La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/13327 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Dirección General de Consumo

Desde hace tiempo esta Institución ha puesto de manifiesto la situación en la que se encuentran las personas consumidoras cuando, al comprar productos o recibir servicios contratados, se encuentran con incumplimientos por parte de las empresas de los términos publicitados o acordados, o bien consideran que la prestación recibida no se ajusta a lo solicitado.

Ya hemos señalado en diversas ocasiones que, muchas de estas personas, acuden con frustración y sensación de indefensión al comprobar que el sistema de protección regulado en el ámbito del consumo no les ofrece las respuestas que esperaban.

Esta situación se produce porque, conforme a la normativa que regula la tramitación de hojas de reclamaciones, cuando presentan una reclamación a la administración de consumo por tales hechos, se encuentran con que la actuación administrativa se limita a contactar con la empresa reclamada para intentar encontrar una solución que pueda satisfacer a ambas partes.

Sin embargo, la administración no va a dictar ninguna resolución que resuelva el fondo del asunto, indicándoles si tienen o no razón en su reclamación; ni siquiera obtendrán un informe de la administración que realice un análisis del conflicto, al no estar previsto actualmente su emisión con carácter preceptivo.

Tampoco la administración dispone de capacidad para obligar a la empresa a satisfacer su pretensión en caso de estar justificada la reclamación presentada.

Por el contrario, la administración de consumo archivará el expediente de reclamación cuando, una vez realizadas sus actuaciones dirigidas a solucionar el conflicto ante la empresa reclamada, no ha sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

De este modo, y si la empresa reclamada rechaza expresamente la posibilidad de acudir al arbitraje como vía alternativa para resolución del conflicto, solo le queda a la persona consumidora la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

En el caso de que la reclamación lleve aparejada una posible infracción de la normativa de consumo, el consumidor denunciante únicamente podrá saber que el asunto ha sido derivado al servicio correspondiente para investigar y, en su caso, sancionar dicha infracción. Pero no se le informa si finalmente se ha acordado la incoación del procedimiento sancionador, ni se le permite ser parte interesada en el mismo, ni se le informa de su resultado.

Únicamente, cuando el procedimiento está totalmente concluido podrá el consumidor, haciendo uso de la legislación de transparencia, acceder a información sobre el resultado del mismo.

En tal caso, podrá comprobar que en la resolución del procedimiento sancionador, cuando se acredita la comisión de una infracción, se acuerda imponer al infractor una determinada sanción, que pasará en su momento a engrosar las arcas publicas, pero no se incluye en dicho acuerdo una posible reposición de la situación alterada o la reparación e indemnización de los daños y perjuicios al perjudicado.

Esta realidad que describimos es la que determina que muchas personas consumidoras nos trasladen su sensación de frustración tras presentar una reclamación o una denuncia ante la administración de consumo. Sienten que se han defraudado sus expectativas y que no se ha defendido adecuadamente su derecho como consumidores.

Por este motivo, en 2023 esta Institución tramitó de oficio la queja 22/0531, en la que nos interesamos por la posibilidad de incorporar a la resolución sancionadora la reparación del daño y la indemnización de perjuicios a la persona perjudicada por la infracción producida.

Señalábamos entonces que esta posibilidad se encuentra regulada específicamente en la normativa andaluza de protección a las personas consumidoras1, que establece:

«Sin perjuicio de las sanciones que procedan, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor, salvo que el daño haya sido causado por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Una vez determinados dichos daños, serán notificados al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.»

Asimismo, decíamos que la regulación estatal básica se pronuncia en términos muy similares a lo previsto en la normativa autonómica sobre la reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios2:

«Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios causados al consumidor o usuario, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora debiendo notificarse al infractor para que proceda a su satisfacción en un plazo que será determinado en función de la cuantía. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

La información facilitada entonces por la Dirección General de Consumo nos permitió conocer que, ni la misma, ni los Servicios de Consumo habían acordado, junto con la sanción, ninguna medida adicional como la indemnización de daños y perjuicios o la reposición de la situación alterada por la infracción.

La citada Dirección General admitió que una de estas medidas podría tener una repercusión real y efectiva en la esfera jurídica de la persona denunciante, si bien consideraba que, para poder aplicarla, resultaría necesario fijar previamente el procedimiento y los requisitos para que dichas medidas pudieran adoptarse con plenas garantías para ambas partes, entendiendo que adolecían de falta de concreción las previsiones contenidas en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 51.6 TRLDCU.

Precisamente por ello, según nos informó, se habría tramitado un borrador de Decreto que pretendía amparar y regular la actuación de la administración de consumo en tales casos, aunque se nos indicó que finalmente dicho Decreto no vio la luz y tampoco existía previsión temporal acerca de su posible nueva implementación.

Pese a ello, la Dirección General de Consumo destacaba que el procedimiento sancionador también permite otra vía de restitución hacia la persona afectada, al establecer la posibilidad de aplicar como atenuante de la sanción el «haber corregido diligentemente las irregularidades en las que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora» (art. 79.3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía).

Añadía que esta medida se vendría aplicando en los procedimientos sancionadores y la administración estaría trabajando para su mejora, si bien no podían facilitarnos datos al respecto porque el aplicativo informático (SISCOM) no ofrecía información concreta sobre los procedimientos en los que se habría aplicado este precepto y habría quedado restaurado el derecho de la persona consumidora.

Transcurrido un tiempo prudencial desde que recibiéramos aquella información, comprobamos que el relato de quejas recibidas sigue poniendo de manifiesto la necesidad de promover actuaciones, normativas y ejecutivas, para que el procedimiento sancionador de consumo sea un instrumento adecuado para la protección de las personas afectadas por la infracción perseguida.

Como hemos señalado, la configuración actual del procedimiento, tanto de reclamación como sancionador, y su desarrollo a cargo de los Servicios de Consumo en Andalucía, no permite satisfacer las demandas de las personas consumidoras, quienes observan impotentes cómo las infracciones cometidas por empresas a las que denunciaron por vulneración de sus derechos, a lo sumo, reciben por sanción una multa cuyo importe va a parar a las arcas públicas.

En ocasiones, ni siquiera han podido comprobar que se persigue y sanciona la actuación infractora debido a que las dilaciones administrativas tras la denuncia han ocasionado la prescripción de la infracción.

Con esta nueva actuación de oficio pretendemos, de nuevo, suscitar el debate con la Dirección General de Consumo y/o las asociaciones representativas de intereses de los consumidores, con objeto de seguir mejorando el sistema de protección de las personas consumidoras.

Nos proponemos seguir investigando de qué modo la previsión legal podría coadyuvar al logro de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción, y, a esos efectos, pretendemos poner de nuevo a debate la propuesta de que el procedimiento sancionador de consumo incorpore la efectiva restitución de la situación alterada por la infracción, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

A este respecto, nos interesa conocer si existe alguna previsión de desarrollo reglamentario para habilitar en Andalucía el ejercicio de la restitución del daño, como ocurre en alguna otra Comunidad Autónoma, como es el caso de Cataluña, que cuenta con una norma al respecto desde 20133.

Debemos recordar que el artículo 14 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía introduce un mandato a los órganos de defensa del consumidor para que adopten «aquellas medidas que favorezcan y promuevan la indemnización y reparación de daños a los consumidores, incluyendo entre ellos los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos».

Asimismo, debemos señalar que otro medio instrumental para la consecución de este fin se contiene en el artículo 78.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, cuando establece la fórmula de cálculo para la determinación de la sanción consistente en el comiso del beneficio.

Señala dicho precepto que, para su cálculo con criterios estimativos, se descontarán las cantidades abonadas por el responsable a los consumidores perjudicados por la infracción tales como devolución de cantidades cobradas indebidamente, indemnizaciones u otros conceptos.

De este modo entendemos que puede considerarse que existe un cauce para hacer posible la restitución del daño causado por la infracción, con efectos en la esfera jurídica de las personas afectadas por la misma, protegiendo así los intereses generales a partir de la protección de los intereses particulares de estas.

Como corolario de la posible adopción de estas medidas, también debemos poner de manifiesto nuevamente que el denunciante no puede quedar ajeno a la decisión administrativa que se adopte en el procedimiento sancionador, cuando puede resultar beneficiado por la misma, ya sea por incluir una indemnización por daños y perjuicios o por afectar a su esfera jurídica una posible orden de reposición de la situación alterada.

En estos casos entendemos más que justificada su participación como interesado durante la tramitación del procedimiento, de ahí que consideremos oportuno seguir insistiendo que, tanto la Dirección General de Consumo como los Servicios de Consumo, deberían valorar la posible condición de interesado del denunciante cuando la sanción que acuerden pueda producir un beneficio/perjuicio en su esfera jurídica, según ha definido la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado”.

De acuerdo con lo expuesto, y al amparo de lo establecido en los artículos 10.1 y 28 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos considerado oportuno desarrollar la presente actuación de oficio para interesarnos ante la Dirección General de Consumo por este asunto y, en su caso, proponer concretas actuaciones que permitan mejorar la respuesta del procedimiento sancionador de consumo.

En concreto, hemos solicitado información sobre los avances normativos y procedimentales que se hayan producido, consultando datos sobre nuevas iniciativas de desarrollo reglamentario que se hayan podido producir y sobre los datos concretos que consten en los procedimientos sancionadores tramitados que hayan podido mejorar la situación de las personas perjudicadas por la infracción.

Asimismo se estima oportuno dar traslado de esta iniciativa a las asociaciones de consumidores más representativas de Andalucía y requerirles la aportación de cuanta información permita ampliar el alcance de nuestra intervención.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

1 Artículo 13 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, modificado por Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

2 Actual art. 51.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU). En el momento de nuestra actuación de oficio regía el art. 48 TRLDCU, en términos similares.

3 Decreto 151/2013, de 9 de abril, sobre la potestad sancionadora en materia de consumo y sobre el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente, reposición de la situación alterada y resarcimiento de daños y perjuicios.

Queja número 25/7912

En escrito de queja recibido en esta Institución, solicitaban nuestra intervención por las incidencias detectadas por sus profesionales en la elaboración de los informes de esfuerzo de integración y que estaban ocasionando graves perjuicios a las personas afectadas.

Admitida a trámite su petición como queja solicitamos, tal y como le indicamos, la colaboración de la Dirección General de Políticas Migratorias para que nos informaran sobre las medidas que se estaban adoptando para que en la elaboración de este nuevo informe de esfuerzo de integración no se repitieran las dificultades del anterior informe de inserción social y que, como conocen, fueron objeto de análisis por esta Defensoría en las actuaciones de oficio 22/4841, 22/4934, 22/4935, 22/4936, 22/4937, 22/4938, 22/4939 y 22/4940.

Atendiendo a nuestra petición la Dirección General nos ha remitido escrito en el que nos trasladan que en coordinación con las Jefaturas de Servicio de Acción e Inserción Social de las Delegaciones Territoriales de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y con la participación de las Oficinas de Extranjería y las Subdelegaciones del Gobierno estaban trabajando en la elaboración de un modelo unificado andaluz.

Nos avanzaban en su respuesta que desde la D.T. de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad en Granada se había consensuado un modelo que se encontraba pendiente de valoración por el resto de provincias, siendo que según nos confirman los técnicos municipales que solicitaron nuestra colaboración el pasado 22 de octubre desde la Dirección General ya remitieron nuevo mail a los Ayuntamientos andaluces adjuntando modelo de informe, que si bien se facilita a título informativo, consideramos en esta Defensoría, es de un gran valor práctico contribuyendo a la deseada seguridad jurídica del personal técnico que lo han de suscribir, en tanto que homogeneizará los criterios y contenido de los informes por parte de los profesionales competentes para su elaboración.

Respecto a las herramientas y recursos para poder valorar cuestiones tan complejas como “el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres” según nos informan están trabajando para la actualización de los contenidos del Curso de Esfuerzo de Integración alojado en la plataforma Andalucía a lo requerido en la nueva normativa de aplicación.

Asimismo nos trasladan que se estaba modificando de la normativa que regula la emisión del informe sobre esfuerzo de integración de la persona extranjera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adaptación al nuevo Reglamento (Orden de 16 de febrero de 2012), de forma que posibilite la acreditación de la formación en las cuestiones antes citadas y posibilite su valoración como esfuerzo de integración.

En esta misma línea de articular recursos que faciliten tanto la integración de la población migrante afincada en nuestra región como su acreditación, cuestión sobre la que gira nuestra intervención, según exponen en su respuesta han adjudicado un contrato menor para la elaboración de dos cursos en modalidad de autoformación on line de español para superar las barreras idiomáticas que puede presentar esta población y que sin duda facilitarán como decíamos su integración.

Valorada la respuesta remitida hemos solicitado a la Dirección General que nos trasladen los avances en la implementación de las medidas arriba indicadas para que desde esta Defensoría podamos informar tanto a los profesionales como a las personas solicitantes de las medidas implementadas por la Administración.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3538 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario San Cecilio

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario San Cecilio, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para las consultas de atención especializada con la unidad de medicina física y rehabilitación a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha de 1 de abril, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja en el que el promotor denuncia la demora de cita interconsulta con la unidad de medicina física y rehabilitación de ese Área Hospitalaria, solicitada por el servicio traumatología en septiembre de 2023, sin que hasta la fecha haya recibido cita.

Por tal motivo, solicita en su escrito que se fije fecha de cita.

SEGUNDO. Ante las circunstancias referidas y el tiempo transcurrido desde la petición de cita, esta Institución solicitó formalmente la colaboración de ese centro hospitalario mediante la remisión de informe que permitiera esclarecer los motivos de la queja tramitada.

TERCERO. Recibido el informe de ese centro hospitalario, se confirma la demora en la asignación de la cita reclamada, justificando dicho retraso en la sobrecarga asistencial que soporta la unidad de medicina física y rehabilitación, así como en el incremento de la demanda asistencial.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, exigencia que se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, y que como servicio público deberá observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia del artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, se encuadra en el marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, en materia sanitaria entre las Comunidades Autónomas y Estado, respectivamente. Así, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones en el artículo 9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, respecto al deber de los a los poderes públicos de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, como en el artículo 10.2, sobre el derecho de los ciudadanos a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el artículo 4 a) de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las Comunidades Autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos, en su artículo 22.2 g), derecho que ya había sido reconocido legalmente por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

No obstante, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo para las consultas de atención especializada en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, desarrollado por la Orden de 18 de marzo de 2005, para las primeras consultas de asistencia especializada, fijando un plazo máximo de 60 días, no abarcando en este sentido las consultas efectuadas entre servicios y unidades de atención especializada (interconsultas).

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Ello confiere legitimidad a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que garantice la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se rebela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de consulta de atención especializada.

Como ya se ha adelantado, el interesado se encuentra pendiente de cita interconsulta con la unidad de medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario Clínico San Cecilio, solicitada por el servicio traumatología en septiembre de 2023, sin que le haya sido atendido a día de hoy.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias de sobrecarga asistencial e incremento de la demanda asistencial referidas por ese centro en su informe, pero es que que en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de cita desde hace más 690 días, es decir, 23 meses, obligando de este modo a esperar casi dos años de espera para ser atendido.

En este sentido, cabe reseñar que, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por límite temporal prefijado para las primeras citas de especialista procedente de atención primaria por el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, para las primeras consultas de asistencia especializada, ello no quiere decir que la asistencia pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso médico en cuestión, como es el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y fijarse a la mayor brevedad posible para completar su asistencia y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De lo contrario, a la demora en la asignación de cita interconsulta podría añadirse la demora que de la asignación de intervención quirúrgica pudiera producirse, como viene observando esta Institución en otros casos similares.

Aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las consultas de Atención Especializada, entendemos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desatención. Si embargo, como ya hemos señalado, los plazos de garantía fijados por el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, constituyen un elemento de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, por lo que concluimos que la espera habida en el presente caso más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria que toda lista de espera entraña, constituye una transgresión del derecho a la salud, pues la demora en estos casos pone de relieve la falta de soporte estructural que permitan fijar las citas de revisión y seguimiento en un contexto apropiado para el correcto diagnóstico, plan de actuación y tratamiento del paciente.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar. No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel asistencial de atención especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículo 43.1 de la Constitución española.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa la siguiente

RECOMENDACIÓN, que se adopten las medidas organizativas oportunas para las consultas de atención especializada con la unidad de medicina física y rehabilitación a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1626 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de (...), a consecuencia de la falta de citación para la valoración de su grado de discapacidad, motivo por el cuál, se dictó resolución en la que se entendía que había desistido en el procedimiento y se archivaba por caducidad del mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de febrero de 2025 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la compareciente nos indicaba que el 16 de febrero de 2022 había presentado solicitud para la valoración inicial de su grado de discapacidad. Posteriormente, relata que, a principios de 2025 recibió una notificación por parte de esta Delegación Territorial en la que se le indicaba que, dado que no acudió a la cita para valoración que le fue notificada en agosto de 2024, se procedía a la declaración de caducidad y archivo de su expediente.

Al respecto, la interesada nos indicaba que desconocía a qué citación hacía alusión la Administración, dado que ella no había recibido ninguna notificación al respecto, destacando: “mis manos están deformadas. Estoy desesperada he tenido toda la paciencia del mundo no es justo”.

2.- A consecuencia de lo expuesto, esta Institución remitió varios escritos a la compareciente en fecha 4 de marzo y 2 de mayo de 2025 solicitando una serie de datos complementarios. Concretamente, queríamos conocer si había interpuesto reclamación previa frente a la resolución de declaración de caducidad de su solicitud de discapacidad; si había cambiado de domicilio desde que presentó la solicitud hasta la recepción de la citada resolución; así como si había acudido a la Oficina de Correos más cercana a su domicilio para comprobar si existía alguna notificación pendiente de recepción a su nombre.

3.- El día 16 de julio de 2025 esta Defensoría recibe respuesta por parte de la promotora de la queja que nos traslada que en fecha 14 de febrero de 2025 presentó reclamación previa frente a la citada resolución indicando que no había recibido ninguna citación para la valoración de su grado de discapacidad.

Igualmente, nos indicaba que no había cambiado de domicilio en el transcurso de todos esos años ni tenía ninguna notificación pendiente de recepción.

4. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga en fecha 26 de agosto de 2025, solicitando conocer la fecha aproximada en la que darían respuesta a la reclamación previa formulada por la interesada, así como que nos remitiera justificante del intento de notificación de la citación para la valoración de su grado de discapacidad realizada por correo y la verificación del intento realizado por SMS.

5.- El 15 de noviembre de 2025 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial, donde se indicaba que, dado que las notificaciones para la valoración del grado de discapacidad se realizan por correo postal ordinario y no por correo certificado, no se podía entregar a esta Defensoría copia del intento de la notificación realizada el día 28 de agosto de 2024.

Igualmente, con respecto al SMS, nos indicaban el número de teléfono al que se había realizado, así como que: “este mensaje se envía dos días antes de la cita como recordatorio para los interesados(…) A este respecto, se solicitó al Centro de Atención al Usuario SISS justificación del envío de dicho SMS, si bien hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. No obstante, indicar que dicho SMS se envía como simple recordatorio de la cita, no siendo el cauce oficial de la remisión de citas ya que éstas se envían, como se ha señalado, a través de correo postal y/o notificación electrónica”.

De otro lado, nos informaban de que se había procedido a dar respuesta a la reclamación previa formulada por la interesada en fecha 27 de junio de 2025 dictando resolución desestimatoria de la misma.

Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2025 nos remiten información complementaria indicando que habían recibido respuesta por parte del Centro de Atención Al Usuario SISS, indicando al respecto: “Transcribo literalmente la respuesta facilitada: Se comprueba que el SMS fue entregado a telefónica para su distribución, como se muestra en los logs a continuación (…). Por otro lado, este SMS también se revisó en los registros de las tablas de SISS por la SWF, y se encontró en el día 13/10/24 para dicha persona y expediente, el siguiente log: - código ERROR -112: ERROR_enviado con incoherencia de datos en BD”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que “el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares”.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros.

 

SEGUNDA.- De la práctica de las notificaciones y de los efectos de la vulneración de la normativa establecida al respecto.

Esta Delegación Territorial ha indicado, explícitamente, que las notificaciones de citación para la valoración del grado de discapacidad se realizan mediante correo ordinario y no mediante correo certificado, motivo por el cuál, no podían aportar justificante de intento de notificación.

En este sentido, cabe destacar que, mientras que en el envío de la citación a través de notificación electrónica puede comprobarse cuando la persona interesada accede a la misma y procede a su lectura, en la notificación por correo postal ordinario no puede garantizarse esta cuestión. Por lo expuesto, al no realizarse la notificación vía postal de manera certificada, se está produciendo una desigualdad entre las personas que tienen conocimientos informáticos o bien, acceso a medios telemáticos y aquella parte de la ciudadanía que no dispone de éstas herramientas, lo cual supone una vulneración de derechos y de principios constitucionales básicos.

Por su parte, la Instrucción 4/2024 de la Dirección General de Personas con Discapacidad de agilización administrativa en citas e informes de dependencia en Centros de Valoración y Orientación de Andalucía recoge la manera en la que debe realizarse la notificación de la citación para la valoración y revisión del grado de discapacidad. Concretamente, expone: “En el procedimiento de valoración del grado de discapacidad, cuando se requiera la cita presencial de una persona para su valoración, se remitirá una única cita por correo o notificación electrónica junto a dos mensajes por SMS, que se realizan a modo de recordatorio, en dos momentos previos al día de la cita.

Producida la falta de asistencia a la cita, se intentará la resolución de la valoración, con los datos obrantes en el expediente. Si no fuera posible se entenderá que se ha producido el desistimiento que se regula en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se procederá al archivo del expediente, salvo que se alegue causa justificada. Si se justificase adecuadamente la falta de asistencia, se procederá a realizar una nueva citación, manteniendo la fecha de efectos”.

Conforme a lo establecido en la citada Instrucción, puede comprobarse que, en la misma, únicamente se indica que la notificación debe realizarse por correo, sin especificar si se trata de correo ordinario o de correo certificado. Sin embargo, si hace mención a la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante) ya que es la normativa que, por excelencia, debe aplicarse en todas las relaciones que mantiene la ciudadanía con las Administraciones Públicas.

Pues bien, acudiendo a la citada norma y, reiterándose esta Defensoría en que nada especifica la Instrucción sobre el tipo de correo al que hay que acudir, se entiende que debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 41 de la LPAC, que establece: “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Además, si se lee esta norma con detenimiento, puede comprobarse que la misma va más allá pues, incluso aunque esta Delegación Territorial considere que, al indicarse en la Instrucción “correo” se refiere a correo ordinario, el artículo referido establece “con independencia del medio utilizado”. Por lo expuesto, puede llegarse a la conclusión de que, la normativa aplicable es clara a la hora de exigir que cualquier notificación que se realice por parte de la Administración a la persona interesada dentro de un procedimiento administrativo, debe contar con justificante de envío o puesta a disposición, no considerándose válida en caso contrario.

De otro lado, la Instrucción indica la necesidad de envío de dos SMS, sin embargo, tanto en el informe como en la documental complementaria aportada con posterioridad solo se hace alusión al envío de un único SMS

En lo que respecta al envío del SMS, si bien esta Institución comparte la afirmación de que éste no es el cauce oficial de comunicación, es importante señalar varias deficiencias encontradas respecto al mismo.

Así, en la información proporcionada por el SISS se indica: “Se comprueba que el SMS fue entregado a telefónica para su distribución, como se muestra en los logs a continuación (…). Por otro lado, este SMS también se revisó en los registros de las tablas de SISS por la SWF, y se encontró en el día 13/10/24 poara dicha persona y expediente, el siguiente log: - código ERROR -112: ERROR_enviado con incoherencia de datos en BD”.

Al respecto, esta Defensoría debe indicar que, comprobado el número de teléfono proporcionado por la interesada, éste no coincide con aquel al que le fue remitido el SMS por parte de esta Delegación Territorial. Es más, de la propia información aportada por la misma se desprende que el envío dio ERROR, por lo que no puede garantizarse en ningún momento que éste haya sido recibido por parte de la promotora de la queja, únicamente puede corroborarse que fue enviado a telefónica para su remisión.

Por último, la Instrucción traslada que puede procederse a una segunda citación si se acredita una causa justificada de no asistencia a la cita. Sin embargo, entiende esta Institución que, si parte de la ciudadanía no ha acudido a la misma por no haber recibido la notificación de citación y, a su vez, no existe un justificante de puesta a disposición y no recepción de la misma, es muy difícil que pueda acreditarse este hecho.

Ejemplo de ello se da en el presente supuesto, donde la interesada trasladó a esta Delegación Territorial que nunca recibió la citación, sin embargo, no pudo aportar pruebas materiales al respecto y, a su vez, esta Administración tampoco cuenta con material probatorio de su testimonio pese a que, como se ha indicado anteriormente, el artículo 41 de la LPAC obliga a que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

Esta casuística, sin embargo y como ya se ha expuesto, no se produce en las notificaciones electrónicas, donde la recepción y lectura por parte de la persona interesada queda registrada electrónicamente. Así, se pone de manifiesto que, al no realizar las notificaciones por correo certificado se está produciendo:

A) Una vulneración de la normativa recogida en la LPAC en lo que respecta a la forma en la que deben realizarse las notificaciones a las personas interesadas por parte de las Administraciones Públicas.

B) Una discriminación directa y una total desigualdad hacía las personas que carecen de conocimientos informáticos o de acceso a medios telemáticos.

C) Una indefensión hacía las personas que interponen la reclamación previa frente a la resolución de caducidad de su procedimiento de discapacidad en cuanto a que carecen de material probatorio para justificar la falta de asistencia a su cita.

En definitiva, debe entenderse que la citada notificación (si es que se produjo, pues se carece de material probatorio al respecto) carece de validez y por ende, también la que se dictó con posterioridad, esto es, la de la Resolución de la caducidad del procedimiento de discapacidad, ya que la misma se dictó habiéndose constatado la falta de validez de la anterior.

 

TERCERA.- Referencia expresa a otras actuaciones de esta Defensoría relacionadas con las deficiencias en las notificaciones

Como recuerdan en la queja 22/8583 referida a la práctica de las notificaciones en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga (CVO en adelante), a los efectos de garantizar los derechos que le asistían al promotor de aquella queja, se dictó resolución en el siguiente sentido:

RECOMENDACIÓN 1: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones y el derecho del interesado a conocer el estado del expediente, se adopten las medidas oportunas para la declaración de nulidad del acto dictado el 18 de marzo de 2019 para la citación de la revisión de oficio de la discapacidad del interesado, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y se proceda a una nueva citación del promotor de la queja para revisar su grado de discapacidad”.

RECOMENDACIÓN 2.- (……)

RECOMENDACIÓN 3.- Para que se tenga en cuenta las consideraciones legales antes expuestas, en los expedientes tramitados por los CVO de Málaga, garantizando que las notificaciones de las citas sean conocidas por los solicitantes, a través de los medios que consideren más efectivos para la ciudadanía, así como que se cumpla con la normativa referida a la tramitación y contestación de las Hojas de Sugerencias y Reclamaciones interpuestas por la población”.

Como respuesta a la misma, nos indicaban que aceptaban las recomendaciones realizadas y tras exponer algunas cuestiones relacionadas con la notificación realizada se indicaba que “(…) Sin perjuicio de todo lo anterior, y dado que el procedimiento en cuestión es anterior a la citada Instrucción, con objeto de no causar un mayor perjuicio al interesado, se procederá a reabrir su expediente y se le asignará nueva fecha de citación para su valoración”.

De la aceptación de esta resolución extraña a esta Defensoría cómo no se procedió en este caso a aplicar el mismo principio que nos indicaron en la queja 22/8583, procediendo en consecuencia abrir el expediente y asignarle una nueva fecha de citación para su valoración.

 

CUARTA.- Del retraso en la resolución de la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad de la interesada.

Esta Institución considera que en la problemática descrita en el presente expediente merece especial mención los retrasos existentes en el CVO de Málaga en la resolución de las solicitudes de valoración y revisión del grado de discapacidad ya que, si bien está cuestión está siendo abordada en la queja de oficio 23/5764, debe ser tenida en cuenta para mostrar el perjuicio que se le ha causado a la promotora de la queja.

Así, cabe recordar que la interesada presentó solicitud de valoración de su grado de discapacidad el día 16 de febrero de 2022 no recibiendo la notificación de resolución de caducidad de su expediente hasta enero de 2025, esto es, 3 años después.

De otro lado y, en principio, la notificación de citación de valoración de su grado de discapacidad fue emitida el 28 agosto de 2024 para que acudiera al CVO el 15 de octubre de 2024, esto es, 2 años y 8 meses después de la presentación de su solicitud.

A consecuencia de lo expuesto, la promotora de la queja interpuso reclamación previa, siendo ésta desestimada en junio de 2025, esto es, 3 años y 4 meses después de interponer su solicitud.

Sin embargo, el artículo 9.1 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad establece: Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud”.

Esto quiere decir que, de haberse cumplido con el plazo establecido en la normativa actual vigente, se hubiese dictado tanto la notificación de citación como la de resolución del procedimiento por caducidad del mismo dentro del año 2022 por lo que, la compareciente hubiese presentado una nueva solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad como muy tarde, a principios del año 2023, habiéndose dictado la resolución al respecto ese mismo año.

Sin embargo, debido a las elevadas dilaciones y demoras que hay en la resolución de este tipo de solicitudes por causas que, en ningún caso le son imputables a la interesada, lo que esta Delegación Territorial le está solicitando a la misma es que presente una nueva solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad, sabiendo que, en la actualidad, el CVO de Málaga cuenta con retraso de unos 33 meses en la resolución de este tipo de solicitudes.

Por lo expuesto, debe entenderse que, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa de la interesada viene a decirse que, pese a no constar justificante de intento de notificación de la cita para la valoración, una persona que presentó su solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad en febrero de 2022, posiblemente vea resuelta su solicitud, si vuelve a presentarla hoy, en el tercer trimestre de 2028, esto es, 6 AÑOS DESPUÉS.

Atendiendo a cuanto acontece, entiende esta Defensoría que debía dictarse la presente Recomendación General para evitar tan elevado perjuicio a la promotora de la queja una vez constatado el incumplimiento del procedimiento administrativo.

 

QUINTA.- De la nulidad de los actos administrativos.

El artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 establece: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

En el presente caso, como se ha podido desprender de las consideraciones anteriores, la notificación de la citación para la valoración del grado de discapacidad se dictó:

  1. Vulnerando los principios de buena administración, incluyéndose en éste el de actuar con la diligencia debida, el de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y servicio efectivo apreciándose, por ende, una actuación negligente por parte de la Administración.

  2. Incumpliendo lo establecido en la Ley 39/2015 con respecto a la práctica de las notificaciones, prescindiendo, de esta manera, del procedimiento legalmente establecido.

  3. Incumpliendo lo establecido en la Instrucción 4/2024 de la Dirección General de Personas con Discapacidad de agilización administrativa en citas e informes de dependencia en Centros de Valoración y Orientación de Andalucía con respecto a las notificaciones de citación de valoración del grado de discapacidad.

  4. Incumpliendo lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en lo que respecta a la resolución de su solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.

  5. Contraviniendo lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, al generarse discriminación y desigualdad al realizarse las notificaciones de citación para la valoración del grado de discapacidad por correo ordinario y no certificado en relación a las notificaciones realizadas de manera electrónicas, donde se garantiza la recepción y lectura de las mismas por parte de las personas interesadas.

 

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN DE ALCANCE GENERAL: Que atendiendo a los principios constitucionales sobre igualdad y no discriminación, las práctica de las notificaciones se realicen conforme a lo estipulado en la normativa de referencia y en todo caso, se constate en los expedientes su “envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.

RECOMENDACIÓN DE ALCANCE INDIVIDUAL: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones, se declare nulo el acto de citación dictado el 28 de agosto de 2024, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y, por ende, se proceda a una nueva citación de la promotora de la queja para valorar su grado de discapacidad.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la recomendación de alcance general, donde ponga de manifiesto la aceptación de la misma y el Recordatorio formulado o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlos.

Y dada la urgencia y la excesiva dilación observada en este expediente, así como a la enorme fuerza probatoria de los argumentos antes invocados, nos faciliten respuesta a la recomendación de alcance individual en un plazo inferior a los 15 días, confiando la aceptación de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/13326 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

La violencia de género es una realidad persistente en nuestra sociedad, que, pese a las medidas tomadas, lejos de erradicarse amenaza con cronificarse.

A este particular, conforme el Sistema de Seguimiento Integral en los Casos de Violencia de Género (Sistema Viogen) a 31 de julio de 2025 en España existían 862.245 casos de los cuales 104.187 estaban activos, es decir siendo “objeto de seguimiento policial”. Situaciones, que según se recoge en el mismo seguimiento “según el momento y las circunstancias que lo rodeen, va evolucionando con el transcurso del tiempo”.

De ellos, un total de 201.733 casos pertenecían a Andalucía, siendo 26.840 los activos. Si tenemos en cuenta en la misma estadística que en nuestra Comunidad Autónoma se registran en el mismo periodo 176.875 víctimas, es también relevante que algunas mujeres han sido víctimas de más de un agresor.

A mayor abundamiento, a 18 de septiembre de 2025, las mujeres víctimas mortales por violencia de género en Andalucía a manos de sus parejas o exparejas ascendía a 8, representando el 29,6% respecto a los 23 detectados en España. Solo de 31 de julio a 18 de septiembre, Andalucía había sumado dos nuevos casos, situándola entre las más golpeadas por esta lacra social en el conjunto del Estado.

Unos datos que ponen de manifiesto la necesidad urgente de mejorar la detección de situaciones de riesgo, la coordinación interinstitucional y la dotación de recursos en todos los niveles administrativos para apoyar a estas mujeres tras dar el paso de denunciar su situación.

A este particular, según la Junta de Andalucía, la “línea 900 200 999” se ha convertido en un referente para las mujeres durante este último verano, al registrarse solo durante los meses de julio y agosto 8,737 llamadas, lo que supone una media de 146 interacciones al día, un 28% más que en el periodo de enero a junio, cuando se recibieron 114 llamadas diarias que suman un total de 20.494”.

Teniendo en cuenta estos datos, en tanto se analizan los motivos de por qué la violencia machista persiste e incluso se intensifica, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, a través de diversos escritos de queja de la persistencia de un vacío en el desarrollo de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, en lo que respecta al artículo 30 de la citada norma, relativo a la acreditación administrativa de la situación de violencia de género.

Según se prevé en el mismo “1. En los supuestos en que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente Ley y de aquellos que se deriven de su desarrollo reglamentario, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso” , a través de los medios que se relacionan en el mismo. En el apartado 2 se deja abierto el procedimiento a seguir por los profesionales para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior a un desarrollo reglamentario, que hasta la fecha no se ha producido, desconociendo en esta Defensoría si se han producido avances al respecto.

En relación a este asunto, en la queja 20/1720 dirigida a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como al Instituto Andaluz de la Mujer se emitía resolución dirigida al Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) en el siguiente sentido:

Recomendación en orden a que …….. se proceda previa la tramitación y procedimiento que sean pertinentes, a acreditar la condición de víctima de violencia de género de la persona promovente de la queja a efectos de que la misma pueda acceder al sistema de protección integral de las víctimas de violencia de género existente en nuestro país, en el que se encuentra incluido el acceso a las ayudas económicas y recursos públicos previstos en la normativa vigente.

Sugerencia en orden a que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 30 de la vigente Ley 13/2007, de 26 de noviembre, tras la modificación sufrida por la Ley 7/2018, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que se refiere a los medios de acreditación en nuestra Comunidad, de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en dicha Ley y de aquéllos que se deriven de su desarrollo reglamentario, al que expresamente se refiere” el apartado 2 del mencionado artículo 30.

Como respuesta a la sugerencia sobre la idoneidad del desarrollo reglamentario de referencia, se aceptaba aunque no en su totalidad, dado que nos especificaban que, no existía “urgencia para su tramitación ya que en la Administración de la Junta de Andalucía el único órgano acreditado para la emisión del título habilitante es el IAM cuyo procedimiento de emisión ya ha sido regulado “ad intra” en la Instrucción 2/2021, lo que ha posibilitado que desde el pasado mes de febrero muchas mujeres hayan podido obtener el título habilitante

Una Instrucción 1/2021 de 18 de febrero, del Instituto Andaluz de la Mujer, sobre pautas y criterios comunes para la emisión de la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género (Título Habilitante) en el Instituto Andaluz de la Mujer, modificada por la Instrucción 2/2021 de 14 de mayo, sin que se tenga constancia de ningún otro desarrollo posterior.

A este respecto, esta Defensoría es conocedora de situaciones de mujeres en contextos de vulnerabilidad extrema que necesitan acreditar su condición de víctimas para acceder a ayudas económicas y recursos sociales urgentes. A través de sus escritos nos informan cómo las demoras o los diferentes criterios invocados en los expedientes de acreditación en función de las distintas provincias en las que se encuentren pueden tener un impacto en su seguridad personal, su subsistencia y el ejercicio efectivo de derechos ya reconocidos en la legislación estatal y autonómica.

Así, este procedimiento administrativo arbitrado “ad intra” sin rango normativo suficiente, parece no ofrecer la suficiente garantía en la protección de determinados derechos como el de la igualdad, la falta de transparencia, la buena administración y aquellos que protegen a las víctimas a través de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.

En base a lo expuesto se apertura una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigida a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad al objeto de poder conocer el motivo que sustenta el que no se haya aprobado aún el desarrollo normativo autonómico, manteniéndose la regulación en el ámbito de instrucciones internas del Instituto Andaluz de la Mujer (IAM), fundamentalmente las Instrucciones 1/2021 y 2/2021, pudiendo dejar a las víctimas en una situación de inseguridad jurídica potencial, así como los mecanismos de coordinación interadministrativa existentes desde los Centros del IAM con los servicios sociales, áreas de vivienda, empleo, salud y otras áreas competentes que agilicen la eficacia de estos títulos.

Hemos requerido igualmente que nos informen cómo se garantiza la homogeneidad de criterios utilizados por los/as profesionales competentes en todas las provincias y cómo puede acceder a los criterios de baremación utilizados la ciudadanía y nos expliquen el mecanismo elegido para el cierre de estas solicitudes de acreditación y como se garantiza la motivación de estos actos.

Y a los efectos de conocer la respuesta dada a la solicitud de títulos habilitantes, hemos solicitado los emitidos y notificados en el año 2025 los tiempos medios y motivos de denegación, en las distintas provincias andaluzas, así como el plazo de emisión mínimo garantizado a la luz de los hechos descritos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8512 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

En esta Defensoría se tramita, como conoce, expediente de queja a instancia de (...), vecina de su localidad que ha sido registrado con el número de referencia arriba indicado.

Dada la situación de exclusión social grave y vulnerabilidad de la interesada, tras el estudio y valoración de la información y documentación aportada en la tramitación de este expediente, así como en otros relacionados con su situación, en cumplimiento del art. 26 de nuestra Ley Reguladora, formulamos la siguiente Recomendación en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En esta institución se atiende desde 2011 a la señora (...), en diferentes expedientes en los que viene solicitando nuestra ayuda para solucionar distintos problemas que le han situado en una vulnerabilidad extrema. Su historia de vida ha estado marcada, entre otros factores, por la enfermedad mental, el sin hogarismo, y una serie de sucesos que le ha llevado a ingresar en prisión. Durante este tiempo no solo no se ha resignado, sino que ha sido una luchadora por sus derechos y los de su familia, reclamando la debida atención de las administraciones.

La vinculación de (...) con su ciudad se remonta a 2018, fecha en la que se trasladó desde Huelva a Algeciras. En el contexto de la queja 18/871 acudió a esta Defensoría ante los problemas que tenía para que se trasladase su expediente de PNC solicitado en Huelva, a esta provincia, dado que se había cambiado de domicilio.

En 2020 se dirige nuevamente a la Defensoría solicitando se le ayude para poder acceder a una vivienda en esta ciudad, dado los escasos recursos de los que disponía. En este caso en la queja 20/3556 el Ayuntamiento al que nos dirigimos nos informaba de su voluntad por apoyarle con una cuantía económica puntual si encontraba una vivienda de alquiler, dado que AVRA no disponía de vivienda vacantes para adjudicarla. En este mismo informe, la trabajadora social que lo suscribía nos trasladaba que (...) tenía expediente abierto en la Delegación de Vivienda (se entiende que del Ayuntamiento) desde junio de 2018.

Es por ello que nos han parecido importante hacer estos antecedentes, que aunque ya parecieran lejanos, nos ilustran sobre la larga e intensa relación de la (...) con los servicios sociales de Algeciras.

Segundo.- A modo de resumen, la Sra (...) ha solicitado la intervención de este Comisionado en reiteradas ocasiones y desde hace años por su situación de extrema vulnerabilidad, ya que padece una grave enfermedad mental por la que se le ha reconocido una discapacidad del 75%. Durante su última etapa en prisión se le tramitó y resolvió la PNC por la que recibe unos ingresos que, aún siendo esenciales para resolver parte de sus necesidades, no son los suficientes para encontrar un alojamiento adecuado cuando sea excarcelada, por lo que entendíamos en su momento podría quedar en situación de sinhogarismo.

En octubre de 2024, desde prisión nos trasladaban que se estimaba que cuando tuviese lugar su excarcelación en los primeros meses de 2025, no dispondría de ningún recurso de acogida ni hogar al que regresar tras el cumplimiento de su pena privativa de libertad, por lo que temían que se viera nuevamente en una situación de sinhogarismo.

Cuestión por la cual desde la prisión, apreciando estas circunstancias y en especial, atendiendo a la enfermedad mental que padece la Sra (...) y a su situación de sinhogarismo, el 14 de mayo de 2025 el equipo técnico del centro penitenciario remitió a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad de Cádiz la solicitud de valoración de grado de dependencia debidamente cumplimentada así como el correspondiente anexo III, e informó debidamente a los servicios sociales comunitarios para que aportaran la documentación necesaria a la solicitud enviada.

Todo ello conforme a lo establecido en el “Protocolo a seguir para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de dependencia de las personas con discapacidad o enfermedad mental que se encuentren cumpliendo condena en un centro penitenciario”, suscrito el 23 de junio de 2015 en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

Un protocolo que pone el acento en la rehabilitación y la reinserción social de las personas con discapacidad o enfermedad mental, sin familia o con una trayectoria de abandono familiar que carezcan de una red de apoyo estable que se responsabilice en el caso de retorno al entorno habitual.

Una casuística en la que se enmarca la Sra (...), y otras personas que se encuentran en el centro penitenciario de Algeciras y que requiere de una colaboración entre las administraciones en su implementación.

Tercero.- El pasado 2 de mayo, tras un nuevo escrito de la interesada, solicitamos informe a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos trasladara las actuaciones que se estaban llevando a cabo en favor de la promotora de la queja, recibiendo la siguiente respuesta:

“En contestación a la información solicitada por esa Institución en el expediente 24/8512, relativo a la queja promovida por Doña (...), a consecuencia de la situación de dependencia en que se encuentra le informo:

Que se ha seguido el protocolo establecido y se ha comunicado a la Coordinadora de Servicios y Programas de la Delegación Igualdad y Bienestar Social del Ayuntamiento de Algeciras, quién ha comunicado al Departamento De Trabajo Social que lo remite a la Trabajadora Social De Dependencia zona centro”.

Cuarto. - El 18 de agosto, tras las gestiones antes expuestas desde el Centro Penitenciario de Algeciras, solicitamos la colaboración de su Ayuntamiento para que nos informaran sobre la atención y acompañamiento facilitado a la interesada desde los Servicios Sociales Comunitarios, dado que entendíamos que por el perfil de la Sra. (...) se aplicaría itinerario de actuación en el contexto del protocolo antes expuesto.

El 19 de septiembre tras conocer por la propia interesada que había sido excarcelada y que se encontraba ingresada en el Hospital San Carlos aquejada de una grave neumonía, detectamos que debido a la falta de medidas preventivas había quedado en situación de calle, motivo por el cual, no habiendo recibido respuesta alguna, contactamos telefónicamente con los trabajadores sociales municipales para informarles de la delicada situación de la interesada.

Quinto.- El 5 de noviembre de 2025, contactamos de nuevo con los técnicos municipales de los SS.SS.CC al conocer que Doña (...) se encontraba en Algeciras desde hacía días sin que hubiera sido atendida por ningún trabajador social, a pesar de haberlo demandado la interesada en reiteradas ocasiones. Todo ello, pese a su situación de extrema vulnerabilidad y a que había informado de su precario estado de salud y que había sido víctima de un robo mientras pernoctaba en la estación de autobuses de su localidad.

En esta llamada reiteramos la petición de informe requerido a su Corporación el pasado 18 de julio, que aún no había sido remitido, así como atención inmediata a la interesada.

Sexto.- Atendiendo finalmente a nuestra petición el mismo 5 de noviembre desde el Ayuntamiento nos remitieron respuesta en la que nos trasladan:

Que con fecha 07/07/2025 se recibe correo electrónico de la Trabajadora Social de Prisión, comunicando la situación de la interna Dª (…) con DNI. (...) que tiene prevista la libertad definitiva para el 18/07/2025. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 75% y carece de apoyo externo. Que a instancias de la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, nos envían el anexo III, documento de derivación a los Servicios Sociales para la tramitación preferente de reconocimiento de situación de Dependencia.

Que ese mismo día, se contesta, que se deriva el caso a la Trabajadora Social de Dependencia para el inicio del trámite de Dependencia por Urgencia, pero que para ello, necesitaríamos un informe social complementario a esta ficha de derivación donde nos ampliasen información sobre su situación sociofamiliar, económica…, pues con lo que nos proporcionan es insuficiente , no solo, para poder iniciar el trámite de Urgencia, sino también reunir los requisitos que nos exigen desde la Agencia”.

Nos siguen informando que tres días después, el “10/07/2025” , reciben correo de "(...)" (...), dirigido a la coordinadora de bienestar social, (...) informando sobre la promotora de la queja. De la lectura de este correo se extrae que la trabajadora social de la prisión envía a los servicios sociales de Algeciras, en esa fecha, el informe requerido de (...) y expone textualmente: “Seguimos en contacto, y por favor, si falta algo nos lo dices”.

Nos siguen informando que aún teniendo “conocimiento de que (...) es puesta en libertad, ya que así lo comunicaron desde prisión con anterioridad”, no tienen conocimiento de donde se encuentra. Extraña a esta Defensoría que tras los reiterados contactos que hemos mantenido con estos servicios sociales no se nos trasladara que tenían dificultades para conocer su paradero.

Y con respecto a la solicitud de Dependencia, a pesar de que la misma se inició durante la estancia de (...) en prisión y de los correos electrónicos mantenidos con la coordinadora de bienestar, nos informan que “en esta Delegación, no consta registro de solicitud alguna de Dependencia, así como, no se inició trámite de urgencia al no tener documentación necesaria, ni forma de obtenerla”.

Sí nos trasladan que no es posible continuar con el expediente dado que desde esta Defensoría le informábamos telefónicamente a la Trabajadora Social de Dependencia en el mes de septiembre que “(...) se encontraba en Madrid” por lo que consideraban que era “imposible seguir ningún tipo de trámite si la interesada no se encuentra en la localidad, empeorando la situación al desconocer cuanto tiempo permanecerá allí, si volverá, etc”.

Continúan trasladándonos que “con fecha 04/11/2025 acude por puerta y se atiende a (...) en este Departamento, donde se pretende en primer lugar, que la Delegación Territorial nos de una respuesta ante la imposibilidad de valorar a la interesada al no cumplir el requisito de residir donde se encuentra empadronada. En segundo lugar, recopilar toda la documentación requerida, así como los consentimientos firmados por la interesada para inciar trámite de Urgencia.

- Tras contacto mantenido el 05/11/25 con Delegación Territorial de Cádiz, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, nos informan del inicio del procedimiento ordinario de la Solicitud para valoración de la Dependencia, encontrándose pendiente, tras el envío a la interesada, de subsanación del expediente por falta de documentación, que se le fue remitido a la dirección indicada en la solicitud, en la cual no reside en la actualidad”

Y por último nos informan que “los datos obtenidos en la entrevista mantenida con la interesada, es perceptora de PNC por discapacidad, que asciende a unos 700€ mensuales aproximadamente. Se encuentra alojada en un Hostal de la ciudad, y mantiene contacto continúo con la Trabajadora Social del Departamento de Personas Sin Hogar.

Séptimo.- Extraña a esta Defensoría que conociendo desde los distintos servicios de ese Ayuntamiento que se le había enviado la solicitud de dependencia desde el centro penitenciario y documentación, así como se les había trasladado desde los equipos técnicos su disponibilidad para prestar la colaboración necesaria, no se tramitara la mencionada solicitud a través del procedimiento extraordinario y de urgencia que afecta a las personas en prisión y si se iniciara el procedimiento ordinario.

Todo ello a pesar de conocer la situación actual de esta persona que con recursos económicos muy escasos está en un hostal de Algeciras, con el menoscabo económico que ello conlleva.

Octavo.- Igualmente se desconoce en esta Defensoría si la Sra. (...) está debidamente empadronada en el municipio de Algeciras, y en su caso el domicilio que consta en sus datos censales y si conociéndose la situación actual de esta persona por los distintos recursos del AyuntamIento, los mismos se corresponden o por el contrario se debiera de promover un empadronamiento inclusivo previsto en el punto 3.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Analizada la información facilitada y arriba indicada en la tramitación de los expedientes señalados, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Situaciones especiales para el reconocimiento de la situación de dependencia de las personas con discapacidad o enfermedad mental que se encuentran cumpliendo condena en un centro penitenciario.

Teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se pueden encontrar las personas que se encuentran en prisión y que presentan patologías que han sido consideradas en su reconocimiento de discapacidad o que son enfermas mentales la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el 23 de junio de 2015 aprobó protocolo para el reconocimiento de la dependencia de aquellas personas con discapacidad o enfermedad mental que se encontraran en prisión. (Se acompaña copia)

Su objetivo es “determinar las actuaciones a seguir en relación al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones, cuando las personas solicitantes sean personas con discapacidad (intelectual, física o sensorial) o enfermedad mental y se encuentren privadas de libertad en centros penitenciarios

Entre los supuestos de activación del protocolo, se encuentra:

1. Personas con discapacidad o enfermedad mental, sin familia o con una trayectoria de abandono familiar que carezcan de una red de apoyo estable que se responsabilice en el caso de retorno al entorno habitual. En este caso, se activaría el protocolo, entendiendo que el único recurso previsible tras su excarcelación es un centro residencial para garantizar el bienestar de la persona.”

Respecto al procedimiento del mencionado protocolo, continúa la Agencia estableciendo que: “La persona con discapacidad o enfermedad mental que se encuentre en un centro penitenciario cumpliendo una pena privativa de libertad, podrá instar, en cualquier momento, el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

La presentación y formulación de la solicitud se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, pudiendo intervenir como representante el personal del centro penitenciario correspondiente y constando éste como domicilio de la persona interesada. Los Servicios Sociales Comunitarios de referencia serán, en estos supuestos, los del municipio en el que se encuentre el centro penitenciario, independientemente del lugar en el que conste que la persona esté empadronada.

Se detalla asimismo la documentación que debe adjuntarse a la solicitud de valoración de grado de dependencia y se establece que “completada la documentación, se derivará por parte de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al Servicio Territorial de la Agencia en la provincia. Será en este ámbito donde se confirmará la aplicación al caso concreto del protocolo y se iniciarán las gestiones para la realización de la valoración.

En estos expedientes tiene una especial consideración la Orden de 28 de agosto de 2025, por la que se establecen determinados supuestos de tramitación preferente en relación con el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

Así establece que, “en el despacho de los expedientes, de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”.

En la disposición primera, referida a “los supuestos de tramitación preferente” se establece que “g) Las solicitudes de personas con discapacidad en situación de dependencia o riesgo de estarlo que, tras cumplir medidas privativas de libertad, precisen continuidad asistencial”.

En estos supuestos se enmarca la Sra.(...), aquejada de una enfermedad mental grave por la que tiene reconocido un 73% de discapacidad y que como conocen los trabajadores sociales de su localidad carece de red de apoyo estable.

Hemos de considerar que la promotora de la queja solicita el 14 de mayo de 2025, estando en prisión, le sea reconocida la dependencia y por lo tanto, pudiendo acogerse al supuesto primero de este protocolo que entiende “que el único recurso previsible tras su excarcelación es un centro residencial para garantizar el bienestar de la persona2

Con fecha 10 de julio de 2025, desde la prisión se remite el informe que faltaba para complementar la solicitud, requerido por el órgano tramitador, sin que conste en el expediente de queja que se haya realizado ninguna otra gestión para dictar resolución al mismo. Todo ello a pesar de que los/as profesionales de este centro penitenciario quedaban a su disposición por si se precisara más documentación. No consta en su respuesta requerimiento alguno para subsanar la solicitud de la interesada

SEGUNDA.- ACTUACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS

Atendiendo a la importancia de los servicios sociales comunitarios para atender a las personas en situación de vulnerabilidad se aperturó la actuación de oficio 24/5664 dirigida a los municipios de más de 20.000 habitantes de la provincia de Cádiz, así como a las Diputaciones Provinciales para los de menor población.

Entre las peticiones que se les hacía, en este caso a su Ayuntamiento, se encontraban las siguientes.

  • «Qué protocolos de actuación se están llevando a cabo para garantizar la atención de la población y en especial los casos de urgencia social que requieren una atención inmediata. En concreto, le pedimos que nos confirmen, si se sigue manteniendo el sistema, comúnmente conocido de “cita previa”; y los tiempos de espera que tiene la ciudadanía desde que solicita “cita” hasta que finalmente es atendido»

  • «Si se están desarrollando sistemas de interoperatividad con otras Administraciones que gestionan recursos de protección social que permita suprimir trámites de consulta innecesarios y agilizar las peticiones de la ciudadanía. En ese caso entre nos informen a qué administraciones afectan»

Atendiendo a nuestra petición, respecto a estas cuestiones, el pasado 25 de octubre de 2024 nos remitieron la respuesta que detallamos a continuación:

“4. Protocolos de actuación.-

En cuanto a los protocolos de actuación, se sigue un sistema mixto de atención con cita previa y atención directa para casos de urgencia social. En estos casos, se garantiza una respuesta en un plazo máximo de 48 horas. La ciudadanía puede solicitar su cita a través de medios electrónicos o de manera presencial.

5. Coordinación interinstitucional.-

Este Ayuntamiento mantiene mecanismos de coordinación con otras administraciones públicas, como la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y los servicios de salud autonómicos, lo que permite una atención más integral a la ciudadanía. Esta colaboración está formalizada mediante convenios específicos que incluyen la gestión compartida de recursos y la agilización de trámites”.

Dado el caso que nos ocupa y referido a la atención que se le debió de prestar a la promotora de la queja los días en los que se personó en sus dependencias solicitando atención urgente, dado que se encontraba en situación de calle y había sido atendida, traemos a colación lo previsto en el artículo 35 la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que establece que se considerará urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia. (…).

Una atención de la que conocemos bien en esta Defensoría dado que tras reiteradas llamadas telefónicas de la promotora de la queja manifestando que estaba en el centro de servicios sociales sin ser atendidas, pudimos constatar la reticencia de la trabajadora social con la que contactamos para atender de manera urgente a (...), que como decíamos con anterioridad acudió a estos profesionales para pedir ayuda por su situación de sinhogarismo y riesgo para su persona.

Han tenido que ser las entidades del tercer sector las únicas que estén atendiendo de manera continuada a la Sra. (...) a través de un acompañamiento que una mujer en su situación de extrema vulnerabilidad precisa.

Todo ello conociendo que, como nos dicen en el informe, se encuentra en una pensión con el menoscabo que tiene este gasto en unos recursos tan limitados como los suyos.

Respecto a la coordinación con otras Administraciones, en este caso también quedan constatadas importantes carencias toda vez que incluso existiendo un protocolo ad hoc no se ha cumplido con lo establecido en el mismo ya que apreciadas carencias documentales en el expediente de valoración de la interesada, no nos trasladan requerimiento o gestiones con la Administración Penitenciaria para subsanar el expediente de valoración de grado de dependencia de la interesada.

TERCERA.- Especial importancia del empadronamiento para personas que residen en infraviviendas y sin domicilio.

Como conoce, el empadronamiento es esencial para el acceso a los servicios públicos de una localidad. Así la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, ha previsto en el apartado de “Casos especiales de empadronamiento” el “3.3. Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio”.

Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino el municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón”.

A este respecto hemos de tener en cuenta la definición que el Observatorio Europeo desarrolló el sinhogarismo, consensuando una tipología de personas en situación de exclusión residencial, la tipología ETHOS.

En la I Estrategia de Atención a Personas sin Hogar en Andalucía 2023-2026 , hace referencia a esta Tipología en su marco conceptual. Y aproxima a la descripción de las situaciones de exclusión residencial a partir de cuatro categorías conceptuales que se subdividen en un total de trece categorías operativas.

Interesa a esta Defensoría traer a colación la definición de personas sin hogar de la socióloga (...), incluida igualmente en el marco conceptual de la mencionada Estrategia de la Comunidad Autónoma Andaluza: Según su propuesta, sinhogarismo sería la “ausencia de un lugar adecuado para vivir de forma permanente” y, PSH “todas aquellas personas que no pueden acceder de forma permanente a un lugar adecuado para vivir, o bien porque no pueden mantener ese alojamiento debido a dificultades económicas y otras barreras sociales, o bien porque presentan dificultades para vivir de forma autónoma y necesitan ser atendidas y apoyadas, pero no institucionalizadas”.

Esta situación sin embargo, no supone una limitación ni en los derechos ni en los deberes respecto al padrón y así lo recoge la Resolución de 17 de febrero de 2020, antes mencionada. En la misma se recoge que se debe de aceptar “como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.

Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:

  • Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.

  • Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.

  • Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal con referencia en el callejero municipal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública”.

Del conocimiento que tenemos de la promotora de este expediente, Rachida Francisco contaba con vecindad administrativa en su localidad antes de su ingreso en prisión si bien desconocemos su situación actual con respecto al empadronamiento. Una cuestión que deberá revisarse dado que, tal y como nos trasladan en su informe y le consta a este Comisionado la Sra. (...) se encuentra en situación de calle, por lo que entendemos se tendrá que actuar para adecuar el empadronamiento a estas circunstancias.

CUARTA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Supone esto que la Administración ha de considerar todos los elementos relevantes para la toma de decisiones y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

En el caso de (...), se considera que desde los servicios sociales comunitarios no se ha actuado con la debida diligencia, ni aplicado principios que han de regir la actuación administrativa como puede ser el de proximidad a la ciudadanía y protección a la confianza legítima.

Nos consta en esta Defensoría, que no se ha atendido sus necesidades por parte de los servicios sociales comunitarios, dado que según se desprende de su escrito, no se aportó la documentación necesaria a la Delegación Territorial de referencia para que pudiera tramitar el expediente de dependencia conforme al procedimiento de urgencia, ni se requirió a los profesionales del centro penitenciario otra información que consideraran necesaria.

Igualmente se ha apreciado una falta de diligencia en la atención dada a la promotora de la queja cuando se ha personado en las dependencias de estos servicios sociales demandando su atención de forma urgente, dejándola desasistida, una situación que hemos conocido de forma directa en esta Defensoría.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece que el cumplimiento de las penas privativas de libertad debe orientarse a la reeducación y reinserción social de las personas internas, y obliga a las instituciones públicas a colaborar activamente en el acompañamiento en su proceso de retorno a la comunidad.

Estas personas, como el caso que nos ocupa, pueden carecer en el momento de su excarcelación de apoyos familiares, de vivienda, de red comunitaria o de recursos económicos, siendo frecuente que su situación funcional o psicológica haya empeorado durante el periodo de privación de libertad. Por ello se requiere de mecanismos que eviten el retorno a situaciones de marginación o exclusión social.

Así, de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1 para que con carácter prioritario y urgente, se le gestione a (...) un alojamiento o ayuda periódica adecuado a sus situación socioeconómica que evite estar en situación de calle mientras tanto se tramita y notifica el expediente de dependencia que está en fase de resolución, bien sea a través de recursos propios del ayuntamiento o bien a través de alguna entidad del Tercer Sector.

RECOMENDACIÓN 2 para que, teniendo en cuenta que su municipio es el referente de personas con perfiles similares a los de la promotora de la queja que se encuentran en el Centro Penitenciario de Algeciras, (Botafuegos), desde su Corporación se implementen las medidas que estimen necesarias para la tramitación preferente en relación con el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, teniendo en cuenta la Orden de 28 de agosto de 2025, y resto de normativa de referencia.

RECOMENDACIÓN 3 que los Servicios Sociales Comunitarios de su localidad establezcan cauces de coordinación y colaboración estables con el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Algeciras en tanto que son los competentes, tal y como se establece en el Protocolo arriba referido, para tramitar las solicitudes de valoración de grado de dependencia de aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el mismo y cumplan pena privativa de libertad en ese CP.

RECOMENDACIÓN 4 se revise de oficio la situación de empadronamiento de (...), a los efectos de que el mismo responda a su situación actual, contribuyendo con ello al mandato recogido en el art. 17.2 de la LBRL el que establece que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad y de otro subsanar las carencias en el expediente de valoración de grado de dependencia de la interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/9989

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que como consecuencia de una ejecución hipotecaria la finca fue adjudicada a un tercero.

No obstante, el Servicio Municipal de Gestión y Recaudación Tributaria, continúa imputándole el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a dicha finca, reclamándole incluso deudas por ejercicios posteriores a la adjudicación. Esta situación ha dado lugar a requerimientos y comunicaciones de deuda, tanto desde el Ayuntamiento como desde la Agencia Tributaria.

Por lo que solicitó se procediera a la rectificación de la titularidad catastral y fiscal, y a la anulación de las liquidaciones del IBI indebidamente giradas ya que la finca ya no era de su propiedad, sin obtener por el momento respuesta.

Tras solicitar el preceptivo informe del Ayuntamiento nos informaba que, se ha resuelto estimar el recurso de reposición presentado por la persona interesada siéndole notificado el mismo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2465 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de marzo de 2025, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su suegra tiene reconocida la situación de dependencia, Grado II, de Dependencia severa, y disfrutaba de servicio de ayuda a domicilio, pero debido al empeoramiento de su situación ingresó en un centro de atención residencial de manera privada, solicitando al mismo tiempo la revisión de su programa individual de atención con el fin de modificar el recurso concedido por el servicio de atención residencial.

En septiembre de 2024 también solicitó la revisión de su grado de dependencia, sin haber obtenido resolución en ninguno de los dos procedimientos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló lo siguiente:

Consultados los datos relativos a la interesada en las Bases de Datos que regulan el Sistema de la Dependencia en el ámbito de la CC.AA. de Andalucía, se constata lo siguiente:

-Que consta en su expediente la Solicitud de Revisión del Recurso Asignado de Dependencia y del Derecho a las Prestaciones del Sistema por la interesada.

Que igualmente consta que el expediente se encuentra en: TRÁMITE ACTUAL: ASIGNACIÓN GESTOR SS.TT. - SIN GESTOR ASIGNADO.

Por todo ello, y en contestación a lo solicitado por esa defensoría, se indica que el expediente de la interesada se encuentra a la espera de ser citado por la empresa encargada de la gestión de este trámite (Call Center).

Una vez asignada la cita, se asignará al Técnico/a de Valoración competente por territorio, a efectos pueda realizar la visita de valoración, lo que esperemos se produzca a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de la afectada.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión del programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2973 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la aprobación del programa individual de atención de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución oportuna, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de marzo de 2025, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su madre tiene reconocida la situación de dependencia, en Grado II, de Dependencia severa, con Servicio de Ayuda a Domicilio.

En septiembre de 2024 solicitó la revisión del programa individual de su madre con el fin de cambiar el citado Servicio de Ayuda a Domicilio por Servicio de Atención Residencial, más acorde a sus necesidades actuales.

Sin embargo, aún no ha recibido la resolución de aprobación de su Programa Individual de Atención, a pesar del tiempo transcurrido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que indica lo siguiente:

Con fecha 21 de febrero de 2023, se reconoce a Dña. (...) el grado II de dependencia severa y con fecha 01 de marzo de 2024, se dicta resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención (PIA), reconociendo el derecho de acceso al Servicio de Teleasistencia Avanzada y al Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), como modalidad de intervención más adecuada a sus necesidades de atención. No obstante, en septiembre de 2024, Dña. (..) presenta solicitud de revisión del PIA.

Conforme a lo establecido en el art.158.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero: “El Programa Individual de Atención será revisable a instancia de parte, cuando la persona beneficiaria solicite un cambio o adecuación de la prestación por haberse producido una variación en su situación social, familiar o del entorno que afecte a la prestación reconocida. Dicha circunstancia deberá ser acreditada, en su caso mediante informe social, inadmitiéndose dicha solicitud cuando no se acredite la misma.

En la actualidad, dicha solicitud se encuentra en estudio por parte del equipo técnico encargado de su gestión, y en caso de necesitar documentación, será requerida al considerarse que la misma es necesaria para poder continuar con la tramitación del expediente conforme a lo establecido en el artículo 156 y siguientes del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.”

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En cuanto procedimiento administrativo, le resultan aplicables las normas del derecho a una buena administración, contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros principios, conforme al de eficacia. Igualmente, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. En la misma línea, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorpora dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a obtener una resolución en un tiempo razonable.

En concreto, y en lo que afecta a la revisión del programa individual de atención, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución por la que se aprueba la revisión del programa individual de atención (a computar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía).

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la aprobación del programa individual de atención de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución oportuna, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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