicable exclusivamente a la tarifa kilométrica o concesional, quedando la tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco fuera del ámbito consorcial.
No obstante, nada se expresaba en el informe emitido de la posibilidad de introducir un sistema corrector transitorio que eliminase las referidas diferencias hasta tanto se produjera la anunciada renovación de las concesiones.
3. En la tramitación de esta queja también hemos solicitado informe a la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda. En el informe emitido por este centro directivo se reitera también la idea de la dualidad de regímenes tarifarios, señalándose que los Convenios de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales con los actuales prestatarios de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera no contemplan la diversidad de estos dos regímenes, pasando a aplicar la bonificación exclusivamente sobre la tarifa partícipe empresa.
En primer lugar, es necesario realizar una valoración positiva de cualquier esfuerzo que se lleve a cabo por las Administraciones Públicas andaluzas para facilitar la movilidad de las personas mayores en nuestra Comunidad, de forma que se vea satisfecho el legítimo derecho a desplazarse, para disfrutar de servicios, para establecer relaciones, comunicación, etc.
En este sentido, la aludida Tarjeta tiene como objetivo bonificar a los titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco, en sus dos modalidades, con un 50 por ciento del precio del billete en aquellos viajes interurbanos que, teniendo origen y destino en Andalucía, se realicen en los transportes públicos regulares de viajeros por carretera, de uso general y permanente, que sean prestados por las empresas de transportes que hayan formalizado Convenio de Colaboración con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.
Queda pues acotado, como se ha indicado también en los antecedentes de esta Resolución, el ámbito del transporte en el que se han de producir los descuentos a los que tienen derecho los titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco. Así, han de tratarse de:
- Viajes interurbanos.
- Con origen y destino en Andalucía.
- Realizado en transportes públicos regulares de viajeros por carretera.
- Prestados por empresas que hayan formalizado Convenio de Colaboración con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Pese a la situación descrita, lo cierto es que a diario se viene produciendo la paradójica situación, como describía el interesado en esta queja, de que resulten dos tarifas distintas para un mismo recorrido de autobús, por motivos que se escapan al consumidor final y que no parecen guardar relación con la calidad del servicio o las prestaciones extraordinarias de un transporte frente a otro sino que se debe a una estructura de gestión administrativa, plena de sentido para dotar de operatividad al servicio pero, como señalábamos, difícil de entender para el administrado, y en particular para aquel viajero que debido a su condición de ser una persona mayor de 65 años disfruta de un determinado descuento solo en algunos de los servicios que se prestan a diario entre Chauchina y Granada, pero no en otros.
Con base en lo hasta ahora señalado, parece razonable que se realice un esfuerzo para tratar de conseguir que la persona mayor pueda ejercer su derecho a la movilidad con plenitud de facultades, sin tener que seleccionar horarios en función de la tarifa, pues al poner este tipo de condicionantes a la movilidad se podría estar limitando la misma.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y al Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Granada, la siguiente
SUGERENCIA para que se analice y valore la cuestión planteada de forma conjunta por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y el Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada, con el objetivo de conseguir que los desplazamientos entre Chauchina y Granada o viceversa que realicen las personas mayores titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco tenga la misma tarifa bonificada con independencia de la empresa transportista que preste el servicio.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa al mandato del artículo 9.2 de la Constitución a los poderes públicos, que deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
Habiendo transcurrido más de un año desde que la interesada interpusiera recurso frente a resolución de reconocimiento de discapacidad, por considerar que no se ajustaba al estado en el que se encontraba, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla recordándole el deber legal al que la normativa le obliga de resolver los asuntos en un plazo razonable.
Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., vecina de ..., exponiendo la omisión en la resolución del recurso interpuesto frente a la Resolución por la que se fijó su grado de discapacidad.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
1. Con fecha de 10 de septiembre de 2015 recibimos escrito remitido por la promotora de la presente queja, en el que expuso que en enero del año 2014 le fue reconocida una discapacidad del 8%, con cuyo resultado no estuvo conforme, al considerar que no se acomodaba a la realidad de su estado, y que, en consecuencia, formalizado con fecha de 27 de junio de 2014, recurso frente a la Resolución correspondiente, más de un año después, el mismo no había sido resuelto.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en marzo de 2016, respondió que, efectivamente, el recurso no había obtenido Resolución finalizadora, lo que no impedía que, transcurrido un mes sin que le hubiese sido notificada la resolución a la reclamación previa, la interesada formalizara demanda ante el orden jurisdiccional social en el plazo de los dos meses siguientes.
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- La obligación que incumbe a la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, con independencia de las facultades que competan a la persona interesada conforme a los efectos del silencio administrativo (artículos 21.1 y 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, en consonancia con la derogada Ley 30/1992).
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.
Conforme al artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas correspondientes y conformes con el contenido de la Resolución o, en otro caso, las razones que lo impidan.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz