La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5081 dirigida a Ayuntamiento de Cortegana (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Cortegana ante la falta de respuesta a una instancia presentada por la sanción derivada del estacionamiento de su vehículo.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una ciudadana de Cortegana, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de septiembre de 2024, presentó instancia ante ese Ayuntamiento en relación al inicio de procedimiento sancionador por estacionamiento de su vehículo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de septiembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5291 dirigida a Ayuntamiento de Vera, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Vera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de queja.

ANTECEDENTES

I. D. … nos remitía queja a través de la cual exponía que tiene una segunda vivienda en Vera Playa, teniendo contratado el suministro de agua con la empresa Codeur, pero desde hacía meses no tenía presión de agua por lo que no le funcionaban correctamente los electrodomésticos, con el peligro de que se averiasen.

Al parecer informó del problema a la empresa por teléfono y le comunicaron que había una serie de averías dentro de la urbanización y que hasta que no se arreglaran no restablecerían la presión correcta. Al respecto manifestaba que le constaba que la comunidad de propietarios estaba realizando numerosas reclamaciones, pues consideraban que esos arreglos de la red de distribución corresponderían a la empresa suministradora de agua.

Con fecha 22 de agosto de 2023 había presentado reclamación en el Ayuntamiento de Vera por la bajada de presión en su suministro de agua y, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. Con fecha 21 de octubre de 2024 recibimos respuesta del Ayuntamiento de Vera, mediante la que nos trasladaban el informe emitido porCodeur en relación con la situación de falta de presión en el suministro de agua en la Urbanización … , donde se ubica la vivienda del promotor de queja.

IV. A la vista de esta información, con fecha 4 de noviembre de 2024 remitimos al Ayuntamiento de Vera nueva comunicación recordando que habíamos interesado la necesidad de resolver expresamente la reclamación presentada por el promotor de queja, con fecha 22 de agosto de 2023, y que entendíamos que el Ayuntamiento de Vera debía pronunciarse sobre la misma a fin de determinar las responsabilidades que incumben a cada una de las partes en conflicto.

Dado que con el informe aportado no había quedado acreditado que se hubiera dado respuesta a la reclamación formulada por el promotor de queja, reiterábamos nuestra petición recordando que se refería al cumplimiento de la obligación de resolver establecida por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta de ese Ayuntamiento a nuestro requerimiento.

De esta circunstancia no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 22 de agosto de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/1223

Un vecino de El Puerto de Santa María formulaba queja porque, desde febrero de 2024, estaba tratando de que le explicasen y le devolviesen un pago excesivo de dos facturas eléctricas, correspondientes a una vivienda de su propiedad sita en Cádiz.

Recurrió a su comercializadora y, por su recomendación, a la administración (mediante reclamación de 6/04/2024), pero desde hacía casi un año continuaba a la espera de resolución administrativa, y sin poder conocer el estado de tramitación de su solicitud, habiendo instado una respuesta mediante escrito registrado el 21 de enero de 2025.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Cádiz, así como la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, la solicitud de información presentada por el interesado con fecha 21 de enero de 2025.

La citada Delegación Territorial nos informó de los trámites efectuados en el expediente administrativo, comunicando que procedían a dar traslado a la distribuidora (Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A.) de requerimiento para que justificase la verificación realizada y el traslado de su resultado al reclamante.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos a su archivo.

No obstante, en la comunicación dirigida a la administración pusimos de manifiesto que la gestión del expediente nos parecía excesivamente dilatada en el tiempo, sin justificación al respecto, observando una falta de seguimiento administrativo de la reclamación abierta para verificación del contador.

Es por lo que llamábamos su atención sobre la necesidad de efectuar un mejor seguimiento de las solicitudes presentadas para verificación a cargo de VEIASA, así como de dar cumplida satisfacción a los derechos de información que asisten a la ciudadanía en sus relaciones con la administración.

Queja número 25/3273

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Estepa a través del cual exponía que, con fecha de octubre de 2024, contactó con Telefónica para la reparación de unos cables de telefonía en su fachada, asignándole número de reparación.

Desde esa fecha había realizado diferentes llamadas y reiteraciones de su petición a través del asistente virtual de Movistar, pero sin solución.

Reiteradamente le comunicaban que la incidencia estaba activa “encontrándose a la espera de que el equipo técnico de planta externa iniciase las labores de reparación para mover de sitio la caja, cableado y logística correspondiente en caso de requerirlo”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía de telefonía para que nos informase sobre los hechos expuestos así como de las actuaciones previstas llevar a cabo para la solución del asunto en cuestión.

Desde Telefónica se nos informó de que los trabajos solicitados fueron finalizados el día 29 de abril de 2025.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 25/1545

Una vecina de Dos Hermanas nos trasladaba la difícil situación que afectaba a su unidad familiar ante la deuda con Emasesa a la que debían hacer frente, tras un consumo de agua excesivo por una avería que tardaron en localizar.

Esta situación había afectado a dos facturas, la primera correspondiente al periodo 29/04/2024-29/07/2024, por importe de 1.363,92 euros, y la segunda correspondiente al periodo 29/07/2024-28/10/2024, por importe de 1.278,08 euros.

Relataba que tuvieron conocimiento del consumo excesivo de agua al recibir con fecha 27 de agosto de 2024 la primera factura de Emasesa, correspondiente al periodo 29/04/2024-29/07/2024. Procedió al cierre inmediato de la llave de paso y contrató a un fontanero que detectó una avería en la cisterna y procedió a su arreglo. No obstante el mismo fontanero detectó que, a pesar del arreglo, el contador seguía registrando lectura con grifos cerrados.

Entonces contrató a una empresa de fugas, que localizó una avería oculta en el baño, y la reparó el 16 de septiembre de 2024.

En un primer momento solo le aplicaron refacturación por fuga a la segunda factura, quedando su importe en 335,99 euros. Le justificaba Emasesa esta decisión al entender que la primera factura correspondía a una avería en la cisterna, supuesto que no estaba amparado en la tarifa de fuga.

Frente a esta decisión alegaba la interesada que realizó cuantas actuaciones estaban en su mano desde que conoció la situación, procediendo al cierre de la llave de paso y que, en todo caso, el mayor consumo de agua lo representaría la fuga oculta y no la avería en la cisterna, por lo que no entendía que no se le aplicase también la tarifa de fuga a la primera factura.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Emasesa para posible regularización de las dos facturas emitidas, como medida excepcional prevista para casos de fuga en instalaciones interiores ocultas, teniendo en cuenta la coexistencia temporal del salidero en la cisterna y el salidero bajo solería.

Desde la empresa de agua se nos informó de que se procedería a rectificar también la primera factura afectada por el salidero, correspondiente al periodo 29/04/2024 al 29/07/2024.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4744 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe ante la falta de respuesta a un escrito solicitando información acerca de un procedimiento sancionador de tráfico.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un ciudadano de Mairena del Aljarafe, a través de la cual nos exponía que con fecha con fecha 25 de noviembre de 2024 presentó una queja ante ese Ayuntamiento por unos hechos ocurridos en el mes de junio anterior, solicitando información sobre el mismo, sin que a pesar del tiempo transcurrido hubiese obtenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y tras no haber sido atendida nuestra petición de informe, esta Defensoría ha formulado con fecha 15 de septiembre de 2025 la siguiente RESOLUCIÓN:

“II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Sin entrar en el fondo de la cuestión, solicitamos de dicho Ayuntamiento la necesidad de dar respuesta al escrito planteado por el interesado.

IV. Recibido informe de dicho Ayuntamiento, con fecha 23 de junio de 2025 volvimos a dirigirnos al mismo en los siguientes términos “[…] conocido el informe evacuado por la Jefatura de la Policía, le solicitamos que se nos acredite la respuesta dada a la reclamación realizada por la interesada con fecha 25-11-2024”.

V. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad acreditar la respuesta dada a la reclamación realizada por la interesada con fecha 25-11-2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/9651

Un vecino de un municipio sevillano nos trasladaba que el contador de una vivienda de su propiedad sita en Matalascañas se averió en agosto de 2024 y la distribuidora procedió a cambiarlo. Con posterioridad, le remitieron una factura extraordinaria con 3.971 KWh adicionales. Al mostrar su desacuerdo, le ofrecieron la posibilidad de recalcular el periodo de 357 días de incidencia por la avería, en base al consumo de los 180 días posteriores a la normalización.

Aceptó la propuesta, pero solicitó que le informasen de cómo procederían para hacer el cálculo. En varias ocasiones había recordado esta petición para que le informasen debidamente de cómo se harían los cálculos, sin obtener respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la distribuidora eléctrica para solicitarle informe sobre los hechos expuestos.

En respuesta a nuestra solicitud, informaron de que, tras llevar a cabo una inspección en el punto de suministro el 29 de julio de 2024, se detectó una avería en el contador. Como resultado, se abrió expediente y se aplicó la fórmula de energía de acuerdo con el artículo 87 del RD 1955/2000.

No obstante, tras llegar a un acuerdo con el interesado, se decidió realizar un nuevo análisis del periodo afectado por los primeros consumos, concluyendo que no era necesario recuperar energía, lo que había llevado a la anulación de la valoración inicial.

Estos cambios habían sido comunicados a la comercializadora correspondiente.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 24/6880

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que en fecha 3 de septiembre de 2024, presentó recurso de reposición contra la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de fecha 9 de agosto de 2024, en la que se publican con carácter definitivo las bolsas de trabajo docentes para el curso 2024/2025, sin obtener por el momento respuesta.

Hemos recibido respuesta de la Administración en la que nos comunican que se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la persona interesada.

Queja número 25/2459

Una ciudadana nos exponía que le habían denegado la solicitud presentada en la convocatoria 2024 del Bono Digital para colectivos vulnerables, por no cumplir uno de los requisitos de acceso y, en concreto, el de ser perceptora de una de las prestaciones que se establecen en convocatoria.

Sin embargo, alegaba que percibe una Pensión No Contributiva por jubilación, habiendo adjuntado su correspondiente acreditación. Ante esta situación, presentó un recurso de reposición con fecha 21/12/2024, sin que hubiera recibido respuesta mas de dos meses después.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Agencia Digital de Andalucía resolviese el recurso presentado por la promotora.

En respuesta a nuestra petición recibimos copia de sendas resoluciones de la Dirección Gerencia de la Agencia Digital de Andalucía, estimando el recurso de reposición y concediendo el bono digital solicitado.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta administrativa se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4374 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

I.- La presente queja fue tramitada en base a las peticiones dirigidas por una familia residente en un municipio de la provincia de Cádiz recabando una serie de medidas concretas para su hijo relativas a su dictamen y apoyos ofrecidos en su centro educativo. Además se viene a cuestionar la disposición de aulas específicas de atención para el alumnado de espectro autista en el municipio.

II.- Los servicios de la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz han enviado su informe con fecha 3 de julio de 2025:

El alumno de un Centro Docente Privado (CDP) de Formación Básica Obligatoria (FBO), con ocho años de edad, se encuentra escolarizado en el centro educativo desde el curso escolar 2023-2024, tras la emisión de Informe de Evaluación Psicopedagógica, del que deriva el Dictamen de Escolarización, en el que se determina cambio de modalidad de escolarización “B” (Grupo ordinario con apoyos en periodos variables) a modalidad de escolarización “C” (Aula de Educación Especial en Centro Ordinario).

Dicho Informe de Evaluación Psicopedagógica, se realiza cuando el alumno está escolarizado en otro CEIP de la misma localidad, en la Etapa de Educación Infantil, concretamente en el nivel educativo de 5 años, en el curso escolar 2022–2023.

Tras la realización del Informe de Evaluación Psicopedagogía, y del Dictamen de Escolarización citados anteriormente, al cambiar el alumno de modalidad de escolarización, el alumno cambia de centro educativo, puesto que su centro de origen no tiene el recurso de “Aula Específica” y uno de los centros del municipio que sí dispone de este recurso es el CDP, donde el alumno se escolariza.

En octubre de 2024, se solicita cita presencial a la Jefa de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz, la cual es atendida dos días después de su solicitud.

En esa reunión, la familia traslada a la Jefa de Ordenación Educativa, que el centro educativo CDP donde está el alumno matriculado, no dispone de los recursos y medidas adecuadas, con lo que la Jefa de Servicio, le comenta a la familia que averiguará si los recursos de los que dispone el centro se están usando correctamente. La Jefa del Servicio, realiza las averiguaciones, constata que los recursos destinados a la atención a la diversidad se están gestionando adecuadamente y no recibe mas información de la familia, suponiendo con ello que la respuesta educativa por parte del centro educativo al alumno está siendo la adecuada.

Con fecha 10/03/2025, se procede a una Revisión de Informe de Evaluación Psicopedagógica, por solicitud del equipo docente y por los motivos de variación significativa en la conducta del alumno, acompañado de un nuevo Dictamen de Escolarización con la misma fecha. Estas actuaciones están amparadas por el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales y desarrolladas por la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, en la que concretamente se expone en su artículo Artículo 8. Revisión del dictamen de escolarización, que en su punto expone literalmente:

2. La revisión con carácter extraordinario deberá estar motivada y se podrá realizar a petición de los representantes legales del alumnado, del profesorado que le atiende o del Servicio de Inspección Educativa”.

Tras dicha revisión, se procede a la emisión de un nuevo Dictamen de Escolarización, el cual expone el cambio de modalidad de escolarización “C” (Aula de Educación Especial en Centro Ordinario) a modalidad de escolarización “D” (Centro Específico de Educación Especial).

Las actuaciones que desarrollan los Equipos de Orientación Educativa (EOE), se realizan de manera colegiada y están apoyadas siempre en el equipo de profesionales que atienden al alumno (Equipo Docente) e incluso otros profesionales que puedan atenderlo dentro de la jornada escolar (Equipo Directivo, Personal Técnico de Integración Social (PTIS) y en este caso el Equipo de Orientación Especializado).

Doña, identificándose como una madre del CEIP, solicita por escrito la creación de un “Aula TEA” en dicho centro educativo, escrito que se responde, con fecha 17/12/2024, aludiendo al trámite de escolarización pertinente. A este escrito le sucede el escrito de la interesada identificándose como una madre del CDP solicitando la misma aula especifica en el CEIP . De igual manera se le contesta vía Equipo Directivo del centro educativo al que pertenece.

Tras estas solicitudes por escrito, el propio Ayuntamiento ha mantenido reuniones presenciales con la Delegada Territorial al que han acudido, concejales y jefaturas de servicio para justificar la no viabilidad de la creación del aula TEA en la localidad. En dichas reuniones se ha aludido a:

- Diferencias entre aulas especificas “PLURI” y Aulas Específicas “TEA”. Las aulas TEA solo acogen a alumnado con dicho diagnostico.

- Existencia de plazas vacantes en Aulas Específicas en el municipio:

En el Aula específica del CDP existen en el curso 2024/2025 dos vacantes, con previsión de tres vacantes para el curso 2025/2026.

En el aula Específica del C.E.Pr. existen en el curso 2024/2025 dos vacantes, con previsión de las mismas para el curso 2025/2026.

Para el curso 2025/2026, según los dictámenes de escolarización emitidos, existe una solicitud nueva para Aula Específica.

Para el curso 2025/2026, seguiría habiendo en la localidad de 3 vacantes en Aula Específica que pueden escolarizar alumnado TEA. Dichas Aulas Específicas disponen de los recursos necesarios para atender a dicho alumnado, a saber, Maestra Especialista en Pedagogía Terapéutica y Personal Técnico de Integración Social (PTIS).

Desde el 08/05/2025 la familia ha continuado con su disconformidad y ha presentado alegaciones al dictamen de escolarización en primera y segunda instancia, como se refleja en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

La Comisión de reclamación se ha constituido y desarrollado según indica la normativa citada, y se resalta que en sus conclusiones se le da respuesta a las alegaciones que realiza la familia y además se mantiene en la conclusión siguiente:

... analizada la información aportada por la familia y teniendo en cuenta las prescripciones médicas donde por se indica que el alumno presenta migraña abdominal, con mala respuesta al tratamiento preventivo y que precisan auxilio familiar se considera que el alumno debe estar escolarizado en modalidad C “Aula de Educación Especial en Centro Ordinario” temporalmente hasta ver evolución de la enfermedad y respuesta a los tratamientos…”.

III.- Con fecha 9 de julio dimos traslado del informe de la Delegación educativa a fin de que la familia interesada pudiera realizar las manifestaciones o alegaciones actualizadas que estimaran convenientes. Con fecha 4 de agosto, se recibe respuesta en la que se viene a reiterar, sin especiales aportaciones, la posición original expresada en la queja sobre la atención educativa del menor, disintiendo de la valoración/dictamen, exponiendo la falta de recursos efectivos en su CDP y solicitando la dotación de una aula específica propia en el CEIP de origen.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desarrollando una extensa labor en atención y garantía del derecho a la educación en el marco de las políticas de integración y participación, encardinadas en la estrategia global de la Educación Especial. La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Hemos de reseñar que una parte muy significativa de las quejas tramitadas versa sobre la identificación de los recursos asignadas a cada alumno o alumna, que se expresan en los procesos de estudio y análisis de esos niños y niñas a través de sus informes y dictámenes de escolarización.

Pues bien, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía ha tenido conocimiento, a través de diversos expedientes de queja, del problema que afecta al colectivo de alumnos con necesidades educativas especiales con trastorno del espectro autista (TEA), por la ausencia en algunos centros educativos del municipio gaditano de plazas o aulas de atención a este alumnado.

Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado, así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones.

Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Así la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía.

Además, reseñamos el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación del a atención educativa de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA nº 59, 18 de mayo de 2002, página 8.110), CAPÍTULO IV, ALUMNOS Y ALUMNAS CON DISCAPACIDAD,SECCIÓN PRIMERA, ASPECTOS GENERALES SOBRE LA ESCOLARIZACIÓN, en su Articulo 15.- Criterios generales, se dicta lo siguiente: 'La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociados a un mismo tipo de discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios, cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales especializados de difícil generalización. Asimismo podrá especializar determinadas aulas o centros específicos de educación especial para la atención de alumnos y alumnas con un mismo tipo de discapacidad'.

En este sentido, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales con TEA se escolarizará, de forma preferente, en un aula de educación especial TEA siempre que exista el recurso en su centro y, en caso de no existir este tipo de aula especializada, la escolarización se hará en un aula de educación especial en centro ordinaria lo más próxima al alumnado.

Los recursos personales responsables de las aulas específicas son profesionales cualificados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales de cualquier tipo.

Dicho Decreto se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña; la Orden de 19 de septiembre de 2002, que recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE); y, finalmente, las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno, según se recoge en la, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

Podemos resumir, pues, que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades educativas especiales. Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, muchas de las quejas comentadas inciden en la aplicación práctica de este sistema educativo descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades especiales. Y gran parte de estas demandas inciden en la necesidad de las familias de contar con dispositivos específicos acordes con las modalidades (A, B, C y D) de integración un repertorio detallado y concreto de las medidas, servicios y atenciones que se asignan a cada niño o niña en ese proyecto educativo de integración y participación en un escenario clave para el pleno desarrollo de sus trayectorias vitales y la de sus familias.

Segunda.- Podemos profundizar más en el caso dada la singularidad de la condición de este alumnado como chicos y chicas que presentan rasgos identificados como Trastornos de Espectro Autista (TEA). Este alumnado, en el ámbito de la educación especial, ofrece unas notas de singularidad y complejidad en su abordaje que, con el paso de los años y la investigación desplegada, han venido a ocupar un espacio propio en el diseño y aplicación de las respuestas que necesitan en el entorno educativo.

Efectivamente, la población incluida en esta característica ha ido ganando presencia dado el desarrollo de los medios de diagnóstico, el avance en la detección de las diversas modalidades que se incluyen en la noción de TEA y una progresiva comprensión hacia las necesidades que presenta este colectivo. En todo caso, los últimos estudios epidemiológicos destacan que el cuadro aparece en 1 por cada 100 niños y niñas en etapa educativa.

Además estudios divulgados incorporan mayor población que presenta TEA señalando que los datos publicados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional sobre el curso académico 2020-21 confirman esta tendencia al alza. En concreto, se produjo el incremento de un 8,07% (4.497 personas), lo que significa que 60.198 alumnos con autismo (50.372 niños y 9.826 niñas) cursan enseñanzas no universitarias establecidas en el sistema educativo español. La confederación Autismo España indica que este porcentaje representa “un 0,73% del total del alumnado que cursa enseñanza de régimen general y el 26% del total del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo asociado a una discapacidad». Y denuncia que estos datos facilitados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional siguen sin incorporar la categoría específica de trastorno del espectro del autismo: «Sólo recogen la de trastorno generalizado del desarrollo (TGD)”.

Asimismo, los síntomas que permiten detectar estos casos se manifiestan entre los 12 y 24 meses de edad, por lo que, podemos afirmar que estos niños y niñas pueden ser conocidos en su rasgo TEA antes de su proceso de incorporación al sistema educativo en la etapa de infantil o, desde luego, al acceder a la etapa de educación primaria.

Nos encontramos, pues, ante una característica en el Trastorno de Espectro Autista que determina un significado propio en el universo del alumnado con Necesidades Educativas Especiales que, como vemos, alcanza al 26% del total de alumnos con NEE. Ello puede ser debido a la consolidación de su amplia identificación a través de un importante variedad de modalidades, una capacidad diagnóstica que crece gracias al progresivo conocimiento científico del TEA y, correlativamente, se avanza en la puesta de marcha de las respuestas multisectoriales que necesitan estos menores una vez que son dictaminados.

Por tanto, hablamos de un sector muy significativo de chicos y chicas que, a nivel estatal, abarca en torno al 26% del alumnado diagnosticado de Trastorno de Espectro Autista y que protagoniza una significativa demanda educativa que, sin duda, exige y exigirá unos dispositivos crecientes de atención específica.

Tercera.- Pues bien, la presente queja de una familia residente en el municipio de reclama una serie de medidas concretas para su hijo relativas a su dictamen y apoyos ofrecidos en su centro educativo. Además se viene a cuestionar la disposición de aulas específicas de atención para el alumnado de espectro autista en el municipio.

Y, según la información facilitada desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, se da cuenta de que “Tras la realización del Informe de Evaluación Psicopedagogía, y del Dictamen de Escolarización citados anteriormente, al cambiar el alumno de modalidad de escolarización, el alumno cambia de centro educativo, puesto que su centro de origen no tiene el recurso de “Aula Específica” y uno de los centros del municipio que sí dispone de este recurso es el CDP, donde el alumno se escolariza”.

Esa adscripción de centro es percibida por la familia como un cambio muy negativo para las pautas y necesidades conductuales del menor. Sin duda, la cotidianeidad y los patrones ordenados y acatados con regularidad ayudan al trato cotidiano de estos perfiles que se alteran por la razón ofrecida en el dictamen de asignar la presencia en aula específica en centro ordinario (modalidad C) de la que el CEIP de origen carece.

No cabe duda de que la evidente intención que procura el traslado de centro es ofrecer atención especializada que toda aula específica TEA dedica a su alumnado. Y hemos de reconocer, por evidente, el avance en la cobertura que se viene ofreciendo a estos chicos y chicas, junto a sus familias, para desplegar una respuesta educativa singularmente definida en estas aulas específicas ante la especialidad y complejidad de este alumnado con Trastorno de Espectro Autista.

Sin embargo, en el propio proceso de atención y progreso que se viene desarrollando por el conjunto del sistema educativo, podría también asumir otros objetivos que se nos antojan coherentes, cual es la irrenunciable aspiración para que este alumnado, todo, pueda encontrar la respuesta adecuada a una singularidad para poder asignarle las unidades acordes con su perfil.

La situación que se presenta en este caso implica un cambio notable y, probablemente, también arriesgado en el proceso de atención educativa del alumno ya que las necesidades que requiere tras el dictamen determinan su cambio a un aula específica inexistente en su centro, lo que implica, junto a ese nuevo espacio de atención educativa, un traslado de centro que provoca a su vez no sólo aspectos de ubicación más alejada, sino también de régimen (privado-concertado), que genera otros perfiles organizativos.

Debemos entender que la motivación básica de este traslado es la falta de aula TEA en el CEIP de origen, lo que aconseja abordar de inmediato las razones por las que este centro de referencia para la zona, y con un peso de población escolar tan sustancial en el municipio, no disponga de este recurso.

Como ya hemos citado en los antecedentes que obran en esta Defensoría, la atención la colectivo de alumnos y alumnas de perfil autista, en los amplios espectros del TEA, ha generado un determinado modelo organizativo de respuesta en el escenario educativo. Debemos recordar que según el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA nº 59, 18 de mayo de 2002, en su articulo 15), se dicta lo siguiente:

«La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociados a un mismo tipo de discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios, cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales especializados de difícil generalización. Asimismo podrá especializar determinadas aulas o centros específicos de educación especial para la atención de alumnos y alumnas con un mismo tipo de discapacidad».

En este sentido, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales con TEA se escolarizará, de forma preferente, en un aula de educación especial TEA, siempre que exista el recurso en su centro y, en caso de no existir este tipo de aula especializada, la escolarización se hará en un aula de educación especial en el centro ordinario más próximo al alumnado. Los recursos personales responsables de las aulas específicas son profesionales cualificados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales de cualquier tipo.

Este modelo normativo es el referente que debemos promover para disponer la atención educativa de este colectivo que requiere unos dispositivos singularmente adaptados a sus características. Las aulas específicas TEA adquieren la solvencia que ofrecen sus resultados y sus trayectorias, con lo que también protagonizan la lógica aspiración de los actores de las comunidades educativas cuando requieren la atención para este alumnado.

Por ello, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz reiteramos nuestra posición favorable a la progresiva implantación de las aulas específicas de alumnado TEA en los centros educativos y sus recursos profesionales de apoyo especializado, contando con técnicos especializados. Este proceso debe dar respuesta a las demandas de atención del alumnado que presenta estos perfiles TEA procurando avanzar en los ratios o indicadores de cobertura y extendiendo la efectiva disposición de estas aulas acorde con la presencia creciente y generalizada de estos niños y niñas que aguardan una educación efectivamente inclusiva e integradora.

El aula específica es la referencia organizativa preferente e idónea de respuesta educativa especializada para el alumnado TEA y es el objetivo primario que debe asumir la autoridad educativa para ofrecer de manera efectiva la garantía de atención especializada que este colectivo necesita.

En suma; del mismo modo que se debe reconocer el umbral alcanzado, no podemos renunciar a lograr que esa cobertura alcance al conjunto de la población escolar de la zona logrando el escenario idóneo para atender la argumentada demanda que muchas familias aspiran a ofrecer para sus hijos e hijas.

Cuarta.- También se ha tratado la discrepancia sobre la idoneidad o certezas de la evaluación del alumno, y acerca del dictamen finalmente elaborado para definir sus necesidades educativas.

La familia viene a expresar su disconformidad con algunos criterios aplicados en dicho proceso, considerando que la propia sujeción de la intervención del EOE podría pretender una medida anticipada a la hora de disponer la asignación de determinadas plazas en los centros de la zona para el alumno.

Hemos de indicar que nos encontramos ante una función que asumen los Equipos de Orientación Educativa (EOE) y que consta en los documentos que se han adjuntado por la propia familia interesada de fecha 10/03/2025, cuando se procede a una Revisión de Informe de Evaluación Psicopedagógica, por solicitud del equipo docente y por los motivos de variación significativa en la conducta del alumno.

Pues bien, en el marco de esta metodología, nos encontramos en un espacio sumamente especializado que desempeña el personal técnico adscrito a tales equipos y, en este tipo de situaciones, debemos señalar que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz no puede contradecir los criterios técnicos elaborados desde los profesionales del sistema educativo, puesto que no corresponde a esta Institución la supervisión de los cometidos propios de los especialistas en las distintas disciplinas que intervienen en estos procesos de estudio y dictamen. Pero sí nos manifestamos decididamente por agilizar las respuestas de estos Equipos cuando las circunstancias acreditan su necesaria intervención, conforme a la normativa y protocolos que están establecidos, así como para atender los procesos de diálogo o alegaciones que las familias puedan expresar en relación con su grado de disconformidad con estos resultados valorativos y de dictamen.

En particular, nos referimos a las Instrucciones de 8 de marzo de 2017 de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en las que se regulan las pautas de información a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumnado sobre el contenido del informe de evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización (punto 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

En este sentido, asumiendo el procedimiento señalado, también añade la Delegación que “Desde el 08/05/2025 la familia ha continuado con su disconformidad y ha presentado alegaciones al dictamen de escolarización en primera y segunda instancia, como se refleja en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa. La Comisión de reclamación se ha constituido y desarrollado según indica la normativa citada, y se resalta que en sus conclusiones se le da respuesta a las alegaciones que realiza la familia y además se mantiene en la conclusión siguiente: “... analizada la información aportada por la familia y teniendo en cuenta las prescripciones médicas donde por se indica que el alumno presenta migraña abdominal, con mala respuesta al tratamiento preventivo y que precisan auxilio familiar se considera que el alumno debe estar escolarizado en modalidad C “Aula de Educación Especial en Centro Ordinario” temporalmente hasta ver evolución de la enfermedad y respuesta a los tratamientos…”.

Por tanto, más allá de respetar la percepción de la familia sobre la certeza o idoneidad de este dictamen, recordamos que se trata de un criterio profesional y especializado que ostenta un carácter no permanente y, desde luego, adaptable a las evoluciones educativas que ofrezca el menor.

Reiteramos que las consideraciones que obran en este debate se circunscriben a aspectos que se centran en el empleo de determinados criterios valorativos, modalidades de test, herramientas de diagnóstico, graduaciones en la tipología conductual del menor, afectaciones abdominales, determinación de la verbalidad del perfil TEA, etc.; conceptos y aspectos técnicos y periciales cuya determinación o corrección no pueden ser sustituidos desde esta instancia.

En último extremo las letras h) e i) del punto 4.6. de las Instrucciones especifican los pasos previstos en el caso de persistir las discrepancias técnicas sobre el proceder el EOE:

h) La persona titular de la Delegación con competencias en materia de educación, en el plazo de 15 días hábiles a partir de su recepción, adoptará la resolución pertinente en torno a las diferencias en conflicto. Esta resolución se trasladará a la familia reclamante y al coordinador o coordinadora del equipo de orientación educativa. En el caso de que la reclamación de la familia sea estimada se adoptarán las medidas necesaria para la modificación del dictamen de escolarización.

i) La resolución de la persona titular de la Delegación con competencias en materia de educación pondrá fin a la vía administrativa”.

Igualmente, reseñamos las manifestaciones vertidas sobre las capacidades de profesionales del CDP que fueron respondidas señalando que “La Jefa del Servicio, realiza las averiguaciones, constatando que los recursos destinados a la atención a la diversidad se están gestionando adecuadamente”. Junto a estos pasos procedimentales acogidos por la norma de intervención del EOE, debemos reseñar los contactos personales y de comunicación que se han desarrollado entre la familia y diversos responsables de la Delegación Territorial.

Desde este particular aspecto de la queja analizada, hemos de remitirnos a la aplicación de los procesos descritos de valoración y dictamen, confiando en la capacidad técnica y profesionales de las especialidades que intervienen en el mismo.

Quinta.- A la vista de los datos ofrecidos, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía nos inclinamos por solicitar un significativo esfuerzo para dar la cobertura especializada que el colectivo del alumnado con TEA viene demandando en la zona analizada en esta ocasión, gracias a los dispositivos de las aulas específicas.

Es importante reseñar que tal modalidad de escolarización es el resultado de toda una trayectoria argumentada desde hace años y con unos resultados de cobertura que ya hemos ejemplificado en el caso que analizamos. Pues bien, esa “forma preferente” que se alude debe ser el objetivo nítido sobre el que trabajar en la disposición de los recursos organizativos necesarios.

Por ello, no podemos sino pronunciarnos abiertamente para estudiar con una vocación ambiciosa la dotación de estas unidades específicas de atención al alumnado con TEA aprovechando la disposición de los responsables educativos cuando nos indican que la entidad educativa es consciente de esta necesidad y está estudiando actualmente la planificación de las necesidades del alumnado para ofrecer la respuesta más adaptada a sus características personales.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, en el ámbito de sus competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a fin de que se estudien las medidas previstas en la legislación reguladora de la atención educativa con necesidades especiales, ofreciendo al alumnado con Trastorno del Espectro Autista (TEA) su escolarización en modelos de aulas específicas de atención singular al TEA a través de un proyecto expansivo de dotación de estos recursos en los centros educativos de la localidad gaditana.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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